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Algo sobre Alcabala



  1. Sumilla
  2. A
    manera de introducción
  3. Alcabala como fuente de
    conflicto
  4. Obligación de
    contratación
  5. Un
    tributo variable
  6. El
    caso de The Peruvian Sugar Estates Company Limited
    (1901)
  7. Alcabala como incentivo/desincentivo en el
    sistema de transferencias
  8. El
    Estado de la cuestión
  9. El
    tráfico
  10. Bibliografía

Sumilla

Se indaga en los origines del impuesto y su
afincamiento en la legislación nacional, tema colateral a
ello son los conflictos que se generaron como consecuencia de
ello y finalmente se da cuenta de la incidencia en el trafico
inmobiliario nacional

Palabras claves:

Alcabala/impuesto/conflicto/trafico
inmobiliario

Alcabala del viento (*)

Hijo

Habido en

Buena guerra:

Fruto de bendición en

Árbol sicomoro

Pan de higo,

Gluten salvado

Harina lacteada

Beneficio de

Inventario póstumo

A fin de todo

Menear el zarzo,

Olor de buen aire,

Sin decir agua va

La estampía,

Entre gallos y

Medianoche

De zota va la

Batida

Autosensible

Así, al fin

Largo de lengua

Y alma de cántaro.

(*) BECERRA ALBITRES Ricardo, Alcabala del
viento, Concytec 1990, Ediciones Libro Amigo, 30 p

A manera de
introducción

Alcabala: gabella, del árabe al-gabala, cobranza,
recepción, impuesto que grava la circulación de la
mercancía. Alcabalasco, alcabalistico, alcabalatorio,
alcabalero. En la antigüedad se conocieron tres tipos de
alcabala: alcabala fija: pagaban los vecinos por las
transacciones que hicieran en el pueblo de su vecindad; alcabala
del viento: que pagaban los mercaderes forasteros por las
transacciones que realizaban en los mercados; alcabala de alta
mar: se pagaban en los puertos secos y mojados por la
transacción de artículos extranjeros.

Surge con Alfonso XI en 1342 para aminorar en cierta
medida su precaria situación económica y llevar a
cabo una empresa bélica, la toma de
Algeciras[1]la alcabala nace fruto de una
contribución, esto es, de naturaleza circunstancial, pero
que sin embargo se perpetuará y extenderá hacia las
Américas, como importante fuente de contribución y
soporte.

Efectivamente, la maquina recaudadora no se
estropeará y seguirá a los vasallos que
deberán financiar con otros proyectos, como contribuir con
los gastos de guerra con Inglaterra o después con
Napoleón, con donativos voluntarios

Alcabala como
fuente de conflicto

El 07 de marzo de 1780, en el sector minero de Pasco y
Yauricocha, un grupo de desconocidos intentaron incendiar la casa
del guarda receptor de alcabalas don José del Campo, ello
debido a la imposibilidad de cancelar las tarifas excesivas por
alcabala, que generaron las mercancías fueren embargadas e
incluso la aplicación de fuertes castigos corporales. El
antediluviano impuesto importaba 4%, 10% y hasta 12% y aun
cantidades imprecisas, y sin lugar a dudas era fuente de
conflicto permanente, ora por el impuesto per se, ora por la
arbitrariedad e imprecisión en su ejecución:
"(…) de 3 costales de papa, que valen 3 pesos, le quitaron
uno a cierto comerciante; otro conducía cuatro cestos de
uva (le quitaron uno por alcabalas), por unas cargas de pescado
salado cobraban en la misma especie 3
arrobas[2]por la carga de harina se le cobro un
peso (…) la coca, que era traída de Huánuco,
muchas veces era embargada por no poseer guía de entrada,
etc"[3]; de pronto se tiene, además, que el
impuesto de marras no solo comprendía lo que hoy se conoce
como afectaciones al trafico inmobiliario, sino que además
importaba gravar el tráfico de productos agropecuarios y
artesanales de escaso valor[4]que se efectuaban en
los tianguis, tiendas y tendajones y aun caxoneros, mesilleros,
taberneros, sigarreros, chocolateros, buhoneros, boticarios,
mercachifles, y sanganos; lo que importaba control de caminos,
verificación de precios, lo que modernamente se conoce
como barreras en el comercio; este extremo, sin embargo, estaba
predestinado a su exclusión, pues coetáneamente a
su regularización en Reglamento para el Gobierno de la
Aduana de esta ciudad, y método de la recaudación,
y administración de los Reales Derechos de Almoxarifazgo,
y Alcabala del Reyno del Peru, se estableció: "Y porque
los trueques y las ventas se deben juzgar por una misma cosa, a
otros semejantes y no semejantes, quien intervenga en ello dinero
o no, que de todo se pague el alcabala". Ley 11 Tit 12 Lib 10, se
establecía la excepción: "Que no se paguen alcabala
sobre el pan cocido, ni de los caballo, ni de las mulas y machos
de silla que se vendieran y trocaran ensillados y enfrenados, ni
de la moneda amonedada" Ley 20 Tit 12 Lib 10.

