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Código Civil Paraguayo (página 11)



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Art.1888.- Son cosas accesorias
aquéllas cuya existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa, de la cual dependen o a la cual están
adheridas.

Art.1889.- Los frutos naturales y los
productos de una cosa, forman un todo con ella.

Art.1890.- Son cosas accesorias como frutos
civiles, las que provienen del uso o goce de la cosa que se ha
concedido a otro, y también las que provienen de la
privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos
civiles los salarios u honorarios del trabajo material o
intelectual.

Art.1891.- Las cosas que natural o
artificialmente están adheridas al suelo, son cosas
accesorias de él.

Art.1892.- Las cosas muebles adheridas a
las que están unidas al suelo, son accesorias de los
predios.

Art.1893.- Cuando las cosas se adhieran a
otras cosas muebles, sin que se altere su sustancia, serán
principales aquéllas a que las otras no se hubiesen unido
sino con el fin de uso, ornato, complemento o
conservación.

Art.1894.- Si unas cosas se han adherido a
las otras para formar un todo, sin poderse distinguir la
accesoria de la principal, se tendrá por principal la de
mayor valor. Si los valores fueren iguales, será principal
la de mayor volumen. Si los valores y volúmenes fueren
iguales, no habrá cosa principal ni cosa
accesoria.

Art.1895.- Las pinturas, esculturas y otras
obras de arte, escritos e impresos serán siempre reputados
como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia
que la materia empleada.

Art.1896.- Están en el comercio
todas las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente
prohibida, o no dependiese de una autorización
pública.

Art.1897.- Las cosas están fuera del
comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.Son
absolutamente inenajenables:a) las cosas cuya venta o
enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; yb)
las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos
entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto
este Código permita tales prohibiciones.Son relativamente
inenajenables las que necesitan una autorización previa
para su enajenación.

CAPITULO II

DE LOS BIENES EN RELACION A LAS PERSONAS A
QUIENES PERTENECEN

Art.1898.- Son bienes del dominio
público del Estado: a) las bahías, puertos y
ancladeros;b) los ríos y todas las aguas que corren por
sus cauces naturales, y estos mismos cauces;c) las playas de los
ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que
las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y
no en ocasiones extraordinarias; d) los lagos navegables y sus
alveos; ye) los caminos, canales, puentes y todas las obras
públicas construidas para utilidad común de los
habitantes. Los bienes del dominio público del Estado, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Art.1899.- Las personas particulares tienen
el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero
estarán sujetas a las disposiciones de este Código
y a las leyes o reglamentos de carácter
administrativo.

Art.1900.- Son bienes del dominio privado
del Estado:a) las islas que se formen en toda clase de
ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a
particulares;b) los terrenos situados dentro de los
límites de la República que carezcan de
dueño;c) los minerales sólidos, líquidos y
gaseosos que se encuentren en estado natural, con
excepción de las sustancias pétreas, terrosas o
calcáreas. La explotación y aprovechamiento de
estas riquezas, se regirán por la legislación
especial de minas;d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de
las personas que mueren intestadas o sin herederos, según
las disposiciones de este Código; ye) los bienes del
Estado no comprendidos en el artículo anterior o no
afectados al servicio público.

Art.1901.- Son susceptibles de
apropiación privada: a) los peces de los ríos y
lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la
legislación especial;b) los enjambres de abejas que huyan
de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame
inmediatamente;c) las plantas que vegetan en las playas de los
ríos o lagos navegables, así como las piedras,
conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que
ellas no presenten signos de un dominio anterior,
observándose los reglamentos pertinentes; yd) los tesoros
abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se
encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su
dueño, conforme a las disposiciones de este
Código.

Art.1902.- La propiedad de los lagos y
lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios
ribereños.

Art.1903.- Los bienes municipales son
públicos o privados. Bienes públicos municipales,
son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos
sus habitantes. Bienes privados municipales, son los
demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce
dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser
enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley
Orgánica Municipal.

Art.1904.- Los inmuebles del dominio
privado del Estado y de propiedad pública o privada de las
Municipalidades no pueden adquirirse por
prescripción.

Art.1905.- Pertenecen a la Iglesia
Católica y sus respectivas parroquias: los templos,
lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes
temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto.
Su enajenación está sujeta a las leyes especiales
sobre la materia.Los templos y bienes de las comunidades
religiosas no católicas, corresponden a las respectivas
corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus
estatutos.

Art.1906.- Los bienes que no pertenezcan al
Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin
distinción de personas físicas o jurídicas
de derecho privado que tengan dominio sobre ellos.

Art.1907.- Los puentes, caminos y
cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los
particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio
privado de los particulares, aunque los dueños permitan su
uso o goce a todos.

Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren
dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce
al dueño de la heredad.

TITULO II

De la
posesión

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1909.- Poseedor es quien tiene sobre
una cosa el poder físico inherente al propietario, o al
titular de otro derecho real que lo confiera.

Art.1910.- No será considerado
poseedor el que ejerce en una casa o establecimiento industrial
de otra persona y para ella, el poder físico sobre
aquélla, o estuviere sometido en virtud de relaciones de
dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la
cosa.

Art.1911.- El que poseyere como
usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por
otro título análogo en cuya virtud tenga derecho u
obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de
ésta, y también lo es la persona de quien proviene
su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato;
el segundo mediato. Quien posee a título de propietario,
tiene la posesión originaria. Los otros tienen una
posesión derivada que no anula a la que le da
origen.

Art.1912.- La posesión mediata puede
ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del
derecho a la restitución de la cosa.

Art.1913.- La posesión se transmite
con los mismos caracteres a los sucesores universales del
poseedor.

Art.1914.- Los derechos que por este
Código se confieren al poseedor para la defensa y
protección de la posesión, pueden ser invocados
igualmente por aquél que no posea sino parte de la
cosa.

Art.1915.- Si dos o más personas
poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada
una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya
los de los otros coposeedores.

Art.1916.- Cuando una cosa ha salido de
manos de su poseedor y pasare a una finca poseída por
otro, deberá éste permitir al primero que la lleve,
a menos que en el intervalo, ella haya sido objeto de una toma de
posesión. El poseedor de la finca, podrá exigir la
reparación de los perjuicios resultantes de la
búsqueda y recuperación. Si estos perjuicios fuesen
de temer, podrá él negar su permiso, hasta que se
le den garantías suficientes, a menos que haya peligro en
la demora.

Art.1917.- Todas las cosas que están
en el comercio, son susceptibles de posesión. No lo
serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones
de este Código.

Art.1918.- El poseedor será de buena
fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por
error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su
legitimidad. El título putativo se equipara al existente,
cuando el poseedor tenga razones atendibles para juzgarlo tal o
para extenderlo a la cosa poseída. El poseedor será
de mala fe, cuando conozca o deba conocer la ilegitimidad de su
título.

Art.1919.- La buena fe se presume, y basta
que haya existido en el momento de la adquisición. La del
sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor
particular por su convicción personal.

Art.1920.- La posesión de buena fe
sólo pierde este carácter en el caso y desde el
momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no
ignoraba que poseía indebidamente.

Art.1921.- Salvo prueba en contrario, se
presume que la posesión conserva el mismo carácter
con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo,
ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los
vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por
sí y como propietario de la cosa, continua poseyendo como
tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El
que ha comenzado a poseer por otro, se presume que
continúa poseyendo por el mismo título, mientras no
se pruebe lo contrario.No habrá intervención del
título por la sola comunicación al poseedor
mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a
éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados
por él poseedor inmediato de la cosa de otro.

