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Código Civil Paraguayo (página 13)



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Art.2262.- El nudo propietario no
podrá dañar o restringir los derechos del
usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no
perjudiquen a éste. No tendrá obligación de
retirar los materiales, árboles u otras partes
constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella,
si prefiriese abandonarlos.

Art.2263.- El constituyente del usufructo,
o el nudo propietario, no está obligado a reparar los
bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran
deterioro.Si la tardanza en recibirlos fuere porque el
usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y
el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de
aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener
los bienes.

Art.2264.- Sin perjuicio de las causas
extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las
partes, el usufructo se extingue:a) por pérdida o
destrucción total de la cosa, no siendo ésta
fungible;b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor
de una persona jurídica y si no se hubiese determinado
plazo, al cabo de treinta años;c) por vencimiento del
plazo de su duración;d) por cesación de la causa
que lo originó;e) por consolidación o
confusión;f) por el no uso durante diez años; y g)
por renuncia del usufructuario.

Art.2265.- Extinguido el usufructo,
deberá dejarse libre la posesión del bien y
restituirlo al nudo propietario, salvo lo dispuesto en este
Código sobre los contratos de locación celebrados
por el usufructuario. Los frutos, así como los intereses,
pertenecen de pleno derecho al propietario, desde el momento de
la extinción, aunque el usufructuario de buena o mala fe,
continuare en el goce de la cosa.

Art.2266.- Terminado el usufructo por
muerte del titular, la familia de éste dispondrá de
noventa días para desocupar el inmueble que habitare, sin
cargo alguno de alquiler por la ocupación. Las personas
jurídicas y asociaciones registradas, gozarán de
igual término para el desalojo del inmueble en que
funcionaren, contado desde su disolución, cuando
ésta se produjere antes de vencer el plazo.

SECCION II

DEL USUFRUCTO DE DERECHOS

Art.2267.- Se aplicará al usufructo
de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las
modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos
intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.

Art.2268.- Para constituir este usufructo
se aplicará las disposiciones de la cesión de
derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir
una prestación del obligado, regirán las normas que
regulan las relaciones entre cesionario y deudor.Realizada la
prestación, el acreedor se hará dueño del
objeto, y el usufructuario obtendrá el
usufructo.

Art.2269.- Si el usufructo tuviere por
objeto créditos por sumas productivas de intereses,
deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al
usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá
reclamar que el pago se haga en esa forma, o por
consignación judicial en cuenta común. Si la
exigibilidad dependiere de una declaración o de una
opción, deberán éstas realizarse por ambos.
En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el
depósito.Pagado el crédito, el usufructuario y el
acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.El
primero podrá hacerlo según las reglas de una
prudente administración.

Art.2270.- El usufructuario de un
crédito no comprendido en el artículo anterior
tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad
dependiere de una declaración u opción del
acreedor, le será lícito efectuarla. Estará
aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener
el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo
por otros medios que no sean el pago efectivo, o la
compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias,
pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que
pueda exigirse corresponderá al usufructuario.

Art.2271.- Si el usufructo fuere de
título al portador, o endosables en blanco, la
posesión del papel y de sus renovaciones
corresponderá en común al usufructuario y al
propietario. La posesión de los cupones de intereses o
dividendos, pertenecerá al primero.Para constituir el
usufructo no será necesaria la entrega del título;
bastará que se posea en común. A solicitud de
cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento
en un banco, a la orden conjunta de ellas.

Art.2272.- En caso de reembolso del
título, se procederá conforme a lo dispuesto para
los créditos productivos de interés; si hubiere
prima, o sin en los cupones estuviere incluida la
amortización del capital, la prima y la
amortización formarán parte de
éste.

Art.2273.- Si el ejercicio de un usufructo
hubiere sido confiado a un administrador, la entrega sólo
producirá efecto con respecto al obligado, después
de notificársele del auto por el que se le nombrare, o
cuando tuviere conocimiento de su existencia. Lo mismo
ocurrirá respecto de la cesión del
administrador.

SECCION III

DEL USUFRUCTO SOBRE UN
PATRIMONIO

Art.2274.- El usufructo constituido sobre
un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se
reglará por las disposiciones siguientes, y
subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al
usufructo de cosas y derechos.Al usufructuario de parte
alícuota, se aplicará en proporción a su
cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el
patrimonio.

Art.2275.- Al titular de un usufructo
universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de
las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos.

Art.2276.- El usufructo de todos los bienes
establecido a título gratuito, no obstará a que los
acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen
sobre ellos el pago de sus créditos. Cuando el
usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas
consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de
ellas, requiriendo el pago inmediato.

Art.2277.- El usufructuario de un
patrimonio está obligado a pagar los intereses de las
deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo
autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En
este caso, su goce quedará reducido a los bienes que
resten después de pagadas las deudas.

Art.2278.- El adquirente a título
gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el
pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este
caso, le será restituido el capital sin intereses al fin
del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el
constituyente podrá elegir entre el vender los bienes
necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el
usufructuario deberá del pleno derecho, los
réditos, mientras gozare del beneficio.Si al usufructuario
que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al
finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los
intereses a su favor.

Art.2279.- El usufructuario universal a
título gratuito estará obligado a pagar en
proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las
pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses
devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos
ya existentes.

CAPITULO III

DEL USO Y LA HABITACION

Art.2280.- Por el derecho real de uso el
propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad
de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de
percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer
las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar
la sustancia de la cosa.Si el derecho constituido por el
propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en
ella, se llama en este Código, derecho de
habitación.

Art.2281.- Los derechos de uso y
habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas
limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni
habitación establecido por la ley.Se rigen ellos por su
título constitutivo, y en su defecto, por las
disposiciones siguientes.

Art.2282.- El derecho de uso y el de
habitación, se limitan a las necesidades personales del
beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge
del titular, sus descendientes, así como las personas a
quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y
otros vivan con él, y las personas de su
servicio.

Art.2283.- El habitador o usuario
podrá instalar un establecimiento industrial o comercial
que sea compatible con el destino de la cosa; pero no
podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla.
Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en
relación a las diversas circunstancias que puedan
concurrir.

Art.2284.- Si el fundo sobre el cual se ha
establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un
año más que los fundos suficientes para satisfacer
las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo
para él y su familia, debe entregársele la
posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera
usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones
de conservación y al pago de las contribuciones, como el
usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo
ocupare una parte de la casa, contribuirá en
proporción de lo que goce.

Art.2285.- El que tiene el uso de los
frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos
naturales que produzca. Pero si éstos provienen del
trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos,
pagados que sean todos los costos para producirlos.El usuario
tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos
los frutos fuese consumidos.

Art.2286.- El que tiene el derecho de uso
sobre un rebaño o una piara puede aprovecharse de las
crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el
de su familia.

