Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Civil Paraguayo (página 12)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.2100.- Habrá indivisión
forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como
indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los
condóminos podrá pedir la división sin el
acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo
de ellos tenga interés en la indivisión.Los
derechos que en tales casos corresponden a los condóminos,
no son a títulos de servidumbre, sino a título de
condominio.Los copropietarios no pueden usar de la cosa
común sino para las necesidades de las heredades en el
interés de las cuales la cosa ha sido dejada
indivisa.

Art.2101.- Cada uno de los
condóminos puede usar de la totalidad de la cosa
común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo
la condición de no hacerla servir a otros usos que
aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el
derecho igual de los otros condóminos.El destino de la
cosa común se determina, no habiendo convención,
por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido
afectada.

Art.2102.- Habrá también
indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la
división de una cosa común, o cuando la prohibiere
una estipulación válida y temporal de los
condóminos, o el acto de última voluntad
también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el
término de cinco años, o cuando la división
fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser
demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los
condóminos.

Art.2103.- El condominio de los muros,
fosos y cercas que sirven de separación entre dos
heredades, es de indivisión forzosa. Un muro es medianero
y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo
han hecho construir a su costa, en el límite separativo de
las dos heredades.

Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras
no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o
privados, o por signos materiales: a) los muros divisorios entre
edificios contiguos hasta el punto común de
elevación;b) las paredes divisorias de patios, jardines,
quintas u otros espacios abiertos; yc) los vallados, cercas,
setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios
rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle
cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos
quedase cerrada.Se considera signo contrario a la
medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la
tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una
sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de
ésta.

Art.2105.- La presunción de
medianería no existe cuando el muro o división se
asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y
no sobre una y otra de las contiguas.

Art.2106.- En el conflicto entre un
título que establezca la medianería y los signos de
no haberla, el título es superior a los signos.

Art.2107.- Los condóminos de una
pared u otra divisoria medianera, están obligados en la
proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared o muro.Cada uno de los
condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a
los gastos de conservación de la misma, renunciando a la
medianería, con tal que la pared no haga parte de un
edificio que le pertenece, o que la reparación o
construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho
suyo.

Art.2108.- La facultad de abandonar la
medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los
lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono
se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva
de la pared y del terreno en que se eleva.El que hubiese hecho el
abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a
las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre
el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este
Código.

Art.2109.- El abandono se entenderá
sometido a la condición resolutoria de que la pared
será reparada o reconstruída por el propietario
adquirente, cuando sea necesario.

Art.2110.- El que en las poblaciones
edifica primero en un terreno no deslindado del vecino por
paredes, puede asentar la mitad de la que construya sobre el
terreno del vecino con tal que la pared sea de piedra o ladrillo
hasta la altura de dos metros, y su espesor no exceda de cuarenta
y cinco centímetros.

Art.2111.- Todo propietario puede obligar a
su vecino a la construcción y reparación de paredes
del material y espesor expresados en el artículo anterior,
que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos
municipales que determinen la altura, ésta será de
dos metros.El vecino requerido no puede liberarse de esa
obligación por el abandono del terreno o de la pared de
cerramiento ya existente.

Art.2112.- El que hubiere construido en un
lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su
costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su
vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que
se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera
servirse de la pared divisoria.

Art.2113.- La medianería da derecho
a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro
medianero para todos los usos a que ella está destinada
según su naturaleza, con tal de que no se causen
deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el
ejercicio de iguales derechos del vecino.Puede arrimar todo clase
de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su
espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para
hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que
él también quiera poner en ella tirantes, o hacer
el caño de una chimenea.

Art.2114.- Cada uno de los
condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin
indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella,
pero será de su cargo el aumento de los gastos de
conservación, si fuese originado por esa causa.Cuando la
pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el
condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a
su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del
espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del
perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de
los que provengan de molestias que no le hayan impedido o
disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se
hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.

Art.2115.- En el caso del artículo
anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los
propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo
su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del
terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser
demolida.

Art.2116.- El vecino que no ha contribuido
a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre
adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la
mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se
hubiese aumentado su espesor.

Art.2117.- El propietario cuya finca linda
con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la
medianería con toda su extensión, o sólo
hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su
propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la
porción de que adquiera medianería, como
también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha
asentado. Si únicamente quisiere adquirir la
porción de la altura que deben tener las paredes
divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con
sus cimientos.

Art.2118.- La adquisición de la
medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un
pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de
pedir la supresión de obras, aberturas o luces
establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con
los derechos que confiere la medianería. No puede
prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con
que su heredad está gravada.

Art.2119.- En los predios rústicos
los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos,
si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades
está sin cerca alguna, el dueño de ella no
está obligado a contribuir para las paredes, fosos y
cercas divisorias.

Art.2120.- Lo dispuesto en los
artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos
entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto
de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las
mismas circunstancias.

Art.2121.- Los árboles existentes en
cercas o zanjas medianeras, se presume que son también
medianeros, y cada uno de los condóminos podrá
exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si
cayesen por algún accidente, no podrán ser
replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se
observará respecto de los árboles comunes por estar
su tronco en el extremo de los terrenos de diversos
dueños.

Art.2122.- Estas disposiciones no se
aplicarán a los bienes que pertenezcan al dominio
público del Estado o de los Municipios. Se
observarán respecto de ellos las normas
administrativas.

Art.2123.- La adquisición de la
medianería queda subordinada a su inscripción en el
Registro de Inmuebles y al pago de su valor, si constare la deuda
en la inscripción. También deben inscribirse el
abandono y la renuncia de la medianería, para que
produzcan sus efectos legales.

CAPITULO IV

DEL CONDOMINIO POR CONFUSION DE
LIMITES

Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos
límites estuvieren confundidos con los del fundo
colindante, repútase condómino con el dueño
de éste, y tiene derecho para pedir que los límites
confusos se investiguen y demarquen.

Art.2125.- La acción de deslinde
tiene por antecedente indispensable la contigüidad y
confusión de dos predios rústicos. Ella no se da
para dividir los predios urbanos.

Art.2126.- Esta acción compete
únicamente a los que tengan derechos reales sobre el
terreno, contra el propietario del fundo contiguo.

Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado
respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los
fundos del dominio público corresponde a la
jurisdicción administrativa.

TITULO VI

De la propiedad
por pisos y departamentos

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2128.- Los diversos pisos de un
edificio y los departamentos en que se divide cada piso,
así como los departamentos de la casa de un solo piso,
cuando sean independientes y tengan salida a la vía
pública directamente, o por un pasaje común,
podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con
las disposiciones de este Código.

Art.2129.- Cada departamento será
individualizado por una designación numérica
inscripta en el Registro de Inmuebles, a los efectos de su
identificación.

Art.2130.- Cada propietario será
titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o
copropietario de las cosas de uso común y de
aquéllas necesarias para su seguridad.Se consideran
comunes:a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los
cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos,
galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas
de entrada;b) las instalaciones de servicios centrales, como
ascensores, montacargas, calefacción y
refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos,
incineradores de residuos y central telefónica; c) las
dependencias del portero y de la administración; yd) los
tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos.La
presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada
caso determinarse el carácter común por
convención de partes.

