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Código Civil Paraguayo (página 2)



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Art.131.- Si los fines de la
fundación se volvieren imposibles, o su cumplimiento
afectare el interés público, o su patrimonio
resultare insuficiente, el Poder Ejecutivo podrá dar a la
fundación otra finalidad, o decretar su
extinción.En la transformación de la finalidad,
supresión o modificación de cargos o condiciones,
debe ser atendida, en lo posible, la intención del
fundador.El Poder Ejecutivo podrá también alterar
la organización de la fundación, siempre que lo
exija la transformación de su finalidad o el mejor
cumplimiento de la misma.En caso de extinción se
observará, en cuanto al destino de los bienes de la
fundación, lo dispuesto para las asociaciones reconocidas
de utilidad pública.La decisión del Poder Ejecutivo
será recurrible judicialmente.

LIBRO PRIMERO

DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS
PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

TITULO III

De los derechos personales en las
relaciones de familia

CAPITULO I

DEL
MATRIMONIO – DISPOSICIONES GENERALES

Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio,
la forma y validez del acto se regirán por la
ley del
lugar de su celebración.

Art.133.- Los derechos y deberes de los
cónyuges se rigen por la ley del domicilio
matrimonial.

Art.134.- El régimen de los bienes
situados en
la República, de matrimonios contraídos
en ella, será juzgado de conformidad con las disposiciones
de este Código, aunque se trate de contrayentes que al
tiempo de la disolución del matrimonio tuvieren su
domicilio en el extranjero.

Art.135.- Los que teniendo su domicilio y
bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio
fuera de ella, podrán, a su disolución en el
país, demandar el cumplimiento de las convenciones
matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de
este Código y al orden público.Podrá
igualmente exigirse en la República el cumplimiento de las
convenciones matrimoniales concertadas en el extranjero por
contrayentes domiciliados en el lugar de su celebración,
pero que al tiempo de la disolución de su matrimonio
tuvieren su domicilio en el país, si aquellas convenciones
no establecieren lugar de ejecución, ni contravinieren lo
preceptuado por este Código sobre el régimen de los
bienes.

CAPITULO II

DE LOS
ESPONSALES

Art.136.- La promesa de matrimonio no obliga a
contraerlo.

Art.137.- El culpable de la ruptura del
compromiso matrimonial deberá a la otra parte de una
indemnización por los
gastos hechos de buena fe. Si la
ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez
podrá fijar una indemnización en concepto de
daño moral.Esta pretensión es
incesible.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referenciaArt.138.- Los prometidos pueden, en caso de ruptura,
demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho
en consideración a la promesa de matrimonio.Si los regalos
no existieren en especie, la restitución se hará
como en materia de enriquecimiento ilegítimo.Si la ruptura
ha sido causada por la muerte, no habrá lugar a
repetición. Toda acción derivada de los esponsales
prescribe al año, computado desde el día de la
ruptura de la promesa de casamiento.(Art.Derogado.Ley
1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

CAPITULO III

DE LA
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y DE LOS
IMPEDIMENTOS

Art.139.- No pueden contraer matrimonio el
hombre antes de los diez y seis años de edad y la mujer
antes de cumplir los catorce.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por
Ley 1/92 – Ver referencia

Art.140.- No pueden contraer matrimonio entre
sí:a) los ascendientes y descendientes en línea
recta;b) los hermanos;c) los parientes afines en línea
recta;d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus
descendientes;e) el adoptado con el cónyuge del adoptante,
ni éste con el cónyuge de aquél.f) los hijos
adoptivos del mismo adoptante entres sí; yg) las personas
del mismo
sexo.

Art.141.- No puede contraer matrimonio quien
está vinculado por un matrimonio anterior.

Art.142.- No pueden contraer matrimonio entre
sí las personas de las cuales una ha sido condenada como
autor o cómplice de
homicidio consumado, frustrado o
tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del
juicio criminal suspende la celebración del
matrimonio.Art.143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto
por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere
perdido el uso de su razón que le suma en inconciencia,
aunque sea pasajera.

Art.144.- Si la demanda de interdicción
ha sido presentada, podrá el Ministerio Público, a
instancia de parte autorizada para promoverla, pedir que se
suspenda la celebración del matrimonio hasta tanto se
dicte sentencia definitiva.

Art.145.- La desaparición de una
persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su
cónyuge a contraer nuevo matrimonio. Podrá hacerlo
en caso de declaración judicial de muerte, previsto por
este Código.

Art.146.- La mujer que no habiendo quedado
embarazada volviere a casarse antes de transcurrido los
trescientos días de disuelto o anulado su matrimonio,
perderá los legados o cualquier otra liberalidad o
beneficio que el marido le hubiera hecho en su
testamento.

Art.147.- El tutor que se casare con la pupila
antes de aprobadas las
cuentas de la tutela perderá la
retribución que le habría correspondido, sin
perjuicio de su responsabilidad.La misma sanción se
aplicará al tutor si el matrimonio con la pupila lo
contrajere un descendiente suyo que está bajo su
potestad.Esta disposición rige igualmente para la
tutora.

Art.148.- Los menores, aunque hayan cumplido
la edad exigida por este Código, no pueden casarse sin la
autorización de sus padres o la del tutor, y en defecto de
éstas, sin la del juez.Art.149.- Si los menores de edad se
casaren sin la autorización necesaria, quedarán al
régimen legal de separación de bienes hasta que
cumplan la mayor edad. El juez, empero, fijará la cuota
alimentaria de que el menor emancipado podrá disponer para
subvenir a sus necesidades en el hogar, la cual será
tomada de sus rentas líquidas, y en caso necesario, del
capital.La misma regla se aplicará cuando alguno de los
contrayentes no hubiera cumplido la edad requerida, o se casare
el tutor o sus descendientes con la persona que esté bajo
tutela, mientras no sean aprobadas las cuentas de
ésta.Cumplida la mayoría de edad, o aprobadas las
cuentas, los cónyuges podrán optar por el
régimen de la comunidad de gananciales.

CAPITULO IV

DE LAS
DILIGENCIAS PREVIAS Y DE LA CELEBRACION Y PRUEBA DEL
MATRIMONIO

Art.150.- Las diligencias previas y la
celebración del matrimonio se regirán por las
disposiciones de la ley y del
Registro del Estado
Civil.

Art.151.- Podrán oponerse a la
celebración del matrimonio el cónyuge de la persona
que desee contraerlo, los parientes de los prometidos dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el tutor
o curador, en su caso.El Ministerio Público deberá
deducir oposición, siempre que tenga
conocimiento de la
existencia de algún impedimento.

Art.152.- El matrimonio se probará por
los testimonios de las partidas o los certificados
auténticos expedidos por el Registro del Estado Civil, y
tratándose de matrimonios celebrados antes de su
establecimiento, por las certificaciones de los
registros
parroquiales.En caso de pérdida o destrucción de
los registros o asientos, o no hallándose ello en debida
forma, podrá justificarse por otros medios de
prueba.

CAPITULO V

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
ESPOSOS

Art.153.- Dentro del matrimonio, la mujer y
el hombre tienen los mismos derechos y la misma capacidad, con la
limitación que deriva de la unidad de la familia y la
diversidad de sus respectivas funciones en la
sociedad.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.154.- El matrimonio crea entre los
esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a
dignificar el hogar y a su mutua protección, fidelidad y
asistencia, así como a proveer al sustento, guarda y
educación de los hijos.

Art.155.- El domicilio conyugal será
establecido o cambiado de común acuerdo entre el marido y
la mujer.El juez podrá, por justa causa autorizar a
cualquiera de los cónyuges a abandonarlo
temporalmente.

Art.156.- Los esposos no pueden contratar
entre sí, salvo los casos expresamente previstos en este
Código o en leyes especiales.