Art.1922.- En la percepción de
frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe
del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será
juzgada con relación a él y no por la de su
antecesor.

Art.1923.- Si fueren varios los poseedores,
la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de
cada uno de ellos.Tratándose de personas representadas, se
aplicará lo dispuesto en este Código sobre
representación en los actos jurídicos.

CAPITULO II

DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA
POSESION

Art.1924.- Puede adquirirse la
posesión por actos entre vivos y por causa de muerte.Los
primeros se clasifican en originarios y derivados.

Art.1925.- Se adquiere la posesión
de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella.
Pueden adquirir por aprehensión la posesión
originarias, quienes hubieren cumplido catorce años, como
también toda persona capaz de discernimiento. Dichos
extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros
se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque
fuere incapaz.

Art.1926.- La posesión
quedará adquirida por la mera aprehensión, si la
cosa carece de dueño y es de aquéllas cuyo dominio
se adquiere por la ocupación, según las
disposiciones de este Código.

Art.1927.- La posesión se adquiere
también por la tradición de la cosa. Habrá
tradición cuando una de las partes entregare
voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo
modo

Art.1928.- La tradición
quedará hecha, aunque no esté presente la persona a
quien se hace, si el actual poseedor entrega la cosa a un tercero
designado por el adquirente o la pone en un lugar que esté
a la exclusiva disposición de éste.

Art.1929.- La tradición de cosas
muebles, se entenderá hecha también por la entrega
de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los
términos dispuestos por la legislación que los
rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda
vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que
deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese
determinado o aprobado el modo de la remisión.

Art.1930.- Si se tratare de cosas muebles
que deben separarse de los inmuebles, como arenas, piedras,
maderas o frutos pendientes, la tradición se
reputará hecha desde la primera extracción
efectuada con permiso del poseedor del inmueble.

Art.1931.- La sola declaración del
tradente de darse por desposeído o de dar la
posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las
formas autorizadas por este Código para la
tradición. No obstante, con respecto al tradente y al
adquirente, la tradición producirá efectos
jurídicos.

Art.1932.- Respecto de terceros, la
inscripción en el Registro Público correspondiente,
de títulos de transmisión relativos a inmuebles
deshabitados, importará la transferencia de su
posesión por la tradición.

Art.1933.- Son actos posesorios de cosas
inmuebles: su cultivo, mensura y deslinde, la percepción
de frutos, las construcciones y reparaciones que en ellas se
hagan, y en general, su ocupación de cualquier modo que se
efectúe.

Art.1934.- No es necesaria la
tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble, para
adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre
del propietario, y éste por un acto jurídico
transfiere el dominio de ella al que la poseía a su
nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro.

Art.1935.- La posesión fundada en un
título, comprende sólo la extensión del
título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras
causas hubiese hecho el poseedor.

Art.1936.- Se juzga que la posesión
sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que
cause su pérdida. Esta se producirá:a) cuando la
cosa hubiere sido puesta fuera del comercio; b) por abandono, o
en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre
ella. La interrupción ocasionada por impedimento
transitorio, no produce efecto;c) por su pérdida o
extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se
perderá, mientras se conserve en el lugar en que fue
colocada por el poseedor o sus descendientes, aunque no se
recuerde donde se la dejó, sea en la casa o en heredad
propia o ajena;d) por especificación, siempre que el autor
de ella adquiera el dominio; ye) por desposesión, sea del
poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un
año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin
turbar la del ursupador.

CAPITULO III

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A
LA POSESION

Art.1937.- Son obligaciones inherentes a la
posesión las concernientes a las cosas y que no graven a
una o más personas determinadas, sino al poseedor de una
cosa determinada.

Art.1938.- El poseedor de cosas muebles
debe exhibirlas ante el juez en la forma establecida por la
legislación procesal, cuando la exhibición fuere
perdida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos
serán cargo del que la pidiere.

Art.1939.- Son derechos inherentes a la
posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas y
son obligaciones propias de ellas las restricciones y
límites del dominio establecidas en este
Código.

CAPITULO IV

DE LAS ACCIONES Y DEFENSAS
POSESORIAS

Art.1940.- Un título válido
no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la
posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la
posesión no puede, en caso de oposición, tomar la
posesión de la cosa; debe demandarla por las vías
legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de
otro.

Art.1941.- La posesión da el derecho
de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza
con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los
auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el
que fuese desposeído podrá recuperarla por
sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda
los límites de la propia defensa.Ese derecho puede ser
ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la
cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la
cosa una posesión derivada o mediata.

Art.1942.- Habiendo dudas sobre
quién era el último poseedor, entre el que se dice
poseedor y el que pretende despojarlo o turbarlo en ella, se
juzgará que la tiene el que probare una posesión
más antigua. No siendo posible determinarla, ni
quién es el que tiene la posesión actual, o
cuál de las dos es las más caracterizada, el juez
ordenará que las partes ventilen su derecho en el
petitorio.

Art.1943.- Para que la posesión
dé lugar a las acciones posesorias, debe ser
pública e inequívoca.

Art.1944.- Quien turbare la posesión
de otro o lo privare de ella, comete un acto ilícito, a
menos que hubiere procedido autorizado por la ley.El turbado en
su posesión podrá reclamar del actor y de los
sucesores de éste, aunque fuesen de buena fe, la
cesación de los hechos, y si se temiese otros nuevos,
podrá el poseedor pedir además que sean prohibidos
en lo futuro.El desposeído tendrá acción,
cuando el demandante adquirió la posesión del
perturbador o sus autores, dentro del año anterior
inmediato que precede a la turbación.

Art.1945.- Las acciones posesorias del
artículo precedente no proceden contra los terceros
poseedores de cosas muebles, sucesores particulares de buena fe,
sino en el caso de que hubieren sido robadas o
perdidas.

Art.1946.- Si la turbación en la
posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a
hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las
obras existentes, la acción posesoria será juzgada
como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a
hacer un inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que
fuere, y la posesión de éste sufriere un menoscabo,
habrá turbación de la posesión. En ambos
casos, la acción posesoria tendrá por objeto
suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado
éste, destruir o reparar lo hecho.El juez podrá
denegar la suspensión provisional, si no la estimare
justificada.

Art.1947.- Las acciones posesorias se
extinguen por no habérselas deducido en juicio dentro del
año siguiente a la realización del hecho que las
autoriza, y cuando por sentencia firme, posterior al hecho de
desposesión o turbación, se decida que el autor de
éste tenía un derecho en la cosa que le autorizaba
para exigir el restablecimiento de la posesión.

Art.1948.- Cualquiera de los coposeedores
podrá ejercer las acciones posesorias contra terceros sin
el concurso de los otros, y también contra éstos,
si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión
común. Ellas no procederán si la controversia entre
coposeedores sólo versare sobre la mayor o menor
participación de cada uno.

Art.1949.- Las acciones posesorias
corresponden también a los poseedores de partes materiales
de una cosa, como locales distintos de habitación,
comercio y otros.

Art.1950.- Los poseedores mediatos
podráN ejercer las acciones posesorias por hechos
producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste
sea reintegrado en su posesión, y si no quisiere recibir
la cosa, quedarán facultados para tomarla
directamente.

