Análisis reflexiones sobre la sentencia inejecutable de la sala Villa Stein
Análisis reflexiones sobre la sentencia
inejecutable de la sala "Villa Stein" – Monografias.com
Análisis reflexiones sobre la
sentencia inejecutable de la sala "Villa Stein"
¿Qué vamos a hacer con el
Poder Judicial?
Quisiera comenzar a escribir este artículo
motivando una profunda reflexión respecto del
artículo 139º de la Constitución
Política del Perú que señala "la
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos…" concordado con el
artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial "la potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con sujeción a la
Constitución y a las leyes. No existe ni puede instituirse
jurisdicción alguna independiente del Poder Judicial, con
excepción de la arbitral y la militar.
Entonces, si el Poder Judicial administra justicia a
nombre de la Nación, señores jueces de la Sala
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República,[1] ¿por qué le
arrebataron al pueblo peruano su derecho a la justicia y a la
verdad?; ésta interrogante se desprende con
ocasión de la sentencia emitida por la Sala Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la Republica del Perú,
como consecuencia de la sentencia de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia (en adelante la Sala) del 20 de
julio del 2012, expedida en el Recurso de Nulidad N°
4104-2010, suscrita por los jueces supremos JAVIER VILLA STEIN,
JOSUÉ PARIONA PASTRANA, JORGE LUIS SALAS ARENAS, FRANCISCO
MIRANDA MOLINA Y SEGUNDO BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ, mediante la
cual se señala que los crímenes llevados a cabo por
el denominado "Grupo Colina" no son de lesa humanidad y que no es
posible emitir pronunciamiento al respecto toda vez que tal
calificación no se habría previsto en la respectiva
denuncia.[2]
Señores Magistrados de la Sala Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República ustedes
también fueron testigos de todo el horror que vivió
el Perú en la época de la subversión y
durante el gobierno del autoritarismo del Ing. Fujimori Fujimori
con violaciones a los derechos humanos siendo el Poder Judicial
uno de los poderes del Estado que fue violentado en su
autonomía e independencia y controlado
políticamente para encantamiento de los intereses del
gobierno de turno de aquel entonces; pues no entendemos
Señores Jueces Supremos el por qué de un fallo
inejecutable y con desconocimiento de las obligaciones impuestas
por el derecho internacional de los derechos humanos a los
Estados, dentro de los cuales, yace la obligación de
respetar los derechos humanos y el derecho a la verdad, que no es
otra cosa, que la obligación de investigar, identificar,
sancionar a los responsables de los delitos de lesa humanidad y
crímenes de guerra, reparar a la victimas.
En otras palabras, las consecuencias de su fallo no solo
ha lastimado severamente la dignidad de nuestro país y de
los familiares de las victimas del Grupo o destacamento especial
de inteligencia Colina en adelante grupo
Colina-[3] sino que además nos
enfrentaremos seguramente ante las instancias internacionales de
protección de derechos humanos ante una posible
investigación al Estado peruano gracias a su ineficiencia
y errónea aplicación de la Constitución y de
las leyes, y por si fuera poco de los Tratados de Derechos
Humanos de los que el Perú es Estado parte. Esta
consecuencia posiblemente sea inevitable no pudiéndose
defender lo que es indefendible.
El Poder Judicial con ésta sentencia socava su
propio descrédito ante el pueblo peruano, no podemos
permitir que ésta situación se quede sin ninguna
sanción por eso, es pertinente la decisión firme
del Consejo Nacional de la Magistratura el haber iniciado las
investigaciones preliminares a todos los integrantes de
ésta Sala, esperando que por lo menos en éste
órgano constitucional podamos hallar parte de la justicia
que se le arrebató al pueblo del Perú, por la
tranquilidad de los propios familiares, de quienes fueron
victimas, y por la sociedad en su conjunto que pretende superar
el pasado que nos dejó la subversión, pero con
sentencias como éstas representan una espada que traspasa
las heridas aún no cicatrizadas.
