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Apuntes Derecho Procesal Civil (Universidad Siglo XXI Argentina)




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    Apuntes Derecho Procesal Civil (Universidad Siglo XXI
    Argentina) – Monografias.com

    Apuntes Derecho Procesal Civil
    (Universidad Siglo XXI Argentina)

    MÓDULO 3: FASE DISCUSORIA Y
    DECISORIA.

    PROCESOS ORDINARIOS Y ABREVIADOS.
    PROCESO EJECUTIVO

    2. Fase Discusoria y
    Decisoria

    2.1 Fase discusoria (Págs. 10
    a16, T II)

    Contenido

    Con el objeto de repasar algunos conceptos
    estudiados, sostenemos que la discusión debe versar sobre
    todos los elementos del pleito hasta el momento reunidos, y no
    sólo sobre las pruebas. Es en este momento que se brinda
    la oportunidad de meriturar con claridad y precisión todas
    las cuestiones planteadas y las afirmaciones y refutaciones
    existentes en la demanda y contestación. No sólo
    debe estarse a las cuestiones controvertidas, sino

    también las aceptadas por ambas
    partes y las afirmadas al trabarse la litis, ya que el juez no
    solamente resolverá sobre lo discutido sino también
    sobre todas las afirmaciones del actor. Se denomina alegato, en
    sentido técnico estricto, al escrito en el cual las partes
    de un proceso se manifiestan sobre el merito de la prueba
    producida (alegato de bien probado). Para su elaboración
    debe seguirse un procedimiento lógico argumental, cuyo
    primer paso consiste en efectuar un planteo, luego ordenar las
    cuestiones para proceder al análisis de

    la prueba y la refutación de las
    afirmaciones o negaciones de la contraparte en función de
    la ineficacia de la prueba ofrecida por aquélla.
    Finalmente, planteados los hechos, analizadas las pruebas, debe
    realizarse una exposición jurídica del caso,
    fundamentando las respectivas pretensiones en el derecho:
    primero, en la norma, luego en la doctrina y por último en
    la jurisprudencia. Recién en este momento se agota la
    discusión, pues las partes concreta, amplían y
    explicitan sus pretensiones iniciales, ya que no se agotan en la
    demanda todos los argumentos jurídicos a los que pueden
    recurrir las partes.

    La valoración efectuada por las
    partes es parcial.

    La falta de presentación del alegato
    sólo merma la defensa de la parte, ya que esta fase no es
    esencial para el desarrollo del proceso. Esto es así
    porque su falta no altera la marcha de aquél y a lo sumo
    influye en contra de la defensa de la parte que lo omitió,
    no porque se

    sancione la omisión de tal pena,
    sino porque la realidad muestra que no siempre los jueces hacen
    una mertitución independiente de aquéllos, sino que
    tienen en cuenta los razonamientos y argumentaciones de las
    partes, las que en alguna medida orientan la decisión
    final.

    Hay procesos que no tienen prevista esta
    fase, tal es el caso del juicio abreviado.

    2.2 Fase previa a la
    decisión.

    Llamamientos de autos para definitiva:
    concepto, importancia. (Págs. 13 a 14)

    Es la fase del proceso en la cual se
    realiza la apertura del momento decisorio. A partir de este
    momento precluye la actividad de las partes y con ella, la carga
    de impulsión procesal que se hallaba en cabeza de
    éstos.

    A partir de este momento comienza a correr
    el plazo fatal establecido por el art. 121 y 122 del C.P.C.C.
    para que el tribunal dicte sentencia.

    2.4 Fase decisoria.

    Clasificación de los actos
    decisorios

    Los actos de decisión del
    tribunal conforme el art. 117 del C.P.C.C. son:

    1. Decretos, art. 117 Inc. 1 y
    2

    2. Autos, art. 117 Inc. 3

    3. Sentencia, art. 117 Inc.
    4

    Seguidamente analizaremos escuetamente cada
    una de las resoluciones.

    1. Los decretos o providencias son
    resoluciones judiciales de mero trámite que sirven para
    impulsar el procedimiento. Dichas resoluciones tienden al
    desarrollo del proceso y permiten su avance hacia el estadio
    final que es la sentencia. A través de estas
    providencias el juez va conduciendo el proceso.

    El Código Procesal Civil de la
    Provincia de Córdoba distingue entre decretos de mero
    trámite (Art. 117 inc. 1) y decretos propiamente dichos,
    que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el
    desarrollo del proceso o la ordenación de catos de mera
    ejecución (Art.

    117 inc. 2.) Son ejemplos de providencias
    simples las que tienen por interpuesta la demanda, las que
    ordenan la agregación de un documento, etc.

    Se trata de resoluciones que el juez puede
    dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no
    corresponde conferir traslado a la otra parte.

