Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Civil Paraguayo (página 10)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.1687.- En el caso de
contratación de seguro colectivo sobre la vida, o de
accidentes personales, en interés exclusivo de los
integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un
derecho propio contra el asegurador desde que ocurra el hecho
previsto.

Art.1688.- El contrato fijará las
condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se
producirá cuando aquéllas se cumplan.

Si se exige examen médico previo, la
incorporación queda subordinada al cumplimiento de este
requisito. Este se efectuará por el asegurador dentro de
los quince días de la respectiva
comunicación.

Art.1689.- Quienes dejan de pertenecer al
grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese momento,
salvo pacto en contrario.

Art.1690.- El contratante del seguro
colectivo puede ser beneficiario del mismo, si integra el grupo y
por los accidentes que sufra personalmente.

También puede ser beneficiario el
contratante cuando tiene un interés económico
lícito respecto de la vida o salud de los integrantes del
grupo, en la medida del perjuicio concreto.

PARAGRAFO V

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art.1691.- Las disposiciones de este
capítulo se aplican a los seguros marítimos y
aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza
y salvo las normas de leyes especiales.

Art.1692.- Las normas sobre seguros
sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas,
por acuerdo de partes, en los casos en que este Código
expresamente lo autorice.

CAPITULO XXV

DEL REASEGURO

Art.1693.- El asegurador puede a su vez
asegurar los riesgos asumidos, pero es el único obligado
respecto al tomador del seguro. Los contratos de reaseguro se
regirán, en lo pertinente, por las disposiciones relativa
al seguro, y por las de este Capítulo.Art.1694.- El
asegurado carece de acción contra el asegurador. En caso
de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el
conjunto de los asegurados gozará de privilegio especial
sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con
el reasegurador.

Art.1695.- En caso de liquidación
voluntaria o forzosa del asegurador o del reasegurador, se
compensarán de pleno derecho las deudas y los
créditos recíprocos que existan, relativos a los
contratos de reaseguro.

La compensación se hará
efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del
crédito o débito, la fecha de rescisión del
seguro y reaseguro, la obligación de reembolsar la prima
en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el
depósito de garantía constituido en manos del
asegurador.

SECCION I

DE LA EMISION Y DE LA FORMA DEL
CHEQUE

Art.1696.- El cheque debe
contener:

a) el número de orden impreso en el
talón y en el cheque, y el número de
cuenta;

b) la fecha y el lugar de
emisión;

c) la orden pura y simple de pagar una suma
determinada de dinero;

d) el nombre del banco contra el cual se
gira;

e) la indicación del lugar del pago;
y

f) la firma del librador.

Los bancos imprimirán cheque
numerados progresivamente en los que los datos arriba mencionados
puedan ser fácilmente completados de una manera regular,
tanto en el cheque como en su talón, y los
entregarán, bajo recibo, a sus clientes habilitados para
librarlos.

Modificado por Ley 805/95 – Ver
Referencia

Art.1697.- El título en el que falte
alguno de los requisitos indicados en el artículo
anterior, no vale como cheque bancario, salvo los casos previstos
en los siguientes apartados:

En defecto de indicación especial,
el lugar consignado junto al nombre del girado, se considera
lugar del pago. Si se indican varios lugares junto al nombre del
girado, el cheque bancario es pagadero en el lugar primeramente
designado.

En defecto de éstas o de otras
indicaciones, el cheque bancario es pagadero en el lugar en que
ha sido emitido, y si en el mismo no existe un establecimiento
del girado, en el lugar donde éste tiene su
establecimiento principal.

El cheque en el que no se indique el lugar
de emisión, se considera firmado en el lugar indicado
junto al nombre del librador.

Art.1698.- El cheque se gira a cargo de un
banco. Sin embargo, el título emitido o pagadero fuera del
territorio de la República, es válido como cheque,
aún cuando se gire a cargo de un persona que no sea Banco.
El cheque no puede emitirse si el librador no tiene fondos
disponibles en poder del girado, de los cuales tenga derecho a
disponer por cheque, y de conformidad con una convención
expresa o tácita.

El título vale como cheque, aunque
no se haya observado tal prescripción.

Art.1699.- El cheque no puede ser objeto de
aceptación. Toda aceptación puesta en el cheque se
tiene por no escrita.

La certificación,
confirmación, visto y cualquiera otra equivalente escrita
en el título y firmada por el girado, sólo produce
el efecto de acreditar la existencia de los fondos y de impedir
su retiro por parte del librador antes del término de
presentación.

Art.1700.- El cheque puede ser
pagadero:

a) a una persona determinada, con la
cláusula "a la orden", o

b) a una persona determinada, con la
cláusula "no a la orden" u otra equivalente; y

c) al portador.

El cheque a favor de una persona
determinada, con la cláusula "o al portador" o bien con
otra equivalente, vale como cheque al portador.

El cheque sin identificación del
tomador, vale como cheque al portador.

Art.1701.- El cheque puede ser girado a la
orden del propio librador, o por cuenta de un tercero.

Art.1702.- Toda promesa de pago de
intereses inserta en el cheque se tiene por escrita.

Art.1703.- El cheque puede ser pagadero en
el domicilio de un tercero, ya sean en la localidad donde el
girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el
tercero no sea un banco.

Art.1704.- El cheque puede ser pagadero en
el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad donde el
girado tenga su domicilio, o en otra localidad, aun cuando el
tercero no sea un banco.

El cheque cuyo monto se halla escrito
varias veces, sea en letras, sea en cifras, no vale en caso de
diferencia, sino por la suma menor.

Art.1705.- Si el cheque contiene firmas de
personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o
imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón, no
podrían obligar a la persona que ha suscripto el cheque, o
a nombre de quienes ha sido firmado, las obligaciones de los
otros firmantes no dejan de ser válidas, aunque el cheque
no valga como tal.

Art.1706.- Toda firma debe expresar el
nombre y apellido, o la razón social de aquél que
por el cheque se obliga.

Es válida la firma en la cual el
nombre de pila esté abreviado o sólo indicado por
su inicial.

Modificado por Ley 805/95 – Ver
Referencia

Art.1707.- El menor emancipado autorizado
por el juez no asume obligación si la venia judicial para
emitir cheques en cuenta corriente no ha sido acreditada en
testimonio fehaciente ante el girado.

Art.1708.- Toda aquél que suscriba
un cheque en representación de una persona, pero sin poder
de ésta para obligarle, queda personalmente obligado en
virtud del cheque y, si ha sido pagado, tendrá los mismos
derechos que habría tenido aquél cuya
representación invocó. La misma disposición
se aplica al representante que se haya excedido en el uso de sus
poderes.

Art.1709.- El poder de obligarse en nombre
y por cuenta ajena comprende también el de emitir y
endosar cheques, si el representado es comerciante, salvo que el
instrumento de procuración disponga lo
contrario.

Art.1710.- El librador del cheque responde
del pago. Toda cláusula por la cual se exonere de tal
responsabilidad se tendrá por no escrita.

SECCION II

DE LA TRANSMISION

Art.1711.- El cheque pagadero a una persona
determinada con la cláusula "a la orden" o sin ella, es
transmisible por vía de endoso.

El cheque pagadero a una persona
determinada con la cláusula "no a la orden", u otra
equivalente, no es transmisible sino en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.

El endoso puede hacerse también a la
orden del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas
pueden endosar de nuevo el cheque.

Art.1712.- El endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se lo subordine se
tendrá por no escrita.

El endoso parcial es nulo. El endoso al
portador vale como endoso en blanco.

El endoso al girado sólo vale como
recibo, salvo el caso en que el girado tenga varios
establecimientos, y el endoso se haya hecho a beneficio de un
establecimiento distinto de aquél a cargo del cual el
cheque haya sido girado.

Art.1713.- El endoso debe ser escrito en el
dorso del cheque, o en una hoja unida al mismo y firmado por el
endosante.