Nos preguntamos, ¿Qué vamos a hacer con el
Poder Judicial? Pienso que el error constante está en la
interpretación y aplicación del derecho
internacional y ello no pasa tan solo por capacitar o dar charlas
de derechos humanos a los magistrados sino en organizar con ellos
talleres de aplicación de casos. De otro lado, si bien el
factor "educación" es importante en todos los sectores del
Estado, es decir, en cuanto a la capacitación de los
funcionarios públicos para brindar con eficiencia el
desempeño de sus funciones, no menos cierto es que de
qué sirve capacitar a los jueces y fiscales sino
concientizan la real concepción de los derechos humanos en
la aplicación de sus resoluciones judiciales y
comportamiento institucional.
Llama poderosamente la atención que jueces
supremos, personas con "amplia trayectoria profesional, incluso
siendo uno de ellos un ex presidente del Poder Judicial" haya
incurrido en tan gravísimos errores de
interpretación, lo cual, se deduce que como
Institución, el Poder Judicial requiere ingresar a una
inmediata reforma y recomposición de sus Salas a nivel de
la Corte Suprema, a efectos de darle la tranquilidad a toda la
sociedad. Pues el Poder Judicial es quien "Administra justicia a
nombre de la Nación". Nos preguntamos ¿Qué
justicia, Señores? ¿Realmente el Poder Judicial
tiene conciencia de que lo significa justicia?[4]
¿Por qué tiene el apelativo de ser considerado el
Palacio de la Injusticia?
La corrupción institucionalizada en el Poder
Judicial durante el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori,
dañó gravemente la autonomía e independencia
de este Poder del Estado y si a esto se suma esta sentencia de
por sí inejecutable e inaplicable para los derechos
humanos, no aceptada por la ciudadanía en general y menos
aún por el derecho internacional; y es una de las
preocupaciones inmediatas con ocasión de este fallo es que
ha colocado al Perú una grave situación de desmedro
internacional, pues si no sabían los Señores
Jueces, que nuestro Estado es sometido cada 4 años a un
control político de sus políticas de Estado ante el
Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas llamado Examen
Periódico Universal en adelante EPU- [5]y
que dada la casualidad, el Perú debe pasar este control
por segunda vez en octubre de este año, y sin duda que las
consecuencias de este fallo, se deberá enfrentar ante este
examen periódico universal toda vez, que se hayan
también acreditada ONG de derechos humanos a nivel
internacional, y siendo una repercusión de índole
internacional, ha colocado al Perú en una verdadera
situación políticamente comprometida.
Asimismo, Señores Magistrados, debemos
recordarles que el Estado peruano ha patrocinado un proyecto de
resolución ante el Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas sobre la articulación de tres conceptos
interdependientes como lo son el Estado de Derecho, la democracia
y los derechos humanos[6]La expedición de
este fallo contradice todo este esfuerzo logrado por nuestro
Estado.
Uno de los aspectos más controvertidos en este
fallo es el apartamiento de la jurisprudencia de la Corte IDH en
el caso resuelto de Barrios Altos[7]Deben saber
los Señores Jueces Supremos de la Sala Permanente de la
Corte Suprema (en cuestionamiento) que las sentencias emitidas
por la Corte IDH son de carácter vinculante, y de
aplicación por nuestro derecho interno, además, el
Perú ha reconocido la competencia contenciosa de la Corte
IDH, es un Estado parte de la Convención Americana de
Derechos Humanos que crea la Comisión y la Corte IDH, no
había razón alguna para aseverar que el
destacamento especial de inteligencia Colina no cometió
delitos de lesa humanidad cuando estaba fehacientemente probado
su responsabilidad y la comisión del delito
imputado.
La Sala alega que desde un inicio la Fiscalía no
inició investigaciones por delito de lesa humanidad, que
no había el nomen juris, es decir, no estaba tipificado en
nuestro código penal, que al tiempo de los hechos
cometido, no estuvo regulado ésta tipificación.
