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Código Civil Paraguayo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

  1. Título preliminar de las disposiciones
    generales
  2. De las
    personas físicas
  3. De las
    personas jurídicas
  4. De los
    derechos personales en las relaciones de
    familia
  5. De los
    hechos y actos jurídicos
  6. De las
    obligaciones
  7. De los
    contratos en general
  8. De los
    contratos en particular
  9. De la
    evicción y la redhibición
  10. De
    las promesas unilaterales
  11. De la
    gestión de negocios ajenos
  12. Del
    enriquecimiento sin causa y del pago de lo
    indebido
  13. Del
    derecho de retención
  14. De la
    responsabilidad civil
  15. De
    las cosas y los bienes
  16. De la
    posesión
  17. Del
    derecho de propiedad
  18. Del
    bien de familia
  19. Del
    condominio
  20. De la
    propiedad por pisos y departamentos
  21. De la
    propiedad resoluble
  22. De la
    propiedad literaria, científica y
    artística
  23. De
    los derechos reales sobre cosas ajenas
  24. De
    las acciones reales
  25. De
    los derechos hereditarios
  26. De
    los derechos hereditarios
  27. De la
    seguridad, reconocimiento y ejercicio de los derechos
    hereditarios
  28. De la
    pluralidad de herederos
  29. De
    las sucesiones vacantes
  30. De la
    sucesión intestada
  31. De la
    sucesión testamentaria
  32. Leyes
    Complementarias

Título
preliminar de las disposiciones generales

Art.1°.- Las leyes son obligatorias en
todo el territorio de la República desde el día
siguiente al de su publicación, o desde el día que
ellas determinen.

Art.2°.- Las leyes disponen para el
futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los
derechos adquiridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los
hechos anteriores solamente cuandopriven a las personas de meros
derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y
no hubiesen ejercido.

Art.3°.- La capacidad civil se rige por
las nuevas leyes, aunque supriman o modifiquen las cualidades
establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los
actos y efectos posteriores.Art.4°.- Las leyes que tengan por
objeto aclarar o interpretar otras leyes, no tienen efecto
respecto a los casos ya juzgados.

Art.5°.- Las leyes que establecen
excepción a las reglas generales o restringen derechos, no
son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por
ellas.

Art.6°.- Los jueces no pueden dejar de
juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las
leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las
palabras ni el espíritu de los preceptos de este
Código, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en
su defecto, se acudirá a los principios generales del
derecho.

Art.7°.- Las leyes no pueden ser
derogadas en todo o parte, sino por otras leyes. Las
disposiciones especiales no derogan a las generales, ni
éstas a aquellas, salvo que se refieran a la misma materia
para dejarla sin efecto, explícita o
implícitamente.El uso, la costumbre o práctica no
pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a
ellos.

Art.8°.- La ignorancia de la ley no
exime de su cumplimiento, salvo que la excepción
esté prevista por la ley.Art.9°.- Los actos
jurídicos no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya
observancia estén interesados el orden público o
las buenas costumbres.Art.10.- La renuncia general de las leyes
no produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los
derechos conferidos por ellas, con talque sólo miren el
interés individual y que no esté prohibida su
renuncia.Art.11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e
incapacidad de hecho de las personas físicas domiciliadas
en la República, sean nacionales o extranjeras,
serán juzgados por las disposiciones deeste Código,
aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en
la República.Art.12.- La capacidad e incapacidad de hecho
de las personas domiciliadas fuera de la República,
serán juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se
trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la
República.Art.13.- El que es menor de edad según
las leyes de su domicilio, si cambia de éste al territorio
de la República, serán considerado mayor de edad, o
menor emancipado, cuando lo fuere conforme con esteCódigo.
Si de acuerdo con aquéllas fuese mayor o menor emancipado,
y no por las disposiciones de este Código,
prevalecerán las leyes de su domicilio, reputándose
la mayor edad o la emancipación como un hecho
irrevocable.Art.14.- La capacidad e incapacidad para adquirir
derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la
República y los vicios sustanciales que éste pueda
contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las
normas de este Código, cualquiera fuere el domicilio de
sus otorgantes.Art.15.- La capacidad de derecho y de hecho es
igual para el hombre y la mujer, cualquiera sea el estado civil
de ésta, salvo las limitaciones expresamente establecidas
por la ley.(Art.Derogado.Ley 1/92)Art.16.- Los bienes, cualquiera
sea su naturaleza, se regirán por la ley del lugar donde
están situados, en cuanto a su calidad, posesión,
enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de
derecho de carácter real que son susceptibles.Art.17.- Los
derechos de crédito se reputan situados en el lugar donde
la obligación debe cumplirse. Si éste no pudiere
determinarse se reputarán situados en el domicilio que en
aquel momento tenía constituido el deudor.Los
títulos representativos de dichos derechos y transmisibles
por simple tradición, se reputarán situados en el
lugar donde se encuentren.