Art.1951.- Las acciones posesorias
serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes
procesales. Cuando la sentencia hiciere lugar a ellas,
podrá disponer según los casos, que se restituya la
cosa, el cese de la turbación; el restablecimiento a costa
del vencido del estado material existente en el momento del hecho
que funda la demanda y el resarcimiento de los daños
causados.La indemnización no afectará a los
sucesores particulares de buena fe y el pago de los gastos de
restablecimiento y del juicio podrá serles dispensados,
según las circunstancias de la causa.

Art.1952.- La sentencia dictada en el
juicio posesorio revestirá carácter de definitiva,
sin perjuicio del derecho de las partes para intentar las
acciones reales que les competan.

TITULO III

Del derecho de
propiedad

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1953.- Todo derecho real sólo
puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de
última voluntad que tuviesen por fin constituir otros
derechos reales o modificar los que este Código reconoce,
valdrán como actos jurídicos constitutivos de
derechos personales, si como tales pudiesen valer.Son derechos
reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la
habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la
hipoteca.

Art.1954.- La ley garantiza al propietario
el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus
bienes, dentro los límites y con la observancia de las
obligaciones establecidas en este Código, conforme con la
función social y económica atribuida por la
Constitución Nacional al derecho de propiedad.
También tiene facultad legítima de repeler la
usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien
los posea injustamente.El propietario tiene facultad de ejecutar
respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella
es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a
título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con
servidumbres o hipotecas.Puede abdicar su propiedad y abandonar
la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.

Art.1955.- El dominio se llama pleno o
perfecto cuanto todos sus derechos elementales se hallan reunidos
en el propietario, y la cosa no está gravada con
ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos
pleno o imperfecto, cuando debe resolverse, al fin de cierto
plazo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que
forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con
un derecho real que este Código autoriza.

Art.1956.- Con las limitaciones contenidas
en la ley, la propiedad de un inmueble, además de
comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el
espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus
límites fueren útiles al ejercicio de este
derecho.No podrá el dueño impedir los actos que se
realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no
tenga ningún interés en excluirlos.

Art.1957.- El dominio de la cosa
corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba
en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, y de las restricciones establecidas por
la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones
municipales, expropiación por causa de utilidad
pública, o interés social, u otras limitaciones
legales.Art.1958.- El propietario no puede prohibir a otro que
use de la cosa suya, si esto es indispensable para evitar un
peligro presente mucho más grave que el perjuicio que
pudiere resultarle al propietario. Podrá éste
hacerse indemnizar el perjuicio que se le hubiese
causado.

Art.1959.- Si un inmueble corriese peligro
inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un
edificio, por una obra levantada en un predio vecino, o por la
caída de parte de este edificio u obra,
podrá su propietario exigir que quien sería
responsable del perjuicio adopte las medidas necesarias para
evitar el peligro, o que preste caución por el daño
inminente.Art.1960.- No podrá excavarse una finca de modo
que pierda su apoyo necesario el suelo del predio vecino, a no
ser que se afirme suficientemente de otro modo el predio
amenazado. El autor de la excavación peligrosa,
responderá de los daños causados al fundo
vecino.

Art.1961.- Cuando el propietario de un
fundo, al construir un edificio en él, rebasase los
límites de su predio, sin que le sea un imputable dolo ni
culpa grave, debe el propietario de la heredad invadida tolerar
el exceso, a menos que haya protestado contra el hecho al
efectuarse la transgresión de los límites de su
finca, o inmediatamente después. En este caso, el
perjudicado será indemnizado por el pago del valor real de
la fracción indebidamente ocupada, con más el valor
estimado del perjuicio directo que le cause la privación
de su propiedad, y la fracción de tierra ocupada
pasará al dominio del que hizo la construcción, a
menos que éste se allanare a demolerla.Si la parte de la
heredad vecina que quedó fuera de la construcción
resultase insuficiente para una utilización o
construcción de explotación normal, o quedase
perjudicada la ya existente, su propietario podrá exigir
la adquisición total.Sin en cualquiera los casos
precedentes no se abonase el precio, podrá el perjudicado
obligar al constructor de la obra a demolerla y la
expropiación quedará sin efecto.Art.1962.- La
propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los
accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o
artificial.Todas las construcciones

, plantaciones, sus frutos naturales,
civiles e industriales, productos y obras existentes en la
superficie o en el interior de un terreno, aunque estén
separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo
jurídico especial, hubiesen de corresponder al
usufructuario, al locatario, o a otro.

Art.1963.- El dominio es perpetuo, y
subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de
él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza
ningún acto de propiedad, o esté en la
imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su
consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que
un tercero adquiera la cosa por prescripción. Art.1964.-
Nadie puede ser privado del dominio o de alguna de sus
facultades, sino por causa de utilidad pública o
interés social, definido por la ley, ni desposeído
de su propiedad sin justa indemnización.

Art.1965.- Si la cosa expropiada no se
destinare al fin que motivó la expropiación dentro
de un plazo razonable, podrá el dueño anterior
demandar su recuperación en el estado en que fue
enajenada, consignando el precio o la indemnización
pagada.

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD PRIVADA INMUEBLE

SECCION I

DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LA PROPIEDAD
PRIVADA SOBRE INMUEBLES

Art.1966.- Adquiérese la propiedad
de bienes inmuebles por:a) contrato;b) accesión;c)
usucapión; yd) sucesión hereditaria.

Art.1967.- Se pierde el dominio de los
inmuebles:a) por su enajenación;b) por transmisión
o declaración judicial; c) por ejecución de
sentencia;d) por expropiación; ye) por su abandono
declarado en escritura pública, debidamente inscripta en
el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos
en la ley.

SECCION II

DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DE LOS
INMUEBLESPOR CONTRATO Y DE LA INSCRIPCION DE LOS
TITULOS

Art.1968.- La propiedad de bienes inmuebles
se transmite por contrato. Los títulos translativos de
dominio están sujetos a la toma de razón en el
Registro de Inmuebles para que produzcan efectos respecto de
terceros.

Art.1969.- La transmisión, salvo
declaración contraria, comprende los accesorios del
inmueble existentes en el momento de la transferencia. Los
objetos, que por efecto de ella, se entreguen al adquirente, o
los que pasasen a poder de terceros, se regirán por las
reglas generales sobre posesión de las cosas
muebles.

Art.1970.- La inscripción no impide
las acciones que procedan entre enajenante y adquirente para
recuperar la cosa, ni tampoco las dirigidas contra terceros en
los casos de anotación preventiva, respecto a los derechos
constituidos después de ésta.

Art.1971.- Serán también
inscriptas:a) las sentencias por las cuales se pusiese
término a la indivisión del condominio;b) las
sentencias que en los inventarios y cuentas particionarias
adjudicasen bienes raíces en pago de deudas de herencia;
yc) las adjudicaciones en subasta pública, y en general,
todos los actos jurídicos entre vivos, declarativos o
modificativos de dominio sobre bienes inmuebles.

Art.1972.- Para determinar la prioridad
entre dos o más inscripciones de una misma fecha,
relativas al mismo bien, se atenderá a la hora de
presentación en el Registro de los títulos
respectivos. Se considerará como fecha de la
inscripción para todos los efectos que ésta deba
producir, la fecha del asiento de la presentación que
deberá constar en la inscripción misma.