Sobre el particular, la Sala pudo corregir este error desde un
inicio y no justificarse después de expedir el fallo; pues
se tenía la jurisprudencia de la Corte IDH, en el caso de
Barrios Altos, la Convención de Imprescriptibilidad de los
delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, los
precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, pero lo
más indignante es la contradicción en que incurre
ésta Sala respecto a una sentencia de la propia Corte
Suprema, es decir, una contradicción entre sentencias de
una misma instancia de igual poder. [8]
Señores integrantes de la Sala, la jurisprudencia
constituye una fuente de interpretación no solo del
derecho en sí, sino del derecho Internacional de los
Derechos Humanos, son temáticas que se enseñanza
desde el I ciclo de la carrera de derecho en las Universidades y
como fuentes del derecho internacional de los derechos humanos
está insertado en el curso de derechos humanos y del
derecho internacional publico de avanzados ciclos
académicos. Por Tanto, no había razón alguna
para expedir un fallo que le viene ocasionado al Perú un
descrito internacional en materia de derechos humanos. La
pregunta es ¿Qué razones políticas
habría tenido la Sala hoy en cuestionamiento, para expedir
un fallo de ésta naturaleza, a sabiendas de que era
posible prever sus consecuencias jurídicas y
políticas inmediatas?
Necesitamos, un Estado fuerte y decido para emprender un
gran cambio "El perfeccionamiento de su propio sistema
judicial interno". El Estado de Derecho y el Principio de
Autoridad deben imponerse de manera soberana, de tal modo que los
reclamos se puedan ver en las instancias que correspondan y
mediante prácticas ilegales y punibles que deben ser
literalmente desterradas de los procedimientos para alcanzar
objetivos de grupos particulares.
Fortalecer la conceptualización de democracia
como forma de gobierno y de vida pero sobre todo, el enfoque de
nuestra política exterior ha de ser concibiendo a la
democracia como "derecho fundamental de las personas, de
todos los peruanos"
Establecer el respeto del Estado de Derecho es
fundamental para lograr una paz duradera después de un
conflicto, para proteger eficazmente los derechos humanos y para
lograr un progreso y un desarrollo económicos
sostenidos.
La democracia es indispensable para el ejercicio
efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos,
en su carácter universal, indivisible e interdependiente,
consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en
los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos
humanos.
En consecuencia, la Nación le pide ahora al Poder
Judicial una verdadera "enmienda" pues no solo se trata de hacer
una rectificación del error cometido sino que lo ocurrido
no quede sin sanción y ejemplar para los integrantes de la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que intervinieron en la
expedición de éste fallo controvertido y ajeno al
derecho internacional de los derechos humanos, es una afrenta a
la dignidad del pueblo peruano, a los hombres y mujeres de
leyes.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA.-
1. Constitución Política del
Perú2. Texto de la Ley Orgánica del Poder
Judicial3. Sentencia de la Corte IDH para el caso de
Barrios Altos (Perú)4. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de
la República del Perú (Exp. Nº A.V.
19-2001 Fecha: 7 abril 2009)5. Demanda de Amparo presentada por el Poder
Ejecutivo contra la sentencia de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia (Sentencia Villa
Stein).6. Sentencia expedida por la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia ( materia de
análisis)
(*) Perfil de la Autora:
Abogada egresada de la Universidad de San Martín
de Porres (1997). Con estudios concluidos de Maestría en
Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Alas
Peruanas. (2010-2012). Diplomada como especialista en Derechos
Humanos por la Universidad de Derechos Humanos de Ginebra (2001);
Diplomada en Relaciones Internacionales otorgado por la Academia
Diplomática del Perú (2007).
Diplomada como Especialista en Derechos
Económicos, Sociales y Culturales con calificación
de sobresaliente por la Universidad de Derechos Humanos de
Ginebra-Colegio Universitario Henry Dunant (2008). Imparte
Cátedra Universitaria en los cursos de: Derechos Humanos,
Derecho Constitucional I, II, Derecho Procesal Constitucional,
Teoría del Estado, Derecho Constitucional Comparado, y
derecho internacional público. Abogada Especialista en
Derechos Humanos y Derecho Constitucional; autora de varias
contribuciones académicas en materia de su
especialidad.
