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Alcance del proceso sumario de alimentos para el adulto mayor




Enviado por yiselm



Partes: 1, 2

  1. Naturaleza y características del derecho
    alimentario
  2. La
    obligación de dar alimentos
  3. Requisitos para que se constituya la deuda
    alimentaria
  4. Clasificación de la deuda
    alimentaria
  5. Competencia del proceso sumario de
    alimentos
  6. Determinación y cuantía de la
    pensión alimenticia
  7. Modificación de la pensión
    alimenticia
  8. Extinción de la
    obligación
  9. Incumplimiento de la obligación de dar
    alimentos
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

En Cuba la familia, como institución, se
encuentra indisolublemente relacionada con el desarrollo social;
es su célula fundamental para la formación y
educación de las nuevas generaciones, en la que el
alimento resulta una prestación importante.

Los alimentos cumplen una función social y tienen
su fundamento en la solidaridad humana, por lo que tienen derecho
a recibirlos quienes carecen de lo necesario y obligación
de darlo quienes tienen la posibilidad económica para
satisfacerlos total o parcialmente. Resulta intolerable que
algunas personas, incumpliendo los deberes y obligaciones que se
derivan de las relaciones paterno-filiales, releguen la
obligación de alimentar a sus hijos o parientes, incluidos
los que, con una avanzada edad, se encuentren incapacitados para
trabajar y no reciben ingresos (o, en caso de percibirlos, les
resulten insuficientes para su sostenimiento). Nuestro
ordenamiento jurídico tutela este derecho,
independientemente de ser una institución de orden e
interés público. No solo las personas naturales
están obligadas a su satisfacción; también
el Estado, en muchos casos, presta alimentos, por medio de la
asistencia social.

Se enfatiza en los procesos sumarios de alimentos que
tienen su objetivo en el reclamo de protección efectiva
que presenta un particular, y en el reforzamiento de la legalidad
socialista y del Estado, dado el interés público,
al resultar la familia la institución de mayor importancia
para el hombre y la sociedad, el medio natural para el
desenvolvimiento de sus miembros y un fenómeno del que
todos hemos sido testigos.[1]

No obstante, el Estado no está en condiciones de
asumir la manutención de todas las personas, sin valorar,
en primera instancia la existencia de la familia, pero sí
de proveer a esta de las vías necesarias para que
cualquiera de sus integrantes que carezca de los recursos
necesarios reclame alimentos al familiar obligado a darlos que
cuente con posibilidades económicas para
satisfacerlos.

Según el Código de familia cubano, se
entiende por alimento todo lo que es indispensable para
satisfacer las necesidades de sustento, habitación y
vestido y, en el caso de los menores de edad, también los
requerimientos para su educación, recreación y
desarrollo.[2] O sea, el derecho de alimentos
incluye la alimentación propiamente dicha y otras
necesidades básicas, lo que se encuentra refrendado en el
Artículo 38 de la Constitución de la
República de Cuba, al estipular que: "Los padres tienen el
deber de dar alimentos a sus hijos y asistirlos en la defensa de
sus legítimos intereses y en la realización de sus
justas aspiraciones, así como el de contribuir activamente
a su educación y formación integral como ciudadanos
útiles y preparados para la vida en la sociedad
socialista.

"Los hijos, a su vez, están obligados a respetar
y ayudar a sus padres".

El Código de familia es omiso al especificar
qué se considera indispensable, por lo que, para
determinar la citada cuestión, es necesaria la
apreciación del tribunal que conoce del asunto.

El derecho de alimentos se deriva del parentesco,
entendido este como el lazo existente entre personas que proceden
de un tronco o procreador común, o relación que
existe entre dos personas, o más, por tener una misma
sangre, aunque no descienda una de otras.[3]
También puede dar derecho a reclamar alimentos la
existencia de matrimonio.

Palabras claves: Obligación de dar alimentos,
proceso de alimentos, adulto mayor

Naturaleza y
características del derecho alimentario

Para la Enciclopedia Jurídica
OMEBA
,[4] uno de los significados
fundamentales que presenta la palabra naturaleza, en el
vocabulario filosófico, es el de esen-cia de un
género. Es definida como una clase o conjunto de objetos
que poseen, todos ellos y solamente ellos, determinados
caracteres comunes. Referido al mundo jurídico, significa
establecer la equivalencia entre la naturaleza del derecho y su
esencia. Dicho de otro modo, la naturaleza del Derecho es el
conjunto de propiedades que permiten definir, entre los objetos,
un sector que presenta características comunes (la
juricidad), al cual llamamos lo
jurídico.

No se adopta una posición doctrinal decisiva, en
orden a la definición de su naturaleza; no obstante,
nuestra ley sustantiva, el Código de familia, lo
contempla, en el Artículo 132, como un derecho
imprescriptible, irrenunciable e intransferible a tercero, que no
puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a
prestarlos.

