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Código Civil Paraguayo (página 15)



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Art.2670.- El testamento cerrado no
podrá ser abierto sino después que el escribano y
los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del
testador, obrantes en la cubierta de aquél, declarando al
mismo tiempo si el testamento está cerrado como lo estaba
cuando el testador lo entregó.Cuando no pudieren
comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la
República, bastará el reconocimiento de la
mayor parte de ellos, y del escribano.Si tampoco
pudieren concurrir el escribano y el mayor número de los
testigos, el juez lo hará constar así, y
admitirá la prueba por cotejos de letras.

Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias
resultare intacto el testamento, el juez lo abrirá
rubricará el principio y fin de cada página, lo
mandará protocolizar y dará a los interesados las
copias que pudieren.

SECCION VII

DE LOS TESTIGOS EN LOS
TESTAMENTOS

Art.2672.- Pueden ser testigos en los
testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus
facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo
dispuesto para los testamentos especiales.No podrán
atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en
estado de perturbación mental; los ciegos, sordos y mudos;
los ascendientes, descendientes y cónyuge del testador; el
heredero instituido y su cónyuge, sus ascendientes y
descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por
las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el
escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina
y sus servidores domésticos, ni los dependientes de otros
notarios.Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al
tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser
considerado como capaz, si según la opinión
común fuere tenido como tal, y el escribano no conociere
la incapacidad.

Art.2674.- El testamento en que haya
intervenido algún testigo incapaz será nulo, si no
quedaren testigos capaces en número legal suficiente para
la validez del testamento.

Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos
del escribano. Si éste no los conociere, puede exigir
antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de
él aseguren su identidad y residencia. Lo hará
constar así en el testamento, y firmarán con los
demás testigos del acto, bajo pena de nulidad del
mismo.

Art.2676.- Los testigos deben entender el
idioma del testador y aquél en que se extendiere del
testamento. Deben, además, estar domiciliados en la
población donde el escribano tenga su registro.

Art.2677.- El parentesco existente entre
varias personas no es obstáculo para que efectúen
simultáneamente como testigos de un testamento.

CAPITULO III

DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE
HEREDEROS

Art.2678.- La institución de
herederos sólo puede ser hecha por testamento. Si
éste no instituyere heredero, sus disposiciones
deberán cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes
se procederá como se ordena en las sucesiones
intestadas.

Art.2679.- El testador debe nombrar por
sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara
por encargo suyo, la institución no valdrá.El
heredero debe ser designado con palabras claras, que no
dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si
dejare incertidumbre entre dos o más personas, ninguna
será tenida por heredero. Esta disposición rige
igualmente para los legados.

Art.2680.- Los herederos instituidos gozan,
respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos
que los legítimos.Podrán ejercer las acciones que
correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de
tomar la posesión de los bienes hereditarios; pero no
están obligados a colacionar las donaciones que les
hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren
descendientes de él, o lo dispusiere el
testamento.

Art.2681.- La preterición de alguno
de los herederos forzosos que viven o están concebidos en
el momento de la apertura de la sucesión anula la
institución del heredero, pero valdrán las otras
disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la
porción legítima. Si la perterición fuere de
un heredero renunciante, o excluido por indigno, será
válida la institución testamentaria.

Art.2682.- El heredero instituido en cosas
ciertas o inciertas determinadas por su género, o
cantidad, es tenido solamente por legatario. La
disposición testamentaria por la cual el testador da a una
o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su
muerte, importa instituir herederos a las personas
designadas, aunque según los términos del
testamento, la disposición se encuentre restringida a la
nuda propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a
otra persona.

Art.2683.- La institución puede
hacerse a favor de varias personas conjuntamente, o con
designación de fracciones. En el primer caso heredan por
partes iguales.

Art.2684.- Cuando el testador ha instituido
uno o varios herederos limitando la institución a una
fracción de la herencia, o a varias separadas que, unidas
no absorben toda la sucesión, la parte restante
corresponde a los sucesores legítimos.

Art.2685.- Si los herederos instituidos
deben ser, según la voluntad del testador, los
únicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por
una fracción, sin que éstas reunidas absorban toda
la herencia, se las aumentará proporcionalmente.Si, en el
mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total
de la herencia, se las reducirá en la misma
forma.Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios
herederos por fracciones, y otros sin indicación de ellas,
estos últimos recogen la parte que ha quedado
disponible.Si las fracciones determinadas absorben la herencia,
se reducirán proporcionalmente, de modo que cada uno de
los herederos instituidos sin indicación de
fracción, reciba tanto como el heredero de la
fracción menor.

Art.2687.- Cuando algunos de los herederos
son instituidos por una única fracción, se
aplicarán a ésta las disposiciones
precedentes.

Art.2688.- Si varios herederos son
instituidos de manera que excluyan la sucesión
legítima, y uno de ellos faltare antes o después de
la apertura de la sucesión, su porción hereditaria
acrecerá a los otros herederos en la proporción de
sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a
una parte hereditaria común, el acrecimiento tiene lugar
entre ellos.Si en la institución de heredero no se ha
dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesión
legítima se ha abierto sobre la restante, no
procederá el acrecimiento entre los herederos instituidos,
sino cuando lo han sido conjuntamente.El testador puede prohibir
el acrecimiento.

Art.2689.- El heredero o los herederos
instituidos conjuntamente en una fracción,
recibirán toda la herencia si no existieren sucesores
legítimos y ésta hubiere de ser considerada
vacante.Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de
personas inciertas o colectivamente designadas, serán
nulas.Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a
favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social
designadas por el juez.Las disposiciones de bienes a favor del
alma del testador importarán la aplicación de
éstos en sufragios y limosnas, que quedarán a cargo
de los ministros de su culto.

Art.2691.- El derecho de instituir un
heredero, no importa el derecho de dar a éste un
sucesor.El testador puede sustituir al heredero instituido para
el caso de que éste muriese antes que él, no
quisiere o no pudiere aceptar la herencia.

Art.2692.- Podrán ser sustituidas
dos o más personas por una sola, y asimismo, una sola por
dos o más personas.Cuando el testador sustituye
recíprocamente los herederos instituidos en partes
desiguales, tendrán éstos en la
sustitución las mismas partes que en la
institución, si el testador no ha dispuesto lo
contrario.El sustituto se entiende también serlo del
heredero nombrado en primer lugar.

Art.2693.- El heredero sustituto queda
sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido,
si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a las
persona del instituido.

Art.2694.- Serán de ningún
valor las disposiciones del testador, por las que llame a un
tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero
instituido.Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de
herederos es aplicable igualmente a los legatarios.

CAPITULO IV

DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR
TESTAMENTO

Art.2696.- Toda persona física o
jurídica que existiere en el momento de la muerte del
testador podrá recibir bienes por testamento.Los que
sólo estén concebidos podrán adquirirlos
también a condición de que nazcan con
vida.

Art.2697.- El testador puede dejar legados
con el fin de crear fundaciones o asociaciones.

Art.2698.- Los tutores no podrán
recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los
incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun después de
haber ésta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su
administración. Este artículo no comprende a los
herederos forzosos que son o han sido tutores del
causante.

Art.2699.- El marido de la viuda que se
haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus
hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir
liberalidades por el testamento de los hijos menores de
ella.

Art.2700.- Son incapaces de suceder y
recibir legados los confesores del testador en su última
enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no
lo fueren del testador; las iglesias en que se
desempeñaren su ministerio, con excepción de la
parroquial del otorgante y las comunidades a que aquéllos
pertenecieren.

