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Código Civil Paraguayo (página 16)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Artículo 79.- La
pensión alimentaria podrá ser substituida por la
entrega de una sola vez de un capital en dinero efectivo o en
otros bienes, o por la constitución de una renta
vitalicia, a opción del obligado y aceptación del
beneficiario.

Artículo 80.- Toda
pensión alimentaria se reajustará en consonancia
con las alteraciones del valor del signo monetario
nacional.

Artículo 81.- Si la
pensión alimentaria fuere abonada por cuotas
periódicas el derecho a percibirla subsistirá
mientras el beneficiado no contraiga nueva unión legal o
de hecho.

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Artículo 82.- Todos los
matrimonios celebrados en la República con anterioridad a
la sanción de la presente ley se regirán a partir
de su vigencia por el sistema patrimonial de la comunidad de
gananciales bajo administración conjunta, si expresamente
no adoptaren otro régimen patrimonial. Exceptúanse
los que actualmente estuvieren bajo régimen de
separación de bienes, que no sufrirán
modificación.

UNIÓN DE HECHO O
CONCUBINATO

Artículo 83.- La unión
de hecho constituida entre un varón y una mujer que
voluntariamente hacen vida en común, en forma estable,
pública y singular, teniendo ambos la edad mínima
para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos
dirimentes producirá efectos jurídicos conforme a
la presente ley.

Artículo 84.- En la
unión que reúna las características del
artículo precedente y que tuviera por lo menos cuatro
años consecutivos de duración se crea entre los
concubinos una comunidad de gananciales, que podrá
disolverse en vida de ambos o por causa de muerte; debiendo en
los dos casos distribuirse los gananciales entre los concubinos,
o entre el sobreviviente y los herederos del otro, por
mitades.

Artículo 85.- Cuando de la
unión expresada hubieren nacido hijos comunes, el plazo de
duración se considerará cumplido en la fecha del
nacimiento del primer hijo.

Artículo 86.- Después
de diez años de unión de hecho o concubinaria bajo
las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante
declaración conjunta formulada ante el Encargado del
Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la
jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que
quedará equiparada a un matrimonio legal, incluso a los
efectos hereditarios y los hijos comunes se considerarán
matrimoniales.

Si uno de los concubinos solicita la
inscripción de la unión, el Juez citará al
otro concubino y luego de escuchar las alegaciones de ambas
partes decidirá en forma breve y sumaria.

Artículo 87.- Los bienes
comunes de los concubinos que son adquiridos por cualquiera de
ellos durante la vida en común, están afectados a
la satisfacción de las necesidades de la familia e hijos
menores. Su administración corresponde a cualquiera de
ellos, indistintamente. Los bienes propios, que son los que cada
uno tenía antes de la unión o adquiridos durante
ella por título propio, están bajo la
administración y disposición de su
titular.

Artículo 88.- Los gastos que
cada uno de los concubinos realice en beneficio de la familia
así como las obligaciones contraídas a tal efecto,
obligan a ambos y se abonarán con los bienes comunes. Si
éstos fueran insuficientes se hará con los bienes
de cada uno, proporcionalmente.

Artículo 89.- Se presumen
hijos del concubino los nacidos durante la unión de
éste con la madre, salvo prueba en contrario.

Artículo 90.- Si terminada la
convivencia y efectuada la separación de gananciales uno
de los ex-concubinos careciere de recursos y estuviere
imposibilitado de procurárselo, podrá solicitar
alimentos al otro mientras dure la emergencia.

Artículo 91.- Si la
unión termina por muerte de uno de los concubinos, siempre
que ella tuviera cuanto menos cuatro años de
duración, el sobreviviente recibirá la mitad de los
gananciales y la otra mitad se distribuirá entre los hijos
del fallecido, si lo hubiere. Si el causante tuviere bienes
propios, el concubino supérstite concurrirá con los
hijos, en igualdad de condiciones de éstos. El derecho de
representación del concubino supérstite sólo
se extiende a sus descendientes en primer grado.