En puridad, la confiscación antes referida,
técnicamente era ilegal ya que era expresamente prohibida
por Reglamento, vease: Articulo xx capitulo ii: "Los indios no
paguen Alcabala de los Frutos de su Crianza, y Labranza en
tierras propias, o que tuvieren en arrendamiento, y de todo lo
que fuere suyo propio, y de su industria, o de los vendieren de
otros indios, ni de los géneros que trabaxaren, y que
obras que hiciere: pero si vendieren cosas que sean de
Españoles, o de otras Personas que deban Alcabala, se les
cobre , y la paguen, haciéndoles sabe que no vendan cosa
alguna de quien este sujeto a la contribución de este
derecho; y si lo hicieren, la manifiesten con apercibimiento de
que lo contrario pagaran la Alcabala respectiva con el duplo y
estarán treinta días en la cárcel"; nos
enfrentábamos no solo a lo que hoy se denomina costos de
transacción, debido a la escasa difusión
legislativa, ineficiencia de los operadores, sensación de
irrespeto hacia un orden legal, sino además en un momento
incipiente del derecho como ciencia jurídica,
téngase presente al respecto, que nos enfrentamos a que la
gracias y mercedes del Rey, como única fuente de derecho
reconocida y validada.

Los descontentos anti fiscales[5]se
dejaban sentir desde mediados del siglo XVII. Pero
adquirió una más vasta significación justo
en el XVII, en el cual los impuestos y tributos fueron
incrementados en agravio de la población indígena
con implicaciones a la mestiza, chola, zamba, mulata y negra
libre, lo que se hizo notorio a partir del año 1697, en
que el tributo en moneda fue extendido a los ayllus cuya
economía era de autosuficiencia y
autarquía.

El año 1780 fué un año de
movimiento contra los tributos y la revisita o matricula de
tributarios, y quizá también contra los repartos.
Este que el carácter de las conmociones anti fiscales, en
las cuales actuaban, como representantes del gobierno y el
Estado, los corregidores, caciques y alcaldes indígenas.
El indio rehuía el tributo, porque este le significaba el
desprendimiento de los productos de auto subsistencia, y en lo
que le toca a mestizos, cholos y criollos campesinos, porque les
arrebataba parte de sus excedentes comerciables.