Art.2701.- Toda disposición a favor
de un incapaz de recibir por testamento es de ningún
valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya
se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas
personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el
cónyuge del incapaz.El fraude a la ley puede probarse por
todo género de pruebas. Los poseedores serán
considerados de mala fe.

CAPITULO V

DE LA REVOCACION DE LOS
TESTAMENTOS

Art.2702.- El testamento es revocable a
voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o
restricción a este derecho es de ningún efecto. El
testamento no confiere a los instituidos ningún derecho
actual hasta la apertura de la sucesión.

Art.2703.- La revocación que de su
testamento hiciere una persona domiciliada o no en la
República, será válida cuando se efectuare
con arreglo a las formas legales del lugar donde se
realizó, o en que tuviere su domicilio, o con las
disposiciones de este Código.

Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto
desde el momento de la celebración de un matrimonio
posterior.

Art.2705.- El testamento no puede ser
revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de
las formas autorizadas por este Código. El testamento
posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene
confirmación de éste.

Art.2706.- Si el testamento posterior es
declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si
las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuesen
válidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o
llegaren a caducar por cualquier causa, subsistirá la
revocación del primer testamento.

Art.2707.- Toda disposición
testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no
tiene efecto, queda sin valor alguno.

Art.2708.- Las alteraciones que un
testamento pueda haber sufrido por un simple
accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador,
no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse
exactamente las disposiciones que contenga.

Art.2709.- Cuando un testamento roto o
alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo ha
sido por acto de éste, salvo prueba en
contrario.

Art.2710.- Si el testamento hubiere sido
destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los
herederos instituidos o los legatarios no serán admitidos
a probar las disposiciones que el testamento
contenía.

CAPITULO VI

DE LOS LEGADOS

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.2711.- Pueden ser objeto de legados
todas las cosas y derechos que estén en el comercio,
inclusive las que no existan todavía pero que se espera
que lleguen a existir.Pueden, además, ser legados los
sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que
constituyan recuerdos personales o de familia.

Art.2712.- El legado de cosa cierta y
determinada es nulo si ella no pertenece al testador en el
momento de la apertura de la sucesión, haya o no sabido
que la cosa no le pertenecía.Art.2713.- El legado de cosa
que se tenga en comunidad con otro, valdrá sólo
como transmisión de los derechos del testador.Si la cosa
legada estuviere comprendida en una masa patrimonial común
a varios, valdrá como legado de cantidad por el valor de
la parte que pertenecía al testador, a menos que
éste resolviere otra cosa.

Art.2714.- Si el testador ordenare que se
adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero
debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere
adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla,
o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estará
sólo obligado a dar el justo precio de la cosa.Si la cosa
ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la
apertura de la sucesión, no se deberá su valor sino
cuando la adquisición hubiere sido a título
oneroso, y a precio equitativo.

Art.2715.- Si la cosa legada estaba
empeñada o hipotecada antes o después del
testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga
real, el heredero no está obligado a liberarla de las
cargas que la gravan.

Art.2716.- El legado de cosa indeterminada,
pero comprendida en algún género o especie
determinada por su naturaleza, es válido, aunque no haya
cosa de ese género o especie en la herencia. La
elección será del heredero, quien cumplirá
con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior,
teniendo en consideración el capital hereditario, y las
circunstancias personales del legatario.Si el
testador dejare expresamente la elección al heredero o al
legatario, podrá el heredero en el primer caso dar lo
peor, en el segundo, el legatario podrá escoger lo
mejor.

Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a
tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la
sucesión, o fuere un legado alternativo, se
aplicarán las disposiciones de las obligaciones
alternativas.

Art.2718.- El legado no puede dejarse al
arbitrio de un tercero.

Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya
cantidad no se determinare de algún modo, es de
ningún valor. Si se legan cosas fungibles señalando
el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad
que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador,
si él no la hubiere designado. Si la designó y la
cantidad existente fuere menor, sólo se deberá
ésta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se
deberá.

Art.2720.- La cosa legada se debe en el
estado que exista al tiempo de la muerte del testador,
comprendiendo los útiles necesarios para su uso, que
existan en ella.

Art.2721.- Si la cosa legada fuere un
predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya
agregado después del testamento no se comprenden en el
legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al
tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda
dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren
más que el predio en su estado anterior, sólo se
deberá al legatario el valor del predio, y si valieren
menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de
pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o
mejoras.

Art.2722.- Si se legare parte de un fundo,
o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las
servidumbres de tránsito y acueducto necesarias para su
goce o cultivo.

Art.2723.- Si se lega una casa con sus
muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se
entenderán comprendidos en el legado sino los muebles que
forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y
asimismo, si se legare un fundo rural, sólo se
entenderá que el legado comprende las cosas que sirven
para su cultivo y beneficio y que se encuentren en
él.Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada
no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el
testador ha tenido la intención de legar.

Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o
menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor
valor, se debe juzgar que es la menor o de menor
valor.

Art.2726.- El legatario de cosas
determinadas es propietario de ellas desde la muerte del
testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado. Los
frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros
o aumentos son de su cuenta. Esta disposición se aplica a
los legados hechos a término cierto o subordinados a una
condición resolutoria.

Art.2727.- El legatario no puede tomar la
cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de
cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la
sucesión.

Art.2728.- Los legatarios están
obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren
a la muerte del testador en posesión, por un título
cualquiera, de los objetos comprendidos en sus
legados.

Art.2729.- Exceptúase de la
disposición del artículo anterior el le

gado de liberación. El legatario
puede pedir que se le devuelva el título de la deuda, si
existiere. La manda no se extenderá a las deudas
contraídas después de otorgado el testamento.
Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el
heredero no está sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio
de los dispuesto por las leyes tributarias.

Art.2731.- Los legados subordinados a una
condición suspensiva o a un término incierto no son
adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la
condición, o se fije el término.Art.2732.- Si una
condición suspensiva o un término incierto es
puesto, no a la disposición misma, sino a la
ejecución o pago del legado, éste debe considerarse
como puro y simple, respecto a su adquisición y
transmisión a los herederos del legatario.

Art.2733.- El legatario, bajo una
condición suspensiva o un término incierto, puede,
antes de llegar el término o la condición, ejercer
los actos conservatorios de su derecho.

Art.2734.- Los legados hechos con cargo son
regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos,
de la misma naturaleza.

Art.2735.- Cuando el legado sea de un
objeto determinado en su individualidad, el legatario está
autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con
citación del heredero.Art.2736.- Los herederos
están obligados personalmente al pago de los legados en
proporción de su parte hereditaria. Si la cosa legada no
admite división, se aplicarán las disposiciones
sobre las obligaciones indivisibles.

Art.2737.- El legatario de cosa determinada
no tiene derecho a la garantía de la evicción; pero
si el legado fuere de cosas sólo determinadas por su
género, o de varias cosas legadas bajo alternativa,
sucedida la evicción, puede demandar otra cosa de la
especie indicada en la alternativa.

Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por
efecto de la partición, esta hubiere integrado el lote que
correspondiere a uno de los herederos, los otros
continuarán, sin embargo, obligados al pago del legado,
sin perjuicio de la acción del legatario para perseguir
por el total de la cosa a aquél a quien se dio en su
lote.

Art.2739.- Los herederos, o personas
encargadas de cumplimiento de los legados, responden al legatario
de los deterioros o pérdida de la cosa legada y de sus
accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador,
sea por su culpa o por haberse constituido en mora
de entregarla, a menos que en este último caso las
pérdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido,
aunque la cosa legada hubiere sido entregada al
legatario.