Es imprescriptible porque no se libra uno de esta
obligación por el simple transcurrir del tiempo. Es
exigible desde que la persona que tenga derecho a recibirlos los
necesite para subsistir; pero se abonarán a partir de que
sea interpuesta la demanda, según estipula el
Artículo 130, no importa el tiempo para reclamar
alimentos, en tanto la acción del alimentista prescribe
por el transcurso de tres meses.

Al respecto, se pronunció el Tribunal Supremo
Popular (TSP) en el Acuerdo No. 366, de 9 de octubre de 1976, al
disponer que esta obligación será exigible desde
que el tribunal, mediante la correspondiente resolución,
señale su cuantía; no obstante, la acción
para reclamar las mensualidades vencidas y no percibidas
prescribe por el transcurso de tres meses, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 133 del aludido cuerpo legal, por
lo que, una vez notificada la resolución judicial,
comienza la obligación para abonarla y, también, a
contarse el tiempo de prescripción.

Al no serle imputable al alimentista el retraso del
tribunal en dictar la resolución correspondiente, una vez
dictada esta, dicho alimentista está en el derecho de
reclamar el importe total de las pensiones vencidas, y no
pagadas, a partir de la fecha de la presentación de la
demanda y, en virtud de esto, el término de
prescripción comenzará a contarse desde la fecha de
la mencionada resolución judicial, o sea, desde que
quedó líquida y fue posible obtener su pago.
Así mismo, podrá reclamar las pensiones vencidas y
no percibidas, a consecuencia de ausentarse el alimentante de su
centro de trabajo o desconocerse su domicilio, sin que prescriba
la acción para ello.[5]

Se considera un derecho irrenunciable e intransferible a
tercero porque el alimentista no puede transferir y, mucho menos,
renunciar a la pensión alimenticia porque sería
atentar contra sí mismo, independientemente de que el
Estado esté interesado en que los miembros de la familia
se conserven y desarrollen en la forma más conveniente,
con el objeto de que cumplan las finalidades que tienen
encomendadas, las que no podrían desempeñar ante la
imposibilidad de satisfacer sus necesidades más
elementales al renunciar, por alguna causa, al derecho de
percibir alimentos, los que tienen la finalidad de asegurar la
existencia de una persona a la cual el crédito está
circunscrito y si la ley establece la obligación para un
deudor alimentante de suministrarlos a su acreedor, en virtud del
parentesco que los une, debe de considerársele de
naturaleza personal.

Además, está provisto de una
afectación especialísima: no tiene razón de
ser, en tanto no recaiga sobre aquella persona cuya existencia
deba asegurarse.

Si su carácter eminentemente personal está
derivado del derecho del alimen-tista, es intransmisible porque
los alimentos están relacionados con las necesidades
individuales y propias de este; por tanto, sería injusto
trans-mitir tal derecho, pues el alimentante no tendría
obligación alguna para con la persona sustituta. El
Artículo 123 del Código de familia establece
quiénes son los obligados a darse alimento.

Al otorgársele tal carácter a esta
obligación, se considera un derecho no susceptible a
compensación, concretando únicamente que la
característica de que no es compensable es una
protección más que el legislador ha querido
conferir a este derecho para que el obligado alimentante no pueda
oponer un crédito que el alimentista le adeude, porque en
tal forma eludiría el cumplimiento de la obligación
y no se cumpliría el fin para el que fue creada la
institución de los alimentos.

Para algunos tratadistas, el derecho a percibir
alimentos no es compensable porque el crédito que pudiera
tener un obligado contra el acreedor alimentista de ninguna
manera puede extinguirlo, pues exige una satisfacción
sobre todas las cosas, ya que, por el contrario, iría de
por medio la vida de la persona. 

Soy del criterio de que también resulta un
derecho inembargable, pues, si prescindimos de que la
petición alimentaria es un derecho que tiene la persona
para percibir alimentos, cuando se encuentra en un estado de
necesidad, y el disfrutar de esa pensión que se le ha
asignado implica un medio para su subsistencia, privarle de esta
mediante el embargo sería como condenarla a perecer por
inanición.

Dado que la deuda alimentaria tiene como fin satisfacer
necesidades vitales, toda la suministración sobre el
particular debe considerarse primero que cualquier derecho o
reclamación; por tanto, las declaraciones que por
alimentos se hagan deben ser preferentes a toda deuda, pues, de
lo contrario, sería sacrificar el derecho a la vida, en
aras de un interés secundario. Por ello, la norma
jurídica protege, ante todo derecho, el de la
pensión alimenticia.

Lo considero un derecho recíproco, puesto que el
acreedor alimentista está obligado, también,
respecto a su obligado a otorgarle, cuando este caiga en estado
de necesidad, una pensión alimenticia, todo ello en
razón del parentesco o del matrimonio, tal como
señala el Artículo 123 del código
invocado.

