Artículo 29 ? En los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías
de Estado y la Procuraduría General de la República
y con la aprobación del Congreso de la Unión o de
la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido,
podrá restringir o suspender en todo el país o en
lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de
prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la
restricción o suspensión tuviese lugar
hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para
que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se
verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato
al Congreso para que las acuerde.
? Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la
restricción o suspensión, serán revisados de
oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor
prontitud sobre su constitucionalidad y validez. En los decretos
que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a
la integridad personal, a la protección a la familia, al
nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio
de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena
de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición
forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3ª Reforma DOF 10-06-2011
•La restricción o suspensión del ejercicio de
los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en
los términos establecidos por esta Constitución y
ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en
todo momento los principios de legalidad, racionalidad,
proclamación, publicidad y no discriminación.
•Cuando se ponga fin a la restricción o
suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque
así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin
efecto de forma inmediata. •El Ejecutivo no podrá
hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso
revoque la restricción o suspensión. 3ª
Reforma DOF 10-06-2011
? Nuestro sistema Constitucional ? otorga diversas GARANTIAS
CONSTITUCIONALES que forman parte toral del ordenamiento
jurídico, y dada su importancia, son normados al
máximo nivel de la estructura jurídica del Estado,
es decir, en la propia Constitución.
? El primer párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos determina que : ? “…las garantías
individuales no pueden ser restringidas ni suspendidas; salvo en
aquellos casos en que la propia norma fundamental lo
permite…”.
? La disposición contenida en este articulo no incluye
expresamente la posibilidad de derogación, ésta
permite la modificación de las garantías
individuales en los términos establecidos en la
Constitución, incluido desde luego, en nuestro criterio,
el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135
constitucional, el "Constituyente Permanente" se encuentra
facultado para reformar o adicionar los preceptos
constitucionales, sin existir disposición expresa que
excluya de entre dichos preceptos a las garantías
individuales.
? Como hemos indicado, las garantías individuales a que se
refieren los artículos 1o. y 29 constitucionales son,
normas constitucionales en virtud de su pertenencia a la norma
suprema. ? Sin embargo, se diferencian de otras normas del mismo
rango en virtud de ser consideradas como: ? a) derechos
públicos subjetivos, en la medida en que son otorgados a
la persona en su calidad de gobernado y oponibles al Estado; o ?
b) disposiciones que determinan los contenidos necesarios,
excluidos o potestativos de las normas jurídicas
secundarias. En este segundo caso, más que derechos del
gobernado serán normas que contienen obligaciones
dirigidas a los órganos del Estado.
CAUSAS GENERADORAS DE SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS ? Las
causas que pueden dar lugar a una suspensión de
garantías no están establecidas en la
Constitución en forma limitativa, sino enunciativa. En
dicha máxima norma se expresa que la suspensión
podrá tener lugar : ? "en los casos de invasión,
perturbación grave de la paz pública, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto…".
JUSTIFICASION ? “…la suspensión de las
garantías individuales se justifica por la necesidad
política de que los órganos gubernativos tengan
libertad de acción para proceder con rapidez y
energía a mantener el orden público mediante la
eliminación radical de las situaciones y circunstancias de
hecho que agreden los intereses sociales…”
NATURALEZA JURIDICA ? El orden constitucional es creado en la
Constitución y para la Constitución. Dicho orden es
jerárquicamente superior a los órdenes federal y
locales, las autoridades que desarrollan las funciones emanadas
del orden constitucional, son las mismas que desarrollan las
competencias del orden federal o locales, son órganos
específicos formados por combinaciones sui generis de
órganos federales y locales. ? Dentro del orden
constitucional encontramos por lo menos las siguientes funciones:
a) la reforma constitucional; b) la formación de nuevos
estados de la Federación; c) los procesos constitucionales
(amparo, controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad), y d) el procedimiento de suspensión
de garantías.
AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO DE
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS ? El Ejecutivo Federal; los
titulares de las Secretarías de Estado, de los
Departamentos Administrativos, y de la Procuraduría
General de la República; el Congreso de la Unión y
en sus recesos la Comisión Permanente del mismo. ? Como se
desprende del propio dispositivo constitucional, corresponde al
presidente de la República iniciar el procedimiento y, en
su momento, decretar la suspensión de garantías. ?
A los titulares de los órganos indicados de la
administración pública federal centralizada, se les
faculta para acordar con el Ejecutivo federal el inicio del
procedimiento o impedir jurídicamente el mismo.
? Al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la
Comisión permanente del mismo, corresponde la
aprobación o negativa a efecto de que el presidente de la
República pueda decretar la suspensión de
garantías., es al Congreso de la Unión y no a la
Comisión Permanente al que corresponde otorgar facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, en virtud de que
dichas facultades se refieren principalmente a la acción
legislativa, por lo que en esa medida, la Comisión
Permanente no puede delegar facultades que no tiene. ? La
intervención del Ejecutivo Federal se entiende en la
medida en que, dado nuestro sistema constitucional, es a
éste a quien corresponde, en términos generales, la
administración y ejecución de los actos que rigen
al Estado; pero adicionalmente es quien constitucionalmente se
espera pueda responder eficaz y ágilmente en virtud de su
naturaleza jurídica y facultades (entre otros, es jefe de
Estado, administrador económico y máximo comandante
de las Fuerzas Armadas), y por lo mismo es el órgano
idóneo para hacer frente a las situaciones que puedan
generar la suspensión de garantías.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD ? Deberá realizarse mediante
prevenciones generales, es decir, tendrá las
características de una iniciativa de ley a efecto de que
el decreto de suspensión sea una norma jurídica
materialmente legislativa. En dicho contexto, el decreto de
suspensión de garantías será una norma
jurídica de carácter general, abstracta e
impersonal.
ANTECEDENTES ? Desde el proyecto de puntos constitucionales
elaborado por Ignacio López Rayón en 1811, podemos
encontrar un antecedente del mismo. En la Constitución de
Cádiz de 1812, en su artículo 308 contenía
un procedimiento similar alo actual en el que se
establecía: "Si en circunstancias extraordinarias la
seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en
parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades
prescritas en este capítulo para el arresto de los
delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo
determinado".22 ? Las Constituciones de 1824 y 1836 negaron la
posibilidad de reconocimiento jurídico del estado de
excepción,. Fue hasta las Bases Orgánicas de la
República Mexicana de 1843, que en su artículo 198
estableció la posibilidad de suspender derechos
fundamentales; derogándose dicha norma mediante el Acta
Constitutiva y de Reformas de 1847. La Constitución de
1857 en su artículo 29 estableció precepto similar
al vigente, prohibiendo en todo caso la suspensión de las
garantías que aseguraran la vida del hombre. ? En nuestra
reciente historia constitucional, únicamente se han
suspendido las garantías individuales con motivo de la
participación de México en la segunda guerra
mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial
de la Federación del 2 de junio de 1942
REFORMAS ? 1ª Reforma DOF 21-04-1981 ? 2ª Reforma DOF
02-08-2007 ? 3ª Reforma DOF 10-06-2011