Art.1973.- Los inmuebles abandonados
pertenecen al Estado. Si lo abandonado fuese la parte de un
condominio, ella acrecerá proporcionalmente a la de los
otros comuneros.En este caso, será necesario que la
declaración se haga igualmente en escritura
pública.El propietario exclusivo de una cosa, no
podrá hacer abandono de sólo una parte indivisa de
ella.SECCION III

DE LA ADQUISICION POR ACCESION

Art.1974.- La accesión puede
resultar de:a) la formación de islas;b) aluvión;c)
avulsión;d) abandono del álveo; ye) la
edificación de obras y las plantaciones.PARAGRAFO IDE LAS
ISLAS

Art.1975.- Las islas situadas en los
ríos navegables pertenecen a los propietarios
ribereños, de acuerdo con las reglas siguientes: a) las
que se formaren en medio del río, se consideran acrecencia
sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas
márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la
línea que divida el álveo en dos partes iguales;b)
las que se formaren entre esa línea y una de las
márgenes, se considerarán acrecencia de las tierras
ribereñas fronterizas de ese mismo lado; yc) las que
emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del
río, continúan perteneciendo a los propietarios de
las tierras a costa de las cuales se formaron.

PARAGRAFO II

DEL ALUVION

Art.1976.- Los acrecentamientos de tierra
formados paulatina e insensiblemente por causas naturales,
pertenecen a los propietarios de las tierras
ribereñas.Esta disposición es aplicable a los lagos
y lagunas.

Art.1977.- El terreno de aluvión
accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente
hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la
navegación.

Art.1978.- El aumento de tierra no se
reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando
fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños.
Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de
las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden
demandar la destrucción de esas obras.Si los trabajos
hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente
defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el
propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la
eliminación de las obras.

PARAGRAFO III

DE LA AVULSION

Art.1979.- Cuando la corriente de las aguas
segrega de una ribera una porción de tierra y la
transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su
dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado
adhesión natural, pero no está obligado a
hacerlo.Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de
adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre
las cosas perdidas.

Art.1980.- Si nadie reclamare la
porción de tierra a que se refiere el artículo
anterior dentro de un año, se considerará
definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el
antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o
de ser indemnizado

PARAGRAFO IV

DEL ALVEO ABANDONADO

Art.1981.- El álveo o cauce
abandonado de un río del dominio público o privado
pertenece a los propietarios ribereños de las dos
márgenes sin que los dueños de las heredades por
donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a
indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas
márgenes se extenderán hasta la mitad del
álveo o cauce. Si éste separaba heredades de
distintos dueños, la nueva línea divisoria
correrá equidistante de unas y otras.

PARAGRAFO V

DE LA EDIFICACION Y LA
PLANTACION

Art.1982.- Toda construcción o
plantación existente en un terreno, se presume hecha por
el propietario, y a su costa, salvo prueba en
contrario.

Art.1983.- El que sembrare, plantare o
edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está
obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe,
será además condenado al resarcimiento de los
daños y perjuicios. El dueño de las semillas,
plantas o materiales podrá reivindicarlos si le
conviniere, si ulteriormente se separasen.

Art.1984.- Cuando de buena fe se ha
sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho
para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor
valor que por los trabajos o la construcción hubiese
adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede
impedir la demolición o deterioro de los trabajos.No
está obligado a pagar las mejoras voluptuarias. El autor
podrá levantarlas, si no causare perjuicio al bien. Si
procedió de mala fé, estará obligado a la
demolición o reposición de las cosas a su estado
primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo
hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y
deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere
adquirido el bien.

Art.1985.- Si hubiere mala fe, no
sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sin también por parte del dueño, se
reglarán los derechos de uno y otro según lo
dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se
entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el
edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y
conocimiento del mismo y sin oposición suya.

Art.1986.- El dueño no está
obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras
útiles, posteriores a la notificación de la
demanda. Sólo debe las necesarias.

Art.1987.- Se aplicará
también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o
edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que
de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos
en terreno ajeno.El propietario de éstos podrá
exigir del dueño del suelo la indemnización si no
pudiere cobrarla del plantador o constructor.

Art.1988.- El poseedor cuando ha sembrado,
edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho
de retención mientras no sea indemnizado. Si
procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de
que el propietario quisiere conservar las mejoras
introducidas.

SECCION IV

DE LA USUCAPION

Art.1989.- El que poseyere
ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin
oposición y sin distinción entre presentes y
ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de
título ni de buena fe, la que en este caso se presume.
Podrá pedir el juez que así lo declare por
sentencia, la que servirá de título de propiedad
para su inscripción en el Registro de Inmuebles.Art.1990.-
Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo
título, obtendrá el dominio del mismo por la
posesión continua de diez añosEn iguales
condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una
herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la
muerte real o presunta del titular.Este precepto se
aplicará al legatario de cosa determinada.

Art.1991.- El sucesor particular de buena
fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea
de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la
usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la
posesión del autor, no serán considerados en el
adquirente a los efectos de la prescripción.

Art.1992.- Las causas que obstan, suspenden
o interrumpen la prescripción, también son
aplicables a la usucapión, así como al poseedor se
extiende lo dispuesto respecto del deudor.Art.1993.-
Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes
autónomos del Derecho Público no pueden ser
adquiridas por usucapión.

Art.1994.- La buena fe exigida por este
Código, es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de
ser titular legítimo, del derecho.

Art.1995.- Será justo título
para la usucapión aquél que teniendo por fin
transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades
exigidas por la ley para su validez.

Art.1996.- El título debe ser
verdadero y corresponder al inmueble poseído. El
título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean
los fundamentos del poseedor para creer que tenía un
título válido.

Art.1997.- Aunque la nulidad del
título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no
podrá éste usucapir contra terceros ni contra
aquéllos mismos de quienes emana el
título.

Art.1998.- El título subordinado a
una condición suspensiva, no es eficaz para la
usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a
condición resolutoria es útil desde su origen para
la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido
aquélla.

Art.1999.- Las reglas de la presente
Sección son aplicables al usufructo, uso y
habitación y a las servidumbres prediales, en los casos
previstos en este Código.

SECCION V

DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES DEL DOMINIO
O DE LOS DERECHOS DEVECINDAD

PARAGRAFO I

DEL USO NOCIVO DE LA PROPIEDAD

Art.2000.- El propietario está
obligado, en el ejercicio de su derecho, especialmente en los
trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo
exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan
prohibidos en particular las emisiones de humo o de
hollín, las emanaciones nocivas y molestas, los ruidos,
las trepidaciones de efecto perjudicial y que excedan los
límites de la tolerancia que se deben los vecinos en
consideración al uso local, a la situación y a la
naturaleza de los inmuebles. El propietario, inquilino o
usufructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal
uso de la propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el
sosiego y la salud de los que habitan.Según la
circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación
de tales molestias y la indemnización de los daños,
aunque mediare autorización administrativa.

PARAGRAFO II

DE LOS ARBOLES Y ARBUSTOS

Art.2001.- El propietario de una heredad no
puede tener en ella árboles sino a distancia de tres
metros de la línea divisoria con el vecino, sea la
propiedad de éste predio rústico o urbano,
esté o no cerrado, o aunque sean ambas heredades de
bosques. No podrán tenerse arbustos sino a distancia de un
metro.