Artículo 92.- Si el fallecido
no tuviere hijos pero dejare ascendientes, el concubino
sobreviviente concurrirá con ellos en la mitad de los
gananciales, por parte iguales.

Artículo 93.- Si el causante
no tuviere descendientes ni ascendientes, el concubino
supérstite recibirá todos los bienes del mismo,
excluyendo por tanto a los colaterales.

Artículo 94.- El
supérstite en las uniones de hecho que tuvieran cuanto
menos cuatro años de duración, gozará de los
mismos derechos a las jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
que correspondan al cónyuge.

LIBRO IV DEL CÓDIGO
CIVIL

DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS
COSAS

TÍTULO IV

BIEN DE FAMILIA

Artículo 95.- Podrán
beneficiarse con la institución del bien de
familia:

1) los cónyuges;

2) el concubino varón o mujer,
cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;

3) los hijos biológicos y adoptivos,
menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;

4) los padres y otros ascendientes mayores
de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad,
cualquiera fuese la edad; y,

5) los hermanos menores o incapaces del o
de la constituyente.

Artículo 96.- Podrán
constituir el bien de familia:

1) cualquiera de los cónyuges sobre
bienes de su exclusiva propiedad;

2) los cónyuges de común
acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;

3) el padre o la madre judicialmente
separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda
unión;

4) el padre o la madre solteros o viudos
sobre bienes propios; y,

5) cualquier persona dentro de los
límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por
testamentos o donación.

Artículo 97.- Si el o la
constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y
no existiere descendencia común, podrá constituir
el bien de familia en beneficio exclusivo de su
concubino.

Artículo 98.- Quedan
derogados los siguientes artículos del Código
Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161,
162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201,
202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221,
222 y 224.

Deróganse igualmente las
disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil
(2-08-1898), de la ley 236 (6-09-54), De los Derechos Civiles de
la Mujer, y de la ley 1266 (4-11-1987), del Registro del Estado
Civil, así como cualquier otra disposición
contraria contenida en el Código Civil así como en
otras leyes.

Artículo 99.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el diez y ocho de diciembre del año un mil
novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la ley el veinte y cinco de junio
del año un mil novecientos noventa y dos.

José A. Moreno Ruffinelli Gustavo
Díaz de Vivar

Presidente H. Cámara de Diputados
Presidente H. Cámara de Senadores

Nelson Argaña Julio Rolando
Elizeche

Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario

Asunción, 15 de Julio de
1992.

Téngase por ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la
República

ANDRÉS RODRÍGUEZ

Hugo Estigarribia ElizecheMinistro de
Justicia y Trabajo

LEY Nº 204/93

QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y
ESTABLECE LA IGUALDAD DE LOS HIJOS EN EL DERECHO
HEREDITARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.-
Modifícanse los artículos 2582, 2590 y 2591 del
Código Civil, ley 1183/85; los cuales quedan redactados de
la siguiente forma:

Artículo 2582.- En todos los
casos en que la representación es admitida, la
partición se hace por estirpes, sean del mismo o de
diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias
ramas, la subdivisión se hace también por estirpes
en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre
ellos por cabeza.

Artículo 2590.- El
cónyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes
extramatrimoniales, tendrá derecho a una cuarta parte
sobre el haber líquido hereditario de gananciales. Este
beneficio no existe cuando el cónyuge concurre con
ascendientes matrimoniales.

Artículo 2591.- Los hijos y
descendientes extramatrimoniales tendrán el mismo derecho
hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y
gananciales del causante.

Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de
Diputados a trece días del mes de mayo del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la ley a veintiún
días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.

José A. Moreno Ruffinelli Gustavo
Díaz de Vivar

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H.
Cámara de Senadores

Carlos Galeano Perrone Evelio
Fernández ArévalosSecretario Parlamentario
Secretario Parlamentario

Asunción, 2 de julio de
1993.

Téngase por ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la
RepúblicaANDRÉS RODRÍGUEZ

Oscar PacielloMinistro de
Justicia

LEY Nº 388/94

QUE ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE LA
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS Y MODIFICA
ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 1.183/85 "CÓDIGO
CIVIL".