Art.157.- La mujer mayor de edad y separada
de bienes podrá, sin venia del juez, otorgar mandato a su
marido, dar fianza para obtener la libertad de éste,
convenir con él un contrato de mútuo, confiarle
depósito, celebrar contrato de sociedad anónima o
de responsabilidad limitada; pero no podrá sin venia
judicial ser su fiadora o coobligada en asunto del exclusivo
interés del esposo.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley
1/92 – Ver referencia

Art.158.- Será necesaria la
conformidad de ambos cónyuges para que la mujer pueda
realizar válidamente los actos siguientes:a) ejercer
profesión, industria o comercio por cuenta propia, o
efectuar trabajos fuera de la casa;b) dar sus servicios en
locación;c) constituir sociedades colectivas, de capital e
industria, o en comandita, simple o por acciones;d) aceptar
donaciones;e) renunciar a título gratuito por actos entre
vivos, de los bienes que ella administre.En todos los supuestos
en que se exija el acuerdo del marido, si éste lo negare,
o no pudiere prestarlo, podrá la mujer requerir al juez la
debida autorización, quien la concederá cuando la
petición respondiere a las necesidades o intereses del
hogar.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.159.- Se presumirá que existe
conformidad de ambos cónyuges, únicamente en los
casos siguientes:a) cuando la esposa ejerciere profesión,
industria o comercio por cuenta propia, o efectuare trabajos
fuera de la casa común, personalmente y a su nombre; yb)
si continuare ejerciendo las actividades en que se ocupaba al
contraer matrimonio. Cuando en los casos previstos en estos
artículos, el marido quisiere modificar o negar el acuerdo
y la mujer no estuviere conforme, aquél deberá
requerir la intervención del juez, quien resolverá
teniendo en cuenta si el retiro responde a razones atendibles. La
sola oposición del marido no bastará para que la
esposa cese en el desempeño de sus
actividades.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.160.- Las cuestiones entre
cónyuges, previstas en los artículos anteriores,
serán resueltas sumariamente por el juez, previa audiencia
de los interesados. Cuando hubiere perjuicio en la demora,
podrá disponerse que antes de la decisión, queden
suspendidos los actos motivo de la incidencia.(Art.Derogado.Ley
1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver referenciaArt.161.- Para que el
acuerdo, su revocación y restablecimiento produzcan
efectos en cuanto a terceros de buena fe, será menester
que se inscriban en el Registro correspondiente.(Art.Derogado.Ley
1/92).Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.162.- La obligación de mantener
a la esposa cesa para el marido por el abandono que ella hiciere
sin justa causa del domicilio conyugal, si rehusare volver con
él.(Art.Derogado.Ley 1/92)Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

CAPITULO VI

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO

Art.163.- El matrimonio válido
celebrado en la República no se disuelve sino por la
muerte de uno de los esposos

Art.164.- El matrimonio celebrado en el
extranjero no se disolverá en el Paraguay, si los
cónyuges tiene su domicilio en él, sino conforme a
lo dispuesto por este Código.

Art.165.- La disolución en el
extranjero, de un matrimonio celebrado en la República, no
habilitará a ninguno de los cónyuges para volver a
casarse en ésta, sino de acuerdo con las normas de este
Código.Art.166.- La ley del domicilio conyugal rige la
separación de los esposos, la disolución del
matrimonio y los efectos de la nulidad del mismo.

CAPITULO VIIDE LA SEPARACION DE
CUERPOSArt.167.- Los esposos pueden, cualquiera sea el
país donde celebraron su matrimonio, separarse
judicialmente de cuerpos por mutuo consentimiento y sin
expresión de causa, después de transcurridos dos
años de vida marital.De este derecho gozarán
igualmente los menores emancipados por el matrimonio, pero
sólo después de dos años de cumplida la
mayoría de edad de ambos esposos.

Art.168.- El juez escuchará
separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de
treinta a sesenta días, para que confirmen o no su
voluntad de separarse.

Art.169.- El juez homologará el
acuerdo si se ratificaren ambos cónyuges, dentro del plazo
que les fuere señalado. Si cualquiera de ellos se
retractare, o guardare silencio, se rechazará el pedido de
separación.

Art.170.- La separación de cuerpos
podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges
por las siguientes causas:a) el adulterio;b) la tentativa de uno
de los cónyuges contra la vida del otro, y el homicidio
frustrado, sea como autor o como cómplice;c) la conducta
deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges, o su
incitación al otro al adulterio, la prostitución, u
otros vicios y delitos;d) la sevicia, los malos tratamientos y
las injurias graves;e) el abandono voluntario y malicioso.
Incurre también en abandono el cónyuge que faltare
a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o
que, condenado a prestar alimentos, se hallare en mora por
más de dos meses consecutivos sin justa causa; yf) el
estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas
estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida
conyugal.

Art.171.- Promovida la demanda de
separación, o antes de ella en caso de urgencia, el juez
podrá, a instancia de parte, decretar la separación
personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del
domicilio conyugal, o disponer que el marido lo abandone.
Podrá también determinar, en caso de necesidad, los
alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las
expensas para el juicio. Habiendo hijos menores, las partes
recurrirán al Juez tutelar para solicitar las medidas que
correspondan.

Art.172.- Toda clase de prueba será
admitida en este juicio, con excepción de la
confesión y el testimonio de los ascendientes y
descendientes de los cónyuges.

Art.173.- La acción de
separación quedará extinguida por la muerte de una
de las partes; pero si ella estuviere iniciada y fuere
pre-judicial de otra relativa al patrimonio, podrá
continuar a este sólo efecto por los herederos del
fallecidos, o contra ellos. También podrá
proseguirla el cónyuge demandado o sus herederos, cuando
la imputación en que se funde importe daño para el
honor de aquél.

Art.174.- En los casos previstos del
artículo 170 la sentencia se pronunciará sobre la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges. El esposo inocente
conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que
no sean incompatibles con el estado de separación.El
culpable incurrirá en la pérdida de las utilidades
o beneficios que le correspondieren según la
convención matrimonial. Sólo tendrá derecho
a pedir alimentos al otro, si careciere de recursos para su
manutención.

Art.175.- Existiendo hijos menores, se
remitirá copia de las actuaciones al Juez Tutelar, una vez
dictada la sentencia que haga lugar a la
separación.

Art.176.- Los cónyuges podrán
de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia
de separación con una expresa declaración al juez,
o con el hecho de cohabitación.En ningún caso la
reconciliación perjudicará los derechos adquiridos
por terceros durante la separación o antes de
ella.

CAPITULO VIII

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

Art.177.- La nulidad del matrimonio
sólo puede ser declarada por las causas establecidas en el
presente capítulo.

Art.178.- Corresponde al juez del domicilio
conyugal conocer de la nulidad y sus efectos, si los esposos
tienen domicilio en la República. Si el cónyuge
demandado no lo tuviere en el país y el matrimonio se
hubiere celebrado en él, la acción de nulidad
podrá intentarse ante el juez del último domicilio
matrimonial en la República.

Art.179.- El matrimonio es nulo:a) cuando
se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los
artículos 140, 141 y 142; yb) cuando se ha
contraído entre personas del mismo sexo.

Art.180.- Esta nulidad deberá
declararse a petición del Ministerio Público o de
las personas que tengan interés en ella.

Art.181.- El matrimonio es anulable:a) si
fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento
del artículo 143. Si al tiempo de la celebración
del matrimonio, existía ya sentencia de
interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien
si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente,
pero existiendo la enfermedad mental en el momento del
matrimonio, la impugnación podrá ser removida por
el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse
al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si
después de revocada la interdicción, los esposos
han hecho vida marital;b) cuando alguno de los contrayentes no
tiene la edad mínima exigida por la Ley. La
anulación podrá demandarse por la persona que
podría oponerse a la celebración. El derecho a la
impugnación se extinguirá desde que el menor haya
cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la
mujer siempre que ésta haya concebido. Si la
impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se
sobreseerá;c) si el consentimiento de uno de los
contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre
la identidad de la persona del otro cónyuge;d) por causa
de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al
tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser
promovida por cualquiera de los cónyuges; ye) cuando el
matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades
prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá
alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta
de su celebración y la posesión de
estado.

Art.182.- La acción de nulidad por
vicio del consentimiento sólo podrá intentarse
dentro de los sesenta días desde que se conoció el
error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto,
desde que la víctima recuperó su
libertad.

Art.183.- En los casos de matrimonio
anulables, sólo podrá procederse a instancia de
parte.Dichos matrimonios pueden ser confirmadosLa
anulación del matrimonio por error sólo
podrá intentarla el cónyuge
engañado.