Puede el endoso no designar al beneficiario
o consistir simplemente en la firma del endosante.

Art.1714.- El endoso transmite todos los
derechos inherentes al cheque. Si el endoso es en blanco, el
portador puede:

a) llenar el blanco, sea con su propio
nombre o el de otra persona;

b) endosar nuevamente en blanco el cheque,
o a otra persona; y

c) remitir el cheque a otro, sin llenar el
blanco, ni endosarlo.

Art.1715.- El endosante, salvo
cláusula en contrario, responde del pago. Puede él
prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responde del pago a
aquellas personas a cuyo favor el cheque haya sido ulteriormente
endosado.

Art.1716.- El tenedor de un cheque se
reputa portador legítimo de él si justifica su
derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aunque fueren en
blanco. Los endosos tachados se consideran a estos efectos como
no escritos.

Cuando un endoso en blanco es seguido de
otro endoso, el suscriptor de éste se reputa haber
adquirido el cheque por endoso en blanco.

Art.1717.- El endoso de un cheque al
portador responsabiliza al endosante en los términos de
las disposiciones que regulan la acción de regreso; pero
no convierte el título en un cheque a la orden.

Art.1718.- Si de cualquier manera haya sido
una persona desposeída de un cheque a la orden, el
beneficiario que justifique su derecho, no está obligado a
entregarlo salvo que lo haya adquirido de mala fe, o que al
adquirirlo haya incurrido en culpa grave.Art.1719.- Las personas
demandadas en virtud del cheque no pueden oponer al portador la
excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el
librador, o con los portadores anteriores, a menos que ellas lo
hayan adquirido dolosamente en perjuicio del deudor.

Art.1720.- Si al endoso de un cheque se le
agrega la cláusula "valor al cobro", "por cobro", "por
poder", o cualquier otra que implique un simple mandato,
podrá el portador ejercer todos los derechos inherentes al
cheque, pero no podrá endosarlo sino a título de
procuración.

En este caso los obligados no pueden oponer
al portador sino las excepciones oponibles al
endosante.

El mandato contenido en un endoso por
poder, no se extingue por la muerte del mandante o por su
incapacidad sobreviniente.

Art.1721.- El endoso hecho después
del protesto, o de una comprobación equivalente, o bien
después de expirado el término para la
presentación del cheque, sólo produce los efectos
de una cesión ordinaria.

Salvo pacto en contrario, el endoso sin
fecha se presume hecho antes del protesto, o de la
comprobación equivalente, o bien antes de expirar el plazo
indicado en el apartado anterior.

SECCION III

DEL AVAL

Art.1722.- El pago total o parcial de un
cheque puede ser garantizado por medio de un aval.

Art.1723.- El aval es dado sobre el cheque
o sobre una hoja de prolongación. Se lo expresa con las
palabras "por aval" o con cualquier otra fórmula
equivalente y es firmado por el avalista.

Se considera que el aval es dado por la
sola firma del avalista puesta en la cara anterior del cheque,
siempre que no se trate de la firma del librador. El avalista
debe expresar por quien se obliga. En defecto de esta
indicación, se entiende que se obliga por el
librador.

Art.1724.- El avalista se obliga de la
misma manera que aquél por quien ha dado el aval. Su
obligación es válida aun cuando la
obligación garantizada sea nula por cualquier causa que no
sea un vicio de forma.

El avalista que paga el cheque adquiere los
derechos inherentes a él contra el garantizado y contra
aquellos que están obligados a favor de éste por
efecto del cheque.

SECCION IV

DE LA PRESENTACION Y DEL PAGO

Art.1725.- El cheque es pagadero a la
vista. Toda disposición contraria se tiene por
escrita.

Modificado por Ley 805/95 – Ver
Referencia

Art.1726.- El cheque debe ser presentado al
pago dentro del plazo de treinta días de su
emisión.

Modificado por Ley 805/95 – Ver
Referencia

Art.1727.- Si un cheque pagadero en la
República es librado desde un lugar regido por un
calendario distinto al gregoriano, el día de la
emisión será substituido por el correspondiente del
calendario gregoriano.

Art.1728.- La presentación del
cheque por un banco a una cámara de compensación
equivale a su presentación al pago.

Art.1729.- En caso de pérdida o
sustracción de un cheque, el tenedor comunicará por
escrito al banco que no lo pague, y éste deberá
negarse a pagarlo siempre que el aviso haya sido recibido antes
de la presentación del cheque.

Los bancos se negarán también
a pagar un cheque cuando el librador y el beneficiario le haya
comunicado en la misma forma que no haga el pago y el aviso se
hubiere recibido antes de la presentación del
cheque.

Si el banco hubiese pagado antes de recibir
el aviso, quedará liberado.

Art.1730.- La muerte del librador y su
incapacidad sobreviniente a la emisión del cheque no
alteran los efectos de éste.

Art.1731.- El banco podrá retener en
su poder los cheque que ha pagado, que constituirán
suficiente comprobante de pago.

El portador puede rechazar un pago parcial,
pero si la provisión de fondos es inferior al monto del
cheque puede exigir el pago hasta la concurrencia de la
provisión. En este caso, el banco devolverá el
cheque al portador, dejando constancia en el mismo de la suma
abonada. En todos los casos el banco no podrá exigir del
portador la firma de un recibo.

Cuando un cheque sea rechazado por falta de
fondos u otra irregularidad, el banco dejará constancia de
ello al dorso del documento.

En los casos de pago parcial, el portador
puede formular protesto por el saldo impago.

Art.1732.- El que paga un cheque sin
oposición se presume válidamente
liberado.

El girado que paga de un cheque endosable
está obligado a verificar la autenticidad del cheque, la
firma del librador, y la del último endosante.

Art.1733.- Los bancos no pagarán los
cheques si aparecieren falsificados, adulterados, raspados,
interlineados o borrados en cualquiera de sus enunciaciones
esenciales.

Art.1734.- El banco que pague un cheque
falsificado sufrirá las consecuencias:

a) si la firma del librador o del
último endosante está visiblemente
falsificada;

b) si el cheque tiene alteraciones en
algunas de sus enunciaciones; y

c) si el cheque no corresponde al talonario
entregado al librador.

Art.1735.- El librador responde por los
perjuicios:

a) si la falsificación de su firma
no es visiblemente manifiesta y el cheque corresponde a su propio
talonario; y

b) si el cheque ha sido firmado por
dependiente o persona autorizada.

SECCION V

DEL CHEQUE CRUZADO; DEL CHEQUE PARA SER
ACREDITADO;

DEL CHEQUE "NO TRANSFERIBLE" Y DEL CHEQUE
DE VIAJERO

Art.1736.- El librador o el portador de un
cheque puede cruzarlo con los efectos del artículo
siguiente.

El cruzamiento se hace con dos rayas
paralelas trazadas en el anverso del cheque. Puede el cruzamiento
ser general o especial.

Es general si entre las rayas no hay
indicación alguna, o sólo la palabra "banquero" u
otra equivalente; y es especial, si entre las dos rayas se
escribe el nombre de un banquero determinado.

El cruzamiento general puede ser
transformado en cruzamiento especial pero éste no puede
ser transformado en cruzamiento general.

La testación con rayas o raspado del
cruzamiento o del nombre del banquero se tienen por no
hechos.

Art.1737.- El cheque con cruzamiento
general no puede ser pagado por el girado sino a un banco o a un
cliente del girado.

Un cheque con cruzamiento especial
sólo puede ser pagado por el girado, al banquero
designado, o si éste es el girado, a un cliente suyo. Sin
embargo, el banquero designado puede servirse para el cobro de
otro banquero.

Un banquero no puede adquirir un cheque
cruzado sino de un cliente suyo o de otro banquero.

Un cheque con diversos cruzamientos
especiales no puede ser pagado por el girado, salvo que se trate
de dos cruzamientos, uno de los cuales sea para el cobro por
medio de una cámara de compensación.