Obligación
de contratación

Casi un siglo después por Ley del 05 de mayo de
1850[6]el Mariscal Castilla instituyó como
obligación de los
escribanos[7][entiéndase notarios] la
exigencia del pago de alcabala para la formalización de
contratos lo que permaneció inalterable hasta 1993 para
posteriormente ser restituida y vigente, su legislación ha
sido modificada, aproximadamente quince
veces[8]sus operadores han ido desde los propios
ciudadanos en un régimen premial de delatacion, hasta
jueces y notarios e incluso primigeniamente: los curas
párrocos, -la maquinaria debe echar mano de todos sus
engranajes- esto último se debe precisamente a que son
estos actores los que conservan un registro actualizado de la
población, luego se tiene que aparte de "(…)
incitar la asistencia de sus feligreses a la matrícula de
los tributarios, debían proporcionar la relación de
bautizados y de los casados al último día que
concluyó la revisita a los pueblos, de modo tal que todos
quedasen debidamente notificados: hombres, mujeres, niños,
jóvenes, ancianos, etc, de manera que quien inventase
excusa se les debía declarar "indignos del rey y reos de
débito" (Espinoza 1981)

El incumplimiento de este pago aparejaba la nulidad del
contrato, amén de cárcel y multas, existió
pues un costo de afianzamiento de este impuesto.

Un tributo
variable

No cabe duda que el impuesto fue mudable, de acuerdo a
las necesidades políticas, donde la administración
tenía un vasto nivel de juego y radio de actuación,
respecto de su monto, se tiene que principió en 5%, pero
se elevó a 10% con Pedro II, Enrique III lo rebajo a su
anterior 5%, Enrique IV lo elevo otra vez, al 10% y así
hasta el siglo XVII llegando a elevarse a 14%, para luego
descender y finalmente hasta duplicarse con otro nombre:
adicional de alcabala[9]; respecto a su
agresividad dícese que Isabel La Católica,
recomendó en su testamento que se revisase el origen del
tributo para ver si en consciencia podía cobrarse; a pesar
de todo acabó por hacerse perpetuo y aun extenderse a
todos los territorios sujetos a la corona de Castilla,
sobrevivió a instituciones no menos antediluvianas como:
diezmo, sisas, estanco, almojarifazgo, censo, bienes dotales, y
toda esa ráfaga medieval, además se impuso frente a
legislación decimonónica: impuestos a los
desocupados[10]impuesto al hielo y a los aparatos
refrigeradores o impuestos a la producción de frio
artificial[11]recargo por
soltería[12]los
timbres[13]etc; en ese proceso darwiniano hoy en
día se ha repotenciado y constituye un poderoso impuesto,
ya que las viejas alcabalas, gravan hoy en día, el
tráfico de la propiedad, la llamada transferencia de la
riqueza inmobiliaria, pieza clave sobre la que se genera la
riqueza y se funda el sistema capitalista, tal y como lo
conocemos hoy en día, adicionalmente la institución
dominial aplica como termómetro para verificar el sistema
legal de un país, y con ello medir su eficacia.

El proceso no fue lineal tuvo que ocurrir lo que se
conoce como la desvinculación de la propiedad, esto es el
fenecimiento de las cargas que la gravaban y tornaban inviable la
enajenación de inmuebles por hallarse en manos de una
familia o un establecimiento, lo que cobro vigencia durante el
siglo xviii, nos referimos en esencia a los
mayorazgos[14]las capellanías y los
patronatos eclesiásticos, que impedían la libre
transmisión de los bienes.

El caso de The
Peruvian Sugar Estates Company Limited (1901)

La sra Luisa González viuda de Dreyfus,
dueña de varias haciendas de caña de azúcar
en los departamentos de La Libertad y Lambayeque,
constituyó[15]en Inglaterra la sociedad
"The Peruvian Sugar Estates Co Lt", donde aportó varios
bienes inmuebles, empero no realizó pago alguno de
alcabala, por lo que este acto fue
denunciado[16]siendo el impuesto discutido el 2%
de impuesto de alcabala de enajenación, esto es la suma de
10,000 libras esterlinas más la multa del
cuádruplo[17]de todo lo cual el denunciante
debía adjudicarse la mitad. La sanción era nada
menos que la nulidad[18]de la escritura, ello por
no haber abonado el impuesto de alcabala cuando este debía
de pagarse.