Art.184.- La sentencia que declare la
nulidad de un matrimonio tendrá los siguiente efectos:a)
si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe,
producirá los efectos de un matrimonio válido hasta
la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los
derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con
excepción del deber recíproco de prestarse
alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad
conyugal;b) cuando medió buena fe de parte de uno de los
esposos, se producirán a su respecto los efectos de una
unión válida hasta el día de la sentencia.
El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a
alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato
matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad
respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; yc) si
ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no
producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el
artículo siguiente. En cuanto a los bienes, se
aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su
caso, o las sociedades de hecho.

Art.185.- La anulación de un
matrimonio aunque ambos cónyuges sean de mala fe, no obsta
a la calidad de hijo matrimonial del que haya sido concebido
antes de la sentencia que la declare.

Art.186.- Consiste la mala fe de los
cónyuges en el conocimiento que tenían, o debieron
tener antes de la celebración del matrimonio, acerca de la
causal que determinó su nulidad.El esposo que no tuviere
la edad necesaria para casarse y el que padeció la
violencia al expresar su voluntad serán siempre
considerados de buena fe.El contrayente de mala fe deberá
indemnizar al de buena fe de todo daño resultante de la
nulidad del matrimonio.

Art.187.- La nulidad del matrimonio no
perjudica los derechos de terceros que de buena fe hubiesen
contratado con los cónyuges o con algunos de
ellos.

Art.188.- La acción de nulidad de un
matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno
de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo
la que le compete contra un segundo matrimonio contraído
por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se
juzgará previamente esta oposición. La
prohibición no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez de la unión,
cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen,
incesto o crimen, y la acción es intentada por
ascendientes o descendientes.

CAPITULO IX

DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO

SECCION I

DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Art.189.

– Los esposos quedarán sujetos al
régimen de la comunidad de bienes, que se regulará
por las disposiciones de este Capítulo, siempre
que

no acuerden un régimen patrimonial
distinto.Art.190.- Corresponde a la comunidad el uso y goce de
los bienes propios y de los gananciales. Derogado por Ley 1/92 –
Ver referenciaArt.191.- Son bienes gananciales:a) los adquiridos
a título oneroso por cualquiera de los esposos durante el
matrimonio, cuando no se probare que son propios.
Tratándose de muebles se aplicarán las reglas del
usufructo;b) los adquiridos por donación, herencia o
legados, en favor de ambos cónyuges;c) los frutos
naturales y civiles de los bienes comunes o de los propios de los
cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes
al tiempo de la disolución de la comunidad de bienes. Los
productos de otra clase se regirán por las disposiciones
sobre el usufructo;d) los frutos civiles de la profesión,
trabajo o industria de cualquiera de los esposos;e) los que
recibiesen los cónyuges por el usufructo de los bienes de
los hijos de otro matrimonio;f) los adquiridos por hechos
fortuitos. Quedan exceptuados los provenientes de sorteo o
redención, con prima o sin ella, de valores que
pertenecieren a uno de los esposos,g) el valor que en el momento
de la enajenación, o al disolverse la comunidad de bienes,
tuvieren las mejoras hechas en bienes propios de los esposos
cuando éstas hubiesen aumentado su precio. El importe no
podrá exceder de lo que realmente se gastó, para lo
cual se tendrán en cuenta las alteraciones que el signo
monetario hubiese experimentado entre el momento en que se
hicieron las mejoras, y el de su enajenación, o de la
liquidación de la comunidad;h) los bienes que durante el
matrimonio debieron adquirirse por uno de los cónyuges,
pero que fueron adquiridos después de disuelta la
comunidad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse
impedido injustamente su adquisición; ei) lo invertido en
cargas de los bienes propios, o en cualquier otro concepto,
siempre que uno solo de los esposos hubiere obtenido
provecho.

Art.192.- Se presume que son gananciales
todos los bienes existentes al terminar la comunidad, salvo
prueba en contrario. No valdrá contra los acreedores de la
comunidad o de cualquiera de los cónyuges, la sola
confesión de éstos.Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

SECCION II

DE LOS BIENES PROPIOS

Art.193.- Son bienes propios de cada uno de
los cónyuges: a) los que cada uno tuviere en propiedad al
casarse;b) los que en adelante adquiriere por donación,
herencia o legado;c) los que obtuviere por permuta de bienes
propios suyos, o que comprare con su dinero;d) los aumentos
materiales que acrecieren a un bien propio cuando formaren un
solo cuerpo por accesión, o por cualquier otra causa;e)
las indemnizaciones por daños sufridos en un bien
propio;f) las jubilaciones, pensiones y rentas vitalicias a favor
de uno de los esposos anteriores al matrimonio;g) el
resarcimiento por riesgos profesionales, o por hechos
ilícitos y la indemnización proveniente de seguros
sobre la persona o los bienes propios del cónyuge; h) los
recuerdos personales y de familia, las prendas de vestir,
adornos, instrumentos de trabajo y los libros necesarios para el
ejercicio de una profesión; i) las cartas recibidas por
uno de los esposos, cuando correspondieren al destinatario y los
manuscritos del mismo;j) los bienes adquiridos durante la
vigencia de la comunidad, aunque fueren a título oneroso,
cuando la causa por la cual se hubieren obtenido haya sido
anterior al matrimonio;k) los que antes del matrimonio
pertenecían a cualquiera de los cónyuges, por un
título cuyo vicio se purgó durante la comunidad,
sea cual fuere el medio;l) los bienes que volvieren a uno de los
cónyuges por nulidad, resolución o
revocación del acto traslativo anterior a la comunidad;
ym) la mitad del valor de un bien ganancial enajenado por
ejecución de deudas propias del otro esposo.Derogado por
Ley 1/92 – Ver referencia

SECCION III

DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

Art.194.- Son cargas de la comunidad:a) los
alimentos de los esposos y de sus hijos, de sus ascendientes y de
los hijos que cualquiera de ellos hubiese tenido al casarse;b) la
conservación y reparación de los bienes propios y
de los comunes de los esposos;c) las obligaciones
contraídas por el marido, y las que contrajese la mujer en
los casos en que puede legalmente obligar a la comunidad; yd) los
bienes perdidos por hechos fortuitos;Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

SECCION IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS
BIENES

Art.195.- El marido es el administrador de
los bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en
este Capítulo.Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.196.- El marido, en ejercicio de la
administración, deberá obrar diligentemente,
según la naturaleza de los bienes y las reglas de este
Capítulo.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.197.- El marido no podrá, sin la
conformidad expresa de la esposa;a) enajenar los bienes propios
de ella o de la comunidad que deban ser inscriptos en Registros
Públicos, o constituir derechos reales sobre los mismos;b)
prestar fianza comprometiendo bienes propios de la esposa o de la
comunidad; yc) hacer donaciones, salvo que sean de escaso valor o
remuneratorias de servicios a cargo de la comunidad.Si la esposa
negare su conformidad, o no pudiere manifestarla, el esposo
podrá ser autorizado judicialmente, si así lo
requiere el interés de la familia.Derogado por Ley 1/92 –
Ver referencia

Art.198.- La administración de la
comunidad pasará a la mujer, con las misma facultades y
responsabilidades, cuando fuere nombrada curadora del marido, o
éste fuese declarado ausente o imposibilitado para
ejercerla.El marido recobrará la administración
cuando cesaren las causas que la hicieron otorgar a la
mujer.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia Art.199.- Si por
incapacidad o excusa justificada de la mujer, se encargare a otra
persona la curatela del marido, el curador tendrá la
administración de todos los bienes de la sociedad
conyugal, con los mismos derechos y obligaciones. Derogado por
Ley 1/92 – Ver referencia

Art.200.- La administración de los
bienes de la comunidad confiada al marido, no se extiende a los
bienes reservados de la esposa.Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

