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Las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria




Enviado por Adalberto Pérez



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. El
    Acta de Notoriedad
  4. El
    Acta de Información para Perpetua
    Memoria
  5. Diferencias entre las actas de Notoriedad y de
    Información para Perpetua Memoria
  6. Recomendaciones para su aplicación
    práctica
  7. Conclusiones
  8. Bibliografía

Resumen

El presente trabajo versa sobre las actas de Notoriedad
y de Información para Perpetua Memoria, partiendo de sus
definiciones, sus características y su regulación
en la legislación cubana, estableciéndose elementos
diferenciadores entre las mismas, de manera que el funcionario
que las autorice, esto es, el Notario Público, pueda hacer
una calificación correcta en cada caso que se le presente,
ajustándolo a la legislación notarial vigente en la
materia, contribuyendo así al perfeccionamiento de la
actividad notarial.

Palabras claves: Acta notarial,
perpetua memoria

Introducción

Las actas, entendidas como una de las clases de
instrumentos públicos, han sido objeto de estudio por
parte de los tratadistas y expositores del Derecho Notarial,
especialmente y con mayor intensidad después de la
promulgación en España, el 28 de mayo de 1862, de
la Ley Orgánica del Notariado Español que, con
notable timidez, las reconoció como instrumento
público. Sin embargo, no es hasta la publicación
del Reglamento de esa propia Ley que alcanzan su plenitud legal,
pues fue éste el que las reconoció sin reservas y
las reguló objetivamente, otorgándoseles el
carácter que en la actualidad comparten con las
escrituras.

La legislación notarial de la Península se
aplicó, con ligeras variantes, en los territorios
colonizados, organizándose en los mismos un Notariado de
forma casi idéntica al español. Esta
situación se mantuvo en Cuba aún después de
terminada la colonización española y haber pasado a
la dominación estadounidense, manteniéndose
vigentes las instituciones jurídicas coloniales y las
normas que las regulaban, casi sin alteración, durante
algún tiempo. No es hasta el 20 de febrero de 1929, en que
se puso en vigor el primer Código Notarial, que se
constituye un Notariado Cubano sustentando sobre bases
jurídicas propias.

Este Código distinguía entre actas
incorporadas al Protocolo y no incorporadas al Protocolo,
situando entre las primeras a las actas de presencia, de
referencia, de protocolización y de depósito, y
entre las segundas a los Testimonios por exhibición,
Testimonios en relación, Testimonios de
legitimación de firmas, Legalizaciones, Fe de Vida y
Traducciones de documentos.

El 17 de Diciembre de 1937 se promulgó una Ley
Notarial que perfeccionaba el Código Notarial de 1929 y
transfería al Notariado los actos de la llamada
"Jurisdicción Voluntaria", siendo éste un hecho
estimulante para la actividad notarial. Su logro mayor, se
plantea, fue situar el conocimiento de los actos de
Jurisdicción Voluntaria dentro de la esfera notarial,
encontrándose entre éstos las actas de
Información para Perpetua Memoria, las Declaratorias de
Herederos abintestato y el Divorcio por mutuo disenso, que hasta
el momento eran de conocimiento exclusivo de los órganos
judiciales. Aunque esta Ley no fue expresamente derogada hasta
1974 por la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo, su
aplicación práctica se imposibilitó –y
con ello se frustró este intento de colocar al Notariado
Cubano a la par de las teorías más avanzadas de la
doctrina científica en la materia– cuando la
Constitución de 1940 dispuso que sólo los jueces
podían administrar justicia, por lo que los Notarios se
abstuvieron de seguir tramitando casos de Jurisdicción
Voluntaria, lo cual suscitó múltiples
polémicas que precisaron de la intervención del
Tribunal Supremo que definitivamente resolvió la
cuestión disponiendo que sólo los Tribunales
tendrían el conocimiento de la Jurisdicción en
materia Voluntaria.

El Código Notarial de 1929 rigió, con
profundas modificaciones y una amplia legislación
complementaria, hasta que fue expresamente derogado por la Ley
Nº 50, de las Notarías Estatales, que nos rige desde
el 1 de junio de 1985. Esta Ley introduce, como nueva
función del Notario, la de autorizar actas de Notoriedad y
determinados actos de Jurisdicción Voluntaria,
función que venían desempeñando
exclusivamente los órganos judiciales, lo que
significó, sin duda alguna, un avance extraordinario de
nuestro Derecho Notarial.