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º: MODIFICASE EL
ARTICULO 91º DE LA LEY Nº 1.183/85
, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:

Artículo 91°.- SON PERSONAS
JURÍDICAS:

a) El Estado;

b) Los Gobiernos Departamentales y las
Municipalidades;

c) Las Iglesias y las confesiones
religiosas;

d) Los entes autárquicos,
autónomos y los de economía mixta y demás
entes de derecho público, que conforme con la respectiva
legislación, sean capaces de adquirir bienes y
obligarse;

e) Las Universidades;

f) Las asociaciones que tengan por objeto
el bien común;

g) Las asociaciones inscriptas con
capacidad restringida;

h) Las fundaciones;

i) Las sociedades
anónimas;

j) Las cooperativas; y,

k) Las demás sociedades reguladas en
el Libro III de este Código".

Artículo 2º: MODIFICASE EL
ARTICULO 93º DE LA LEY Nº 1.183/85
, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:

Artículo 93º.-
Comenzará la existencia de las personas jurídicas
previstas en los incs. c), e), f), h) y j) del Art. 91º,
desde que su funcionamiento haya sido autorizado por la Ley o por
el Poder Ejecutivo. Las decisiones administrativas que hagan o no
lugar al reconocimiento podrán ser recurridas
judicialmente".

Artículo 3º: MODIFICASE EL
ARTICULO 967º DE LA LEY Nº 1.183/85
, "Código
Civil", el cual queda redactado como sigue:

Artículo 967°.- Las
sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su
inscripción en el registro correspondiente.

La falta de registro no anulará el
contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni
derechos reales sobre los bienes registrables aportados por los
socios.

No será oponible a tercero ninguna
estipulación no registrada que se aparte del
régimen establecido por este Código, sea
restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a
los administradores".

Artículo 4º: MODIFICASE EL
ARTICULO 1.050º DE LA LEY Nº 1.183/85
,
"Código Civil", el que queda redactado como
sigue:

Artículo 1.050º.- Las
sociedades anónimas adquieren personalidad jurídica
y comienzan su existencia a partir de su inscripción en el
registro de las personas jurídicas y asociaciones creado
por el Art. 345º de la Ley Nº 879/81.

Deberán anotarse en el registro la
escritura pública en la que conste el acto constitutivo,
los estatutos sociales, y la designación del primer
directorio y del o de los primeros síndicos.

La sociedad debe constituirse por escritura
pública. El acto constitutivo indicará:

a) El nombre, nacionalidad, estado,
profesión y domicilio de los socios, y el número de
acciones suscriptas por cada uno de ellos;

b) La denominación y el domicilio de
la sociedad, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de
la República;

c) El objeto social;

d) El monto del capital suscripto e
integrado;

e) El valor nominal y el número de
las acciones y si estas son nominativas o al portador;

f) El valor de los bienes aportados en
especie;

g) Las normas según las cuales se
deben repartir las utilidades;

h) La participación en las
utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los
socios fundadores;

i) El número de los administradores
y sus poderes con indicación de cuales de ellos tienen la
representación de la sociedad; y,

j) La duración de la
sociedad".

Artículo 5º: MODIFICASE EL
ARTICULO 1.051º DE LA LEY Nº 1.183/85
,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:

Artículo 1.051º.- Para
proceder a la constitución de una sociedad es necesario
que se haya suscrito por entero el capital social
emitido.

Verificado el cumplimiento de las
condiciones establecidas por la Ley para la constitución
de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de
la sociedad en el registro correspondiente.

La Resolución del Juzgado
deberá ser dictada dentro del plazo de 3 (tres)
días, notificada por cédula y estará sujeta
a los pertinentes recursos procesales.

Cualquier modificación de los
estatutos sociales deberá hacerse con las mismas
formalidades establecidas para su constitución.

