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La Actio Libera In Causa



  1. Introducción
  2. Concepto
  3. Evolución
    Histórica
  4. Modelos
  5. La
    "actio libera in causa" en Cuba
  6. Conclusiones
  7. Bibliografía
    consultada

Introducción

Uno de los fenómenos que ocurren con frecuencia
en nuestra realidad social, es el conocido doctrinalmente como
actio libera in causa, que es en esencia, la teoría
que estudia los complejos acto en los que el sujeto transgresor
de la norma se coloca en estado de inimputabilidad y luego comete
un hecho delictivo.

Es regular en la doctrina, la opinión de
aceptación sobre si se deben sancionar estos actos o no.
Lo que sí resulta antagónico son los diferentes
criterios sobre los modelos que fundamentan la punibilidad de
esta teoría, y es por lo tanto el centro de nuestra
investigación, partiendo de dos modelos fundamentales: el
de tipo de injusto y el de excepción.

La importancia de esta investigación recae en que
tanto la teoría como la práctica deben ir a la par,
y si bien es aceptada casi unánimemente que en la
práctica se sancionen las acciones de este tipo, creemos
que es indispensable que esta aplicación tenga un
trasfondo teórico que funcione como rector y fundamento
base. Por lo tanto, buscamos con este trabajo analizar y dar
solución, desde nuestro modesto punto de vista, a las
principales problemáticas que enfrenta la doctrina actual
sobre este tema.

Para la realización de esta investigación
utilizamos los métodos siguientes:

  • Teórico jurídico: pues es inevitable
    que no se utilice en una investigación de esta
    naturaleza, debido a que el mismo permite al lector de este
    trabajo, una mayor comprensión del tema en
    cuestión y de la problemática planteada.
    Además, permite el desarrollo del tema respaldado por
    un basamento conceptual-teórico.

  • Exegético analítico: con la finalidad
    de analizar las diferentes opiniones desarrolladas en torno
    al tema, así como la legislación necesaria que
    fue consultada.

  • Histórico-lógico: utilizado
    principalmente al estudiar el surgimiento y evolución
    de la ALIC.

Concepto

Entendemos como actio libera in causa (ALIC) las
situaciones en las que determinado individuo lleva a cabo una
conducta antijurídica y peligrosa socialmente, en estado
de inimputabilidad, estado que ha provocado él mismo con
anterioridad. En estos casos, la conducta se manifiesta en dos
etapas; la primera donde el sujeto voluntariamente se pone en
estado de inimputabilidad, llamada acción precedente; y la
segunda, en el cual el sujeto desarrolla el acto delictivo en
estado de inimputabilidad, llamada acción defectuosa ya
que está condicionada por el estado de incapacidad de
culpa. Por tanto se hace aplicable la ALIC cuando el sujeto es
incapaz de culpabilidad en el momento de la comisión del
delito, pero produjo de manera dolosa o imprudente tal
estado.

Evolución
Histórica

La teoría de la actio libera in causa fue
elaborada por los prácticos italianos, influida por los
conceptos del Derecho Canónico, el cual inicialmente
exigía la voluntad como condición para conferir la
responsabilidad por el acto, lo que planteaba que no
existía delito sin el elemento volitivo de la
acción, sosteniendo de este modo una concepción
subjetiva del delito sin distinguir los componentes objetivo que
en él tenían lugar. Luego, advirtieron que era
necesario reducir la amplitud de la impunidad, cobrando vida de
esta manera la teoría de la actio libera in causa por los
prácticos italianos.

Para la conformación de la teoría
utilizaron la clasificación derivada del Derecho
canónico sobre los distintos tipos de embriaguez. Se
distinguió así entre embriaguez voluntaria o
involuntaria, la primera adquirida de manera consciente, por el
contrario la segunda, hacía referencia a la que el
individuo llegaría a ella sin conciencia previa de
alcanzar tal estado, si esta era completa se excluía la
imputabilidad, si era incompleta la pena es disminuida. Para la
embriaguez voluntaria fueron instituidas dos formas; la
preordenada, en la cual el individuo bebía para utilizar
tal estado como el medio para cometer un delito y conseguir la
impunidad; y la simplemente voluntaria era en la cual el
individuo conocía el resultado probable de su acto, pero
sin la intención predeterminada de cometer el delito.
Aunque el Derecho Canónico sostenía principios que
impedía la punición del delito en estado de
incapacidad por no estar presentes los elementos cognoscitivos y
volitivos en el momento del hecho, los prácticos italianos
establecían que tal estado de incapacidad tenía su
origen en un estado libre y voluntario, y por tal se podía
certificar la responsabilidad, ya que se deduce de una etapa
anterior donde el sujeto capaz y voluntariamente engendra el
estado de incapacidad, durante el que cometió el
delito.