Art.2131.- El derecho de cada propietario
sobre las cosas comunes será proporcional al valor de su
piso o departamento, el que será determinado por acuerdo
de partes, o en su defecto, por el valor oficial fijado por la
Dirección de Impuesto Inmobiliario a los efectos del pago
del impuesto correspondiente.El condómino no puede
renunciar al derecho sobre las cosas comunes, ni eximirse de la
obligación de contribuir a los gastos de
conservación de dichas cosas.

Art.2132.- Las partes comunes del edificio
estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo
dispuesto en este Código, a menos que la división
pueda hacerse por acuerdo unánime de los
condóminos, sin que resulte más incómodo el
uso de la cosa a cada uno de ellos.

Art.2133.- Además serán
considerados elementos comunes, pero con carácter
limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de
los condóminos, aquéllos destinados al servicio de
cierto número de departamentos, con exclusión de
los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores
especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de
un mismo piso.

Art.2134.- Cada propietario tiene el
derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin
menoscabar el derecho de los demás.

Art.2135.- Los derechos de cada propietario
en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de
su respectivo piso o departamento. En la transferencia,
transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento
se entenderán comprendidos esos derechos, y no
podrán efectuarse estos mismos actos con relación a
ellos, separadamente del piso o departamento a que
acceden.

Art.2136.- Cada propietario podrá
enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir
sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de
requerir el consentimiento de los demás. En la
transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se
entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los
bienes comunes.Art.2137.- La hipoteca constituida sobre un piso o
departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor
es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha
de la inscripción, y al piso o departamento que se
construya, sin necesidad de nueva inscripción.No
podrán hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el
edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no
comprendiere el edificio y no mediare la conformidad de todos
ellos.

Art.2138.- Cada propietario atenderá
los gastos de conservación y reparación del piso o
departamento que le pertenece.

Art.2139.- Queda prohibido a cada
propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos,
de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:a)
hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del
edificio y de los servicios comunes;b) cambiar o modificar la
estructura arquitectónica externa;c) destinarlos a usos
contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a
los previstos en el reglamento de copropietario y
administración;d) perturbar la tranquilidad de los
ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar
mercaderías peligrosas para el edificio; ye) elevar nuevos
pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los
propietarios de los otros pisos o departamentos.

Art.2140.- Los propietarios están
obligados al pago de las primas de seguro del edificio
común.Los gastos necesarios para la conservación y
el goce de las partes comunes del edificio, para la
prestación de los servicios en interés
común, así como las innovaciones acordadas por la
mayoría serán soportados por los condóminos
en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno,
salvo pacto en contrario.Si se tratare de cosas destinadas a
servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se
repartirán en proporción al uso de cada uno pueda
hacer de ellas.Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios,
terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la
totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento,
corresponderán al grupo de condóminos que obtienen
utilidad de tales cosas.

Art.2141.- Cuando una innovación
importe un gasto muy gravoso o tenga carácter suntuario
con respecto a las condiciones particulares e importancia del
edificio, y consista en obras o mecanismos susceptibles de
utilización separada, los condóminos que no
quisieren obtener beneficios de ellas, quedarán eximidos
de toda contribución en los gastos.Si la
utilización separada no fuere posible, la
innovación no podrá ser autorizada, salvo que la
mayoría de los condóminos que la han acordado o
aceptado, asuman íntegramente la obligación de
pagar su costo.En el caso previsto por el primer apartado, los
condóminos, sus herederos o causahabientes, podrán,
sin embargo, en cualquier tiempo, participar en los beneficios de
la innovación, contribuyendo a los gastos de
ejecución y mantenimiento de la obra.

Art.2142.- Cuando el uso de las terrazas o
parte de ellas, no es común a todos los condóminos,
quienes tuvieren el uso exclusivo estarán obligados a
contribuir por un tercio en los gastos de reparación o
reconstrucción de aquéllas. Los otros
dos tercios serán a cargo de todos los condóminos
del edificio o de la parte de éste a cuya terraza sirve,
en proporción al valor del piso o de la porción del
piso de cada uno.

Art.2143.- El propietario del último
piso del edificio, sin perjuicio de lo que establezcan los
reglamentos administrativos, puede elevar nuevos pisos o nuevas
construcciones, con el consentimiento unánime de los
demás condóminos, salvo lo estipulado en el
título. La misma disposición regirá para el
que sea dueño exclusivo de la terraza.Los
condóminos pueden oponerse a la mayor elevación, en
los casos siguientes:a) si ella afectare la condiciones
estéticas del edificio; yb) cuando disminuyere
notablemente el aire o la luz de los pisos inferiores.Se
prohíbe al propietario de la planta baja hacer obras que
perjudiquen la solidez del edificio, tales como excavaciones o
sótanos.

Art.2144.- El propietario que llevare a
cabo la mayor elevación en el caso del artículo
anterior, abonará a los demás condóminos una
indemnización igual al valor actual del área a
ocuparse con la construcción, dividido por el
número de pisos, comprendido el que va a edificarse, con
detracción del importe de la cuota correspondiente a
él. Estará obligado también a reconstruir la
terraza de la que todos o parte de los condóminos
tenían el derecho de usar.

Art.2145.- Los impuestos y tasas
municipales se cobrarán a cada propietario
independientemente, debiendo efectuarse las evaluaciones en forma
individual, computándose a la vez la parte proporcional
indivisa de los bienes comunes.

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACION DE LOS
EDIFICIOS

Art.2146.- A los efectos de la
construcción de la propiedad por pisos o departamentos,
toda persona o grupo de personas, deberá instituir un
reglamento de copropiedad y administración, formalizado
por escritura pública, que será inscripta en el
Registro de Inmuebles, así como toda modificación
que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario
el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo
menos la mitad del valor del edificio.

Art.2147.- El reglamento deberá
disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:a) la forma
de nombramiento de un representante de los propietarios, que
podrá ser uno de ellos o un extraño, y
tendrá facultades de administrar los bienes de uso
común y recaudar los fondos para tal fin;b)
determinación de las bases para la remuneración del
representante, duración de sus funciones, forma de su
remoción, facultades para actuar ante organismos
administrativos y judiciales, y designación de
sustituto;c) proporción y bases para la
contribución de los propietarios destinada al pago de los
gastos comunes;d) designación y despido del personal de
servicio;e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de
propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para
sesionar y mayoría especial para adoptar otras
resoluciones;f) ubicación y enumeración de los
pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así
como el uso de los mismos;a) g) determinación del valor
que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión
de sus partes accesorias; y h) cualesquiera otras facultades
otorgadas al representante de los propietarios.

Art.2148.- Formalizado el reglamento de
copropiedad y administración, de acuerdo con lo
establecido en este Código, tendrá fuerza
obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier
título. La inscripción del reglamento podrá
practicarse, aun cuando no esté construido el edificio.Las
mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho
reglamento o dejarlo sin efecto.

Art.2149.- En caso de silencio y obscuridad
de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las
relaciones jurídicas entre los propietarios se
regirán por las normas de este Código.