Art.1738.- El librador o el portador de un
cheque puede prohibir que se lo pague al contado, escribiendo en
el anverso del cheque y en sentido transversal las palabras: "a
acreditar", u otra expresión equivalente.

En este caso el cheque no puede ser
liquidado por el girado sino por medio de un asiento de
contabilidad que equivaldrá al pago.

La testación con rayas o raspado de
la palabra "a acreditar" se tiene por no hecha.

Art.1739.- En los casos de los dos
artículos anteriores, el girado o el banquero que no
observe las normas establecidas responde del daño dentro
de los límites del importe del cheque.

Art.1740.- El cheque con la cláusula
"no transferible" no puede ser pagado más que al tomador
o, a petición de éste, acreditado en su cuenta
corriente. Este no puede endosar el cheque más que a un
banquero para el cobro, quien no puede endosarlo ulteriormente.
Los endosos puestos no obstante la prohibición, se tienen
por no escritos. La testación con rayas o raspaduras de la
cláusula se tiene por no hecha.

Aquél que paga un cheque no
transferible a persona distinta del tomador o del banquero
endosatario para el cobro, no tiene derecho a repetir lo
pagado.

La cláusula "no transferible" debe
ponerse también por el banquero a petición del
cliente.

Dicha cláusula puede ser puesta por
un endosante con los mismos efectos.

Art.1741.- El librador del cheque puede
subordinar el pago a la existencia sobre el título en el
momento de la presentación de una doble firma conforme al
tomador.

SECCION VI

DE LA ACCION DE REGRESO POR FALTA DE PAGO
DEL PROTESTO

Art.1742.- El portador puede ejercer la
acción de regreso contra los endosantes, el librador y los
otros obligados, si el cheque, presentado en tiempo útil,
no fuese pagado, siempre que la negativa del pago se
acredite:

a) por protesto;

b) por declaración del girado,
escrita sobre el cheque con la indicación del lugar y del
día de la presentación, o bien

c) por declaración de una
cámara de compensación, en la que conste que el
cheque no ha sido pagado a pesar de habérselo transmitido
en tiempo útil.

El portador conserva sus derechos contra el
librador, aunque el cheque no haya sido presentado oportunamente,
o no se haya formalizado protesto, o la comprobación
equivalente. Si después de transcurrido el plazo para la
presentación, la disponibilidad de la suma llegare a
faltar por hecho del girado, el portador perderá sus
derechos en todo o limitadamente a la parte de la suma que
llegare a faltar.

Art.1743.- El protesto o la
comprobación equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de presentación. Si
ésta tiene lugar al último día del plazo, el
protesto o la comprobación equivalente puede hacerse el
primer día hábil siguiente.

Art.1744.- El portador debe dar aviso al
propio endosante y al librador de la falta de pago dentro de los
cuatro días hábiles siguientes al día del
protesto o de la declaración equivalente, y si el cheque
contuviese la cláusula de "retorno sin gastos", el mismo
día de la presentación.

Cada endosante debe, en los dos días
hábiles siguientes al día en que recibió el
aviso, informar al anterior endosante de haberlo recibido e
indicar los nombre y domicilios de aquéllos que dieron los
avisos anteriores, y así sucesivamente,
remontándose hasta el librador. Los términos
indicados corren desde la recepción del aviso
precedente.

Si de conformidad con el apartado anterior,
el aviso es dado a un firmante del cheque, otro análogo
debe darse dentro del mismo término a su
avalista.

Si un endosante no ha indicado su
dirección, o la ha indicado de una manera ilegible,
bastará que el aviso haya sido dado al endosante que le
precede.

El que está obligado a dar el aviso
puede hacerlo en una forma cualquiera, incluso por la simple
remisión del cheque, y debe probar que lo dió en el
plazo establecido. Este se considera observado si dentro del
término señalado se ha expedido por correo
certificado una carta que contenga el aviso.

El que no avisa en el plazo antes indicado,
no pierde la acción de regreso; no obstante, es
responsable de su negligencia si ha causado daño, pero sin
que el monto del resarcimiento pueda exceder el valor del
cheque.

Art.1745.- El librador, el endosante o un
avalista puede, mediante la cláusula "retorno sin gastos",
"sin protesto" u otra equivalente, escrita y firmada en el
título, dispensar al portador de la obligación del
protesto o de la declaración equivalente para ejercer la
acción de regreso.

Esta cláusula no dispensa al
portador de la presentación del cheque en los plazos
prescriptos, ni de los avisos. La prueba de la inobservancia del
plazo incumbe a aquél que la opone al portador.

Si la cláusula fue escrita por el
librador, produce sus efectos respecto de todos los firmantes; si
lo ha sido por un endosante, o por un avalista, los produce
solamente respecto de estos.

Si la cláusula fue escrita por el
librador y, el portador formaliza el protesto o la
comprobación equivalente, los gastos son de su cargo. Si
ella lo fuere por un endosante o un avalista, los gastos del
protesto o de la comprobación equivalente, si tales actos
fueron formalizados, son repetibles contra todos los
signatarios.

Art.1746.- Todas las personas obligadas en
virtud de un cheque responden solidariamente al
portador.

Tiene éste el derecho de accionar
contra todos los firmantes, individual o conjuntamente, y no
está obligado a observar el orden en el cual se han
obligado. El mismo derecho corresponde a todo firmante que haya
pagado el cheque.

La acción promovida contra uno de
los firmantes no impide accionar contra los otros, aunque sean
posteriores a aquél contra quien se ha procedido
primeramente.

Art.1747.- El portador puede reclamar de
aquél contra quien ejerce su acción de
regreso:

a) el monto del cheque no
pagado;

b) los intereses a la tasa legal del
día de la presentación; y

c) los gastos del protesto, o de la
comprobación equivalente, de los avisos dados y los
demás ocasionados.

Art.1748.- El que ha pagado el cheque puede
repetir de sus garantes:

a) la suma íntegra
pagada;

b) los intereses de ella a partir del
día del pago, calculado a la tasa legal;

c) los gastos irrogados.

Art.1749.- El obligado contra quien se
ejerza la acción de regreso, puede exigir contra pago, la
entrega del cheque con el protesto o la comprobación
equivalente, y la cuenta de retorno con el recibo.

Todo endosante que ha pagado el cheque
puede testar su propio endoso y los de los endosantes
subsiguientes.

Art.1750.- Cuando la presentación
del cheque, la formalización del protesto, o la
obtención de la comprobación equivalente en los
plazos prescriptos, ha sido impedida por causa de fuerza mayor,
esos plazo quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar, sin
demora, aviso de dicha circunstancia a sus endosantes y a
mencionarla por escrito fechado y firmado en el cheque o en su
prolongación; y en cuanto a los demás se
observará lo dispuesto para los avisos por falta de
pago.

Cesada la fuerza mayor, el portador debe
presentar sin demora el cheque al pago, y si fuere necesario,
formalizar el protesto u obtener la comprobación
equivalente. Si la fuerza mayor persiste más de treinta
días, computados desde que el portador dió el aviso
de ella al precedente endosante, aunque dicho aviso haya sido
dado antes de la expiración del plazo de
presentación, la acción de regreso podrá ser
ejercida sin necesidad de presentación de protesto o de la
comprobación equivalente.

No se considerará actos
constitutivos de fuerza mayor los hechos puramente personales del
portador o de la persona encargada por él de presentar el
cheque, de formalizar el protesto o de obtener la
comprobación equivalente.

Art.1751.- Entre varios obligados que hayan
asumido una posición de igual grado en el cheque, no tiene
lugar la acción cambiaria, y su relación se regula
por las normas relativas a las obligaciones
solidarias.

Art.1752.- El cheque debidamente protestado
tiene fuerza ejecutiva por el capital y sus
accesorios.