El argumento de resistencia, esgrimido por los abogados
del infractor es ilustrativo: "en la comunidad de bienes,
corolario de toda compañía, los socios no pierden
la propiedad de lo que aportan, para formar el patrimonio social,
cada socio contribuye con su parte, y lo recobra, cuando termina
el contrato con sus utilidades correspondientes"; visto desde
ahora este marasmo doctrinario ha sido zanjado
enfáticamente: los bienes que se aportan a la sociedad,
constituye una verdadera transferencia de dominio, por su parte
denunciar un acto, no tiene la connotación de hoy, pues
importa una reminiscencia de un sistema premial medieval, que
apareja beneficios económicos reservados sino para la
hidalguía para las personas que no solo tenían
acceso a la escritura sino entendían de leyes, lo cual
ciertamente era un privilegio. Efectivamente la ley del 22 de
diciembre de 1888, es explicita: "1.- los descubridores de rentas
y bienes nacionales ocultos o detentados al fisco,
municipalidades, beneficencia, establecimientos de
instrucción y demás corporaciones públicas,
serán premiadas con la tercera parte del valor,
réditos o frutos devengados, siempre que el reporte de
dichos bienes o rentas no exceda de 100,000 soles; pero si fuese
mayor, además de la tercera arte que le corresponde por
los 100,000 recibirán el 10% sobre el exceso. 2.- Para que
un bien o renta sea denunciable, se requiere que hayan
permanecido ocultos durante 10 años, sin existir datos,
títulos ni documento alguno en los oficinas del Estado o
en las corporaciones a que pertenezcan".

La discusión fue zanjada en favor del Fisco, con
lo que se creó jurisprudencia y se reforzó la
vigencia del impuesto, merece resaltar la posición
solidaria del notario respecto de su cliente, cuyo argumento en
esa fecha establecía: "Penoso es para el patriotismo que
se asuste al capital extranjero con crecidos impuestos, y con los
disgustos y molestias que ocasionaron denuncias como la presente,
hoy que tanto lo necesitamos para la explotación de
nuestra prodigiosa riqueza, el establecimientos de nuevas
industrias y el incremento de la agricultura y el comercio, en
que está cifrado el porvenir del Peru. Lima 14 de
setiembre de 1901 Adolfo Prieto", cualquier semejanza con la
realidad actual es más que coincidencia!.

Alcabala como
incentivo/desincentivo en el sistema de
transferencias

Por política legislativa, el impuesto puede
aumentar, suspender y primigeniamente aumentar su radio de
expansión o injerencia, he ahí su mutabilidad, un
dictamen de 1841 refiere: "Por resultas de la disolución
del mayorazgo y de la venta de los bienes declarados nacionales
se ha disminuido tanto el valor de la propiedad territorial que
necesita algún alivio y esto se la proporciona la
suspensión del alcabala", hemos referido en este
artículo lo variable de su porcentaje y en recientemente
fue objeto de suspensión, en el control de los
mismos.

Contrariamente a lo expuesto por el referido dictamen,
sostenemos que hoy en día, prescindiendo del valor del
impuesto, ello no tiene incidencia directa en el trafico
inmobiliario, este es inminente prescindiendo de los costos que
le atañen, ello en razón no solo de una demanda no
satisfecha por este bien escaso: vivienda, sino además
porque la propiedad es un excelente contenedor de la
riqueza.

Las 117 cuadras distribuidas en 13 manzanas que
constituyó la Lima del siglo xviii fueron cedidas con la
única obligación de cercar y poblar antes del
año, siendo los primeros beneficiarios, los conquistadores
que acompañaron a Pizarro, los vecinos de Jauja y San
Gallan y encomenderos de otros lugares, en los siguientes 72
años se aumentaron 30 manzanas, más adelante lima
rebasó su amurallamiento (en 1870 se demuele la muralla);
para 1900 existían dos ejes de desarrollo: las avenidas y
los ferrocarriles, lo que ocasiona la invasión de las
zonas de cultivo que la rodean; entre los censos de 1940 a 1956
la población de lima, sencillamente se duplicó,
esto es de 645,172 habitantes a 1´200,000
personas[19]hoy en día, la lima como la
conocemos tiene como posibilidades de desarrollo, en el Sur a
partir de Lurín, por el Norte a partir de Ancón; al
Este (zona en donde actualmente existe un gran crecimiento
comercial) no tiene posibilidades por la topografía y
finalmente la zona Oeste solo en una parte de
Ventanilla[20]dicho de otra manera el suelo
alcabalatorio se ha extendido, y ello no tiene incidencia alguno
en los costos de transacción.