Art.18.- El cambio de situación de
los bienes muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo
a la ley del lugar donde existían al tiempo de su
adquisición. Sin embargo, los interesados están
obligados a llenar los requisitos de fondo y de forma exigidos
por la ley del lugar de la nueva situación para la
adquisición yconservación de tales derechos.El
cambio de situación de la cosa mueble litigiosa, operado
después de la promoción de la acción real,
no modifica las reglas de competencia legislativa y judicial que
originariamente fueron aplicables.Art.19.- Los derechos
adquiridos por terceros sobre los mismos bienes, de conformidad
con la ley del lugar de su nueva situación, después
del cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos,
prevalecen sobre los del primer adquirente.Art.20.- Los derechos
de propiedad industrial están sometidos a la ley del lugar
de su creación, a no ser que la materia esté
legislada en la República. Los derechos intelectuales son
regidos por la ley del lugar de registro de la obra.

Art.21.- Los buques y aeronaves
están sometidos a la ley del pabellón en lo que
respecta a su adquisición, enajenación y
tripulación. A los efectos de los derechos y obligaciones
emergentes de sus operaciones en aguas o espacios aéreos
no nacionales, se rigen por la ley del Estado en cuya
jurisdicción se encontraren.Art.22.- Los jueces y
tribunales aplicarán de oficio las leyes extranjeras,
siempre que no se opongan a las instituciones políticas,
las leyes de orden público, la moral y las buenas
costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y
probar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarán
las leyes extranjeras cuando las normas de este Código
sean más favorables a la validez de los actos.Art.23.- La
forma de los actos jurídicos, públicos o privados,
se rige por la ley del lugar de su celebración, salvo la
de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios
diplomáticos o consulares competentes, la que se
sujetará a las prescripciones de este
Código.

Art.24.- Los actos jurídicos
celebrados en el extranjero, relativos a inmuebles situados en la
República, serán válidos siempre que consten
de instrumentos públicos debidamente legalizados, y
sólo producirán efectos una vez que se los haya
protocolizado por orden de juez competente e inscripto en el
registro público.

Art.25.- La sucesión legítima
o testamentaria, el orden de la vocación hereditaria, los
derechos de los herederos y la validez intrínseca de las
disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los
bienes, se rigen por la ley del último domicilio del
causante, pero la transmisión de bienes situados o
existentes en el territorio nacional estará sujeto a las
leyes de la República.Art.26.- La existencia y capacidad
de las personas jurídicas de carácter privado
constituidas en el extranjero, se regirán por las leyes de
su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes
existentes en la República.Art.27.- Los actos prohibidos
por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece
otro efecto para el caso de contravención.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS
PERSONALES

EN LAS RELACIONES DE
FAMILIA

TITULO I

De las personas
físicas

CAPITULO IDISPOSICIONES
GENERALES

Art.28.- La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir
bienes por donación, herencia o legado.La irrevocabilidad
de la adquisición está subordinada a la
condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno
materno.

Art.29.- Se presume, sin admitir prueba en
contra, que el máximo legal de duración del
embarazo es de trescientos días, incluso el día del
matrimonio o el de su disolución, y el mínimo, de
ciento ochenta días, computados desde el día
anterior al de nacimiento, sin incluir en ellos ni el día
del matrimonio, ni el de su disolución.Se presume
también, sin admitir prueba en contra, que la época
de la concepción de los que nacieren vivos queda fijada en
todo el espacio del tiempo comprendido entre el máximum y
mínimum de la duración del embarazo.

Art.30.- Se tendrá por reconocido el
embarazo de la madre, soltera o casada, por su sola
declaración, la del marido o la de otras personas
interesadas en el nacimiento del concebido, cuya filiación
no podrán ser impugnada, ni ser objeto de pleitos antes
que él nazca.

Art.31.- La representación de las
personas por nacer cesa el día del parto, o cuando hubiere
transcurrido el tiempo máximo de duración del
embarazo sin que el alumbramiento haya tenido lugar.