Modificado por Ley 805/95 – Ver
Referencia

Art.1753.- Si de la relación
jurídica que dió lugar a la emisión o la
transmisión del cheque deriva una acción,
ésta subsiste, no obstante la emisión o la
transmisión del título, salvo que se pruebe que
hubo novación. El poseedor no puede ejercer la
acción causal sino ofreciendo al deudor la
restitución del cheque y depositándolo en el
juzgado competente, siempre que haya observado las formalidades
necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de
repetición que puedan corresponderle.

Art.1754.- Si el portador ha perdido la
acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene
contra los mismos la acción causal, puede accionar contra
el librador que no haya hecho provisión o que de cualquier
manera, se haya enriquecido injustamente en daño
suyo.

Igual acción puede ejercer,
también en las condiciones indicadas, contra los
endosantes.

Art.1755.- El protesto debe formalizarse
por acta notarial en el lugar del pago y contra el girado o el
tercero indicado para el pago, aunque no estén presentes
en su domicilio. Si éste no es hallado, puede el protesto
formalizarse ante la autoridad municipal del lugar del
pago.

La incapacidad del girado o del tercero
indicado para el pago, no exime la obligación de
formalizar el protesto contra él, salvo que el girado haya
quebrado, caso en el cual la sentencia declarativa de la quiebra
bastará para autorizar la acción de
regreso.

Si el girado o el tercero ha muerto, el
protesto se formalizará igualmente a su nombre,
según las reglas precedentes.

Art.1756.- El acta de protesto debe
contener:

a) la fecha;

b) el nombre del requirente;

c) la indicación del lugar en que se
lo hace y la mención de las búsquedas
efectuadas;

d) la transcripción literal del
cheque y de los endosos;

e) el objeto del requerimiento, el nombre
de la persona requerida, las respuestas obtenidas o los motivos
por los cuales no se obtuvo ninguna; y la firma de aquélla
o su negativa a suscribir el acta; y

f) la firma del notario, o la del juez de
paz, en su caso, la de las demás personas autorizadas y la
de los testigos del acto, si fueren requeridos.

El acreedor puede formalizar el protesto en
un solo acto, por varios cheques que la misma persona debe pagar
en el mismo lugar.

SECCION VII

DE LOS DUPLICADOS

Art.1757.- A excepción de los
cheques al portador, todo cheque emitido en la República y
pagadero en el extranjero, puede ser emitido en varios ejemplares
idénticos, los cuales deben ser numerados en el contexto
de cada ejemplar. En su defecto, serán considerados como
otros tantos cheques distintos.

Art.1758.- El pago de uno de los ejemplares
es liberatorio, aunque no se haya declarado que tal pago anula
los efectos de los otros ejemplares.

El endosante que ha transferido los
duplicados a personas distintas y los endosantes subsiguientes
está obligados por todos los duplicados que lleven su
firma y que no hayan sido restituidos

TITULO III

De la evicción y la
redhibición

CAPITULO IDE LA EVICCIÓNSECCION IDE
LA EVICCION EN GENERAL

Art.1759.- Habrá evicción
cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los
dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por
causa ignorada, anterior o contemporánea a la
transferencia o división, privado total o parcialmente del
derecho adquirido. Responderán tanto quien
transmitió o dividió los bienes, como los
antecesores en el título traslativo del dominio.Si la
sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en
el caso de que el enajenante hubiese firmado el
compromiso.

Art.1760.- La responsabilidad a que se
refiere el artículo anterior corresponderá en los
casos de turbación de derecho total o parcial, respecto
del dominio, goce o posesión. También
procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas
ocultas, cuya existencia no le hubiese declarado el enajenante, y
de las cuáles él no tuvo noticia. El resarcimiento
se acordará, a falta de sentencia que declare la
evicción, cuando el adquirente hubiere obtenido luego el
derecho por un título distinto.

Art.1761.- Si el derecho que causó
la evicción, fuere de origen anterior a la transferencia
de la cosa, pero adquirido ulteriormente, no responderá el
que transmitió o dividió los bienes, cuando se
hubiere consolidado por incuria del vencido.Los jueces
resolverán, sin embargo, apreciando las circunstancias, si
procede o no hacer efectiva la responsabilidad.

Art.1762.- Procederá la
garantía por la evicción, haya ésta tenido
lugar contra el mismo poseedor de la cosa, o respecto de un
tercero adquirente. Este podrá ejercer en su propio
nombre, contra el primer enajenante, los derechos que da la
evicción, aunque no pudiere hacerlo frente al autor de la
transferencia.

Art.1763.- Se responderá por la
evicción, aunque en los actos de transferencia o
partición no se la pactare; pero las parte pueden
ampliarla, restringirla o suprimirla.Es nulo todo pacto que
exonera al enajenante de la mala fe. La exclusión o
renuncia de cualquier responsabilidad no exime de la que
corresponda por la evicción. El vencido tendrá
derecho a repetir el precio, aunque no los daños y
perjuicios.

Art.1764.- El enajenante no
responderá por la evicción: a) cuando la hubiere
excluido expresamente;b) siempre que la enajenación fuere
a riesgo del adquirente;c) cuando en forma expresa hubiere
renunciado el adquirente a la garantía; yd) si, conociendo
o debiendo conocer el adquirente al efectuarse el acto el peligro
de la evicción, hubiere consentido en que la
garantía se excluyere.

Art.1765.- No obstante la renuncia a la
responsabilidad, el transmitente quedará obligado por la
derivada de un hecho suyo, anterior o ulterior.

Art.1766.- Cuando el enajenante hubiere
declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble,
quedará a cargo del adquirente el pago de su importe,
aunque se estableciere la garantía de
evicción. El primero sólo responderá por
esta suma, siempre que hubiere convenio expreso.

Art.1767.- Si al transmitírsele el
bien conoció el adquirente el peligro de la
evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni
podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio,
salvo convenio expreso en contrario.

Art.1768.- Las cargas aparentes y aquellas
que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley no dan derecho
a garantía.

Art.1769.- Siempre que un tercero reclamare
un derecho susceptible de causar evicción, o se turbare al
adquirente en los términos previstos en este
Capítulo, las personas que se mencionan en ellos
deberán, si fueren citadas, salir en defensa del
adquirente.

Art.1770.- No habrá responsabilidad
por la evicción: a) si el vencido en juicio no hubiere
citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después
del plazo señalado por la ley procesal;b) si continuando
el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia,
las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no
prosiguiere el recurso; yc) cuando el adquirente, sin citar de
saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda
y fuere por ello privado del derecho. El enajenante
responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad
del emplazamiento, por no existir oposición justa que
hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o
mejorar el recurso.

Art.1771.- La responsabilidad por la
evicción es indivisible, y podrá demandarse u
oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o
copartícipe, pero será divisible la
obligación de restituir lo recibido en el acto de la
transmisión, como la de abonar los daños y
perjuicios.

Art.1772.- Cuando el adquirente venciere en
el juicio de que pudo resultar la evicción, no
tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni
aún para cobrar los gastos efectuados.SECCION
II

DE LA EVICCION EN PARTICULAR

Art.1773.- Producida la evicción
total, el enajenante deberá:a) devolver el precio sin
intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo
deterioros o pérdidas, por culpa del adquirente, o por
caso fortuito;b) restituir el valor de los frutos, cuando el
adquirente los debiere al verdadero dueño;c) satisfacer
los costos del contrato, así como los daños y
perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el
precio de venta y el valor de la cosa al día de la
evicción, si ese aumento no derivase de causas
extraordinarias;d) pagar los gastos de reparación y las
mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere
ningún resarcimiento, o este fuere incompleto; ye)
devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare
de ventas forzadas.

Art.1774.- El vendedor de mala fe, que
conoció al tiempo de la venta el peligro de la
evicción deberá al arbitrio del comprador, el mayor
precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren
gastos de lujo o de mero placer.

Art.1775.- El vendedor tendrá
derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago
de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones
en la cosa comprada.

Art.1776.- Si la evicción fuere
parcial, el comprador podrá optar entre que se le
indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o
rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la
carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que,
de haberlo sabido no habría comprado la casa.Le
asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre
varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se
habría adquirido el uno sin el otro.