Art.2740.- Si se lega una cosa con
prohibición de enajenarla, y la enajenación no
compromete ningún derecho de tercero, la cláusula
se tendrá por no escrita.

Art.2741.- Legado el instrumento de la
deuda ésta se entiende remitida, legada la cosa tenida en
prenda, se entiende también remitida la deuda si no hay
documento público o privado de ella. Si lo hubiere, y no
se legare, se entiende sólo remitido el derecho de
prenda.

Art.2742.- La remisión de la deuda
que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas
contraídas con posterioridad a la fecha del
testamento.

Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los
deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del
legatario, causa la liberación de los deudores.

Art.2744.- El legado hecho al deudor
principal libera al fiador, pero el efectuado al fiador, no
libera al deudor principal.

Art.2745.- El legado de un crédito
del testador comprende sólo la deuda subsistente y los
intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de
la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones
que tendría el heredero.

Art.2746.- Lo que el testador legare a su
acreedor no puede compensarse con la deuda de
aquél.

Art.2747.- El reconocimiento de una deuda
hecho en el testamento es reputado como legado, mientras no se
pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una
disposición posterior.Art.2748.- Si el testador manda
pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se
tendrá por no escrita. Si en razón de una deuda
determinada se manda pagar más de lo que ella importa, el
exceso no es debido ni como legado.

Art.2749.- El legado de alimentos comprende
la educación correspondiente a la condición del
legatario, la alimentación, vestido, habitación y
la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho
años, si el legatario no estuviere imposibilitado para
procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado
durará por la vida del legatario.

Art.2750.- Lo que se legare
indeterminadamente a los parientes se entenderá hecho a
los consanguíneos del grado más próximo
según el orden de la sucesión intestada, teniendo
lugar el derecho de representación. Si a la fecha del
testamento hubiere habido un solo pariente en el grado más
próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo los
del grado inmediato.Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta
para ser entregada en forma sucesiva en períodos
determinados, el primer período comienza con la muerte del
testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad
debida por cada uno de los períodos, aunque sólo
haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.

Art.2752.- Los legados de derechos reales
sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro
respectivo para producir sus efectos respecto de
terceros.

Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o
la porción de que puede disponer el testador, no
alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo
siguiente: las cargas comunes se sacarán de la masa
hereditaria, enseguida se pagarán los legados de cosa
cierta, después los hechos en compensación de
servicios, y el resto de los bienes, o de la porción
disponible, en su caso, se distribuirá a prorrata entre
los legatarios de cantidad.

Art.2754.- Cuando la sucesión es
solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y
cargas de la sucesión, aunque las deudas hubieren sido
contraídas para la adquisición, conservación
o mejora de la cosa legada.

Art.2755.- Cuando la sucesión es
insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que
estén pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los
legados sufren reducción proporcional, hasta dejar salvas
las legítimas.

Art.2756.- Si el acervo hereditario es
insuficiente, todos los que son llamados a recibir la
sucesión o una parte alícuota de ella, sea en
virtud de la ley, o en virtud de testamento, están
obligados al pago de los legados en proporción a su parte,
dejando a salvo siempre las legítimas de los herederos
forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes
particulares, están dispensados de contribución
para el pago de los legados, cualquiera sea el valor de esos
bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el
testador hubiere dispuesto lo contrario.

SECCION II

DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS

Art.2757.- El legado hecho a varias
personas, de manera que una o más deban beneficiarse
exclusivamente de él, queda librado a la elección
de la persona por el heredero.Puede el testador gratificar a
varias personas con un legado, de manera que el heredero
determinará la parte que correspondan a cada legatario.Si
el heredero no hiciere la elección, o no se acordasen en
ella si fueren varios legatarios, dentro del término que
fijará el juez, se entenderá que todos los llamados
son legatarios por partes iguales.

Art.2758.- Cuando un mismo objeto sea
legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su
parte por causa anterior o posterior a la apertura de la
sucesión, esa parte acrece a las demás en
proporción de las suyas, aunque el testador hubiere fijado
las partes. Si alguno de los legatarios son llamados
conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efectúa
primeramente entre ellos.

Art.2759.- El legado de usufructo hecho a
varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna
de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la
propiedad.

Art.2760.- Las disposiciones del testador
prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de los
legados.

Art.2761.- El derecho al acrecimiento
impone a los legatarios que quieran recibir la porción
caduca, la obligación de cumplir las cargas impuestas. Si
las cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha
caducado, no pasan a los otros legatarios.

Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de
los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo
transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les
pertenecen.

SECCION III

DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS

Art.2763.- El legado caduca cuando el
legatario muere antes que el testador, o cuando la
adquisición del legado está subordinada a una
condición suspensiva o a un término incierto, y el
legatario muere antes del cumplimiento de la condición o
del vencimiento del término, a menos que del testamento
resultare que el legado era extensivo a sus herederos.

Art.2764.- El legado caducará cuando
no se cumpliere la condición suspensiva a que está
subordinado.

Art.2765.- El legado caduca por haberlo
repudiado el legatario. Se presume aceptado el legado mientras no
conste lo contrario. El heredero puede exigir que el legatario
opte dentro del plazo de treinta días. Se considera
aceptante al legatario que no manifiesta su opción dentro
de ese plazo.

Art.2766.- Después de aceptado el
legado, no puede repudiárselo por las cargas que lo
hicieron oneroso.

Art.2767.- No puede repudiarse
una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al
mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario
no podrá aceptar el legado libre y repudiar el
otro.

Art.2768.- El legado caduca también,
cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el
objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del
testador, sea por hecho de éste, o por caso fortuito, o
después de su muerte, por caso fortuito.

Art.2769.- Los acreedores del legatario
pueden aceptar el legado que él hubiere repudiado, dentro
de los treinta días de la renuncia.

Art.2770.- La caducidad de un legado
resultante de una causa que no sea la pérdida de la cosa
legada, aprovecha, no habiendo sustitución, a los que
estaban obligados al pago del legado, o a aquéllos a los
cuales hubiere de perjudicar su ejecución.

SECCION IV

DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS

Art.2771.- Toda enajenación de la
cosa legada, sea a título gratuito u oneroso, causa la
revocación del legado, aunque la enajenación
resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La
enajenación parcial no causa revocación sino por la
parte enajenada.

Art.2772.- La afectación de la cosa
legada por derechos reales, no causa la revocación de la
liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen
impuesto.

Art.2773.- La venta de la cosa legada por
disposición judicial, a instancia de los acreedores del
testador, no revocará el legado, si la cosa volviere al
dominio de éste.

Art.2774.- Los legados pueden ser
revocados, después de la muerte del testador, por la
inejecución de los cargos impuestos al legatario, cuando
éstos fueren el motivo determinante de la liberalidad. La
revocación de los legados por inejecución de los
cargos impuestos, se regirá por las disposiciones
relativas a la revocación por la misma causa de las
donaciones entre vivos.

Art.2775.- La revocación por causa
de ingratitud sólo puede tener lugar en los casos
siguientes:a) si el legatario ha atentado contra la vida o la
integridad física del testador;b) si le ha hecho objeto de
sevicia, o cometido algún delito o injurias graves contra
el testador después de otorgado el testamento; yc) si ha
inferido una injuria grave a su memoria.

CAPITULO VII

DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES
TESTAMENTARIOS

Art.2776.- El testador puede nombrar una o
más personas encargadas del cumplimiento de sus
disposiciones testamentarias.

Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor
testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas para los
testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento
mismo cuya ejecución tiene por objeto asegurar.

Art.2778.- El albacea debe ser capaz de
obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya
sido en ocasión de su nombramiento.