Art.2002.- El propietario podrá
cortar en su finca y guardarse las raíces de los
árboles o arbustos que procedan del predio vecino. Lo
mismo sucederá con las ramas que caigan sobre
su finca, cuando el propietario haya fijado al
poseedor del predio vecino un plazo conveniente para hacerlas
cortar y éste no lo haya hecho durante dicho plazo.De este
derecho no gozará el propietario si las raíces o
ramas no perjudicasen el uso de su finca.

PARAGRAFO III

DEL PASO OBLIGATORIO

Art.2003.- Si entre una finca y un camino
público faltase la necesaria comunicación para una
explotación regular, podrá el propietario de la
finca encerrada exigir de los vecinos que toleren, mientras sea
necesario, el uso de sus predios para establecer dicha
comunicación. La dirección del paso obligatorio y
la extensión del uso deberán fijarse judicialmente
si las partes no convinieren en ello.El vecino a quien le fuere
impuesto el paso, deberá ser indemnizado.

PARAGRAFO IV

DE LAS AGUAS

Art.2004.- Las aguas pluviales pertenecen a
los dueños de las heredades donde cayesen, o donde
entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en
detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho
adquirido en contrario.

Art.2005.- Los dueños de terrenos en
los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de
ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de
correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus
propietarios.Cuando sean aguas que corran naturalmente,
pertenecen al dominio público, y el dueño del
terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su
dirección. Le será permitido, sin embargo, usar de
tales aguas para las necesidades de su heredad.

Art.2006.- Los terrenos inferiores
están sujetos a recibir las aguas que naturalmente
descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese
contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas
en forma que perjudique a las heredades inferiores. El
propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la
sujeción del fundo inferior.

Art.2007.- Lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo anterior no comprende las
aguas subterráneas que salen al exterior por obra del
hombre, ni las pluviales caídas de los techos o de los
depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas
servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica
o en trabajos de fábrica. El dueño del predio
inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se
le indemnice el perjuicio que sufriere.

Art.2008.- Están igualmente
obligados los dueños de terrenos inferiores, a recibir las
arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso, y
no podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos
superiores.

Art.2009.- El dueño del terreno
inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir
sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que
naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido
vista y conocida por el dueño del terreno superior, puede
éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese
comprendido el perjuicio que sufriría, y si la obra no
tuviese veinte años de existencia.

Art.2010.- El que hiciere obras para
impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir
en su terreno, no responderá por el daño que tales
obras pudieren causar.

Art.2011.- Las riberas de los ríos o
lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas,
estarán sujetas a una restricción de dominio de
interés público de la navegación, en una
extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de
las leyes especiales.

Art.2012.- Se prohíbe a los
ribereños alterar la corriente natural o el cauce, o
efectuar derivaciones sin permiso de la autoridad. En los
ríos navegables queda vedado el uso de las aguas que
estorbe o perjudique el tránsito fluvial.

Art.2013.- Si las aguas se estancasen,
corriesen más lentas o impetuosas, o torciesen su curso
natural, los ribereños a quienes tales alteraciones
perjudiquen, podrán remover los obstáculos,
construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin
que el curso de las aguas se restituya a su estado anterior.Si
tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza
mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver
las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de
alguno de los ribereños, que hiciese obre perjudicial, o
destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados
por él, a más de la indemnización del
daño.

Art.2014.- Ni con licencia del Estado
podrán los ribereños extender sus diques de
represas, más allá del medio del río o del
arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consentimiento
de los otros ribereños, represar las aguas de
los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los
límites de su propiedad, hagan más profundo el
cauce en el curso superior, inunde los terrenos inferiores o
priven a los vecinos del uso de ellas.

PARAGRAFO V

DEL DERECHO DE CONSTRUIR

Art.2015.- Todo propietario debe mantener
sus edificios de manera que la caída, o los materiales que
de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o
transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e
intereses que por su negligencia les causare.En caso de que haya
peligro de perjuicio para la propiedad vecina, su dueño
podrá exigir las medidas de seguridad
necesarias.

Art.2016.- Nadie puede construir cerca de
una pared medianera o divisoria, obras, o efectuar trabajos que
causen humedad, establos, depósitos de sal o de materias
corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u
otras fábricas, o empresas peligrosas para la seguridad,
solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos,
sin guardar las distancias prescriptas por los reglamentos
municipales y usos del país.Si a pesar de haberse
observado los reglamentos, fuesen nocivos para algún
vecino los trabajos, podrá éste exigir su
demolición, y la indemnización que
proceda.

Art.2017.- El que quiera hacer una
chimenea, o un fogón u hogar, contra una pared medianera,
debe hacer construir un contramuro aislante. Para hacer un horno
o fragua contra una pared medianera, debe dejar un vacío
entre la pared o fragua de no menos de quince
centímetros.Para hacer pozos, con cualquier objeto que
sea, contra una pared medianera o no medianera, debe hacerse
contramuro de treinta centímetros de espesor.

Art.2018.- El propietario de una heredad
contigua a un muro no medianero, no puede apoyar en él
obras o construcciones, ni usarlo de manera alguna.

Art.2019.- Si para cualquier obra fuese
indispensable poner andamios, u otro servicio provisional en el
inmueble del vecino o pasar obreros o materiales, el dueño
de éste no tendrá derecho a impedirlo, siendo a
cargo del que construyere la obra la indemnización del
daño que causare.Art.2020.- Ningún propietario o
medianero podrá abrir ventanas o troneras en pared
medianera, sin consentimiento del condómino.

Art.2021.- El dueño de una pared no
medianera contigua a una finca ajena, puede abrir en ella
ventanas para recibir luces conforme a las ordenanzas
municipales.No tiene derecho, en tal caso, para
impedir que en el suelo vecino se levante una pared que cierre
las ventanas y le prive de las luces.

Art.2022.- Sólo pueden tenerse
vistas sobre el predio vecino cerrado o abierto, por medio de
ventanas, balcones u otros voladizos, guardando las distancias
exigidas por los reglamentos municipales.

PARAGRAFO VI

DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS

Art.2023.- El propietario de una heredad
puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con
él a la demarcación de los dos predios, y a renovar
mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose
proporcionalmente los gastos entre los propietarios
colindantes.

Art.2024.- La acción de deslinde
tiene por antecedente indispensable la contigüidad de dos
heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras
obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido
removidas por uno de los vecinos, sin el consentimiento del
lindero, sobre rumbos o mojones unilateralmente fijados.La
acción de deslinde compete únicamente a los
titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los
que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la
citación de los demás poseedores, para que la
sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su
respecto.

Art.2025.- Si hubiese confusión de
límites o contestación sobre ellos, se
fijarán por el juez, de acuerdo con los límites
respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la
posesión. Si no pudiesen determinarse por esos medios,
resolverá el juez, teniendo en consideración los
hechos demostrados.Si se plantearen acciones reales, o
posesorias, la decisión se dictará de conformidad
con las disposiciones que las rigen.

Art.2026.- La operación de deslinde
sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales
autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio,
será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura
debidamente practicada, a la aprobación del juez
competente. Sin ésta, dicho convenio será nulo. La
homologación del convenio por el juez, o la sentencia
aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el
deslinde, constituirá título de propiedad entre las
partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el
Registro de inmuebles.