Visto así, en la evolución del Derecho
Notarial Cubano las actas no tuvieron una gran connotación
jurídica hasta la promulgación de la citada Ley
Nº 50, y puede decirse que actualmente, pese a su reconocida
categoría de instrumento público, en
jerarquía igual a la de las escrituras, en la
práctica notarial cubana no han tenido el desarrollo que
en otros países del sistema latino, como España y
Argentina, donde han logrado alcanzar su plenitud normativa,
dando un importantísimo paso de avance hacia la
absorción por el Notariado de los llamados actos de
Jurisdicción Voluntaria, siguiendo aquella corriente
científica que considera que la Jurisdicción
Voluntaria no es una auténtica figura procesal, sino una
figura administrativa que, por razones de diversa índole,
se ha confiado a los órganos judiciales, subrayando
además que la Jurisdicción Voluntaria no tiene
verdadera significación procesal.

La vigente Ley de las Notarías Estatales
establece, entre las funciones de los Notarios, la de "dar fe de
hechos, actos o circunstancias de relevancia jurídica de
los que se deriven o declaren derechos o intereses
legítimos para las personas o de cualquier otro acto de
declaración lícita", así como "conocer,
tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción
voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio
de conformidad con la Ley", éste último incorporado
a la actividad notarial por el Decreto-Ley Nº 154, de 6 de
Septiembre de 1994, sobre el Divorcio Notarial.

El Notario está facultado por Ley, en base a la
primera de las funciones citadas, para autorizar las actas de
Notoriedad, y en correspondencia con la segunda, para autorizar
las actas de Información para Perpetua Memoria, figura
ésta que pertenece a la categoría general de la
Jurisdicción Voluntaria; pero ni la una ni la otra han
sido desarrolladas ni explotadas al máximo de sus
posibilidades, lo que obedece en una buena medida al temor de
muchos de reconocer a las actas el mismo valor de que gozan las
escrituras y en buena medida también a la
desorientación (doctrinal y legislativa) que
históricamente ha existido sobre el tema y que en la
actualidad aún persiste.

Antes bien, las actas de Notoriedad, ampliamente
desarrolladas en otros países, en la práctica
notarial cubana se han visto reducidas a declarar como hecho
notorio que una persona es conocida con nombre distinto al que
obra en su Inscripción de Nacimiento, pese a que la Ley
Nº 50 permite que a través de ella sea declarado
notorio cualquier hecho sobre el cual puedan ser fundados,
declarados o reconocidos derechos o se legitimen hechos,
situaciones o circunstancias personales o patrimoniales, con
trascendencia jurídica.

Las actas de Información para Perpetua Memoria,
por su parte, han caído en desuso, pues, al perseguir
similar fin al que persiguen las actas de Notoriedad y tener
éstas un procedimiento mucho más ágil y
tanto menos engorroso, las segundas han devenido en verdaderas
sustitutas de aquellas.

s conveniente, entonces, realizar un análisis de
ambos tipos de actas, partiendo por sus definiciones y
características individuales, que servirán de
preámbulo para lograr establecer elementos diferenciadores
entre las mismas, de manera que el funcionario que las autorice,
esto es, el Notario, pueda hacer una calificación correcta
en cada caso que se le presente, ajustándolo a la
legislación notarial vigente en la materia, contribuyendo
así al perfeccionamiento de la actividad
notarial.

DESARROLLO

El Acta de
Notoriedad

a) Definición.

Puede definirse el Acta de Notoriedad, a tenor de la
legislación vigente, como aquel instrumento público
autorizado por el Notario, de conformidad con la Ley, mediante el
cual se acredita la comprobación o fijación de
hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados, declarados
o reconocidos derechos o se legitimen hechos, situaciones o
circunstancias personales o patrimoniales, con trascendencia
jurídica.

b) Características.

De la definición antes expuesta se infieren las
siguientes características del Acta de
Notoriedad:

  • Es un instrumento público.

  • Su redacción y autorización corre a
    cargo de un Notario, funcionario facultado por Ley para
    ello.

  • Su finalidad es acreditar la comprobación o
    fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan
    ser fundados, declarados o reconocidos derechos o se
    legitimen hechos, situaciones o circunstancias personales o
    patrimoniales, con trascendencia jurídica.

c) Regulación legislativa.