Art.2779.- El incapaz de recibir un legado
hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden
serlo también los herederos y legatarios, los testigos del
testamento y el escribano autorizante.

Art.2780.- El legado hecho con el fin de
asegurar la ejecución del testamento, no puede ser
recibido por el beneficiario si éste no aceptare la
función de albacea para la que fue designado.

Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, es válido el legado hecho a una
persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el
mandato no tenga efecto.

Art.2782.- Las facultades del albacea
serán las que le otorgue el testador con arreglo a las
leyes; y si no las hubiere determinado, tendrá todos los
poderes que, según las circunstancias, sean necesarios
para la ejecución de la voluntad del testador.

Art.2783.- El testador puede disponer que
el albacea tome posesión de los bienes de la masa, y los
liquide en la medida necesaria para la ejecución del
testamento y el pago de las deudas y cargas
hereditarias.

Art.2784.- La posesión de los bienes
corresponde a los herederos, pero quedará en poder de los
albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar
las cargas, legados y deudas, salvo disposición contraria
al testador.

Art.2785.- Los herederos y legatarios, en
el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes que fuere
poseedor el albacea, podrán exigir las garantía
necesarias.

Art.2786.- Cuando las disposiciones del
testador tuvieren sólo por objeto hacer legados, no
habiendo herederos legítimos o herederos instituidos, la
posesión de la herencia corresponde al albacea.

Art.2787.- El albacea no puede delegar el
mandato, y éste no pasa por su muerte a los herederos del
mismo. Deberá actuar por sí o por mandatarios de
cuyos actos responderá. Puede nombrarlos aunque el
testador hubiere designado albacea subsidiario.

Art.2788.- El testador puede facultar al
albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero éste
no podrá usar de dicho poder sino cuando sea indispensable
para la ejecución del testamento, y de acuerdo con los
herederos, o autorizados por el juez.

Art.2789.- Los acreedores de los herederos
no podrán hacer efectivo sus derechos en los bienes de la
sucesión, mientras no estén cumplidas las
disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas
hereditarias.

Art.2790.- El albacea debe tomar las
determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes
dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con
citación de los herederos, legatarios y otros
interesados.

Art.2791.- El testador no puede dispensar
al albacea de la obligación de hacer inventario de los
bienes de la sucesión.

Art.2792.- El albacea debe pagar las
mandas, cargas y deudas de la sucesión, con conocimiento
de los herederos. Si éstos se opusieren, debe suspender el
pago, hasta que la cuestión sea resuelta por el
juez.

Art.2793.- Si hubiere legados para fines de
beneficencia o caridad, el albacea, con intervención
judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo
la realización de dichos fines.

Art.2794.- El albacea puede demandar a los
herederos y legatarios para la ejecución de las cargas que
el testador les hubiere impuesto en su propio
interés.

Art.2795.- El albacea tiene derecho a
intervenir en las cuestiones relativas a la validez del
testamento, o a la ejecución de sus disposiciones; pero no
puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la
sucesión, u otros terceros, si no comprometen dicha
ejecución.

Art.2796.- El nombramiento de una albacea
deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo
ejercicio no se atribuye especialmente a aquél.

Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones
del testador sobre los poderes del albacea, debe éste
abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente
de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente
necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono
pone fin a su derecho de administración respecto de esos
bienes.

Art.2798.- Los herederos no pueden disponer
de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y
deudas que deben ser satisfechos por el albacea.

Art.2799.- La gestión de los
derechos de la masa cuya administración tiene el albacea,
le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de
los herederos, para intervenir en caso de litigio.

Art.2800.- Los herederos pueden pedir la
remoción del albacea por su incapacidad para la
ejecución del testamento, negligencia, mal
desempeño de sus funciones, o por haber solicitado
convocación de acreedores, o ser declarado en
quiebra.

Art.2801.- El albaceazgo concluye con la
ejecución completa del testamento, por la incapacidad
sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoción
ordenada por el juez y por renuncia.

Art.2802.- Cuando la designación del
albacea ha sido hecha en consideración al cargo o empleo,
sus poderes pasan a quien le sucede en él.

Art.2803.- Si el testador no ha nombrado
albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier
causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de acuerdo para
nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los
acreedores de la sucesión u otros interesados, no pueden
pedir su nombramiento. La ejecución de las disposiciones
del testador corresponderá en este caso a los
herederos.

Art.2804.- El albacea es responsable de su
administración ante los herederos y legatarios, y
está obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador
le hubiere eximido de hacerlo.Art.2805.- Cuando sean varios los
albaceas nombrados, las funciones serán ejercidas por cada
uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no que
ser que el testador hubiere dispuesto que los ejercieren
conjuntamente. En este último caso, todos serán
responsables solidariamente y las divergencias serán
resueltas por el juez de la sucesión.Si hay varios
albaceas solidarios, uno sólo podrá obrar a falta
de los otros.

Art.2806.- La remuneración del
albacea será regulada por el juez y tomando en
consideración el trabajo realizado y el caudal de la
sucesión.

Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea
en el ejercicio de sus funciones serán a cargo de la
sucesión.

Art.2808.- El albacea cobrará el
saldo que hubiere a su favor, o pagará el que resultare en
su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos,
conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.

Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado
tiempo a la duración del albaceazgo, éste
deberá desempeñarse dentro del año contado
desde el día en que el albacea entró en ejercicio
de su cargo.El juez podrá prorrogar por causa justificada
el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea
dificultades graves para desempeñar su cargo dentro de
él.

***************

Leyes
Complementarias

Ley 45/91 del 19/09/91De
divorcio

Ley 1/92 del 25/06/92Reforma Parcial del
código civil

Ley 204/93 del 21/06/93Que Establece la
Igualdad de los hijos en el régimen hereditario

Ley 388/94 del 28/07/94 – Sobre
Constituciones de sociedades Anónimas

Ley 434/94 del 29/09/94 –

De las obligaciones de moneda
extranjera

Ley 701/95 del 14/09/95 – Que precisa el
objeto de la prohibición del pacto de
retroventa

Ley 805/95 del 11/12/95 –Cheque Bancario de
pago diferido

Ley 985/96 del 10/10/96 – Que modifica el
Art. 12 de la ley 1/92

LEY Nº 45/91

DEL DIVORCIO

EL CONGRESO DE LA

NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Esta ley
establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial
y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas
nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo
decrete.

Artículo 2º.- La
iniciación del juicio de divorcio implica igualmente la
iniciación del juicio de disolución y
liquidación de la comunidad de los bienes de los esposos,
por cuerda separada y por el procedimiento pertinente.
Será competente el mismo juez.

Artículo 3º.- La ley del
domicilio conyugal rige el divorcio vincular.

Artículo 4º.- Son
causales del divorcio:

a) el atentado de uno de los
cónyuges contra la vida del otro;

b) la conducta inmoral de uno de los
cónyuges o su incitación al otro a cometer
adulterio, prostitución u otros vicios o
delitos;

c) la sevicia, los malos tratos y las
injurias graves;

d) el estado habitual de embriaguez o el
uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren
insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar
cuando amenace la ruina familiar;

e) la enfermedad mental permanente y grave,
declarada judicialmente;

f) el abandono voluntario y malicioso del
hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre
también en abandono el cónyuge que faltase a los
deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que,
condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más
de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada;

g) el adulterio; y

h) la separación de hecho por
más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera
de los cónyuges.

Artículo 5º.-
Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges
podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio
vincular.

Los menores emancipados por el matrimonio,
sólo después de cumplida la mayoridad de ambos
podrán plantear la acción.