Este derecho también resulta proporcional, al
establecer el Artículo 127 que la pensión
alimenticia será proporcional a la capacidad
económica de quien la dé y a las necesidades de
quien la reciba, sin que se pueda determinar exactamente el gasto
para la alimentación. Dicha pensión varía
según las circunstancias que se presenten. En materia de
alimentos, no hay cosa juzgada; una sentencia se puede variar
cuantas veces se requiera, por lo que es un derecho
indeterminable y variable (Artículo 128). 

Por último, es un derecho asegurable por el
Estado, a través de los órganos jurisdiccionales,
los cuales procuran garantizar el pago de alimentos mediante una
pensión alimenticia provisional.

La
obligación de dar alimentos

La obligación de dar alimentos está
definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes,
basada en lazos de solidaridad familiar; tiene su fundamento en
el derecho a la vida, configurado como un derecho de la
personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que
tutela, pues es un interés jurídico privado e
individual.[6]

Entiéndase por deuda alimentaria familiar la
prestación que determinadas personas,
económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de
sus parien-tes, para que con ella puedan estos subvenir las
necesidades más importantes de la existencia.

La obligación de dar alimentos se regula en el
Capítulo I del Título III y presupone su necesidad
por un sujeto que lo requiere para subsistir, y la existencia de
vínculos parentales consanguíneos sin
límites en la línea recta y hasta el segundo grado
en la colateral, o de un vínculo matrimonial entre el
sujeto que los necesita y el compelido por ley a suministrarlo,
por lo que su contenido último es económico, al
traducirse en un pago de dinero o en la alimentación en la
propia casa; no obstante, la finalidad a que atiende es personal.
Díez-Picazo y Gullón afirman que "aunque
patrimonial sea el objeto de la prestación, la
obligación se encuentra conexionada con el desarrollo de
la personalidad y de los derechos de este
tipo".[7]

Esta obligación implica la existencia de un
derecho de crédito a favor del alimentista y un deber de
prestación a costa del alimentante, derecho de
crédito que le atribuye a aquel un poder jurídico
sobre la conducta de este, que se refleja de manera típica
en la facultad de exigir alimentos (pretensión crediticia)
y, en su defecto, en la facultad de poner en movimiento un
mecanismo coactivo de agresión sobre los bienes para
obtener una satisfacción por equivalencia.

Pérez Gallardo destaca que la
característica notable de esta obligación, que
contrasta con el sentido normal de las relaciones obligatorias es
el intuito personae que posee, ya que se da en
atención a determinadas personas, solo entre ellas y bajo
peculiares circunstancias. Significa ello que la
obligación no se transmite ni por vía
inter-vivos ni mortis-causa. (Artículo
135, incisos 1 y 2, Código de
familia).[8]

La obligación de alimentos se constituye ex
lege
y así queda determinado su contenido,
amén de que el hecho causal productor directo lo sea el
parentesco consanguíneo o el matrimonio, según sea
el caso; pero no olvidemos que, en sede de fuentes de las
obligaciones, la ley tiene valor supletorio o indirecto, pues es
el tapiz en el que se reconocen y a través del cual se le
confiere valor de fuente a los hechos o actos jurídicos
causantes directos de las
obligaciones.[9]

El derecho de pretensión y la deuda se extinguen
desde el momento en que fallece el obligado a cumplirla o el
llamado a beneficiarse de ella. No se traspasa a los herederos;
con la muerte, desaparece el vínculo que justificaba la
obligación, aunque sí se transmite a los herederos
del alimentante la obligación de abonar la deuda
correspondiente a los meses anteriores al fallecimiento que no
hubiese pagado este y, en su lugar, fuese pagado por un tercero
no obligado, con conocimiento, o no, del fallecido, de lo cual se
concluye que el derecho a reclamar y percibir los alimentos es
inherente a la persona beneficiada y no constituye un
crédito con el valor económico del que pueda
disponer, pues se articula en un sujeto distinto.

Según Chironi, "es de orden público esta
obligación y la convención de las partes no puede
modificarla, y por la misma razón, ya que el fundamento de
este derecho es la vida del alimentista, no es susceptible de
novación por cambio de objeto, ni de compensación,
ni de transacción".[10]

Requisitos para
que se constituya la deuda alimentaria

Para constituir esta deuda alimenticia, deben darse tres
condiciones o requisitos:

1.- La existencia de lazos de parentesco entre el
alimentista y el alimentante: cuando la prestación se da
entre extraños, la ley no confiere la obligación;
esta surge merae voluntate, como ocu-rre con la
prestación de alimentos que nace de un
contrato.

2.- Es necesario que el deudor alimentante esté
en posibilidad de proporcionar los alimentos: en un hermoso
espíritu de altruismo y razón, articula en los
parientes necesitados un derecho subjetivo a solicitar
alimentos.

Inexcusablemente, hay que partir de la situación
del deudor alimentario. Para que pueda reclamársele el
cumplimiento de esta obligación, debe vivir y atender por
sí mismo sus necesidades personales, es decir, que
esté en condiciones de otorgarlos y siempre en
relación con los ingresos que percibe, pues resulta
imposible que a una persona se le exija el pago de una
pensión que esté por encima de sus necesidades
económicas.