Art.32.- Repútase como cierto el
nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto
hubieren oído la respiración o la voz del nacido o
hubieron observado otros signos de vida.

Art.33.- Los nacidos en un solo parto
tendrán la misma edad.

Art.34.- Si dos o más hubiesen
muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse
quién murió primero, se presume, a los efectos
jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo. Art.35.- El
nacimiento y la muerte de las personas se probarán por los
testimonios de las partidas y los certificados auténticos
expedidos por el Registro del Estado Civil.Si se tratare de
personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las
certificaciones extraídas de los registros parroquiales.A
falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida
forma, por otros medios de prueba.

CAPITULO II

DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE
HECHO

Art.36.- La capacidad de hecho consiste en
la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por
sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente
capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de
edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.

Art.37.- Son absolutamente incapaces de
hecho:a) las personas por nacer;b) los menores de catorce
años de edad;c) los enfermos mentales; yd) los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito o por otros
medios.

Art.38.- Tiene incapacidad de hecho
relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de
edad y las personas inhabilitadas judicialmente.

Art.39.- Cesará la incapacidad de
hecho de los menores: a) de los varones y mujeres de diez y ocho
años cumplidos, por sentencia de juez competente ante
quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto
de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del
comercio u otra actividad lícita;b) de los varones de diez
y seis años, y las mujeres de catorce años
cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas
en este Código; yc) por la obtención de
título universitario.

La emancipación es
irrevocable.Art.40.- Son representantes necesarios de los
incapaces de hecho absolutos y relativos:a) de las personas por
nacer, los padres y por incapacidad de éstos, los
curadores que se les nombren;b) de los menores, los padres y en
defecto de ellos, los tutores; c) de los enfermos mentales
sometidos a interdicción, y de los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito o por otros medios, los curadores
respectivos; yd) de los inhabilitados judicialmente, sus
curadores.Estas representaciones son extensivas a todos los actos
de la vida civil, que no fueren exceptuados en este
Código.

Art.41.- En caso de oposición de
intereses entre los del incapaz y los de su representante
necesario, éste será substituido por un curador
especial para el caso de que se trate.CAPITULO III

DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS

Art.42.- Toda persona tiene derecho a un
nombre y apellido que deben ser inscriptos en el Registro del
Estado Civil.Sólo el juez podrá autorizar, por
justa causa, que se introduzcan cambios o adiciones en el nombre
y apellido.

Art.43.- Toda persona tiene derecho a
suscribir con su nombre sus actos públicos y privados, en
la forma que acostumbre a usarlo. También tiene derecho a
adoptar la forma que prefiera.

Art.44.- El que es perjudicado por el uso
indebido de su nombre, tiene acción para hacerlo cesar y
para que se le indemnicen los daños y perjuicios. Esta
disposición es aplicable a las personas jurídicas.
La acción puede ser ejercida no sólo por el titular
del nombre, sino también, en caso de fallecimiento, por
cualquiera de su parientes en grado sucesible.

Art.45.- El cambio o adición del
nombre no altera el estado ni la condición civil del que
lo obtiene, ni constituye prueba de la
filiación.

Art.46.- El que quiera ejercer una
actividad lucrativa ya emprendida o explotada por otro con el
mismo nombre o razón social, podrá hacerlo, pero
con agregados o supresiones que eviten toda confusión o
competencia desleal.

Art.47.- El seudónimo, usado por una
persona de modo tal que haya adquirido la importancia del nombre,
puede ser tutelado de conformidad con el artículo
44.

Art.48.- La persona perjudicada por un
cambio de nombre puede impugnarlo judicialmente dentro de un
año a partir del día en que se publicó la
sentencia del juez que lo autorizó.Art.49.- La mujer
casada agregará a su apellido, el de su esposo. Puede
eximirse de esta obligación si es conocida profesional o
artísticamente por su nombre de soltera.Esta regla se
aplicará igualmente a la viuda que contrajere nuevas
nupcias.La divorciada no culpable podrá conservar el
apellido de su marido. Si fuese declarada culpable, el marido
podrá solicitar al juez que se le prive de su
apellido.(Art.Derogado.Ley1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.50.- El hijo matrimonial llevará
el apellido paterno, pudiendo agregar a éste el de la
madre.El hijo extramatrimonial llevará el apellido del
padre o el de la madre que le reconoció, voluntariamente o
por sentencia judicial.(Art.Derogado.Ley1/92) Derogado por Ley
1/92 – Ver referenciaArt.51.- El expósito, o hijo de
padres desconocidos, llevará el nombre y apellido con que
haya sido inscripto en el Registro del Estado Civil.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO

Art.52.- El domicilio real de las personas
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su
residencia o de sus negocios. El domicilio de origen es el lugar
del domicilio de los padres, en el día del nacimiento de
los hijos.