Formalizada la inscripción el Juez
dispondrá la publicación de un extracto del acto
constitutivo y de los estatutos sociales, en un diario de gran
circulación de la República, por tres días
consecutivos. El extracto deberá contener la
individualización de la escritura pública de
constitución, la denominación social, el domicilio,
la duración, el objeto principal, el nombre del o de los
directores y del o de los síndicos, así como el
capital suscrito e integrado de la sociedad".

Artículo 6º: MODIFICASE EL
ARTICULO 1.079º DE LA LEY Nº 1.183/85
,
"Código Civil", que queda redactado como sigue:

Artículo 1.079º.-
Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los
siguientes asuntos:

a) Memoria anual del directorio, balance y
cuenta de ganancias y pérdidas, distribución de
utilidades, informe del síndico y toda otra medida
relativa a la gestión de la empresa que le corresponde
resolver, de acuerdo con la competencia que le reconocen la Ley y
el estatuto, o que sometan a su decisión el directorio y
los síndicos;

b) Designación de directores y
síndicos y fijación de su
retribución;

c) Responsabilidades de los directores y
síndicos y su remoción; y

d) Emisión de acciones.

Para considerar los puntos a) y b), la
asamblea será convocada dentro de los cuatro meses del
cierre del ejercicio".

Artículo 7º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de
Diputados, a veinte y seis días del mes de Mayo del
año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de
conformidad con el Art. 207°, numeral 1 de la
Constitución Nacional, a veinte y ocho días del mes
de Julio del año un mil novecientos noventa y
cuatro.

[Ley 1284/98]

(Decreto 14122/01)

Atilio Martínez Casado

Presidente

H .Cámara de Diputados

Evelio Fernández
Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

José Luis Cuevas

Secretario Parlamentario

Artemio Castillo

Secretario Parlamentario

Asunción, 18 de Agosto de
1.994.-

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la
República.

Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo

LEY Nº 434/94

OBLIGACIONES EN MONEDA
EXTRANJERA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- OBLIGACIONES
EN MONEDA EXTRANJERA:
Los actos jurídicos, las
obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son
válidos y serán exigibles en la moneda
pactada.

Artículo 2º.-
INSCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.:

Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse
con prendas con registros, hipotecas, warrants u otras formas de
garantías, por el monto expresado en la moneda de la
obligación y deberán inscribirse en el registro
público respectivo, expresándose el importe de la
obligación y de la garantía.

Artículo 3º.-
RECLAMACIÓN JUDICIAL DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES EN
MONEDA EXTRANJERA:
En los juicios de convocación de
acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente
en guaraníes al solo efecto de la junta de acreedores, y
definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día
de pago de los plazos estipulados en el concordato.

En los juicios de quiebra las obligaciones
se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor
vigente al día de la declaración de
quiebra.

Las obligaciones de dar suma de dinero en
moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de
crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos
de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera que tengan
fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el
procedimiento del juicio ejecutivo.

Artículo 4º.- MEDIDAS
CAUTELARES.:
Las medidas cautelares en general y los embargos
en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de
obligaciones en moneda extranjera, se anotarán en la
moneda de la obligación.

Artículo 5º.- FORMAS DE
PAGOS DE LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.:
Los
privilegios y las preferencias de pago de las obligaciones
contraídas en moneda extranjera, frente a los derechos de
terceros, se determinarán definitivamente en
guaraníes por el monto de la liquidación final
practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o
de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma
establecida en esta ley.

Cuando por dichos privilegios o
preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por
terceros, el juez dispondrá que con el producido de la
venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el
mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera
requerida, la cual será depositada a las resultas del
juicio.

Este artículo será aplicable
en los casos de concurso especial establecido en la Ley de
Quiebras, para la ejecución de las obligaciones con
garantía real, contraídas en moneda
extranjera.

Artículo 6º.-
CRÉDITOS CONTRATADOS POR INSTITUCIONES BANCARIAS EN MONEDA
EXTRANJERA.:
Las instituciones sujetas a supervisión
que contraten operaciones de créditos en el extranjero
deberán comunicarlas al Banco Central del Paraguay, con
excepción de las operaciones bancarias
ordinarias.