Autora del Libro Sistema Universal de Protección
de los Derechos Humanos: Una aproximación al Consejo de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas".
Ha desempeñado cargos de confianza en el Poder
Judicial, Ministerio Público-Fiscalía de la
Nación, Congreso de la República.
Presidenta de la Comisión de Estudios de Derechos
Humanos y del DIH del Ilustre Colegio de Abogados de Lima par el
período 2012.
Autor:
Lesly LLatas Ramírez
(*)
Lima, Perú
31/07/2012
[1] Javier Villa Stein, Josué Pariona
Pastrana, Jorge Luis Salas Arenas, Francisco Miranda Molina y
Segundo Baltazar Morales Parraguez.
[2] Véase demanda de amparo presentada
por el Poder Ejecutivo representado por LUIS ALBERTO HUERTA
GUERRERO, Procurador Público Especializado en Materia
Constitucional, designado mediante Resolución Suprema
N° 183-2011-JUS, identificado con DNI N° 09338035 y
autorizado por la Resolución de la Presidencia del
Consejo de Defensa Jurídica del Estado N°
050-2012-JUS/CDJE, me apersono ante el Poder Judicial para
interponer demanda de amparo contra los magistrados JAVIER
VILLA STEIN, JOSUÉ PARIONA PASTRANA, JORGE LUIS SALAS
ARENAS, FRANCISCO MIRANDA MOLEÑA Y SEGUNDO BALTAZAR
MORALES PARRAGUEZ, integrantes de la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia. (..) presentada ante el Juez
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima 24 de
julio de 2012.
[3] SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril
2009 punto 334 y ss.) – El Memorándum
número 5775–B–4.a/DINTE, del
veintidós de agosto de mil novecientos noventa y uno,
suscrito por el director de la DINTE, general EP Rivero Lazo
–el documento tiene anotaciones a mano, que
reconoció como suyas el Coronel EP Silva Mendoza–,
puede ser calificado como el documento oficial que
consolidó la creación del Destacamento Colina.
Este documento ordenó al Jefe del SIE disponer la
presencia de personal para el veintitrés de agosto de
mil novecientos noventa y uno en el Galpón de
Mantenimiento del SIE, en las Palmas, los mismos que
estarán bajo el comando del teniente coronel EP
Rodríguez Zabalbeascoa. El memorándum detalla los
nombres de nueve AIO, entre ellos a: Suppo Sánchez,
Carbajal García, Arce Janampa, Coral Goycochea,
Alarcón Gonzales, Caballero Zegarra, Gamarra Mamani,
Salazar Correa y Benites León [en el rubro
correspondiente a este último consta una
indicación de ‘no’, y se señala
Yarlequé –quien finalmente integró el
Destacamento–]. Asimismo, dispone para el lunes
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y uno la
entrega de equipos diversos, armamento y municiones, tales como
seis pistolas HK P–5, seis pistolas HK P–7, veinte
granadas, dos escritorios, dos colchones y otros, además
de dos cámaras fotográficas, tres radios Walkie
Talkie, bolsas de dormir, visor nocturno, seis esposas, seis
mamelucos (..) Es de destacar, igualmente, que el Destacamento
Colina tenía asignado una instalación militar
para realizar sus entrenamientos castrenses, a fin de preparar
cada OEI. Se trató de la Playa La Tiza, que era un
inmueble de uso exclusivo de los oficiales del
Ejército.
[4] Exceptuó en éstas
líneas a honrosas excepciones como son magistrados
probos con los que sí cuenta el Poder Judicial.