Art.53.- El domicilio legal es el lugar
donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una
persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones:a) los funcionarios
públicos tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan
sus funciones, no siendo éstas temporarias o
periódicas;b) los militares en servicios activo, en el
lugar donde presten servicio;c) los condenados a pena privativa
de libertad lo tienen en el establecimiento donde la estén
cumpliendo;d) los transeúntes o las personas de ejercicio
ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen
en el lugar de su residencia actual; ye) los incapaces tienen el
domicilio de sus representantes legales.

Art.54.- La duración del domicilio
legal depende del hecho que lo motive. Para que la residencia
cause domicilio, deber ser permanente.

Art.55.- En el caso de habitación
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde
se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona
tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro,
el primero es el lugar de su domicilio.

Art.56.- La residencia involuntaria en otro
lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva allí
la familia o se tiene el asiento principal de los
negocios.

Art.57.- El domicilio de origen
regirá desde que se abandonare el establecido en el
extranjero, sin ánimo de regresar a él.

Art.58.- El domicilio real puede cambiarse
de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por
contrato, ni por disposición de última voluntad. El
cambio de domicilio se verifica por el hecho de la
traslación de la residencia de un lugar a otro, con
ánimo de permanecer en él.

Art.59.- El último domicilio
conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es
conocido el nuevo.

Art.60.- El domicilio se conserva por la
sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro,
mientras no se haya constituido de hecho una residencia
permanente.Art.61.- El domicilio legal y el domicilio real
determinan la competencia de las autoridades para el ejercicio de
los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

Art.62.- Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo anterior, se podrá elegir en los actos
jurídicos un domicilio especial para determinados efectos,
y ello importará prorrogar la
jurisdicción.

CAPITULO V

DE LA DECLARACION Y DE LA PRESUNCION DE
FALLECIMIENTO

Art.63.- Podrá declararse
judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un
terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre,
incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra,
cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa
admitir razonablemente su supervivencia.

Art.64.- La incertidumbre por falta de
noticias de la existencia de las personas desaparecidas o
ausentes de su domicilio o última residencia en la
República, durante cuatro años consecutivos,
contados desde la última información que de ellas
se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los
efectos previstos por las disposiciones de esta
capítulo.

Art.65.- El plazo de cuatro años
fijado en el artículo anterior quedará reducido a
dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o
apoderado para administrar sus bienes.

Art.66.- En el caso del artículo
anterior, aunque el desaparecido hubiese dejado apoderado con
poder bastante para administrar sus bienes, pero que no quiera o
no pueda desempeñar su mandato, proveerá el juez, a
requerimiento de parte con interés legítimo, el
nombramiento de un curador a sus bienes, quien deberá
ceñirse estrictamente en el desempeño de su
cometido, a las normas de este Código y las del Menor que
regulan la tutela y la curatela.

Art.67.- La presunción de
fallecimiento será declarada independientemente del estado
de simple ausencia:a) cuando alguno desapareciese a consecuencia
de operaciones bélicas, sin que haya tenido más
noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde
la ratificación del tratado de paz, o en defecto de
éste, tres años desde que cesaron las
hostilidades;b) cuando alguno cayese prisionero, o fuese
internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen
transcurrido dos años desde la ratificación del
tratado de paz, o en defecto de éste, tres años
desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido
noticias de él; yc) cuando alguien ha desaparecido en
accidente y no se tienen noticias de él transcurrido dos
años. Si el día del accidente no es conocido,
después de dos años contados desde el fin del mes.
Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que
ocurrió el accidente. El día presuntivo del
fallecimiento será el último día de los
plazos establecidos en este artículo.

Art.68.- Pueden solicitar la
declaración de desaparición con presunción
de fallecimiento:a) el cónyuge;b) sus herederos y los
legatarios;c) sus acreedores;d) toda persona que acredite un
interés legítimo en los bienes del desaparecido;
ye) el Ministerio Público.

Art.69.- El que pidiere la
declaración, deberá justificar las circunstancias
mencionadas en este capítulo y acreditar su
derecho.