3.- El acreedor alimentista debe encontrarse necesitado
verdadera-mente de recibirlo. El código vigente no precisa
en qué grado de necesidad ha de estar esta para poder
exigir la prestación alimentaria; sin embargo, se rige por
el principio que marca tal estado. El deudor alimentario debe
satisfacerla desde el momento en que dicha obligación se
le demanda ante la autoridad jurisdiccional, por lo que, en
realidad, se trata de una cuestión sometida a la
apreciación del tribunal. Se observa que:

  • a) Para determinar si una persona se encuentra
    necesitada, o no, deberá tenerse en cuenta su sexo y
    edad, pero no su desocupación voluntaria.

  • b) Para apreciar esa necesidad, deben valorarse
    su patrimo-nio y su capacidad de trabajo.

  • c) En cuanto a su patrimonio, han de sopesarse
    los ingresos que tenga, lo que permite determinar si tiene
    posibilidad económica para mantenerse a sí
    mismo, o no.

  • d) Si la persona no tiene ingreso, pero
    capital (aunque sea improductivo), no debe
    considerársele necesitada, si puede disponer de aquel
    para subvenir, de momento, a sus necesidades.

Esta condición requiere que la persona a quien se
le reclame la pensión alimenticia sea precisamente el
pariente más solvente y próximo en grado, por lo
que se establece una jerarquía entre las partes
obligadas.

Clasificación de la deuda
alimentaria

La pensión alimenticia es una obligación
de dar líquida. Líquido, entre otras
acepciones, significa "disponible": dinero líquido, que no
tiene ningún gravamen; por lo que, desde el punto de vista
estrictamente técnico, hemos de atribuirle como
significado la declaración que contenga una sentencia que
obligue a determinada persona al pago de cierta cantidad en
metálico.

Se trata de una obligación de dar y, en ese
sentido, siempre es posible obtener la ejecución forzada
en naturaleza.

El derecho a solicitar alimentos va mucho más
allá de la relación entre padres e hijos, aunque
los primeros facultados a pedirlos son los hijos menores de edad,
en cualquier caso. Además, están obligados a darse
recíprocamente ali-mentos los cónyuges, los
ascendientes y descendientes y los hermanos.

En estos casos, no se pueden pedir siempre los
alimentos. Es indispensable que estas personas carezcan de
recursos económicos y estén impedidos de obtener
los alimentos por sí mismos, por razón de edad o
incapacidad, según establecen los artículos 122 y
123 de la ley de trámites.

Esta obligación de alimentos es exigible desde
que la persona con derecho los necesite, pero su abono se
realizará a partir de la fecha en que se interponga la
demanda.

Cuando en la prestación por alimentos existe un
solo alimentante y un solo alimentista, no hay problemas. Estos
surgen cuando son dos (o más) los obligados a prestarlos,
o dos (o más) los que puedan reclamarlos de una misma
persona.

Para ello, el Código de familia estipula que,
cuando haya dos (o más) personas obligadas a prestar
alimentos a otra, la reclamación se hará siguiendo
el orden que prevé el Artículo 124: primero, el
cónyuge; después, los ascendientes del grado
más próximo a los descendientes de igual
condición y, por último, los hermanos.

En el caso de que existan varios parientes obligados a
dar alimentos, todos deben satisfacerlos, pero el pago de la
pensión será proporcional a los ingresos
económicos de cada uno. Ahora bien, si la necesidad del
que debe recibir los alimentos es sumamente urgente, o se
presentan circunstancias especiales, se puede obligar a uno solo
de los obligados a que pague la pensión en su totalidad,
con el derecho de reclamar, a los demás obligados, la
parte que ellos debían pagar (Artículo
125).

Si a una persona le reclaman alimentos dos parientes con
derecho, o más, la decisión de a quién pagar
depende de la capacidad económica del obligado. Si posee
recursos suficientes, debe pagar a todos. Si no, se
decidirá a quién, según el orden descrito en
el Artículo 124.

No obstante, si concurrieran el cónyuge y un hijo
menor de edad o mayor de edad incapacitado, los hijos
tendrán preferencia sobre el cónyuge
(párrafo segundo del Artículo 126).

Competencia del
proceso sumario de alimentos

Para conocer de los procesos sumarios por reclamaciones
de alimentos, en razón de la materia, la competencia es
del tribunal municipal popular; y, en razón del lugar, el
del domicilio del obligado a satisfacer la
obligación.

En nuestro ordenamiento jurídico, el proceso
sumario encuentra su regulación en los artículos
del 357 al 367 de la ley de trámites.

En tal proceso, se tramitan reclamaciones de
pequeña cuantía, o asuntos que, por su naturaleza o
características, exigen una solución rápida
(el Artículo 358 señala cuáles son
estos):

1.- Demandas de contenido económico en las que la
cuantía de lo reclamado, o el valor de los bienes sobre
los que se litiga, no exceda de 1000 pesos.