SECCION V

DE LOS BIENES RESERVADOS DE LA
ESPOSA

Art.201.- Son bienes reservados de la
esposa:a) las cosas destinadas exclusivamente a su uso personal y
especialmente sus vestidos, alhajas, joyas e instrumentos de
trabajo;b) los que adquiera después de su matrimonio, por
herencia, legado o donación, siempre que el testador o
donante lo hubiere dispuesto así;c) los adquiridos en
ejercicio de un derecho inherente a sus bienes reservados o por
vía de indemnización de daños y perjuicios
sufridos en ellos, o en virtud de un acto jurídico que a
dichos bienes se refiera; yd) los que obtenga del usufructo legal
de los bienes de sus hijos menores habidos de un matrimonio
anterior.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.202.- Los bienes reservados
responderán por las obligaciones que la mujer hubiere
contraído antes o después del matrimonio, pero no
por las de su esposo, sea que las hubiere contraído en
interés de un negocio personal o en interés de la
comunidad que administrare.Si el capital de la comunidad no fuere
suficiente para subvenir las necesidades ordinarias del hogar, la
mujer poseedora de bienes reservados deberá contribuir a
su satisfacción, al par de su marido, y en
proporción de dichos bienes.Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

SECCION VI

DE LAS CONVENCIONES
MATRIMONIALES

Art.203.- Los futuros esposos podrán
realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente
los fines siguientes:a) optar por el régimen de
separación de bienes;b) determinar los bienes que cada uno
de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y
gravámenes; c) establecer una relación
circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes;d)
consignar las donaciones del hombre a la mujer;e) determinar los
bienes propios de la mujer cuya administración ella se
reserva.Los menores autorizados para casarse podrán
también celebrar las convenciones a que se refieren los
incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes
legales.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.204.- Después de celebrado el
matrimonio los esposos podrán convenir únicamente
sobre los siguiente:a) optar por el régimen de
separación de bienes, o adoptar el de comunidad, en su
caso;b) reservar bienes propios de la esposa a su
administración o someter bienes reservados a la
administración del marido;c) otorgarse
recíprocamente mandato;d) permutar bienes de igual valor;
ye) constituir sociedades con limitación de
responsabilidad.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.205.- Para los casos previstos en los
incisos d) y e) del precedente artículo se
requerirá autorización judicial previa, la que
será otorgada siempre que el contrato contemple el
interés de la familia y el de ambos cónyuges por
igual.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.206.- Las donaciones que por las
convenciones matrimoniales, o por acto separado, hiciese el
futuro esposo a su prometida, o las que los terceros hiciesen a
cualquiera de ellos o ambos, con motivo de su casamiento,
quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra, o si
celebrado fuese anulado, salvo los derechos reconocidos por este
Código al cónyuge de buena fe.Derogado por Ley 1/92
– Ver referencia

Art.207.- Las convenciones matrimoniales y
sus modificaciones deberán hacerse por escrito y
sólo surtirán efecto contra terceros desde su
inscripción en el Registro correspondiente.Derogado por
Ley 1/92 – Ver referencia

SECCION VII

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL

Art.208.- La comunidad conyugal se
disuelve:a) por muerte de uno de los esposos;b) por
desaparición de un los cónyuges con
presunción de fallecimiento, cuando se hubiere decretado
la posesión definitiva de los bienes;c) por nulidad del
matrimonio decretada judicialmente; yd) por separación
judicial de bienes, decretada a pedido de uno de los esposos o de
ambos.

Art.209.- En todo momento, cualquiera de
los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir,
sin expresión de causa, la disolución y
liquidación de la comunidad.El juez deberá
decretarla sin más trámite y la comunidad
quedará extinguida. Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

Art.210.- Desde que el juez decrete la
disolución de la comunidad no podrá innovarse el
estado de los bienes de ella, y se reputarán simulados y
fraudulentos, tanto los contratos de locación que
celebrare uno de los cónyuges, sin la conformidad del otro
o la judicial, como los recibos anticipados de rentas o
alquileres no admitidos por el uso.

Art.211.- Presentado el pedido de
disolución, inmediatamente se procederá a la
facción de inventario y tasación de los bienes y el
juzgado podrá, a instancia de parte, decretar medidas
cautelares y designar administrador provisional a cualquiera de
los cónyuges, o a un tercero.

Art.212.- El juzgado llamará por
edictos a quienes tengan interés en reclamar contra la
comunidad, para que comparezcan en el término perentorio
de treinta días a deducir sus acciones. El edicto se
publicará durante quince días consecutivos en uno
de los diarios de la jurisdicción del juzgado.Los
interesados que no comparezcan dentro del término
sólo tendrán acción sobre los bienes propios
del deudor.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.213.- Los efectos de la
disolución de la comunidad se producirán entre los
cónyuges desde el día de la resolución que
la declare y, respecto de terceros, desde el día que
ésta haya sido inscripta.

Art.214.- Terminado el inventario y
publicados los edictos, se pagarán los créditos
reconocidos en juicio que hubiere contra el fondo común,
se devolverá a cada cónyuge lo que introdujo en la
comunidad y los gananciales se dividirán entre los
consortes en partes iguales. Si hubiere pérdida, el
importe de ésta se deducirá del haber de cada
consorte en proporción a las utilidades que debían
corresponderles, y si sólo uno aportó capital, de
éste se deducirá la pérdida
total.

Art.215.- Disuelta la comunidad, el esposo
o sus herederos restituirán a la mujer los bienes de ella
en el estado en que se encontraren, dentro de los treinta
días si fueran inmuebles o muebles no fungibles que
tuvieren en su poder; y de los ciento ochenta días cuando
se tratare de dinero, de cosas fungibles, o del valor de los
bienes propios de la mujer que no se hallaren en poder del marido
o de la sucesión de éste. Derogado por Ley 1/92 –
Ver referencia

Art.216.- Cuando los acreedores hubiesen
deducido ejecución sobre los bienes gananciales por deudas
a cargo de uno solo de los cónyuges, corresponderá
al otro como bien propio la mitad del valor del bien
enajenado.

CAPITULO X

DE LA UNION DE HECHO

Art.217.- La unión extramatrimonial,
pública y estable, entre personas con capacidad para
contraer matrimonio, producirá los efectos
jurídicos previstos en este Capítulo.

Art.218.- Es válida la
obligación contraída por el concubino de pasar
alimentos a su concubina abandonada, durante el tiempo que ella
los necesite. Si medió seducción, o abuso de
autoridad de parte de aquél, podrá ser compelido a
suministrarle una indemnización adecuada, cualquiera sea
el tiempo que haya durado la unión extramatrimonial.
Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.219.- Serán válidas las
estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los
concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones
testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre
la legítima de los herederos forzosos.Derogado por Ley
1/92 – Ver referencia

Art.220.- La unión concubinaria,
cualquiera sea el tiempo de su duración, podrá dar
lugar a la existencia de una sociedad de hecho, siempre que
concurran los requisitos previstos por este Código para la
existencia de esta clase de sociedad. Salvo prueba contraria, se
presumirá que existe sociedad toda vez que las relaciones
concubinarias hayan durado más de cinco
años.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.221.- La sociedad de hecho formada
entre concubinos se regirá, en lo pertinente, por las
disposiciones que regulan la comunidad de bienes matrimoniales.
El carácter de comunes que revistan los bienes que
aparezcan registrados como pertenecientes a uno solo de los
concubinos, no podrá ser opuesto en perjuicio de terceros
acreedores.Derogado por Ley 1/92 – Ver referencia

Art.222.- El concubino responde ante los
terceros por las compras para el hogar que haga la concubina con
mandato tácito de aquél. Derogado por Ley 1/92 –
Ver referencia

Art.223.- El supérstite en las
uniones de hecho, gozará de los mismos derechos a las
jubilaciones, pensiones e indemnizaciones debidas al difunto que
corresponderían al cónyuge.Art.224.- La
unión de hecho que reúna los requisitos de este
Capítulo dará derechos a la liquidación de
los bienes comunes.Derogado por Ley 1/92 – Ver
referencia

SECCION I

DE LOS HIJOS MATRIMONIALES

Art.225.- Son hijos matrimoniales:a) los
nacidos después de ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, y dentro de los
trescientos siguientes a su disolución o
anulación, si no se probase que ha sido imposible al
marido tener acceso con su mujer en los primeros veinte
días de los trescientos que hubieren precedido al
nacimiento;b) los nacidos de padres que al tiempo de la
concepción podían casarse y que hayan sido
reconocidas antes, en el momento de la celebración del
matrimonio de sus padres, o hasta sesenta días
después de ésta. La posesión de estado suple
este reconocimiento;c) los que nacieren después de ciento
ochenta días del casamiento válido o putativo de la
madre y los que nacieren dentro de los trescientos días
contados desde que el matrimonio válido o putativo fue
disuelto por muerte del marido o porque fuese anulado; yd) los
nacidos dentro los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, si el marido, antes de
casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer, o si
consintió que se lo anotara como hijos suyos en el
Registro del Estado Civil, o si de otro modo los hubiere
reconocido expresa o tácitamente.