El Estado de la
cuestión

Hoy en día el impuesto de alcabala continua
siendo neutral e indirecto, aunque reducido al trafico
inmobiliario, asciende a 3% del valor de venta del inmueble, esto
es el valor de mercado del mismo admitiéndose una
exoneración de 10 UIT, esto es S/. 36,000.00, el impuesto
está a cargo de la parte compradora, su contraparte
enfrenta un impuesto de 5% sobre el mismo valor (impuesto a la
renta), además se debe asumir los derechos notariales y
registrales, y eventualmente los gastos de corretaje que
fluctúan entre 3% a 5 %, por tanto cerrar una
operación de venta importa entre 10 a 12 % del valor de
venta, a diferencia de otros países que importa entre 5% a
7%. La fijación de la base imponible en el caso de
impuesto de alcabala ha oscilado en los últimos 25
años, entre 2 parámetros o valores particulares:
valor de transferencia y valor de autovaluo, para lo cual debe
tenerse presente que acorde con CONATA[21]la
valorización oficial de los predios para el presente
año llega a representar alrededor del 60% del valor
comercial del predio, por lo que la resultante entre el valor
comercial y el valor autovaluo genera mayor
recaudación.

Los notarios, otrora escribanos, personas que combinan
la publicidad de neón con blasones medievales, son los
encargados de su exigencia, pues solo a través de ellos se
ingresa al mundo formal de la publicidad registral y con ello al
ansioso estatus de la seguridad jurídica,
desiderátum de todo sistema que se precie de
eficaz.

No se ha escrito mucho respecto a la incidencia del
presente tributo, ya hemos dicho que no incide en el
tráfico, por lo que para los derechos reales no es un tema
de interés.

El
tráfico

El trafico patrimonial, supone en esencia, la
intervención de dos sujetos, uno que se desprende de su
derecho de propiedad del bien objeto de enajenación y otro
que adquiere tal derecho de propiedad, o dicho de otro modo un
sujeto que pierde su derecho de propiedad, sea transferente,
rematador, vendutero o sujeto pasivo de la obligación
tributaria, o en su acepción más genérica:
contratante, en beneficio de otro, la esencia de este acto
refleja el estado dinámico de la riqueza
patrimonial.

Para que esto ocurra, en los últimos años
ha existido una reforma institucional respecto a la
incorporación de activos inmobiliarios al tráfico,
que a su vez ha permitido una reforma tributaria que evidencia de
la relación directa entre crecimiento económico y
derechos de propiedad. La seguridad jurídica de estos
derechos es básica para la operación de los
mercados inmobiliarios y los sistemas financieros modernos
fundados en garantías reales. Los derechos de propiedad
son decisivos para la estabilidad y predictibilidad de la
economía de mercado; el reconocimiento y protección
efectivo de la propiedad se consideran incentivos de
inversión esencial, mientras que cualquier debilidad en la
calidad y efectividad de las normas legales o el marco
institucional de los derechos de propiedad se convierte en un
grave desincentivo.

Bibliografía

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repercusiones tupamaristas en la misma zona nuevas perspectivas.
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Reglamento para el gobierno de la aduana de
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SOLINIS ESTALLO Miguel Angel, La Alcabala
del Rey, en:
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Suplemento de la Revista Derecho No XXII, Lima, 1963,
PUCP, BELAUNDE GUINASSI Manuel.

The Peruvian Sugar Estates Company Limited, Algo sobre
Alcabala, La Industria, 1896, 52 p

 

 

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