[5] El Examen Periódico Universal fue
creado a través de la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de marzo de 2006 por resolución de 60/251,
que estableció el Consejo de Derechos Humanos. Es un
mecanismo que forma parte de la reforma de las Naciones Unidas
y tiene por objeto evaluar situación de derechos humanos
en cada Estado miembro de las Naciones Unidas. El Examen
Periódico Universal (EPU) es un proceso único,
que implica una revisión de los registros de derechos
humanos de los 192 Estados Miembros de las Naciones Unidas una
vez cada cuatro años. Es un proceso impulsado por el
Estado, bajo los auspicios del Consejo de Derechos Humanos, que
brinda la oportunidad a cada Estado para declarar las acciones
que han tomado para mejorar la situación de los derechos
humanos en sus países y para cumplir con sus
obligaciones de derechos humanos. EL EPU tiene por objeto
garantizar la igualdad de trato para todos los países
cuando se evalúan las situaciones de derechos humanos.
Cada Estado, debe presentarse ante el Consejo de Derechos
Humanos para un examen amplio. Lo más importante de
éste examen es el Diálogo Interactivo entre los
Estados y el Consejo de Derechos Humanos Cada Estado presenta
la situación de derechos humanos en su respectivo
país y dura un tiempo aproximado de 3 horas. Cada Estado
regresa después de 3 o 4 años para volver a ser
examinado ante el Consejo de Derechos Humanos, tiempo en que el
Estado examinado deberá también adecuar las
recomendaciones y/o conclusiones que arribe el EPU y el propio
Consejo de Derechos Humanos.
[6] EL CONSEJO DERECHOS HUMANOS DE LAS
NACIONES UNIDAS 19º período de sesiones 2012.- Se
aprobó el proyecto de resolución que fue una de
las iniciativas del gobierno del Perú, sobre
“derechos humanos, democracia y Estado de Derecho”:
(…) Que la democracia es esencial para la
promoción y protección de todos los derechos
humanos. (…) Insta a los Estados a que reconozcan
públicamente la importante contribución de los
defensores de los derechos humanos a la promoción de los
derechos humanos, la democracia y el estado de derecho, y a que
creen un entorno seguro y favorable para que desarrollen su
labor. (…) No se tolere que las violaciones de la
normativa d derechos humanos y del derecho internacional
humanitario queden impunes y se investiguen y sancionen
debidamente, por ejemplo enjuiciando a los autores de todo
delito por conducto de los mecanismos nacionales o, cuando
proceda, de los mecanismos regionales o internacionales, de
conformidad con las obligaciones y los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos;
[7] (Véase CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril
2009 punto 367 y 446 ss.) Atentado contra Barrios Altos.- El
día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno,
como a las dos de la tarde, se llevó a cabo una pollada
en el solar del Jirón Huanta número ochocientos
cuarenta, Barrios Altos – Cercado de Lima, con la
finalidad de recaudar fondos para reparar el sistema de agua y
desagüe del predio. La pollada era organizada por los
vecinos del lugar, en especial por Filomeno León
León y Manuel Ríos Pérez. Los dirigentes
del Destacamento Especial de Inteligencia Colina [del
SIE–DINTE], días antes, tomaron conocimiento de
esa actividad a través del AIO Douglas Hiver Arteaga
Pascual (a) Abadía [infiltrado en el PCP–SL], que
la consideraron una modalidad de funcionamiento de Sendero
Luminoso para transmitir información a sus dirigentes y
cuadros, así como para recaudar fondos para la
organización, por lo que con el conocimiento,
aprobación o aquiescencia de las altas instancias del
Ejército, SINA y del acusado Fujimori Fujimori, optaron
por incursionar sorpresivamente en ese solar y matar a quienes
podrían estar involucrados con esa organización
terrorista, muy activa en Lima. Los integrantes del
Destacamento Especial de Inteligencia Colina, debidamente
preparados –por las prácticas militares realizadas
para intervenciones en un contexto de incursión armada a
inmuebles–, así como acondicionados para la
ejecución de una operación de esa envergadura
–en vehículos oficiales (con lunas polarizadas,
circulinas y sirenas) y pertrechados con fusiles y pistolas
ametralladoras AKM con silenciador–, partieron del local
militar de la Playa La Tiza –donde realizaban sus
entrenamientos por disposición o autorización de
la superioridad del Ejército– como a las cinco o
seis de la tarde – allí se había trasladado
todo el Destacamento desde la segunda semana de octubre–.