Art.2287.- Si el uso se ha establecido
sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los
trabajos y servicios propios de su especie, para las necesidades
de su industria o comercio.

Art.2288.- El usuario que no fuere
habitador, puede alquilar el fundo en el cual se ha constituido
el uso.

Art.2289.- El usuario, para obtener el goce
que le es debido, tiene una acción real en virtud de la
cual puede obrar no sólo contra el propietario del fundo,
sino también contra terceros poseedores en cuyo poder se
encuentre la heredad, y tiene también las acciones
posesorias del usufructuario.

Art.2290.- Las obligaciones del usuario son
las mismas que las del usufructuario respecto de la
conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el
derecho de habitación debe contribuir al pago de las
cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a
prorrata de la parte de la casa que ocupe.

Art.2291.- Cuando el uso fuere establecido
sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para
emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder
cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario
tenía costumbre de alquilar.

Art.2292.- El que tiene el uso de los
frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a
otro por cesión o locación, el derecho de
percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a
título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos
no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando
tiene la calidad de alimentario.

Art.2293.- Lo dispuesto sobre la
extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la
habitación, pero los acreedores del usuario no pueden
impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.El derecho de
habitación se extingue por el abuso grave del habitador,
que el juez calificará según las
circunstancias.

CAPITULO IV

DE LA PRENDA

SECCION I

DE LA PRENDA DE COSAS EN GENERAL

Art.2294.- Por la constitución de
prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título
de crédito en seguridad de una obligación cierta o
condicional, presente o futura.La prenda convencional
podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no
quedará en este caso personalmente obligado, pero
responderá por la evicción.

Art.2295.- Sólo puede constituir
prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del
crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus
bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es
capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del
deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran
propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si
no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el
crédito de quien sólo estaba en posesión de
él.

Art.2296.- Para que la prenda pueda
oponerse a terceros, debe constar su constitución en
instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual
fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento
mencionar el importe del crédito y contener una
designación detallada de la especie y naturaleza de los
objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si
éstas indicaciones fuesen necesarias para
individualizarlos.

Art.2297.- Si la prenda resulta de
póliza o de otro documento de entidades autorizadas que
realizan habitualmente operaciones de crédito sobre
prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier
otro medio de prueba.

Art.2298.- Es nula la convención
hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el
acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea
menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera
de los modos establecidos por este Código. Serán
igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que
prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y
la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad
extrínseca del título. El dueño de la cosa
puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con
la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la
deuda, pero no al tiempo de la celebración del
contrato.

Art.2299.- La prenda garantiza el pago
preferente de la deuda, sus intereses convencionales y
moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los
daños causados por la falta de cumplimiento de la
obligación, así como los gastos judiciales de la
ejecución. Si la prenda se constituyó por un
tercero, no puede ser extendida la obligación por actos
jurídicos posteriores del deudor.

Art.2300.- La prenda comprende los
accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al
constituyente.Si la prenda produce frutos, o dividendos, el
acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del
deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a
los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso
contrario.Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o
en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses,
aunque no se haya obtenido.

Art.2301.- El acreedor no puede servirse de
la cosa dada en prenda. Está obligado a conservarla con la
diligencia exigida por su naturaleza, y a responder de la
pérdida o deterioro, si provienen de su culpa o
negligencia.El dueño debe al acreedor las expensas
necesarias para la conservación de la cosa, aunque
ésta pereciese después. No debe los gastos
útiles o de mejoras, sino cuando hubieren dado mayor valor
al objeto prendado y en la medida del aumento. El dueño no
podrá reclamar la devolución de su cosa si el
acreedor hubiere pagado esas impensas.

Art.2302.- Extinguido el derecho de prenda,
el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa
empeñada, con todos los accesorios que dependían de
ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después
hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos,
restituirá el excedente, después de cubierto el
suyo.

Art.2303.- No efectuando el deudor el pago
de la obligación y sus accesorios a su vencimiento,
podrá el acreedor pedir la venta en remate público
de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente
al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda
se hubiere constituído por éste. Si el valor de la
cosa no excediere de diez jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de
la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado.
El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra
en remate, o en venta privada autorizada, o por
adjudicación judicial, en caso de no existir
postores.

Art.2304.- Si el acreedor usare la cosa
dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier
modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o
deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de
ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar
la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda.
Si ésta no estuviere vencida se descontará los
intereses correspondientes al tiempo que faltare para el
cumplimiento del plazo.

Art.2305.- Si hubiere motivo para temer la
pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede
el constituyente exigir su restitución mediante el
establecimiento de otras garantías reales. No se
admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la
venta.El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al
dueño de la cosa de su pérdida
inminente.

Art.2306.- Los acreedores del constituyente
pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones
establecidas en este Código, sin estar obligados a
satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste
se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la
cosa.

Art.2307.- La prenda es indivisible, no
obstante la divisibilidad de la deuda. El heredero del deudor que
ha pagado su porción en la deuda no puede demandar su
parte en la prenda, en tanto la deuda no haya sido enteramente
pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha
recibido su porción en la deuda, no puede liberar la
prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido
pagados.Cuando varias cosas hubieren sido pignoradas en
garantía del mismo crédito, no se podrá
rescatar una de ellas sin satisfacer previamente toda la
obligación.En caso de ejecutarse la prenda, el juez
podrá fijar un orden para la venta de los muebles
afectados.

Art.2308.- Los derechos conferidos por la
constitución de prenda subsisten mientras el acreedor
esté en posesión de la cosa, título al
portador, o documento endosado, en su caso, sea personalmente, o
por medio de un tercero convenido entre las partes
constituyentes. La entrega de los objetos prendados que se
encuentran en la posesión mediata del constituyente se
efectúa por la transmisión de esa posesión
al acreedor y la comunicación de la constitución de
prenda al poseedor inmediato.El constituyente responde por la
evicción.

Art.2309.- Se juzga que el acreedor
continúa en la posesión de la cosa prendada, aunque
la hubiere perdido o le hubiese sido robada, o la hubiere
entregado a un tercero que se obligue a
devolvérsela.

Art.2310.- Si el acreedor perdiere la
posesión de la cosa, podrá recobrarla de quien la
retuviere, sin exceptuar al propio constituyente.

Art.2311.- Cuando la cosa robada o perdida
fue adquirida en venta pública a persona que acostumbrare
vender objetos semejantes, el propietario podrá
reivindicarla del acreedor pagándole lo que le hubiese
costado al deudor.

Art.2312.- La prenda de la cosa ajena,
aunque no afecte los derechos del propietario sobre la cosa,
produce sin embargo obligaciones personales entre las partes.El
acreedor constreñido a restituir al propietario la cosa
ajena recibida de buena fe en prenda, podrá exigir que el
constituyente le entregue otra de igual valor. Si no lo hiciere,
podrá exigir el pago de la deuda, aunque estuviere
pendiente el plazo, sin perjuicio de sus derechos por la
evicción.