    Para ejemplificar lo conceptualizado se
    exponen los siguientes modelos de decretos:

    a. Decretos de mero tramite:

    "Córdoba, 17 de julio de 2008:
    preséntese en forma y se proveerá."
    "Córdoba, 20 de agosto de 2008: agréguese la
    documental como se pide."

    b. Decretos propiamente dichos:

    "Córdoba, 22 de marzo de 2009:
    Agréguese la documental acompañada. Por iniciada la
    ejecución de sentencia. Cítese y emplácese
    al ejecutado para que en término de tres días
    oponga excepciones de conformidad con los Arts. 808 y 809 del
    C.PC.C. bajo apercibimiento del art. 810 del C.PC.C.
    Notifíquese. Trábese el embargo solicitado, a cuyo
    fin ofíciese.

    Córdoba, 15 de mayo de 2009: Atento
    lo solicitado y constancias de autos, declárese rebelde al
    demandado Sr Alberto Quiroga. Notifíquese.
    Aplíquese el apercibimiento del art.

    523 del C.P.C.C. Téngase por
    preparada la vía ejecutiva en su contra."

    2. Los autos. También
    denominadas sentencias interlocutorias, resultan cuestiones que
    ponen fin a u incidente o un artículo dentro del proceso.
    Estas resoluciones tienden a desembarazar al proceso,
    preparándolo para la sentencia definitiva, por ello la
    resolución es menester. Resuelven cuestiones
    controvertidas que requieren sustanciación y que se ha
    planteado en el proceso. El auto a diferencia de la sentencia
    judicial se caracteriza porque se produce sin referirse al
    proceso en su total tramitación.

    Entonces desde el punto de vista
    intrínseco el auto presenta diferencias con la sentencia
    definitiva:

    A. El auto se expide dentro de la
    tramitación del proceso; en cambio la sentencia al final.
    B. El auto resuelve algún aspecto controvertido del
    proceso, la sentencia pone fin al mismo.

    En esta categoría de resoluciones
    que estamos analizando, debemos incluir a los autos
    homologatorios, que tienen por objeto dejar firme una
    transacción o un acuerdo celebrado entre las partes.
    Decimos que se trata de un auto y no una sentencia, porque lo que
    resuelve es sólo un artículo que puede ser distinto
    del contenido de la plataforma fáctica (demanda y
    contestación)

    Los autos deben estar fundados o
    motivados.

    AUTO NÚMERO trescientos
    seis

    Córdoba, 17 de octubre de dos mil
    cinco.

    Y VISTOS: Los autos caratulados: "RINALDI,
    Gustavo Adolfo c/ Abel González y otro- Ejecutivo- (exp.
    N° 4568/369) en los que a fs 89 comparece el Dr. Mariano Hugo
    Balcarce y solicita se regulen los honorarios profesionales por
    el trabajo de ejecución, habida cuenta que esta firme la
    planilla de fs 82.-

    Y CONSIDERANDO: 1. Que el pedido es
    procedente de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la ley
    8226. 2. Que en esta instancia debe tomarse como base
    económica de

    regulación la liquidación
    formulada a fs 257, la cual asciende a la suma de Pesos Ocho
    mil

    setecientos veinte ($8.720.-), y se
    encuentra aprobada mediante proveido de fecha 5 de junio de 2005
    (fs 84), Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los Arts.
    pertinentes de la ley

    8226.

    RESUELVO: Regular los honorarios
    profesionales del Dr. Mariano Hugo Balcarce por las tareas
    realizadas para la ejecución de sentencia en la suma de
    pesos Setecientos cincuenta y siete ($757.-).
    Protocolícese, Hágase saber y dese
    copia.

    Firma juez

    La sentencia: concepto, efectos,
    formalidades e instrumentación, fundamentación
    lógica. (Págs.

    16 a 33, T II)

    La sentencia es la resolución
    jurisdiccional que pone fin al proceso en el cual se dicta y
    resuelve en definitiva la cuestión litigiosa.

    Recordemos que la sentencia es el acto
    eminente del juez, es la máxima expresión del
    indicio.

    Se trata de una norma particular, aplicable
    exclusivamente al caso concreto sometido a
    juzgamiento.

    Desde el punto de vista sustancial,
    sentencia es aquella resolución jurisdiccional que decide
    en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída
    al proceso, por lo que para su existencia requerirá que
    aquél se haya tramitado integralmente. Desde este punto de
    vista, no será sentencia el sobreseimiento, pues no
    resuelve la cuestión de fondo (no absuelve ni condena,
    sólo dice que la pretensión ha prescripto, o que el
    hecho no es delito, o que el imputado no participó en
    él).

    Decimos que sentencia es una
    resolución jurisdiccional definitiva. Esto quiere decir
    que con ella se agota la jurisdicción de conocimiento del
    juez en ese proceso (no su actividad en el mismo). Es decir,
    sentencia es decisión que pone fin al proceso en su
    momento cognoscitivo, después de su integral
    tramitación.

    En primer lugar, el juez debe empezar por
    obtener las cuestiones de hecho contenidas en la

    causa para delimitar el campo dentro del
    cual han de proyectarse las pruebas efectivas y
    legítimamente introducidas al proceso (para el juez, lo
    que no está en el expediente o en el acta, no existe en el
    mundo). Al mismo tiempo deberá ir comparando esas
    cuestiones con el hecho específico descripto en las normas
    jurídicas aplicables. Delimitados los hechos deberá
    fijarlos en el siguiente orden: 1- los que las partes aceptaron
    como ciertos (no controvertidos); 2- los que no requieren
    demostración (hechos evidentes y presunciones iure et de
    iure); 3- presunciones iuris tantum no destruidas por prueba en
    contrario y hechos controvertidos.