Conforme a lo ya establecido y siguiendo el típico
modelo de incursión o penetración militar en
inmuebles, sus integrantes, comandados por el capitán EP
Martin Rivas, se dividieron en tres grupos: de
contención, protección y aniquilamiento –un
aproximado de diez o doce agentes– para la
ejecución de la operación. Luego de las
coordinaciones finales y de vigilancia y observación
inmediata en el solar y sus inmediaciones, la operación
delictiva se realizó entre las diez u once de la noche.
Ingresaron al solar entre diez a once agentes de inteligencia
militar, bajo el comando del capitán EP Martin Rivas, el
mismo que luego de recibir telefónicamente la
ratificación de la respectiva orden –denominada
“luz verde”–, tildando de terroristas y
lanzando improperios a los asistentes ordenó
dispararles, no sin antes colocarlos en el patio y hacer una
selección de los mismos bajo la indicación del
agente encubierto Arteaga Pascual (a) Abadía –en
adelante, Abadía–, muchos de los cuales
–ignorando el inmediato desenlace de los hechos– se
opusieron a lo que venían ejecutando los agentes de
inteligencia y protestaron airadamente debido al avanzado
estado de ebriedad en que se encontraban. Su oposición
fue en vano, la orden de disparar se dictó
inmediatamente y los agentes dispararon contra el grupo de
víctimas sin miramiento alguno –incluso los
obligaron a arrojarse al piso–. La operación
duró muy pocos minutos. Efectuados los disparos contra
el grupo que se identificó –por cierto, sin
ninguna base cierta de la supuesta adscripción
terrorista o senderista de los agraviados, ni que
habrían participado, de uno u otro modo, en algún
atentado terrorista específico–, en cuya
ejecución se mató al niño de ocho
años Javier Manuel Ríos Rojas –quien antes
había sido separado del grupo, pero al iniciarse la
agresión armada se abalanzó hacia su padre en
plena balacera–, los agentes agresores, por orden del
capitán EP Martin Rivas, se replegaron y partieron
raudamente rumbo a la Playa La Tiza –no sin antes, uno de
los grupos de ataque tuvo un punto de encuentro previo en la
plaza principal de Barranco–. En el citado local militar
celebraron el cumpleaños de este último, donde
llegaron entre las doce de la noche y la una de la madrugada
del día siguiente. Como consecuencia del ataque armado
se mató a quince personas y se hirió gravemente a
cuatro personas. (…) En conclusión, la matanza de
Barrios Altos fue ejecutada por los integrantes del
Destacamento Especial de Inteligencia Colina. Fue su primera
misión de eliminación física de personas.
Ese Destacamento, a partir de este dato objetivo,
definitivamente probado, realizó esta operación
–así entendida por los sectores de inteligencia
castrense– siguiendo pautas militares y obedeciendo
órdenes superiores, que por su propia naturaleza y nivel
de quienes lo hicieron, tenía que integrar parte de un
plan mayor. No es aventurado sostener, como anotó Martin
Rivas al declarar ante el periodista Humberto Jara, que esa
orden se configuró como el inicio, en función al
surgimiento del Destacamento Colina, de un tipo o modalidad de
respuesta a las acciones urbanas del PCP–SL y de una
política delictiva de eliminar, eludiendo la vía
legal, a todos aquellos que los servicios de inteligencia
entendieran que estaban vinculados orgánicamente con los
movimientos terroristas. Las operaciones que luego se
darían: La Cantuta y otras más que los miembros
del Destacamento Colina han confesado, no hacen sino ratificar
esa práctica institucional, absolutamente contraria a
las exigencias del Estado de Derecho, ratificada aún
más con los actos de encubrimientos que se sucedieron
una vez que se consolidaron los datos indiciarios acerca de su
acaecimiento y de la intervención del Destacamento
Colina.