Art.70.- Ejecutoriada la sentencia que fije
el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá
en posesión provisional de los bienes del desaparecido a
los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo
inventario y fianza.No podrán éstos enajenarlos,
hipotecarlos o gravarlos en prenda, sin autorización
judicial.

Art.71.- Si dada la posesión
provisional, se presentare el desaparecido o se probare su
existencia, cesarán los efectos de la declaración
del fallecimiento presunto.

Art.72.- Transcurrido diez años
desde la desaparición, o desde la última noticia
que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde
el día de su nacimiento, el juez podrá dar
posesión definitiva de sus bienes a los herederos y
legatarios.Si el desaparecido se presentare posteriormente,
recobrará los bienes en el estado en que se encuentren,
así como los adquiridos con el valor de los que faltaren,
y las rentas o intereses no consumidos.

CAPITULO VI

DE LA INTERDICCION Y DE LA
INHABILITACION

Art.73.- Serán declarados incapaces
y quedarán sujetos a curatela los mayores de edad y los
menores emancipados que por causa de enfermedad mental no tengan
aptitud para cuidar de su persona o administrar sus bienes,
así como los sordomudos que no sepan darse a entender por
escrito u otros medios, que se hallen en las mismas
circunstancias.Art.74.- La interdicción podrá ser
solicitada por el cónyuge que no esté preparado de
hecho ni divorciado; por el cónyuge inocente; por
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y por el Defensor de Incapaces.

Art.75.- El denunciante, al solicitar la
interdicción, debe fundar la incapacidad alegada, con el
informe de un médico especialista, y en su defecto, con
otros elementos de convicción.Art.76.- El juez, antes de
proveer, hará comparecer al denunciado y lo
examinará personalmente, asistido por un facultativo
especialista. Si el presunto incapaz no pudiere o quisiere
concurrir, el juez se trasladará para el efecto a su
residencia o alojamiento.El Defensor de Incapaces deberá
estar presente en estos actos.Si la denuncia, a juicio del juez,
apareciere notoriamente infundada e inverosímil,
podrá desestimarla sin más trámite, previa
audiencia del Defensor de Incapaces.

Art.77.- Admitida la denuncia, el juez
nombrará un curador provisional al denunciado, salvo que
no lo considere necesario, atento a las circunstancias, y se
sustanciará el juicio en el que serán parte el
denunciado, el denunciante, el Defensor de Incapaces y el
curador, en su caso.

Art.78.- No se podrá declarar la
interdicción sin el examen del denunciado por uno o
más especialistas, ordenado judicialmente.

Art.79.- Cuando apareciendo notoria e
indudable la enfermedad mental, resulte urgente la
adopción de medidas cautelares, el juez ordenará el
inventario de los bienes del denunciado y su entrega a un curador
provisional para que los administre.

Art.80.- La obligación principal del
curador será cuidar que el interdicto recupere la salud y
capacidad, y a tal fin aplicará preferentemente las rentas
de sus bienes. Si se tratare de un sordomudo, procurará su
reeducación.

Art.81.- El interdicto no podrá ser
trasladado fuera de la República sino con la
autorización del juez de la curatela, oído el
dictamen de dos o más médicos psiquiatras sobre la
necesidad de la medida y el establecimiento en que podría
recibir tratamiento adecuado.

Art.82.- Desestimada una denuncia por
enfermedad mental, no se admitirá otra contra la misma
persona, aunque sea distinto el denunciante, si no se alegaren
hechos sobrevinientes a la declaración
judicial.

Art.83.- La interdicción será
dejada sin efecto, previo dictamen médico, a instancia de
cualquiera de las personas que puedan solicitarla, del curador o
del mismo interdicto, cuando desaparecieren las causas que la
motivaron.

Art.84.- La sentencia de
interdicción, o la de su cesación, no hace cosa
juzgada en el juicio penal para determinar la imputabilidad del
procesado.

Art.85.- Tampoco hace cosa juzgada en
juicio civil la sentencia dictada en el fuero criminal que
declare inimputable a un procesado a causa de enfermedad mental,
o que por juzgarlo exento de ella, admita su imputabilidad
penal.

Art.86.- Inscripta en el registro la
sentencia que declare interdicta o inhabilitada a una persona,
serán de ningún valor los actos de
administración y disposición que ella
realice.

Art.87.- Los actos anteriores a la
interdicción podrán ser anulados si la causa de
ella, declarada por el juez, era de público conocimiento
en la época en que los actos fuero otorgados,
respetándose los derechos adquiridos por terceros de buena
fe.