Para la realización de este estudio no fue
posible consultar la legislación notarial anterior a la
presente Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, a fin
de conocer si las actas de Notoriedad eran reguladas como
instrumento público y, en ese caso, cómo era su
regulación legal. La escasa bibliografía que se
consultó tampoco ofreció datos en ese
sentido.

Nada más queda plasmar y valorar la
regulación que hace de ellas la actual Ley notarial y su
Reglamento complementario, así como otras disposiciones
normativas vigentes que se han establecido al
respecto.

Comenzando por la Ley Nº 50, de las Notarías
Estatales, el inciso b) del artículo 10, establece que
será función del Notario "dar fe de hechos, actos o
circunstancias de relevancia jurídica de los que se
deriven o declaren derechos o intereses legítimos para las
personas o de cualquier otro acto de declaración
lícita", en cuyo marco cabe colocar las actas de
Notoriedad.

Entre la vasta clasificación de las actas que
ofrece el artículo 85 de la Resolución Nº 70,
de 9 de Junio de 1992, contentiva del actual Reglamento de la Ley
de las Notarías Estatales, en su inciso e) sitúa a
las actas de Notoriedad, con la finalidad que ya se expuso en el
epígrafe anterior, y más adelante, en su
artículo 103, establece los requisitos especiales que
deben reunir las mismas, además de los requisitos
generales de las actas.

El primero de esos requisitos se refiere a la
legitimación que debe tener la persona que solicite al
Notario declarar la notoriedad de un hecho, acto o circunstancia,
o sea, la solicitud debe hacerla persona interesada, quien
deberá aseverar su certeza bajo su responsabilidad, luego
de haberse hecho por el Notario las advertencias legales
procedentes.

El segundo de los requisitos va dirigido a la figura del
Notario que tendrá a su cargo declarar como notorio el
hecho, acto o circunstancia cuya Notoriedad pretende el
interesado sea declarada. En este sentido, a fin de comprobar la
Notoriedad pretendida, el Notario deberá practicar o
exigir cuantas pruebas estime convenientes, pudiendo ser
éstas cualquiera de las admitidas en derecho.

Por último, exige este precepto que en el acta se
plasme por el Notario el resultado de las pruebas practicadas,
así como cualquier otra incidencia relacionada con el
hecho, acto o circunstancia objeto de Notoriedad.

A continuación, el artículo 104 del citado
Reglamento impone al Notario la obligación de abstenerse
de autorizar el Acta de Notoriedad si se acredita que se ha
establecido demanda en juicio declarativo con respecto al hecho,
acto o circunstancia cuya Notoriedad se interesa, si se conoce
que al respecto existe tramitación ante los Tribunales o
ha recaído sentencia firme, si existe manifiesta
contradicción entre las partes o puedan derivarse de ella
perjuicios a terceros. Asimismo, el Notario no declarará
notorio el hecho, acto o circunstancia puesto a su
consideración cuando se acredite que el mismo ha sido
declarado notorio con anterioridad o cuando no se justificare la
Notoriedad pretendida por los interesados después de
haberse practicado las pruebas necesarias a ese fin.

Después de la entrada en vigor de la expresada
Ley Nº 50, el 1 de Junio de 1985, el Ministerio de Justicia,
en cumplimiento de sus atribuciones, ha emitido una serie de
Resoluciones, Dictámenes, Comunicaciones y otras
disposiciones referentes a las actas de Notoriedad, entre las que
cabe citar las siguientes:

  • Circular Nº 2, de 22 de Noviembre de 1985:
    establece que siempre que se solicite un servicio en el que
    se requiera la presentación de algún documento
    emitido por las extinguidas oficinas de Reforma Urbana, y se
    advierta por el Notario que existen diferencias en los
    nombres de los interesados y los que obran en dichos
    documentos, se procederá a sustanciar un Acta de
    Notoriedad, según lo establecido en la Ley de las
    Notarías Estatales y su Reglamento, aclarando
    además que la misma no sustituye a la
    Información para Perpetua Memoria, sino que su alcance
    emana de la interpretación de Notoriedad.

  • Dictamen Nº 86, de 3 de Diciembre de 1985:
    ratifica lo dispuesto por la Circular Nº 2 citada
    anteriormente, aclarando que es el Acta de Notoriedad, si
    procediere, y el Acta de Información para Perpetua
    Memoria, los instrumentos públicos idóneos para
    resolver aquellos casos de personas que estando inscriptas
    con dos nombres, sólo sean conocidas por uno de ellos,
    y no el Acta de Declaración Jurada como orientó
    en una oportunidad la Dirección Provincial de Justicia
    de La Habana.