    Fijados los hechos deberá iniciar la
    valoración de la prueba en busca de la obtención de
    certeza respecto de la verdad el acontecimiento sometido a su
    decisión.

    Para esta valoración deberá
    aplicar las reglas de la Lógica, la Psicología y la
    experiencia, cuya omisión, en nuestro sistema, está
    conminada con la nulidad y constituye un vicio in
    iudicando.

    La regla que prohíbe el non liquen
    obliga al juez a dictar sentencia cualquiera que sea el estado
    intelectual al que arribe (duda, probabilidad o certeza). Frente
    a estos grados de conocimiento se alcanzan los siguientes
    resultados:

    ? En caso de certeza positiva, el
    juez decidirá a favor de las pretensiones del actor o de
    quien opuso la excepción, en su caso.

    ? En caso de certeza negativa, el
    juez decidirá la no aceptación lisa y llana del
    hecho afirmado, lo que conduce al rechazo de la pretensión
    del actor o de quien opuso la excepción.

    En caso de duda, el juez hallará un
    equilibrio entro los elementos negativos y los positivos, lo que
    significará ausencia de toda prueba e incertidumbre
    respecto del hecho afirmado. Si esto ocurre se tendrá como
    no probado aquél.

    En caso de probabilidad, esto es, mayor
    cantidad de elementos positivos pero que no excluyen por completo
    a los negativos, habrá insuficiencia de prueba para
    cualquier tipo de proceso, lo que impide acoger de plano la
    afirmación, no pudiendo darse por existente el hecho y
    aunque esta misma probabilidad permitió ordenar durante la
    sustanciación del proceso previo a al sentencia, una
    medida cautelar.

    En caso de improbabilidad, se estará
    en la situación inversa a la anterior, por lo que los
    hechos cuya existencia se afirma deben ser considerados
    inexistentes.

    Formalidades

    En general, la sentencia debe cumplir dos
    requisitos básicos:

    – Emanar de un órgano
    jurisdiccional;

    – Resolver un caso concreto, controvertido
    y judicial. Concreto en cuanto el juez no hace declaraciones en
    abstracto; controvertido, en cuanto el conflicto es promovido en
    juicio.

    Formalidades extrínsecas:

    1. Debe otorgarse por escrito y en idioma
    nacional.

    2. Se debe mencionar lugar, fecha, tribunal
    y causa la sentencia como todo acto procesal requiere la
    expresión de su fecha. Esto comprende la indicación
    del lugar geográfico de emisión, y la
    atestación del día, mes y año expresada con
    claridad y exactitud en letras y no en números, debiendo
    corresponder al día en que se firmo la sentencia. La
    trascendencia

    de la fecha esta relacionada con los
    términos fijados para dictarla y también con los
    que corren a partir de ella pero sobre todo se vincula con la
    naturaleza del acto procesal documentado.

    3. Se la debe enumerar y expedir en doble
    ejemplar, un ejemplar se agrega al expediente y la otra se agrega
    a un libro especial llamado protocolo de sentencias del que
    podrá

    obtenerse testimonio en caso
    necesario.

    4. Debe llevar la firma del juez o jueces
    en caso de tribunal colegiado

    Formalidades intrínsecas:

    Están relacionadas con las partes de
    la sentencia a las cuales nos hemos referido. Dentro de cada una
    de estas partes existen requisitos de forma cuya inobservancia
    trae aparejada nulidad:

    Resultandos o vistos: el relato
    del juez debe efectuarse desde la recepción de la demanda
    hasta el llamamiento de autos para sentencia o definitiva. Es
    fundamental no sólo para que la sentencia se baste a
    sí misma sino también para que las partes e
    interesados conozcan lo que ha ocurrido
    objetivamente en el proceso y comprueben que la decisión
    guarda

    relación con los principios de
    autosuficiencia y congruencia.

    Cuando decimos que la sentencia debe
    bastarse a sí misma (principio de autosuficiencia),
    queremos decir que su sola lectura debe ser suficiente para
    conocer y entender cuáles fueron las pretensiones de las
    partes, incidentes ocurridos, pruebas producidas, alegatos y
    cómo resolvió el tribunal en
    consecuencia.

    El principio de congruencia exige que la
    parte dispositiva se adecue rigurosamente a los sujetos, objeto y
    causa que individualizan la pretensión y oposición,
    pronunciándose sobre toda la demanda y la
    reconvención en su caso y no más allá de los
    límites de ella. En el ámbito penal, por ej.,
    implica que no puede condenarse a alguien por homicidio, si la
    acusación que da base al juicio lo es por un delito de
    lesiones.

    Considerandos: una vez hecha la
    descripción de la causa y la prueba producida, entra el
    juzgador a efectuar el análisis de los elementos de prueba
    con la finalidad de fijar los hechos (las cuestiones
    fácticas) y el derecho aplicable (cuestiones de
    derecho).