Modelos

Injusto típico o tipicidad

Este modelo se centra en aplicar las reglas generales de
la imputación, mediante la cual el sujeto será
responsable de las acciones típicas, antijurídicas
y culpables realizadas. En tal caso la acción precedente
es la que reúne tales requisitos, ya que esta da lugar a
la acción defectuosa y al comienzo de la ejecución
del hecho, representando un peligro para el bien jurídico.
El sujeto que se pone en estado de inimputabilidad mediante el
consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicos con la intención de cometer un
delito, previendo o debiendo prever que bajo dicho estado
podría cometerlo ha de ser responsable penalmente
partiendo de que en un momento anterior a su incapacidad fue
capaz.

El modelo en cuestión, es a nuestro entender,
visto como una relación de causalidad que une la
acción precedente con el resultado. En la cual el sujeto
ejecuta voluntaria y conscientemente una cadena causal que une la
acción precedente (ponerse en estado de inimputabilidad)
con el resultado delictuoso, peligroso, típico y
antijurídico que se concreta en tal estado de incapacidad.
La acción precedente es originalmente antijurídica,
peligrosa y culpable debido a su nexo causal con la acción
delictiva defectuosa, donde la primera se considera la causa y la
segunda su efecto. La culpabilidad del sujeto ya es vista por el
hecho de deber prever el resultado.

Para la mejor aplicación de este modelo,
según Herminio R. Padilla, será necesaria la
utilización de un criterio objetivo-subjetivo sobre la
tentativa, para evitar considerar actos ejecutivos, a las
acciones que no representan ningún peligro o lesión
al bien jurídico.

Según la dirección de Von Bar, denominada
"teoría de la impresión" sobre la
tentativa, el fundamento de la punición está dado
por la voluntad contraria a una norma penal, pero la punibilidad
de la exteriorización de la voluntad dirigida al delito
solo podrá ser asegurada cuando represente cierto peligro
para la seguridad jurídica. Por tanto exige no sólo
la manifestación de voluntad contraria al Derecho, sino
que esta se exprese en una acción ejecutiva con una
determinada relevancia que afecte a la seguridad jurídica.
A través de un profundo análisis desde una
posición objetiva-subjetiva, siguiéndose este
criterio podrá dilucidarse si se puede apreciar tentativa
o actos preparatorios dentro de los hechos que envuelven a la
actio libera in causa.

Sin embargo, en contra de lo que entiende Herminio R.
Padilla en sus observaciones sobre la ALIC, no es suficiente para
fundamentar este modelo exigir la tentativa en la acción
precedente desde una óptica objetivo-subjetiva. Por
ejemplo, un individuo que decide ponerse en estado de
inimputabilidad para adquirir valor y darle muerte a otro, pero
nunca llega a salir de su casa, a nuestro entender, no pone en
peligro el bien jurídico que se protege, por lo que no se
puede considerar en este caso la existencia de tentativa de
asesinato, apareciendo así la contradicción a la
que hacía referencia el peruano Demetrio Crespo en su
trabajo: si la acción precedente es considerada un acto
preparatorio, y por lo tanto impune, excepto en los casos de los
delitos autónomos, es imposible sostener un nexo de
causalidad con la acción defectuosa, por cuanto la
acción precedente carece de culpabilidad.El modelo del
injusto típico se sostiene únicamente si se
reconoce que la acción precedente es ya un comienzo de la
ejecución de la acción delictiva, siendo esta
típica, antijurídica y culpable, y no un mero acto
preparatorio impune que carezca de relevancia para el
Derecho.

Modelo de excepción

En este modelo se recurre a un sistema de
imputación extraordinaria en el cual se imputa el hecho
delictivo realizado en estado de inimputabilidad, tomando la
acción precedente como neutra. Esta imputación
tiene lugar por la obligación que posee el agente de
mantenerse en un determinado estado psíquico o
físico.