Art.2313.- Puede constituirse una nueva
prenda sobre el mismo objeto a favor de otro acreedor, con tal
que éste obtenga la posesión conjunta con el
primero, o se ponga el objeto prendado en posesión de un
tercero, por cuenta común.

Art.2314.- Si el deudor constituyere
posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor
prendario, que fuere exigible antes de la primera, no
estará obligado el acreedor a la restitución de la
prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito. Este
derecho de retención no importa privilegio prendario, ni
existirá cuando el gravamen fuere constituido por
terceros, o el acreedor hubiere adquirido el segundo
crédito como cesionario subrogado, o por
sucesión.

Art.2315.- Si el constituyente de la prenda
no es el deudor, podrá oponer a la demanda del acreedor
para la ejecución de aquélla, todas las excepciones
que competen a un fiador; pero, fallecido el
acreedor, no podrá el constituyente invocar el beneficio
de inventario.

SECCION II

DE LA PRENDA SOBRE TITULOS DE
CREDITOS

Art.2316.- Si lo prendado fuere un
crédito o título no negociable por endoso, para que
la prenda quede constituida deberá ser notificada al
deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el
título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto
excediere de la deuda. No podrán darse en prenda
créditos que no consten de un título por escrito,
ni sean cesibles.Art.2317.- Cuando la prenda consistiere en un
crédito, el acreedor prendario no podrá solicitar
su venta, ni adjudicación. Sólo podrá exigir
el cumplimiento de la obligación.

Art.2318.- Cuando el crédito dado en
prenda fuere exigible antes del garantizado con ella, el
constituyente puede, en virtud de motivos suficientes, hacer
notificar al deudor que debe efectuar el pago por
consignación a nombre común con el acreedor
prendario.

Art.2319.- El acreedor prendario puede
exigir el pago del crédito dado en garantía, sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo anterior, para el
caso de que su propio no fuere aún exigible.Si lo pagado
fuere una cosa mueble cierta o incierta, se trasladará la
prenda sobre ella.Si consistiere en dinero y el propio
crédito también estuviere liquidado en efectivo, se
aplicará el pago de lo adeudado. Si el crédito del
acreedor prendario consistiere en dinero, o la prenda no fuere
estimada en la misma forma y lo pagado fuere en moneda,
quedará en prenda en seguridad del crédito
prendado.Si la prestación del crédito cobrado
consistiere en la transferencia de un inmueble, quedará en
hipoteca en seguridad del crédito garantizado, bajo la
condición de su registro inmediato.

Art.2320.- Si el crédito dado en
prenda fuere exigible antes que el garantizado con ella, y lo
percibido fueren cosas susceptibles de deterioro, pérdida
de valor, u ocasionaren gastos de conservación, el juez
podrá, a requerimiento del acreedor o deudor, autorizar su
venta. En tales casos continuará la prenda sobre los
valores depositados o adquiridos.

Art.2321.- Cuando existen varias prendas
sobre el crédito prendado, el acreedor que tiene la
más antigua ejerce el derecho de cobrar su importe en
primer término.

Art.2322.- El derecho de prenda sobre
títulos al portador se regirá por las disposiciones
relativas a la prenda de cosas.

Art.2323.- El acreedor prendario no
estará obligado a satisfacer las nuevas cuotas exigidas
por los emisores de los títulos dados en prenda. Las
abonará el deudor salvo convención en contrario;
pero, si lo hiciere el acreedor, la prenda se extenderá a
ellas, pudiendo exigir su reembolso inmediato.

Art.2324.- Cuando la exigibilidad del
crédito pignorado dependiere de una opción o
declaración del acreedor, el acreedor prendario
podrá efectuarla si su propio crédito fuere
exigible. No siendo así, deberá realizarla de
común acuerdo con el obligado. Cuando la opción o
la comunicación correspondieren al deudor del
crédito dado en garantía, sólo
producirán efecto si fueren hechas al propio acreedor y al
acreedor prendario.Serán válidas las convenciones
que sobre el particular concierten el acreedor pignoraticio y su
deudor,

Art.2325.- Cuando la prenda fuere
constituída por un tercero, éste podrá
oponer la compensación con su propio
crédito.

Art.2326.- La prenda termina por:a) la
extinción de la obligación a que acceda;b) la
transferencia del dominio de la cosa a favor del acreedor, por
cualquier título que sea;c) la renuncia de la prenda hecha
por el acreedor, aunque subsista el crédito.
Bastará su declaración comunicada al dueño
de la cosa; yd) la sola entrega de la cosa al constituyente, sin
necesidad de declaración.La posesión de la cosa por
éste, hacer presumir que le ha sido devuelta por el
acreedor.

SECCION III

DE LA PRENDA CON REGISTRO

Art.2327.- La prenda con registro no
requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla
la inscripción en el Registro Prendario, quedando las
cosas gravadas en poder del deudor, a título de
depositario regular, con las obligaciones y derechos
correspondientes.

Art.2328.- Esta garantía real
podrá constituirse sobre:a) ganado de toda especie y sus
productos;b) toda clase máquina destinadas a la
explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro
instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su
adhesión al suelo;c) los frutos de cualquier naturaleza,
sean pendientes o ya separados, así como las maderas
cortadas y marcadas para su comercialización y los
productos de la minería y de la industria; yd) los
vehículos automotores y sus acoplados, con título
inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen
inscriptos.

Art.2329.- Podrán también los
comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas
vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.

Art.2330.- No podrán ser prendados
los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida
sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su
adhesión física al suelo, con carácter de
perpetuidad o sin él, o por su destino, estén
afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que
el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte
expresamente la garantía, y se hiciere constar así
con determinación clara del mismo, en el documento en que
se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad
a la prenda no afecta a ésta.Los bienes gravados con
prenda registrada, garantizarán al acreedor, con
privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y
gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos
casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.

Art.2331.- La prenda registrada constituida
por arrendatarios no afectará al privilegio del
propietario de predios urbanos por el pago de dos meses de
alquiler y por un año de arrendamiento de los predios
rurales, sea pagadero en dinero o en especie, vencidos y
adeudados con anterioridad a su constitución, siempre que
el contrato respectivo se hubiere inscripto con
anticipación al de la prenda en el registro
correspondiente.

Art.2332.- Tendrá privilegio, como
gastos de conservación sobre el crédito prendario,
el proveniente del arrendamiento del campo donde pastaron los
animales pignorados durante la vigencia del contrato. Asimismo,
lo tendrá el crédito derivado de otros
arrendamientos posteriores a la constitución de la prenda
con registro.

Art.2333.- El derecho del acreedor
prendario comprende, además de los bienes pignorados:a) la
indemnización del seguro, en caso de siniestro;b) la
indemnización por la cual fuere responsable el culpable de
la pérdida o deterioro de los bienes prendados; yc) el
precio de la cosa expropiada.