2.- Conflictos que surjan con motivo del ejercicio de la
patria potestad, cuando la ejerzan ambos padres.

3.- Conflictos entre los cónyuges sobre la
administración y disfrute de los bienes
comunes.

4.- Reclamaciones sobre alimentos.

5.- Controversias entre los partícipes en
relación con la adminis-tra-ción y uso de la cosa
común.

Estas reclamaciones se sustanciarán mediante el
procedimiento sumario, en casos de alimentos, el cual está
previsto en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo,
Laboral y Económico (LPCALE). A diferencia del proceso
sumario general, que es escrito, este es predominantemente
verbal.

Se autoriza a establecer la demanda por comparecencia
ante el secretario del tribunal, quien consignará en acta
los particulares a que se refiere el Artículo 359, para el
escrito de demanda, en el proceso sumario general.

Antes de dar traslado al demandado, el tribunal solicita
—del centro de trabajo, el Registro del Estado Civil u
otras entidades—, antecedentes e informes que sirvan de
pruebas fundamentales relacionadas con la pretensión
deducida. Con estos antecedentes, el tribunal podrá
señalar una pensión alimenticia con carácter
provisional (mientras transcurra el proceso), que deberá
pagar el demandado de inmediato, sin que se conceda recurso
alguno contra la resolución. Los límites de esta
pensión se establecen en el Artículo No.
463.

Verificando lo anterior, el tribunal cita a comparecer a
las partes. El demandado puede contestar de manera verbal, o por
escrito, según su elección.

En el caso de no concurrencia del demandante, se le
tendrá por desistido, sin que se le conceda recurso alguno
contra esta resolución.

Si se ausenta el demandado sin justa causa, se
presumirá su conformidad con los hechos de la demanda y,
sin la práctica de pruebas, el tribunal dictará la
sentencia que proceda. Esto no requiere de la solicitud de la
parte actora, como en el proceso sumario general, pues el
tribunal lo hace de oficio.

La pretensión de conformidad del demandado
comprende solo los hechos de la demanda; y la sentencia puede ser
estimatoria o desestimatoria de la pretensión del
demandante.

Si el demandado concurre a la comparecencia,
contestará verbalmente o por escrito y propondrá
las pruebas que estime convenientes a su interés; en este
caso, la ley faculta al demandante a proponer pruebas adicionales
(Artículo 370).

Ante la imposibilidad de practicar las pruebas en el
acto de compare-cen-cia, se podrá conceder un plazo de no
más de 10 días para esto.

La sentencia deberá de dictarse en un plazo de
dos días, después de la comparecencia o de haberse
practicado las pruebas.

Teniendo en cuenta las limitaciones externas que, en
ocasiones, tienden a dilatar la presentación de la
reclamación de alimentos por el representante del menor
(entiéndase la obtención de las certificaciones de
nacimiento ante el Registro del Estado Civil; la ejecutabilidad
de la obligación, cuando el obligado no cuenta con centro
de trabajo, (…); la Instrucción No. 187, de 20 de
diciembre de 2007, del CGTSP introdujo modificaciones
importantes:

-Si existe demora en la obtención de la
certificación de nacimiento, estimar acreditado ese
extremo con los datos obrantes en la tarjeta del menor o el
carné de identidad, cuya exhibición se
exigirá al demandante se dejará constancia en las
actuaciones;

-Cuando se exprese que el demandado carece de
vínculo laboral, se convoca a la comparecencia que dispone
el Artículo 370 de la LPCALE, en la que se indagará
acerca de los ingresos económicos, y el tribunal
realizará, de oficio, las actuaciones
pertinentes.

-Fijación de pensión provisional para el
menor alimentista. Se precisa su aplicación en todos los
casos, conforme lo regula el Acuerdo No. 28, de 5 de febrero de
1985, del CGTSP.

Determinación y cuantía de la
pensión alimenticia

Dentro del espíritu de equidad de la ley que debe
prevalecer en el juzgador, es importante contar con
fórmulas que permitan establecer parámetros para
fijar o cuantificar el pago de alimentos por parte de la persona
que se encuentra obligada a proporcionarlos al
alimentante.

Sobre la base de una recta y armónica
interpretación del Artículo 60 del Código de
familia, se establece que la ascendencia de las pensiones para
los hijos menores se fijará de acuerdo con los gastos
normales de estos y los ingresos de los padres, a fin de
establecer la responsabilidad en forma proporcional, en
relación con el Artículo 127, el cual dispone que
la cuantía de los alimentos será proporcional a la
capacidad económica de quien los dé y a las
necesidades de quien los reciba.