De esta forma, este modelo pretende superar las
críticas al modelo del tipo, en la medida que su propuesta
parte del hecho de no considerar que la acción precedente
ponga en peligro de manera inmediata el bien jurídico,
debido a que esta acción es neutra, y por lo tanto, no
sitúan el comienzo de la tentativa en la acción
precedente, sino en la acción defectuosa,
evitándose además los problemas de la
relación de causalidad.La acción precedenteno
reúne las características para configurar un riesgo
relevante para la afectación al bien jurídico, por
lo tanto, esta acción es meramente un acto preparatorio,
que son impunes, salvo que el legislador lo considere, como son
los casos de los ya aludidos delitos autónomos. De esta
manera, si bien la acción precedente no reúne los
elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo de
injusto de la tentativa, estos si serán cumplidos por la
acción realizada en estado defectuoso.

Las principales críticas que se erigen contra
este modelo de solución de los supuestos de ALIC
señalan como fundamento que, de adoptar estos
lineamientos, supondría una vulneración a los
principios de legalidad, de culpabilidad y de coincidencia, que
constituyen principios rectores del Derecho Penal a escala
global. Recordemos que este modelo se basa en la
imputación extraordinaria de una acción en la que
el sujeto transgresor de la norma se encuentra en un estado de
enajenación mental, y por lo tanto inimputable, careciendo
así su actuar de culpabilidad, y no coincidiendo esta con
el injusto.

Para respaldar este modelo se usa frecuentemente la
teoría de la autoría mediata, la cual plantea que
no existe diferencia entre quien se pone en estado de
inimputabilidad para cometer delito y se hace a sí mismo
instrumento para la ejecución de los actos, y quien usa a
un inimputable como herramienta para la consumación de un
hecho delictivo. La teoría de autoría mediata,
según algunos teóricos, resulta insuficiente para
explicar la capacidad de culpabilidad por el hecho de no ser
posible que en una misma persona concurra autor mediato e
inmediato al unísono, ya que la ALIC no permite la
existencia dual de sujetos. Dentro del concepto de autoría
mediata es necesario que exista además, un sujeto que
controle o dirija la conducta o comportamiento del inimputable
orientado al fin ilícito que persigue, sin embargo en la
ALIC el sujeto luego de colocarse en estado de inimputabilidad
pierde el control y dominio sobre el desarrollo de los
acontecimientos. Conjuntamente, al considerar la no existencia de
la imprudencia en la autoría mediata, se está
descartando la posibilidad de utilizar esta tesis en los casos de
ALIC imprudente.

Frente a este criterio, sin embargo, encontramos a
aquellos que discrepan con lo antes mencionado, como es el caso
del profesor de la Universidad de MúnichBernd
Schünemann, quien defiende la tesis de la autoría
mediata como fundamentación de la punibilidad de la ALIC.
Es planteado por ellos, que es rebatible el hecho de que no se
pueda manifestar la imprudencia en la autoría mediata,
siendo así viable la tesis del autor mediato como
fundamentación de la punibilidad de la ALIC. Es decir, no
se manifiesta imprudencia con respecto a la intención,
obviamente dolosa de manipular y utilizar a un individuo
inimputable para cometer un delito, pero sí con respecto a
los resultados esperados: en el caso de que el sujeto inimputable
sobrepase los límites de conducta planificados y esperados
por el autor mediato. Supongamos que el sujeto A, autor mediato,
utiliza a B, sujeto inimputable, para que entre en casa de C por
la fuerza y robe todo aquello que pueda representar ganancias. A,
habiendo planificado todo, y manteniendo comunicación con
B mientras entra a la casa de C, no se percató de que B
portaba consigo un arma blanca. B, al encontrarse accidentalmente
con C, quien aparentemente no se encontraba en la casa, decide
utilizar su arma propinándole lesiones graves, lo que
sobrepasa los límites de la conducta prevista por A. Es
entendido que en este caso se manifiesta una conducta imprudente
con respecto al resultado causado.