    Para fijar los hechos deberá
    seleccionar y valorar los elementos probatorios introducidos por
    las partes y por las medidas para mejor proveer que haya
    ordenado. Esta es la parte de

    fundamentación o motivación
    del fallo, fundada en la sana crítica y exigida por el
    art. 326 del C.P.C.Cba., que expresamente
    señala que toda decisión definitiva deberá
    tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de
    nulidad.

    Fijados los hechos, el juzgador procederá a
    elegir en el ordenamiento jurídico positivo la norma
    aplicable, lo que puede hacer directamente o a través de
    un análisis interpretativo con aplicación de
    doctrina y jurisprudencia.

    En esta parte de la sentencia se impone la
    aplicación de las reglas de la sana crítica
    racional la cual, como lo expresáramos en la unidad
    anterior, incluye los principios lógicos de identidad,
    tercero excluido, contradicción y razón suficiente.
    Amén de ya haber sido desarrollados, volveremos a insistir
    sobre el último nombrado, por su trascendental
    importancia.

    Así, el principio de razón
    suficiente expresa que no puede hallarse ningún hecho
    verdadero o existente, ni ninguna enunciación verdadera,
    sin que haya una razón suficiente para que sea así
    y no de otro modo. A este principio está adscripta la ley
    de derivación por la cual, de las pruebas
    producidas debe surgir necesariamente una única
    conclusión (el antecedente infiere necesariamente al
    consecuente). Apenas se advierta que, paralelamente
    a la conclusión arribada, es admisible
    conjeturalmente otra diversa basada en las mismas
    pruebas de la causa, se produce la inobservancia del
    principio de razón suficiente, porque éste exige
    que el consecuente deba ser ése y no otro
    diverso.

    Parte Resolutiva: o fallo
    propiamente dicho, fijados los hechos y establecido el derecho
    aplicable, el juez procede a plasmar su conclusión, sin la
    cual no habría sentencia. En esta parte de la sentencia se
    individualiza la voluntad de la norma por medio de la voluntad de
    la ley.

    2.5 Modos anormales de conclusión
    de la causa. (Págs. 35 a 36 T II)

    La sentencia definitiva constituye el modo normal de
    culminación del proceso judicial a la cual se arriba una
    vez realizada su total tramitación.

    Como señala Palacio, existen, asimismo, modos
    llamados "anormales" de conclusión del proceso, que pueden
    provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o por
    ambas partes del proceso (allanamiento, desistimiento,
    transacción y conciliación) o ser la consecuencia
    de la inactividad de la parte que tiene el deber de impulsar el
    proceso, por el tiempo que establece la ley (caducidad o
    perención de instancia) a los que la ley le atribuye
    efectos extintivos del proceso.

    En cuanto a su denominación, además de
    "anticipados" se los conoce como, "excepcionales", "anormales" o
    "anómalos". Es importante apuntar que estas últimas
    expresiones no son muy precisas, en cuanto no comunican su
    verdadero sentido. Ese no es otro que establecer la diferencia en
    el modo "normal" de terminación: la sentencia
    jurisdiccional, a la cual se arriba luego de la total
    tramitación de la causa en aras de lograr la
    decisión del conflicto por parte del juez. Con este
    vocablo, quiere significarse en particular, la excepcional manera
    de finalización del proceso.

    Los modos mencionados exigen para su eficacia la
    concurrencia de dos recaudos 1. Formalización mediante
    escrito o acta respectiva en el expediente que comprende la
    voluntad de una o ambas partes y 2. Auto homologatorio por el
    órgano jurisdiccional.

    En el orden legislativo, el Código Procesal Civil
    y Comercial de la Provincia de Córdoba los agrupa en el
    libro Primero, Parte general, en el Capítulo V sobre
    conclusión del juicio, con específica referencia en
    la sección segunda a la Perención de instancia y en
    Sección siguiente a los restantes, bajo el título
    Otros medios anormales. Por su parte, la ley ritual de la
    nación los incluye a todos incorporando, además, la
    conciliación en su Parte General en el Titulo denominado
    Medios anormales de terminación del proceso. Dedica a cada
    uno de ellos un capítulo particular.

    Seguidamente analizaremos cada uno de
    ellos:

    Desistimiento (Págs. 36 a 43, T
    II)

    En derecho argentino existen dos clases de
    desistimiento: de la pretensión y del derecho.

    El desistimiento de la pretensión es el acto
    mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al
    proceso pendiente. Éste es limitado al proceso o a la
    instancia, puede comprender la totalidad del proceso o
    circunscribirse aun acto del procedimiento, incidente, recurso o
    cualquier petición formulada. Puede ser formulada tanto
    por el actor como por el demandado, según quien haya sido
    el peticionante del acto desistido.

    En cambio, el desistimiento del derecho constituye el
    acto en virtud del cual el actor declara su voluntad de declinar
    el ejercicio del derecho material invocado. Podemos afirmar que
    el desistimiento del derecho trae aparejado el desistimiento de
    la pretensión.

    El desistimiento del derecho impide la ulterior
    interposición de otra pretensión por el mismo
    objeto y causa.

    Sea del proceso o del derecho debe formularse de modo
    expreso y categórico, es decir, por escrito presentado en
    el expediente.