Antes de dar trámite al juicio de
divorcio por presentación conjunta, el juez
escuchará separadamente a las partes procurando su
reconciliación y fijando un plazo de treinta a sesenta
días dentro del cual convocará a las partes a una
audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de
divorciarse. En caso negativo, se archivará el expediente
y, de lo contrario, se dará el trámite
correspondiente al juicio.

Deberá observarse lo dispuesto en el
artículo 11 de esta ley.

El divorcio por mutuo consentimiento se
reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos
cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de
uno solo de los cónyuges si existe convención en
este sentido.

Artículo 6º.- Cuando la
causal de divorcio invocada fuese la prevista en el
artículo 4º, inciso e), el cónyuge solicitante
del divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia
en el caso que el o la demente no tenga medios económicos
para su alimentación y para los gastos de la enfermedad,
teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos
cónyuges.

Artículo 7º.- El
cónyuge solicitante del divorcio por la misma causal
mencionada en el artículo anterior está
inhabilitado para ejercer el cargo de curador del
demente.

Artículo 8º.- El
fallecimiento presunto decretado por el juez autoriza al
cónyuge a contraer nuevo matrimonio. La reaparición
del presunto fallecido no acarrea la nulidad del nuevo
matrimonio.

Artículo 9º.- Los
cónyuges que antes de la vigencia de la presente ley hayan
obtenido sentencia que declaró la separación de
cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el
divorcio con el alcance del artículo 1º de esta
ley.

El mismo derecho tendrá uno de los
cónyuges cuando hubiere transcurrido más de dos
años de la sentencia firme.

Artículo 10.- Los
cónyuges divorciados no podrán contraer nuevas
nupcias antes de transcurrido trescientos días de haber
quedado firme y ejecutoriada la sentencia
respectiva.Artículo 11.- Habiendo hijos menores,
promovida la demanda de divorcio antes, en caso de urgencia, los
cónyuges o cualquiera de ellos deberán solicitar
ante el Juzgado en lo Tutelar del Menor se dicte
resolución provisoria sobre:

a) designación de las personas a
quien o quienes serán confiados los hijos del
matrimonio;

b) el modo de subvenir las necesidades de
los hijos;

c) la cantidad que se debe pasar a
título de alimentos a los hijos;

d) el régimen provisorio de
visitas;

e) atribución del hogar conyugal. En
caso de controversia será determinado por el
juez.

Artículo 12.- En caso de
vivienda única, propiedad de la sociedad conyugal, el
cónyuge que detentare la tenencia de los hijos mientras
sean menores de edad podrá oponerse a su
liquidación y partición, quedando a salvo los
derechos de terceros anteriores al inicio de la demanda de
divorcio.

El juez ordenará su
inscripción en el registro respectivo. Este derecho cesa a
la mayoría de edad de los hijos.

Artículo 13.- Las causales
previstas en el artículo 4º, inc. a) no podrán
alegarse para pedir el divorcio cuando haya habido perdón
expreso o tácito del otro cónyuge.

Artículo 14.- La
reconciliación de los esposos pone término al
juicio.

Artículo 15.- El Ministerio
Público es parte esencial en todo juicio de
divorcio.

Artículo 16.- Ejecutoriada
que fuese la sentencia de divorcio, el juez remitirá copia
de la misma a la Dirección General de Registros del Estado
Civil para que ponga nota al margen de la correspondiente acta de
matrimonio, expresando la fecha y el tribunal que lo
declaró.

Artículo 17.- Será
competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
del último domicilio conyugal o del demandante, a
elección del actor.

Artículo 18.- Promovida la
demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el
juez podrá, a instancia de parte, decretar la
separación provisoria de los esposos; autorizar a la mujer
a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido
la abandone. Podrá también determinar, en caso de
necesidad, los alimentos que se deben prestar a la mujer,
así como las expensas para el juicio.

Artículo 19.- El divorcio
disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la
vocación hereditaria recíproca de los
divorciados.

Artículo 20.- El
cónyuge no declarado culpable conservará su derecho
alimentario respecto del otro, pero ese derecho se
extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en
concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro
cónyuge. La mujer divorciada no usará el apellido
del que fuera su cónyuge.

Artículo 21.- Para los
juicios de divorcio rige el artículo 172 del Código
Civil.

Artículo 22.- El
artículo 167 del Código Civil queda redactado de la
siguiente forma: El matrimonio válido celebrado en la
República se disuelve por la muerte de uno de los esposos
y por el divorcio vincular. Igualmente se disuelve en el caso del
matrimonio celebrado por el cónyuge del declarado
presuntamente fallecido.

Artículo 23.-
Deróganse los artículos del Código Civil,
ley 1183/85, que contradicen la presente ley y todas otras
disposiciones que se opongan a esta ley.

Artículo 24.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de
Diputados a veinte días del mes de agosto del año
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara
de Senadores, accionándose la ley a diez y nueve
días del mes de setiembre del año un mil
novecientos noventa y uno.

José Antonio Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de VivarPresidente de la Cámara de
Diputados Presidente de la Cámara de Senadores

Ricardo Lugo Rodríguez Abraham
Esteche,Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial

Asunción, 1 de octubre de
1991

ANDRÉS
RODRÍGUEZPresidente

Hugo Estigarribia Elizeche

LEY Nº 1/92

DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO
CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PARTE PRELIMINAR

Artículo 1º.- La mujer y
el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de
los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.

DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS
RELACIONES DE FAMILIA DEL MATRIMONIO

Disposiciones Generales

Artículo 2º.- La unidad
de la familia, el bienestar y protección de los hijos
menores y la igualdad de los cónyuges son principios
fundamentales para la aplicación e interpretación
de la presente ley. Dichos principios son de orden público
y no podrán ser modificados por convenciones particulares,
excepto cuando la ley lo autorice expresamente.

ESPONSALES

Artículo 3º.- La promesa
recíproca de futuro matrimonio no produce
obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir
la prestación que hubiere sido estipulada para el caso de
inejecución de dicha promesa.

MATRIMONIO

Artículo 4º.- El
matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un
varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada
conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en
común.

Artículo 5º.- No
habrá matrimonio sin consentimiento libremente expresado.
La condición, modo o término del consentimiento se
tendrán por no puestos.

Artículo 6º.- El marido
y la mujer tienen en el hogar deberes, derechos y
responsabilidades iguales, independientemente de su aporte
económico al sostenimiento del hogar común. Se
deben recíprocamente respeto, consideración,
fidelidad y asistencia.

Artículo 7º.- Cada
cónyuge puede ejercer cualquier profesión o
industria lícitas y efectuar trabajos fuera de la casa o
constituir sociedades para fines lícitos.

Artículo 8º.- Los
cónyuges contribuirán económicamente al
sostenimiento del hogar y a solventar las necesidades de
alimentación y educación de los hijos comunes, y de
las uniones anteriores que viviesen con ellos. Esta
contribución será proporcional a sus respectivos
ingresos, beneficios o rentas. Si uno de ellos se encontrase
imposibilitado de trabajar y careciese de rentas propias, el otro
deberá hacerse cargo de todos los gastos
expresados.

Artículo 9º.- La
atención y cuidado del hogar constituye una función
socialmente útil y de responsabilidad común de
ambos cónyuges.

Cuando uno de ellos se dedique con
exclusividad a la misma, la obligación de sostener
económicamente a la familia recaerá sobre el otro
sin perjuicio de la igualdad de sus derechos, y de la
colaboración que mutuamente se deben.