Artículo 7º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por H. Cámara de Diputados,
a quince días del mes de Setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro, por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a veintinueve días
del mes de Setiembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro.

Evelio Fernández
Arévalos

Presidente H. Cámara de
Senadores

Atilio Martínez Casado

Presidente H. Cámara de
Diputados

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

José Luis Cuevas

Secretario Parlamentario

Asunción, 10 de Octubre de
1994

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la
República.

Juan Carlos Wasmosy

Crispiniano Sandoval

Ministro de Hacienda

LEY Nº 701/95

QUE PRECISA EL OBJETO DE LA
PROHIBICIÓN DE LA VENTA CON PACTO DE RETROVENTA Y EL PACTO
DE REVENTA.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.-
Modifícase el Articulo 770 de la Ley Nº 1.183/85,
Código Civil de la República del Paraguay, que
queda redactado como sigue:

Artículo 770.- Se
prohíbe la venta con pacto de retroventa de inmuebles y
demás bienes registrables, así como la promesa de
venta de un inmueble u otro bien registrable que haya sido objeto
de compra-venta entre los mismos contratantes. Se prohíbe
igualmente el pacto de reventa de inmuebles y bienes
registrables.Quedan exceptuados de la presente prohibición
los títulos, valores, acciones y demás documentos e
instrumentos negociados a través de casas de bolsa
debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de
Valores".

Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de
Diputados, a trece días del mes de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco , y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del
mes de setiembre, del año un mil novecientos noventa y
cinco.

Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael CasabiancaPresidente PresidenteH. Cámara
de Diputados H. Cámara de Senadores

Heinrich Ratzlaff Epp Tadeo
ZarrateaSecretario Parlamentario Secretario
Parlamentario

Asunción, 28 de setiembre de
1995.

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial. El Presidente de la República Juan
Carlos Wasmosy Juan Manuel MoralesMinistro de Justicia y
Trabajo

LEY 805/95QUE MODIFICA VARIOS
ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI, TITULO II, LIBRO III, DEL CODIGO
CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO,
DEROGA LA LEY Nº 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA
ADELANTADA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Modifícase
el artículo 1.696 de la Ley Nº 1.183/85,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:"Art.1.696.- El cheque bancario es una orden de pago pura y
simple, que se libra a la vista o de pago diferido contra un
Banco, en el cual el librador debe tener fondos suficientes
depositados en cuenta corriente bancaria, o autorización
expresa o tácita, para girar en descubierto. El cheque
bancario deberá contener:a) el número de orden
impreso en el talón y en el cheque bancario, y el
número de cuenta;b) la fecha y lugar de emisión;c)
la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;d)
el nombre y domicilio del banco contra el cual se gira el cheque
bancario;e) la indicación del lugar de pago; y,f) nombre y
apellido o razón social, domicilio y la firma del
librador.El cheque bancario de pago diferido debe, además
, contener la fecha de pago del mismo, la que no podrá ser
mayor a ciento ochenta días de la fecha de
emisión.Los cheques bancarios tendrán
numeración progresiva y contendrán los datos arriba
mencionados, tanto en el cheque como en el talón y
serán entregados bajo recibo a los clientes
habilitados".

Artículo 2º.- Modifícase
el artículo 1.706 de la Ley Nº 1.183/85,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:"Art.1.706.- Los cheques bancarios deberán ser
suscriptos por el librador en la forma que acostumbre hacerlo, de
conformidad con lo que establece el artículo 43.Dicha
firma deberá estar previamente registrada en el banco
girado".

Artículo 3º.- Modifícase
el artículo 1.725 de la Ley Nº 1.183/85,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:"Art.1.725.- El cheque bancario podrá ser de pago a
la vista o de pago diferido.El cheque bancario a la vista es
pagadero en el acto de su presentación al banco girado.
Presentado antes del día indicado como fecha de su
emisión es pagadero el día de su
presentación. Toda disposición contraria se
tendrá por no escrita.El cheque bancario de pago diferido
será pagadero en el acto de su presentación al
banco girado desde la fecha de pago fijada en el mismo.
Presentado antes del vencimiento el banco deberá
devolverlo por presentación
extemporánea".