Los tribunales en Cuba utilizan el arbitrio judicial
para fijar el monto de la deuda, ajustándose a las reglas
especiales que recoge la propia ley en el Artículo 127, y
las reglas generales de meditación de las decisiones a que
se contraen los principios de la lógica, la ciencia, la
experiencia y la razón, partiendo de las pruebas que
aporten las partes: certificación de salario del padre que
trabaje, demostrar otros ingresos o capital, en general, que
posea el demandado y las características concretas del
caso. En un proceso sumario como el que utilizamos y sin
representación letrada, en ocasiones, se dificulta mucho
aportar pruebas que no sean las indicadas.

Para la adecuación de esta cuantía el
tribunal deberá tener en cuenta todo lo que el alimentista
perciba, susceptible de imputarse al concepto de alimentos. En
ningún caso, se afectarán los recursos del obligado
a prestar alimentos hasta el punto de que no pueda satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades y, según el caso,
las de su cónyuge e hijos menores.

La cuantía debe establecerse partiendo del
equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas
necesidades del acreedor alimentista, con el fin de determinar,
en forma justa y equitativa, una condena de alimentos, por lo que
el juzgador debe tomar en cuenta los bienes y posibilidades
económicas con que cuenta el deudor, y las necesidades de
los acreedores, con el propósito de que estas sean
cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y
social.

Es, precisamente, a estos aspectos fundamentales a los
cuales debe atender ese principio de proporcionalidad, cuya
observancia es obligatoria en toda con-troversia de
carácter alimentario, donde, además, se
tomará en consideración el entorno social en que
estos se desenvuelven, sus costumbres y demás
particularidades que presenta la familia a la que pertenecen,
pues los alimentos abarcan el poder cubrir las necesidades
vitales o precarias del acreedor, y el solventar una vida
decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el
estatus aludido. De ahí que no sea dable atender, para
tales efectos, a un criterio estrictamente matemático,
pues se requiere de un análisis más profundo, en el
caso de los adultos, al es-tar obligadas estas personas a
desembolsar determinadas cantidades por servicios que se le
presten, como acueducto, electricidad, entre otros.

El TSP estableció reglas de obligatorio
cumplimiento por los tribunales municipales populares para
determinar el monto de las pensiones alimenticias, mediante la
Instrucción No. 106, de primero de marzo de 1983, que nos
incita al estudio profundo de todas las circunstancias que
pudieran influir en tal determinación.

En estricta observancia de lo anterior, resulta
más factible definir la cuantía de la
pensión alimenticia en los casos en que el obligado
presenta un vínculo laboral acreditado en las actuaciones.
Lo contrario ocurre cuando se trata de un trabajador por cuenta
propia o de una persona que no se encuentra vinculada a una labor
socialmente útil.

En el supuesto de que el alimentista sea trabajador por
cuenta propia, el TSP se pronunció en el sentido de que el
tribunal actuante debe proceder a requerir al demandado para que
exprese si está inscripto como contribuyente, y en
qué concepto, a fin de determinar el promedio de ingresos
mensuales y poder fijar la pensión adecuada, mientras que,
al propio tiempo, requiera a la parte demandante para que ofrezca
todos los datos a su alcance que resulten atinentes para fijar en
lo posible los ingresos que percibe el demandado, susceptibles de
imputarse al concepto de alimento (Dictamen No. 7 de
1978).

Modificación de la pensión
alimenticia

La pensión dispuesta no es propiamente
definitiva, puesto que el término de estabilidad opera en
un momento determinado, es decir, mientras no aparezcan cambios
en las circunstancias que se tuvieron como base al fijar aquella,
por lo que es variable y depende de cada caso. Lo reafirma el
hecho de que tal cuantía, una vez fijada por el tribunal,
este puede aumentarla o disminuirla, si se demuestra que variaron
las circunstancias que dieron lugar a su
adopción.

Es decir, en un momento dado, la pensión puede
ser objeto de modi-fi-cación, porque las circunstancias
que se dedujeron del juicio son susceptibles de variación;
de ahí que su monto no se fije definitivamente por la
sentencia: es proporcional- a la disminución o aumento que
sufran las necesidades del ali-men-tista y los ingresos
económicos del que hubiere de satisfacerlos, tal como
regula el Artículo 129 del Código de familia, lo
que se tramitará a tenor de los inci-den-tes del
Título VI de la LPCALE, según el Acuerdo No. 151,
de 20 de marzo de 1979, Dictamen No. 54.

No existe un momento preciso para interponer el
incidente de variación, ni la ley indica cuándo
debe plantearse. Puede intentarse en tanto se considere que hayan
cambiado las circunstancias analizadas para su
determinación. Basta solo acreditar plenamente estas, para
la variación en que se apoye la demanda.

La legislación no precisa, en materia de
alimentos, el número de incidentes que los interesados
tengan derecho a interponer, lo que nos da a entender que
serán tantos como transformaciones se susciten en la
situación de las partes, sin que alguna de ellas se
permita alegar la existencia de la co-sa juzgada.