    En cuanto al tiempo para presentar de desistimiento el
    Art. 349 del C.P.C.C., en su primer párrafo, estipula que
    puede ser realizado en cualquier estado de la causa anterior a la
    sentencia.

    Efectos del desistimiento.

    De la lectura de la segunda parte del art. 349 del
    C.P.C.C., surge claramente que con anterioridad a la
    notificación de la demanda no corresponde requerir la
    conformidad de la parte contraria siendo en cambio imprescindible
    el cumplimiento de este recaudo cuando de ha verificado el acto
    de notificación con prescindencia de que la demanda haya
    sido o no contestada. La diferencia se explica fácilmente
    si se tiene presente que en tanto ese acto no impide la
    renovación de la pretensión en un proceso futuro es
    razonable suponer que el demandado, ya en conocimiento de la
    demanda por el acto de la notificación, puede tener
    interés en que el proceso continúe hasta la
    sentencia definitiva que dirima el conflicto y que eventualmente
    lo favorezca, autorizándolo a valerse de la
    excepción de la cosa juzgada.

    Si media oposición del demandado, el
    desistimiento pierde virtualidad y el proceso debe continuar su
    curso. Si por el contrario, el demandado acepta el desistimiento
    de la pretensión u omite expedirse dentro del plazo para
    contestar el traslado; el juez debe declarar la extinción
    del proceso.

    A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la
    pretensión, el desistimiento del derecho no requiere la
    conformidad de la contraria. El fundamento de esa diferencia
    reside en la circunstancia de que no siendo viable, en este caso,
    reproducir la pretensión en otro proceso; no se concibe el
    interés que podría tener el demandado en deducir
    oposición al acto.

    El desistimiento no vincula necesariamente al juez, a
    quien la ley habilita para desestimarlo en el supuesto en que
    aquél versare sobre derechos indisponibles.

    Respecto a la posibilidad de revocarlo, podemos decir
    que el desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta
    tanto el Tribunal se pronuncie o bien surja del expediente la
    conformidad de la contraria.

    El actor está facultado para desistir del proceso
    respecto de uno de los demandados, sin que el otro demandado
    pueda oponerse. En el caso de desistimiento parcial el proceso
    debe

    continuar con respecto a los coactores que
    no lo formularon o a los codemandados no incluidos en
    aquel.

    A continuación visualizamos un
    modelo de desistimiento de la pretensión:

    Desiste de la pretensión. Solicita
    el archivo de las actuaciones

    Sr Juez en lo Civil y Comercial:

    Horacio Martínez en estos autos caratulados:
    "Horacio Martínez c/ Isabel Feraudo-Daños y
    Perjuicios-" exp. N| 2365/36, con domicilio constituido en
    Ayacucho 230 1er Piso Of. 10, de esta Ciudad de Córdoba,
    ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

    que vengo por el presente a desistir de la acción
    entablada contra la Sra. Isabel Feraudo, solicitando se ordene el
    archivo de las presentes actuaciones en virtud de no haberse
    notificado la demanda.

    Por lo expuesto a V.S. solicito:

    1. Tenga por formulado el desistimiento de
    la acción en contra de la Sra. Isabel

    Feraudo a tenor de lo prescripto en el art.
    349 del C.P.C.C.

    2. Haga lugar a lo solicitado ordenando el
    archivo de las actuaciones

    Provea de conformidad

    Firma el actor y su letrado

    Transacción (Págs. 45 a
    47, T II)

    Conforme el Código Civil en su art. 832 la
    transacción es un acto jurídico bilateral, por el
    cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas,
    extingan obligaciones litigiosas o dudosas.

    De la definición legal se deduce que dicho acto
    puede tener por objeto poner término a un litigio ya
    suscitado o bien evitarlo. En el primer supuesto, que es el que
    motiva nuestro interés, la transacción opera como
    acto extintivo no sólo de la obligación sino
    también del proceso promovido raíz del
    litigio.

    Formas:

    El art. 838 del Código Civil condiciona la
    validez y perfeccionamiento de la transacción al requisito
    de que se la presente al juez firmada por los interesados,
    quienes pueden desistir de ella con anterioridad a la
    presentación en la que expongan su contenido.

    Cabe mencionar desde el punto de vista procesal, que si
    bien la transacción sobre derechos litigiosos configura un
    negocio jurídico de índole material, la
    presentación del escrito en el cual se exponen sus
    términos, el acto judicial que los documenta y la
    agregación al expediente de la escritura publica o del
    documento privado en la que consta, revisten el carácter
    de actos procesales, en tanto tienen por efecto directo e
    inmediato el pronunciamiento de una resolución judicial
    que ponga fin al proceso.

    Requisitos objetivos y
    subjetivos:

    La aptitud para transigir sufre numerosas restricciones
    que afectan tanto a los representantes voluntarios y necesarios
    de las partes, como a estos mismos.

    Los primeros requieren poder especial (art. 839) y a los
    segundos les está prohibida en forma absoluta (art. 841
    inc. 1 y 2) o supeditada a la autorización legal o
    judicial.

    Desde el punto de vista objetivo, los Arts 842 a 849
    suministran reglas precisas, por lo que sugerimos su
    lectura.

    Tiempo:

    Puede celebrarse en cualquier estado del proceso
    anterior a la sentencia que la extingue definitivamente. Por lo
    tanto puede ser celebrada durante el trámite de la segunda
    instancia, e incluso en instancia extraordinarias, aunque en este
    caso formulados por las partes la voluntad de transigir o
    presentada la transacción, el expediente debe remitirse al
    juez de 1era instancia a los fines de celebrarse el acto o de
    obtener la correspondiente homologación.

    Efectos:

    De la lectura del art. 850 del Código Civil
    podemos decir que la transacción no equivale a sentencia
    pues la autoridad de cosa juzgada que la ley atribuye debe
    entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar
    una nueva regulación de las relaciones jurídicas de
    las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el
    cumplimiento de los derechos y obligaciones
    renunciados.

    Por ultimo, la ley reconoce al juez la potestad de
    examinar la capacidad y la personería de quienes realizan
    el acto, así también si los derechos son
    transigibles. De este modo, el juez tiene la facultad de rechazar
    la transacción en el supuesto de que se hayan transgredido
    los requisitos correspondientes.

    Conciliación (Págs. 43 a
    45, T II)

    La diferencia que existe entre la conciliación
    como modo conclusivo del proceso y la transacción que
    acabamos de revisar, reside en la circunstancia de que mientras
    la transacción sólo cabe en materia de intereses
    pecuniarios, la conciliación puede comprender otro genero
    de pretensiones jurídicas, como por ejemplo, lo referente
    a la residencia de los cónyuges durante el juicio de
    divorcio o a la tenencia de los hijos menores.

    Para Palacio, cabe hablar de conciliación como
    acto anormal autónomo de conclusión del proceso,
    sólo puede serlo como principio general. Supone la
    iniciativa y la intervención del juez en la
    celebración del acto, sin perjuicio de que sean las partes
    o una de ellas quienes sugieran aquel la conveniencia de la
    respectiva convocatoria.

    En lo que concierne a su contenido estimamos que la
    conciliación es susceptible de participar eventualmente de
    las características correspondientes a los restantes actos
    de conclusión del proceso: mediante ella las partes pueden
    concretar un desistimiento, un allanamiento o una
    transacción., etc.

    La transacción puede llevarse a cabo en cualquier
    estado del proceso anterior al llamamiento de autos en segunda
    instancia.

    En cuanto a su dimensión formal, paso previo a la
    conciliación es la fijación de una audiencia a la
    cual deben concurrir personalmente las partes quienes pueden
    hacerlo acompañados de sus letrados.

    Recordemos que el juez no es espectador,
    tiene un rol activo en la audiencia de

    conciliación.

    Concretado el avenimiento, el juez debe verificar la
    capacidad de las partes, las facultades de sus representantes si
    los hubiere y la disponibilidad de los derechos respecto a los
    cuales ella verso, el juez dictara resolución
    homologatoria, la que tendrá autoridad de cosa
    juzgada.

    En caso de no homologar la conciliación, el juez
    debe disponer la prosecución del procedimiento.

    La Conciliación está prevista
    en el C.P.C.C. en el art. 58.

    Por ultimo mencionamos que la conciliación
    también funciona como método para la
    resolución de conflictos, según veremos en
    páginas siguientes.

    Allanamiento

    Interpuesta la demanda, puede el demandado allanarse
    reconociendo como justa la pretensión articulada, en una
    manifestación de voluntad que importa el reconocimiento y
    sumisión de la parte atacada a la pretensión
    litigiosa contra ella dirigida.

    Esta caracterización del allanamiento, como
    expresa Palacio, implica una expresión de voluntad la que
    lo distingue del reconocimiento. Este es un acto intelectual e
    implica una aceptación de la razón de la
    pretensión deducida; en tanto que el allanamiento
    acentúa la nota de conformidad a la pretensión o
    una actitud de renunciamiento a continuar con la
    contienda.

    Formas.

    El allanamiento debe ser categórico y terminante,
    realizado un escrito que no deje lugar a dudas, lo cual nos aleja
    de la posibilidad de que exista un allanamiento
    condicional.

    Debemos distinguir el allanamiento total y parcial,
    según abarque la integridad o parte de las pretensiones
    del accionante.

    A su vez, dentro del allanamiento parcial
    distinguimos el allanamiento objetivo y subjetivo.

    Hablamos de allanamiento parcial objetivo en el caso de
    que existiendo acumulación de pretensiones, el demandado
    se allane a una o algunas de ellas y formule oposición con
    relación a las restantes.

    En tanto que el allanamiento parcial subjetivo existe
    cuando mediando un litisconsorcio activo el demandado se allana a
    la pretensión de uno o algunos de los actores, así
    como en el supuesto de que existiendo un listisconsorcio pasivo,
    uno o algunos de los demandados se allane a la pretensión
    del actor. En este último caso no sería posible
    dictar enseguida sentencia de allanamiento respecto de las
    cuestiones allanadas, continuando por las restantes, es decir, la
    resolución allanatoria deberá pronunciarse
    juntamente con la sentencia que ponga fin al proceso. Aclaramos
    que no es que haya dos sentencias, sino que en una sola se
    resuelve el allanamiento y se pone fin al litigio.

    Debemos distinguir también entre allanamiento
    expreso y tácito. El allamiento es expreso cuando el
    demandado reconoce categóricamente los hechos y el derecho
    invocados por el actor en la demanda.

    Por su parte el allanamiento es tácito cuando el
    demandado adopta una postura mediante la cual, sin oponerse a la
    pretensión, está resulta satisfecha. Citamos como
    ejemplos de estas actitudes: depositar la cosa, ejecutar el hecho
    que se le reclama, entre otros.

    Tiempo

    Respecto a la dimensión temporal del
    allanamiento, se refiere la primera parte del art. 352 del
    C.P.C.C mencionando que el demandado podrá allanarse a la
    demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia
    definitiva.

    Resolución

    El hecho de que el demandado se allane a la
    pretensión del actor no exime al juez del deber de dictar
    sentencia sobre el fondo del asunto. Así el juez
    examinará la procedencia del allanamiento en orden a la
    observación del doble recaudo vinculado a la capacidad del
    allanado y la disponibilidad de los derechos sustanciales
    discutidos en el proceso, porque si se trata de derechos privados
    o de cuestiones que afectan el orden público, no cabe la
    posibilidad de allanarse. Conforme el art. 352 C.P.C.C, segunda
    parte.

    En nuestro ordenamiento no podemos hablar en el sentido
    de que obligue directamente al juez a acogerlo, vinculando de tal
    forma que lo obligue al juez a dictar sentencia.

    Por ultimo debemos distinguir al allanamiento como acto
    para provocar la culminación anticipada del proceso del
    allanamiento particularizado de la norma del art. 130 del
    C.P.C.C., que tiene como efecto, además de producir la
    culminación del proceso, el de eximir de costas al
    allanado.

    A continuación transcribimos un
    modelo de allanamiento: Sr Juez en lo Civil y
    Comercial:

    Isabel Feraudo en estos autos caratulados: "Horacio
    Martínez c/ Isabel Feraudo-Daños y Perjuicios-"
    exp. N| 2365/36, con domicilio constituido en Caseros 236 6to
    Piso Of. 1, de esta Ciudad de Córdoba, ante V.S.
    respetuosamente comparezco y digo:

    Que siendo el momento oportuno para la
    contestación de la demanda, la cual me fuera notificada
    con fecha 25 de junio del año en curso, conforme acredito
    con cedula de notificación que acompaño, vengo por
    el presente a reconocer como ajustada a derecho y a la realidad
    los extremos jurídicos y fácticos expresados en la
    demanda.

    Por lo expuesto solicito:

    Tenga por formulado el allanamiento en los
    términos del art. 352 del C.P.C.C.

    SERA JUSTICIA

    Perención de la instancia
    (Págs. 48 a 61, T II)

    Como ya lo hemos precisado, junto al modo normal o
    habitual de culminación del proceso, se alinean los
    denominados modos anormales de finalización, sea por
    voluntad expresa de los litigantes (allanamiento, desistimiento,
    conciliación y transacción) que ya hemos
    referenciado, o bien por voluntad implícita: caducidad o
    perención de instancia.

    En cuanto al concepto, podemos citar a Guasp: diciendo
    que es la extinción del proceso que se produce por su
    paralización durante un cierto tiempo en el que no se
    realizan actos procesales de parte y que viene integrada de un
    supuesto de extinción del proceso, que no se debe a un
    acto o a un hecho, y lo afecta como a un todo y no a alguno o
    algunos de los actos singulares que los componen.

    Por su parte Alsina, después de afirmar que
    así como la prescripción se funda en una
    presunción de abandono del derecho, la inactividad de las
    partes importa una presunción de abandono de la instancia,
    señala que el proceso se extingue, entonces por el solo
    transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su
    prosecución dentro de los plazos establecidos por la
    ley.

    El fundamento del instituto de la caducidad de la
    instancia puede apoyarse, señala Guasp, en dos motivos
    distintos: uno de orden subjetivo, que ve en la presunta
    intención de las partes de abandonar el proceso la
    razón de la extinción, y otro de orden objetivo que
    se fija en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los
    procesos, por el peligro que esto lleva consigo para la seguridad
    jurídica.

    Tal como observa Palacios,
    axiológicamente resulta fácil comprobar el
    predominio de los

    valores jurídicos de paz y seguridad, ya que la
    solución indefinida del conflicto que motiva el proceso
    importa la permanencia de dos situaciones reñidas con
    aquéllas, como son la discordia y la
    inseguridad.

    Por su parte, el maestro Podetti precisa que en
    realidad, y como sucede en todos y cada unos de las instituciones
    que integran el proceso civil, la caducidad de la instancia tiene
    un fundamento que, a su vez, es de interés privado y de
    interés público y que deben ser armonizados. Tal
    fundamento no sería otro que evitar la prolongación
    indefinida de los pleitos y su objeto es estimular la actividad
    de las partes con la amenaza del aniquilamiento del proceso y por
    ese medio lograr mayor celeridad en el trámite.

    Tramitación y
    presupuestos.

    Conforme surge de la regulación legal, la
    perención de instancia es a petición de parte, no
    es de oficio ni opera ipso iure.

    Media consenso en que la procedencia de la caducidad se
    halla sujeta a la concurrencia de diversos presupuestos a
    saber:

    1. Existencia de una instancia principal o
    incidental.

    2. inactividad procesal absoluta o
    jurídicamente inidonea.

    3. transcurso de determinados plazos de
    inactividad.

    4. El dictado de una resolución que
    declare operada la extinción del proceso. Pasamos a
    examinarlos:

    1. Existencia de una instancia principal
    o incidental.

    Se ha entendido por instancia toda petición
    inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a
    un juez para que satisfaga un interés legitimo del
    peticionario; se inicia desde dicha presentación y
    continúa hasta la sentencia definitiva.

    Si se entiende por instancia el conjunto de actos de
    procedimientos que realizan las partes para obtener la
    decisión judicial de un litigio, desde la
    interposición de la demanda, hasta el llamamiento de autos
    para definitiva, no se genera sin duda cuando el peticionante se
    limita a solicitar diligencias preparatorias de un juicio, ya que
    no existe demanda, no existe planteamiento que pueda ser
    cuestionado, ni posibilidad que el juez dicte sentencia, elemento
    este que caracteriza a la instancia.

    La instancia se perime aún cuando no se haya
    trabado la litis ya que se entiende por instancia, todo el curso
    del proceso desde la presentación de la demanda hasta la
    sentencia. En consecuencia para que proceda, no es necesaria ni
    siquiera la notificación de la demanda.

    2. Inactividad procesal absoluta o
    jurídicamente inidonea.

    El segundo presupuesto de la perención de la
    instancia, es la inactividad procesal, que se exterioriza por la
    no ejecución de acto alguno, por ambas partes o por el
    órgano jurisdiccional, o bien cuando los producidos sean
    carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento.

    El art. 341 del C.P.C.C. reza: Litisconsorcio : El
    impulso del procedimiento por uno de los consortes
    extenderá sus efectos a los restantes.

    Dicha norma se apoya en el principio de que la
    existencia de partes múltiples no altera la unidad del
    proceso ni por tanto la instancia.

    3. transcurso de determinados plazos de
    inactividad.

    Los períodos de inactividad procesal están
    previstos en el art. 339 del C.P.C.C., en tanto que el art. 340
    establece el cómputo de dichos plazos. Para no abundar,
    sugerimos la lectura de dichas normas.

    4. El dictado de una resolución que
    declare operada la extinción del proceso.

    Finalmente la perención requiere de una
    resolución que la tenga por operada, revistiendo
    carácter constitutivo y produciendo efectos sólo
    hacia el futuro. Si se trata de caducidad declarada en primera
    instancia, una vez firme la decisión, se dispondrá
    del archivo del expediente, pero si se trata de la caducidad
    operada en instancias ulteriores los autos deben ser devueltos a
    primera instancia a fin de que se cumpla el decisorio que fue
    recurrido y que ha adquirido a causa de la declaración de
    caducidad, fuerza de cosa juzgada

    A los efectos, sujetos legitimados para pedir la
    perención y quienes pueden ser sujeto pasivo de la misma,
    como así también el trámite sugerimos la
    lectura de las normas legales.

    2.6 Medios alternativos de resolución de
    conflictos.

    Arbitraje (Págs. 301 a 317, T
    II)

    El arbitraje se presenta como una atractiva alternativa
    del proceso judicial y que persigue fines específicos:
    para achicar la masa litigiosa, para descongestionar los
    tribunales y además conseguir logros adicionales relativos
    a la economía de gastos y fundamentalmente de
    tiempo.

    Lamentablemente el arbitraje legislado en nuestro
    Código formal cordobés presenta una fuerte dosis de
    formalismo y de dispersión en el trámite. El
    arbitraje por definición implica la exclusión de
    los órganos judiciales estatales para la resolución
    de la controversia, ya sea por voluntad de la s partes o por
    disposición de la ley. Los árbitros reciben
    directamente de ellas o de la norma sus facultades y solamente
    frente a estos sujetos y en ese proceso es que ostentan esa
    calidad.

    En la doctrina el arbitraje ha sido clasificado
    atendiendo su origen en forzoso y voluntario y según el
    procedimiento y pautas que deben seguirse para resolver la
    cuestión, pueden ser árbitros iuris o de amigable
    composición.

    Se denomina arbitraje voluntario cuando la
    decisión de someter el diferendo al árbitro deriva
    de la libre determinación de las partes; en cambio es
    forzoso cuando su exigibilidad es consecuencia de un compromiso
    previo o deviene de la aplicación de una
    disposición legal.

    En cambio, el arbitraje es legal si resulta impuesto por
    disposiciones sustanciales o procesales que así lo
    establecen. Tal sucede en las hipótesis contempladas en
    los arts.

    1627,2621 del Código civil, 491 del
    Código de Comercio y en el art. 603 del C.P.C.

    Partes: 1, 2

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