Art.1777.- En caso de evicción
parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se
determinará por el valor que al tiempo de aquella tuvo la
parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a
la que correspondería proporcionalmente al precio total de
la operación, se fijará con referencia a
éste.

Art.1778.- En las transacciones, la
evicción tendrá los mismos efectos que entre
comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en
la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o
dudosos que una de las partes reconociere en favor de la
otra.

Art.1779.- En la permuta, si la
evicción fuere total, el permutante vencido podrá
optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones
que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la
evicción, con los daños y perjuicios.Cuando
eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto,
tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.

Art.1780.- Si el bien fue enajenado o
gravado a título oneroso por el permutante, el otro no
podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo
hubiere sido a título gratuito tendrá derecho a
exigirle el valor del objeto, o la restitución del
mismo.

Art.1781.- En la sociedad en caso de
evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios,
la responsabilidad de éste se reglará según
las disposiciones siguientes:a) disuelta la sociedad,
responderá por los daños y perjuicios que de ello
resultare; b) cuando la sociedad continuare, serán
aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y
vendedor;c) si fue de un cuerpo cierto, comprenderá
además los daños y perjuicios que la de la
evicción resultaren a la sociedad, o a los demás
socios;d) cuando la prestación fue de crédito,
estará obligado como si hubiere recibido el importe de los
mismos;e) si fue el usufructo de un inmueble, la evicción
de éste le obligará como al vendedor de frutos,
debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel
derecho; yf) cuando consistiere en el uso de una cosa,
responderá únicamente si en el momento de contratar
supo que no le asistía derecho para concederlo; pero
será reputado como socio que no cumplió su
aporte.

Art.1782.- Cuando la evicción prive
a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las
aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas,
tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero
abonará los daños y perjuicios. Los demás
socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto
de la evicción, por otro semejantes.

Art.1783.- Lo dispuesto entre enajenantes y
adquirentes en general, será aplicable a la
evicción entre copartícipes. Para el resarcimiento
se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la
evicción, y si hubiere créditos, el nominal de
éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha
responsabilidad sólo tendrán lugar cuando el deudor
fuere insolvente al efectuarse la división.

Art.1784.- Siempre que los
copartícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno
resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá
entre los demás obligados.

Art.1785.- Si la cosa donada fuere objeto
de la evicción, el donatario no tendrá recurso
contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho
con motivo de la donación, salvo en los casos
siguientes:a) si el donante prometió expresamente la
garantía; b) cuando la donación fue hecha de mala
fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;c) siempre que
existieren cargos;d) cuando la donación fuere
remuneratoria; ye) en caso de evicción producida por culpa
del donante.

Art.1786.- Cuando la donación fuere
de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los
gatos que la donación le hubiere causado; pero este nada
podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de
aquélla que la cosa pertenecía a otro.En la
donación con cargo, el donante deberá abonar lo
desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción
fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario
alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada
podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el
donante indemnizará por el excedente, según las
reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren
impuestos en interés de un subdonatario, sólo
tendrá acción contra éste.

Art.1787.- En caso de donación
remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios
prestados, se aplicarán las reglas de la evicción
en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de
aquéllos, el donante responderá por su monto en
caso de evicción total. Si éste fuere parcial, nada
se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a
los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.
En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue
anterior a la donación, éste no responderá
cuando la evicción se haya producido por incuria del
vencido.Cuando el donante se obligó a levantar la hipoteca
y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido al
donatario sólo podrá repetir la parte de precio con
que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias.
Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a
la donación, deberá éste el valor del bien,
con los daños y perjuicios.

Art.1788.- El donatario vencido
podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de
quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque
no le hubiere cedido expresamente sus derechos.

CAPITULO II

DE LOS VICIOS REDHIBITORIOS

Art.1789.- Si el dominio, uso o goce de una
cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de
la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban
impropia para su destino, éstos se juzgarán
redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma
que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido
interés en adquirirla, o habría dado menos precio
por ella.

Art.1790.- No procederá la
responsabilidad por vicios ocultos de la cosa:a) cuando la
disminución en el valor o en la calidad fueren de poca
monta;a) b) en caso de vicios aparentes; c) si por cualquier
circunstancia, el adquirente los conocía o debía
conocerlos; y d) cuando la cosa fue adquirida en remate o
adjudicación.

Art.1791.- Incumbe al adquirente probar que
el vicio existía al tiempo de transmisión. No
acreditándolo, se juzgará que sobrevino
después.

Art.1792.- Las partes podrán
renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La
exoneración en términos generales, no
eximirá a éste, respecto de los que hubiere
conocido, y no los declaró al adquirente.

Art.1793.- Será permitido a la
partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que
naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la
no existencia de ellos, la calidad de la cosa, supuesta por el
adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no
se exprese, cuando el primero afirme positivamente en el acto,
que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas
calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer
dichas circunstancias.En las ventas sobre muestra o modelo, se
entenderá que las calidades respectivas han sido
garantizadas.

Art.1794.- Entre adquirente y enajenante
que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la
cosa, sólo dará derecho a la acción
redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de
lo entregado, el menor valor de aquéllas.Art.1795.- Si la
transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio
tendrá las siguientes consecuencias: a) en cuanto al
vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos
ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su
oficio o arte debía conocerlos y los calló,
indemnizará además al comprador cuando éste
lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no
optare por rescindir el contrato; y b) en cuanto al comprador,
éste podrá, en el caso del inciso precedente,
escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le
disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que
la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá
intentar luego la otra.

Art.1796.- Si se vendieren dos o más
cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a
cada una de ellas, el vicio de una sólo dará lugar
a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no
habría adquirido la sana sin la dañada, o si la
venta fuere un rebaño, y se tratare de una enfermedad
contagiosa.

Art.1797.- Si la cosa perece por los vicios
redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio.
Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador
estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se
hallare, para que se le reintegre lo que abonó.Cuando se
perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente,
podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor
ocasionado por el vicio redhibitorio.

Art.1798.- Lo dispuesto sobre la
acción redhibitoria entre comprador y vendedor, se
aplicará a la adquisiciones derivadas de los actos
siguientes:a) dación en pago;b) contratos innominados; c)
remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un
cumplimiento de sentencia;d) permutas;e) donaciones, cuando
procediere la responsabilidad por la evicción; yf) aportes
en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la
disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el
aporte.

Art.1799.- La acción redhibitoria es
indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá
ejercerla sólo por su parte; pero será permitido
demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota
que les corresponda.

TITULO IV

De las promesas
unilaterales

Art.1800.- La promesa unilateral de una
prestación no produce efectos obligatorios fuera de los
casos admitidos por la ley.

Art.1801.- La promesa de pago o el
reconocimiento de una deuda, exime a aquél a favor de
quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La
existencia de ésta se presume, salvo prueba en contrario.
Para que la promesa se convierta en causa de la
obligación, debe consignársela por
escrito.

Art.1802.- Aquél que,
dirigiéndose al público, promete una
prestación a favor de quien se encuentre en una
determinada situación, o lleve a cabo una determinada
acción, queda vinculado por la promesa tan pronto como
ésta se hace pública, aún a favor de quien
procediere sin interés por la recompensa.

Art.1803.- Si no se pone un plazo a la
promesa, o si éste no resulta de su naturaleza o de su
finalidad, el vínculo del prometiente cesa cuando dentro
del año desde la publicación de la promesa no se
haya comunicado la existencia de la situación, o el
cumplimiento de la acción prevista en la
promesa.

Art.1804.- La promesa puede ser revocada
antes del vencimiento del plazo indicado por el artículo
anterior sólo por justa causa, siempre que la
revocación se haya hecho pública en la misma forma
de la promesa o en otra equivalente.En ningún caso
podrá tener efecto la revocación si la
situación prevista en la promesa se ha realizado o si la
acción se ha cumplido.Art.1805.- Si la acción se ha
cumplido por varias personas separadamente, o bien si la
situación es común a varias personas, la
prestación prometida, cuando es única, corresponde
a aquél que ha sido el primero en dar noticia de ella al
prometiente.