Art.2150.- Si la asamblea de propietarios
no proveyere al nombramiento del administrador, éste
será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición
de uno o varios propietarios.El administrador judicial
durará un año en el cargo, y podrá ser
removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento,
por causa justificada y decisión de la mayoría.
Podrá igualmente ser removido por decisión
judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los
propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin
rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas
sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades.
La remoción del administrador llevará
implícita la revocación de sus poderes, de la que
se tomará razón en el Registro Público
respectivo.

Art.2151.- El administrador debe ejecutar
las decisiones de la asamblea de propietarios y velar por el
cumplimiento del reglamento. Le corresponde cobrar las
contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a cabo los
actos de conservación de las partes comunes del
edificio.Debe rendir anualmente cuenta documentada de su
gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la
administración.

Art.2152.- Las medidas tomadas por el
administrador en los límites de sus atribuciones
serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se
admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del
que pueda interponerse ante la autoridad judicial en los casos y
dentro del plazo establecido por ese Código.

Art.2153.- El propietario que ha hecho
gastos para las cosas comunes, sin autorización del
administrador o de la asamblea, no tiene derecho al reembolso,
salvo que se trate de gastos urgentes.

Art.2154.- Además de lo establecido
en los artículos anteriores, la asamblea de los
propietarios provee:a) la confirmación del administrador,
en su caso y su retribución;b) la aprobación del
presupuesto de gastos necesarios durante el año y su
distribución entre los propietarios;c) la
aprobación de la rendición anual de cuentas del
administrador y el empleo del remanente de la gestión; yd)
las obras de mantenimiento extraordinario del
edificio.

Art.2155.- La asamblea queda regularmente
constituida con la presencia de propietarios que representen los
dos tercios del valor del edificio entero y esta misma
proporción de los partícipes en el condominio. Son
válidas las resoluciones aprobadas por el número de
votos que representen la mayoría de los
asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio.
Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se
reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez
días contados desde la primera.La resolución
será válida si es aprobada por un número de
votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un
tercio del valor del edificio.

Art.2156.- Se requiere también la
mayoría de votos de los asambleístas que
representen al menos la mitad del valor del edificio para las
resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación
de los poderes del administrador, o para estar en juicio como
actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo
como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias
de notable importancia.Las resoluciones que tienen por objeto de
disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso
más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas
comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de
votos que representen la mayoría de propietarios y los dos
tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si
no consta que todos los propietarios han sido invitados a la
reunión.Las deliberaciones de la asamblea se harán
constar en un libro de actas llevado por el administrador y que
suscribirán con él dos asambleístas
designados por la asamblea.

Art.2157.- Las resoluciones tomadas por la
asamblea a tenor de los artículos anteriores son
obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones
contrarias a la ley o al reglamento, todo propietario disidente
puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no
suspenderá su ejecución, salvo que la
suspensión sea ordenada por el juez. El recurso debe
interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta
días corridos de la fecha de la resolución, en
cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la
comunicación, con respecto a los ausentes.

Art.2158.- El administrador nombrado por
los propietarios está obligado a asegurar el edificio
contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo en
todo o parte.Cada propietario cargará con la cuota
proporcional que le corresponda en el pago de las
primas.

Art.2159.- El Registro de Inmuebles
habilitará libros especiales para la Sección que
denominará "Registro por piso o departamento" y en los que
se tomará razón de los títulos de dominio de
las fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios
divididos en pisos o departamentos, y que se conocerán con
el nombre de finca matriz. En libros filiales, correlacionados
con el del registro de las fincas matrices, se tomarán
razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o
departamentos de cada edificio.

Art.2160.- La totalidad de los propietarios
de un edificio de pisos o departamentos, o el propietario
único de él, podrá solicitar del Registro de
Inmuebles, la reagrupación o refundición de las
fincas filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas
se encuentren libres de gravámenes.

Art.2161.- Si el edificio se destruyere en
su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de
su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la
venta del terreno y de los materiales, salvo que otra
solución se hubiese convenido. En caso de
destrucción de una parte menor, la asamblea de
propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor
del edificio, si ha de procederse o no a la
reconstrucción, y cada uno está obligado a
contribuir en proporción a sus derechos sobre
aquél.Si uno o más propietarios se negare a
participar en la reconstrucción estará obligado a
ceder sus derechos preferentemente a los demás
propietarios o a alguno de ellos, según su
evaluación judicial.

Art.2162.- Salvo lo dispuesto por leyes
especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por
la mayoría de los propietarios que represente la mitad del
valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría
si debe procederse a la reconstrucción o a la
demolición y venta del terreno y de los materiales.Si se
resolviere la reconstrucción del edificio, la
minoría de propietarios no podrá ser obligada a
contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener
preferencia para adquirir las partes de la minoría,
según avaluación judicial.

TITULO VII

De la propiedad
resoluble

Art.2163.- Resuelto el dominio por el
cumplimiento de la condición o por el vencimiento del
plazo estipulado por las partes, se entienden también
resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El
propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución,
puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre
de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese
sido gravado, pero estará obligado a respetar los
arrendamientos que se hubieren hecho.

Art.2164.- Si el dominio se resuelve por
otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa
anterior a la resolución será considerado
propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se
operó la resolución, el derecho de accionar contra
aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la
indemnización que corresponda.

TITULO VIII

De la propiedad
literaria, científica y artística

Art.2165.- Las creaciones
científicas, literarias y artísticas gozan de la
protección que este Código les confiere. El autor
es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste
por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de
sus sucesores a título universal o singular, o en su
defecto, de quienes por actos entre vivos o de última
voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la
obra.

Art.2166.- A los efectos del
artículo anterior, repútase autor de la obra
literaria, científica o artística, al que la crea,
o a sus causahabientes a título universal o particular,
sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.La
edición de una obra anónima o seudónima crea
la presunción de que el editor es el titular de los
derechos resultantes de su legítima publicación,
salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra,
dentro de tres años de su publicación.Las obras de
los funcionarios públicos, o de los de una empresa
privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus
funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras
creadas por los profesores de institutos de enseñanza,
aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos.

Art.2167.- El derecho de propiedad
literaria, científica o artística protegido por
este Código, no es renunciable ni puede cederse ni
venderse; pero el valor económico o explotación
comercial de la obra podrá transmitirse,
total o parcialmente por actos entre vivos o de última
voluntad.Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones
firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro
quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una
dirección única. En este caso, el editor o el
director de la compilación tiene el derecho exclusivo de
reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá
reproducir separadamente su trabajo, a condición de
indicar la obra o la compilación de que
procede.

Art.2168.- El Estado, por sus
órganos destinados a investigaciones científicas y
a la difusión de la cultura, así como las
fundaciones y asociaciones con fines de bien común, gozan
de derechos patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el
ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus
expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan
colaborado en ellas.

Art.2169.- Los derechos patrimoniales que
ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el
artículo anterior, durarán veinte y cinco
años computados desde su primera
publicación.

Art.2170.- Corresponde, dentro de los
límites establecidos por este Código, a los
artistas, actores o intérpretes de obras artísticas
o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio
público, una compensación equitativa por su
interpretación, por parte de quienes las difunden o
transmitan por cualquier medio idóneo para la
reproducción sonora o visual. Esta retribución se
deberá independientemente de la que corresponda por la
recitación, representación o ejecución.Los
artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la
difusión, transmisión, o reproducción que
pueda dañar a su honor o reputación.