Art.226.- Los hijos nacidos después
de la reconciliación y cohabitación de los esposos
separados por sentencia judicial son matrimoniales, salvo prueba
en contrario.Los hijos concebidos durante el matrimonio putativo
serán considerados matrimoniales. Los concebidos antes de
éste, pero nacidos después, son también
matrimoniales.

Art.227.- Si disuelto o anulado el
matrimonio, la mujer contrajere otro antes de los trescientos
días, el hijo que naciere antes de transcurridos ciento
ochenta días desde la celebración del segundo
matrimonio, se presumirá concebido en el primero siempre
que naciere dentro de los trescientos días de disuelto o
anulado el primer matrimonio.

Art.228.- Se presumirá concebido en
el segundo matrimonio el hijo que naciere después de los
cientos ochenta días de su celebración, aunque
esté dentro de los trescientos días
posteriores a la disolución o
anulación del primero. La presunción establecida en
este artículo y el precedente no admite prueba en
contrario.

Art.229.- El hijo nacido dentro de los
trescientos días posteriores a la disolución del
matrimonio de la madre, se presume concebido en éste,
aunque la madre o alguien que invoque la paternidad, lo
reconozcan por hijo extramatrimonial.

SECCION II

DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES Y SU
RECONOCIMIENTO

Art.230.- Son hijos extramatrimoniales los
concebidos fuera del matrimonio, sea que sus padres hubiesen
podido casarse al tiempo de la concepción, sea que
hubiesen existido impedimentos para la celebración del
matrimonio.

Art.231.- El reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales puede hacerse ante el oficial del Registro del
Estado Civil, por escritura pública, ante el juez o por
testamento.Es irrevocable y no admite condiciones ni plazos. Si
fuere hecho por testamento, surtirá sus efectos aunque
éste sea revocado.

Art.232.- Los hijos extramatrimoniales
pueden ser reconocidos conjunta o separadamente por su padre y su
madre. En este último caso, quien reconozca al hijo, no
podrá declarar el nombre de la persona con quien lo
tuvo.

Art.233.- El hijo extramatrimonial
reconocido voluntariamente por sus padres, o judicialmente,
llevará el apellido de éstos.

SECCION IIIDE LA ACCION DE
FILIACION

Art.234.- Los hijos tienen acción
para ser reconocidos por sus padres. Esta acción es
imprescriptible e irrenunciable. En la investigación de la
paternidad o la maternidad, se admitirán todas las pruebas
aptas para probar los hechos.No habiendo posesión de
estado, este derecho sólo puede ser ejercido durante la
vida de sus padres.La investigación de la maternidad no se
admitirá cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una
mujer casada, salvo que éste hubiera nacido antes del
matrimonio.

Art.235.- La posesión de estado de
hijo se establece por la existencia de hechos que indican las
relaciones de filiación o parentesco, como ser:a) que se
haya usado el apellido de la persona de quien se pretende ser
hijo;b) que aquélla le haya dispensado el trato de hijo, y
éste a su vez lo haya tratado como padre o madre; yc) que
haya sido considerado como tal por la familia o la
sociedad.

Art.236.- El marido podrá desconocer
al hijo concebido durante el matrimonio en los siguiente casos:a)
si durante el tiempo transcurrido entre el período
máximo y el mínimo de la duración del
embarazo se hallaba afectado de impotencia o esterilidad;b) si
durante dicho período vivía legalmente separado de
su mujer, aun por efecto de una medida judicial precautoria,
salvo que haya habido entre los cónyuges
cohabitación, aunque sea temporal; yc) si en ese
período la mujer ha cometido adulterio y ocultado al
marido su embarazo y el nacimiento del hijo. Podrá el
marido probar, además, cualquier otro hecho que excluya su
paternidad.

Art.237.- Mientras viva el marido,
sólo a él compete el ejercicio de la acción
de desconocimiento de la paternidad del hijo concebido o nacido
durante el matrimonio. Si el marido fuere declarado interdicto,
la acción de desconocimiento no podrá ser ejercida
por su curador sino con autorización del juez, con
audiencia del Ministerio Fiscal de Menores.Si el curador no
hubiere intentado la acción y el marido dejare de estar
interdicto, podrá deducirla en el plazo establecido en el
artículo siguiente.

Art.238.- Fallecido el marido, sus
herederos presuntos que debieren concurrir con el hijo, o ser
excluidos por el, así como los ascendientes del extinto,
podrán continuar la acción de desconocimiento
iniciada por éste.

Art.239.- La acción de
impugnación de la paternidad del hijo concebido durante el
matrimonio prescribe a los sesenta días contados desde que
el marido tuvo conocimiento del parto. La demanda será
promovida contra la madre y el hijo.Si éste falleciere, el
juicio se ventilará con sus herederos.

Art.240.- La filiación, aunque sea
conforme a los asientos del Registro del Estado Civil, o, a los
parroquiales, en su caso, podrá ser impugnada por el padre
o la madre, y por todo aquélque tuviere
interés actual en hacerlo, siempre que se alegare parto
supuesto, sustitución del hijo, o no ser la mujer madre
del hijo que pasa por suyo.

Art.241.- Los herederos o descendientes del
hijo que ha muerto pueden continuar la acción de
filiación o iniciarla cuando el hijo haya muerto siendo
menor de edad y dentro de los dos años subsiguientes al
cumplimiento de su mayoría de edad.

Art.242.- La filiación se prueba por
la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado
Civil, y tratándose de hijos matrimoniales, se requiere,
además, la partida o certificado auténtico de
matrimonio de sus padres.Si el nacimiento del hijo no estuviese
inscripto, o si los libros se hubieren destruido o perdido en
todo o en parte, la filiación podrá demostrarse por
otros medios de prueba.A falta de inscripción y de
posesión de estado, o si las inscripción se ha
hecho bajo nombre falso, o como de padres desconocidos, o si se
tratare de suposición o sustitución de parto, el
nacimiento y la filiación podrán probarse por otros
medios.

Art.243.- Cuando el marido ha reconocido su
paternidad expresa o tácitamente, o dejó vencer el
plazo sin desconocerla, la acción no podrá ser
deducida, salvo que por error o fraudulentamente el marido haya
sido inducido a reconocer el hijo como propio.En este caso la
acción deberá ser promovida por el marido, sus
descendientes o herederos, dentro de los sesenta días de
conocido el fraude o el error.

Art.244.- Los ascendientes del marido y sus
herederos presuntivos, que debieran concurrir con el hijo o ser
excluidos por él, podrán igualmente promover la
acción de desconocimiento:a) cuando el esposo hubiere
desaparecido o fuere incierta su existencia. El plazo establecido
en el artículo anterior, deberá computarse
después de transcurrido un año de la
desaparición o de la ausencia, si los actores fueren los
ascendientes; y si fueren los herederos, después de la
declaración del fallecimiento presuntivo; yb) si el marido
estuvo privado de discernimiento durante el plazo legal en que
habría podido desconocer su paternidad, o hubiere
fallecido antes de vencer dicho plazo. En el primer caso,
deberá promoverse la demanda dentro de los sesenta
días de haber conocido el nacimiento y en el segundo, el
plazo se contará desde la fecha del
fallecimiento.

Art.245.- La sentencia judicial anterior al
matrimonio, que reconozca la filiación extramatrimonial
del hijo, seguida del matrimonio de sus padres, confiere a
aquél la calidad de hijo matrimonial.

Art.246.- Los efectos jurídicos
previstos en el artículo anterior se extienden a los
descendientes del hijo que asume la calidad de matrimonial, y
alcanzan a los fallecidos al tiempo de celebrarse el matrimonio,
cuando dejaren descendientes, y beneficiará también
a éstos.

Art.247.- El reconocimiento que hicieren
los padres de sus hijos podrá ser impugnado por
éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el
reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días,
desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.Art.248.- La
patria potestad, la adopción y la tutela se rigen por las
disposiciones de la Ley N° 903/81 del Código del
Menor.

CAPITULO XII

DEL PARENTESCO Y DE LA OBLIGACION DE
PRESTAR ALIMENTOSSECCION IDEL PARENTESCO

Art.249.- El parentesco puede ser por
consanguinidad, afinidad, o adopción.

Art.250.- El parentesco por consanguinidad
es la relación que existe entre las personas unidas por el
vínculo de la sangre. La proximidad del parentesco se
determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado. La serie de grados forma la
línea.

Art.251.- Es línea recta la serie de
grados entre personas que descienden una de otra.Línea
colateral es la serie de grados entre personas que tienen un
ascendiente común, sin descender una de otra. La
línea recta es descendente y ascendente. La descendente
liga al ascendiente con los que descienden de él. La
ascendente une a una persona con aquéllas de quienes
desciende.

Art.252.- En ambas líneas hay tantos
grados como persona, menos una. En la línea recta se sube
hasta el ascendiente. En la colateral se sube desde una de las
personas hasta la ascendiente común, y luego se baja hasta
la otra persona con la que se quiere establecer el grado de
parentesco.

Art.253.- La afinidad es el vínculo
entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del
otro. El grado y la línea de la afinidad se determinan
según el grado y la línea de la
consanguinidad.

Art.254.- El parentesco por afinidad en
línea recta no se extingue por la disolución del
matrimonio que lo originó. El parentesco por afinidad no
crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los
cónyuges y los del otro.

Art.255.- La adopción establece
parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de
éste, en los casos establecidos en el Código del
Menor.

SECCION IIDE LA OBLIGACION DE PRESTAR
ALIMENTOS

Art.256.- La obligación de prestar
alimentos que nace del parentesco comprende lo necesario para la
subsistencia, habitación y vestido, así como lo
indispensable para la asistencia en las enfermedades.
Tratándose de personas en edad de recibir
educación, incluirá lo necesario para estos
gastos.

Art.257.- El que solicite alimentos debe
probar, salvo disposición contraria de la ley, que se
halla en la imposibilidad de proporcionárselos.

Art.258.- Están obligados
recíprocamente a la prestación de alimentos, en el
orden que sigue:a) los cónyuges; b) los padres y los
hijos;c) los hermanos;d) los abuelos, y en su defecto, los
ascendientes más próximos; ye) los suegros, el
yerno y la nuera.Los descendientes la deberán antes que
los ascendientes. La obligación se establecerá
según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las
cuotas hereditarias.Entre ascendientes, los más
próximos están obligados antes que los más
lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.

Art.259.- Cuando son varios los obligados
conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que
deben contribuir se regulará por la cuota hereditaria.Si
existiendo varios obligados, el que debe los alimentos en primer
término no se hallare en situación de prestarlos,
la obligación pasará en todo o en parte a los
demás parientes, según el orden establecido en el
artículo anterior.

Art.260.- Si después de hecha la
asignación de los alimentos, se alterase la
situación económica del que los suministra o del
que los recibe, el juez podrá resolver el aumento, la
disminución o la cesación de los alimentos,
según las circunstancias.

Art.261.- El que prestare o hubiere
prestado alimentos, voluntariamente o por sentencia judicial, no
podrá repetirlos en todo o en parte de los otros
parientes, aunque éstos se hallaren en el mismo grado y
condición que él.

Art.262.- La obligación de alimentos
no puede ser objeto de compensación ni transacción.
El derecho a reclamarlos es irrenunciable e incesible y la
pensión alimentaria no puede ser gravada ni
embargada.

Art.263.- Cesará la
obligación de prestar alimentos: a) tratándose de
hijos, cuando llegaren a la mayoría de edad, o siendo
menores, cuando abandonaren sin autorización la casa de
sus padres;b) si el que recibe los alimentos cometiere
algún acto que lo haga indigno de heredar al que los
presta;c) por la muerte del obligado o del alimentista; ya)
cuando hubieren desaparecido las causas que la
determinaron.

Art.264.- El que debe suministrar los
alimentos puede hacerlo mediante una pensión alimentaria o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a
los alimentos. El juez decidirá cuando estime conveniente
admitir o no esta última forma de prestarlos.

Art.265.- Los alimentos se pagarán
por mensualidades adelantadas.

CAPITULO XIII

DE LA CURATELASECCION IDE LA CURATELA DE
LAS PERSONAS

Art.266.- Se nombrará judicialmente
curador a las personas interdictas o inhabilitadas.Son aplicables
a la curatela, las disposiciones del Código del Menor
relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en
este Capítulo.

Art.267.- Los incapaces sujetos a curatela
sólo serán recluidos o albergados, por
resolución judicial, en establecimientos apropiados,
cuando fuere necesario para su seguridad, la de terceros, o su
restablecimiento.

Art.268.- El padre o la madre podrá
designar curador a sus hijos interdictos, en los mismos supuestos
y bajo las mismas formas fijadas para la tutela.

Art.269.- Serán curadores
legítimos:a) el marido, de su esposa, y
recíprocamente, si no estuvieren separados;b) los hijos
mayores de edad, del padre o madre viudos. Cuando hubiere
más de uno, el juez elegirá al más
idóneo.c) el padre, o la madre, respecto de sus hijos
solteros, o viudos que no tuvieren hijos en condiciones de
ejercer la curatela; yd) los hermanos y los tíos que
podrían ser tutores.

Art.270.- Siempre que el incapaz tuviere
hijos menores, el curador de aquél será
también tutor de éstos. Si la curatela fuere de una
mujer encinta, se extenderá al hijo concebido.

Art.271.- Cesará la curatela por la
resolución judicial que levante la interdicción o
la inhabilitación, y en los casos en que cesa la
tutela.

SECCION II

DE LA CURATELA DE BIENES

Art.272.- Además de los casos
previstos por este Código, se proveerá
judicialmente de curador a los bienes de una persona, cuando
ésta se ausentare o desapareciere de su domicilio,
ignorándose su paradero, sin dejar mandatario para
administrar sus bienes.

Art.273.- Procederá también
el nombramiento de curador a los bienes de un ausente, aunque sea
conocido su paradero, si él se hallare imposibilitado de
proveer al cuidado de sus bienes, siempre que haya
urgencia.

Art.274.- Cuando un difunto dejare
herederos no domiciliados en la República, el curador
será nombrado con arreglo a los tratados ajustados con los
países de sus respectivos domicilios..

Art.275- Los curadores de bienes, sin
perjuicio de las limitaciones fijadas a los tutores, sólo
podrán ejercer actos de mera custodia y
conservación, y los necesarios para el cobro de los
créditos y pago de las deudas.Les corresponde, asimismo,
entablar las acciones y hacer valer las defensas judiciales de su
representado.Los acreedores, con referencia a los bienes
sometidos a la curatela, dirigirán sus demandas contra
dichos representantes.

Art.276.- La curatela de bienes termina por
extinción de éstos, por haber cesado la causa que
la motivó, o por la entrega de los mismos a su
dueño.

LIBRO SEGUNDODE LOS HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I

De los hechos y actos
jurídicos

CAPITULO I

DE LOS HECHOS EN GENERAL

SECCIÓN IDE LAS DISPOSICIONES
GENERALES

Art.277.- Los actos voluntarios previstos
en este Código son los que ejecutados con discernimiento,
intención y libertad determinan una adquisición,
modificación o extinción de derechos. Los que no
reuniesen tales requisitos, no producirán por sí
efecto alguno.

Art.278.- Los actos se juzgarán
ejecutados sin discernimiento: a) cuando sus agentes no hubiesen
cumplido catorce años;b) cuando sus autores, por cualquier
causa estuviesen privados de razón; yc) si procediesen de
personas sujetas a interdicción o inhabilitación,
salvo los casos previstos por este Código;Se
tendrán como cumplidos sin intención, los viciados
por error o dolo; y sin libertad, cuando mediase fuerza o
temor.

Art.279.- Ningún acto tendrá
el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el
cual la voluntad se manifieste.

Art.280.- La voluntad podrá
manifestarse, ya en un hecho material consumado, ya simplemente
en su expresión positiva o tácita.

Art.281.- Se tendrá como
declaración positiva de la voluntad, aquélla que se
manifieste verbalmente, o por escrito, o por signos
inequívocos, con referencia a determinados objetos. No
valdrá sin embargo, la que no revista las solemnidades
prescriptas, cuando la ley exigiere un forma determinada para
ciertos actos jurídicos.

Art.282.- La manifestación
tácita resultará de aquellos actos por los cuales
se pueda conocer con certidumbre la existencia de la voluntad,
siempre que no se exija una declaración positiva o no
exista otra expresa en sentido contrario.El silencio será
juzgado como asentimiento a un acto o a una pregunta, cuando
exista deber legal de explicarse, o bien a causa de la
relación entre el silencio actual y la conducta anterior
del agente. La manifestación de voluntad sólo se
presume en casos previstos expresamente por la ley.

Art.283.- Nadie puede obligar a otro a
hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin estar legalmente
autorizado para ello. Quien por la ley tenga facultad para
dirigir las acciones de otro podrá impedirlo, aun por la
fuerza, que se dañe a sí mismo. También
será permitido esto a todo aquel que tuviere noticia de un
acto ilícito, cuando no sea posible a la autoridad
pública intervenir oportunamente.

Art.284.- Cuando por hechos involuntarios
se causare a otro algún daño en su persona o
bienes, sólo se responderá con la
indemnización correspondiente, si con el daño se
enriqueció el autor del hecho, en la medida en que se
hubiere enriquecido.

SECCION II

DEL ERROR

Art.285.- La ignorancia de las leyes o el
error de derecho no impedirá el efecto de los actos
lícitos, ni excusará la responsabilidad por los
ilícitos.

Art.286.- No será válida la
declaración de voluntad cuando el error recayere sobre
algunos de los puntos siguientes: a) la naturaleza del acto;b) la
persona con quien se formó la relación
jurídica, o a la cual ella se refiere;c) la causa
principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se
tuvo en mira como esencial, según la práctica de
los negocios;d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien
diverso o de distinta especie, o diferente cantidad,
extensión o suma, u otro hecho que no sea aquél que
se quiso designar; ye) cualquier otra circunstancia que, de buena
fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto
celebrado.Estas mismas reglas serán aplicables al caso de
haberse transmitido con inexactitud la declaración de
voluntad

Art.287.- No invalida el acto el error
sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del
artículo precedente, aunque hubiese sido motivo
determinante del acto, a no ser que mediare garantía
expresa, o que el agente se hubiese decidido por dolo, o que
tales estamentos revistiesen el carácter de una
condición.

Art.288.- La parte que ha sufrido error no
puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe.
Estará obligado a ejecutar la prestación a que
entendió comprometerse siempre que la otra parte se
allanare al cumplimiento.

Art.289.- El error no perjudica cuando ha
habido razón para errar, pero no podrá ser alegado
cuando procediere de negligencia imputable. En este caso, quien
fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para
sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra
parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo
hubiere conocido o debido conocerlo.No será admitido este
resarcimiento en las disposiciones de última
voluntad.

SECCION III

DEL DOLO

Art.290.- Acción dolosa para
conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción
falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia,
artificio o maquinación que se emplee con ese fin. Las
reglas se aplicarán igualmente a las omisiones
dolosas.

Art.291.- Para que el dolo cause la nulidad
del acto se requiere que haya determinado la declaración
de voluntad y que ocasione daño. El dolo incidental
sólo obligará al resarcimiento del
perjuicio.

Art.292.- El dolo afectará la
validez de los actos, sea que provenga de las partes o de un
tercero.

SECCION IV

DE LA FUERZA Y DEL TEMOR

Art.293.- Habrá falta de libertad en
el agente, cuando se empleare contra él fuerza
irresistible.Se juzgará que hubo intimidación
cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor
fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona,
libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge,
descendiente, ascendientes, o parientes colaterales. Si se
tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir
si ha existido intimidación, según las
circunstancias.

Art.294.- El ejercicio normal de los
derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin
embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra
parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser
considerada suficiente para anular el acto.

Art.295.- La fuerza o la
intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por
un tercero. Cuando una de las partes hubiere tenido conocimiento
de ello, ésta responderá solidariamente con el
autor por los daños. En los demás casos, el
resarcimiento será por cuenta exclusiva del
causante.

CAPITULO II

DE LOS ACTOS JURIDICOS EN
GENERAL

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.296.- Son actos jurídicos los
actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato
crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.Las
omisiones que revistieren los mismos caracteres están
sujetas a las reglas del presente título.

Art.297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Código sobre la capacidad o incapacidad de las
personas, y sobre la forma de los actos, éstos
serán exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de
su celebración, en cuanto a su formación, prueba,
validez y efectos, por las leyes de la República, cuando
hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en
él acciones por falta de su cumplimiento. Los actos
relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirán
por las disposiciones especiales de este
Código.

Art.298.- La incapacidad de una de las
partes no puede ser invocada en provecho propio por la parte
capaz. Pero, si de una parte se obligan simultáneamente
una persona capaz y otra incapaz, sólo ésta
podrá demandar la anulación parcial del acto y
aprovechar los efectos de su anulación, salvo que el
objeto sea indivisible, caso en el cual la nulidad declarada
aprovechará igualmente a la parte capaz.

Art.299.- No podrá ser objeto de los
actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del
comercio;b) lo comprendido en una prohibición de la ley;
yc) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral
y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de
terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del
acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo
la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este
artículo.

Art.300.- La calificación
jurídica errónea que del acto hagan las partes no
perjudica su eficacia, que se juzgará según el
contenido real del mismo. Cuando hubiese en un instrumento
palabras que no armonicen con la intención reflejada en el
acto, prevalecerá ésta.

Art.301.- Los actos jurídicos
producen el efecto declarado por las partes, el virtualmente
comprendido en ellos y el que les asigne la ley.

SECCION II

DE LA FORMA DE LOS ACTOS
JURIDICOS

Art.302.- En la celebración de los
actos jurídicos deberán observarse las solemnidades
prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes
podrán emplear las formas que estimen
convenientes.

Art.303.- Cuando una determinada forma
instrumental fuere exclusivamente prescripta por la ley, no se la
podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen
comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo
determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el
acto mismo serán nulos.

Art.304.- La expresión por escrito
puede tener lugar por instrumento público o instrumento
privado, salvo los casos en que la forma de instrumento
público fuere exclusivamente dispuesta.

SECCION III

DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS
JURIDICOS

Art.305.- La simulación no es
reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin
ilícito.

Art.306.- Se podrá anular el acto
jurídico, cuando por la simulación se perjudica a
un tercero o se persigue un fin ilícito. En tal caso, los
autores de aquella sólo podrán ejercer entre
sí la acción para obtener la nulidad, con arreglo a
lo dispuesto por este Código sobre el enriquecimiento sin
causa.

Art.307.- Si hubiere un contra documento
firmado por alguna de las partes, para dejar el acto simulado,
cuando éste hubiere sido ilícito; o cuando fuere
lícito, explicando o restringiendo el acto precedente, los
jueces pueden conocer sobre él y sobre la
simulación, si el contradocumento no contuviese algo
contra la prohibición de las leyes, o contra los derechos
de un tercero.

Art.308.- Los terceros perjudicados por un
acto simulado tienen acción para demandar su
anulación, pero los efectos de la sentencia no
afectarán la validez de los actos de administración
o enajenación celebrados a título oneroso con otras
personas de buena fe. Esta disposición se aplicará
igualmente a la anulación declarada judicialmente o
efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto
simulado.

Art.309.- La simulación no
podrá ser opuesta por los contratantes a los acreedores
del titular aparente que de buena fe hubieren realizados actos de
ejecución sobre bienes que fueron objeto del contrato
simulado. Los acreedores del que simuló la
enajenación podrán impugnar el acto simulado que
perjudique sus derechos y, en el conflicto con los acreedores
quirografarios del adquirente simulado, serán preferidos a
éstos si su crédito fuere anterior al acto
simulado.

Art.310.- La prueba de la simulación
será admisible sin limitación si la demanda fuere
promovida por terceros y cuando fuere destinada a invocar la
ilicitud del acto simulado, aunque fuere promovida por las
partes.

SECCION IV

DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN FRAUDE DE LOS
ACREEDORES

Art.311.- Los actos de disposición a
título gratuito practicados por el deudor insolvente, o
reducido a la insolvencia por causa de dichos actos, pueden ser
revocados a instancia de los acreedores.

Art.312.- Serán igualmente
revocables los actos onerosos practicados por el deudor
insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria, o hubiese
fundado motivo para ser conocida del otro contratante, y el
crédito en virtud del cual se intenta la acción sea
anterior al acto fraudulento. Si por virtud del acto se tratare
de eludir la responsabilidad derivada de la comisión de un
delito penal, no hará falta que el crédito sea
anterior a dicho acto.

Art.313.- Si el deudor renunciare derechos,
aunque no fueren irrevocablemente adquiridos, con lo que pudo
mejorar el estado de su fortuna o impedir la disminución
de ella, podrá el acreedor obtener la revocación de
dicha renuncia y ejercer los derechos o acciones
renunciados.

Art.314.- También procederá
la revocación cuando el deudor constituyere derechos
reales de garantía sobre sus bienes en perjuicio de sus
acreedores.

Art.315.- La revocación será
pronunciada exclusivamente en interés del acreedor que la
pidió, y hasta el importe de su
crédito.Cesará la acción del acreedor si el
tercero efectuare el pago o constituyese garantía para el
caso de ser insuficiente el patrimonio del deudor.

Art.316.- Obtenida la revocación, el
acreedor puede promover contra el tercero las acciones ejecutivas
o conservatorias respecto de los bienes que constituyen el objeto
del acto revocado. El cómplice en el fraude debe
devolverlos con todos sus frutos como poseedor de mala
fe.

Art.317.- El que hubiere adquirido de mala
fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y
perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un subadquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.

SECCION V

DE LAS MODALIDADES DE LOS ACTOS
JURIDICOS

PARAGRAFO I

DE LA CONDICION

Art.318.- En los actos jurídicos las
partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e
incierto la existencia o la resolución de sus
efectos.

Art.319.- La condición de un hecho
imposible, contrario a la moral o a las buenas costumbres, o
prohibido por las leyes, deja sin efecto el acto jurídico.
Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones: a)
habitar siempre un lugar determinado o sujetar la elección
de domicilio a la voluntad de un tercero; b) mudar o no mudar de
religión;c) casarse con determinada persona, con
aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto
tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio;
yd) vivir célibe perpetua o temporalmente, o no casarse
con persona determinada, o divorciarse.

Art.320.- La condición debe
cumplirse de la manera como se la estipuló. El
cumplimiento de la condición es indivisible aunque la
prestación consista en hechos divisibles. Cumplida
sólo en parte, los efectos del acto jurídico no
existen o se resuelven en parte.

Art.321.- La condición se
juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su
cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando,
dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se
negare al acto, o rehusare su asentimiento.

Art.322.- Si la relación de derecho
fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos
cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se
restablece el estado anterior a la celebración del
acto.Debe restituirse lo que hubiere recibido en virtud de la
obligación.

Art.323.- Pendiente la condición
suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la
obligación a ella subordinada.Si por error el deudor
hubiere entregado bienes en ejecución de la
obligación condicionada, podrá repetirlos.Si la
condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el
acto no existió.

Art.324.- El que tenga un derecho
subordinado a una condición suspensiva podrá
exigir, en caso de realizarse la condición, daños y
perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo
intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el
derecho dependiente de la condición. En caso de un acto
bajo condición resolutoria, tendrá el mismo derecho
en las mismas circunstancias, aquél en cuyo beneficio se
restablece la situación jurídica
anterior.

Art.325.- Si alguien ha dispuesto de un
objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior
efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición,
será ineficaz si la condición se cumpliere, en la
medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella.Se
equiparará a este acto el que se realice, pendiente la
condición, por medio de una ejecución forzosa, un
embargo, o por el síndico de un concurso.Lo mismo
sucederá, siendo la condición resolutoria, con los
actos de disposición realizados por aquél cuyo
derecho cese por el cumplimiento de la condición. La
anulación declarada no afectará los derechos de
terceros de buena fe.

Art.326.- Cumplida la condición,
quedan subsistentes los actos de administración realizados
por el propietario durante el tiempo intermedio.

Art.327.- Pendiente la condición,
los interesados podrán usar de todas las medidas
conservatorias de los derechos que les corresponderían en
el caso de que ella se cumpliera.

PARAGRAFO II

DEL CARGO

Art.328.- El cargo impuesto sólo
impedirá el efecto del acto jurídico cuando
importase una condición suspensiva. En caso de duda se
entenderá que tal condición no ha existido.
Art.329.- Si hubiere condición resolutoria por falta de
cumplimiento del cargo impuesto, será necesaria la
sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho
adquirido.Art.330.- Si no hubiere condición resolutoria,
la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la
pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo
a los interesados el derecho de constreñir judicialmente
al gravado a cumplir el cargo impuesto.

Art.331.- A falta de plazo determinado, el
cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el
juez.

Art.332.- La obligación de cumplir
el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a
los herederos del que fue gravado con él, a no ser que
sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a
su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir el
cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún
efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus
herederos.En cuanto a los terceros, será aplicable lo
dispuesto para la condición resolutoria.

Art.333.- Si el hecho no fuere
absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin
culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y
los bienes quedarán adquiridos sin cargo
alguno.

PARAGRAFO III

DEL PLAZO

Art.334.- Podrá establecerse que el
efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer
el plazo, o que se extinguirá al término de
éste. Dicho término podrá referirse a una
fecha dada o a un acontecimiento futuro que se producirá
necesariamente.

Art.335.- El plazo en los actos
jurídicos se presume establecido a favor de todos los
interesados, a no ser que resultare lo contrario del objeto de
aquellos o de otras circunstancias. El pago no podrá
hacerse antes del término sino de común acuerdo. En
los testamentos, el plazo es a favor del beneficiario.

Art.336.- El deudor sometido a concurso no
puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la
obligación. Aunque el término se hubiere
establecido en favor del deudor, puede el acreedor exigir
inmediatamente la prestación si el deudor hubiese
disminuido, por acto propio, las garantías prometidas.Si
la obligación fuera solidaria o afianzada, el plazo no
decaerá respecto de los demás codeudores o
fiadores.

Art.337.- Si el plazo se fijare por meses o
por años, se contará el mes de treinta días,
y el año de trescientos sesenta y cinco días, por
el calendario gregoriano.

Art.338.- Los plazos de días se
contarán desde el día siguiente al de la
celebración del acto.Si el plazo está
señalado por días a contar desde uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo. El plazo
incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o
feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día
siguiente que no lo sea.

Art.339.- El plazo establecido por meses o
por años concluirá al transcurrir el día del
último mes que tenga el mismo número que
aquél en que comenzó a correr el plazo. Art.340.-
Cuando el plazo comenzare a correr desde el último
día de un mes de más días que aquél
en que terminare el plazo, éste vencerá el
último día de este mes.

Art.341.- Todos los plazos será
continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media
noche del último día.Se computarán los
días domingos y feriados, salvo disposición expresa
en contrario.

Art.342.- Las disposiciones de los
artículos anteriores serán aplicables a todos los
plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las
partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o
en esos actos no se disponga de otro modo.

SECCION VI

DE LA REPRESENTACION EN LOS ACTOS
JURIDICOS

PARAGRAFO I

DE LA REPRESENTACION POR PODER

Art.343.- Podrán celebrarse por
medio de representantes los actos jurídicos entre vivos.
Los que versaren sobre derechos de familia, sólo admiten
representación en los casos expresamente autorizados por
este Código.Las consecuencias de un acto jurídico
serán consideradas respecto a la persona del
representante, en lo concerniente a los vicios de su voluntad o
al conocimiento que tuvo o debió tener de ciertas
circunstancias. Aunque el representante fuere incapaz,
valdrá el acto que realice a nombre de su
representado.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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