Art.1806.- La recompensa ofrecida como
premio en un concurso será válida sólo
cuando fijare un plazo para celebrarlo. La cuestión de si
un concurrente ha satisfecho las condiciones del concurso o
cuál de los concurrentes merece la preferencia,
deberá ser decidida por la persona designada en la promesa
o anuncio.Si todos los concurrentes tuviesen el mismo
mérito, el premio será distribuido en tantas partes
iguales como concurrentes haya. Si el premio fuese indivisible,
decidirá la suerte.

Art.1807.- Las obras premiadas en los
concursos de que trata el artículo anterior
quedarán en propiedad al prometiente si en la
publicación de la promesa se hubiere insertado esta
condición.

TITULO V

De la
gestión de negocios ajenos

Art.1808.- El que sin estar obligado a
ello, asume a sabiendas la gestión de negocio ajeno, debe
continuarla y conducirla a término, conforme con el
interés y la voluntad presumible de su dueño,
mientras éste no esté en condiciones de hacerlo por
sí mismo.

Art.1809.- El gestor debe tener capacidad
de contratar.

Art.1810.- El gestor debe comunicar al
dueño del negocio la gestión que asumió,
aguardando respuesta para continuarla si la demora no resultare
perjudicial.

Art.1811.- El gestor queda sujeto a las
obligaciones inherentes al mandatario. Sin embargo, podrá
el juez, tomando en cuenta las circunstancias que indujeron al
autor a asumir esa responsabilidad, moderar el resarcimiento de
los daños a los que estaría obligado por efecto de
su culpa.

Art.1812.- Cuando la gestión ha sido
conducida útilmente, el interesado debe cumplir las
obligaciones asumidas por el gestor en su nombre y reembolsarle
los gastos necesarios o útiles que haya efectuado,
más lo intereses, desde el día en que se
hicieron.

Art.1813.- Las disposiciones del
artículo precedente no se aplican cuando la gestión
se cumplió contra prohibición lícita del
interesado, en cuyo caso las relaciones entre gestor y
dueño se regirán por las normas que regulan el
enriquecimiento sin causa.

Art.1814.- La ratificación del
interesado produce los efectos del mandato conferido al tiempo de
la iniciación de la gestión, aunque el gestor
hubiere creído ocuparse de un negocio propio.

Art.1815.- El juez puede, por razones de
equidad y atento a las circunstancias especiales del caso, fijar
una módica retribución al gestor, a cargo del
interesado.

Art.1816.- Los gastos de entierro
proporcionados a las condiciones del fallecido y acorde con los
usos locales, podrán ser cobrados de las personas que
hubiesen tenido obligación de prestar alimentos al
difunto, si este no dejare bienes suficientes.

TITULO VI

Del
enriquecimiento sin causa y del pago de lo
indebido

Art.1817.- El que se enriquece sin causa en
daño de otro está obligado, en la medida de su
enriquecimiento, a indemnizar al perjudicado la correlativa
disminución de su patrimonio. Cuando el enriquecimiento
consiste en la adquisición de una cosa cierta,
corresponderá la restitución en especie, si existe
al tiempo de la demanda.

Art.1818.- La acción de
enriquecimiento no será viable si el perjudicado puede
ejercer otra para resarcirse del daño sufrido.Se considera
que falta causa cuando ésta dejó de existir
después de producido el enriquecimiento.

Art.1819.- El que paga lo que no debe tiene
derecho a repetir lo pagado, con frutos e intereses desde el
día de la demanda, si el que cobró procedía
de buena fe; si era de mala fe, desde el día del
pago.

Art.1820.- No procede la repetición
de lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o
sociales, salvo caso de incapacidad del que pagó. Tampoco
procede la repetición de la prestación cumplida con
finalidad contraria a la ley o a las buenas
costumbres.

Art.1821.- El que por error excusable paga
una deuda ajena creyéndola propia, puede repetir lo pagado
siempre que el acreedor no se haya despojado de buena fe del
título o de las garantías del crédito.
Cuando la repetición no es admitida, el que pagó se
subroga en los derechos del acreedor.El incapaz que
recibió un pago indebido queda obligado en la medida del
beneficio obtenido.

Art.1822.- La restitución de una
cosa cierta recibida indebidamente debe hacerse en especie. Quien
la recibió de buena fe no responde de su perecimiento o
destrucción sino en los límites de su
enriquecimiento. El que la recibió de mala fe debe pagar
su valor, aunque mediare caso fortuito, y si estuviere
deteriorada, el que la entregó podrá exigir su
equivalente o la cosa deteriorada más una
indemnización por la disminución de su
valor.

Art.1823.- Si el que recibió una
cosa cierta de buena fe la enajenó antes de conocer su
obligación de devolverla, deberá restituir la
compensación que obtuvo. Si ésta se debe
todavía, el que pagó lo indebido se subroga en los
derechos al enajenante. Si la enajenación se hizo
gratuitamente, el tercero adquirente queda obligado en la medida
de su enriquecimiento ante el que hizo el pago
indebido.

Art.1824.- El que de mala fe enajena una
cosa cierta recibida indebidamente, debe restituirla en especie o
abonar su valor. Sin embargo, el que hizo el pago indebido puede
exigir la compensación de la enajenación y puede
accionar directamente contra el tercer adquirente para
conseguirla. Si la enajenación fue gratuita, el tercero
responderá en los límites de su
enriquecimiento.

Art.1825.- Las regla de este Código
referentes a la restitución de la posesión se
aplican a los frutos, accesorios, gastos, aumentos y
disminuciones de la cosa dada indebidamente en pago.

TITULO VII

Del derecho de
retención

Art.1826.- El obligado a restituir una cosa
podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito
exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de
daños causados por dicha cosa.No tendrá esta
facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto
ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de
cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena
fe.

Art.1827.- Aquél que retenga con
derecho una cosa o fuere demandado por devolución de ella,
sólo deberá restituirla cuando el demandante
efectúe la contraprestación a que estuviese
obligado, o afianzare su cumplimiento.Si se tratare de inmuebles,
la retención podrá ser decretada con
carácter provisorio y hasta un monto determinado, en las
mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y
anotarse en el Registro de inmuebles.Dictada la sentencia,
podrá el acreedor proceder a la ejecución forzosa,
sin efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido
constituido en mora o de recibir.

Art.1828.- El derecho de retención
es indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del
crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto,
pero se ajustará a la regla de la división de la
hipoteca.

Art.1829.- El derecho de retención
no impedirá que otros acreedores embarguen la cosa
retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el
adjudicatario, para obtener la entrega de los objetos comprados,
debe consignar el precio a las resultas del juicio.Si se tratare
de inmuebles, no podrá oponerse la retención a los
terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos,
inscriptos antes de la constitución del crédito del
oponente.En cuanto a los inmuebles inscriptos después, no
podrá hacerse valer la retención si no se hubiere
anotado preventivamente con anterioridad al crédito y su
monto, efectivo o eventual, en el registro
correspondiente.

Art.1830.- El derecho de retención
se extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa
sobre la que recae, y no renace aunque la misma cosa vuelva por
otro título a entrar en poder del que la
retenía.Cuando el que retiene la cosa ha sido
desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o
por un tercero, podrá reclamar la restitución
mediante las acciones concedidas en este Código al
poseedor desposeído.

Art.1831.- Cuando la cosa mueble afectada
al derecho de retención ha pasado a poder de un tercero,
poseedor de buena fé la restitución de ella no
podrá ser demandada sino en el caso de haber sido robada o
perdida.Art.1832.- Los privilegios no podrán hacerse
efectivos sobre las cosas muebles, en perjuicio del derecho de
retención.