Art.2334.- El contrato de prenda con
registro debe formalizarse por instrumento público o
privado, pero sólo producirá efectos con
relación a terceros desde el día de su
inscripción en el registro correspondiente. El contrato
por instrumento privado se hará en formularios
suministrados por la oficina registradora.

Art.2335.- El contrato de prenda con
registro deberá contener los nombres, apellidos y
domicilios de los contratantes; el lugar de su
celebración, fecha de vencimiento del
crédito, su monto, interés anual del
mismo y lugar del pago, individualización exacta de los
bienes gravados y ubicación de éstos; si
están o no libres de gravámenes y los que
reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro.
Tratándose de ganados se los individualizará,
especificándose su número, edad, sexo, marca o
señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los
productos, su calidad, peso y número. En los productos
industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca
de fábrica, y en los frutos se especificará si son
o no fungibles, determinándose en el primer caso, su
calidad, graduación y variedad.

Art.2336.- Verificada la
inscripción, el encargado del Registro expedirá un
certificado en el que consten el nombre y apellido de los
contratantes, importe del préstamo, fecha de su
vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes
dados en prenda y fecha de la inscripción del
contrato.

Art.2337.- El Registro de Créditos
Prendarios deberá comunicar por escrito, dentro de las
veinte y cuatro horas de producidos los actos, la
inscripción del contrato, así como la
cancelación de éste, a la Dirección General
de Impuestos Internos en la capital y a la agencia de la
localidad en que se hallen los bienes gravados, a fin de que se
abstenga de expedir guías de traslado, o certificados de
transferencia de los ganados o frutos gravados con prenda sin
tener a la vista el certificado de su cancelación o la
conformidad del acreedor prendario.Tratándose de
automotores prendados o de otros bienes registrables, el gravamen
será comunicado en el mismo plazo al jefe de la oficina
registradora para su inscripción. Art.2338.- Si los bienes
dados en prenda debieren abonar patentes, o de cualquier modo
estuvieren sometidos al control de oficinas fiscales o
municipales, el Jefe del Registro Prendario comunicará la
inscripción del contrato, dentro de las veinticuatro
horas, a la oficina que corresponda, para que se tome
razón y no se expida ni tramite documento alguno de
transferencia de los bienes gravados sin estar cancelado el
gravamen.En la misma forma se comunicará a dichas oficinas
la cancelación de la prenda.

Art.2339.- La obligación prendaria
podrá fraccionarse documentándose en pagarés
endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada
documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como
sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo
podrá ejecutar su crédito haciendo valer su
pagaré.

Art.2340.- La inscripción conserva
el privilegio del acreedor prendario por tres años
contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la
prenda no cancelada podrá prorroga
rse por tres años más, a simple
petición de acreedor formulada con anterioridad al
vencimiento de aquel plazo.Si los bienes prendados fuesen
máquinas, la inscripción ampara los derechos del
acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro
período igual, en las condiciones anteriormente
prescriptas.Los derechos emergentes de la inscripción
caducan por el mero vencimiento del plazo.

Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado
un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros
sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde
el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por
éste.

Art.2342.- Los bienes prendados no
podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban
al tiempo de la celebración del contrato. La
traslación de los bienes en contravención del
presente artículo, sin el asentimiento del acreedor,
autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y
demás medidas conservatorias de sus derechos.Los
automotores quedan comprendidos en esta prohibición,
sólo cuando se trate de su desplazamiento
definitivo.

Art.2343.- La venta de los bienes
prendados, así como su transformación o
industrialización, sólo podrá hacerse con la
conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que
se obtenga en la transformación o industrialización
de la cosa gravada, quedará comprendido en la
garantía prendaria, procediéndose a tomar debida
nota en el Registro.La conformidad del acreedor deberá
constar en acto auténtico.

Art.2344.- El deudor deberá
conservar en buen estado los bienes prendados y podrá
usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado
para inspeccionarlos periódicamente.El uso indebido o
abusivo de la cosa prendada, así como la oposición
a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a
éste para pedir su secuestro.Cuando el estado de los
bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en
poder de terceros.

Art.2345.- Cuando se demandare el pago por
consignación de un crédito prendario, el deudor
podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor,
levante el gravamen y ordene su cancelación en el
Registro, siempre que se haya depositado el importe del
crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando
embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden
de cancelación de la prenda será recurrible al solo
efecto devolutivo.

Art.2346.- El contrato registrado y los
pagarés prendarios en caso, confieren al acreedor
acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la
indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro.
La acción se promoverá ante el Juzgado del
domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa
prendada.

Art.2347.- La ejecución prendaria
implica la apertura de un concurso especial con los bienes
prendados. La quiebra, la convocación de acreedores, o el
trámite del juicio sucesorio del deudor, no
ejercerán fuero de atracción sobre el juicio
ejecutivo prendario.

Art.2348.- En caso de transferirse la
propiedad de los bienes prendarios, en violación del
contrato, a un comprador de buena fe, el acreedor no
tendrá acción repersecutoria sobre los bienes
enajenados, sino las acciones civiles y criminales que
correspondan.

Art.2349.- En los supuestos de incapacidad,
ausencia, muerte, quiebra o concurso del deudor, la acción
ejecutiva, para hacer efectivo el privilegio del acreedor sobre
la prenda, se iniciará o continuará con los
representantes legales. Si éstos no se presentaren en el
juicio, después de ocho días de citados por
edictos, que se publicarán en dos diarios de la capital,
el juez procederá, sin más trámites a
designar un defensor ad-hoc.

Art.2350.- Para conservar sus derechos
contra los endosantes, el legítimo tenedor del certificado
deberá iniciar el juicio ejecutivo dentro de los treinta
días computados desde el vencimiento del certificado de
prenda con registro, y una vez liquidados los bienes afectados,
podrá dirigir su acción contra los endosantes por
el saldo, en las condiciones establecidas para los deudores
solidarios.Si después de la liquidación judicial de
los bienes prendados quedase pendiente un saldo, podrá el
acreedor perseguir cualquier otro bien del patrimonio del deudor
prendario, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio.

Art.2351.- En las ejecuciones prendarias de
bienes que obligatoriamente deben registrarse, el juez
pedirá previamente informe al Registro de Créditos
Prendarios sobre la existencia de gravámenes.En caso de
existir éstos, se citará al deudor antes de ordenar
la subasta.

Art.2352.- Es nula toda convención
que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar
el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia
del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de
pago.