Artículo 4º.- Modifícase
el artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:"Art.1.726.- El cheque bancario a la vista debe ser
presentado al pago dentro del plazo de treinta días de su
emisión. El cheque bancario de pago diferido debe ser
presentado al pago dentro del plazo de treinta días
siguientes a la de fecha de pago".

Artículo 5º.- Modifícase
el artículo 1.752 de la Ley Nº 1.183/85,
"Código Civil", el cual queda redactado como
sigue:"Art.1.752.- El cheque bancario que, presentado en tiempo
útil, no fuese pagado y cuya negativa de pago se acredite
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.742 tendrá
fuerza ejecutiva por el capital y sus accesorios".

Artículo 6º.- El cheque
bancario de pago diferido deberá contener, además
de las enunciaciones exigidas por el artículo 1.696, la
denominación cheque bancario de pago diferido claramente
impresa en el título.

Artículo 7º.- Los bancos y las
empresas financieras están autorizados a administrar,
descontar, comprar y vender cheques bancarios, librados a la
vista o de pago diferido, respetando su naturaleza y en las
condiciones establecidas por el Banco Central del Paraguay y la
Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de
Crédito.

Artículo 8º.- Serán
aplicables al cheque bancario de pago diferido todas las
disposiciones del Código Civil que regulan el cheque con
las modificaciones introducidas por esta Ley.

Artículo 9º.- Los bancos
entregarán a los clientes que los soliciten libretas con
cheques bancarios a la vista o de pago diferido. La misma cuenta
corriente podrá atender cheques bancarios a la vista o de
pago diferido, salvo que las partes convinieran cuentas
separadas.

Artículo 10.- Quien librara un
cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro
del plazo que determina el artículo 1.726, no tuviera
suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera
autorización para girar en descubierto y no cancelara su
importe dentro del tercer día hábil siguiente de la
intimación para hacerlo, sufrirá una multa
equivalente a un jornal mínimo para actividades diversas
no especificadas de la República por el equivalente de
cada diez de tales jornales en el importe del cheque o
fracción.Quedará de pleno derecho inhabilitado por
un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos
del país:a) La persona o razón social que, en el
transcurso de un año, librara diez cheques que fueran
rechazados por defectos formales; tres cheques cuyo pago fuese
negado por falta de fondos; b) La persona o razón social a
la que se aplicara la multa prevista en el primer
párrafo.El banco girado comunicará dentro de las 24
horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la
Superintendencia de Bancos y ésta dentro de las 48 horas
hará saber a los demás bancos de plaza la
prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la
persona física o razón social afectada.Las
inhabilidades y multas serán publicadas durante dos
días en dos diarios de circulación nacional, con
expresión de causa.El importe de la multa deberá
depositarse en el banco girado dentro del plazo de dos
días, vencido el cual se hará efectivo por el banco
girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su
cuenta bancaria.Cumplido el plazo de inhabilitación, se
dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta
corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los
perjudicados por los cheques que ocasionaron la
inhabilitación, la publicación a que se refiere el
párrafo anterior y, en su caso, el pago de la
multa.

Artículo 11.- Las multas
provenientes de las disposiciones de esta Ley serán
depositadas en una cuenta corriente abierta en el mismo banco a
la orden del Ministerio de Justicia y Trabajo o de la
institución pública que administre los institutos
penales de menores y destinada a la mejora de los
mismos.

Artículo 12.- El banco que omitiera
la aplicación de estas sanciones deberá ingresar a
su costa las multas previstas con el cincuenta por ciento de
recargo, salvo que el librador no pagare la multa y en su cuenta
corriente no hubiere fondos para debitarla.

Artículo 13.- La persona que libre
un cheque bancario, propio o en representación de una
persona física o jurídica, contra una cuenta
corriente bancaria cancelada o en talonario de cheque bancario
ajeno o adulterado, será inhabilitada por diez años
para operar en cuentas corrientes bancarias.