Art.88.- Fallecida una persona, no
podrán impugnarse sus actos entre vivos, por causa de
incapacidad, a no ser que ella resulte de los mismos actos, o que
éstos se hayan consumados después de interpuesta la
denuncia de interdicción.

Art.89.- Se declarará judicialmente
la inhabilitación de quienes por debilidad de sus
facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso habitual de
bebidas alcohólicas o de estupefacientes, u otros
impedimentos psicofísicos, no sean aptos para cuidar de su
persona o atender sus intereses. Si en este juicio llegaren a
probarse los hechos previstos en el artículo 73, se
declarará la interdicción del
denunciado.

Art.90.- El inhabilitado no podrá
disponer de sus bienes ni gravarlos, estar en juicio, celebrar
transacciones, recibir pagos, recibir ni dar dinero en
préstamo, ni realizar acto alguno que no sea de simple
administración, sin la autorización del curador que
será nombrado por el juez.Se aplicarán, en lo
pertinente, a la inhabilitación, las normas relativas a la
interdicción y su revocación.Se inscribirá,
igualmente, en el Registro respectivo, la sentencia que declare
la inhabilitación de una persona.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS
PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO II

De las personas
jurídicas

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.91.- Son personas jurídicas:a)
el Estado;b) las Municipalidades;c) la Iglesia Católica;d)
los entes autárquicos, autónomos y los de
economía mixta y demás entes de Derecho
Público, que, conforme con la respectiva
legislación, sean capaces de adquirir bienes y
obligarse;e) las universidades;f) las asociaciones que tengan por
objeto el bien común;g) las asociaciones inscriptas con
capacidad restringida;h) las fundaciones;i) las sociedades
anónimas y las cooperativas; yj) las demás
sociedades reguladas en el Libro II de este Código.
Modificado por Ley Nº 388/94 – Ver Referencia

Art.92.- Son también personas
jurídicas los Estados extranjeros, los organismos
internacionales reconocidos por la República, y las
demás personas jurídicas extranjeras.

Art.93.- Comenzará la existencia de
las personas jurídicas previstas en los incisos e), f) h)
e i) del artículo 91, desde que su funcionamiento haya
sido autorizado por la ley, o por el Poder Ejecutivo. Las
decisiones administrativas que hagan o no lugar al reconocimiento
podrán ser recurridas judicialmente.Modificado por Ley
Nº 388/94 – Ver Referencia

Art.94.- Las personas jurídicas son
sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios
son independientes.Sus miembros no responden individual ni
colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las
excepciones establecidas en este Código.

Art.95.- Las personas jurídicas,
salvo los que se disponga en el acto constitutivo, tiene su
domicilio en el lugar de su sede. Si tuvieren establecimientos en
diferentes localidades, su domicilio estará en ellas para
el cumplimiento de las obligaciones allí
contraídas.

Art.96.- Las personas jurídicas
poseen, para los fines de su institución, la misma
capacidad de derecho que las personas físicas para
adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los
órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de
éstos límites podrán ejercer acciones
civiles y criminales y responder a las que se entablen contra
ellos.

Art.97.- Se reputan actos de las personas
jurídicas los de sus órganos.

Art.98.- Las personas jurídicas
responden del daño que los actos de sus órganos
hayan causado a terceros, trátese de una acción u
omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido
ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la
entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores
con relación a las persona jurídica.Responden
también las personas jurídicas por los daños
que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven,
conforme a las normas de este Código.

Art.99.- Los directores y administradores
son responsables respecto a la persona jurídica conforme a
las normas del mandato. Estarán exentos de responsabilidad
aquéllos que no hayan participado en el acto que ha
causado daño, salvo que habiendo tenido conocimiento de
que iba a realizarse, no hayan hecho constar su
disentimiento.

Art.100.- Si los poderes de los directores
o administradores no hubieren sido expresamente establecidos en
los estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la
validez de los actos se regirá por las reglas del
mandato.

Art.101.- La existencia y capacidad de las
personas jurídicas privadas extranjeras, se rigen por las
leyes de su domicilio. El carácter que revisten como
tales, las habilita para ejercer en la República todos los
derechos que les corresponden para los fines de su
institución, en la misma medida establecida por este
Código para las personas privadas nacionales.Para el
ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su
institución, se sujetarán a las prescripciones
establecidas en las leyes de la República.

CAPITULO II

DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD
PUBLICA

Art.102.- Las personas que quieran
constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo
objeto sea el bien común, expresarán su voluntad
mediante estatutos formalizados en escritura
pública.Art.103.- Las asociaciones se regirán por
las reglas de este Capítulo y por sus
estatutos.