Art.2353.- En caso de venta de los bienes
prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución
judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y
con las preferencias siguientes:a) pago de los gastos de
justicia, de administración y conservación de los
bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato
hasta la venta;b) pago de impuestos fiscales y municipales que
graven los bienes prendados;c) pago de arrendamientos del campo
donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario
del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en
especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su
crédito en esa forma;d) pago del capital e intereses
adeudados al acreedor prendario; ye) pago de los salarios,
sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u
otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato,
siempre que estos créditos gocen de privilegio,
según las disposiciones de este Código.Los
acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual
privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia
del producto de la venta.Art.2354.- El incumplimiento de sus
obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en
responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de
las sanciones previstas en la ley penal.

Art.2355.- En los casos no previstos, se
aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones
relativas a la prenda de cosas en general.

CAPITULO V

DE LA HIPOTECA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2356.- Por el derecho real de hipoteca
se grava un inmueble determinado, que continúa en poder
del constituyente, en garantía de un crédito cierto
en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda
ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor
directo o subsidiario.

Art.2357.- La hipoteca sólo puede
constituirse por contrato en la forma establecida en este
Código.

Art.2358.- En la escritura pública
de constitución de la hipoteca deberá constar la
aceptación del acreedor. Si éste no la hubiere
prestado, deberá hacerlo posteriormente en la misma forma,
para la validez del acto, con efectos desde el día de su
inscripción. La promesa de constituir hipoteca por
documentos privados no será exigible.

Art.2359.- Pude constituirse hipoteca en
garantía de un crédito condicional o indeterminado
en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no
hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre
que se declare un valor estimativo en el acto de
constitución, el cual podrá ser reducido por el
deudor, si procediere.La falta de determinación del
crédito eventual garantizado no obstará a la
validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto
máximo.

Art.2360.- La hipoteca se extiende a los
accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a
todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un
tercero, así como a las ventajas resultantes
de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban
sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres
debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos
pertenecientes a éstos.

Art.2361.- La hipoteca se extiende
también a la indemnización que el seguro deba pagar
por los objetos afectados por el gravamen.El asegurador no se
libera si efectúa el pago sin intervención del
acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen,
a menos que la indemnización fuere invertida por el
propietario en la reconstrucción o reposición de
las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque
no se hubiere estipulado.

Art.2362.- En caso de expropiación,
la indemnización debida por el asegurador quedará
comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la
intervención del acreedor.

Art.2363.- No pueden hipotecarse los
derechos de usufructo, de uso y habitación, las
servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas
inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al
cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no
constituyen fracciones determinadas de una extensión
mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio
independiente.

Art.2364.- La hipoteca es activa y
pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una
deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda
y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el
crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere
éste susceptible de un útil fraccionamiento, la
venta o la partición se hará en esta
forma.

Art.2365.- El acreedor cuya hipoteca
comprende varios inmuebles, puede, a su elección,
ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de
ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de
diferentes personas, o se hubieren constituido otras
hipotecas.Ello no obstante, el juez podrá establecer por
causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la
garantía del acreedor.

Art.2366.- Si fueren varios los inmuebles
gravados en garantía de un mismo crédito, el
propietario de uno de ellos, contra quien se dirigiere la
acción, podrá exigir que se cite en el juicio a los
otros propietarios, para que contribuyan al pago de la deuda,
proporcionalmente al valor de cada inmueble.

Art.2367.- La parte indivisa de un inmueble
puede gravarse, pero la hipoteca quedará subordinada en
cuanto a sus efectos, al resultado de la división o
licitación entre los condóminos.Cuando el
copropietario constituyente viniere a ser propietario de la
totalidad, el gravamen quedará limitado al derecho que le
correspondía sobre la cosa.

Art.2368.- En la convención
hipotecaria, serán nulas las siguientes
cláusulas:a) la que prohíba al deudor oponer
excepciones;b) la que permita al acreedor exigir el capital en
caso de mora por intereses, antes de que se adeudare un semestre
vencido;c) la que autorice el remate del inmueble gravado, sobre
una base inferior a las dos terceras partes de la
evaluación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario;d) la que prohíba al propietario vender o
gravar el bien hipotecado;e) la que, concertada antes del
vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de
quedarse con la propiedad del bien caso en falta de pago, o el de
enajenarlo de otra manera que por ejecución judicial; yf)
la renuncia de la facultad del deudor para redimir la carga que
grave el inmueble, establecida por este Código, o la
designación de un plazo mayor para ejercerla.

Art.2369.- La hipoteca no producirá
efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en
el Registro respectivo.Las partes contratantes, sus herederos y
los demás que han intervenido en el acto, así como
el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o
defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca
constituida por escritura pública, se considera
registrada.

Art.2370.- Al constituirse una hipoteca en
garantía de un crédito, deben liquidarse los
intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola
indicación de que la hipoteca comprende los intereses
vencidos, sin indicación de su cuantía, no produce
efecto alguno.

Art.2371.- La obligación hipotecaria
podrá fraccionarse y documentarse en pagarés
endosables, haciéndolo constar el escribano en la
escritura y en los documentos, que deberán ser
también registrados, así como su endosos. El
acreedor sólo podrá ejecutar su crédito,
haciendo valer los pagarés, que tendrán fuerza
ejecutiva. La cancelación del gravamen procederá
cuando se cancelen todos los documentos emitidos. La
transmisión de los pagarés hipotecarios endosables,
estará sujeta a las responsabilidades y efectos del endoso
que este Código establece.

Art.2372.- Las hipotecas convencionales
constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la
República, serán inscriptas en el Registro
Público correspondiente, una vez que sean protocolizados
por orden judicial.Si fueren varios los inmuebles, bastará
una sola protocolización.No se registrará la
hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este
Código.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS
PARTES

Art.2373.- La hipoteca inscripta confiere
al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio
del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta
de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del
deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor.

Art.2374.- La hipoteca comprende,
además del capital adeudado, los intereses estipulados y
adeudados por dos años, y los que corran durante la
ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no
convenido. En las obligaciones que no sean de cantidades de
dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la
inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo.
En caso contrario, no podrán exceder de los intereses
legales por el tiempo expresado en este artículo.
Comprende asimismo, las costas judiciales.

Art.2375.- El propietario del inmueble
hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades
inherentes al derecho de propiedad; pero no puede ejercer acto
alguno de disposición material o jurídica, que
directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del
inmueble hipotecado.

Art.2376.- El acreedor hipotecario, aunque
su crédito fuere a termino, subordinado a condición
o a evento, podrá solicitar todas las medidas
conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos
previstos en el artículo anterior.Cuando los actos
perjudiciales, se hubieren realizado, el acreedor podrá
exigir del deudor la estimación de los deterioros, aunque
provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito
judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de
hipoteca.

Art.2377.- Iguales derechos tienen los
acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o
separación de los muebles accesorios, sufridos o
ejecutados contra las reglas de una buena
administración.

Art.2378.- En los casos de los tres
artículos anteriores, los acreedores hipotecarios
podrán aunque sus créditos no estén
vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del
plazo otorgado por el contrato.