Art.2171.- El traductor de obras que no
pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre
su versión, y no podrá oponerse a que otros la
traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción,
alegando ser ésta una reproducción de la primera, y
no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la
autoridad judicial competente.

Art.2172.- Si la obra traducida fuere del
dominio privado, su traducción deberá hacerse
conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido
respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de
autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor
gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de
su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor
sobre su obra.

Art.2173.- La propiedad intelectual de las
cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito
personalmente o las haya dictado, y solo él gozará
del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este
derecho sus herederos legítimos o
testamentarios.

Art.2174.- Para que el poseedor de
manuscritos de obras póstumas inéditas pueda
invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos
garantizados por este Código a la propiedad literaria,
científica o artística, debe justificar haberlos
adquirido del autor o de sus herederos.

Art.2175.- El autor de un película
cinematográfica gozará de la protección de
este Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la
obra adaptada o reproducida.El que obtuviere la imagen
fotográfica original de un panorama, paisaje o vista,
gozará también en su calidad de propietario de
ella, de todos los derechos conferidos por este Código a
la producción artística.

Art.2176.- Cuando una obra sea
creación de dos o más autores, sin que pueda
determinarse la parte realizada por cada uno de ellos, todos
gozarán de derechos iguales sobre la obra, salvo pacto en
contrario. La publicación de la obra se hará de
común acuerdo. En caso de divergencia, resolverá el
juez. Fallecido uno de los colaboradores sin dejar sucesores, sus
derechos acrecerán a los sobrevivientes.

Art.2177.- La letra y la música se
consideran creaciones distintas en las obras artísticas.El
autor de un libreto o composición escrita puesta en
música, será dueño exclusivo de imprimir o
hacer imprimir y vender ejemplares de su obra literaria,
separadamente de la música, y autorizar o prohibir la
ejecución o representación pública de su
libreto; y de igual derecho gozará el compositor de la
obra musical.

Art.2178.- Los discursos, las disertaciones
y conferencias o lecciones orales, no podrán ser
publicados sin el consentimiento del que las
pronunció.

Art.2179.- Los escritos forenses
sólo podrán publicarse con el consentimiento de las
personas en cuyo interés o servicio se produjeron.Los
discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en
reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un
particular quiere publicar una colección especial de un
orador, no podrá hacerlo sin la autorización del
autor.Las sentencias judiciales puede ser libremente
reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al
buen nombre de los litigantes o encausados.

Art.2180.- No se considera lesivo de los
derechos de autor: a) la reproducción de pasajes o trozos
de obras ya publicadas, y la inserción, aun
íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el
cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y
nombre de los autores;b) la reproducción en la prensa de
noticias y artículos sin carácter literario o
científico, publicados en otros diarios o
periódicos, mencionándose los nombres de sus
autores y de los periódicos de donde fueron
transcriptos;c) la mención en libros, diarios o revistas,
de trozos de cualquier obra con fines de crítica o
polémica;d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de
no ser destinada a la venta; y e) la reproducción, en el
cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos,
siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan
sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del
autor de la obra de arte.

Art.2181.- Hay falsificación cuando
falta el consentimiento del autor:a) para publicar, traducir,
reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u
otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas; b) para
omitir el nombre del autor o del traductor;c) para cambiar el
título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de
ella;a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el
convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música
formada de extractos de otras;f) para hacer arreglos de una
composición musical;g) para adaptar trucos
escénicos originales en obras protegidas con arreglo de
las disposiciones de este Código; yh) para representar
partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.

Art.2182.- El autor o propietario, cuya
obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo
de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la
falsificación por los daños y perjuicios, hasta que
la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la
acción penal.

Art.2183.- El autor tiene el derecho
exclusivo de publicar su obra y de utilizarla
económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los
límites y para los efectos fijados por este
Código.El autor, aun después de la cesión de
estos derechos, puede reivindicar la paternidad de la obra y
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de dicha obra, que cause perjuicio a su honor
o reputación. Los derechos de utilización
económica son transferibles. La transferencia por actos
entre vivos debe ser probada por escrito.Art.2184.- En el
Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón
de las obras literarias, científicas o artísticas,
publicadas en la República, como condición a que
este Código subordina la protección de los derechos
de autor respecto de terceros.A este efecto deberá el
autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la
obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en
el extranjero que tuvieren editor en la República.Para las
pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás
obras de arte, consistirá el depósito en un croquis
o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.Para las
películas cinematográficas, el depósito
consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y algunas de sus principales
escenas.

Art.2185.- Al que se presente a inscribir
una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un
recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para
identificar la obras, haciendo costar en él la
inscripción. Los certificados de registro así
otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en
contrario.

Art.2186.- El Registro publicará por
cinco días en un diario de la Capital el pedido de
inscripción de la obra, con indicación de su autor,
título, pie de imprenta y demás datos que la
individualicen. Transcurrido un mes desde la última
publicación y no habiendo reclamación alguna, el
Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia
definitiva de inscripción, con el número de orden
que le corresponda.

Art.2187.- Si hubiere alguna
reclamación dentro del plazo indicado, deberá
ésta formularse y fundarse por escrito. Se correrá
traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe
resolverá dentro de los diez días. Contra la
resolución que se dicte podrá interponerse la
acción judicial que corresponda

TITULO IX

De los derechos reales sobre cosas
ajenas

CAPITULO I

DE
LAS SERVIDUMBRES PREDIALES

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

Art.2188.- En virtud del derecho real de
servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición
o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario
ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.En caso de
duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de
ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la
libertad del inmueble gravado.Art.2189.- La utilidad puede
consistir también en la mayor comodidad o recreo del
poseedor del fundo dominante, o ser inherente al destino
industrial del fundo.Puede constituirse una servidumbre para
asegurar a un fundo un beneficio futuro, a favor o a cargo de un
edificio por construirse o de un fundo por adquirirse, pero en
este caso la servidumbre solo tiene efecto desde que el edificio
esté construido o el fundo adquirido.

Art.2190.- El propietario del predio
sirviente no está obligado a realizar ningún acto
para hacer posible el ejercicio de la servidumbre por el titular
de ella, salvo que la ley o el título
disponga otra cosa. Tal acto valdrá como simple
obligación para el deudor y sus herederos, sin afectar a
las heredades ni pasar con ellas a los poseedores de los
inmuebles.

Art.2191.- Las servidumbres prediales puede
ser constituidas coactiva o voluntariamente. Por
título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de
cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también
ser constituidas por usucapión.

Art.2192.- Sólo podrán
constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos
que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien
aparezca inscripto en el Registro como dueño, la
estableciere a favor de ese predio, la servidumbre
subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad
de declaración alguna.Las constituidas a favor del fundo
por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el
dueño, sólo producirán efecto desde que se
inscriba en el Registro de la ratificación de éste.
A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes
la estipularon, siempre que mediare inscripción. Los mismo
resultará del convenio que limitare sus consecuencias a
las partes.