Artículo 10.- La mujer casada
podrá usar el apellido de su marido a continuación
del suyo, pero no implica el cambio de nombre de ella, que es el
que consta en la respectiva partida de Registro Civil. La viuda
podrá continuar el uso del apellido marital mientras no
contraiga nupcias o unión de hecho.

En caso de disolución, nulidad o
separación judicial personal de matrimonio cesará
dicho uso.

El marido tendrá la misma
opción de adicionar el apellido de la esposa al suyo
propio.

Artículo 11.- En
ningún caso el no uso por parte de la esposa del apellido
marital podrá ser considerada como ofensivo por el
marido.

Artículo 12.- (Modificado por
la Ley No. 985/96 ) Los hijos matrimoniales llevarán el
primer apellido de cada progenitor, y el orden de dichos
apellidos será decidido de común acuerdo por los
padres. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo
será mantenido para todos los demás.

Los hijos extramatrimoniales
llevarán en primer lugar el apellido del progenitor que
primero le hubiera reconocido. Si lo fuera por ambos
simultáneamente tendrán la misma opción que
en el párrafo anterior.

El reconocido sólo por uno de los
progenitores llevará los dos apellidos del que le
reconoció. Si ésta a su vez llevase uno solo,
podrá duplicar dicho apellido.

Los hijos al llegar a la mayoría de
edad tendrán opción por una vez para invertir el
orden de los apellidos paternos.

Artículo 13.- Los
cónyuges decidirán libre y responsablemente el
número y espaciamiento de sus hijos y tienen derecho a
recibir al respecto orientación científica en
instituciones estatales.

Artículo 14.- Se considera
domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los
cónyuges éstos hacen vida en común, y en el
cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones
iguales.

Una y otro podrán ausentarse
temporariamente del mismo para atender funciones públicas,
o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses
particulares relevantes. A pedido de parte el juez puede
suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga
en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los
cónyuges, o la actividad económica de uno de ellos
del cual dependa el sostenimiento de la familia.

Artículo 15.- Cualquiera sea
el régimen patrimonial adoptado, cada cónyuge tiene
el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar. A
ambos compete igualmente decidir en común las cuestiones
referentes a la economía familiar.Art. 16.- Si uno de los
cónyuges no estuviese en condiciones de ejercer los
derechos y funciones anteriormente expresados, los asumirá
el otro en las condiciones previstas en esta ley.

CAPACIDAD PARA CONTRAER
MATRIMONIO

Artículo 17.- No pueden
contraer matrimonio:

1) los menores de uno y otro sexo que no
hubiere cumplido diez y seis años de edad, excepto
dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de
catorce años y a cargo del Juez en lo Tutelar del
Menor;

2) los ligados por vínculo
matrimonial subsistente;

3) los que padezcan de enfermedad
crónica contagiosa y transmisible por herencia; excepto
matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos
comunes;

4) los que padezcan de enfermedad mental
crónica que les prive del uso de la razón, aunque
fuere en forma transitoria; y

5) los sordomudos, ciego-sordos y
ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.

Artículo 18.- No pueden
contraer matrimonio entre sí:

1) los consanguíneos en línea
recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la
misma clase hasta el segundo grado;

2) los afines en línea
recta;

3) el adoptante y sus descendientes con el
adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cónyuge
del adoptante ni éste con el cónyuge de
aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre
sí y con los hijos biológicos del
adoptante;

4) el condenado como autor, instigador o
cómplice del homicidio doloso, consumado, tentado o
frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro
cónyuge; y

5) el raptor con la raptada mientras
subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde
el cese de la retención violenta.

Artículo 19.- No se permite
el matrimonio.

1) del tutor o curador con el menor o
incapaz hasta que el primero hubiese cesado en sus funciones y
fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso,
que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas
las cuentas de la curatela. el que infrinja esta
disposición perderá la retribución a que
tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese
derivar del mal ejercicio del cargo;

2) la viuda hasta que no transcurran
trescientos días de la muerte de su marido, salvo que
antes diera a luz; igual disposición se aplica en caso de
nulidad de matrimonio. la contraventora perderá como
única sanción los bienes que hubiere recibido de su
marido a título gratuito; y

3) el viudo o viuda que no acredite haber
hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio
Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos
menores; o, en su defecto que preste declaración jurada de
que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que
estén bajo su patria potestad.

La infracción a esta norma acarrea
la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos
hijos.

Esta disposición se aplica a los
casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos
extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria
potestad.

Artículo 20.- Los menores a
partir de los diez y seis años cumplidos y hasta los
veinte años necesitan el consentimiento de sus padres o
tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los
padres bastará con el consentimiento del otro. Si ambas
fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad
decidirá el Juez en lo Tutelar.

Los hijos extramatrimoniales también
menores requieren el consentimiento del padre o madre que le
reconoció, o en su caso, de ambos. En defecto de
éstos decidirá el Juez.

Artículo 21.- Si los menores
se casaren sin la necesaria autorización quedarán
sometidos al régimen de separación de bienes hasta
cumplir la mayoría de edad.

El Juez fijará la suma que como
cuota alimentaria podrá disponer el menor para subvenir a
sus necesidades y las del hogar, la que será tomada a sus
rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.

Al cumplir la mayoría de edad
podrán optar por el régimen de bienes de su
preferencia en las condiciones establecidas en el artículo
23 de la presente ley.

RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO

Artículo 22.- Esta ley
reconoce regímenes patrimoniales matrimoniales:

a) la comunidad de gananciales bajo
administración conjunta;

b) el régimen de
participación diferida; y

c) el régimen de separación
de bienes.

Artículo 23.- El
régimen patrimonial del matrimonio podrá ser
estipulado por los cónyuges en capitulaciones, que se
ajusten a las disposiciones de esta ley.

Artículo 24.- A falta de
capitulaciones matrimoniales o si éstas fuesen nulas o
anuladas, el régimen patrimonial será el de la
comunidad de gananciales bajo administración
conjunta.

Artículo 25.- El oficial del
Registro del Estado Civil informará en cada caso a los
futuros contrayentes antes de la celebración del
matrimonio, que tienen la opción de elegir el
régimen patrimonial que adoptarán, y que en caso de
no hacerlos expresamente, el régimen será el de la
comunidad de gananciales bajo administración conjunta. En
todos los casos en el acta de celebración del matrimonio
se consignará si existen o no capitulaciones.

Artículo 26.- Las
capitulaciones matrimoniales deberán consignarse en
escritura pública y los contrayentes deberán
presentar ante el oficial público mencionado copia
auténtica de la misma. Dicha circunstancia constará
expresamente en el acta de matrimonio respectivo, salvo que
efectúen dicha manifestación ante el oficial
público, en un acta suscripta por el mismo, los
contrayentes y los testigos.

Artículo 27.- Las
capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones si las hubiere,
requieren el consentimiento expreso de ambos contrayentes y para
que tengan efecto contra terceros, se requiere su posterior
inscripción en la sección respectiva de los
Registros Públicos. En caso de modificación,
deberá expresarse en la sustituyente la naturaleza y
demás circunstancias de la sustituida y dicha
modificación deberá homologarse
judicialmente.

Artículo 28.- Son nulas y se
tendrán por no escritas las cláusulas de las
capitulaciones matrimoniales que afecten el principio de la
igualdad entre los esposos en cuanto a la distribución de
las utilidades o ganancias y al aporte al pago de las
deudas.

Artículo 29.- Cuando termine
la vigencia del régimen de comunidad de gananciales o del
de participación diferida, ya sea por consecuencia de la
terminación de la unión matrimonial o del cambio de
régimen, deberá procederse a su
liquidación.

RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE
GANANCIALES

Artículo 30.- Si no se
hubiere pactado un régimen distinto, este régimen
comenzará a partir de la celebración del
matrimonio, con la excepción prevista por el
artículo 21.

Artículo 31.- Son bienes
propios de cada uno de los cónyuges.

1) todos los que pertenecen a la mujer o al
marido al tiempo de contraer matrimonio;

2) los que el uno o la otra adquieran
durante la unión por herencia, legado, donación u
otro título gratuito;

3) los que adquieran durante la
unión a título oneroso si la causa o título
de adquisición fuese anterior a la
unión;

4) los adquiridos con dinero propio o en
sustitución de un bien propio, siempre que en el momento
de la adquisición se haga constar la procedencia del
dinero, que la compra es para sí y la cosa a la que
sustituye, y el otro cónyuge lo suscriba;

5) la indemnización por accidentes,
o por seguros de enfermedades, daños personales o vida,
deduciendo las primas si ellas hubieren sido pagadas con bienes
comunes;

6) los derechos de autor o patentes de
invención;

7) los aumentos materiales que acrecieren
un bien propio formando un solo cuerpo con él;

8) las pensiones, rentas vitalicias y
jubilaciones a favor de uno de los cónyuges anteriores al
matrimonio;

9) los efectos personales y recuerdos de
familias, ropas, libros e instrumentos de trabajo necesarios para
el ejercicio de una profesión;

10) las indemnizaciones por daños
sufridos en un bien propio; y

11) el aumento del valor de un bien propio
por mejoras hechas durante la vigencia de la comunidad y con
bienes gananciales, dándose derecho al resarcimiento para
el que no fuere titular del bien.

Artículo 32.- Son bienes
gananciales o comunes los obtenidos durante el
matrimonio:

1) por la industria, trabajo, comercio,
oficio, o profesión de cualquiera de los
cónyuges;

2) los obtenidos a título oneroso a
costa del caudal común, tanto si se hace la
adquisición a nombre de ambos cónyuges como de uno
solo de ellos;

3) los frutos naturales y civiles
devengados durante la unión y que proceden de los bienes
comunes así como de los propios de cada
cónyuge;

4) las empresas y establecimientos fundados
durante la vigencia de la comunidad y a costa de los bienes
comunes, aunque fueren a nombre de uno solo de los esposos. Si
para la fundación de la empresa concurriesen capital
propio y capital ganancial, la empresa será ganancial;
reconociéndose al titular del aporte propio el derecho al
resarcimiento en la proporción de su aporte de capital;
y

5) las ganancias obtenidas por uno de los
cónyuges por medio del juego lícito, como
lotería o afines, u otra causa que exima de
restitución.

Artículo 33.- En los casos
previstos en el artículo 31, inciso 11) y en el
artículo 32, inciso 4) se tendrá en cuenta el valor
de las mejoras en el momento de efectuarse la liquidación
de la sociedad conyugal.

Artículo 34.- Se reputan
gananciales las cabezas de ganados que al disolverse la comunidad
excedan al número aportado por uno de los cónyuges
con carácter propio.

Artículo 35.- Los bienes
dejados a ambos cónyuges por testamento mientras existiere
la comunidad serán gananciales, si la liberalidad fuere
aceptada por ambos. Su distribución se hará por
mitades si no se expresare otra proporción.

Artículo 36.- Se presume que
son gananciales todos los bienes existentes al terminar la
comunidad, salvo prueba en contrario. No valdrá contra los
acreedores de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges
la sola confesión de éstos.

Artículo 37.- Durante la
unión el titular de bienes propios conserva la libre
administración y disposición de los
mismos.

REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL

Artículo 38.- Corresponde a
ambos cónyuges conjuntamente la representación
legal de la comunidad conyugal. Cualquiera de ellos, sin embargo,
puede otorgar poder especial al otro para que ejerza dicha
representación, en todo o para circunstancias
determinadas.

Artículo 39.- Uno de los
cónyuges asume la representación de la
comunidad:

1) si el otro está interdicto por
resolución judicial;

2) si el otro se encuentra ausente en lugar
remoto o si se ignora su paradero; y

3) si el otro ha abandonado el hogar
rehusándose a reintegrarse al mismo y haya sido acreditado
tal circunstancia judicialmente.

ADMINISTRACIÓN DE LA
COMUNIDAD

Artículo 40.- Corresponde a
ambos cónyuges conjunta o indistintamente a cada uno de
ellos la gestión y administración de los bienes
gananciales. Cuando para la realización de un acto de
administración de los mismos uno de los cónyuges no
pudiera prestar su consentimiento o se negare injustificadamente
a hacerlo el otro podrá requerir autorización al
Juez, quien la concederá previa justificación de la
necesidad del acto.

Artículo 41.- Para las
necesidades ordinarias del hogar la comunidad puede ser
administrada indistintamente por el marido o por la mujer. Si uno
de ellos abusa de este derecho, el Juez puede limitárselo
a instancias del otro.

Artículo 42.- Los actos de
disposición a título oneroso sobre bienes
gananciales corresponden a ambos cónyuges conjuntamente;
empero cualquiera de ellos puede ejercer tal facultad con poder
especial del otro. Para los actos de disposición a
título gratuito de los gananciales se requiere bajo pena
de nulidad el consentimiento de ambos excepto los pequeños
presentes de uso.

Artículo 43.- Uno de los
cónyuges asumirá provisoriamente la
administración de la comunidad si el otro:

1) ha sido sometido a
interdicción;

2) ha sido declarado judicialmente
ausente;

3) ha hecho abandono del hogar e invitado a
reintegrarse se niega a ello; y

4) se desconoce su paradero, acreditado
judicialmente.

Artículo 44.- Los
cónyuges no pueden celebrar los contratos entre sí
respecto a los bienes propios y de la comunidad, pero
podrán constituir o integrar las mismas sociedades con
limitación de responsabilidad.

Artículo 45.- Cada
cónyuge podrá sin autorización del otro
realizar gastos urgentes con carácter necesario, aunque
sean extraordinarios.

Artículo 46.- Los
cónyuges se informarán recíproca y
periódicamente sobre la situación económica
y los rendimientos de la comunidad.

Artículo 47.- Si como
consecuencia de un acto de administración o de
disposición de bienes comunes, llevado a cabo por uno solo
de los cónyuges, hubiere obtenido el mismo un lucro
excesivo y ocasionando un perjuicio a la comunidad, será
deudora a la misma por el importe del perjuicio causado, aunque
el otro no lo impugnase.

Artículo 48.- El
cónyuge administrador con poder suficiente será
responsable ante el otro por los daños y perjuicios que
pudieren causarle sus actos culposos o dolosos.

Artículo 49.- Cuando el acto
constituyere un fraude a los derechos del consorte, el afectado
podrá demandar su nulidad, siempre que el tercero
adquirente hubiere procedido de mala fe.

CARGAS DE LA COMUNIDAD

Artículo 50.- Son cargas de
la comunidad de gananciales:

1) el sostenimiento de la familia y de los
hijos menores comunes, y la alimentación y
educación de los hijos menores de uno solo de los
cónyuges que convivan en el hogar familiar, si
éstos no tuvieren recursos propios;

2) los alimentos que por ley cualquiera de
los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes,
siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes
propios;

3) los gastos de administración de
la comunidad;

4) el importe de lo donado o prometido por
ambos cónyuges a sus hijos comunes; y

5) las mejoras necesarias y los gastos de
conservación de los bienes propios y de los gananciales,
así como los tributos que afecten a ambas clases de
bienes.

Artículo 51.- Los bienes
gananciales o comunes responderán por las obligaciones
contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o
por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto
para atender negocios de la comunidad como para las necesidades
del hogar.