Llevando lo antes planteado a la teoría de la
ALIC se colige la posibilidad de que se manifieste la
autoría mediata en los casos de ALIC imprudentes. Por otro
lado, y ante la exigencia de que existan dos intervinientes es
posible debido a la existencia de dos personalidades diferentes:
una antes de estar en estado de inimputabilidad, y no estar
afectadas sus capacidades físicas y psicológicas; y
la otra, después de ponerse en dicho estado. En cuanto a
la exigencia del control que debe manifestar el autor mediato
sobre el sujeto inimputable durante la comisión del
delito, es necesario aclarar que este "control" no es absoluto y
se basa en la previsibilidad, no siendo esta un instrumento
completamente efectivo como se demuestra en el supuesto anterior,
y es la misma previsibilidad que se manifiesta en el individuo
que decide ponerse en estado de inimputabilidad para cometer un
delito, con respecto a la conducta que asumirá una vez
puesto en tal estado.

Otra tesis que se utiliza para fundamentar el modelo de
excepción, es utilizando la costumbre como fuente de
Derecho, sin embargo a nuestro entender esta
fundamentación no es la más adecuada,
además, nuestro Derecho penal no admite la costumbre como
una fuente formal, y por lo tanto creemos que no es relevante
para el este trabajo.

Creemos importante, llegado el momento, traer a debate
la opinión de Carlos A. Bellati quien opina que la
doctrina de la ALIC no es aplicable en la dogmática
moderna. En su opinión el modelo de excepción no es
aplicable debido a que, como ya se expuso con anterioridad, viola
los principios de legalidad, culpabilidad y coincidencia. Con
respecto a la conducta preordenada plantea que una persona en
estado de embriaguez, mal puede cumplir con lo que
planificó en el momento en que se encontraba sobrio: un
individuo en ese estado no sabe lo que hace.
También entiende que lo que el individuo inimputable desea
no es dolo, sino un simple elemento del ánimo, debido a
que no es capaz de discernir la realidad que le rodea.
Además, considera que en el tipo de injusto se hace una
mera extensión de la culpabilidad a una acción que
resulta anterior a la acción típica.

En nuestra opinión no compartimos el criterio de
Bellati, quien no realiza un examen suficientemente profundo
sobre los modelos en cuestión. En primer lugar, el modelo
de excepción, si se acepta la tesis de la autoría
mediata, no viola los citados principios, pues se considera
responsable penalmente al individuo transgresor de la norma por
ser autor mediato del delito cometido, encontrándose este
en estado de imputabilidad, y no por ser autor directo, ya que en
ese momento si es inimputable. Con relación a si un
individuo puede saber o no lo que hace bajo los efectos del
alcohol u otra sustancia que le limite temporalmente su capacidad
psíquica, consideramos que es posible aplicar lo que en su
momento aplicaron los prácticos italianos, esto es, hacer
una distinción entre incapacidad completa (el sujeto no
tiene ningún conocimiento de lo que hace) e incompleta (el
sujeto tiene su capacidad disminuida, pero no limitada
completamente), donde los delitos cometidos bajo la primera se
considerarían imprudentes, lo que no ocurriría en
el caso de la segunda limitación de la capacidad,
estableciéndose para la determinación de la
capacidad los límites legales. Por supuesto, reconocemos
que esto traería gran dificultad en la práctica,
debido a lo difícil que sería probar esto en una
investigación, pero sin embargo no es totalmente
impráctico, además, sería erróneo a
nuestro entender, considerar que todo aquel que actúa bajo
los efectos de determinada sustancia psicotrópica no sabe
lo que hace, al punto de considerarse un elemento del
ánimo
, a lo que en realidad es una conducta dolosa.
Por último nos gustaría aclarar que en el modelo de
tipo de injusto no se hace una simple extensión de la
culpabilidad, sino que se establece un vínculo causal
entre una conducta y otra, lo que hace en realidad aplicable este
sistema, a pesar de los errores mencionados, los cuales no
representan en realidad un gran problema en la
práctica.

La "actio libera
in causa" en Cuba

La ALIC, desde la doctrina define los siguientes casos
posibles:

  • 1- Acción precedente voluntaria y
    acción delictiva preordenada.

  • 2- Acción precedente voluntaria, sin la
    finalidad de cometer el delito, pero previendo que en tal
    estado pudiera cometer el delito y asumiendo el riesgo de tal
    resultado.

  • 3- Acción precedente voluntaria,
    previendo que en tal estado es probable la comisión
    del delito, pero esperando que no ocurriese.

  • 4- Acción precedente voluntaria, sin
    prever que en tal estado cometiese el delito, pero debiendo
    preverlo.