Art.104.- Los estatutos deberán
contener la denominación de la asociación; la
indicación de sus fines, de su patrimonio y domicilio,
así como las normas sobre el funcionamiento y
administración; los derechos y obligaciones de los
asociados y las condiciones de su admisión. Los estatutos
contenderán también normas relativas a la
extinción de la entidad y al destino de sus
bienes.

Art.105.- La dirección de la
asociación estará constituida por uno o más
miembros de la entidad designados por la asamblea, la cual
podrá removerlos, como también nombrar los
mandatarios y revocar los mandatos que, para asuntos
determinados, autoricen los estatutos. Las decisiones de la
dirección, si los estatutos no disponen otra cosa, se
tomarán por simple mayoría, estando presentes por
lo menos la mitad más uno de sus miembros.

Art.106.- En caso de desintegración
o acefalía de la dirección, o habiendo litigio
respecto de ella, podrá nombrarse judicialmente, a
solicitud de parte interesada, si hubiere urgencia, a uno o
más asociados para llenar las vacancias, hasta que la
asamblea decida lo que corresponda.Si faltaren asociados a
quienes confiar la dirección, el juez podrá
designar otras personas reputadas por su idoneidad y
honorabilidad.

Art.107.- La asamblea general es la
autoridad máxima de la asociación. Ella debe ser
convocada por la dirección en los casos y tiempos
determinados por los estatutos, o cuando la solución de
asuntos urgentes de su competencia lo exija, o a petición
escrita de por los menos la quinta parte de los asociados. La
convocación se hará siempre indicando los asuntos
que serán tratados y éstos se resolverán por
simple mayoría de votos, para lo cual se reconoce a cada
asociado un derecho igual.Si la directiva denegare la
petición de convocatoria formulada por los asociados,
podrán éstos solicitar la autorización al
juez, quien, en su caso, hará la convocación y
designará la persona que haya de presidir la asamblea,
hasta que ésta decida lo pertinente.

Art.108.- El quórum legal para que
se constituya la asamblea es de la mitad más uno de los
asociados, salvo que los estatutos exijan un número mayor.
No reuniéndose este número a la primera
convocatoria, se les citará por segunda vez bajo
apercibimiento de realizarse la reunión con cualquier
número de socios. Ambas convocatorias podrán ser
hechas para la misma fecha, y en un solo aviso, con
indicación de las horas respectivas. Toda
modificación de los estatutos y todo acuerdo sobre
disolución y destino de los bienes se condiciona a la
concurrencia y conformidad de las tres cuartas partes de los
asociados.Para el cambio de objeto o fines de la
asociación, se requerirá la de las cuatro quintas
partes de los asociados.Ninguna modificación de los
estatutos será válida sin su aprobación por
el Poder Ejecutivo.Los asociados pueden hacerse representar en la
asamblea por simple carta-poder, no pudiendo una misma persona
representar a más de un socio.

Art.109.- Los directores y demás
asociados no podrán votar sobre asuntos en los que
tuvieren interés personal.

Art.110.- Todo asociado podrá
retirarse con pérdida de los derechos o beneficios
reconocidos en los estatutos en caso de disolución. La
calidad de socio es intransferible.

Art.111.- La exclusión de un
asociado no puede ser acordada por la asamblea sino por graves
motivos justificados. El excluido podrá recurrir a la
autoridad judicial dentro de los treinta días contados
desde el día en que se le hizo saber la
decisión.

Art.112.- Las decisiones de las asambleas o
de la dirección, contrarias a la ley, a los estatutos,
pueden ser anuladas judicialmente, a instancia de cualquiera
asociado o del Ministerio Público.La anulación de
la decisión no perjudicará los derechos adquiridos
por los terceros de buena fe en virtud de actos realizados en
ejecución de dicha resolución.El juez, oídos
los directores o administradores de la asociación puede
suspender a instancia de quien pidió la nulidad, la
ejecución del acto impugnado, cuando existan graves
motivos.

Art.113.- Termina la existencia de las
asociaciones reconocidas de utilidad pública:a) por
expiración del plazo u otras causas previstas en los
estatutos;b) por resolución de la asamblea;c) por
imposibilidad de cumplir sus fines;d) por quiebra; ye) por su
disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en
motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse
incurrido en transgresión de normas legales o
estatutarias.

Art.114.- La asociación se extingue
por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe
ser declarada por el Poder Público.