Artículo 52.- Cada
cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas
propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el
acreedor podrá pedir el embargo de la porción
respectiva de gananciales, para efectivizar el cobro de su
crédito.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

53.- La comunidad de gananciales
concluye:

1) como consecuencia del divorcio o de la
separación judicial personal, voluntaria o
contenciosa;

2) cuando el matrimonio sea declarado
nulo;

3) cuando se decrete judicialmente la
separación de bienes a solicitud de ambos
cónyuges;

4) cuando los cónyuges convengan el
cambio de régimen patrimonial en los términos
previstos por esta ley; y

5) por muerte de uno de los
cónyuges.

Artículo 54.- También
la comunidad de gananciales puede concluir a petición de
uno solo de los cónyuges en los siguientes
casos:

1) cuando el otro cónyuge ha sido
declarado interdicto, ausente, o en quiebra, o hubiere solicitado
concurso de acreedores;

2) cuando los actos de uno de ellos
entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los
derechos del otro; y

3) por abandono voluntario que el otro
hiciere del hogar por más de un año, o si hubiere
contraído unión de hecho con tercera
persona.

Artículo 55.- Los acreedores
que, citados por edicto judicial, no comparezcan dentro del
término de la citación, sólo tendrán
acción contra los bienes propios del deudor, o contra la
parte que le corresponda en la liquidación de la comunidad
de gananciales.

Artículo 56.- Una vez
abonados los créditos reconocidos contra la comunidad, los
gananciales se dividirán entre los cónyuges por
parte iguales. Las pérdidas que deriven de obligaciones
comunes se compartirán en la misma
proporción.

Artículo 57.- Cuando la
comunidad de gananciales se disolviera por muerte de uno de los
cónyuges y quedasen menores a cargo del supérstite,
éste tendrá derecho a que dentro de su parte de
gananciales se le asigne la vivienda familiar, útiles y
enseres, compensando la diferencia a su cargo ya sea en dinero
efectivo o con otros bienes. El cónyuge que hubiera tenido
a su cargo la dirección de un establecimiento comercial o
industrial tendrá el mismo derecho sobre éste y en
las condiciones del párrafo anterior.

Artículo 58.- En cualquier
caso las entregas de dinero efectivo y de bienes muebles o
inmuebles se efectuarán a favor de cada parte dentro de
los noventa días como máximo.

Artículo 59.- La
responsabilidad de uno de los cónyuges por un acto
ilícito en perjuicio de terceros, se paga con parte
alícuota de los gananciales o con los bienes propios del
culpable.

RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN
DIFERIDA

Artículo 60.- En este
régimen cada cónyuge administra, disfruta y dispone
libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales.
Pero al producirse la extinción del régimen, que
acontece en las mismas circunstancias que en el de la comunidad
de gananciales, cada cónyuge adquiere el derecho de
participar en las ganancias obtenidas por el otro, durante la
vigencia del mismo. Las ganancias, si las hubiere, se
distribuirán por mitad entre ambos
cónyuges.

Artículo 61.- Para determinar
las ganancias se atenderá a la diferencia entre el
patrimonio inicial y el patrimonio final de cada
cónyuge.

Artículo 62.- El patrimonio
inicial está constituido por los bienes y derechos que
pertenecen a cada cónyuge al empezar el régimen y
por los adquiridos durante el mismo por herencia, legado o
donación, deduciéndose las obligaciones que cada
uno tuviere.

Artículo 63.- El valor de los
bienes que integran el patrimonio inicial se determina
considerando el que tuvieren cuando fueron integrados o
incorporados al mismo, el que deberá ser actualizado al
día en que el régimen cese. Si el pasivo es
superior al activo no habrá patrimonio inicial.

Artículo 64.- El patrimonio
final de cada cónyuge estará formado por los bienes
y derechos del que sea titular en el momento de la
terminación del régimen con deducción de las
deudas pendientes.

Artículo 65.- Si la
diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de
cada cónyuge fuera positiva, aquel cuyo patrimonio
experimente un incremento menor percibirá la mitad de la
diferencia entre su propio incremento y el del otro
cónyuge.

Artículo 66.- El
crédito de participación deberá ser
satisfecho por la adjudicación de bien o bienes en especie
o en dinero efectivo.

Artículo 67.- Si el
patrimonio de un cónyuge deudor careciere de bienes para
hacer efectivo el derecho de participación de acreedor,
éste podrá impugnar las enajenaciones que el
primero hubiere efectuado en fraude de su derecho de
participación.

Artículo 68.- Las acciones de
impugnación prescriben a los dos años de haberse
extinguido el régimen de participación y no
procederán, contra los adquirentes a título oneroso
que fueren de buena fe, pero darán lugar al resarcimiento
a favor del cónyuge perjudicado, a cargo de
otro.

Artículo 69.- Durante la
vigencia de este régimen, ambos cónyuges
están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar,
en las mismas condiciones que en el régimen de comunidad
de gananciales y en proporción a sus recursos
económicos respectivos.

RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE
BIENES

Artículo 70.- Existirá
entre los cónyuges régimen de separación de
bienes:

1) cuando así lo hubieran
convenido;

2) cuando en las capitulaciones
matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la
comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen
adoptado;

3) cuando exista divorcio o
separación de cuerpos por vía judicial, sea
voluntaria o contenciosa; y

4) en caso de matrimonio de menores
previsto en el artículo 21.

Artículo 71.- En este
régimen desde el momento de su constitución le
corresponde a cada cónyuge el uso, administración y
disposición de sus bienes.

Artículo 72.- En todos los
casos la separación de bienes, para que surta efecto
contra terceros, debe estar inscripta en los Registros
Públicos.

Artículo73.- Las obligaciones
contraídas por uno u otro de los cónyuges para
satisfacer necesidades corrientes del hogar obligan a ambos en
proporción a sus ingresos.

Artículo 74.- Cuando no sea
posible probar a cuál de los cónyuges pertenece
algún bien o derecho, corresponderá a ambos por
mitades.

DE LOS BIENES RESERVADOS

Artículo 75.- Cualquiera sea
el régimen patrimonial matrimonial, son bienes de
administración reservada de cada
cónyuge:

1) las cosas destinadas exclusivamente a su
uso personal, tales como sus ropas, alhajas, joyas e instrumentos
de trabajo;

2) los adquiridos en ejercicio de un
derecho inherente a sus bienes reservados, o por vía de
indemnización de daños y perjuicios en ellos, o en
virtud de un acto jurídico que a dichos bienes se
refiera;

3) los que obtenga el usufructo legal de
los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio
anterior;

4) el producto del trabajo de cada
cónyuge; y

5) los bienes propios de cada
cónyuge.

ALIMENTOS

Artículo 76.- Si luego del
divorcio de la separación personal y disolución de
la comunidad conyugal uno de los cónyuges se encontrare
imposibilitado de proveer a su subsistencia y careciere de bienes
propios, el Juez, a solicitud del interesado podrá, fijar
una cuota alimentaria a su favor y a cargo del otro
cónyuge.

Para determinar su monto se tendrá
en consideración la edad y estado de salud del
peticionante, su nivel profesional y perspectivas de
inserción en el mercado de trabajo, su conducta hacia la
familia y la duración de la unión conyugal
disuelta.

Artículo 77.- No existe
obligación de suministrar alimentos al cónyuge
declarado judicialmente culpable del divorcio o de la
separación personal.

Artículo 78.- En caso de
nulidad de matrimonio por sentencia firme el cónyuge de
buena fe tendrá derecho a ser indemnizado por el
culpable.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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