  • 5- Acción precedente voluntaria, sin
    prever o deber prever los efectos del estado de
    incapacidad.

  • 6- Acción precedente accidental o
    fortuita, sin prever o deber prever los efectos del
    accidental estado de incapacidad.

En los primeros tres casos se aprecia una conducta
dolosa, en el primero de los casos un dolo directo, en los dos
restantes a título de dolo eventual; correspondiendo su
penalidad a través del artículo 20.3 del
Código Penal Cubano. El caso cuarto revela un acto
imprudente que responde al artículo antes mencionado. Sin
embargo los dos últimos supuestos son analizados en
correspondencia con el artículo 20.1 debido al estado de
Trastorno Mental Transitorio que le impide dirigir su conducta y
comprender la trascendencia de sus consecuencias. El
artículo 53 L) y LL) también regula como causa de
agravación a las personas que provocan su inimputabilidad
para ejecutar acto ilícito.

Según lo planteado por el Código Penal, se
puede valorar que no se realiza distinción cuando el
sujeto se coloca voluntariamente en estado de inimputabilidad y
cuando no prevé las consecuencias de su acción, lo
cual crea confusión referido al quinto supuesto, por la
concurrencia de una de las alternativas (acción precedente
voluntaria). Para la utilización de lo expuesto en el
artículo 20.3 han de coexistir ambas alternativas para la
aplicación de la ALIC, pero a nuestro entender la
condición más importante es la posibilidad de
previsibilidad de las consecuencias de la acción, pues no
debe hacerse responsable a un sujeto en estado de incapacidad que
no pudo ni debió haber previsto las consecuencias de su
conducta.

Conclusiones

De modo conclusivo sostenemos el criterio dado por el
modelo de tipo de injusto, el cual sostiene la existencia de un
nexo causal entre la acción precedente voluntaria y la
acción defectuosa. En primer lugar, ya dejamos claro
nuestra posición con respecto a la necesidad de la
implementación de la ALIC en la doctrina
contemporánea, rechazando el criterio de Carlos Alberto
Bellati. Por otro lado, consideramos insuficiente el modelo de
excepción como fundamentación de la punibilidad de
la ALIC, por violar los principios de legalidad, culpabilidad y
coincidencia. Además, entendemos que la autoría
mediata, que es la tesis utilizada para evitar la
violación de los citados principios, no es posible ya que
no se sostiene para todas las modalidades de conducta,
específicamente la imprudencia, ante la imposibilidad-a
nuestro criterio- de esta forma de culpabilidad en la
autoría mediata. Por último, este modelo no
reconoce la acción precedente como una conducta dolosa,
sino que la considera como neutra e irrelevante.

Por otro lado, a pesar de las críticas realizadas
al modelo de tipo de injusto, concebimos posible su
aplicación práctica partiendo del respaldo que le
propina el Código Penal Cubano en sus artículos
20-3 y 53 L) y LL), pues, tipificando la acción precedente
voluntaria dirigida a cometer delito, se le da tratamiento como
una causa de agravación para la pena.

Bibliografía
consultada

– Álvarez Dávila, Víctor M. F:
La Actio Libera in Causa. ¿Es plausible de
aplicación en el ordenamiento jurídico
peruano?

– Bellati, Carlos Alberto: Inimputabilidad provocada
por el agente. La doctrina de la Actio Libera in Causa. Estados
de embriaguez.
Julio, 2000.

– Bernd Schünemann: La significación del
principio penal de culpabilidad en la época de la
globalización.

– Demetrio Crespo, Eduardo: Acerca de la actio
libera in causa.
www.ciencias penales.net

-Quirós Pírez,Rene:Manual de Derecho
Penal I y II
. Ciencias Jurídicas. Editorial
Félix Varela, La Habana, 2002.

-Padilla Alba, Herminio Ramón:Algunas
Observaciones sobre la doctrina de la Actio Libera in Causa en el
Derecho Penal Español
. Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología.

– Zumaeta Huasasquiche, Pedro P: La Teoría de
la actio libera in causa.

-Código Penal Cubano

-Código Penal Español
(1995)

 

 

Autor:

Daniel Ramírez
Hernández

Adiel García
Pérez

Universidad de Matanzas "Camilo
Cienfuegos"

Facultad de Ciencias Sociales y
Humanísticas

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