PARAGRAFO VII

DEL DERECHO DE CERCAR

Art.2027.- Todo propietario o titular de un
derecho real, tiene facultad para cercar su propiedad, o la finca
gravada con derecho real, sea ella urbana o rural.

Art.2028.- Los derechos y obligaciones que
nacen del encerramiento de las propiedades particulares, se
regularán por la legislación especial.

CAPÍTULO III

DE LA ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA
DE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES

SECCION I

DE LA APROPIACION

Art.2029.- Se adquiere por
aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca
tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión
hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su
dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley,
y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad.Si el
abandonado de la cosa fuere hecho con indicación de la
persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta
podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere,
revertirá la cosa al dominio del renunciante y
podrá éste reivindicarla o exigir su valor.No se
comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente
perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un
lago o río, o fueren arrojadas para alijar una
embarcación; ni los buques y máquinas
aéreas, hallados como despojos de un accidente.En caso de
duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida.

Art.2030.- Son cosas sin dueño
sujetas a apropiación: a) los animales silvestres en
libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras
el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho
a él, aunque otro lo atrapase; yb) los animales mansos o
domesticados carentes de marca o señal,
pertenecerán al dueño del inmueble donde
contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere
valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado,
responderá como por acto ilícito.Los animales
domésticos y domesticados no podrán ser objeto de
apropiación, aunque hayan huido refugiándose en
predios ajenos.No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o
cultivadas en persecución de enjambres o de animales
domesticados o domésticos sin permiso del dueño de
ellas.

Art.2031.- Cuando una cosa mueble, cuya
transferencia exija inscripción en un Registro
Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su
poseedor usucapirla en el término de dos años
computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se
extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles
que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas.La
posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe,
continua y en calidad de dueño.

Art.2032.- Los frutos caídos de los
árboles pertenecen al dueño del terreno donde
cayesen.

Art.2033.- Los animales que se cazaren en
predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del
dueño, pertenecen a éste y el cazador está
obligado a pagar el daño que hubiere causado.

SECCION I

DE LA APROPIACION.

PARAGRAFO IDE LA PESCA

Art.2034.- Es libre la pesca en los
ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los
arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de
pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.En
todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos
dictados por la autoridad competente.

PARAGRAFO II

DEL HALLAZGO DE LA COSA PERDIDA

Art.2035.- El que hallare una cosa,
presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la
responsabilidad del depositario, y estará obligado, como
tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor.
Está obligado además a informar al propietario y,
no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del
lugar o tomará las medidas aconsejadas por las
circunstancias.Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada
tendrá derecho a una recompensa y a una
indemnización por los gastos que hubiere hecho para la
conservación y transporte de la cosa, si el propietario no
prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización
serán fijadas por el juez.Si el dueño hubiese
ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró
podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e
indemnización establecidas judicialmente.

Art.2037.- El que encontró y
tomó la cosa responderá de los perjuicios causados
al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese
procedido con dolo. Este resultará del
deterioro intencional que aquél causare a la
cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la
omisión de las obligaciones impuestas por la
ley.

Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese
expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la
venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se
deducirán del producto, los gastos de aprehensión y
conservación y se otorgará una recompensa al que la
halló. El excedente será depositado en la
Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si
éste apareciere dentro del plazo de un
año.

Art.2039.- Será ilícita la
apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no
se ajustaren a las normas precedentes.

Art.2040.- Se tendrá por tesoro,
todo objeto de valor sin dueño conocido, que estuviere
oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos
objetos encontrados en las sepulturas o lugares públicos
destinados a ese fin.El que hallare un tesoro en fundo propio,
adquiere el dominio de él, pero si el descubrimiento fuere
en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño
de éste.

Art.2041.- Se reputa descubridor del tesoro
el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no
lo aprehenda ni reconozca que es un tesoro, y haya otros que
trabajasen con él.Si en el mismo sitio o inmediato a
él, hubiese otro tesoro, su descubridor será el
primero que lo hiciere visible.

Art.2042.- Está prohibido buscar
tesoros en predios ajenos, sin licencia expresa de sus
dueños o representantes.El que fuere coposeedor del predio
o poseedor inmediato, podrá buscarlos, con tal que el
predio sea restablecido al estado en que se hallaba.

Art.2043.- El derecho de descubridor no
puede ser invocado por el obrero a quien el propietario del
predio le hubiere encargado hacer excavaciones en busca de un
tesoro, ni por otros que lo hicieren sin autorización del
propietario. En estos casos el tesoro hallado pertenece al
propietario.

Art.2044.- El obrero que trabajando en un
fundo ajeno descubriere un tesoro, tiene derecho a la mitad de
él, aunque el propietario le hubiere predicho la
posibilidad de hallarlo.Art.2045.- Deja de considerarse tesoro la
cosa hallada, si alguien demostrare que le pertenece. Esta
demostración puede hacerse por cualquier medio de
prueba.Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen
al dueño del lugar donde fueren encontrados, si él
hubiere fallecido en la casa que hacía parte del
predio.

Art.2046.- El tesoro hallado en un inmueble
hipotecado, no está comprendido en la hipoteca.

SECCION II

DE LA ESPECIFICACION Y LA
ADJUNCION

Art.2047.- El que con trabajo, de buena o
mala fe, transformare materia ajena en una cosa nueva, la
hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma
anterior.En ambos casos, el que especifique deberá pagar
lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el
dueño de ésta tendrá derecho a ser
indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa,
pagando al transformador el aumento de valor que hubiere
adquirido.

Art.2048.- Cuando dos cosas muebles,
pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera,
que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, aun en el caso de ser posible la
separación, con obligación de pagar al dueño
de la cosa accesoria lo que ella valiere. Si no se pudiera
determinar cual de ambas cosas es la principal, los dueños
respectivos serán condóminos proporcionalmente al
valor de ellas en el momento de la unión.

Art.2049.- El mismo principio del
artículo anterior regirá siempre que, por un hecho
casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios,
se mezclaren o confundieren, resultando materialmente
inseparable, o cuando la separación sólo pudiere
hacerse con gastos desproporcionados.Si fuere posible separarlas,
ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese
casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido
voluntaria.

Art.2050.- Cuando de acuerdo con los
artículos anteriores se extingue el dominio,
también se extinguen los otros derechos reales que afecten
la cosa. Constituido que sea un condominio, los derechos
continuarán sobre la parte indivisa; pero si el
dueño de un objeto adquiere el conjunto de la nueva
especie, los derechos se extenderán a ella.

Art.2051.- El que por aplicación de
las disposiciones anteriores experimentare la pérdida de
su derecho puede demandar al que se beneficie de ella, una
indemnización pecuniaria, según las reglas del
enriquecimiento sin causa, y en su caso, sobre actos
ilícitos. No puede pedir el restablecimiento de las cosas
a su estado anterior.El perjudicado tendrá privilegio
sobre el precio que se le debiese.

SECCION III

DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOSY DE
OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA

Art.2052.- Los productos y las partes
constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun
después de su separación, salvo los derechos de
terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena
fe.

Art.2053.- El que en virtud de un derecho
real está autorizado para apropiarse los productos y
partes constitutivas de la cosa ajena, adquiere esa propiedad por
la separación.Los frutos civiles pertenecen, aunque no los
haya percibido, en cuanto correspondan al tiempo de la existencia
de su derecho.

Art.2054.- Los que sin títulos pero
de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro
derecho real, harán suyos los frutos naturales e
industriales, una vez separados, y los civiles, sólo
percibiéndolos efectivamente, aunque éstos
correspondieren al tiempo de su posesión. Cuando al
comienzo de ella existieren explotaciones, también les
pertenecerán los productos que hubieren sido separados,
pero deberán al propietario, y en su caso, al
usufructuario, las sumas percibidas por los que hubieran
enajenado.Terminada la posesión, los frutos pendientes
corresponderán al dueño o usufructuario; pero
será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos
efectuados para producirlos. También deberá
reintegrársele los tributos que abonó, relativos a
la propiedad en la parte y tiempo de preparación y cultivo
de esos frutos.

Art.2055.- Si el poseedor fuere de mala fe,
pertenecerán al propietario o al usufructuario en su caso,
todos los frutos y productos existentes o realizados, los que
deberán serle restituidos, con deducción de los
gastos de cultivo y cosecha y de los tributos que
correspondieren, según se dispone en el artículo
anterior. Deberá también el valor de las partes
constitutivas de que hubiere dispuesto, aunque el precio obtenido
por ellas fuere menor. El heredero del poseedor de mala fe,
hará suyos los frutos y productos percibidos de buena
fe.Art.2056.- Los dos artículos precedentes se
aplicarán al poseedor que, dueño de la cosa o
titular del uso y goce sobre ella, hubiere constituido derecho
real a favor de un tercero, para usar y gozar de ese
bien.

Art.2057.- Cuando el propietario autorizare
a un tercero para apropiarse los productos u otras partes
constitutivas de un inmueble y le hubiere conferido la
posesión del mismo, el tercero los podrá adquirir
separándolos; en caso contrario, solamente por la toma de
posesión. Si la facultad concedida por el propietario
resultare de una obligación pendiente, no podrá
revocarla en tanto que el tercero poseyere la cosa. La misma
regla se aplicará a la autorización concedida por
el que no fuere propietario, pero a quien pertenecieren los
productos y partes constitutivas de las cosas, una vez separadas.
Regirá también, cuando el que hiciere la
concesión no tuviere derecho para efectuarla, siempre que
el adquirente de ellos fuere de buena fe en el momento de la toma
de posesión y en aquél en que los productos y
demás partes constitutivas fueren separadas.

SECCION IV

DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR LA
POSESION

Art.2058.- Se adquiere la propiedad de
cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo
robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la
adquisición.El adquirente no es de buena fe, cuando sabe
que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia
proviene de una culpa grave.Esta disposición no se
aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben
registrarse por exigencia de la ley.

Art.2059.- Serán consideradas cosas
robadas, las sustraídas violenta o clandestinamente, pero
no aquéllas que salieren del poder de su propietario por
abuso de confianza, violación de depósito u otro
acto de engaño o estafa.

Art.2060.- La adquisición de la
propiedad de los títulos de crédito se
regirá por las normas de este Código relativas a la
cesión de derechos.

SECCION V

DE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES POR
CONTRATO

Art.2061.- Las cosas muebles podrán
adquirirse, por contratos traslativos de propiedad, conforme a
las disposiciones de este Código.

Art.2062.- La entrega hecha por el
propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al
adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la
propiedad.Si el adquirente está ya en posesión de
la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el
propietario posee la cosa, la tradición se efectúa
por el convenio de constituir al adquirente en poseedor
mediato.

Art.2063.- La posesión constituye en
propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no
pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o
perdida.Los derechos reales que pudiere existir sobre ella quedan
extinguidos.Las acciones de nulidad, resolución o
rescisión a que se hallaba sometido el tradente, no pueden
hacerse efectivas contra el poseedor actual.

Art.2064.- La buena fe del adquirente debe
existir en el momento de la tradición. Queda excluida por
el hecho de que la creencia en el derecho del enajenante sea
imputable a negligencia o culpa del adquirente.

Art.2065.- El poseedor inmediato no
adquiere la propiedad contra el poseedor mediato de quien
recibió la cosa.

Art.2066.- Cuando la cosa es poseída
por un tercero, la cesión hecha por el propietario a favor
del adquirente de su acción para exigir la
restitución de la cosa, equivale a la
tradición.

Art.2067.- El que de buena fe adquiere la
propiedad de una cosa mueble gravada con derechos de un tercero,
en la creencia de estar libre de todo gravamen, produce la
extinción de esos derechos.No se extinguirán los
derechos del tercero, si en la época en que debió
tomárselos en consideración, no tenía buena
fe el adquirente.

Art.2068.- Si el propietario enajenare
sucesivamente la misma cosa a varias personas, el dominio
corresponde al adquirente de buena fe que tomó
posesión del mueble, aunque su título sea de fecha
posterior, no tratándose de bienes sujetos a
registro.

SECCION VI

DE LA PROPIEDAD DE GANADOS, MAQUINAS Y
VEHICULOS AUTOMOTORES

Art.2069.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Código sobre la propiedad de cosas muebles y de lo
estatuido por el Código Rural en relación a la
propiedad de ganados, la marca o señal en el ganado mayor
o menor que la lleve, constituye título de propiedad a
favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta
en el Registro de Marcas y Señales.Art.2070.- La
transferencia de ganado se acreditará en la forma
establecida por la legislación especial.

Art.2071.- La propiedad de toda clase de
máquina o vehículo automotor debe inscribirse en el
Registro habilitado en la Dirección General de Registros,
y su transmisión no podrá hacerse sino por
escritura pública, previo certificado de no gravamen del
mencionado Registrado.

LIBRO CUARTO

DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS
COSAS

TITULO IV

Del bien de
familia

Art.2072.- Podrán beneficiarse con la
institución del bien de
familia el propietario
constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los
hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad.Si el
propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia,
pública y notoriamente conocida, podrá
también constituir el bien de familia en beneficio de la
madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la
mayoría de edad de éstos.Nadie podrá
constituir más de una propiedad urbana o rural como bien
de familia.

Art.2073.- El inmueble a ser constituido como
bien de familia no excederá en su avaluación
fiscal
del importe de (5.000) cinco mil jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital.El mayor valor atribuido al inmueble
por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas
en el mismo, no harán cesar su calidad de bien de familia.
La constitución quedará formalizada y será
oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal
carácter en el Registro de inmuebles. Para los bienes
muebles no se requerirá la formalidad del
Registro.Constituyen también bien de familia el lecho del
beneficiario, de su mujer e hijos; los muebles de indispensables
uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores,
radios, televisores e instrumentos musicales familiares,
máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el
dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán
ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de
venta.

Art.2074.- El que desee constituir un bien de
familia deberá solicitarlo al Juez de Primera Instancia en
lo Civil de su domicilio, justificando el dominio y los
demás requisitos establecidos por este
Código.

Art.2075.- La anotación del inmueble
constituido como bien de familia en el Registro de Inmuebles,
consistirá en una nota marginal en la inscripción
de dicho inmueble, debiendo llevarse por separado un
índice especial a este efecto. Cualquier persona
podrá solicitar
informe al Registro respecto de si un
inmueble determinado se encuentra anotado como bien de
familia.

Art.2076.- El inmueble registrado como bien de
familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y
ejecución por deudas del propietario posteriores a la
constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:a)
cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con
anterioridad a la constitución del bien de familia;b)
cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble; yc) cuando se
reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que
aumenten su valor.