TITULO VIII

De la
responsabilidad civil

CAPITULO I

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO
PROPIO

Art.1833.- El que comete un acto
ilícito queda obligado a resarcir el
daño.

Si no mediare culpa, se debe igualmente
indemnización en los casos previstos por la ley, directa o
indirectamente.

Art.1834.- Los actos voluntarios
sólo tendrán el carácter de
ilícitos:

a) cuando fueren prohibidos por las leyes,
ordenanzas municipales, u otras disposiciones dictadas por la
autoridad competente. Quedan comprendidas en este inciso las
omisiones que causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o
reglamento obligare a cumplir el hecho omitido;

b) si hubieren causado un daño, o
produjeren un hecho exterior susceptible de ocasionarlo;
y

c) siempre que a sus agentes les sea
imputable culpa o dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.

Art.1835.- Existirá
daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio
en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su
dominio o posesión. La obligación de reparar se
extiende a toda lesión material o moral causada por el
acto ilícito. La acción por indemnización
del daño moral sólo competerá al damnificado
directo. Si del hecho hubiere resultado su muerte,
únicamente tendrán acción los herederos
forzosos.

Art.1836.- El hecho que no cause
daño a la persona que lo sufre, sino por una falta
imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.

Si en la producción del daño
hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la
obligación y el monto de la indemnización
dependerán de las circunstancias, y en particular, de que
el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra
parte.

Art.1837.- No incurren en
responsabilidad por actos ilícitos:

a) los afectados de transtornos generales y
persistentes de sus facultades mentales, que les priven de
discernimiento.

a) Si la turbación de las facultades
mentales del autor del perjuicio fuere debida al uso de bebidas
alcohólicas o de drogas, quedará obligado a
indemnizarlo, a menos que pruebe haber sido puesto
involuntariamente en este estado; y

b) los menores de catorce
años.

Art.1838.- El que obra en
legítima defensa no es responsable del perjuicio que en
tales circunstancias cause al agresor.

Art.1839.- El que deteriore o
destruya la cosa de otro, o hiera o mate al animal de otro, para
evitar un peligro inminente, propio o ajeno, resultante de esta
cosa o de este animal, no obrará ilegalmente si el
deterioro o la destrucción fueren necesarios para evitar
el peligro, si el daño no es desproporcionado con
éste, y si la intervención de la autoridad no puede
obtenerse en tiempo útil. Si el autor del daño ha
causado el peligro, estará obligado a indemnizar
daños y perjuicios.

Art.1840.- La obligación de
reparar el perjuicio causado por un acto ilícito, no
sólo respecto de aquél a quien se ha dañado
personalmente, sino también respecto de todas las personas
directamente perjudicadas por consecuencia del acto.

Art.1841.- Si el acto ilícito
es imputable a varias personas, responden todos
solidariamente.

El que pagó la totalidad del
perjuicio tendrá acción de repetición contra
todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad
de la respectiva culpa y la importancia derivada de
ella.

En la duda, las culpas individuales se
presumen iguales.

La sentencia dictada contra uno de los
responsables sólo será oponible a los otros cuando
éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su
defensa.

CAPITULO II

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO
AJENO

Art.1842.- El que cometiere un acto
ilícito actuando bajo la dependencia o con
autorización de otro, compromete también la
responsabilidad de éste.

El principal quedará exento de
responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa
de la víctima o por caso fortuito.

Art.1843.- Los padres son
responsables de los daños causados por los hijos menores
cuando habitan con ellos.

Los tutores y curadores lo son de los
perjuicios causados por los menores o incapaces que están
a su cargo y habitan con ellos.

Los directores de colegios y los artesanos
son responsable de los daños causados por sus alumnos o
aprendices, menores de edad, mientras permanezcan bajo su
custodia.

La responsabilidad de que trata este
artículo cesará si las personas mencionadas en
él prueban que no pudieron prevenir el daño con la
autoridad que su calidad les confería, y el cuidado que
era de su deber emplear. Cesará también cuando los
incapaces hubieren sido puestos bajo la vigilancia y autoridad de
otra persona, caso en el que la responsabilidad será de
cargo de ella.

Art.1844.- El incapaz queda obligado
por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con
discernimiento.

Art.1845.- Las autoridades
superiores, los funcionarios y empleados públicos del
Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho
Público serán responsables, en forma directa y
personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones.

Los autores y copartícipes
responderán solidariamente.

El Estado, las Municipalidades y los entes
de Derecho Público responderán subsidiariamente por
ellos en caso de insolvencia de éstos.

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD SIN
CULPA

Art.1846.- El que crea un peligro
con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas,
o por los medios empleados, responde por el daño causado,
salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado
por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por
cuyo hecho no deba responder.

Art.1847.- El dueño o
guardián de una cosa inanimada responde del daño
causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo
culpa, pero cuando el daño se produce por vicio riesgo
inherente a la cosa sólo se eximirá total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la
víctima o de un tercero por quien no debe
responder.

El propietario o guardián no
responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa
o presunta.

Art.1848.- Será nula toda
convención por la que se suprima o limite por anticipado
la responsabilidad establecida por los artículos
precedentes.

Art.1849.- Las disposiciones que
anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes
especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes
producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos,
como también por los vehículos mecánicos de
transporte.

Art.1850.- En caso de daño
causado por una persona privada de discernimiento, si el
perjudicado no ha podido obtener reparación de quien la
tiene bajo su cuidado, los jueces pueden en consideración
a la situación de las partes, condenar al autor del
daño a una indemnización equitativa.

Art.1851.- El que habita una casa o
una de sus partes, responderá por el daño
proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en
un lugar indebido.

Art.1852.- Los damnificados
podrán perseguir directamente ante los tribunales, a
quienes respondan civilmente del daño, sin estar obligados
a citar en juicio, a los autores del hecho.

Quien indemnizare el perjuicio,
podrá repetir del que lo hubiere causado por dolo o culpa
propia.

Art.1853.- El propietario de un
animal, o quien se sirve de él, durante el tiempo que lo
tiene en uso, es responsable de los daños ocasionados por
el animal, sea que estuviese bajo su custodia, o se hubiese
escapado o extraviado, si no probase caso fortuito, o culpa de la
víctima o de un tercero.

Art.1854.- El daño causado
por un animal feroz, será siempre imputable al
dueño o guardián, aunque no le hubiese sido posible
evitar el daño, y aunque el animal se hubiere soltado sin
culpa de ellos.

CAPITULO IV

DE LA ESTIMACION Y LIQUIDACION DEL
DAÑO

Art.1855.- Para apreciar la culpa o
el dolo del responsable del daño, así como para la
liquidación de éste, se aplicarán, en cuanto
sean pertinentes, las normas de este Código sobre
incumplimiento de las obligaciones provenientes de los actos
jurídicos.

Art.1856.- El obligado a indemnizar
el daño que le sea imputable resarcirá todas las
consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las
normales según el curso natural y ordinario de las cosas,
pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito
y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al
ejecutar el hecho.

Art.1857.- Cuando por la naturaleza
del daño sea posible su reparación directa, la
indemnización debida por aquél a quien su
comisión fuere imputable será cumplida con el
restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que
habría existido de no haber ocurrido la circunstancias que
le obligue a indemnizar.

Si la reparación directa fuese
imposible, el deudor de ella indemnizará el daño
mediante una prestación en dinero que permita al acreedor
procurársela.

El juez podrá moderar la
indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese
evidente desproporción entre la acción ejecutada
con intención, o por culpa, y el daño efectivamente
sufrido.

Art.1858.- En los casos de
homicidio, el delincuente deberá pagar los gastos de
asistencia y sepelio; y además, lo necesario para
alimentos del cónyuge e hijos menores del muerto, y el
daño moral, quedando a criterio del juez determinar el
monto de la indemnización y la manera de
satisfacerla.

Cuando la muerte no se hubiera producido de
inmediato, se indemnizará también el perjuicio
derivado de la incapacidad para el trabajo.