[8] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA Exp. Nº A.V. 19-2001 Fecha: 7 abril 2009
punto 575 Y SS. Detalle de los crímenes y operaciones de
inteligencia militar. 575°. Como ha quedado establecido, el
Destacamento Especial de Inteligencia Colina consolidó
su formación en el mes de agosto de mil novecientos
noventa y uno y fue disuelto a fines de mil novecientos noventa
y dos. Sus acciones no sólo comprendieron operaciones de
búsqueda de información de líderes
terroristas, sino la ejecución arbitraria,
desaparición forzada y ejecución extrajudicial de
numerosas personas respecto de quienes existía
información de inteligencia militar de presuntos
vínculos con las organizaciones terroristas y los
delitos que sus miembros ejecutaban, así como la
vigilancia y seguimiento de opositores políticos, de
letrados integrantes de la “Asociación de Abogados
Democráticos” –organización vinculada
al PCP–SL– y otros individuos bajo sospecha de
simpatías o nexos con los grupos terroristas. 576°.
Así, de las declaraciones expuestas en sede fiscal y
judicial por los Agentes de Inteligencia del Ejército,
de las sentencias de colaboración eficaz dictadas a
varios de los integrantes del Destacamento Colina, y del
Informe de la CVR fluyen, por lo menos, los siguientes hechos:
1. Ejecución arbitraria de quince personas y lesiones
graves de cuatro personas en el solar de Barrios Altos el
día tres de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
2. Desaparición forzada y ejecución extrajudicial
de seis personas en la localidad de Pativilca, en los pueblos
de Caraqueño y San José, el día veintiocho
de enero de mil novecientos noventa y dos. 3.
Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de
nueve personas en el distrito de El Santa en Chimbote, en los
Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier
Heraud” y “San Carlos”, el dos de mayo de mil
novecientos noventa y dos. 4. Desaparición forzada y
ejecución extrajudicial del periodista Pedro Herminio
Yauri Bustamante en Huacho, el veinticuatro de junio de mil
novecientos noventa y dos. 5. Desaparición forzada y
ejecución extrajudicial de la familia Ventocilla
–cinco personas– en la misma localidad de Huacho,
el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos. 6.
Desaparición forzada y ejecución extrajudicial de
Fortunato Gómez Palomino, denominado caso “el
Evangelista”, en el distrito limeño de Chorrillos,
en el Asentamiento Humano “Pescadores”, en mayo o
junio de mil novecientos noventa y dos. 7. Desaparición
forzada y ejecución extrajudicial de diez personas
–un profesor y nueve estudiantes– en la Universidad
La Cantuta, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
dos. 8. Desaparición forzada y ejecución
extrajudicial de una o dos personas en Ate–Vitarte,
inmediaciones de la carretera central, en fecha no precisada
del año mil novecientos noventa y dos. 9. Vigilancia y
seguimiento a varias personas: diversos miembros de la
Asociación de Abogados Democráticos –entre
ellos, a los abogados Crespo, Cartagena y Huatay–; al
jefe del comando de aniquilamiento del PCP–SL en Lima
Metropolitana y a otros presuntos miembros de esa
organización terrorista –Camarada Joel y
Angélica Salas de la Cruz, entre otros–; a Yehude
Simón Munaro y Javier Diez Canseco –líderes
políticos de izquierda, cuya finalidad era
matarlos–; al general EP Robles Espinoza
–seguimientos con fines de detención–;
captura del AIO Mesmer Carles Talledo. 10. Vigilancia en zonas
convulsionadas con alta presencia de individuos terroristas,
como es el caso de los Asentamientos Humanos de Huaycán
y Raucana en Lima Metropolitana. También operativos para
incautar material explosivo a manos de terroristas (un caso
fallido se realizó el veintiséis de julio de mil
novecientos noventa y dos en Matucana). 11. Intervención
en una operación militar realizada en Chanchamayo a
fines de mil novecientos noventa y dos, en el mes de noviembre
aproximadamente. Esta fue la última operación del
Destacamento Colina antes de su disolución.