Art.2077.- El bien de familia no podrá
ser objeto de
arrendamiento ni de hipoteca, sino con la
conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de
sus representantes legales, previa autorización judicial,
que será otorgada en caso de que el juez lo considere
conveniente al interés de la familia.

Art.2078.- El régimen del bien de
familia subsistirá después del fallecimiento del
constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los
descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la
madre y sus hijos menores extramatrimoniales.

Art.2079.- Cuando el bien de familia se
transmita por causa de muerte del constituyente a sus sucesores,
conforme a las disposiciones de este Código,
quedará exonerado del impuesto sucesorio.

Art.2080.- Los beneficiarios del bien de
familia estarán representados en sus relaciones con
terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo
constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a
falta de éste, por el que nombre la mayoría.El
representante tendrá además la
administración de los bienes afectados, con las
responsabilidades que la ley establece.Art.2081.- Cesará
la afectación del inmueble como bien de familia en los
siguientes casos: a) por pedido expreso del constituyente. Si el
bien de familia fuere ganancial se requerirá el
consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre
de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se
requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;b)
por venta judicial en los casos establecidos en este
Código;c) por la expropiación por causa de utilidad
pública o interés social;d) por
reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble
mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido
por este Código;e) por matrimonio del cónyuge
sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y
matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan
llegado a la mayoría de edad; yf) cuando falleciere el
cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la
mayoría de edad.

Art.2082.- Para solicitar el cese de beneficio
del bien de familia se procederá del mismo modo que para
su constitución. En caso de
divorcio, el juez en la
sentencia decidirá el destino del bien de familia,
atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y
a la suerte de los hijos.En caso de disolución y
liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere
ganancial será adjudicado en condominio a ambos
cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas
para el condominio por este Código, y mantenerse el estado
de indivisión a lo menos por cinco
años.

TITULO V

Del
condominio

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2083.- Hay condominio cuando dos o
más personas comparten el dominio de una misma cosa mueble
o inmueble por contrato, actos de última voluntad, o
disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda
excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcional
inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que
el estatuido por el presente Código. No es condominio la
comunidad de bienes que no sean cosas.

Art.2084.- Ninguno de los condóminos
puede, sin el consentimiento de los otros, ejercer sobre la cosa
común, ni sobre la menor parte de ella físicamente
determinada, actos materiales o jurídicos que importen el
ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad.
Bastará la oposición de uno de ellos para impedir
lo que los demás quieran hacer a este respecto.Art.2085.-
Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa
común innovaciones materiales ni cambiar su destino, sin
consentimiento de los otros; ni enajenarla, ni constituir
servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los
copropietarios. El arrendamiento o alquiler hecho por alguno de
ellos es de ningún valor.Art.2086.- La enajenación,
constitución de servidumbre o hipotecas, y el
arrendamiento hecho por uno de los condóminos
vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si
por e

l resultado de la división el todo o
parte de la cosa común le tocase en su lote.

Art.2087.- Los condóminos no pueden
renunciar por tiempo indeterminado al derecho de pedir la
división; pero les es permitido convenir en la
suspensión de la división por un término
que no exceda de cinco años, y renovar este
convenio todas las veces que lo juzguen conveniente. El testador
y el donante pueden imponer igual condición. Los convenios
o cláusulas de indivisión producen efecto respecto
de los sucesores particulares, si tratándose de inmuebles,
estuvieren inscriptos en el Registro.

Art.2088.- Cada copropietario tiene derecho
a pedir en cualquier tiempo la división de la cosa
común, cuando no se encuentre sometida a una
indivisión forzosa.

Art.2089.- Cada condómino
podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los
derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la
medida que sea compatible con el derecho igual de los
demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota
parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo, y sus
acreedores podrán embargarla y hacerla vender antes de la
partición. Podrá igualmente enajenar o gravar parte
determinada de la cosa, pero la eficacia estará
subordinada a que dicha parte le corresponda en la
partición.

Art.2090.- Todo condómino puede
obligar a sus copartícipes, en proporción a su
partes, a abonar los gastos de conservación o
reparación de la cosa común, con los intereses
sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado. Los
condóminos requeridos podrán liberarse de la
obligación de contribuir, haciendo abandono de su
derecho.

Art.2091.- Cualquier comunero tiene derecho
a reivindicar su cuota-parte contra los otros condóminos,
y a hacer valer respecto de terceros los derechos resultantes, la
entrega se hará por consignación o secuestro por
cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los
principios relativos a las obligaciones indivisibles.

Art.2092.- Sólo el condómino
que contrajo deudas en pro de la comunidad está obligado a
su pago, sin perjuicio de su acción contra los otros para
el reembolso de los que hubiere abonado.Si la deuda hubiere sido
contraída conjuntamente por todos los condóminos,
sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado
solidaridad, están obligados al acreedor por partes
iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que
se le abone lo que haya pagado de más, respecto de la
cuota que le corresponda.

Art.2093.- El condómino acreedor por
desembolso en concepto de cargas, por gastos conservatorios o de
reparación, tendrá derecho a exigir el pago
preferente de ellas, al ser dividida la comunidad. Esta facultad
podrá hacerse valer, aun contra los sucesores a
título singular, siempre que se hubiere inscripto una
medida cautelar relativa a la deuda. Si para obtener el pago
fuere necesario vender la cosa, se procederá como en el
caso de poner fin a la indivisión.

Art.2094.- El artículo anterior se
aplicará cuando uno de los condóminos adeude a otro
un crédito originado por la indivisión, y
quedará afectada la parte del deudor al cumplimiento de la
obligación. Si éste resultare insolvente, la deuda
se dividirá entre los demás en proporción a
sus cuotas.

Art.2095.- Es válido el gravamen de
un bien indiviso en favor de alguno de los
condóminos.

Art.2096.- Las reglas relativas a la
división en las sucesiones, a la manera de hacerla y a los
efectos que produce, se aplican a la división de cosas
particulares.Producen los efectos de la partición, la
licitación y todos los actos a título oneroso por
los cuales uno de los condóminos adquiere el dominio
exclusivo de la cosa común.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LA COSA
COMUN

Art.2097.- Siendo imposible, por la calidad
de la cosa o por la oposición de algunos de los
condóminos, el uso o goce o la posesión
común, resolverá la mayoría si se la da en
locación o se la administra por cuenta común, y
fijará las condiciones, y nombrará o
revocará administradores.Si se resolviese la
locación, será preferido a un tercero como
locatario, el condómino que ofreciere las mismas ventajas,
y entre condóminos con iguales ofertas, decidirá la
suerte.

Art.2098.- Las resoluciones sobre
administración se adoptarán con citación de
todos los copropietarios, por mayoría absoluta de votos
computados según el valor de las partes indivisas, aunque
dicha mayoría correspondiese a uno solo de los
condóminos. Si hubiere empate, decidirá la suerte.
Cualquier dificultad sobre asuntos administrativos, será
sumariamente decidida por el juez, a solicitud de cualquier
condómino y con audiencia de los demás.En caso de
duda, se presume iguales las partes. Los frutos se
dividirán proporcionalmente a los valores de
ellas.

Art.2099.- La administración del
condómino que haya sido nombrado por la mayoría,
será juzgada según las reglas del mandato.Si lo
hiciere sin mandato, será considerado gestor de
negocios.

CAPITULO III

DE LA INDIVISION FORZOSA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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