Art.115.- Desde que la decisión
gubernativa por la cual se haya declarado la extinción de
la persona jurídica sea notificada a sus directores o
administradores, no podrán éstos llevar a cabo
nuevas operaciones sin contraer responsabilidad personal y
solidaria.

Art.116.- Disuelta una asociación,
sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y
si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes,
salvo perjuicio a terceros o a los asociados.

Art.117.- Los acreedores que durante la
liquidación no hayan hecho valer su crédito,
podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los
bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del
cierre de la liquidación, en proporción y dentro de
los límites de lo que hayan recibido.

CAPITULO III

DE LAS ASOCIACIONES INSCRIPTAS CON
CAPACIDAD RESTRINGIDA

Art.118.- Las asociaciones que no tengan
fin lucrativo y que no hayan sido reconocidas como personas
jurídicas por el Poder Ejecutivo, podrán adquirir y
ejercer los derechos conferidos por el presente capítulo,
si cumplen los siguiente requisitos:a) que los estatutos consten
en escritura pública, y reúnan las condiciones
previstas en el artículo 104; yb) que sean inscriptas en
el Registro respectivo.Cumplidos estos requisitos, dichas
asociaciones constituyen entidades independientes de las personas
físicas que las integran, para el cumplimiento de sus
fines.

Art.119.- Toda asociación
regularmente inscripta puede estar en juicio en calidad de actora
o demandada por intermedio de la persona a quien, por acuerdo de
sus asociados, esté conferida la
dirección.

Art.120.- Toda asociación inscripta
tendrá, además, los siguientes derechos:a) percibir
las cuotas y contribuciones de sus asociados;b) adquirir a
título oneroso o gratuito bienes muebles e inmuebles
necesarios para el cumplimiento de sus fines;c) tomar dinero
prestado con garantía real o sin ella para efectuar las
adquisiciones previstas en el inciso anterior; yd) percibir
fondos concedidos a título de subvención por el
Estado.

Art.121.- Son aplicables a las asociaciones
inscriptas las reglas de las asociaciones reconocidas de utilidad
pública, en los que fuere pertinente a su funcionamiento,
administración, responsabilidad y extinción. La
cancelación de su personalidad y correspondiente
inscripción será dispuesta por la misma autoridad
que ordenó su inscripción, a instancias de parte
legítima o del Ministerio Público.

Art.122.- Las asociaciones inscriptas
podrán aceptar liberalidades testamentarias, bajo la
condición de ser reconocidas como asociaciones de utilidad
pública por el Poder Ejecutivo.Art.123.- Las asociaciones
no autorizadas ni registradas no podrán accionar contra
sus miembros ni contra terceros. En el acto jurídico
realizado en nombre de la asociación, será
responsable personalmente el que lo ejecute, y si fueren varios,
los serán solidariamente.

CAPITULO IV

DE LAS FUNDACIONES

Art.124.- La fundación se constituye
por la voluntad de una o más personas que destinan a
perpetuidad determinados bienes para la creación de una
entidad con fines de bien común.La manifestación de
voluntad debe constar en escritura pública o en
testamento.

Art.125.- El instituyente podrá
dejar sin efecto el acto de fundación otorgado entre vivos
antes de su aprobación por el Poder Ejecutivo, al que
deberá comunicarse esta revocación. El heredero del
fundador no estará autorizado a revocar la
fundación, si el instituyente pidió su
aprobación.

Art.126.- La fundación puede ser
impugnada por los herederos, en cuanto afecte su legítima,
o por los acreedores del fundador.

Art.127.- Aprobada la fundación,
debe el instituyente, o sus herederos, transferirle la propiedad
y posesión de los bienes que le fueron asignados.Cuando la
fundación no es aprobada sino después del
fallecimiento del instituyente, ella será reputada, en
relación a las disposiciones del fundador, haber existido
antes de su muerte.

Art.128.- Si la fundación fuere
instituida en disposiciones testamentarias, corresponderá
al albacea o a los herederos pedir la aprobación de ella,
y, en su defecto, al Ministerio Público.

Art.129.- El acto de fundación
establecerá los órganos de dirección y
administración y las normas para su funcionamiento. Si en
dicho acto faltaren estas disposiciones, el Poder Ejecutivo las
dictará, teniendo en cuenta el fin instituido y las
intenciones del fundador.

Art.130.- El Poder Ejecutivo podrá
autorizar en caso de evidente necesidad la enajenación de
bienes de la fundación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

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