Art.2379.- El acreedor puede usar
también de estos derechos contra los terceros poseedores
de los bienes hipotecados para impedir el deterioro o perjuicio y
ser indemnizado, en su caso.

Art.2380.- Los frutos y productos del
inmueble quedan inmovilizados y el deudor no podrá
disponer de ellos a partir de la intimación judicial del
pago.

SECCION III

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION
CON LOS ACREEDORES

Art.2381.- Los acreedores hipotecarios
gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de
prioridad determinado por la fecha de las inscripciones
respectivas.Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la
preferencia se determinará por la hora de
presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no
pagado de los accesorios vendidos.

Art.2382.- Cuando existan varios acreedores
hipotecarios, los titulares de créditos a plazo
tendrán igual derecho sobre el precio del inmueble vendido
que aquéllos cuyos créditos estén vencidos,
determinándose la preferencia conforme a las reglas de
este Código.

Art.2383.- Si el crédito estuviere
subordinado a una cláusula resolutoria, el acreedor
podrá pedir el pago, dando fianza de restituir la suma
recibida en caso de cumplimiento de la condición. Si
ésta fuere suspensiva, o el crédito fuere eventual,
el acreedor podrá solicitar que los fondos se depositen,
siempre que los titulares ulteriores no prefirieren darle una
fianza hipotecaria de restituir para el caso de que la
condición llegare a cumplirse.

SECCION IV

DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACION
CON LOS POSEEDORES

Art.2384.- Cuando el inmueble hipotecado
estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes
o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el
pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los
intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto,
podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago
de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado.

Art.2385.- El tercero poseedor o
propietario de un inmueble hipotecado, goza de los plazos
concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia, y
la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere
exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer
poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle
el pago de los créditos del concurso.

Art.2386.- Si el tercero poseedor rehusare
pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor
sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste.El
tercero poseedor puede excepcionar la ejecución del
inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del
derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de
razón o la inexigibilidad de la deuda.

Art.2387.- El tercero poseedor puede
abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente
obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido
el pago del crédito por el contrato de adquisición,
o por un acto posterior.Puede hacer abandono sólo el que
fuere capaz de enajenar sus derechos.El abandono no autoriza al
acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a
hacerlo vender para cobrarse con su precio. Abandonado el
inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el
cual se seguirá el juicio.

Art.2388.- La propiedad del inmueble
abandonado no cesa de pertenecer al tercer poseedor, hasta que se
hubiere adjudicado por sentencia judicial y si se pierde por caso
fortuito antes de la adjudicación, es por cuenta del
tercer poseedor, el cual queda obligado a pagar su
precio.

Art.2389.- No obstante el abandono, el
tercer poseedor puede retomar el inmueble, pagando los capitales
y los intereses exigibles, aunque no posea sino una parte del
inmueble hipotecado, o aunque la suma debida fuera mayor que el
valor del inmueble.

Art.2390.- El vendedor del inmueble
hipotecado podrá oponerse al abandono que quiera hacer el
tercer poseedor, cuando el cumplimiento puro y simple del
contrato de venta, pueda dar la suma suficiente para el pago de
los créditos.

Art.2391.- El vendedor del inmueble
hipotecado que hubiere cobrado su crédito puede obligar,
antes de la adjudicación, al tercer poseedor que lo
hubiere abandonado a volverlo a tomar y ejecutar el contrato de
venta, cuando él hubiere satisfecho a los acreedores
hipotecarios.

Art.2392.- El tercer poseedor no puede
exigir que se ejecuten antes otros inmuebles hipotecados al mismo
crédito, que se hallen en poder del deudor originario, ni
oponer que el inmueble que posee reconoce hipotecas anteriores
que no alcancen a pagarse con su valor.Tampoco puede exigir la
retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las
expensas necesarias o útiles que hubiere hecho, y su
derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al
mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea
el acreedor y los gastos de la ejecución.

Art.2393.- Los arrendamientos celebrados
por el tercer poseedor no pueden ser dejados sin efecto si
hubieren sido inscriptos en el Registro
correspondiente.

Art.2394.- El tercer poseedor que fuere
desposeído del inmueble o que lo abandonare a solicitud de
acreedores hipotecarios, será plenamente indemnizado por
el deudor, con inclusión de las mejoras que hubiere hecho
en el inmueble.

Art.2395.- Las servidumbres y derechos
reales que el tercero poseedor tenía sobre el inmueble
hipotecado antes de la adquisición que había hecho,
y que se habían extinguido por la consolidación o
confusión, renacen después de la
enajenación, y recíprocamente, ésta hace
revivir las servidumbres activas debidas al inmueble del tercer
poseedor.

Art.2396.- El tercero poseedor puede hacer
valer en el orden que le corresponda las hipotecas que
tenía adquiridas sobre el mismo inmueble hipotecado antes
de ser propietario de él.Art.2397.- Los acreedores
podrán exigir que el inmueble hipotecado se venda libre de
las servidumbres, y otros derechos reales posteriores a la
constitución de la hipoteca.

Art.2398.- Después del pago de los
créditos hipotecarios, el excedente del precio de la
enajenación pertenecerá al tercer poseedor, con
exclusión del precedente propietario, y de los acreedores
quirografarios de éste.

Art.2399.- Cuando la hipoteca hubiese sido
constituida por quien no sea el deudor, la acción de
indemnización que le corresponda, es la que compete al
fiador que hubiere hecho el pago, y podrá pedir al deudor,
después de la enajenación, el valor integro del
inmueble gravado, cualquiera fuese el precio en que se hubiese
vendido.

Art.2400.- En las transmisiones a
título gratuito de fincas hipotecadas se presume que el
adquirente toma sobre sí la obligación que la
hipoteca garantiza, hasta la concurrencia del valor del inmueble,
a menos que del acto constitutivo resultare lo
contrario.

SECCION V

DE LA EXTINCION DE LAS HIPOTECAS

Art.2401.- La hipoteca termina:a) por la
extinción total de la obligación principal;b) por
la renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en
escritura públicac) por la reunión de la calidad de
propietario y acreedor hipotecario en una misma persona; y d) por
el transcurso del plazo de veinte años contados desde el
día de la inscripción, aunque se hubiere convenido
un plazo mayor.

Art.2402.- La hipoteca se extinguirá
también cuando el inmueble fuese enajenado en remate
judicial, con citación de los acreedores hipotecarios,
toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare
judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá
sobre éste.

Art.2403.- Cuando el pago de la deuda es
hecho por un tercero, subrogado en los derechos del acreedor, la
hipoteca subsistirá a favor de aquél.El deudor que
ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda
subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de
bienes hipotecados que asumió la obligación de
pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere
hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de
confusión.

SECCION VI

DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES
HIPOTECARIAS

Art.2404.- La inscripción de la
hipoteca será cancelada en virtud de escritura
pública en la que el acreedor hipotecario declare la
extinción de su crédito, o su renuncia a él,
o por resolución judicial.

Art.2405.- Cuando se hubieren pagado las
letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y
éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero
podrá solicitar al juez la cancelación de la
hipoteca, presentando los documentos, que deberán
archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que
representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras
o pagarés representaren sólo parte de la deuda, no
se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago
parcial efectuado.

Art.2406.- El coheredero del obligado, o el
codeudor de éste que hubiere pagado su cuota en la
hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que
la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o
coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota,
tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se
pagare íntegramente a los otros cointeresados.

TITULO X

De las acciones
reales

CAPITULO I

DE
LA ACCION REIVINDICATORIA

Art.2407.- La acción reivindicatoria
compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos
reales que se ejercen por la posesión. La acción de
reivindicación y las demás acciones reales son
imprescriptibles.

Art.2408.- La acción de
reivindicación se da contra el poseedor que está
obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del
reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un
título nulo o anulable.Procederá también
contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra
quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en
este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre
inmuebles a título oneroso y de buena fe.

Art.2409.- Pueden reivindicarse las cosas
muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que
no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin
transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del
simple tenedor.

Art.2410.- Una universalidad de bienes no
puede ser objeto de la acción de reivindicación,
pero puede serlo una universalidad de cosas.

Art.2411.- No son reivindicables las cosas
futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de
las principales, a no ser que éstas sean
reivindicadas.Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien
las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin
embargo, el propietario desposeído tendrá
acción para impugnar el acto viciado si no tuvo
intervención en él, ni consintió su
realización.

Art.2412.- El que ha perdido, o a quien se
ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle
en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará
obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que
la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a
quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el
reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el
vendedor de mala fe.

Art.2413.- Será considerado poseedor
de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a
persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas
semejantes, o que no tenía capacidad o medios para
adquirirla.

Art.2415.- No puede reivindicarse del
poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título
de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el
reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad
de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto
ilícito.Procederá la reivindicación si la
transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se
hallare en poder del donatario.

Art.2416.- En los casos en que procede la
acción de reivindicación contra el nuevo poseedor,
queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o
entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus
herederos, por indemnización del daño causado por
la enajenación; y si obtuviere de éstos completa
indemnización del daño, cesa el derecho de
reivindicar la cosa.

Art.2417.- Sea o no posible la
reivindicación contra el nuevo poseedor, si éste
hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su
precio, o lo hubiese sólo pagado en parte, el
reivindicante tendrá acción contra el nuevo
poseedor para que le pague el precio o el saldo.

Art.2418.- Las acciones accesorias de la
reivindicación por restitución de los frutos o
productos que procedan contra el poseedor, así como por
los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse
contra los herederos por su parte en la
sucesión.

Art.2419.- El poseedor demandado que
tuviese una posesión en común con otros, o
reconociese un poseedor mediato, está obligado a
manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean
citados para su intervención en el juicio. Si los citados
comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no
en éste. La sentencia constituirá, en todos los
casos, cosa juzgada a su respecto.

Art.2420.- El que de mala fe se da por
poseedor sin serlo, será condenado a la
indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho
resultare al reivindicante.Esta disposición se
aplicará igualmente al que dejare de poseer para
dificultar o imposibilitar la reivindicación.

Art.2421.- Si la cosa sobre que versa la
reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que
se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante
puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de
suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser
condenado.El que ejerce la acción de reivindicación
puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros
en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.

Art.2422.- Notificada la demanda, no puede
el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por
útiles que sean. Sólo podrá cobrar las
mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos
trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá
abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado
de los mismos.

Art.2423.- Con la acción de
reivindicación pueden acumularse todas las acciones
personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el
reivindicante, como la indemnización por los deterioros
que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución
de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este
Código.

Art.2424.- Cuando actor y demandado
presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de
un autor común, será preferido el que lo hubiere
inscripto primero. Si el título fuere anterior a la
vigencia de este Código, será considerado
propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión
de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere
llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al
tiempo de su adquisición.

Art.2425.- Cuando el demandante y el
demandado presentare cada uno títulos de
adquisición derivados de personas distintas, se
presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere
inscripto.

Art.2426.- En caso de doble
inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará
que el derecho pertenece al que está en posesión de
la cosa.Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de
otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no
obstante la posesión y la inscripción.

Art.2427.- Si la cosa reivindicada fuere
mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se
hallare, y si después de la demanda la hubiere
transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a
restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo
desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en
posesión. La sentencia se ejecutará aunque el
inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo
adquirió después de la inscripción del
embargo, o de la demanda, hecho a pedido del
reivindicante.

Art.2428.- El poseedor que haya sido
condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará
los frutos percibidos desde la notificación de la demanda,
aunque no hubieren sido solicitados. La condenación
comprenderá el valor de los frutos no percibidos por
negligencia del poseedor durante el expresado período. Si
medió mala fe de parte de aquél, deberá
también los que el reivindicante hubiere podido percibir,
y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir
la cosa no fructífera.

Art.2429.- El poseedor de mala fe
será responsable de la ruina o deterioro de la cosa,
aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere
ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

Art.2430.- El poseedor de buena fe
sólo responderá por la destrucción o
deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la
concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de
los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el
de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque
no hubiere obtenido provecho alguno.

Art.2431.- Los gastos necesarios o
útiles serán pagados al poseedor condenado a la
restitución.Son gastos necesarios o útiles los
pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las
hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su
autor comenzó a poseer.Se abonará además al
poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos
hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras
suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al
hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está
obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o
construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en
el momento de la restitución.

Art.2432.- Los gastos hechos por el
poseedor de buena fe para la conservación normal de la
cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su
cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera
percibido.Le serán abonados los primeros en cuanto
excedieren el valor de los frutos.En cuanto al poseedor de mala
fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán
abonados los gastos conexos con la producción.

Art.2433.- El poseedor puede exigir las
impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su
autor durante la posesión, y serán juzgados
según la calidad que ésta tenga en el sucesor.El
reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su
adquisición.

Art.2434.- Procederá la
compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a
las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo
podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el
importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la
entregare, subsistirán sus créditos.

Art.2435.- La responsabilidad del
propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor,
sólo se hará efectiva en la cosa reivindicada.
Podrá aquél liberarse de ella, haciendo abandono.
Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen
el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien
hipotecado.

Art.2436.- Se considera que la buena fe del
poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer
en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia
razonable de su legitimidad.Los actos de percepción de
frutos, disposición y construcción o
destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con
referencia a la época en que se hubieren realizado.El
heredero de un poseedor de mala fe será juzgado
según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos
por él.

Art.2437.- Las antecedentes disposiciones
se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y
negatoria, y también a las cosas muebles que deben
inscribirse para su adquisición.

CAPITULO II

DE LA ACCION CONFESORIA

Art.2438.- Procederá la
acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo
la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la
restablezca.

Art.2439.- Compete la acción
confesoria:a) a los poseedores de inmuebles con derechos de
poseer;b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres
activas; yc) a los acreedores hipotecarios de inmuebles
dominantes.

Art.2440.- Si el inmueble dominante o
sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de
poseer, la acción confesoria corresponderá a cada
uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos
en los artículos anteriores, y la sentencia
perjudicará o aprovechará a todos en su efecto
principal, pero no en el accesorio de la indemnización del
daño causado.

CAPITULO III

DE LA ACCION NEGATORIA

Art.2441.- Procede la acción
negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de
los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca.
Corresponde:a) a los poseedores de inmuebles con derecho a
poseer;b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su
derecho; yc) a quien se viere perturbado por cualquiera que se
atribuya indebidamente una servidumbre.

Art.2442.- Si el hecho que se opusiere al
libre ejercicio del derecho, no importare arrogarse un derecho
real, la acción por el daño causado, si procediere,
sólo será juzgada como personal.

LIBRO QUINTO

DE LA SUCESION POR CAUSA DE
MUERTE

TITULO I

De los derechos
hereditarios

CAPITULO I

DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES

Art.2443.- Desde la muerte de una persona se
transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen
la
herencia, aquéllos que deban recibirla.

Art.2444.- La sucesión a título
universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
consideración a su contenido especial, ni a los objetos de
esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así
como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren
extinguido por su fallecimiento.

Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder
salvo lo dispuesto por este Código.

Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus
herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los
eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun
antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las
cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un sólo
instante al causante transmite la herencia a sus propios
herederos.

Art.2447.- El derecho hereditario se rige por
la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento,
sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles
situados en el país se regirán exclusivamente por
las
leyes de la República.

Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha
sido iniciado en la República o fuera de ella, los
sucesores domiciliados en el país tomarán de los
bienes situados en él, una parte igual al valor de
aquéllos de que hayan sido excluidos en el extranjero en
virtud de leyes locales.

Art.2449.- La jurisdicción sobre la
sucesión corresponde al Juez del lugar del último
domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:a) las demandas
concernientes a los bienes hereditarios, hasta la
partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos
de los sucesores universales contra sus coherederos;b) las
demandas relativas a las garantías de las porciones
hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la
reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por
objeto el cumplimiento de la partición;c) las demandas
relativas a la ejecución de las disposiciones del
testador, aunque sean a título particular, como sobre la
entrega de los
legados; yd) las acciones personales de los
acreedores del difunto, antes de la división de la
herencia.

CAPITULO II

DE LA
ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA

Art.2450.- El heredero adquiere la herencia
desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de
renunciarla.Esta facultad deberá ser ejercida dentro de
los cientos cincuenta días contados desde la fecha del
fallecimiento real o presuntivo del causante.Si el heredero
fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de
doscientos cuarenta días.El heredero que ha aceptado la
herencia está sujeto a todas las obligaciones que le
impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales
la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones
derivados de su aceptación.

Art.2451.- La facultad de renunciar pasa a los
herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin
ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso
prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la
herencia del propio causante.

Art.2452.- No pueden aceptar la herencia en
forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen
la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus
representantes legales.La herencia futura no
podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco
se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de
vencido el plazo legal.La aceptación y renuncia son
irrevocables y surten efectos desde la muerte del
causante.

Art.2453.- Durante el plazo establecido para
la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar
ante el juez de la sucesión, su propósito de hacer
inventario para deliberar y decidir.Art.2454.- El plazo no queda
prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado
concluido dentro de aquél, sino por resolución del
juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado
dentro de los treinta primero días y fuere imposible
terminarlo sin culpa del heredero.Si éste se hallare fuera
de la República, para gozar de la prórroga
deberá iniciar el inventario dentro de los noventa
primeros días. El juez fijará en ambos supuestos,
la fecha en que habrá de hacerse la declaración del
interesado.

Art.2455.- Hasta transcurrido nueve
días de la muerte del causante, los acreedores o
legatarios no podrán intentar acción alguna contra
la sucesión. Pasado este término podrán
ellos pedir la fracción de inventario judicial, con
intervención de los demás interesados. Se
citará de oficio y por edictos a todos los que puedan
tener interés, quienes podrán participar en el
inventario a medida que se presentaren. El inventario
quedará terminado dentro de los cien días de la
apertura de la sucesión, sin perjuicio de la
prórroga que podrá ser concedida por el juez
según lo prevenido en el artículo
anterior.

Art.2456.- La aceptación, sea pura y
simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden
hacerse a término ni subordinada a condición, ni
sólo por una parte de la herencia. En tales casos, la
aceptación será nula.

Art.2457.- La aceptación pura y simple
deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella
resultará también por haber cesado el beneficio de
inventario, por hecho del heredero, en los casos
previstos por este Código.

Art.2458.- Cuando el heredero presuntivo
ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía
derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se
juzgará que hubo aceptación tácita de la
herencia, aunque realmente sólo estuviere habilitado para
cumplirlos en carácter de heredero.

Art.2459.- La aceptación fija en el
heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a
partir del fallecimiento de éste. Si ella fuere pura y
simple, el aceptante quedará obligado al pago de las
deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo
propio; pero sólo deberá satisfacer los legados
hasta la concurrencia del valor recibido.

Art.2460.- El heredero, salvo
disposición contraria del testador, está obligado
respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes
éste atendía, y que habitaban con él cuando
se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas
condiciones durante un mes a partir de la apertura de la
sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la
habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de
otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a
los legados.

Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de
concurso judicial, no se producirá la confusión de
patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante.
Cesarán los efectos de la aceptación cuando los
acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la
sucesión, el concurso de esta última. En ambos
supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los
actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido
de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se
regirán por los
principios de la gestión de
negocios.Los gastos satisfechos por el heredero, serán a
cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de
retención para seguridad de su cobro.

Art.2462.- Se juzgará que el
renunciante nunca fuere heredero. Los bienes se
transmitirán como si él no hubiese existido, salvo
el derecho de representación.

Art.2463.- La renuncia de una herencia no se
presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y
legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y
presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá
su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre
los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede
ser hecha y aceptada en toda especie de documento público
o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los
coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por
todos.

Art.2464.- El heredero que renunciare a la
sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos
que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le
hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que
la ley asigne al testador.

Art.2465.- La aceptación y la renuncia
podrán ser anuladas a petición del heredero, o de
sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos
siguientes:a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de
las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero
que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;b) cuando
el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o
pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad
que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la
vocación hereditaria; yc) cuando fueren determinadas por
dolo o
violencia, cualquiera sea el agente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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