Artículo 14.- A los efectos penales,
las adulteraciones o las falsificaciones efectuadas en un cheque
bancario se considerarán hechas en un instrumento
público.

Artículo 15.- Las inhabilidades y el
cumplimiento de las multas y sanciones que impone esta Ley no
extingue la acción civil o penal que emerge de hechos
tipificados como delitos en los que el cheque bancario haya sido
usado como instrumento o medio de comisión de los
mismos.

Artículo 16.- Los bancos
entregarán a todos los cuenta-correntistas, por
única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas
correspondiente, el texto de la presente Ley.Procederán de
igual manera en el acto de apertura de cada cuenta
corriente.

Artículo 17.- Los artículos
1º al 16 de esta Ley entrarán en vigencia el 1º
de enero de 1997 y desde esta fecha quedará derogada la
Ley 941/64 que reprime y castiga como delito la emisión de
cheque sin fondos.

Artículo 18.- A partir de la
promulgación de la presente ley y hasta el 1º de
enero de 1997, se permitirá librar cheque con fecha
adelantada o post-datado, quedando derogado el Art. 5º de la
Ley 941/64. Asimismo, los bancos, las empresas financieras y
entidades de crédito están autorizados a
administrar, descontar, comprar y vender cheques bancarios,
librados a la vista o con fecha adelantada o post-datados,
respetando su naturaleza y en las condiciones establecidas por el
Banco Central del Paraguay y la Ley General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito.

Artículo 19.- A partir de la
promulgación de la presente ley y hasta el 1° de enero
de 1997, modifícase el artículo 1.725 de la Ley
Nº 1.183/85, "Código Civil", el cual queda redactado
como sigue:"Art. 1.725.- El cheque bancario es pagadero a la
vista a partir de la fecha escrita en el mismo, que puede ser la
del momento de emisión o una posterior. A los efectos del
pago, los cheques con fecha futura se tendrán por no
presentados.En caso de muerte, convocación de acreedores o
quiebra del librador de cheque con fecha adelantada o
post-datado, se considerará que el cheque fue librado el
día anterior al acaecimiento de dichos hechos".

Artículo 20.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el dos de octubre del año un mil novecientos
noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de diciembre del año
un mil novecientos noventa y cinco.

LEY Nº 985/96

QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY
N° 1 DEL 15 DE JULIO DE 1992, DE REFORMA PARCIAL DEL
CÓDIGO CIVIL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Modificase el
artículo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL
CÓDIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que
queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12.- Los hijos
matrimoniales llevarán el primer apellido de cada
progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus
padres. No existiendo acuerdo, llevarán en primer lugar el
apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el
mismo será mantenido para todos los demás.Los hijos
extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos
progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de
ellos. El orden de los apellidos será decidido de
común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo
se aplicará la solución dispuesta en el
párrafo anterior.El hijo extramatrimonial reconocido por
uno solo de sus progenitores llevará los dos apellidos del
que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno
solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente
fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer
apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de
común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevará en
primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido
en primer término.Los hijos, al llegar a la mayoría
de edad y hasta los veintiún años, con
intervención judicial y por justa causa, tendrán
opción por una sola vez, para invertir el orden de los
apellidos paternos o para usar sólo uno cualquiera de
ellos.En todos los casos de cambio o adición de apellidos
se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del
Código Civil".

Artículo 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el veinticinco de julio del año un mil
novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el diez de octubre del
año un mil novecientos noventa y seis.

Atilio Martínez Casado Miguel
Abdón SaguierPresidente PresidenteH. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores

Nelson Javier Vera Villar Nilda
EstigarribiaSecretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria

Asunción, 31 de octubre de
1996

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.El Presidente de la República Juan Carlos
WasmosySebastián González InsfránMinistro de
Justicia y Trabajo

 

 

Autor:

Matilde Paulina
Resnisky

 

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