Art.2193.- Las servidumbres no
perjudicarán los derechos reales ya inscriptos. Los
acreedores hipotecarios podrán pedir en este caso, que la
finca se venda como si el gravamen no hubiera existido.Si en
igual rango concurrieren sobre el mismo fundo, una servidumbre
predial con otra semejante, o con un derecho de uso, y por su
naturaleza no fuere posible ejercer aquellas
conjuntamente, o sólo pudieren serlo de un
modo incompleto, los interesados podrán pedir al juez una
reglamentación equitativa que consulte el ejercicio de los
diversos derechos.

Art.2194.- Cuando el dueño de dos
heredades, entre las cuales exista un signo aparente de
servidumbre, dispusiere de una de ellas sin que el contrato
contenga cláusula alguna relativa al gravamen, éste
continuará en favor o a cargo del fundo enajenado, pero
sólo producirá efecto después de su
inscripción.Cada uno de los propietarios podrá
exigirla judicialmente, consignando las determinaciones del caso,
y gozará también de las acciones
posesorias.

Art.2195.- La extensión de las
servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se
determinará conforme al título de su origen, y en
su defecto, por los principios siguientes:a) las activas o
pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que
los inmuebles tuvieren el día de su constitución,
con lo acrecido por accesión natural; yb) las constituidas
para un uso determinado no podrán ampliarse para otros
usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán
al que tuvo el adquirente.

Art.2196.- Corresponde a los titulares de
una servidumbre: a) el derecho de ejercer las servidumbres
accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la
concesión de una servidumbre no comportará la de
otras para hacer más cómodo su goce;b) la facultad
de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios
para el ejercicio y la conservación de la servidumbre,
cargando con los gastos, aun en el caso de que la
reparación se hiciere indispensable por vicio propio del
fundo; c) el derecho de gozar de la servidumbre en la
extensión compatible con la naturaleza del inmueble
dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren
acrecentado desde la época en que se constituyó el
gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el
destino o en la condición del inmueble, que agravasen de
un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez
podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar
extinguida la servidumbre; yd) el derecho de usar de las acciones
posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores
mediatos como los inmediatos de las heredades
dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las
servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas
dentro del año, aunque fuere una sola vez.

Art.2197.- El propietario de la heredad
dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos
perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir
en éste cambios innecesarios y estará obligado, si
posee una construcción sobre él para el ejercicio
de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el
interés del propietario del inmueble gravado.

Art.2198.- Si el modo de ejercicio de la
servidumbre no estuviere designado en el título, o fuese
de otro modo incierto, corresponde al dueño de la heredad
sirviente indicar el lugar por donde habrá de ejercerse.
Una vez fijado, no podrá mudarlo; pero si el que
señaló, o el establecido al constituir el gravamen,
hubiere llegado a serle más oneroso o incómodo, o
le privare de efectuar construcciones o mejoras, podrá el
propietario del fundo sirviente, ofrecer al del predio dominante
otro igualmente apto, y éste deberá aceptarlo. Los
gastos que exija el cambio serán de cargo del primero. Tal
derecho no podrá renunciarse por contrato.

Art.2199.- En caso de dividirse el fundo
dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada
lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del
sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de
las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo,
quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el
predio sirviente, se aplicará la misma regla.

Art.2200.- El dueño o poseedor del
predio sirviente estará obligado:a) a contribuir a los
gastos de reparación o conservación de las obras
exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;b)
a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo
alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea
reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con
tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas
derivadas de aquélla; yc) a restablecer por su cuenta las
cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios
al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los
perjuicios. Si la heredad pasare a un sucesor particular,
éste sólo deberá permitir aquel
restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los
gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la
servidumbre podrá demandar al que realizó las
obras.

Art.2201.- El propietario o poseedor del
predio sirviente conservará todos los derechos propios del
dominio, y podrá efectuar las construcciones que no
impidieren el ejercicio de las servidumbres.Los poseedores de
fundos sobre los cuales se pretendiese ejercer servidumbres no
inscriptas, podrán usar de las acciones posesorias para
impedirlo, y en caso de hallarse registradas, para limitar su
ejercicio.

Art.2202.- Podrán las partes
estipular:a) que el propietario de la heredad dominante tome a su
cargo los gastos de conservación y reparación de
las obras exigidas por la servidumbre, aun en el caso de que
usare de ellas el dueño del predio gravado.Tal acuerdo es
aplicable a las construcciones sobre las cuales el propietario
del fundo dominante pueda establecer otras suyas; yb) que el
dueño del fundo sirviente tome a su cargo los gastos a que
se refiere el inciso anterior. No puede pactarse que esa carga se
extienda a las obras existentes en el predio dominante, y cuando
se hiciere, valdrá como obligación personal, si
como tal pudiere valer. El propietario del fundo dominante
podrá eximirse de su carga en el primer caso de este
artículo, haciendo renuncia de la servidumbre. En el
segundo, el propietario del predio sirviente quedará
exonerado de ella, si abandonare el dominio de la parte de la
heredad en que existieren las obras.

Art.2203.- Inscripta una servidumbre en el
Registro, sólo se extinguirá respecto de terceros
por su cancelación en dicho registro, o por
expropiación por causa de utilidad pública o
interés social.

Art.2204.- Son además causas de
extinción de las servidumbres:a) la renuncia del
propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de
su autorización escrita para que en el predio gravado se
ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de
la servidumbre, podrá el dueño de aquél
pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales
trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el
propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo
extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la
extinción por el no uso;b) la confusión que
reúna ambos predios en un mismo dueño. La
servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo
constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si
fuere el caso previsto en el apartado final de este
artículo;c) cuando la servidumbre no reportare utilidad
alguna al predio dominante;d) cuando los cambios sobrevenidos en
las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; ye) el no
uso durante diez años, computados en las servidumbres
continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y
en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla. En los
casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si
las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a
menos que se hubiere producido la extinción por el no
uso.

Art.2205.- No se extinguirá por la
prescripción la servidumbre:a) siempre que terceros
hicieren uso de ella, aunque no contaren con autorización
del titular, o al hacerlo contraríen su voluntad; b)
cuando el uso del beneficiario de la servidumbre, aunque conforme
con el título, se hubiere limitado a sus conveniencias o
necesidades, no obstante que con ello no hubiere hecho todo lo
que estaba autorizado a efectuar;c) si uno de los titulares
pro-indiviso de la heredad dominante, continuare gozando de la
servidumbre, aunque no lo hicieren los demás; yd) si entre
los copropietarios del fundo dominante, hubiere algunos contra el
cual la prescripción no pudiere correr.

Art.2206.- El modo particular de ejercer la
servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la
misma manera. El uso incompleto trae la extinción parcial
de ella y la reducirá a la forma en que fue
gozada.

Art.2207.- Interpuesta la demanda para el
establecimiento de una servidumbre predial, y si de las
circunstancias del caso surgiere la urgencia de su
funcionamiento, el juez podrá autorizar su
habilitación inmediata con el carácter de medida
precautoria siempre que concurran, en lo pertinente, los
requisitos previstos por las normas procesales para su
adopción y que se garantice el resarcimiento del perjuicio
que eventualmente pudiere sufrir el propietario del fundo
sirviente.