El derecho a repetir los gastos incumbe al
que lo efectuó, aunque fuere en virtud de
obligación legal.

Art.1859.- En caso de lesiones
corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización
consistirá en el pago de todos los gastos de
curación y convalecencia del ofendido, y de todas las
ganancias que éste dejó de hacer hasta el
día de su completo restablecimiento.

Si la aptitud de trabajo del damnificado
resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de
sus necesidades, la indemnización comprenderá este
daño y consistirá en una renta en
dinero.

Si la persona lesionada quedare
desfigurada, se le indemnizará equitativamente del
perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle.

Art.1860.- Cuando no fuere posible
establecer en el momento de la sentencia, con precisión
suficiente, las ulterioridades del daño, el juez
determinará en forma provisional, y a petición de
parte, los perjuicios, con cargo de hacerlo con carácter
definitivo, dentro del plazo improrrogable de dos años,
contados desde aquella fecha.

Art.1861.- En los casos de muerte o
de lesiones, quienes tuvieren derecho a exigir alimentos al
damnificado, podrán reclamar directamente la
indemnización del perjuicio sufrido por tal causa. Esta
regla comprende también a la persona concebida antes de la
fecha en que fue perpetrado el acto ilícito.

De ese derecho no gozarán quienes
participaron en el hecho, o no lo impidieron, pudiendo
hacerlo.

Art.1862.- Cuando hubiere
violación, estupro o rapto, el resarcimiento
comprenderá el pago de una suma de dinero a la
víctima. La misma regla se aplicará a la
cópula carnal por medio de engaño, amenaza o abuso
de relaciones familiares o de dependencia con mujer honesta, y a
la seducción de la misma, si fuere menor de diez y seis
años.

Art.1863.- En los delitos contra el
honor y la reputación se indemnizará por el
daño que el hecho causare a la honra, el crédito o
los intereses del ofendido.

Art.1864.- El que por un acto
ilícito se ha apoderado de una cosa ajena debe restituirla
a su legítimo poseedor, con todos sus frutos; y
responderá de su valor en el caso de no poder restituirla,
los mismo que por los deterioros que hubiere sufrido, aunque una
y otro fueren causados por caso fortuito, a menos que hubieren
debido ocurrir de la misma manera si el acto ilícito no se
hubiera realizado. En caso de deterioro, la indemnización
consistirá en la diferencia entre el valor actual y el
anterior.

Tanto en caso de imposibilidad de
restituir, como en el de deterioro, se abonará
además el interés legal sobre la suma adeudada,
computado desde el momento de la ejecución del acto
ilícito.

Esta disposición se aplicará
en todos los casos en que el hecho ilícito haya tenido por
objeto una suma de dinero.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU
VINCULACION CON LA ACCION PENAL

Art.1865.- La acción civil
para el resarcimiento del daño causado por un acto
ilícito podrá ejercerse independientemente de la
acción penal.

Si ésta la hubiere precedido, o
fuere intentada pendiente aquella, no se dictará sentencia
en el juicio civil mientras no fuere pronunciada en lo criminal,
salvo en los siguientes casos:

a) si el encausado hubiere fallecido antes
de dictarse el fallo penal, la acción civil podrá
ser iniciada o continuada contra sus herederos;

b) si el proceso penal estuviese paralizado
por ausencia o enfermedad mental del encausado.

Puede también promoverse o
proseguirse la acción civil contra los sucesores
universales de los autores y copartícipes del delito,
conforme a lo dispuesto sobre la aceptación de la
herencias con beneficio de inventario.

La acción civil puede ser ejercida
por la víctima o por sus herederos forzosos.

Art.1866.- No se juzgará
renunciada la acción civil por no haberla intentado los
ofendidos durante su vida, o por haber desistido de la
acción penal.

Art.1867.- La acción de
indemnización derivada de la comisión de un acto
ilícito, se extingue por la renuncia de la persona
directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la
acción que otra persona perjudicada por el mismo acto
ilícito pueda ejercer contra el causante del
daño.

Art.1868.- Después de la
condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá
negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que
constituye el delito, ni impugnar la culpa del
condenado.

La sentencia dictada en juicio criminal no
será oponible al obligado a responder por el hecho de
otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su
defensa.

Art.1869.- En caso de sobreseimiento
libre o absolución del encausado, tampoco se podrá
alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre
el cual hubiese recaído el sobreseimiento o la
absolución, si la sentencia hubiese declarado su
inexistencia.

Esta disposición no se aplica cuando
en la sentencia se ha decidido que el hecho no constituye delito
penal, o cuando el sobreseimiento libre, o la absolución,
se ha fundado en que el agente está exento de
responsabilidad criminal.

Art.1870.- Si la acción penal
dependiere de cuestiones prejudiciales cuya decisión
corresponda exclusivamente al juicio civil, no se
sustanciará el juicio criminal antes que la sentencia
civil estuviese ejecutoriada. Serán cuestiones
prejudiciales las que versen sobre validez o nulidad del
matrimonio y las que se declaren tales por la ley.

Art.1871.- Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, o en otros casos que sean exceptuados
expresamente, la sentencia civil sobre el hecho no
influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna
acción penal posterior intentada sobre el mismo hecho, o
sobre otro que con él tenga relación.

Cualquiera sea la sentencia sobre la
acción criminal, el fallo anterior pronunciado en el
juicio civil pasado en autoridad de cosa juzgada,
conservará todos sus efectos.

TITULO I

De las cosas y
los bienes

CAPITULO IDE LAS COSAS CONSIDERADAS EN SI
MISMASArt.1872.- Se llaman cosas en este Código, los
objetos corporales susceptibles de tener un valor.Art.1873.- Los
objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las
cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una
persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituye su
patrimonio.

Art.1874.- Son inmuebles por naturaleza,
las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el
suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al
suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra
bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Art.1875.- Son inmuebles por
accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con
tal que esta adhesión tenga el carácter de
permanencia.

Art.1876.- Son también inmuebles las
cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el
propietario como accesorios para el servicio y explotación
de un fundo, sin estar adheridas físicamente.

Art.1877.- Son inmuebles por su
carácter representativo los instrumentos públicos
de donde constare la adquisición de derechos reales sobre
bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca.

Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por
sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza
externa, con excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles.

Art.1879.- Son también muebles todas
las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de
él, como las piedras, tierra o metales; las construcciones
asentadas en la superficie del suelo con un carácter
provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen
bajo el suelo; los materiales reunidos para la
construcción de edificios, mientras no estén
empleados; las que provengan de una destrucción de los
edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos
públicos o privados donde constare la adquisición
de derechos personales o de crédito.

Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a
formar parte de los predios rústicos o urbanos,
sólo tomarán el carácter de inmuebles,
cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus
representantes, o por los arrendatarios en ejecución del
contrato de arrendamiento.

Art.1881.- Cuando las cosas muebles
destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas
por los usufructuarios, sólo se considerarán
inmuebles mientras dure el usufructo.

Art.1882.- Las cosas muebles, aunque se
hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza
de muebles cuando estén adheridas al inmueble con miras a
la profesión del propietario, o de una manera
temporaria.

Art.1883.- En los muebles de una casa, no
se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros y
sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes
y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos,
mercaderías ni, en general, otras cosas que forman el
ajuar de una casa.

Art.1884.- Son cosas fungibles aquellas en
que una cosa equivale a otra de la misma especie, y que pueden
sustituirse unas por otras de la misma calidad y en igual
cantidad.

Art.1885.- Son cosas consumibles,
aquéllas cuya existencia termina con el primer uso, y las
que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en
su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sea
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de
algún tiempo.

Art.1886.- Son cosas divisibles
aquéllas que sin ser destruidas enteramente, pueden ser
divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un
todo homogéneo y análogo tanto a las otras parte
como a las cosa misma.

Art.1887.- Son cosas principales las que
pueden existir por sí mismas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter