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Código Civil Paraguayo (página 14)



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Art.2466.- Si el heredero, en colusión
con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y
simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente
perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar
la revocación del acto. Esta importará
aceptación a beneficio de
inventario respecto de los
acreedores que la demandaron.

Art.2467.- Los acreedores del renunciante,
anteriores a la repudiación, y toda
persona interesada,
podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en
perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los
derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus
respectivos créditos.

CAPITULO III

DE LA
ACEPTACION DE LA
HERENCIA A BENEFICIO DE
INVENTARIO

Art.2468.- Toda aceptación de herencia
se presume hecha a beneficio de inventario.La realización
de actos prohibidos por este
Código al heredero
beneficiario importará la pérdida del
beneficio.

Art.2469.- El beneficio de inventario separa
el
patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este
conservará contra la sucesión los derechos que tuvo
contra aquél, y sólo responderá
por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero
deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor. Los
acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán
preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser
pagados con esos bienes.

Art.2470.- El beneficio de inventario suspende
el derecho de ejecución particular de los legatarios y de
los acreedores que no tengan garantías reales. El juez
podrá ordenar la suspensión de los juicios
derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de
sesenta días.

Art.2471.- El heredero beneficiario no
está obligado con los bienes que el autor de la
sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos
entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya
dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a
hacer colacionar.

Art.2472.- La administración y
liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo
la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se
aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los
concursos, tanto para la verificación y pago de los
acreedores y legatarios, como para la administración y
realización de los bienes. Serán nulos los actos
del heredero cumplidos en contravención a esas
disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él
adeudaba al causante.

Art.2473.- El heredero beneficiario debe
depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede
retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de
los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede
autorizar el pago de los sueldos, y
gastos que determine la
gestión de los bienes hereditarios después de la
aceptación del heredero, siempre que esa gestión
haya sido previamente aprobada por el juez.

Art.2474.- El heredero beneficiario debe
presentar cada tres meses al juez de la sucesión los
estados demostrativos de su gestión. Liquidada la
sucesión, rendirá cuenta de toda su
administración.

Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el
reemplazo del heredero
administrador, en el caso de que sus
irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o
haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La
insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se
nombrará por el juez un administrador encargado de la
liquidación. El heredero es personalmente responsable de
los daños causados por su culpa.

Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse
los
legados, sino después de pagadas todas las deudas del
causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.Si
después de pagados en todo o en parte los legados, se
presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la
sucesión, sólo tendrán recurso contra los
legatarios por lo que éstos hubieren recibido. La
acción correspondiente quedará extinguida si no se
deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del
legado.

Art.2477.- Los gastos a que dé lugar el
inventario, la administración de los bienes hereditarios,
o la
seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la
herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero,
será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de
la sucesión.

Art.2478.- Los acreedores y legatarios pueden
decidir la liquidación bajo las condiciones que resuelvan
por mayoría de personas y capitales. La oposición
será resuelta por el juez en incidente breve y
sumario.

Art.2479.- Pagados los acreedores y
legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al
heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor,
el heredero sólo será responsable en la medida del
enriquecimiento causado por los bienes hereditarios
recibidos.

Art.2480.- Las acciones que el heredero
beneficiario quiera intentar contra la sucesión,
serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los
hubiere, se nombrará un curador, y también cuando
todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere
concursada, se dirigirán contra el representante del
concurso.Las acciones de la sucesión contra el heredero
beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si
no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará
en la rendición de cuentas que él presente de su
administración.

Art.2481.- El heredero beneficiario no
podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de
la sucesión, sin la venia del juez, y si éste la
diere, deberá hacerlo a beneficio de
inventario.

Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse
del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los
bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto
importe que renuncia a la sucesión.En el caso de este
artículo, el heredero deberá colacionar en la
cuenta de partición con los coherederos, el
valor de los
bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos
de éstos en todos los casos en que está ordenada la
colación de bienes.Los bienes abandonados sólo
podrán venderse en la forma prescripta para el mismo
heredero.

Art.2483.- Se pierde el beneficio de
inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero
hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el
inventario.También se lo perderá cuando se
contravinieren las
normas que rige la administración, o
gestión de la herencia, con perjuicio grave para los
acreedores de la sucesión.

Art.2484.- Si el heredero incurriere en la
pérdida del beneficio de inventario, será
considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios
podrán exigir que se mantenga la separación de
patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes
propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa.
Liquidad ésta, podrán los acreedores y legatarios
perseguir el pago en los bienes propios del
heredero.

CAPITULO IV

DE LA
SEPARACION DE PATRIMONIOS

Art.2485.- Los acreedores de la
sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios,
sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condición,
pueden pedir al juez de la sucesión la formación de
inventario y la separación de los bienes del causante, a
fin de hacer pagar preferentemente a los acreedores del
heredero.Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro
de noventa días desde la aceptación por el
heredero.

Art.2486.- Antes de solicitar la
separación de patrimonios, podrán los acreedores
del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias
de sus derechos.Si no existiere heredero aceptante, estuviere
pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre
la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios
pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los créditos
y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo
con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A
partir de este nombramiento, perderá el heredero su
facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.No
siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir
una remuneración equitativa que fijará el
juez.

Art.2487.- La separación de patrimonios
producirá los siguientes efectos:a) los legatarios y
acreedores del causante deberán ser pagados con
preferencia a los acreedores personales del heredero;b) cuando el
heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá
con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de
pérdida del beneficio de inventario;c) la
separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a
los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes
que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque éste
deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni
a los bienes procedentes de una donación, reducida en
virtud de sentencia;d) no afectará a los bienes de la
sucesión que el heredero hubiere enajenado a título
oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios,
y cuyo
precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes
respecto de los adquirentes. Si el precio de esos bienes
estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la
herencia así como a los bienes enajenados a título
gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los
adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones,
si constase su origen e identidad. También
comprenderá los bienes o valores que se recuperen por
cualquier causa de resolución; ye) regirá respecto
de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido
solicitada por uno solo de éstos.

Art.2488.- La separación de patrimonios
puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte
alícuota de ella, aunque la cesión fuere a
título oneroso, o anterior a la
separación.

Art.2489.- El derecho de los acreedores de la
sucesión al pedir la separación de patrimonios, no
podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el
heredero la sustitución de la obligación del
causante por otra.Si el acreedor recibe el heredero los intereses
vencidos de su
crédito, no se juzgará por esto que
lo ha aceptado por deudor.

CAPITULO V

DE LA
INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION

Art.2490.- Los herederos o legatarios que
hubieren atentado contra la vida, la integridad
física o
la honestidad del causante, o de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de
la herencia, por causa de indignidad.La indignidad no puede ser
cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la
prescripción de la acción penal, o de la
pena.Art.2491.- Serán también considerados
indignos: a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y
la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o
acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa
de libertad;b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido
conocimiento de la muerte del autor de la sucesión,
víctima de un delito haya omitido denunciarla a la
justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de
oficio. Cesará la obligación de denunciar si los
homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer,
hermanos del heredero;c) los ascendientes que abandonaron al
causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a
los descendientes de ellos;d) los parientes que no recogieron o
no suministraron alimentos al causante cuando éste se
hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de
hacerlo recoger en establecimiento apropiado;e) el cónyuge
divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin
motivo legítimo el domicilio conyugal;f) el que
impidió al autor de la sucesión otorgar testamento
o revocarlo, y el que falsificó, alteró,
ocultó o suplantó una disposición de
última voluntad; yg) el que obligó por fuerza, o
con fraude, al causante a hacer un testamento.Para que un delito
sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia
condenatoria contra el culpable.

Art.2492.- La exclusión del indigno
sólo puede ser declarada por acción de los
parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios
llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en
concurrencia con él.También puede solicitarla todo
el que estuviere sujeto a una acción de reducción,
o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o
eventual del indigno.No pueden oponer la indignidad los
acreedores o deudores de la sucesión, ni el
Fisco.

Art.2493.- Los descendientes el indigno y del
desheredado concurren a la sucesión por derecho propio,
sin necesidad de invocar el derecho de representación,
recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a
aquél. No quedan excluidos por las
faltas o delitos del
ascendiente pero éste no puede reclamar en caso alguno el
usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio
de sus hijos.

Art.2494.- El declarado indigno deberá
restituir a los herederos los bienes cuya posesión
entró, con sus frutos y aumentos, y los
productos o rentas
que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la
apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de
todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a
la sucesión, aunque no haya percibido de ellas
interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor
de mala fe.

Art.2495.- La sentencia que excluya al
heredero por causa de indignidad no produce efecto contra
terceros de buena fe que con él contrataron antes de la
promoción de la acción respectiva. En consecuencia,
las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las
hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a
favor de terceros de buena fe antes de la notificación de
la demanda de exclusión, son válidas y sólo
hay acción contra él por los daños y
perjuicios.

Art.2496.- Los créditos que el
declarado indigno tenía contra la sucesión o de los
que era deudor, como también sus derechos por gastos
necesarios o útiles, renacen con sus garantías como
si no hubiesen sido extinguidos por
confusión.

Art.2497.- La acción de indignidad no
puede intentarse antes de la apertura de la sucesión.
Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o legado
durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el
demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la
acción.El plazo no corre si la acción de
exclusión queda subordinada a la resolución de un
juicio criminal.

Art.2498.- El perdón del causante,
expresado en testamento o instrumento público, hace
desaparecer en el orden civil la indignidad y la
desheredación.

Art.2499.- El testador puede privar de la
herencia a un heredero por las siguientes causas:a) haber
atentado contra la vida del autor;b) haber acusado al testador
por delitos que merezcan pena privativa de libertad; yc) por
otras injurias graves.

Art.2500.- La desheredación
deberá formalizarse, únicamente, por medio de un
testamento válido y las causas alegadas por el testador
deberán ser probadas en juicio.

LIBRO QUINTO

DE LA SUCESIÓN POR CAUSA DE
MUERTE

TITULO II

De la seguridad, reconocimiento y
ejercicio de los derechos hereditarios

CAPITULO IDE LAS MEDIDAS
CONSERVATORIASArt.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se
conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda
la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio
o a petición de parte, dictar las providencias necesarias
para la conservación y seguridad de los bienes
relictos.

Art.2502.- Podrá el juez proceder de
oficio para la
adopción de medidas de seguridad, en los
siguientes casos:a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no
representante legal;b) si mediare ausencia prolongada del
heredero conocido que no hubiere dejado representante; yc)
siempre que los bienes de la sucesión estuvieren
abandonados, o en poder de intrusos.

Art.2503.- Se dará curador a la
sucesión:a) cuando se solicita su nombramiento por un
tercero por no existir herederos aceptantes, a fin de ejercer
acciones contra la sucesión, o continuar los juicios
pendientes con ella; yb) en el caso de que el heredero
único esté ausente en el extranjero y no exista
apoderado inscripto en el
Registro de Poderes, y siempre que la
medida sea impuesta por el interés del sucesor.El curador
nombrado cesará en sus funciones cuando se presente
heredero a quien corresponda la posesión legítima
de los bienes hereditarios, o a quien se dé la
posesión judicial de ellos.

Art.2504.- El escribano que ha autorizado el
testamento por acto público, o es depositario de una
disposición de última voluntad, y toda persona que
haya recibido en custodia, o encontrado un testamento,
quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de
la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del
testador.

CAPITULO II

DE LA
DECLARATORIA DE HEREDEROS

Art.2505.- La declaratoria de herederos crea
la presunción de ser el titular del derecho
sucesorio.

Art.2506.- La declaratoria de herederos se
suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido,
hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya
desaparecido.Se procederá de la misma manera cuando la
sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por
depender de una decisión sobre filiación, validez o
nulidad de
matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la
aprobación de una fundación hecha por el
causante.

Art.2507.- Podrá invocar la
declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un
acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido
de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho
sobre ellos, o la liberación de un crédito
comprendido en el acervo.Le será permitido prevalerse de
ese mismo título, a todo aquél que en virtud de un
derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a
favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe
la modificación o disposición de ese
derecho.

Art.2508.- Serán válidos los
actos del heredero aparente, en los casos previstos en el
artículo anterior. Lo serán también los de
simple administración, y los pagos de las deudas y cargas
efectivas de la masa, aunque no existiere
declaratoria.

Art.2509.- Si un tercero hubiere adquirido,
del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la
herencia, podrá reclamársele la restitución
de dichos bienes.

CAPITULO III

DE LA
PETICION DE HERENCIA

Art.2510.- Compete la acción de
petición de herencia para reclamar los bienes de la
herencia detentados por quien los tiene a título de
sucesor del causante.

Art.2511.- Procede la petición de
herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para
excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como
coheredero.

Art.2512.- El que por contrato adquiere del
poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota
de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus
relaciones con los herederos.

Art.2513.- Deben restituirse al heredero todos
los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante
tenía la posesión mediata o inmediata, aunque
sólo tuviere en ellas un derecho de retención. No
siendo posible la restitución, se aplicarán las
disposiciones relativas al enriquecimiento sin
causa.

Art.2514.- Se aplicarán a la
petición de herencia las reglas de la acción de
reivindicación relativas a las
obligaciones del poseedor
de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de
frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general,
todas las que no estén modificadas por el presente
capítulo.El poseedor es de mala fe si sabe que existen
herederos de grado más próximo o legatarios a
quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus
derechos.

Art.2515.- Compete al heredero una
acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la
posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de
ella.

TITULO III

De la pluralidad
de herederos

CAPITULO I

DEL ESTADO DE INDIVISION

Art.2516.- Cuando dos o más personas
fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa
pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se
verifique la partición.

Art.2517.- Forman parte de la masa
hereditaria:a) los bienes dejados por el causante;b) lo adquirido
en virtud de un derecho de la herencia, o como
indemnización de un daño experimentado por ella, o
por un acto jurídico referente a ella; yc) los frutos de
los bienes sucesorios.

Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan
indivisos, la administración corresponderá en
común a todos los coherederos, bajo las reglas
siguientes:a) el administrador será el cónyuge
supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si
hubiere oposición de intereses, el juez designará a
la persona que deba ejercer la administración; b) cada
coheredero deberá prestar su concurso en la medida
conveniente para la gestión, sea ésta en general o
particular; yc) se aplicará subsidiariamente al caso, lo
dispuesto sobre la administración de la cosa
común.Art.2519.- Podrán los coherederos durante la
indivisión: a) disponer de sus derecho hereditarios, pero
no de parte alguna de un bien hereditario determinado;b) adoptar
las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir
las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los
otros coherederos;c) demandar la petición de herencia y
ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la
sucesión, sin perjuicio de la intervención de los
demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la
sentencia que se dicte cause cosa juzgada a su respecto; yd)
exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo
debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la
prestación, que se nombre depositario judicial.El pago
debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.Para
disponer de bienes indivisos individualizados, será
necesario el acuerdo unánime de los
partícipes.Art.2520.- Antes de efectuada la
división de la herencia, no podrán los acreedores
de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la
sucesión. Durante el mismo período, podrán
los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los
legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos
podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria
indivisa.Los gastos funerarios son créditos contra la
masa.

Art.2521.- Los coherederos, acreedores
hereditarios y legatarios podrán exigir la citación
judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la
sucesión, y oponerse a que se efectúe la
división de la herencia antes de haberse cubierto las
deudas y cargas pendientes.El juez fijará un plazo, no
inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se
presenten los interesados. Vencido el término,
podrá efectuarse la partición, siempre que se
dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los
créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a
plazo o condición.No será admisible la
substitución de esta reserva por ninguna
garantía.

Art.2522.- Antes de la partición,
los herederos podrán enajenar bienes hereditarios con
autorización judicial, en la medida necesaria para el pago
de las deudas y cargas de la sucesión.Art.2523.- En caso
de esperarse el nacimiento de un heredero, la partición
quedará aplazada hasta que la incertidumbre haya
desaparecido.Se procederá en la misma forma cuando la
incertidumbre provenga de un litigio sobre filiación,
validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la
aprobación de una fundación hecha por el
causante.El juez de la sucesión podrá autorizar en
esos casos las medidas de conservación o de
disposición de los bienes que sean urgentes o justificadas
por la liquidación, y solicitadas por parte
legítimas, con audiencia de los interesados.

Art.2524.- Se procederá de acuerdo
con el artículo anterior, cuando no se hubiere convocado a
los acreedores, o estuviere pendiente el término para su
presentación.La audiencia a que se refiere el
artículo precedente consistirá en oir las
observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren
oposición.

Art.2525.- Si no hubiere herederos,
podrá el testador ordenar que se mantenga la
indivisión por un plazo no mayor de diez años.
Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento
comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando
hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la
mayoría de edad. Toda cláusula que en los dos casos
amplíe el término de la indivisión se
tendrá por no escrita en lo relativo al lapso
excedente.

Art.2526.- Los coherederos podrán
convenir que la indivisión continúe total o
parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años, sin
perjuicio de partir en forma provisional el uso

y goce de los bienes, por acuerdo
unánime de los interesados. Si hubiere incapaces, sus
representantes legales, debidamente autorizados, podrán
intervenir en estos convenios, que homologará el
juez.

Art.2527.- Pagados los acreedores
hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece
a los herederos, en proporción de sus respectivos
derechos. No se pagarán los legados hasta después
de satisfechos los créditos y cargas comunes de la
herencia.

Art.2528.- Será nula toda
cesión que el heredero hiciere de su parte indivisa a
persona extraña, sin haberla ofrecido previamente a sus
copartícipes. Estos serán preferidos en igualdad de
circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su
decisión al coheredero dentro de treinta días, que
se contarán desde que se les hizo conocer el
ofrecimiento.La preferencia se ejercerá mediante la
aceptación de las condiciones reales y efectivas
concertadas con el tercero, y extinguirá el derecho de
este último.

CAPITULO II

DE LA PARTICIPACION

Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario,
cualquiera de los herederos podrá pedir la
partición de los bienes excedentes. Esta acción
deberá deducirse contra todos los demás
herederos.

Art.2530.- La partición entre
coherederos mayores de edad, podrá efectuarse en la forma
que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto
en este Código sobre la forma de lo contratos.

Art.2531.- Si el autor de la herencia
hiciere la partición de los bienes por acto entre vivos o
en su testamento, deberá estarse a ella, salvo derecho de
tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la
legítima de los herederos forzosos.

Art.2532.- Se formará la masa
hereditaria por la reunión de las cosas existentes, los
créditos de la sucesión, tanto contra
extraños como contra los herederos y de lo que cada uno de
éstos debe colacionar.

Art.2533.- La partición será
judicial, bajo pena de nulidad:a) si hubiere herederos incapaces,
o menores emancipados, como interesados;b) si el causante fuere
un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la
posesión definitiva de sus bienes;c) si hubiere herederos
o legatarios ausentes. Se consideran tales los herederos y
legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia
fuere dudosa. En este caso se nombrará un curador de sus
bienes conforme a lo dispuesto por este Código; yd)
siempre que terceros, fundados en un interés
legítimo se opusieren a la partición
privada.

Art.2534.- Cuando la formación de la
masa, o su división en lotes lo exija, se procederá
a la estimación de los bienes. El avalúo
será hecho por el perito que las partes propusieren de
común acuerdo, y en defecto, por el Juez de la
sucesión.

Art.2535.- En la partición judicial,
se observarán para la formación de las porciones
hereditarias, las siguientes reglas: a) los herederos
designarán partidores en la forma establecida por el
artículo anterior;b) los interesados propondrán las
bases que entendieren ser más ajustadas a la naturaleza de
los bienes;c) se dividirán los bienes que admitan adecuado
fraccionamiento. Se consideran tales, aquéllos que con el
reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o
explotación económica;d) los bienes que no se
hallaren en el caso del inciso anterior, podrán ser
adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo
aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos
haberes, se compensará la diferencia en dinero u otros
bienes. El saldo deudor podrá ser garantizado con hipoteca
o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;e) las
cosas que no admitan fácil división y fueren
pedidas por varios herederos a la vez, se licitarán entre
ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgará parte
integrante de la masa, como también el de aquéllas
cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicación no
fuere aceptada, se vendieren en remate público;f) aunque
hubiere incapaces interesados, podrá diferirse la venta de
un bien, cuando las circunstancias así lo aconsejaren. La
voluntad unánime de las parte decidirá a este
respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidirá el
juez;g) dentro de lo posible, se formarán lotes en
igualdad de condiciones y se cubrirán las diferencias con
sumas de dinero, que abonará el adjudicatario,
observándose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En
caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes serán
sorteados; yh) se reservarán sin adjudicar, bienes
bastantes para el pago de los créditos y las cargas
pendientes, así como el de los legados no
cumplidos.

Art.2536.- En las particiones judiciales,
no será permitido adjudicar la nuda propiedad a unos
herederos, y el usufructo, o el uso o habitación a otros,
pero sí constituir servidumbres prediales a beneficio de
un inmueble sobre los demás. Tampoco podrán quedar
las particiones sujetas a condición.

Art.2537.- Los créditos contra la
sucesión, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de
la masa, se dividirán en tantos créditos
independientes y separados, como aceptantes puros y
simples existieren, de acuerdo a las porciones
hereditarias, y podrán hacerse efectivos en esa medida,
sobre los bienes personales de cada uno.

Art.2538.- Cada heredero recibirá
los títulos de las propiedades y de los créditos
que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en común, el
título corresponderá a quien tuviere la mayor
porción, dándose a los otros copias fehacientes, a
costa de la sucesión.

Art.2539.- Cuando la partición fuere
provisional deberá serlo respecto de todos los herederos.
Cualquiera de estos, tendrá derecho a exigir la
división definitiva de los bienes.

Art.2540.- Será anulable la
partición privada o judicial cuando no se hubieren
reservado bienes suficientes para el pago de los créditos
y legados, cuya existencia constare en autos.

Art.2541.- Los acreedores o legatarios
omitidos, podrán dirigirse contra los bienes de la
herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la
partición no se hubiera efectuado, salvo los derechos
constituidos a favor de terceros con posterioridad a la
inscripción.

Art.2542.- La partición definitiva
que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los
casos establecidos por este Código, o por inobservancia de
las formas prescriptas, valdrá como partición
provisional en cuanto al uso de los bienes.

Art.2543.- Los gastos irrogados por la
liquidación, hechos en beneficio común, se
imputarán a la masa con privilegio sobre los bienes
hereditarios. Los determinados por la partición en igual
supuesto, lo tendrán sobre los bienes adjudicados
proporcionalmente a su valor.En ningún caso se
entenderán comunes los gastos innecesarios o referentes a
pedidos desestimados, los que serán de cargo a las partes
que los causaron.

CAPITULO III

DE LA COLACION

Art.2544.- Los herederos forzosos que
concurran con otros a la sucesión deberán traer a
la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del
causante, en vida de éste, por donación u otro
título gratuito.Art.2545.- Sólo pueden demandar la
colación: a) Un coheredero a otro;b) los acreedores
personales del coheredero que puedan exigir la colación;
yc) los acreedores del causante y los legatarios, sólo
cuando el heredero a quien la colación fuere debida,
aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare
separación de patrimonios. Art.2546.- Están
obligados a colacionar:a) los descendientes, ascendientes y el
cónyuge del causante;b) los herederos instituidos por
testamento, cuando éste afecte la legítima;c) el
heredero que, no siéndolo al tiempo de la liberalidad,
resultare heredero forzoso al abrirse la sucesión; d) los
descendientes que sucedan por representación al
ascendiente, juntamente con tíos y primos. La
colación se extenderá a todo lo que el padre
debió aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no
le hubieren heredado; ye) los descendientes del indigno, o el
desheredado.

Art.2547.- La colación comprende:a)
el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida
a favor del heredero obligado a colacionar;b) lo invertido por el
causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea
con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una
empresa de carácter económico, y también
para mejoras en sus bienes;c) las liberalidades encubiertas bajo
la apariencia de actos a título oneroso, de los que
resultó enriquecimiento;d) el crédito cedido
gratuitamente;e) la obligación del heredero a favor del
causante, que éste hubiere renunciado en forma
desinteresada; yf) lo pagado por el autor de los que no se
debía al heredero, con ánimos de
beneficiarle.

Art.2548.- No deben ser colacionados:a) los
gastos de alimentos y curación, por crecidos que sean;b)
los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se
hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o
profesión;c) los regalos de costumbre, o de amistad; y d)
el importe invertido en un seguro de vida.

Art.2549.- Tampoco será colacionable
lo que un hijo del heredero, o el cónyuge de éste
hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo
contrario.

Art.2550.- La colación deberá
hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la
demanda.

Art.2551.- Los valores colacionados se
imputarán como anticipo a la parte hereditaria, a menos
que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento,
dentro los límites de su porción disponible.
Podrá también otorgarse en el título
constitutivo de la liberalidad. No se entenderá concedida
por la mera disimulación de aquélla, bajo la
apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta
persona.

Art.2552.- El heredero obligado a
colacionar no podrá invocar la compensación para
eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de
hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que
éste, al realizar el acto hubiere establecido como
cláusula resolutoria.

CAPITULO IV

DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS
ASCENDIENTES

Art.2553.- El padre, la madre y los otros
ascendientes, podrán hacer partición anticipada de
sus bienes propios a favor de sus hijos, y demás
descendientes, sea por donación entre vivos, o por
testamento.

Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta
partición, se ajustará a las reglas siguientes:a)
comprenderá al cónyuge supértiste, y
podrá incluir a otras personas a quienes el disponente
beneficiare dentro de su porción disponible;b) el
ascendiente deberá colacionar a la masa de sus bienes, las
donaciones que hubiere hecho a sus descendientes,
observándose respecto a la colación lo dispuesto en
el capítulo anterior; yc) podrá adjudicar a uno o
varios de sus descendientes, o al cónyuge, una
explotación agrícola, ganadera o industrial,
cubriendo la parte de los demás con otros bienes o
imponiendo a los adjudicatarios de la explotación el pago
de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes
o los gananciales del cónyuge excluído.Los bienes
inmuebles que constituyan la explotación quedarán
gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de
dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las
hubiera determinado, podrá encomendarlo al ejecutor
testamentario. En su defecto, lo hará el juez de la
sucesión, quien ordenará la inscripción de
la hipoteca.Art.2555.- La partición por actos entre vivos
requiere para su validez:a) que tenga lugar por
transmisión irrevocable de la propiedad de los bienes. El
donante podrá, empero, reservarse el usufructo o una renta
vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles
que la aseguren;b) que sea aceptada por todos los interesados; c)
que no esté subordinada a condición dependiente de
la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras
deudas de éste, fuera de las que existieren a la fecha de
la liberalidad; yd) que sólo tenga por objeto todos o
parte de los bienes presentes.

Art.2556.- La partición a que se
refiere el artículo anterior tendrá los efectos
siguientes:a) transmitirá al donatario el dominio de los
bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por
inejecución de las cargas y condiciones impuestas o por
causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la
revocación sólo afectará al que dio motivo a
ella. Se considerarán causas de ingratitud la previstas
para las donaciones y la indignidad;b) si hubiere excedente en la
parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se
entenderá que ello constituye mejora, aunque así lo
declare; yc) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de
éstos podrán ejercer, aun antes del fallecido el
ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos
respecto de los otros, siéndoles permitido exigir la
garantía por las cosas comprendidas en sus lotes, si se
produjere la evicción.

Art.2557.- Revocada la donación por
causa de ingratitud, y si ésta no subsistiere al fallecer
el causante, podrá el heredero integrar su legítima
con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le
será permitido exigir el reintegro contra los demás
donatarios.

Art.2558.- La partición por
testamento está sujeta a los principios siguientes:a)
quedará subordinada al fallecimiento del causante, quien,
mientras viva, podrá revocarla;b) si el disponente
enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se
aplicarán los principios de la reducción, en el
caso que se afectaren las legítimas de los interesados;c)
los herederos no cargarán con todas las obligaciones del
testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesión pura
y simplemente; yd) tendrán los mismos efectos que las
divisiones ordinarias, quedando las partes recíprocamente
obligadas a la garantía del lote recibido. Ella se
juzgará con referencia al día de la apertura de la
sucesión. Si después del reparto, el ascendiente
hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coheredero, los
otros le deberán la garantía de tales
bienes.

Art.2559.- Los padres podrán en
vida, partir por donación conjunta sus bienes propios y
gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas
siguientes:a) cada uno de ellos podrá revocarla, en caso
de ingratitud, pero esta revocación sólo
afectará a la parte del donante que la hiciere valer;b)
los padres podrán reservarse el usufructo de los bienes, o
gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su
favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien
íntegramente al cónyuge supértiste, todo sin
perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se
afectare la legítima en la sucesión del premuerto;
yc) mientras subsista la comunidad de bienes, será
necesario el acuerdo de ambos cónyuges para dividir por
donación los bienes propios y gananciales entre los hijos;
pero cada uno de aquéllos podrá efectuarlo por
testamento.El acuerdo no será necesario si los esposos
hubieren hecho separación de bienes.

Art.2560.- La partición
quedará sin efecto: a) si no comprendiere a todos los
hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la
descendencia de los hijos fallecidos y al cónyuge
supértiste. Se observarán las reglas de la
representación hereditaria.Cuando la omisión fuere
en la distribución de la parte de bienes de un hijo
representado por sus descendientes, la partición
quedará sin efecto solamente respecto de esta rama,
subsistiendo el acto en cuanto a los demás; yb) con el
nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la
partición o con el de uno póstumo.No se
invalidará el acto por omisión de un hijo que, vivo
al tiempo de la partición, falleciere sin sucesión
antes del causante.

Art.2561.- La partición podrá
ser resuelta, cuando afectare la legítima de alguno de los
herederos. La acción de rescisión deberá
intentarse después de la muerte del ascendiente.De igual
derecho podrá usar el cónyuge supértiste, si
la partición perjudicare la parte que le
corresponde.

Art.2562.- Los herederos pueden pedir la
reducción de la porción asignada a uno de los
partícipes, cuando resulte que éste hubiere
recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite
disponer al testador. Esta acción sólo debe
dirigirse contra el descendiente favorecido.La
confirmación expresa o tácita de la
partición por el descendiente o cónyuge al cual no
se le hubiere cubierto su legítima, no importa una
renuncia de la acción que se le confiere por el
artículo anterior.

CAPITULO V

DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION

Art.2563.- La inscripción de la
partición de bienes registrables confiere a cada heredero
el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su
hijuela.Producirá el mismo efecto, la inscripción
de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la
indivisión y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a
un coheredero.

Art.2564.- Los coherederos son garantes,
los uno hacia los otros de toda evicción de los objetos
que les han correspondido por la partición, y de toda
turbación de derecho en el goce pacífico de los
objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de
la evicción o turbación es de una época
anterior a la partición.

Art.2565.- La garantía de los
coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de
la evicción. Si a los coherederos no les conviniere
satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las
particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de
ellos estuvieren ya enajenados.

Art.2567.- La obligación de la
garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente
renunciada en el acto de la partición, y respecto a un
caso determinado de evicción. Una cláusula general
por la cual los herederos se declaren exonerados
recíprocamente de ella, será de ningún
valor.Aunque el heredero conociere al tiempo de la
partición el peligro de la evicción del objeto
recibido por ella, tiene derecho a exigir la garantía de
sus coherederos, si la evicción se produjere.

Art.2568.- La acción de
garantía prescribe en el término de diez
años contados desde el día en que la
evicción ha tenido lugar.

TITULO IV

De las sucesiones
vacantes

Art.2569.- Cuando después de citados
durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se
consideren con derechos a una sucesión, ningún
pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos
los herederos presuntos, la sucesión se reputará
vacante, y será designado como curador el representante
del Ministerio Público. El Poder Ejecutivo podrá
proponer otra persona para desempeñar dicho
cargo.

Art.2570.- Se formará inventario de
acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedará
sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no
pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorización
judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se
depositarán en un banco de plaza a la orden del
juzgado.

Art.2571.- Designado el curador, los que
después vengan a reclamar derechos hereditarios
recibirán los bienes en estado en que se encontraren, por
efecto de las operaciones regulares de aquél.

Art.2572.- Los bienes serán
enajenados sólo en cuanto fuere necesario para el
cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la
sucesión. Una vez satisfechos éstos, el juez, de
oficio, declarará vacante la sucesión y los bienes
pasarán bajo inventario al dominio del Estado.

Art.2573.- Si posteriormente se presentare
alguna persona a reclamar la sucesión declarada vacante,
se procederá como en el caso de petición de
herencia contra un heredero aparente de buena fe.

TITULO V

De la
sucesión intestada

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2574.- Las sucesiones intestadas
corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y
según las reglas establecidas en este
Código.

Art.2575.- El pariente más cercano
en grado excluye al más remoto. Los llamados a la
sucesión intestada no sólo suceden por derecho
propio, sino también por derecho de
representación.

CAPITULO II

DEL DERECHO DE REPRESENTACION

Art.2576.- Los descendientes de un heredero
muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte
en la herencia. Puede representarse al renunciante.

Art.2577.- El representante tiene
vocación exclusivamente por la ley y no de la voluntad del
representado.Para que la representación tenga lugar es
menester que el representante mismo sea hábil para suceder
a aquél cuya sucesión se trate.No se puede
representar a aquél que fue excluido de una
sucesión por indigno o que fue desheredado.

Art.2578.- Se puede representar a
aquél a cuya sucesión se ha renunciado.Puede
también representarse al desaparecido con
presunción de fallecimiento.

Art.2579.- No su puede representar sino a
los que habrían tenido derecho hereditarios si hubieren
sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la
sucesión.

Art.2580.- El derecho de
representación tiene lugar sin límite en la
línea recta descendente.En la línea colateral
sólo tendrá lugar a favor de los hijos de los
hermanos, sea de padre y madre o de un solo vínculo, hasta
el cuarto grado.La representación no existe a favor de los
ascendientes.

Art.2581.- Puede representarse a
varias personas en la misma sucesión, subiendo todos
los grados intermedios que separan del causante, siempre que los
herederos no fueren excluidos por otro heredero más
próximo.

Art.2582.- En todos los casos en que la
representación es admitida, la partición se hace
por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos.
Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisión se
hace también por estirpes en cada rama, y los miembros de
la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.Modificado por
Ley Nº 204/93 – Ver Referencia

CAPITULO III

DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES
INTESTADAS

SECCION I

DE LA SUCESION DE LOS
DESCENDIENTES

Art.2583.- Los hijos del autor de la
sucesión heredan en partes iguales, sobre los bienes
propios.

SECCION II

DE LA SUCESION DE LOS
ASCENDIENTES

Art.2584.- A falta de descendientes,
heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del
cónyuge supértiste.

Art.2585.- Si el causante dejare padre y
madre, lo heredan por partes iguales, y si sólo hubiere
uno de ellos, recibirá toda la herencia.En defecto de
padre y madre, sucederán los ascendientes más
próximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de
distintas líneas.La vocación hereditaria en la
línea ascendente matrimonial o extramatrimonial
sólo llega hasta el cuarto grado.

SECCION III

DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES

Art.2586.- El derecho hereditario del
cónyuge supértiste sobre los bienes propios del
causante será:a) igual al que corresponda a cada uno de
los hijos del autor que concurran con él;b) la tercera
parte de la herencia si concurren con él los padres del
causante, y la mitad, si sólo quedare uno de ellos;c) la
mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros
ascendientes; yd) la totalidad, si no existieren descendientes ni
ascendientes.

Art.2587.- La sucesión entre esposos
no tendrá lugar:a) cuando hallándose enfermo uno de
los cónyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo
que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una
unión de hecho, haya o no hijos;b) si se hallaren
separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dado
causa para ello; yc) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o
de hecho, sin voluntad de unirse.

Art.2588.- El cónyuge que concurra
con ascendiente o descendientes, no tendrá parte a
título de herencia en los bienes gananciales que hubieren
correspondido al causante.

Art.2589.- El cónyuge que
permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no
sobrevivieren al tiempo en que se abrió la sucesión
de sus suegros, tendrá derecho a la tercera parte de los
bienes que hubieren correspondido al otro cónyuge en
dichas sucesiones.

Art.2590.- El cónyuge sobreviviente,
cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales,
tendrá derecho a una cuarta parte sobre el haber
líquido hereditario de gananciales. Este beneficio no
existe cuando el cónyuge concurre con ascendientes
matrimoniales. Modificado por Ley Nº 204/93 – Ver
Referencia

SECCION IV

DE LA SUCESION DE LOS HIJOS
EXTRAMATRIMONIALES

Art.2591.- Los hijos y descendientes
extramatrimoniales tendrán el mismo derecho hereditario
que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del
causante.Modificado por Ley Nº 204/93 – Ver
Referencia

SECCION V

DE LA SUCESION DE LOS
COLATERALES

Art.2592.- No habiendo descendientes,
ascendientes, ni cónyuge, heredarán los hermanos, y
en representación de éstos, sus descendientes hasta
el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la
representación.Los hermanos matrimoniales o
extramatrimoniales que sólo sean del mismo padre o de la
misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los
hermanos de doble vínculo.

Art.2593.- El hermano extramatrimonial
hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes,
ascendientes ni cónyuge del causante. El medio hermano
recibirá la mitad de lo que corresponda al hermano de
doble vínculo.El hermano matrimonial hereda al hermano
extramatrimonial en las mismas condiciones.

SECCION VI

DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL
HIJO ADOPTADO

Art.2594.- Si la adopción fuese
plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres
de sangre, con excepción de los bienes que el causante
hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de
sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con
exclusión del adoptante.

Art.2595.- El adoptado sea por
adopción plena o simple hereda al adoptante como hijo
matrimonial con derecho de representación.

Art.2596.- En la adopción simple los
padres de sangre tendrán derecho a la herencia del hijo,
en concurrencia por partes iguales con los padres de
adopción.

CAPITULO IVDE LA LEGITIMA

Art.2597.- La legítima de los
herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a
determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el
causante.

Art.2598.- La legítima de los
descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.La de
los ascendientes es de dos tercios.La del cónyuge, cuando
no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad. La
legítima del adoptante y del adoptado será la mitad
de la herencia.

Art.2599.- Para la determinación de
las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos,
prevalecerá la legítima mayor.

Art.2600.- Las disposiciones testamentarias
y las donaciones entre vivos que menguaren la legítima, se
reducirán a la cuota disponible, a solicitud del heredero
perjudicado, una vez abierta la sucesión.

Art.2601.- Para fijar la legítima se
atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el
inventario judicial de los bienes del autor, con deducción
de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas
en el testamento. Al valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el de las donaciones del
causante, cuyo valor se establecerá de acuerdo con lo
dispuesto en la primera parte de este artículo.

Art.2602.- Para determinar el valor de la
masa hereditaria no se computarán los derechos y
obligaciones dudosos, ni los litigiosos o los subordinados a una
condición suspensiva. Los sujetos a condición
resolutoria se considerarán puros y simples.

Art.2603.- Para el cálculo de la
legítima, no será tenido en cuenta el renunciante,
ni el indigno, a menos de existir descendientes de éstos,
que concurran por derecho de representación y por derecho
propio.

Art.2604.- Cuando la disposición
testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso
o habitación, o renta vitalicia, los herederos forzosos
tendrán opción a ejecutar la disposición o
entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte
disponible.Esta disposición no se aplica cuando la manda
del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya
que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones,
entre los favorecidos por ella.

Art.2605.- Si el causante ha entregado por
contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los
herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o
con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes
será imputado sobre la porción disponible del
testador, y en excedente será traído a la masa de
la sucesión. Esta imputación y esta colación
no podrán ser demandadas por los herederos forzosos que
hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún
caso, por los que no tengan designada por la ley una
porción legítima.Art.2606.- Cuando haya que
completar la legítima de los herederos forzosos, la
acción de reducción podrá ser promovida
contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que
están obligados a restituir, según las reglas
precedentes. Esta acción podrá ser intentada en la
misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a
título gratuito del donatario. En este caso, el demandado
podrá liberarse haciendo abandono del inmueble.

Art.2607.- Sólo de la porción
disponible podrá el testador hacer los legados que estime
conveniente, o mejorar con ella a sus herederos
forzosos.

TITULO VI

De la
sucesión testamentaria

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2608.- Toda persona que haya cumplido
diez y ocho años puede disponer por testamento de la
totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este
Código.

Art.2609.- La ley del dominio del testador,
al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.La
validez del contenido del testamento, se juzga según la
ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su
muerte.

Art.2610.- Carecen de capacidad para testar
los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los
que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus
facultades mentales.

Art.2611.- Al que demandare la nulidad del
testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le
incumbe probarla.

Art.2612.- Es nulo el testamento hecho
recíproca y conjuntamente, por dos o más personas
en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e
igualmente los testamentos que, a título de
disposición recíproca y mutua, otorgaren por
separador dos o más personas.

Art.2613.- Las disposiciones testamentarias
deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para
testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.

Art.2614.- Toda disposición a favor
de persona incierta es nula, a menos que por algún evento
pudiere ser determinada.

Art.2615.- Es igualmente nula toda
disposición subordinada a condición o cargo legal o
físicamente imposible, o contraria a las buenas
costumbres.

Art.2616.- Toda disposición
testamentaria caducará si el beneficiario de ella
falleciere antes del testador.

Art.2617.- El testamento caducará si
a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con
posterioridad a su otorgamiento.

CAPITULO II

DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

SECCION IDE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

Art.2618.- Las formas ordinarias de testar
son: el testamento ológrafo, el testamento por acto
público y el testamento cerrado, los cuales están
sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza
y extensión de las disposiciones que contengan, y tienen
la misma eficacia jurídica.

Art.2619.- Toda persona capaz de disponer
por testamento puede testar a su elección, en una u otra
de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere
las cualidades físicas e intelectuales requeridas en cada
caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el
cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia
a un acto destituido de las formalidades requeridas para los
testamentos, será de ningún valor.

Art.2620.- La validez del testamento, en
cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija
al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio
alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea
dada en vida del testador.

Art.2621.- La forma de una especie de
testamento no puede extenderse a los testamentos de otra
especie.La prueba de la observancia de las
formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe
resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser
demostrada por testigos.

Art.2622.- La inobservancia de una
formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la
nulidad de éste en todo su contenido. También causa
su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la
formalidad exigida.La nulidad de alguna de las disposiciones o de
la institución de herederos, no invalida las
otras.

Art.2623.- El testador no puede confirmar
por un acto posterior las disposiciones contenidas en un
testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque
dicho acto esté revestido de todas las formalidades
requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador
puede referirse a otro testamento válido por su formas,
que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o
muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.Los
herederos no podrán impugnar el testamento nulo por
defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de
él.

Art.2624.- El testamento hecho con las
formalidades impuestas por la ley es válido mientras no
sea revocado por otro.

Art.2625.- El testamento debe ser firmado
por el testador en la forma que habitualmente lo
hace. No se tendrá por firmado el testamento suscripto de
otra manera, o con simples iniciales. Los errores de
ortografía, o la omisión de letras, no vician
necesariamente la firma, quedando su validez librada a la
apreciación del juez, según las circunstancias. La
alteración manifiesta de la firma anula el
testamento.

Art.2626.- Los testamentos hechos en el
territorio de la República deben ser otorgados en alguna
de las formas establecidas en este Código, sean paraguayos
o extranjeros los testadores.El testamento hecho en el
extranjero, sólo tendrá efecto en el país,
si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare
personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o
según la del país a que el testador pertenezca, o
según las formas prescriptas por este
Código.

Art.2627.- El escribano que haya autorizado
el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de
cualquier naturaleza, está obligado a comunicarlo al Juez
de Primera Instancia en lo Civil de Turno, al
Ministerio Público o a las personas interesadas, cuando
tenga conocimiento de la muerte del testador.

SECCION II

DEL TESTAMENTO OLOGRAFO

Art.2628.- El testamento ológrafo
debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y
letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del
otorgante, una parte del instrumento fuere de mano
extraña, el acto será nulo.

Art.2629.- El testamento ológrafo
puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres
que le son propios.Las cantidades y fechas pueden ser escritas
con cifras.

Art.2630.- No es indispensable que las
indicaciones del día, mes y año de la fecha, sean
según el calendario; pueden ser reemplazados por
enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la
fecha del testamento.La fecha puede oponerse antes o
después de la firma.

Art.2631.- Una fecha errada o incompleta
puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es
el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y
existen del propio testamento, enunciaciones y elementos
materiales para determinar la fecha de una manera cierta.El juez
podrá, para apreciar el valor y fijar el verdadero
significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen
la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del
testamento.

Art.2632.- El testador puede dejar de
indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la
indicación del mismo no influirá en la validez del
testamento.

Art.2633.- Las disposiciones del testador
escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas
por él para que puedan valer como disposiciones
testamentarias.

Art.2634.- Cuando varias disposiciones
están firmadas sin ser fechadas, y una última
disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace
valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que
sea el tiempo.

Art.2635.- El testador no está
obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la
misma fecha. Si escribe sus disposiciones en épocas
distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o
poner en todas las fecha y la firma, el día en que termine
su testamento.

Art.2636.- El testamento puede ser
redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro
doméstico.Las noticias o enunciaciones relativas a
disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por
detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas
mismas no resultare lo contrario.

Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare
más conveniente, hacer autorizar su testamento con
testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un
escribano, o usar de cualquiera otra medida que dé
más seguridad de que es su última
voluntad.

Art.2638.- El testamento ológrafo,
aun después de su protocolización, podrá ser
impugnado por todos aquéllos a quienes
perjudique.

SECCION III

DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO
PUBLICO

Art.2639.- El testamento por instrumento
público debe ser otorgado ante un escribano y tres
testigos residentes en el lugar. No podrá
autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo
consorte se hallare en el mismo caso.

Art.2640.- El ciego podrá testar por
acto público. No le será permitido al sordo, al
mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si
lo supieren, deberán ajustarse a lo que determina este
Código.

Art.2641.- El testador deberá
manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en
presencia de los testigos del acto. En su defecto, le
entregará un escrito firmado por él y declarando
verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los
testigos del acto, que dicho escrito contiene su última
voluntad.

Art.2642.- El testamento expresará
el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y
domicilio de los testigos, como también si fue dictado o
redactado por el testador.El escribano dará fe de la
identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su
defecto, por declaración de dos testigos de su
conocimiento.

Art.2643.- El testamento debe ser
leído al testador y testigos que pueden además
leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el
escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber
firmar y uno de ellos lo hará por quien no sabe hacerlo y
el notario expresará esta circunstancia.Si el testador
fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito,
la lectura quedará suplida por la que él y los
testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el
transcurso del acto, circunstancia que el escribano hará
constar.

Art.2644.- Si el testador muriere antes de
firmar el testamento, será éste de ningún
valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.Si sabiendo firmar
el testador, dijere que no lo suscribía por no saber
hacerlo, el testamento será de ningún valor, aunque
esté firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por
otra persona.

Art.2645.- No sabiendo firmar el testador,
puede hacerlo por él otra persona, o alguno de los
testigos. En este último caso, dos de los testigos, por lo
menos, deben saber firmar.Si el testador sabe firmar y no lo
pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de
los testigos. En este caso, dos de éstos por lo menos,
deben saber firmar. El escribano expresará la causa que
impide al testador hacerlo.

Art.2646.- Si el testador no pudiere
expresarse en español, se requerirá la presencia de
dos intérpretes que harán la traducción de
sus disposiciones al español, y el testamento, en tal
caso, deberá escribirse en los dos idiomas. Los testigos
deben entender uno y otro idioma.

Art.2647.- El cumplimiento de las
exigencias establecidas en los artículo precedentes debe
constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad.
La lectura y suscripción del testamento se
ejecutarán ante o por el escribano en presencia de los
testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo
que se hará constar.

Art.2648.- Lo dispuesto en relación
al escribano, se aplicará a los demás oficiales
públicos que autorizaren un testamento.Lo prescripto sobre
instrumentos públicos y escrituras se aplica
a los testamentos por acto público.

Art.2649.- El escribano o el oficial
público, en su caso, los testigos que hayan intervenido en
el testamento, los intérpretes y los cónyuges de
cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no
aprovecharán de lo que en el testamento se dispusiere a su
favor.

SECCION IV

DEL TESTAMENTO CERRADO

Art.2650.- El testamento cerrado puede ser
escrito en papel común por el testador u otra persona, a
mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas
sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere
firmar, deberá expresarse la causa y firmará una
persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo pertinente, a esta
forma de testar las disposiciones relativas al testamento
ológrafo.

Art.2651.- El testador presentará y
entregará al escribano su testamento en un sobre o
cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en
el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.El
escribano dará fe de la presentación y entrega,
extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que
firmarán con él, el testador y todos los testigos
que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmarán a
ruego los otros testigos. No deberán ser menos de tres los
que sepan firmar por sí mismos.Si el testador no pudiere
hacerlo por algún impedimento sobreviniente,
firmará por él otra persona.

Art.2652.- Al presentar su testamento, el
testador declarará ante el escribano y los testigos, si
está escrito y firmado por él, manuscrito o a
máquina, o escrito por otro y firmado por éste a su
ruego. El escribano hará constar esta circunstancia en el
acta.

Art.2653.- El escribano deberá
sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de
manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello
o romper la cubierta.Deberá asimismo transcribir en su
protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta
que firmarán con él, el testador y los
testigos.

Art.2654.- El testamento cerrado debe ser
entregado en el mismo acto al escribano para su
conservación.

Art.2655.- El sordo puede otorgar
testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa
forma.El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar
testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de
su mano y la presentación al escribano y testigos la
hará escribiendo sobre la cubierta que aquél pliego
contiene su testamento, observándose en los demás
las prescripciones establecidas para esta clase de
testamento.

SECCION V

DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

Art.2656.- Los militares que formaren parte
de una expedición o se hallaren en un cuartel,
guarnición, o destacamento en lugar alejado de una
población, en que no haya escribano, o situado fuera de la
República, y las personas agregadas a esas fuerzas, como
asimismo los prisioneros podrán testar ante un auditor de
guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de
capitán, o a un asimilado de igual jerarquía. Si el
que desea testar se hallare en un puesto o destacamento,
podrá hacerlo ante el jefe de él, aunque fuere de
grado inferior.Si el que quiere otorgar testamento se hallare
enfermo o herido podrá hacerlo ante el médico que
lo asista.

Art.2657.- El testamento se hará por
escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y
fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para
identificar al testador. Consignará asimismo, el estado de
éste, si estuviere enfermo o herido.El testamento
deberá ser firmado por el otorgante, por la persona ante
quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no
puede firmar se lo hará constar y firmará por
él uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe
saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho años
cumplidos.

Art.2658.- Si el testador falleciese antes
de los noventa días subsiguientes a aquél en que
hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que
lo habilitan para testar militarmente, valdrá su
testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este plazo, su testamento
caducará.

Art.2659.- En caso de fallecimiento del
otorgante, el testamento deberá ser remitido al Ministerio
de Defensa Nacional por vía jerárquica
correspondiente, para ser enviado al juez del último
domicilio del testador a los efectos de su
protocolización. Si no se conociere éste, se lo
remitirá para el mismo fin al juez de turno a
la capital.

Art.2660.- Los que naveguen en un buque de
guerra de la armada nacional podrán testar ante el
comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El
testamento debe ser fechado. Se extenderá un duplicado con
las mismas firmas que el original.El testamento será
custodiado por el capitán de la nave, y se hará
mención de él en el diario de
navegación.

Art.2661.- Si el buque, antes de volver a
la República, arribare a un puerto en que haya un agente
diplomático o consular paraguayo, el comandante le
entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo
remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los
efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque
volviere a la República, lo entregará al Comando de
la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de
Defensa.

Art.2662.- En los buques mercantes de
bandera paraguaya se podrá testar en la misma forma que en
los buques de la Armada Nacional.

Art.2663.- El testamento hecho en buque de
la Armada Nacional o de la marina mercante no valdrá sino
cuando el testador falleciere antes de desembarcar o
antes de lo noventa días subsiguientes al desembarco.No se
tendrá por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo
para reembarcarse en el mismo buque.

Art.2664.- El testamento no será
válido si en la fecha en que se le otorgó el buque
se hallaba en puerto donde hubiere cónsul de la
República.Serán nulos los legados hechos en
testamento marítimo a los oficiales del buque, si no
fueren parientes del testador.

Art.2665.- Los militares embarcados en un
buque del Estado para una expedición, pueden otorgar
testamento militar o marítimo.

Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no
hubiere en una población escribano ante el cual pueda
otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la
Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro
de Salud.

SECCION VI

DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS
TESTAMENTOS

Art.2667.- El testamento otorgado en caso
del artículo anterior, deberá ser protocolizado a
solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia
previa.

Art.2668.- El testamento ológrafo, y
el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez
del último domicilio del testador, con la
explicación de la causa en virtud de la cual se halla en
poder de quien lo exhiba.Todo el que tuviere interés
legítimo podrá pedir al juez que ordene la
presentación del testamento y proceda a la apertura del
cerrado.

Art.2669.- El testamento ológrafo,
si estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se
procederá al examen de testigos que reconozcan la letra y
firmar del testador. Si afirmaren la identidad de éstas,
el juez hará constar el estado del testamento, y si
contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado
en su cuerpo, fecha o firma, rubricará al principio y al
fin de cada una de sus páginas, y mandará
protocolizarlo por escribano público. Se darán
copias a quienes corresponda.En caso contrario, negará la
protocolización, sin perjuicio del derecho de los
interesados para deducir las acciones que les
correspondan.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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