SECCION II

DE LA SERVIDUMBRE DE TRANSITO

Art.2208.- Si una heredad estuviere privada
de salida al camino público, o si ésta no bastare
para su explotación rural o industrial, podrá el
propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios
interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de
tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del
terreno necesario, y todo otro perjuicio. Se considera cerrado el
predio cuyo acceso a la vía pública fuere
impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren
en proporción con el daño que causaría al
vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará
tal, la heredad a la que separen de la vía pública,
construcciones existentes en ella.

Art.2209.- El tránsito de personas y
cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la
explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre
los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a
la vía pública, a no ser que el interés de
dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de
los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra
regla.

Art.2210.- Cuando esta servidumbre hubiere
sido constituida por título, y en él no se
expresare el modo de ejercer el tránsito, éste
comprenderá el de pasar en todas las formas necesarias,
según la naturaleza y destino del inmueble dominante. Si
aquél estuviere determinado, no será permitido
ampliarlo, o ejercerlo de otra manera, por ninguna causa o
necesidad.Art.2211.- Siempre que se adquiera o divida parte de un
predio, que por consecuencia del fraccionamiento quedare separada
del camino público, se entenderá constituida sobre
las partes intermedias restantes una servidumbre de
tránsito, sin indemnización alguna.

Art.2212.- Todo propietario está
obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de
conducción eléctrica, de conformidad con las leyes
especiales relativas a esta materia.Cuando para establecer
comunicaciones telefónicas particulares entre dos o
más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres
en una finca ajena, el dueño de ésta tiene
obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente del perjuicio que sufra por ello.
Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de
las personas y el de conducción de los materiales
necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.

Art.2213.- Todo propietario está
igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de
vías funiculares aéreas para uso agrario o
industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y
las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las
leyes sobre la materia.

Art.2214.- La servidumbre de
tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario
para el fundo dominante por la apertura de un camino o por
cualquier otra circunstancia.SECCION III

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Art.2215.- Consiste esta servidumbre en el
derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas
procedentes de heredades ajenas. Excepto las casas, los corrales,
los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de
superficie menor a una hectárea, toda heredad está
sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:a)
cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias
para el cultivo de la sementeras, plantaciones o pastos;b) si
fuere a favor de una población que la exija para el
servicio doméstico de sus habitantes; yc) cuando fuere en
utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es
siempre continua y aparente.

Art.2216.- Puede constituirse servidumbre
de acueducto:a) respecto de aguas que corran, de acuerdo con la
concesión de la autoridad competente;b) de las que
naturalmente o por medios mecánicos afloren a la
superficie; yc) de las que se encuentren reunidas en represas o
canales pertenecientes a particulares, siempre que éstos
hubieren concedido la disposición de ellos.

Art.2217.- El titular del derecho de
acueducto deberá llevar las aguas por el rumbo que permita
su libre descenso, siempre que por la naturaleza del suelo no
resulte excesivamente dispendiosa la obra.Verificadas estas
condiciones, el acueducto se establecerá en la
dirección que menos perjuicio ocasione al predio
sirviente, juzgándose tal el trayecto más corto
para la heredad sirviente, y el menos costos para el interesado,
salvo prueba en contrario.

Art.2218.- La conducción se
hará en forma tal que no permita derrames, ni deje
estancar el agua o acumular basuras y que ofrezca, de trecho en
trecho, los puentes necesarios para la cómoda
administración y cultivos de las heredades
sirvientes.Deberá permitirse la entrada de trabajadores
para la limpieza y reparación del acueducto, como
también la de un inspector o cuidador, previo aviso al
encargado del predio; pero sólo de tiempo en tiempo, o con
la frecuencia que el juez determinare, atendidas las
circunstancias.

Art.2219.- La servidumbre de acueducto
obliga al titular de ella a pagar:a) el valor de uso del terreno
que habrá de ocupar;b) el valor de uso de una franja de
tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el
curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o
disposición del juez;c) un diez por ciento más,
sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; yd) todo
perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el
que provenga de las filtraciones o derrames originados por
defectos de aquél.

Art.2220.- El dueño o poseedor del
predio sobre el que se intente establecer el acueducto
podrá oponerse a ellos:a) cuando el que pretendiere
construirlo, no fuere dueño o usufructuario del predio al
que han de llevarse las aguas, o no lo fueren respecto de
éstas, o no tuviere la concesión de ellas; yb) si
pudiere establecerse sobre otros fundos, con iguales ventajas y
menores molestias para la heredad sirviente.

Art.2221.- El acueducto deberá
construirse:a) con acequia abierta, cuando no sea peligrosa por
su profundidad o situación, ni ofrezca otros
inconvenientes;b) con acequia cubierta, cuando lo exijan su
hondura, su contigüidad a las habitaciones o caminos, o
cualquier análogo motivo, según el criterio del
juez; yc) con cañerías o tuberías, cuando
puedan sus aguas ser absorbidas por las pertenecientes a terceros
o haya peligro de que infeccionen a otras, o lleguen a
contaminarse con substancias nocivas a causen daños a
obras o edificios, y siempre que resulte necesario según
las circunstancias.

Art.2222.- El titular de la servidumbre
tendrá derecho para alcanzar o rebajar el terreno del
inmueble sirviente, a fin de que las aguas lleguen a su destino,
pudiendo también tomar la tierra o arena que para esos
trabajos le fuere menester. Si el acueducto hubiere de atravesar
cursos naturales de aguas u otros acueductos, el
dominante construirá y conservará las
obras necesarias para que no se retarde o acelere la corriente de
aquéllos, ni disminuya su caudal, ni se dañe la
calidad del agua del curso atravesado.

Art.2223.- Quien tuviere acueducto no
podrá convertir en descubierto el subterráneo o
viceversa, privando al poseedor del inmueble sirviente del agua
necesaria para el uso doméstico o para abrevar a sus
animales. Estos derechos deberán ser ejercidos por el
dueño del bien gravado, con las limitaciones establecidas
en este Código.

Art.2224.- No podrá establecerse la
servidumbre de acueducto dentro de otro prexistente.Quien tuviere
para su propio beneficio un acueducto en su heredad podrá
oponerse a que se construya otro en el mismo predio, ofreciendo
paso por el suyo a las aguas de que alguien quisiere servirse,
siempre que con ello no se irrogue daño considerable al
que deseare abrir el nuevo acueducto.Aceptada la oferta, se
pagará previamente al dueño de la heredad, el valor
del uso del suelo ocupado por el antiguo acueducto, incluso el
del espacio lateral ya mencionado a prorrata del nuevo volumen de
agua introducido, y se le reembolsará además, en la
misma proporción, lo que valiere la obra en toda la
longitud que aprovechare el interesado. Este, en caso necesario,
ensanchará el acueducto a su costa, y pagará por el
uso del nuevo terreno ocupado por él y por la banda
lateral, y cualquier otro perjuicio, pero sin el diez por ciento
de recargo.

Art.2225.- Establecido el acueducto,
podrá introducirse por él mayor volumen de agua,
indemnizando a la heredad sirviente del daño derivado de
esa causa, y si para ello fuese necesario realizar obras nuevas,
se estará a lo dispuesto en este Código.

Art.2226.- El dueño del predio
sirviente conserva la propiedad del suelo en que existe el
acueducto, y todos los derechos compatibles con el ejercicio de
la servidumbre.

Art.2227.- El poseedor del inmueble
sirviente podrá usar de las aguas que corrieren por el
acueducto descubierto y emplearlas en su heredad, si con ella no
dañare el predio dominante. En tal supuesto,
restituirá o abonará, según el caso, la
parte proporcional del costo de instalación y de
conservación en la medida prevista por este
Código.No podrá cubrir el acueducto abierto para
utilizar el terreno, ni plantar árboles a los lados de
aquél, sin asentimiento del titular de la
servidumbre.

Art.2228.- Cuando un inmueble que recibe el
agua por un solo punto, se dividiere entre dos o más
dueños, el que llegare a serlo de la parte superior
quedará obligado a dar paso al agua para ser utilizada en
las inferiores. Por esta servidumbre no recibirá
indemnización.

Art.2229.- Las disposiciones anteriores se
aplicarán al paso de las aguas sobrantes llevadas a un
fundo superior o acumuladas en él, o que provinieren de su
explotación, cuya salida fuere necesaria para el terreno;
y también a las que, procedentes del desagüe de
lagunas, predios pantanosos, o de producción industrial,
agrícola o minera, fueren conducidas a un río o
arroyo, o con otro destino análogo. El paso de esas aguas
se permitirá bajo la condición de proporcionarles
una corriente adecuada, para evitar que ellas se
estanquen.

CAPITULO II

DEL USUFRUCTO

SECCION I

DEL USUFRUCTO DE LAS COSAS

Art.2230.- El titular del derecho de
usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él
conforme con las disposiciones de este Código. El
usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes
muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser
vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones
materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce
del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no
produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si
recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas
quedará transferida al usufructuario.

Art.2231.- No pueden ser objeto de
usufructo:a) el propio usufructo;b) los derechos reales de uso y
habitación;c) las servidumbres activas, separadas de los
inmuebles a que fueren inherentes; yd) los derechos reales de
garantía, independientemente de los créditos
garantizados con ellos.

Art.2232.- No podrá existir
usufructo por mayor tiempo que la vida del usufructuario, aunque
se haya fijado término a su duración, o se lo haya
constituido para durar después de la vida del
usufructuario, o a su favor y de sus herederos. El usufructo no
puede ser establecido a favor de personas jurídicas,
sociedades, o asociaciones no lucrativas registradas, por
más de treinta años. Si la entidad adquirente se
disolviere antes, del usufructo establecido bajo término
se extinguirá por su disolución.

Art.2233.- El usufructo constituido a favor
de varias personas, no acuerda el derecho de acrecer entre ellas,
salvo lo que en contrario disponga el título
constitutivo.

Art.2234.- El usufructo se adquiere:a) por
contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio
de las cosas y de los derechos; b) por prescripción, en
iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas
muebles o inmuebles por ese medio;c) por la ley; yd) por actos de
última voluntad.El usufructo no puede constituirse por
sentencia judicial.Art.2235.- Es nula la constitución de
usufructo subordinada a condición o término que
suspenda su existencia o ejercicio. Ella es válida, si
hecha por testamento, el término o la condición se
hubiere cumplido antes del fallecimiento del causante, y el
usufructuario le hubiere sobrevivido.

Art.2236.- Los derechos y obligaciones del
usufructuario serán regulados por lo que determine el
título constitutivo del usufructo, y en su defecto o por
su insuficiencia, por las disposiciones de este
Código.

Art.2237.- El usufructuario, antes de
entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario
de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al
usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este
requisito, del que no podrá dispensársele, se
cumplirá por instrumento público o privado,
pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un
inventario judicial ya existente. Deberá comprender el
avalúo de las cosas muebles y títulos de
crédito, cuya disposición corresponda al
usufructuario.

Art.2238.- Cuando la entrega se efectuare
sin cumplirse lo dispuesto por el artículo anterior, no
por ello quedarán perjudicados los derechos del
usufructuario, ni se lo obligará a restituir las cosas ni
sus frutos; pero se presumirá que aquéllas se
hallaban en buen estado cuando las recibió.

Art.2239.- El usufructuario debe dar
caución real o personal de que las cosas serán
conservadas y restituidas al finalizar el usufructo.No
estarán obligados a prestarlas, salvo caso de peligro
justificado en los derechos de los propietario:a) los padres,
respecto de los bienes de sus hijos;b) los que a título
oneroso o gratuito hubieren enajenado bienes con reserva del
usufructo;c) aquéllos a quienes el propietario hubiere
dispensado de ello; yd) quienes fueron eximidos por el juez
respecto de los muebles necesarios para su uso.

Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese
prestado caución, el propietario puede negarle la entrega
de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar
en posesión de los bienes sin exigirle la fianza
podrá reclamarla en cualquier tiempo.

Art.2241.- Si el usufructuario no diere la
fianza en el término que le señale el juez, los
bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos
en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer
las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o
arrendamiento al usufructuario. Si el usufructo consiste en
dinero, será colocado a interés. Las
mercaderías serán vendidas, y se colocará su
producto en la misma forma.El propietario puede exonerarse de
tener a disposición del usufructuario los muebles que se
deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque
el precio como el dinero.El propietario puede, sin embargo,
conservar los objetos del usufructo hasta que el usufructuario
dé la fianza, sin estar obligado a pagar el interés
por su valor estimativo.

Art.2242.- El usufructuario tendrá
derecho:a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos
sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de
ella;b) a los frutos naturales, así como a los
provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán
desde su separación;c) a los frutos pendientes al comenzar
el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno
respecto al propietario;d) a los frutos civiles, que por juzgarse
adquiridos día por día, corresponden al tiempo del
usufructo, aunque no los hubiere percibido;e) a ejercer las
servidumbres activas y los derechos de uso y goce que
correspondieren al propietario, en los fundos ribereños
con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos; f) el uso y
goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión,
pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro
que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare
por su crédito de medianería o cercas;g) a ceder el
ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero
responderá directamente como fiador, aun por los
menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes
le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del
usufructo, salvo los de locación que se regirán por
lo dispuesto en este Código;h) a servirse de las cosas que
se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las
destina. Deberá devolverlas en el estado en que se
encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros
producidos por su culpa;i) a ejercer todas las acciones
inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e
intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario
estaría autorizado a deducir. Si este último no
hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse
con la sentencia favorable, más no le afectará la
dictada contra el usufructuario; yj) a retener la cosa hasta el
pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el
propietario, según las reglas de este
Código.

Art.2243.- Si al concluir el usufructo
existieren frutos pendientes, corresponderán al
propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su
precio. En este caso abonará los gastos que el
usufructuario, según las reglas de una buena
administración, hubiere realizado para producirlo, y
siempre que no excedan del valor líquido de los
cosechados.

Art.2244.- No corresponden al usufructuario
de un predio en que existan minas, los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren
concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo
universal. La calidad de usufructuario no obstará el
derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de
minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la
concesión de las que pudiere existir dentro del predio
usufructuado, en los términos establecidos por dichas
leyes.