  • Dictamen Nº 91, de 16 de Diciembre de 1985:
    ratifica lo que estableció la Circular Nº 2 de
    ese propio año, en cuanto a la posibilidad de
    sustanciar actas de Notoriedad, y de Información para
    Perpetua Memoria de no ser posible aquella, en los casos de
    errores en los Títulos de Propiedad u otros documentos
    expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma
    Urbana.

  • Dictamen Nº 66, de 30 de Septiembre de 1987:
    hace un exhaustivo estudio de las actas de Notoriedad,
    partiendo de la regulación que de las mismas
    hacía el entonces Reglamento de la Ley de las
    Notarías Estatales, derogado por el actual,
    además de utilizar cuestiones meramente doctrinales, y
    reconoce que estas actas constituyen instrumentos de gran
    utilidad pública, en primer lugar porque contribuyen a
    la estabilidad del estado jurídico de las personas, y
    en segundo lugar porque son una manera ágil y segura
    para el logro de estos fines. A pesar del valor de este
    documento notarial, expone el Dictamen, su uso en nuestro
    país es bastante restringido debido al desconocimiento
    del contenido, alcance y garantías que ofrece el
    mismo, tanto por los profesionales del Derecho como por la
    población en general. También refiere que la
    Notoriedad se ha empleado únicamente en los casos de
    errores u omisiones al consignar los nombres de las personas
    en documentos, tales como los títulos otorgados al
    amparo de la Ley de Reforma Urbana, Escrituras
    Públicas y otros documentos que fueron confeccionados
    antes de la utilización del Carné de Identidad
    para identificar a las personas en todo tipo de
    trámite legal o que aún después de su
    implantación no se exigió este requisito,
    considerando que el alcance de este tipo de actas es mucho
    más amplio, presentándose continuamente hechos
    y situaciones muy diferentes y de cuya comprobación y
    declaración de Notoriedad por el Notario puedan
    derivarse efectos jurídicos para las personas,
    correspondiendo a los Notarios determinar en cada asunto que
    se le presente si corresponde o no la sustanciación
    del Acta de Notoriedad, luego de hacer un profundo
    análisis del caso concreto y ajustarlo a la
    legislación vigente.

  • Dictamen Nacional Nº 6, de 2 de Octubre del
    2003: establece que es el Acta de Notoriedad el documento
    idóneo para acreditar notorio el hecho de la efectiva
    utilización y disfrute, por cada uno de los
    ex-cónyuges, de los bienes muebles durante un
    año a partir de la fecha de extinción del
    Matrimonio por causa de divorcio o nulidad, a fin de
    acreditar la concurrencia de los requisitos o condiciones que
    establece el artículo 40 del Código de Familia
    para la adquisición de los bienes muebles que
    integraban la Comunidad Matrimonial de Bienes que no fue
    liquidada expresamente al extinguirse el Matrimonio,
    sirviendo este documento para demostrar en el tráfico
    jurídico la adquisición del derecho en
    cuestión.

  • Resolución Nº 249, de 7 de Octubre del
    2005, contentiva de las "Normas y Procedimientos para la
    nueva Organización y Funcionamiento del Registro de la
    Propiedad": en el artículo 4, apartado 15, establece
    la procedencia de las actas de Notoriedad en los casos de
    recuperación del tracto registral.

Como puede apreciarse, en los últimos años
el marco de aplicación de las actas de Notoriedad parece
expandirse a otros hechos, actos o circunstancias que no eran
contemplados en sus inicios, considerando que a través de
ellas pueden autenticarse cuestiones de la más diversa
índole, inclusive patrimonial.

El Acta de
Información para Perpetua Memoria

a) Definición.

Antes de entrar a definir qué es el Acta de
Información para Perpetua Memoria, es conveniente hacer
algunas valoraciones generales en torno a la Jurisdicción
Voluntaria, partiendo de que aquella no es más que una
figura perteneciente a ésta.

Ya en las palabras introductorias a este estudio se hizo
una breve reseña acerca de la evolución del Derecho
Notarial Cubano, enfatizando que la Jurisdicción
Voluntaria estuvo fuera del actuar notarial –pese al
frustrado intento de la Ley Notarial de 1937– hasta la
promulgación de la Ley Nº 50 en el año
1984.

Pero ¿qué entender por Jurisdicción
Voluntaria?

La vigente Ley Nº 7, Ley de Procedimiento Civil,
Administrativo y Laboral, de 19 de Agosto de 1977 –tal y
como lo hizo su antecesora, la Ley Nº 1 261, de 4 de Enero
de 1974, Ley de Procedimiento Civil y Administrativo– en su
artículo 578 la define como aquella que está
integrada por "procedimientos que tengan por objeto hacer constar
hechos o realizar actos que, sin estar empeñada ni
promoverse cuestión entre partes, hayan producido o deban
producir efectos jurídicos, y de los cuales no se derive
perjuicio a persona determinada". Por su parte, el Reglamento de
la Ley Nº 50, de las Notarías Estatales, se limita a
definir que su objeto es "hacer constar hechos o actos que han
producido o deban producir efectos jurídicos".

Muy discutida ha sido también la naturaleza
jurídica de la Jurisdicción Voluntaria, existiendo
al respecto disímiles teorías, entendiendo algunos
tratadistas que es una verdadera jurisdicción, esgrimiendo
diversos argumentos para justificar a toda costa la ausencia en
esta figura jurisdiccional del elemento diferenciador de la
jurisdicción: la cosa juzgada; otras teorías le
confieren a la Jurisdicción Voluntaria un marcado
carácter administrativo, aunque dejan a los órganos
jurisdiccionales la potestad para conocer de ella, y otra
teoría la sitúan en el campo administrativo
propiamente dicho.

A tanta disparidad de criterios se debe la
desorientación histórica, tanto desde el punto de
vista doctrinal como en la esfera legislativa, que ha existido y
existe aún sobre el tema.

En virtud de su imparcialidad, se ha considerado que son
los Tribunales ordinarios los más idóneos para
conocer de los actos de Jurisdicción Voluntaria, idea
generalizada en casi todo el mundo –y también en
Cuba hasta el año 1984– lo cual no excluye que parte
de dichos actos puedan ser confiados a otros órganos
establecidos al efecto, como pueden ser, por ejemplo, los
Notarios.

Con el tiempo –y no en todos los
países– se entendió que ciertos actos de la
llamada Jurisdicción Voluntaria se encontraban ubicados
innecesariamente en la esfera jurisdiccional, pues no
existía controversia entre partes ni administración
de justicia propiamente dicha, realizándose por el
Tribunal una especie de proceso "ficticio" y se otorgaba la
garantía solicitada por los particulares, pasando entonces
a ser del conocimiento del Notario, quien autoriza el instrumento
público correspondiente con plenos efectos
jurídicos.

Dicho lo anterior, podemos definir que el Acta de
Información para Perpetua Memoria es aquel instrumento
público autorizado por el Notario, de conformidad con la
Ley, mediante el cual se hacen constar hechos que hayan producido
o deban producir efectos jurídicos, y de los cuales no se
deriven perjuicios a persona determinada.

b) Características.

De esta definición podemos inferir que el Acta de
Información para Perpetua Memoria tiene las siguientes
características:

  • Es un instrumento público.

  • Su redacción y autorización corre a
    cargo de un Notario, funcionario facultado por Ley para
    ello.

  • Su finalidad es hacer constar hechos que hayan
    producido o deban producir efectos
    jurídicos.

  • Se requiere, como presupuesto general de la
    Jurisdicción Voluntaria, que de estos hechos no se
    deriven perjuicios a persona determinada.

c) Regulación legislativa.

Las actas de Información para Perpetua Memoria,
según se ha expresado, no fueron competencia de los
Notarios hasta la puesta en vigor de la Ley Nº 50, de las
Notarías Estatales, con la salvedad de la Ley Notarial de
1937, de manera que no existen antecedentes en la
legislación notarial anterior a la que nos
rige.

La Ley Nº 50 confirió al Notario la
función de "conocer, tramitar y resolver los asuntos de
jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de
herederos y de divorcio de conformidad con la Ley", tal y como
quedó redactado el inciso c) del artículo 10 por el
Decreto-Ley Nº 154, de 6 de Septiembre de 1994, sobre el
Divorcio Notarial.

El vigente Reglamento de esa Ley, al clasificar las
actas en su artículo 85, se refiere a las de
Jurisdicción Voluntaria, estableciendo que el objeto de
éstas es "hacer constar hechos o actos que han producido o
deban producir efectos jurídicos", y contemplado entre las
mismas a la Administración de Bienes de Ausentes, de
Consignación y de Información para Perpetua
Memoria.

A diferencia de la regulación que este Reglamento
hace sobre las actas de Notoriedad, con relación a las
actas de Información para Perpetua Memoria se
limitó a regular que en el escrito de solicitud de las
mismas, cuando éstas versen sobre hechos, actos o
circunstancias relativas al estado civil de las personas, se
requerirá la certificación correspondiente del
estado civil de aquellas sobre las cuales se pretende realizar el
acto, lo que constituye, a juicio de estos autores, una falta
inexcusable de este Reglamento que debió, cuando menos,
aplicar de modo supletorio las disposiciones establecidas para la
sustanciación de las actas de Declaratoria de Herederos,
ampliamente reguladas en los artículos del 106 al 115,
considerando que las mismas pertenecen también al campo de
la Jurisdicción Voluntaria, aunque el Reglamento le haya
dispensado un tratamiento diferenciador con respecto a las
demás figuras. En base a esta consideración, el
anterior Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales
establecía las mismas normas para los expedientes de
Jurisdicción Voluntaria y de Declaratoria de
Herederos.

Aunque como tal no es una disposición normativa,
antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 50, se
estableció por el Ministerio de Justicia el procedimiento
a seguir para la autorización de las actas de
Información para Perpetua Memoria.

Al tratar la regulación legislativa de las actas
de Notoriedad, expusimos las disposiciones normativas emanadas
del Ministerio de Justicia dirigidas a establecer una
interpretación y aplicación uniforme de la Ley, que
en parte son comunes a las que regulan las actas de
Información para Perpetua Memoria, a saber:

  • Circular Nº 2, de 22 de Noviembre de 1985:
    aclara que las actas de Notoriedad no sustituyen a la
    Información para Perpetua Memoria, pero parece delegar
    éstas a un segundo plano, o sea, se acudirá a
    esta figura de la Jurisdicción Voluntaria cuando no
    sea posible declarar la Notoriedad del hecho, acto o
    circunstancia pretendida.

  • Dictamen Nº 86, de 3 de Diciembre de 1985:
    ratifica lo dispuesto por la Circular Nº 2 citada
    anteriormente, aclarando que es el Acta de Notoriedad, si
    procediere, y el Acta de Información para Perpetua
    Memoria, los instrumentos públicos idóneos para
    resolver aquellos casos de personas que estando inscriptas
    con dos nombres, sólo sean conocidas por uno de ellos,
    y no el Acta de Declaración Jurada como orientó
    en una oportunidad la Dirección Provincial de Justicia
    de La Habana.

  • Dictamen Nº 91, de 16 de Diciembre de 1985:
    ratifica lo que estableció la Circular Nº 2 de
    ese propio año, en cuanto a la posibilidad de
    sustanciar actas de Notoriedad, y de Información para
    Perpetua Memoria de no ser posible aquella, en los casos de
    errores en los Títulos de Propiedad u otros documentos
    expedidos por las extinguidas oficinas de Reforma
    Urbana.

Diferencias entre
las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua
Memoria

Habiendo analizado ambos tipos de actas, vistas sus
definiciones, características y regulación
legislativa, se percibe que entre las mismas existen marcadas
similitudes que pueden crear ciertas confusiones.

Por ejemplo, ambas son instrumentos públicos,
específicamente actas, de manera que se rigen por las
disposiciones generales establecidas para las mismas. Su autor,
por ende, es un Notario, funcionario facultado por Ley para su
autorización. Su finalidad, pese a verse limitadas a
resolver errores y omisiones relacionados con los nombres de las
personas, es mucho más amplio y hasta tienen puntos
coincidentes. Ninguna de ellas podrá ser autorizada por el
Notario ante quien se promueva una u otra, si de su
actuación se derivan o pueden derivarse perjuicios a
terceros. En ambos casos, el hecho objeto de las mismas
tendrá valor probatorio frente a terceros y, por ende,
gozan de protección jurídica, hasta tanto se
demuestre lo contrario por la vía judicial.

De manera, que es necesario buscar otros elementos que
permitan diferenciar un tipo de acta del otro.

En primer lugar, cabe señalar que el
procedimiento del Acta de Notoriedad es mucho más
ágil que el del Acta de Información para Perpetua
Memoria que, si bien no aparece taxativamente establecido en la
legislación notarial, desde cuando la Jurisdicción
Voluntaria era del conocimiento exclusivo de los órganos
judiciales, éste se caracterizó por ser más
complejo, requiriendo se practiquen una serie de pruebas
documentales y testificales, entre otras, además de ser
imprescindible contar con el parecer favorable del Fiscal para
proceder a su autorización.

Otro elemento distintivo podemos encontrarlo en que el
prepuesto indispensable para la autorización del Acta de
Notoriedad lo constituye, precisamente, que el hecho es notorio,
o sea, el hecho, acto o circunstancia cuya declaración de
notoriedad se pretende obtener es de público o general
conocimiento o, cuando menos, puede declararse notorio luego de
comprobarse su veracidad. En las actas de Información para
Perpetua Memoria, por su parte, no se requiere que el hecho que
se pretende hacer constar mediante ella sea notorio; una vez
practicadas todas las diligencias pertinentes, si es aseverada la
certeza del hecho, se autoriza el Acta de acuerdo a lo
solicitado.

Si bien el Acta de Información para Perpetua
Memoria puede ser usada para hacer constar cualquier hecho que
haya producido o deba producir algún efecto
jurídico, y no sólo para acreditar que una persona
es conocida por nombre distinto al que legalmente le corresponde,
a cuyo uso ha quedado reducida, el Acta de Notoriedad,
además de cumplir igual finalidad utilizando una
vía más ágil y menos engorrosa, tiene un
alcance mucho más amplio, pudiendo incluso legitimarse
mediante ellas hechos, situaciones o circunstancias tanto
personales como patrimoniales, siempre que resulten notorias para
el Notario autorizante.

Vistas estos aspectos distintivos entre las actas de
Notoriedad y de Información para Perpetua Memoria, es el
Notario quien deberá discernir, en cada caso concreto,
haciendo uso de su función calificadora atribuida por Ley,
cuál de estos instrumentos públicos deberá
autorizar.

Recomendaciones
para su aplicación práctica

En el transcurso de este estudio se planteó que
las actas de Notoriedad no han tenido en nuestro país el
desarrollo que han podido alcanzar en otros países del
área latina, y se afirmó también que las
actas de Información para Perpetua Memoria están
siendo sustituidas por aquellas por tener un procedimiento
más ágil.

Es criterio de estos autores que no deben subutilizarse
las actas de Información para Perpetua Memoria por el
simple hecho de tener un procedimiento más complejo que
las actas de Notoriedad, ni acudir a ellas de modo supletorio
cuando la finalidad que se persigue no pueda ser alcanzada por la
vía de la Notoriedad. Pero en la práctica se
declaran notorios hechos, actos o circunstancias cuya Notoriedad
es dudosa, por no decir que improbable; pero que se resuelven por
esta vía para evadir el procedimiento establecido para las
actas de Información para Perpetua Memoria.

No es cuestión de procedimientos, es
cuestión de procedencia.

Así, por ejemplo, el Acta de Notoriedad puede ser
usada para acreditar los errores u omisiones no sustanciales de
que padecen algunos documentos, generalmente Títulos de
Propiedad sobre Inmuebles, pero no es aconsejable sea utilizada
para declarar como notorio el hecho de que una persona es
conocida por nombres o apellidos diferentes, casi por completo,
al que legalmente le corresponden según su
Inscripción de Nacimiento, faltando así el
presupuesto por excelencia para autorizar esta Acta: la
Notoriedad del hecho, en cuyo caso es recomendable acudir al
procedimiento del Acta de Información para Perpetua
Memoria, por muy engorroso que resulte.

De igual modo, no es aplicable la Notoriedad para
cuestiones que deban ser objeto de la subsanación
correspondiente ante el Registro del Estado Civil.

A consideración de los autores a través
del Acta de Notoriedad, utilizada racionalmente según lo
establecido en la legislación vigente, pueden resolverse
múltiples cuestiones, velando siempre que con su
utilización no sean traspasados los límites
estrictos de la notoriedad ni se viole, por ende, el papel que
por Ley le corresponde desempeñar a la Información
para Perpetua Memoria.

Es por ello que, en aras de una mejor aplicación
práctica de estas figuras, recomendamos que los Notarios
hagan un análisis profundo de cada caso puesto a su
consideración, así como de la legislación
vigente en la materia, para decidir si es el Acta de Notoriedad o
el Acta de Información para Perpetua Memoria la que
más se ajusta a la pretensión
solicitada.

Conclusiones

  • En el presente estudio, breve por demás, de
    las actas de Notoriedad y de Información para Perpetua
    Memoria, se han abordado aquellas cuestiones que se
    consideraron más importantes. Sin embargo, en un
    estudio futuro pueden desarrollarse más ampliamente
    los aspectos recogidos en el presente y añadirse otros
    que sirvan para enriquecer los conocimientos existentes sobre
    estas dos figuras.

  • Las actas de Notoriedad y de Información para
    Perpetua Memoria, y la Jurisdicción Voluntaria en
    general, apenas han comenzado a desempeñar la
    función jurídico-social para la que fueron
    concebidas por la Ley y tienen aún un vasto campo de
    acción por recorrer en la actividad
    notarial.

  • Los autores esperan, pese a la brevedad de este
    estudio, haber contribuido al desarrollo y a la mejor
    aplicación práctica de estos dos instrumentos
    públicos, y, con ello, al perfeccionamiento de la
    actividad notarial.

Bibliografía

  • Abreu Rodríguez, Dr. Rubén, El
    instrumento público, en Revista Jurídica
    Nº 7. Ministerio de Justicia, 1985.

  • Acevedo Isasi, Lic. María Isabel, Dra. Elena
    Ardanza Zulueta, LIc. Pedro Rodríguez Chacón y
    Lic. José Garcés Cisneros, El trabajo notarial
    en el país. Colección de Estudios
    Jurídicos. Ministerio de Justicia, 1982.

  • Cobas Cobiella, Lic. María Elena, Lic.
    Antonio Luis Hurtado Pérez y Lic. Nancy Ojeda
    Rodríguez, La Jurisdicción Voluntaria, en
    Revista Jurídica Nº 19. Ministerio de Justicia,
    1988.

  • Del Prado Rodríguez, Lic. Enrique, El
    Notariado. Sus funciones y su participación activa en
    el fortalecimiento de la legalidad socialista, en Revista
    Jurídica Nº 7. Ministerio de Justicia,
    1985.

  • Discurso del miembro del Comité Central del
    PCC, Ministro de Justicia, Dr. Juan Escalona Reguera, en la
    clausura de la Reunión Nacional de Notarios, en
    Revista Jurídica Nº 5. Ministerio de Justicia,
    1984.

  • Discurso de apertura, en Revista Jurídica
    Nº 7. Ministerio de Justicia, 1985.

  • Guerra Muñoz, Lic. Jesús, El Derecho
    Notarial. Su vigencia en el Socialismo, en Revista
    Jurídica Nº 7. Ministerio de Justicia,
    1985.

  • Verdecie Pérez, Dr. Pedro Osmundo, La
    divulgación popular del Derecho Notarial y su
    orientación vocacional, en Revista Jurídica
    Nº 7. Ministerio de Justicia, 1985.

  • Verdejo Reyes, Dr. Pedro C, Derecho Notarial.
    Universidad de La Habana.

  • Verdejo Reyes, Dr. Pedro C, Seminario de
    Función Notarial. Universidad de La Habana.

LEGISLACIONES

Leyes

  • Ley Nº 7/1977, Ley de Procedimiento Civil,
    Administrativo y Laboral. Ministerio de Justicia.

  • Ley Nº 50/1984, de las Notarías
    Estatales. Ministerio de Justicia.

Resoluciones

  • Resolución Nº 70/1992, Reglamento de la
    Ley de las Notarías Estatales. Ministerio de
    Justicia.

  • Resolución Nº 249/2005, "Normas y
    Procedimientos para la nueva Organización y
    Funcionamiento del Registro de la Propiedad": en el
    artículo 4, apartado 15, establece la procedencia de
    las actas de Notoriedad en los casos de recuperación
    del tracto registral. Ministerio de Justicia.

Dictámenes

  • Dictamen Nº 86/1985. Ministerio de
    Justicia.

  • Dictamen Nº 91/1985. Ministerio de
    Justicia.

  • Dictamen Nº 66/1987. Ministerio de
    Justicia.

  • Dictamen Nacional Nº 6/2003. Ministerio de
    Justicia.

Circular

  • Circular Nº 2/1985. Ministerio de
    Justicia.

 

 

Autor:

Lic. Elieser Sotolongo
González

Profesor de Derecho Notarial

Filial Universitaria Municipal de
Jagüey Grande

Universidad de Matanzas ""Camilo
Cienfuegos"" .Cuba.

Teléfono: 912634

Lic. Yanet Daniel Medina

Notaria Pública del municipio de
Calimete

Provincia de Matanzas. Cuba

Enviado por:

AdalbertoPérez

 

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