Extinción
de la obligación

La obligación de dar alimentos, al amparo de lo
establecido en el Artículo 135 de la ley sustantiva
termina por las siguientes causas:

muerte del alimentante o del alimentista. Esta causa de
cesación no es transmisible por vía de herencia.
Tampoco lo es el derecho del alimentista a reclamar alimento a
los herederos del alimentante que los prestaba, ni el deber del
alimentante a prestarlo a los herederos del alimentista que
venía recibiéndolos.

-Cuando los recursos económicos del obligado se
hayan reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin
desatender sus propias necesidades o las de su cónyuge,
hijos menores o mayores de edad incapacitados que dependan
económicamente de él.

-Cuando el que tenga derecho a recibirlos arribe a la
edad laboral (en nuestro caso, 17 años de edad) y no
esté incapacitado ni incorporado a institución
nacional de enseñanza que le impida dedicarse al trabajo
remunerado, la continuación en el pago de los alimentos, a
partir de ese momento, dependerá de la voluntad del
alimentante.

-Cuando cese la causa que hizo exigible la
obligación de suministrar los alimentos.

No obstante, aunque se presente una de estas causas, la
obligación legalmente establecida no cesa
automáticamente, sino que se hace necesario que la persona
interesada en que cese la pensión lo solicite al
tribunal.

Así, si un tribunal estableció que un
padre debe pagar una pensión a su hijo menor de edad y
este, al cumplir la edad laboral, no se encuentra estudiando, ni
trabajando, el padre debe pedir a ese mismo tribunal que
dé por finalizada la obligación de dar alimentos;
de lo contrario, esta persiste, lo que también se
tramitará por los incidentes (Acuerdo No. 557, de 29 de
diciembre de 1979, Dictamen No. 81).

Incumplimiento de
la obligación de dar alimentos

Una vez fijada la pensión, lo normal es que esta
se satisfaga voluntaria-men-te; pero, de no ser así, el
representante del menor puede pedir al tribunal que decrete el
embargo salarial. Una vez decretado, se remite oficio al centro
de trabajo del obligado, para que a este se le descuente, de
forma automática, la parte del salario necesaria para
satisfacer el monto de la pensión fijada en la
proporción que la ley autoriza (Acuerdo No. 168, Dictamen
No. 241, de 14 de noviembre de 1985).

La mera negativa del demandado a cumplir la sentencia
recaída en un proceso civil no constituye delito porque,
en esfera de Derecho, se regula el procedimiento para la
ejecución forzosa de la sentencia, y el actor viene
obligado a utilizar esa vía, a fin de ejecutar la
declaración judicial; en consecuencia, solo si el
ejecutado comete alguno de los delitos previstos en el
Código penal, surge la acción penal para perseguir
al actor de ese hecho. Se determina si se reúnen los
elementos típicos, o no, de algún delito,
según lo establece el Dictamen No. 204, de 25 de octubre
de 1984 y el Dictamen No. 164, de 19 de julio de 1983.

Este delito, u otro, no puede constituirse ante la
temeraria desaparición u ocultamiento intencional de
determinado bien por el obligado, para eludir el requerimiento
judicial de su entrega, si lo tuviera en calidad de
depósito, luego de haberse procedido al embargo para
tramitar la necesaria vía de apremio, conforme establece
el Acuerdo No. 17, Dictamen No. 368, de 28 de marzo de
1986.

Lo anterior no obsta para acotar que, en el
Capítulo III, Sección segunda del Título XI,
del Código penal, se regule lo referido a los delitos
contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales; y, contra
la familia, la infancia y la juventud, el Artículo 315
establezca el delito de Otros actos con-tra-rios al normal
desarrollo del menor, y proteja a los menores de los padres que
los tengan bajo su patria potestad, o guarda y cuidado, y no
atiendan o descuiden su manutención.

Tal delito se configura una vez que se ha fijado por la
vía civil la pensión alimenticia y, después
de firme la sentencia y requerido este para su cumplimiento,
rehúse constantemente esa obligación. Agotadas
todas las opciones de reclamación que dan las normas de
Derecho de familia y de procedimiento civil, puede tipificar la
conducta del obligado, en el caso del adulto mayor, el delito de
Abandono de menores, incapacitados y desvalido, previsto y
sancionado en el Artículo 275.

En el caso de incumplimiento de esta obligación,
a tenor del Artículo 477 de la ley de trámites, se
procederá a darle cumplimiento directamente mediante
embargo, en forma que cubra las vencidas y las que vayan
venciendo, soslayando el requerimiento y dando paso al embargo,
cuya práctica más representativa recae en los
asuntos de índole familiar, sin que sean estos los
únicos que adquieran tal categoría, habida cuenta
de que, en procesos civiles —por ejemplo, la
indemnización de daños y perjuicios que se hayan
causado a determinada persona en su inte-gridad personal—,
este precepto resulta de entera aplicación.

La ejecución de las sentencias dictadas en los
procesos sumarios de alimentos se fundamenta en el interés
del acreedor alimentario de instar al órgano
jurisdiccional para la materialización del derecho
reconocido en la sentencia dictada en su día.

El caso de las pensiones alimenticias donde el obligado
a dar no tenga centro de trabajo reconocido, antes de la puesta
en vigor de la Instrucción No. 186 se hacía muy
engorrosa la ejecución, ya que no se utilizaba
prácticamente la variante del embargo de bienes para
satisfacer la prestación, lo que resultaba atinado si
consideramos que, dada la naturaleza de este proceso —que
no requiere la dirección letrada, en la mayoría de
los casos— la persona que debía recibir la
pensión desconocía esta otra solución que
nuestro ordenamiento jurídico prevé.

De todo lo anterior, se concluye que, con independencia
de que nuestra legislación establece el cobro de la
pensión de alimentos como una vía para ga-rantizar
el sustento de las necesidades básicas de las personas con
derecho a cobrarlas —supuestos estos que pueden contener a
los adultos mayores— no son comunes los casos donde estos
reclamen las pensiones. En la práctica, son frecuentes los
procesos donde se exige que el padre pague la mencionada
pensión a sus hijos; pero no sucede así en litigios
que son a la inversa.

Son varias las causas que pueden justificar por
qué los adultos mayores no reclaman a sus descendientes su
derecho a la pensión. Uno de los primeros factores que
incide en esta cuestión es el poco conocimiento que tiene
la población acerca del ordenamiento legal y,
particularmente, del proceso que se analiza, sobre todo en la
variante que ahora se estudia, y la otrora postura adoptada por
el Estado al suplir tales omisiones, pero que, a consecuencia de
las transformaciones llevadas a cabo, han devenido la
supresión de estas prestaciones monetarias, una vez
acreditada la existencia de parientes obligados a
ello.

También inciden las condiciones de salud de estas
personas, muchas de las cuales padecen de enfermedades que les
imposibilitan desplazarse con facilidad o presentan algún
padecimiento de tipo mental que les disminuye su capacidad o se
la suprime totalmente. Aquí influye el hecho de que
algunos de los ancianos no mantuvieron una conducta correcta con
su familia, en etapas anteriores de la vida, por lo que sus
parientes pueden tener resentimientos con ellos.

Lograr que algún pariente del adulto mayor pague
una pensión a este, aunque constituye una vía para
eliminar su total desatención tampoco eliminará del
todo sus pesares, en términos económicos; por eso,
muchos prefieren seguir en el estado en que están y no
buscar "problemas" con su familia que, en fin, es la que
podría hacer algo por ellos algún
día.

Estas cuestiones negativas inciden en la poca
efectividad del pago de la pensión de alimentos, en
relación con el adulto mayor, pero constituyen una
vía que se debería explotar más, pues el
fundamento de su existencia lo constituye el derecho a la vida de
las personas (con derecho a recibirlos); y que este sea
garan-tizado, en gran medida, por los que un día
recibieron de la persona que ahora necesita todo el amor y las
atenciones que estaban a su alcance.

Esta obligación no es exigible de oficio, salvo
por el tutor institucional o el fiscal, cuando se trata de un
incapacitado; sin embargo, en los adultos mayores con plena
capacidad, no existe legitimación para establecer la
reclamación, si este no la desea o no puede. De ahí
la necesidad de que se determinen mecanismos legales alternativos
de legitimación que permitan aplicarlas a otras personas
—en los casos de que los propios afectados no
reclamen—, a ha-cer-lo por ellos, siempre y cuando redunde
en beneficio de ese pariente que, en realidad, es el más
afectado, pues, a pesar de que nadie puede reclamar algo que no
se relaciona con su persona, existen situaciones en las que el
sujeto legitimado no lo hace, ya sea porque carece de capacidad,
o porque posee determinada discapacidad que no le permite
desarrollarse como corresponde en el proceso.

Nuestra legislación prevé la
legitimación del fiscal para el adulto mayor que sea
declarado incapaz, lo que no ocurre cuando no ha sido declarado
incapaz, por lo que debería regularse la posibilidad de
que el fiscal asuma la representación del anciano en este
tipo de proceso, aunque no haya sido declarado en estado de
incapacidad. También instituciones que guardan
relación con el tratamiento a este sector de la
población, ya que pueden concurrir otras circunstancias
que justifiquen tal actuar.

Además, como expresa el Artículo 47 de la
LPCALE, el fiscal puede ser parte en cualquier proceso donde
muestre un interés social que, de cierta forma,
también está presente en estos procesos, al
pretender que la familia desempeñe un rol principal en el
sostenimiento del anciano y, lo más importante, el
interés de este.

Conclusiones

1.- La institución de alimentos constituye una
obligación derivada de las relaciones paterno-filiales,
cuya característica más notable lo es su
intuito personae, ya que se da, en atención a
determinadas personas, solo entre ellas y bajo peculiares
circunstancias. Por su naturaleza, alcanza rango constitucional,
al considerarse el derecho al alimento, o a la subsistencia, como
forma de alcanzar la protección del derecho a la
vida.

Partes: 1, 2

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