Art.2245.- Los contratos de locación
que de buena fe celebrare el usufructuario vitalicio,
subsistirán después de su muerte por un plazo que
no exceda de dos años, cuando se hubieren inscripto en el
Registro. En el mismo caso, y bajo iguales condiciones, se
mantendrán los realizados por el usufructuario a
término fijo durante el tiempo aún pendiente, si
falleciere antes de su cumplimiento.

Art.2246.- Al usufructuario le será
permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su
forma y substancia; como también reconstruir cualquier
edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho
al pago de las mejoras o la reconstrucción.Podrá
llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con
ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas
sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su
valor actual con el de los deterioros que esté obligado a
pagar.Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden
ser retiradas, deberá el valor de las mismas.

Art.2247.- El usufructuario está
obligado a:a) usar y gozar de la cosa según el destino
económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme
a las reglas de una prudente administración; b) mantener
el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por
su modificación la tornare mejor o más
útil;c) no cortar los árboles frutales o de adorno,
ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los
árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier
causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos; d)
reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de
conservarla en el estado requerido para su explotación
regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de
causa posterior a su entrega. Estará también
obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han
sido causadas por falta de las reparaciones de
conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su
culpa;e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las
deudas correspondientes al goce de la cosa;f) concurrir con el
nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo
hubieren sido impuestas a la propiedad;g) contribuir a los gastos
de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses
legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la
propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario.
Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos
gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin
del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que
se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura
de calles y caminos, u otros similares;h) ejercer las
servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben
los derechos del propietario, dando a éste aviso de
ello;i) comunicar inmediatamente al propietario la
destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta
exija reparaciones extraordinarias; yj) constituir, por el tiempo
del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando
así lo impusieren las reglas de una prudente
administración, y a pagar las primas si la cosa ya
estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e
i), responderá al dueño por los perjuicios
irrogados, como si provinieren de su culpa..

Art.2248- En caso de siniestro, el derecho
del usufructuario se extiende al valor del resarcimiento. Tanto
aquél como el dueño, podrán exigir que el
importe se invierta en reconstruir o restablecer la
cosa, cuando así lo impongan las reglas de una imprudente
administración. El nudo propietario podrá
encargarse de esas obras, o delegarlas en el usufructuario, sin
que éste deba ser retribuido. El usufructo
continuará en tal caso sobre la cosa
restablecida.

Art.2249.- El usufructuario de un bien
particular no está obligado a satisfacer intereses por las
deudas, ni aun respecto de aquéllas garantizadas con
hipoteca. Si debiera pagarlas para conservar el goce,
podrá repetir contra el deudor del capital y los
créditos, o contra el propietario no obligado, el capital
solamente.Art.2250.- El usufructuario de un bien particular no
está obligado a satisfacer intereses por las deudas, ni
aun respecto de aquéllas garantizadas con hipoteca. Si
debiera pagarlas para conservar el goce, podrá repetir
contra el deudor el capital y los réditos, o contra el
propietario no obligado, el capital solamente.

Art.2250.- Siempre que el usufructuario de
un inmueble hiciere por sí las reparaciones
extraordinarias, o lo reconstruyere, podrá dentro de los
límites de una buena administración, emplear con
este fin las partes integrantes de la cosa.Si no realizare las
obras, deberá permitir al propietario que las ejecutare,
el empleo de aquellas partes constitutivas, y tolerar sin
indemnización los trabajos.

Art.2251.- El usufructuario no podrá
exigir que el nudo propietario efectúe en la cosa
reparaciones o gastos de ninguna especie, por necesarios que
sean.Cuando el usufructuario hiciere reparaciones o
reconstrucciones que no fueren de su cargo, no tendrá
derecho a resarcimiento.

Art.2252.- Si la cosa fuere expropiada por
causa de utilidad pública o interés social, el
usufructuario, aunque sea solvente y esté dispensado de
dar caución, no podrá recibir la
indemnización, salvo que prestare fianza
bastante.

Art.2253.- El usufructuario de un monte
disfrutará de sus frutos y productos, según su
naturaleza. Podrá realizar los cortes normales,
según la especie de árboles, en la forma, cantidad
y época que corresponda, sujetándose a las
disposiciones de leyes especiales.

Art.2254.- Los árboles y plantas
frutales, los de sombra y ornato que perezcan, o hayan sido
tronchados o arrancados por accidente, pertenecerán al
usufructuario, quien tiene la obligación de reponerlos.Si
hubiesen perecido tantos que su reposición fuere muy
gravosa, podrá el usufructuario ponerlos a disposiciones
del propietario, salvo que éste prefiriese
abandonarlos.

Art.2255.- El usufructuario de
mercaderías o de cosas fungibles o consumibles por el
primer uso, adquiere su dominio y dispone libremente de ellas,
con cargo de restituir al fin del usufructo el valor establecido
en el inventario. Si no se avaluaren, deberá restituir
otras de igual clase y calidad, o pagar el precio corriente al
tiempo de cesar el usufructo, y en su caso, con los daños
e intereses.

Art.2256.- El usufructuario de un
establecimiento comercial, industrial o agrícola debe
mantenerlo en funcionamiento normal, renovando las existencias,
conservando y reparando las maquinarias y enseres, según
su naturaleza, para mantener su crédito y la
clientela.Terminado el usufructo, se estimarán las
existencias, y la parte a la que corresponda abonará la
diferencia entre el valor actual y el que se estableció
por inventario.

Art.2257.- Si el usufructo se constituye
sobre un rebaño o un conjunto de animales de cualquier
especie, el usufructuario está obligado a reemplazar con
las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.Si
el rebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario,
continuará el usufructo en la parte que queda, y lo que
falte se repondrá con las crías.

Art.2258.- En el usufructo de animales
individualmente considerados, podrá el titular servirse de
ellos, obtener los productos que dieren o alquilarlos, si tal
fuere su destino. Si se perdieren o murieren sin culpa del
usufructuario, no tendrá obligación de
substituirlos con sus crías, y respecto de ellos,
quedará terminado el usufructo.

Art.2259.- El usufructuario de parte
indivisa tendrá los derechos del condómino para
administrar la cosa y percibir los frutos. Si el condominio
cesare, el usufructo quedará transferido sobre los objetos
adjudicados al nudo propietario. Sólo de común
acuerdo podrá pedirse la división por el
condómino y el usufructuario.

Art.2260.- Los acreedores del usufructuario
podrá embargar el derecho del usufructo, y obtener se les
conceda el ejercicio de éste para cobrar sus
créditos, prestando en tal caso fianza suficiente de
conservación y restitución de la cosa tenida en
usufructo.

Art.2261.- El nudo propietario
podrá:a) ejecutar los actos que exigiere la
conservación de la cosa;b) reconstruir los edificios
destruidos por accidentes;c) inspeccionar con moderación
el bien dado en usufructo;d) enajenar e hipotecar la cosa, y
constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas
no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario,
mientras subsista su derecho;e) demandar la cesación del
empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a
la cosa; f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus
obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;g) cobrar las
reparaciones a cargo del usufructuario; yh) en general, ejercer
todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al
usufructuario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter