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Código Civil Paraguayo (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.344.- Los actos del representado se
reputarán como celebrados por el representante, siempre
que los ejecutare dentro los límites de sus poderes.
Cuando se excediere de ellos, pero los terceros fueren de buena
fe, se estimará que obró dentro de sus facultades,
obligando a su principal si el acto quedare comprendido dentro de
su título habilitante. En el caso de duda, se
entenderá que procedió por cuenta propia. El error
del agente acerca de la existencia y alcance de sus facultades,
se juzgará de acuerdo con las reglas del
mandato.

Art.345.- Los terceros con quienes los
representantes concertaren un negocio tienen derecho a exigir que
se les presente el instrumento que acredite la
representación y las cartas, órdenes o
instrucciones que se refieren a ella.

Art.346.- Si el representante careciere de
poderes, o los hubiere excedido y el representado, o la autoridad
competente en su caso, no ratificare el acto obrado en su nombre
éste no obligará al representado.

Art.347.- La ratificación equivale a
la representación. Tiene efecto retroactivo al día
del acto, pero quedarían a salvo los derechos de los
terceros.

Art.348.- El representante deberá:a)
atenerse a sus poderes, no obligándose el representante
por lo que hiciere sin facultades o fuera de ellas, salvo
ratificación;b) abstenerse de formalizar consigo mismo un
acto jurídico, sea por cuenta propia o de un tercero, si
el representado no lo hubiera autorizado, a menos que se tratare
de cumplir una obligación;c) cuando el encargo fuere de
colocar fondos a réditos, abstenerse de aplicarlos a sus
negocios propios o a los de otros también representados
por él, de no mediar conformidad expresa del representado;
pero, cuando se le hubiere encomendado tomar dinero en
préstamo, podrá el mismo facilitarlo al
interés en curso; yd) no usar de sus poderes en beneficio
propio.Los actos celebrados con quienes supieran o debieran saber
las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores, no
obligarán al representado.

Art.349.- El representado deberá
atenerse a la fecha de los instrumentos que su representante
hubiere suscrito, salvo que pruebe que aquellos fueron
antedatados.

PARAGRAFO II

DE LA AUTORIZACION Y DE LA RATIFICACION DE
LOS ACTOS JURIDICOS

Art.350.- Cuando la eficacia de un
contrato, o de un acto jurídico unilateral que interese a
otra persona, dependiese de la voluntad de un tercero, el
asentimiento o la negativa de éste podrá hacerse a
cualquiera de los interesados.

Art.351.- El asentimiento será
revocable hasta el momento de la ejecución del acto, a
menos que resulte lo contrario de la relación
jurídica en virtud de la cual se otorgó dicho
asentimiento. La revocación podrá comunicarse a
cualquiera de los interesados.

Art.352.- Los efectos del asentimiento
prestado posteriormente se retrotraerán, salvo
convención en contrario, al tiempo de la
celebración del acto jurídico.La facultad de
aprobar se transmite a los herederos.

Art.353.- Queda revalidado el acto de
disposición realizado por quien no pudiere hacerlo
legalmente;a) cuando lo hubiere autorizado el titular, o mediare
su aprobación;b) cuando requiriendo la celebración
del acto una autorización previa, ésta fuere
otorgada posteriormente; c) si luego adquiere el objeto; yd)
siempre que heredare al dueño, con tal que la
aceptación de la herencia no fuere con beneficio de
inventario. Cuando se hubieren realizados varios actos de
disposición sobre la misma cosa y ellos no pudieren
coexistir, se aplicarán las reglas de las obligaciones de
dar.

SECCION VIIDE LA NULIDAD DE LOS ACTOS
JURIDICOS

Art.355.- Las únicas nulidades que
los jueces pueden declarar son las que expresa o
implícitamente se establece en este
Código.

Art.356.- Los actos nulos no producen
efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la
causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso
deberá comprobarse judicialmente.Los actos anulables se
reputarán válidos mientras no sean anulados, y
sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la
sentencia.

Art.357.- Es nulo el acto
jurídico:a) cuando lo hubiere realizado un incapaz por
falta de discernimiento;b) si el acto o su objeto fueren
ilícitos o imposibles;c) en caso de no revestir la forma
prescripta por la ley;d) si dependiendo su validez de la forma
instrumental, fuese nulo el instrumento respectivo; ye) cuando el
agente procediese con simulación o fraude presumidos por
la ley.

Art.358.- Es anulable al acto
jurídico:a) cuando el agente obrare con incapacidad
accidental, como si por cualquier causa se hallare privado de su
razón;b) cuando, ejecutado por un incapaz de hecho,
éste tuviese discernimiento;c) si estuviese viciado de
error, dolo, violencia o simulación;d) cuando dependiendo
su validez de la forma instrumental, fuese anulable el
instrumento respectivo; ye) si fuese practicado contra la
prohibición general o especial de disponer, dictada por
juez competente.

Art.359.- Cuando el acto es nulo, su
nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece
manifiesta en el acto o ha sido comprobada en juicio. El
Ministerio Público y todos los interesados tendrán
derecho para alegarla.Cuando el acto es anulable, no podrá
procederse sino a instancias de las personas designadas por la
ley.El Ministerio Público podrá hacerlo, cuando
afectare a incapaces o menores emancipados.

Art.360.- Cuando un incapaz hubiere
procedido con dolo para inducir a la otra parte a consentir, ni
él, ni sus representantes ni sucesores tendrán
derecho a anular el acto. Si fuere menor, la simple
afirmación de su mayor edad no le inhabilitará para
obtener la declaración de nulidad.Tratándose de un
menor, la mera afirmación de su mayoría de edad no
se tendrá por engaño suficiente.Si mediare vicios
de la voluntad, competerá alegarlos exclusivamente al
damnificado.

Art.361.- La nulidad pronunciada por los
jueces vuelven las cosas al mismo o igual estado en que se
hallaban antes del acto anulado, e impone a las partes la
obligación de restituirse mutuamente todo lo que hubieren
recibido en virtud de él, como si nunca hubiere existido,
salvo las excepciones establecidas en este
Código.

Art.362.- Si el acto fuere nulo o anulable
por incapacidad de hecho, la parte capaz no podrá exigir
la restitución de lo entregado, ni el reembolso de los
gastos, salvo si probare que aún existe en poder del
incapaz lo que le hubiere dado, o que el acto redundó en
provecho manifiesto del mismo.

Art.363.- Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una
persona que ha llegado a ser propietaria en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados
directamente del poseedor actual.Los terceros podrán
siempre ampararse en las reglas que protegen la buena fe en las
transmisiones.

Art.364.- Los actos nulos y los anulables
que fueron anulados, aunque no produzcan los efectos de los actos
jurídicos, pueden producir los efectos de los actos
ilícitos, o de los hechos en general, cuyas consecuencias
deben ser reparadas.

Art.365.- La nulidad de un acto
jurídico puede ser total o parcial. En los testamentos la
ineficacia de una disposición particular no
afectará la validez de las otras, con tal que sean
separables. Con relación a los actos entre vivos, la
nulidad parcial los invalidará totalmente, a menos que de
su contexto resulte que sin esa parte también se hubieren
concluido, o que el perjudicado optare por
mantenerlos.

SECCION VIII

DE LA CONFIRMACION DE LOS ACTOS
ANULABLES

Art.366.- Se tendrá por confirmado
un acto anulable cuando por otro válido,
quien tuviere el derecho para pedir la anulación, hiciere
desaparecer los vicios, siempre que lo realizare después
de cesar la incapacidad o defecto de que provenía la
invalidez.

Art.367.- La confirmación puede ser
expresa o tácita. El instrumento de confirmación
expresa debe contener, bajo pena de nulidad, la substancia del
acto que se quiere confirmar, el vicio de que adolecía y
la manifestación de la intención de
repararlo.

Art.368.- La forma del instrumento de
confirmación debe ser la misma establecida para el acto
que se confirma.

Art.369.- La confirmación
tácita es la que resulta de la ejecución
voluntaria, total o parcial, del acto anulable.

Art.370.- La confirmación, sea
expresa o tácita, no exige el concurso de la parte a cuyo
favor se hace.

Art.371.- La confirmación tiene
efecto retroactivo al día en que tuvo lugar el acto entre
vivos, o al día de fallecimiento del testador en los actos
de última voluntad.Este efecto retroactivo no
perjudicará los derechos de terceros.

CAPITULO III

DEL EJERCICIO Y PRUEBA DE LOS
DERECHOSSECCION IDEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS

Art.372.- Los derechos deben ser ejercidos
de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está
amparado por la ley y compromete la responsabilidad del agente
por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con
intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o
cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al
reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los
derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden
ejercerse discrecionalmente.

Art.373.- Un hecho im

puesto por la legítima defensa no es
contrario al derecho. Esta defensa tiene lugar cuando es exigida
para apartar de sí o de otro un ataque actual ejercido en
violación del derecho.Art.374.- El que deteriore o
destruya la cosa ajena para apartar de sí o de otro el
daño con que esa amenace, no cobrará contra el
derecho cuando el deterioro o la destrucción sea exigido
para alejar el peligro, y el daño no sea desproporcionado
con éste.Si el agente ha tenido la culpa del riesgo
estará obligado a la indemnización del
daño.

SECCION II

DE LA PRUEBAPARAGRAFO IDE LOS INSTRUMENTOS
PUBLICOS

Art.375.- Son instrumentos
públicos:a) las escrituras públicas;b) cualquier
otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios
públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;
c) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la
autoridad judicial; d) las actuaciones judiciales practicadas con
arreglo a las leyes procesales; e) las letras aceptadas por el
Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del
Estado; los billetes o cualquier título de créditos
emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los
libros de contabilidad de la Administración
Pública;f) las inscripciones de la deuda pública;g)
los asientos de los registros públicos, yh) las
copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos
públicos y los certificados auténticos de sus
constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el
original, prevalecerá este último.

Art.376.- La validez del instrumento
público requiere: a) que el autorizante obre en los
límites de sus atribuciones en cuanto a la naturaleza del
acto;b) que se extienda dentro de la jurisdicción
territorial asignada al oficial público para el ejercicio
de sus funciones, salvo que el lugar fuere generalmente
considerado como comprendido en aquél; yc) que llenadas
las formas legales, contenga la firma del funcionario
autorizante, así como las de todos los que aparezcan como
partes o testigos necesarios de él. Si alguna de las
personas mencionadas no lo suscribiere, carecerá de valor
para todos.La falta en el oficial público de las
cualidades o condiciones necesarias para el desempeño del
cargo, o cualquiera irregularidad en su nombramiento o
recepción del empleo, no afectará la eficacia del
acto.

Art.377.- Son instrumentos nulos:a) los que
el oficial público autorizó después de serle
comunicada su suspensión, reemplazo o destitución
en el cargo, o luego de aceptada su renuncia;b) aquellos en que
el autorizante, su cónyuge o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren
interés personal respecto del asunto a que se refiere;
pero, si los interesados lo fueren sólo por
tener parte en sociedades anónimas o ser
gerentes o directores de ellas, el acto será
válido; yc) los que no llenaren las condiciones
prescriptas para la validez del instrumento
público.

Art.378.- Serán anulables:a) si el
oficial público, las partes o los testigos los hubieran
autorizado o suscripto por error, dolo o violencia; yb) siempre
que tuvieren enmiendas, palabras entre líneas, borraduras
o alteraciones en puntos capitales, no salvadas antes de las
firmas.

Art.379.- El instrumento autorizado por
oficial incompetente, o que no tuviere las formas legales,
valdrá, sin embargo, como documento privado, si lo
hubieren suscripto las partes.Art.380.- No pueden ser testigos en
los instrumentos públicos:a) los menores de edad, aunque
fueren emancipados; b) los sometidos a interdicción o
inhabilitación;c) los ciegos; d) los que no sepan o puedan
firmar;e) los dependientes del oficial público autorizante
del acto, o de otras oficinas donde se otorguen iguales
instrumentos; f) el cónyuge y los parientes del oficial
público y de las partes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad; yg) los que por sentencia
se hallaren inhabilitados para ser testigos en los instrumentos
públicos.

Art.381.- El error sobre la capacidad de
los testigos incapaces que hubieren intervenido en los
instrumentos públicos, pero que generalmente eran tenidos
como capaces, salva la nulidad del acto.

Art.382.- Los testigos de un
instrumento público y el oficial que lo autorizó no
podrán contradecir, variar ni alterar su contenido, a no
ser que lo hubieren suscripto por dolo o violencia. Art.383.- El
instrumento público hará plena fe mientras no fuere
argüido de falso por acción criminal o civil, en
juicio principal o en incidente, sobre la realidad de los hechos
que el autorizante enunciare como cumplidos por él o
pasados en su presencia.

Art.384.- Los jueces pueden declarar de
oficio la falsedad de un instrumento público presentado en
juicio, si de su contexto, forma y conjunto resultare manifiesto
hallarse viciado de falsedad o alteraciones en partes
esenciales.Si se arguyere de falsedad una copia autorizada del
instrumento público, bastará para comprobarla su
cotejo con el original, diligencia que el juez podrá
ordenar de oficio.

Art.385.- Los instrumentos públicos
hacen plena fe entre las partes y contra terceros:a) en cuanto a
la circunstancia de haberse ejecutado el acto;b) respecto de las
convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y
demás declaraciones contenidas en ellos; yc) acerca de las
enunciaciones de hechos directamente relacionados con el acto
jurídico que forma el objeto principal.

Art.386.- El contenido de un instrumento
público puede ser modificado o dejado sin efecto por un
contradocumento público o privado que los interesados
otorguen; pero, el contradocumento privado no tendrán
ningún efecto contra los sucesores a título
singular, ni lo tendrá la escritura pública, si su
contenido no está anotado en la escritura matriz y en la
copia en virtud de la cual hubiere obrado el tercero.

Art.387.- Cuando se hubieran destruido o
desaparecido los instrumentos públicos, originales, y
existieren copias autorizadas de ellos, el juez podrá
ordenar, con citación y audiencia de los interesados e
intervención del Ministerio Público, que la copia
sea archivada en el protocolo de un escribano de registro como
instrumento original.

Art.388.- Si en el caso del artículo
precedente no existiere copia que pudiere utilizarse, el acto
jurídico podrá ser probado:a) por las menciones que
existan en otros instrumentos públicos, de los
instrumentos destruidos o desaparecidos, así como en las
sentencias, diligencias de desglose, o antecedentes del
título verificados por el funcionario que los cita, y
otros semejantes;b) si se tratare de instrumentos inscriptos en
los registro públicos, o transcriptos en las sentencias
judiciales, por las constancias de éstos; yc) por las
publicaciones oficiales, por los periódicos en que se
hubieren transcripto o mencionado circunstancialmente los
instrumentos, y por los datos que ellos contenían. En
todos los casos, será necesaria la justificación de
que desaparecieron los instrumentos originales. Su existencia
anterior no podrá probarse por otros medios que los
enumerados.

PARAGRAFO II

DE LAS ESCRITURAS PUBLICAS

Art.389.- Las escrituras y demás
actos públicos, sólo podrán ser autorizados
por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde
no haya escribanos públicos, serán autorizados por
los jueces de Paz.Los escribanos recibirán personalmente
las declaraciones de los interesados y serán responsables
de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque
fueren escritos por sus dependientes.

Art.390.- Las escrituras deben redactarse
en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se
procederá como sigue: a) la escritura se hará de
entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que
los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en
presencia del notario que dará fe del acto y se
realizará el reconocimiento de las firmas si no la
hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida
al español por traductor público matriculado y
firmada por él en presencia del notario, quien igualmente
dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción
quedarán archivada en el Registro, como parte de la
escritura; yb) si los comparecientes no supieren escribir ni en
su propio idioma, dictarán su minuta al traductor
público que verterá por escrito al español,
la que firmada por él quedará archivada en el
protocolo como parte de la escritura. Se procederá
así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el
idioma de los comparecientes.

Art.391.- Si cualquiera de los otorgantes
fuere sordomudo o mudo que sepa darse a entender por escrito en
forma inequívoca, la escritura se hará de acuerdo
con una minuta, cuyas firmas deberán reconocer ante el
escribano, cuando no la hubieren suscripto en su presencia. Los
otorgantes deberán leer por sí mismo la escritura,
y siempre que supieren hacerlo, escribirán de su
puño y letra, antes de las firmas, que la han leído
y están conformes con ella. El escribano dará fe de
las circunstancias mencionadas y archivará las minutas,
como parte de la escritura.

Art.392.- Si el escribano no conociere a
las partes, deberán éstas acreditar su identidad
con un documento legal idóneo, o en su defecto, con el
testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual
dará fe, haciendo constar, además en la escritura,
el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos.

Art.393.- Si las partes actuaren por medio
de representantes, el notario procederá con arreglo a las
siguientes normas:a) si fuere menester la entrega de los poderes
y documentos habilitantes, expresará el cumplimiento de
esta circunstancia y los agregará a su protocolo; b) si
las procuraciones fueren generales, las transcribirá en su
protocolo y pondrá en ellos nota de haberlo efectuado;a)
c) si los poderes y documentos se hubieren otorgado en su
registro, expresará esta circunstancia, con
indicación del tomo y el folio respectivos; y d) si
tuviere que devolver instrumentos otorgados por escribanos o
funcionarios habilitados como tales, se limitará a dar fe
de haberlos confrontado con la matriz o el original. Lo dispuesto
en los incisos a) y b) se aplicará con respecto a los
documentos que los interesados le presentaren como parte
integrante de sus declaraciones.

Art.394.- La escritura pública debe
expresar:a) los nombres y apellidos de las partes, su estado
civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio;b) el
lugar y fecha en que firmaren, pudiendo serlo en día
feriado; yc) la naturaleza y objeto del acto.

Art.395.- Si las partes decidieren,
después de firmada por ellas la escritura, pero antes de
lo que hubiere hecho el escribano, corregirla o hacerlo
agregados, éstos sólo valdrán si fueren
extendidos a continuación por aquél, leídos
en presencia de los testigos, si los hubiere, suscriptos por
todos los comparecientes y autorizados por el
escribano.

Art.396.- Sin perjuicio de lo dispuesto
sobre la nulidad de los instrumentos públicos, son nulas
las escrituras pública si faltaren en ellas algunos de los
siguientes requisitos:a) la fecha y el lugar en que fueren
otorgadas;b) los nombres de las partes, de los representantes en
su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren
requeridos; c) el objeto y la naturaleza del acto;d) la
mención, en su caso, de que los poderes y documentos
habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la
autoriza;e) la atestación del notario de conocer a las
partes, o en su defecto, la constancia de que éstas
justificaron su identidad en la forma prescripta;f) la constancia
de haber recibido personalmente la declaración de los
otorgantes y presenciado las entregas que, según la
escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha
leído la escritura a los interesados y los testigos
instrumentales, si lo hubiere; g) la firma de las partes, en la
forma prescripta, con indicación del impedimento en el
caso de firma o a ruego; yh) las firmas del escribano y de los
testigos, si lo hubiere.Será igualmente nula la escritura
si alguno de los testigos fuere incapaz, y si ella no se hallare
en la página del protocolo que correspondería
según el orden cronológico.

Art.397.- El escribano debe dar copia
autorizada de la escritura a las partes que la solicitaren. Si
éstas pidieren otros testimonios, los entregará
haciendo constar en ellos y en el protocolo esa circunstancia;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiera obligado
a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse
sin autorización expresa del juez.Art.398.- La
protocolización de documentos exigida por la ley,
sólo se hará en virtud de orden judicial. El
notario deberá agregar el instrumento a su protocolo,
mediante un acta que sólo contenga los datos necesarios
para identificarlo y entregar testimonio a los interesados que lo
pidieren.

PARAGRAFO III

DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Art.399.- Los instrumentos privados
podrán ser otorgados en cualquier día, y ser
redactados en la forma e idioma que las partes juzguen
convenientes, pero la firma de ellas será indispensable
para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos,
ni por las iniciales de los nombres o apellidos.

Art.400.- Los instrumentos privados que
contengan convenciones bilaterales, deben redactarse en tantos
ejemplares como partes haya con interés distinto, con
expresión en cada uno de ellos el número de
ejemplares suscritos.En tal caso, no importa que en un ejemplar
falta la firma de su poseedor, con tal que en él figure la
de los otros obligados.A falta de los requisitos enunciados, el
instrumento sólo podrá valer, en su caso, como
principio de prueba por escrito.

Art.401.- La omisión de los
requisitos mencionados en los artículos anteriores no
perjudica la validez del acto:a) cuando uno de sus otorgantes
haya cumplido todas la obligaciones por él asumidas en la
convención;b) siempre que por otras pruebas se demuestre
que el acto fue concluido de una manera definitiva;c) si, de
común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en
poder de un escribano o de otra persona encargada de
conservarlo;d) cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad
en todo o en parte, las obligaciones contenidas en el
instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que
concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista
respecto del último; ye) si quien alegare la falta del
requisito, presentare su respectivo ejemplar.

Art.402.- Los instrumentos privados pueden
ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso,
harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas.El
signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del
documento, probando que no tuvo la intención de declarar
lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones
que resultan de él. No bastará el dicho de los
testigos, a menos que existiere principio de prueba por
escrito.La nulidad que en tal caso decretare el juez no
producirá efecto contra terceros que hubieren contratado
de buena fe.

Art.403.- Si el documento firmado en blanco
hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del
signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere
llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá
admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con
terceros por el portador del instrumento no pueden oponerse al
signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena
fe.

Art.404.- Toda persona contra quien se
presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le
atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya.Los
sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si
ella es o no la causante.Si la firma no fuere conocida, se
ordenará el cotejo de la misma, sin perjuicio de los
demás medios de prueba para acreditar su autenticidad.El
reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del
instrumento.

Art.405.- Ninguna persona que hubiere
suscrito con iniciales o signos un instrumento privado
podrá ser obligada a reconocerlos como su firma,
podrá, empero, reconocerlos voluntariamente, y en tal
caso, las iniciales o signos valdrán como su verdadera
firma.

Art.406.- No serán admitidos a
reconocimiento los instrumentos privados cuyos firmantes fueren
incapaces al tiempo de ser citados judicialmente para hacerlo,
aun cuando al tiempo de suscribirlos hubieren sido
capaces.

Art.407.- El instrumento privado
judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o
declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento público entre los que lo han suscripto y sus
sucesores.La prueba que resulta del reconocimiento de los
instrumentos privados es indivisible y tiene la misma fuerza
contra quienes los reconocen, que contra aquéllos que los
presentaren.

Art.408.- Los instrumentos privados, aunque
están reconocidos, no prueban contra los terceros o los
sucesores a título singular, la verdad de la fecha
expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de
dichas personas:a) la de su exhibición en juicio, o en una
repartición pública, si allí quedare
archivado;b) la de su autenticación o certificación
por un escribano;c) la de su transcripción en cualquier
registro público; yd) la del fallecimiento o de la
imposibilidad física permanente para escribir de la parte
que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que
firmó como testigo.

Art.409.- Las notas escritas o firmadas por
el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un
documento privado en poder del deudor, probarán para
liberar a éste, mas no para establecer una
obligación adicional.Lo mismo se entenderá con
respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el
acreedor en instrumentos existentes en su poder.En ambos casos,
las notas canceladas o inutilizadas carecerán de
mérito probatorio.

PARAGRAFO IV

DE LAS CARTAS Y OTRAS PRUEBAS
ESCRITAS

Art.410.- La carta que por su contenido sea
confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada
por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del
destinatario, y será rechazada de oficio.

Art.411.- Las cartas dirigidas a una
persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando
constituyen un medio de demostración, en litigio en que
esté interesada, sea cual fuere su carácter.Las
cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas
con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no
necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el
contenido de la carta, común a él, o cuando la
tuviese por habérsela entregado el destinatario.Puede
también invocarla un litigante, cuando en otro juicio se
hubiere presentado por el destinatario o un tercero. Fuera de
esos dos casos, la negativa del destinatario a autorizar su uso
constituirá imposibilidad insalvable para su empleo,
aunque la carta no sea confidencial.

Art.412.- El valor probatorio de las cartas
no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser
admitidas, según las circunstancias, aunque no
estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo
están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas
dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no
serán consideradas como instrumentos privados sujetos a
las prescripciones de este Código, y su mérito se
juzgará conforme a lo dispuesto en los presentes
artículos.

Art.413.- Los libros o registros
domésticos de personas no comerciantes no constituyen
prueba en su favor. Prueban contra ellas:a) cuando enuncian
expresamente un pago recibido; yb) cuando contienen la
mención expresa de que la anotación se ha hecho
para suplir la falta de título en favor de quien se indica
como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá
de aceptarlos también en la parte que le
perjudique.

Art.414.- Salvo disposición de leyes
especiales sobre medios de comunicación, los telegramas
sólo tendrán el valor probatorio de los
instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina
en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se
presume que la copia entregada al destinatario es conforme al
original.

Art.415.- Las fotocopias de instrumentos
privados, obrantes en expedientes administrativos o judiciales, o
en el protocolo de un escribano, que llevaren la
certificación del funcionario administrativo competente,
del actuario del proceso o del escribano, en su caso,
serán consideradas como fiel y exacta reproducción
de los originales.Art.416.- El reconocimiento o renovación
de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones
contenidas en el acto original, si no se demuestra por la
exhibición de este último que ha habido error en el
reconocimiento o en la renovación.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES

TITULO II

De las
obligaciones

CAPITULO I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

SECCION I

DE LOS EFECTOS

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.417.- Las obligaciones derivan de
alguna de las fuentes establecidas por la ley.

Art.418.- La prestación que
constituye el objeto de la obligación debe ser susceptible
de valoración económica y corresponder a un
interés personal, aun cuando no sea patrimonial del
acreedor.

Art.419.- La obligación de entregar
una cosa determinada incluye la de cuidarla hasta su
tradición.

Art.420.- El acreedor, como consecuencia de
la obligación, queda facultado:a) para emplear los medios
legales, a fin de que el deudor cumpla con la
prestación;b) para procurarla por otro a costa del
obligado; yc) para obtener las indemnizaciones
pertinentes.

Art.421.- El deudor responderá por
los daños y perjuicios que su dolo o su culpa irrogare al
acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá
culpa cuando se omitieren aquellas diligencias exigidas por la
naturaleza de la obligación y que correspondan a las
circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La
responsabilidad por dolo no podrá ser dispensada de
antemano.

Art.422.- El deudor responderá por
el dolo o culpa de sus representantes legales, o de las personas
que hubiera utilizado en el cumplimiento de la obligación.
Podrá convenirse la dispensa de esta
responsabilidad.

Art.423.- El deudor será responsable
por los daños y perjuicios que su morosidad ocasionare al
acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Art.424.- En las obligaciones a plazo la
mora se produce por el solo vencimiento de aquél. Si el
plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor
deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.Si
no hubiere plazo, el juez, a pedido de parte, lo fijará en
procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular
las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en
cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la
fecha indicada en la sentencia para el cumplimiento de la
obligación. Para eximirse de las responsabilidades
derivados de la mora, el deudor deberá probar que no le es
imputable.Si la obligación deriva de un hecho
ilícito, la mora se producirá sin
interpelación.

Art.425.- Si la inejecución de la
obligación fuese maliciosa, los daños e intereses
comprenderán también las consecuencias
mediatas.

Art.426.- El deudor no será
responsable de los daños e intereses que originan al
acreedor por falta de cumplimiento de la obligación,
cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a
no ser que el deudor hubiere tomado a su cargo las consecuencias
del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o
ya hubiere incurrido en mora, que no fuese motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.

Art.427.- Los derechos y obligaciones
accesorios quedan subordinados a la existencia de los
principales,La nulidad o extinción de los primeros no
tendrá eficacia respecto a los segundos.

Art.428.- El acreedor quedará
constituido en mora si rehusare recibir la prestación
ofrecida, a pesar de reunir ésta los requisitos del pago;
o cuando, intimado al efecto, no realizare los hechos que le
incumben para verificarlo, o siempre que no estuviere en
condiciones de cumplir con su contraprestación. No
incurrirá en mora el acreedor si el deudor que hiciere el
requerimiento no pudiese ejecutar el pago en esa
oportunidad.

Art.429.- La mora del acreedor
producirá los efectos siguientes:a) el deudor sólo
responderá por su propio dolo y por culpa, que se
apreciará conforme con las reglas establecidas por este
Código;b) si se debieren cosas inciertas, los riesgos
serán con cargo del acreedor mientras no cumpla la
intimación para recibir la cosa elegida;c) la
obligación del deudor de restituir los productos de una
cosa, o abonar el importe de los mismos, queda limitada a lo que
hubiere percibido efectivamente;d) el deudor tendrá
derecho a que se le indemnicen los gastos de conservación
o guarda, así como los motivados por requerimientos
infructuosos; ye) el deudor estará facultado a pagar por
consignación conforme a las reglas establecidas por este
Código.

PARAGRAFO II

DE LA GARANTIA COMUN PARA LOS
ACREEDORES

Art.430.- El deudor res

ponde del cumplimiento de sus obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros.Las limitaciones de la
responsabilidad son admitidas solamente en los casos establecidos
por la ley.Art.431.- La existencia de una obligación no
priva al deudor de la facultad de disponer y administrar sus
bienes, salvo el caso de que se hayan dictados medidas
restrictivas, de acuerdo con las normas procesales.

Art.432.- Si la obligación tuviere
por objeto cosas que se hallaren en poder del deudor, el titular
podrá requerir judicialmente su entrega, y ejecutarse el
desapoderamiento por la fuerza.

Art.433.- El acreedor podrá exigir
la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en
la medida necesaria para satisfacer su crédito.Quedan
exceptuados los derechos que por su naturaleza o por
disposición de la ley no sean transmisibles.

PARAGRAFO III

DE LAS CAUSAS DE PREFERENCIA EN EL PAGO DE
LOS CREDITOS

Art.434.- Los acreedores tienen derecho
igual a ser satisfechos en proporción a sus
créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo
las causas legítimas de prelación.Fuera de los
casos expresamente determinados por la ley, ningún
crédito tendrá preferencia en el pago.

Art.435.- Los créditos con
privilegio especial prevalecen sobre los créditos con
privilegio general.El privilegio especial de la hipoteca,
confiere el derecho al pago con preferencia del crédito
garantizado. Aquél será computado desde la
inscripción del derecho real de garantía, en el
registro público correspondiente. Las inscripciones del
mismo día concurren a prorrata.Esta misma
disposición regirá en los créditos con
garantía prendaria.

Art.436.- Los créditos simples o
comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente de los
bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los
privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas
muebles en perjuicio del derecho de retención.Si se
tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención
a lo terceros que hubieren adquirido derechos reales sobre ellos,
inscriptos antes de la constitución del crédito del
oponente.En cuanto a los inscriptos después, no
podrá hacerse valer la retención si no se hubiere
anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a
su monto, efectivo o eventual, en el registro
respectivo.

Art.437.- Son créditos privilegiados
sobre determinados muebles:a) los gastos de justicia hechos para
la realización de la cosa y la distribución del
precio;b) los créditos el Estado y de las municipalidades
por todo tributo, impuestos y tasas, que graven los objetos
existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o
establecimientos del Estado o Municipio, o autorizados o
vigilados por ellos por derechos de importación,
extracción o consumo, mientras sigan en poder del
acreedor. Si éste fuere desposeído de ellos contra
su voluntad, se procederá como caso de prenda;c) el
crédito del acreedor prendario. El desposeído
contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en
prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas
para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una
misma prenda, tendrán prioridad los más antiguos
según el orden de su constitución, y los de la
misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la
prenda se hubiere establecido, mediante la entrega de los
documentos que confieran el dominio o un derecho de
garantía sobre las cosas en poder de terceros por
privilegios especiales, el acreedor prendario deberá
soportar tales preferencias. El privilegio acordado al
crédito pignoraticio se extiende a las cosas judiciales
por la intervención en el proceso de ejecución, a
los intereses debidos por el año en curso a la fecha de la
pignoración y por los del año anterior;d) los
gastos de conservación, reparación,
fabricación o mejora de las cosas muebles, siempre que
éstas se hallen en poder del acreedor. El privilegio tiene
efecto también en perjuicio de los terceros que tienen
derecho sobre las cosas, cuando el que hizo las prestaciones o
los gastos haya procedido de buena fe.El acreedor puede retener
la cosa sujeta al privilegio mientras no sea satisfecho de su
crédito y podrá venderla según las normas
establecidas para la venta de la cosa dada en prenda;e) los
créditos por suministros de semillas, de materias
fertilizantes, plaguicidas y de agua para riego, como
también los créditos por trabajo de cultivo y de
recolección, tiene privilegios sobre los frutos a cuya
producción hayan concurrido.Este privilegio podrá
ser ejercido mientras los frutos se encuentran en el fundo, en
sus dependencias o en depósitos públicos. Se
aplican a este privilegio, en lo pertinente, las disposiciones
del segundo y tercer apartado del inciso anterior;f) los
créditos del Estado por los tributos indirectos tienen
privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se
refieren;g) el crédito por hospedaje y suministros a las
personas alojadas en una hostería, sobre las cosas muebles
llevadas por éstas a la fonda u hotel y a sus dependencias
y que continúan encontrándose allí.Este
privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros
que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser
robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en
conocimiento de tales derechos al tiempo en que las cosas fueron
introducidas en su hotel. En defecto de las personas obligadas
por la ley concurrirá, empero, con los gastos de
asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el
fallecimiento del viajero hubiesen ocurrido en la posada;h) los
créditos dependientes del contrato de transporte terrestre
y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por
el portador, tienen privilegio sobre las cosas transportadas
mientras éstas permanezcan en su poder, y durante los
quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho el
destinatario; i) los créditos derivados de la
ejecución del mandato, tienen privilegio sobre las cosas
del mandante que el mandatario detente para la ejecución
del mandato;j) los créditos derivados del depósito
a favor del depositario tienen igualmente privilegios sobre las
cosas que detenta por efecto del depósito;k) el
crédito del dueño de la cosa depositada tiene
privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la
hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese
de buena fe;l) los créditos por un año de
alquileres de vivienda o locales comerciales, mientras no se
efectúe el desalojo. Este privilegio comprende los muebles
de propiedad del locatario y que se hallen dentro de la finca.
Exceptúanse el dinero, y los créditos y
títulos, como también las cosas muebles que
sólo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,
cuando el locador hubiese sido instruido de su destino o lo
conociese por la profesión del locatario, la naturaleza de
las cosas o cualquier otra circunstancia. No se extiende a las
cosas robadas o perdidas.Cuando las cosas afectadas hubiesen
salido del inmueble, el locador podrá embargarlas, dentro
del término de treinta días, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros de buena fe;ll) en el caso de
seguro de responsabilidad civil, el crédito del
perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la
indemnización debida al asegurado; ym) el monto de la
indemnización proveniente de accidente de trabajo goza de
privilegio sobre el valor de las primas que debe devolver la
entidad aseguradora en caso de falencia de ella.

Art.438.- Son créditos privilegiados
sobre determinados inmuebles:a) los gastos de justicia hechos
para realizar el inmueble y distribuir su precio;b) los impuestos
y tasas fiscales o municipales que recaen directamente sobre el
inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o
del crédito con que entren en conflicto, si fueren
manifestados por la administración competente en el
certificado necesario para lograr la escritura.Los no
manifestados no gozarán del privilegio.Las cargas o
impuestos posteriores a la hipoteca, si fueren periódicos,
sólo tendrán prelación por los dos
últimos años, y por el tiempo que transcurra
durante el juicio;c) el crédito del propietario vecino que
ha construido el muro divisorio, según los dispuesto por
la ley pertinente, si ha sido inscripto en el Registro de
Inmuebles antes de la constitución de la hipoteca o del
crédito. Si la construcción fuere posterior, la
inscripción será innecesaria; yd) los
créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este
privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios
vendidos.

Art.439.- Los créditos privilegiados
que concurran sobre muebles o inmuebles determinados se
ejercerán en el orden de su numeración. Los de
igual categoría se liquidarán a prorrata. Previa
deducción, en todos los casos, del importe de los gastos
de justicia realizados en el interés de todos los
créditos concurrentes y cubiertos que sean los
créditos especiales, el remanente del producido de los
muebles e inmuebles ingresará en la masa.Cuando no fuese
posible abonar el importe de los créditos preferidos,
quedarán por el saldo convertidos en
quirografarios.

Art.440.- El privilegio especial sobre
cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la
indemnización debida por el asegurador de la cosa y a toda
otra indemnización que se adeudare en razón de la
misma.

Art.441.- Cuando la cosa afectada a un
privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se
ejercerá sobre el precio que se adeudase y pudiese
individualizarse.

Art.442.- El que tuviese un privilegio
especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la
totalidad de su crédito sobre todos o algunos de ellos.En
este último caso, los privilegiados en grado inferior
respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para
exigir que el crédito se distribuya proporcionalmente
sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida la
parte que así les hubiese correspondido sobre los
demás bienes, aunque con relación a ellos no
tuviesen preferencia.

Art.443.- Son acreedores de la masa
sucesoria o concursal los titulares de los siguiente
créditos:a) los de justicia, originados por el
procedimiento concursal o sucesorio;b) los de
administración, realización y distribución
de los bienes;c) los provenientes de obligaciones legalmente
contraídas por el síndico del concurso o por el
administrador de la sucesión y las derivadas de sus
actos;d) los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento
correspondiesen a la masa; ye) los emergentes del enriquecimiento
indebido de la masa.Los créditos enumerados serán
pagados en el mismo rango, con preferencia a los demás
acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial
sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio
recibido por el acreedor.

Art.444.- Son créditos privilegiados
sobre la generalidad de los bienes del deudor y se
ejercerán en el orden de su enumeración; a) los
gastos funerarios del deudor realizados con moderación,
así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con
él;b) los gastos de la última enfermedad del
deudor, durante el término de seis meses. Esta
disposición es aplicable a los de su cónyuge e
hijos que viviesen con él;c) son cargas privilegiadas de
la sucesión los gastos de inhumación del causante y
la erección de un sepulcro de acuerdo con la importancia
del caudal hereditario; y cuyo límite se fija en un diez
por ciento calculado sobre el valor actualizado al tiempo del
inventario; yd) los del Estado y el Municipio, por impuestos,
tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y
al inmediato anterior.

Art.445.- Quedan subsistentes los
privilegios marítimos, aeronáuticos, y los
demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se
opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios de los
créditos de los trabajadores se regirán por las
leyes respectivas.

PARAGRAFO IV

DE LA ACCION SUBROGATORIA Y
REVOCATORIA

Art.446.- Los acreedores, aun eventuales,
pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
relativos a los bienes de éste, pero sólo cuando el
obligado dejare de hacerlo y con citación del mismo, para
que tome parte en el juicio.

Art.447.- Quedan excluidos de lo prescripto
en el artículo anterior:a) el derecho de
administración y disposición de los bienes;b) las
facultades inherentes a la capacidad jurídica, y
también al estado en las relaciones de familia, aunque
tuvieren efectos patrimoniales; yc) los derechos y bienes
inembargables por disposiciones legales.

Art.448.- Son oponibles al acreedor las
excepciones y causas extintivas referentes al derecho ejercido,
aun en el caso de fundarse en hechos del deudor ulteriores a la
demanda.

Art.449.- Las acciones subrogatorias y
revocatorias que competen a los acreedores serán ejercidas
conforme a lo dispuesto al tratar de los actos jurídicos
celebrados en fraude de los acreedores.

SECCION II

DE LOS DAÑOS E INTERESES

PARAGRAFO I

DE LA INDEMNIZACION LEGAL

Art.450.- Los daños comprenden el
valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de
percibir por el acreedor como consecuencia de la mora o del
incumplimiento de la obligación. Su monto será
fijado en dinero, a menos que la ley dispusiere otra
forma.

Art.451.- Cuando la obligación no
cumplida proviniere de actos a título oneroso, y en todos
los demás casos en que la ley lo autorice, habrá
lugar a resarcimiento, aunque el perjuicio no fuera patrimonial,
debiendo el juez estimar su importe con arreglo a las
circunstancias.

Art.452.- Cuando hubiese justificado la
existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su
monto, la indemnización será fijada por el
juez.

Art.453.- En las obligaciones de dar sumas
de dinero la indemnización se determinará en la
forma establecida en el parágrafo
correspondiente.

PARAGRAFO II

DE LA CLAUSULA PENAL

Art.454.- Podrá estipularse una pena
para el caso de incumplimiento, total o parcial, o de retardo en
la ejecución de una obligación, sea a favor del
acreedor o de un tercero.En cada uno de esos casos la pena
substituye a la indemnización de los daños e
intereses respectivos. El acreedor no tendrá derecho a una
pena mayor aunque pruebe que la indemnización no es
suficiente.Para obtenerla, no está obligado a probar que
ha sufrido perjuicio, ni el deudor se eximirá de
satisfacerla probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio
alguno.

Art.455.- La nulidad de la cláusula
penal no afecta la validez del acto jurídico. Mas la
nulidad de éste causa la de la pena, a menos que de su
invalidez nazca la obligación de indemnizar, caso en el
cual se deberá la multa. Anulado el acto jurídico,
subsistirá, sin embargo, la pena, si ha sido pactada por
un tercero con la cláusula de incurrirse en ella si
él no cumpliere la obligación principal.

Art.456.- Sólo incurre en la pena el
deudor constituido en mora. En las obligaciones a plazo cierto,
ella será exigible desde su vencimiento.

Art.457.- El deudor no podrá
eximirse de cumplir la obligación principal por el pago de
la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiere reservado
este derecho.

Art.458.- El acreedor no podrá pedir
el cumplimiento de la obligación y de la pena, sino una de
las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse
estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya pactado
que por el pago de la pena no se entienda extinguida la
obligación principal.

Art.459.- El juez reducirá
equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva, o
cuando la obligación principal hubiese sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor.

Art.460.- Si la obligación de la
cláusula penal fuere indivisible, o solidaria, cada uno de
los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a
satisfacer la pena entera.

Art.461.- Si la obligación principal
fuere divisible, y hubiere varios deudores o herederos del
deudor, incurrirá en la pena sólo el que
contraviniere la obligación por su parte en ella. Si la
obligación principal fuere indivisible, pero divisible la
obligación de la cláusula penal, cada uno de los
codeudores o de los herederos del deudor no incurrirá en
la pena sino en proporción a su parte en
ésta.

Art.462.- Es válida la pena a que se
obliga un tercero para el caso de incumplimiento de la
obligación principal por el deudor. En cuanto sea
procedente, la estipulación de la pena se regirá
por las normas de la fianza. Igualmente válida es la pena
a que se obliga el tercero para el caso de que el deudor alegare
la nulidad del crédito, siempre que aquel conociere la
causa de la nulidad y ésta no proviniere de que el objeto
del acto estuviere fuera del comercio, fuere prohibido por las
leyes, o fueren hechos imposibles, ilícitos, contrarios a
las buenas costumbres que se opongan a la libertad de las
acciones, o de la conciencia, o que perjudiquen a
terceros.

CAPITULO II

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL OBJETO
Y A LOS SUJETOS

SECCION I

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACION AL
OBJETOPARAGRAFO IDE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS
CIERTAS

Art.463.- Si la prestación tiene por
objeto cosas individualmente determinadas, comprende todos los
accesorios de ellas al tiempo de constituirse la deuda, aunque no
hubiesen sido mencionados en el título. Los frutos
percibidos antes de la entrega pertenecen al deudor y los
pendientes al acreedor.

Art.464.- Si la prestación consiste
en la entrega de un inmueble, la obligación será
válida sólo cuando el inmueble fuere
individualmente determinado o determinable.

Art.465.- Si la cosa deba ser transferida a
título oneroso para constituir dominio, usufructo, o
derecho de uso o habitación, mejorare o aumentare
después de constituida la obligación, por hecho
ajeno al deudor, y aunque fuere sin desembolso alguno,
podrá éste exigir un suplemento proporcional de la
contraprestación. En caso de disconformidad del acreedor,
la obligación quedará disuelta.Los aumentos o
mejoras por hecho del deudor posteriores al contrato, no dan
lugar a derecho alguno.

Art.466.- Cuando varios acreedores tuvieren
derecho a la entrega de un mismo inmueble, será preferido
aquel que primero inscribió su título en el
registro. En ningún caso puede invocarse el conocimiento
del acreedor sobre la existencia de otros créditos, aunque
sea de fecha anterior. A falta de inscripción, la
preferencia corresponde al acreedor de título más
antiguo.

Art.467.- Entre varios acreedores con
derecho a una misma cosa mueble será preferido, si no se
hubiere hecho la tradición, aquel a quien debía ser
restituida, si de ella tenía título que acredite su
dominio. En su defecto, será preferido el acreedor de
título más antiguo.

Art.468.- Si la obligación fuere de
dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los
derechos se reglarán por las normas relativas a la
locación de cosas. Si la obligación fuere para
transferir solamente la tenencia, los derechos se regirán
por las disposiciones referentes al depósito.

PARAGRAFO II

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS
INCIERTAS

Art.469.- El obligado a dar cosas inciertas
debe entregarlas de la especie y calidad determinadas en el
título constitutivo. Cuando sólo estuviere fijada
la especie, el deudor deberá cosas de calidad media. Si la
elección correspondiere al acreedor, se
ceñirá a la misma regla.

Art.470.- Antes de la
individualización de la cosa, no podrá el deudor
eximirse del cumplimiento de la obligación por
pérdida o deterioro de la misma, por fuerza mayor o caso
fortuito, en tanto la prestación sea posible.

Art.471.- En caso de mora, el acreedor
puede optar entre el cumplimiento de la obligación
más los perjuicios del retardo, o la resolución con
indemnización por el incumplimiento.Art.472.-
Después de individualizada la cosa, serán
aplicables las reglas sobre obligaciones de dar cosas
ciertas.

Art.473.- Cuando la prestación
consistiere en la entrega de una cosa incierta, determinada entre
un número de cosas ciertas de la misma especie,
quedará extinguida si se perdieren todas las cosas
comprendidas en ella, por un caso fortuito o de fuerza
mayor.

PARAGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE
DINERO

Art.474.- Las deudas pecuniarias se
extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga
curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y
por su valor nominal.Las obligaciones y el pago en monedas
distintas se rigen por las leyes especiales.

Art.475.- En las obligaciones de dar sumas
de dinero no podrán estipularse intereses moratorios o
compensatorios ni comisiones superiores a las tasas
máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay,
bajo pena de nulidad de la cláusula respectiva, cualquiera
sea la denominación que se asigne a la prestación
accesoria a cargo del deudor.Los intereses que deben por el hecho
de la mora, aunque no se justifique el perjuicio. El acreedor no
puede exigir mayor indemnización en virtud de haber
sufrido un perjuicio superior a la inejecución de la
obligación y en ningún caso el interés
compensatorio sumado al moratorio podrá exceder la tasa
máxima.Los intereses en los créditos bancarios se
regirán por su legislación especial.

PARAGRAFO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y DE NO
HACER

Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar
el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención
de la partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo
hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse
lo que fuere mal hecho.El hecho podrá ser ejecutado por
otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida
para hacerlo por su industria, arte, o cualidades
personales.

Art.477.- Si el hecho resultare imposible
sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida, para
ambas parte, y el deudor debe restituir al acreedor lo que
hubiere recibido por razón de ella.

Art.478.- Si el deudor no quisiere o no
pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la
ejecución forzada, a no ser que fuere necesaria violencia
contra la persona del deudor. En este último caso, el
acreedor podrá pedir perjuicios e intereses.

Art.479.- Si el hecho pudiere ser ejecutado
por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo
por cuenta del deudor, por sí o por un tercero, o demandar
los perjuicios e intereses por la inejecución de la
obligación.

Art.480.- Si la obligación fuere de
no hacer, y la omisión del hecho resultare imposible sin
culpa del deudor, o si éste hubiere sido forzado a
ejecutarlo, la obligación se extinguirá.

Art.481.- Si el hecho fuere ejecutado por
culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que
se destruya lo que se hubiere hecho, o que se le autorice para
destruirlo a costa del deudor.

Art.482.- Si no fuere posible destruir lo
que se hubiere hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir
los perjuicios e intereses que le causare la ejecución del
hecho.

Art.483.- Si la obligación
consistiere en tolerar actos determinados del acreedor o el uso
de cosas del deudor, podrá exigirse judicialmente la
ejecución aunque fuere necesario el uso de la
fuerza.

PARAGRAFO V

DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Art.484.- El deudor de una
obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos
prestaciones disyuntivamente comprendidas en la
obligación, pero no puede constreñir al acreedor a
recibir parte de la una y parte de la otra.

Art.485.- Cuando el deudor, condenado
alternativamente a dos prestaciones, no ejecutare ninguna de
ellas dentro del plazo que se le ha fijado por el juez, la
elección corresponde al acreedor.Si la facultad de
elección corresponde al acreedor y éste no la
ejerciere dentro del plazo establecido o del que se ha fijado por
el deudor, la elección pasa a este último. Si la
elección se deja a un tercero y éste no la hace
dentro del plazo que se le ha fijado, la misma se hará por
el juez a pedido de partes.

Art.486.- La obligación alternativa
se considera simple, si una de las dos prestaciones no
podría constituir objeto de obligación, o si ha
llegado a ser imposible por causa no imputable a alguna de las
partes. En tales casos la otra prestación es debida al
acreedor. Cuando la elección corresponde al deudor, la
obligación alternativa se convierte en simple, si una de
las dos prestaciones se hace imposible también por causa
imputable a él. Si una de las dos prestaciones llega a ser
imposible por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la
obligación, si no prefiere ejecutar la otra
prestación y pedir el resarcimiento de los
daños.

Art.487.- Cuando la elección
corresponde al acreedor, el deudor queda liberado de la
obligación, si una de las dos prestaciones se hace
imposible por culpa de aquél, salvo que el acreedor
prefiera exigir la otra prestación y resarcir el
daño. Si de la imposibilidad debe responder el deudor, el
acreedor puede elegir la otra prestación, o exigir el
resarcimiento del daño.Cuando ambas prestaciones se hayan
hecho imposibles y la una ha dejado de serlo por culpa del
deudor, debe éste pagar el equivalente de la que se ha
hecho imposible en último lugar, si la elección le
correspondían a él.Si la elección
correspondía al acreedor, podrá este pedir el
equivalente de la una o de la otra prestación.

Art.488.- Las reglas precedentes
serán igualmente aplicadas cuando las prestaciones
comprendidas en la alternativa fuere más de
dos.

Art.489.- Cuando la obligación
alternativa consiste en prestaciones anuales, la opción
hecha para un año no obliga para los otros.

Art.490.- Si todas las prestaciones
comprendidas en la alternativa se han hecho imposibles sin culpa
del deudor antes de su constitución en mora, la
obligación queda extinguida.

Art.491.- Cuando en cualquier clase de
obligaciones el lugar, tiempo, cantidades, proporciones u otras
circunstancias de la prestación hayan sido
alternativamente establecidas, o dependientes de opción,
se aplicarán las reglas precedente sobre el derecho de
efectuarlas y sus efectos.

PARAGRAFO VI

DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO
FACULTATIVO

Art.492.- El acreedor de una
obligación de pago facultativo, al exigir su cumplimiento,
sólo podrá reclamar la prestación
principal.

Art.493.- La obligación de pago
facultativo se extingue cuando la principal se hiciere imposible
sin culpa del deudor, aunque pudiera realizarse la accesoria. Si
la imposibilidad fuere imputable al obligado, el acreedor
podrá pedir su equivalente o la prestación
accesoria.

Art.494.- En caso de duda sobre si la
obligación es alternativa o facultativa, se la
tendrá por alternativa.

SECCION II

DE LA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y
DEUDORES

PARAGRAFO I

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Art.495.- Las obligaciones son divisibles
cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el
cumplimiento parcial.

Art.496.- Son divisibles:a) las
obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de
dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número
de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o
deudores, o a su múltiplo;b) las obligaciones de hacer,
determinadas solamente por un acierto número
de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el
título constitutivo; yc) las obligaciones de no hacer,
cuando así resultare de la naturaleza de cada
prestación.

Art.497.- Si la obligación divisible
tuviese más de un acreedor o más de un deudor, se
fraccionará en tantos créditos o deudas iguales
como acreedores o deudores hubiese, siempre que el título
constitutivo no determinase porciones desiguales. Si son varios
los acreedores y los deudores, la deuda se dividirá por el
múltiplo de los acreedores y deudores. Cada una de las
partes equivaldrá a una prestación diversa e
independiente.Los acreedores sólo tendrán derecho a
su cuota, y los deudores no responderán por la insolvencia
de los demás.

Art.498.- Cuando en virtud del acto
constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno
de los deudores o de sus herederos tuviese a su cargo el pago de
toda la prestación divisible, no se entenderá que
exista una obligación solidaria.El acreedor podrá
en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado
del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen
sobre los codeudores o coherederos. De igual modo, puede
atribuirse a uno o más de los acreedores, o a sus
herederos, el derecho de exigir la prestación
total.

PARAGRAFO II

DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art.499.- Son indivisibles las obligaciones
cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse
parcialmente.

Art.500.- Son indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos, las de hacer no comprendidas en el
artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una
servidumbre predial.

Art.501.- Cualquiera de los acreedores
puede exigir de cada uno de los deudores, o de sus herederos el
cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar
por cuenta común la consignación de la cosa
debida.El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el
derecho del acreedor en relación a sus otros
coobligados.

Art.502.- La obligación indivisible
dejar de serlo, cuando se resuelve en daños y
perjuicios, o se convierte la prestación en
divisible.

Art.503.- La responsabilidad por la mora, o
el incumplimiento imputable a uno de los deudores, es
personal.

Art.504.- Si uno sólo de los
acreedores recibiere la prestación íntegra, a cada
uno de los otros asistirá el derecho de exigir de
él, en dinero, la parte que le corresponde en el
total.

Art.505.- Sólo por consentimiento de
todos los acreedores puede hacerse dación en pago,
novación, traspaso de deuda, remisión de la
obligación indivisible, transacción,
compensación o confusión.Si en contravención
a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los
acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los
mencionados actos, la obligación no quedará
extinguida respecto de éstos quienes podrán
exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la
dación en pago, hizo la novación o el traspaso de
deuda, remitió la deuda, consintió la
transacción o admitió la compensación o
confusión.

Art.506.- Las obligaciones indivisibles se
regirán por las normas relativas a las obligaciones
solidarias, en cuanto les sean aplicables. Art.507.- La
suspensión de la prescripción establecida en
beneficio de un acreedor aprovechará a todos los
demás.

PARAGRAFO III

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art.508.- La obligación es solidaria
cuando todos los deudores están, en virtud del
título, obligados a pagar la misma prestación, de
modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de
la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de
cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios
acreedores cada uno tiene derecho a exigir el cumplimiento de la
prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de
ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.

Art.509.- La solidaridad no queda excluida
por el hecho de que los deudores singulares estén cada uno
obligados con modalidades diversas, o del deudor común
está obligado con modalidades distintas frente a los
acreedores singulares.Tampoco la incapacidad del deudor que se
obligó con otros que son capaces, como la incapacidad de
un acreedor que estipuló con otros que son capaces,
excluirá la solidaridad de la obligación. La
incapacidad sólo puede ser opuesta por el deudor o el
acreedor incapaz.

Art.510.- La solidaridad no se presume.
Debe estar expresa en la ley, y para los actos jurídicos,
resultar de términos inequívocos.

Art.511.- La obligación solidaria
perderá su carácter en caso de renunciar el
acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir
la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la
solidaridad en provecho de uno o de algunos de los deudores, la
obligación continuará siendo solidaria para los
otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor
dispensado de la solidaridad.

Art.512.- El acreedor, o cada acreedor, o
los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por
entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra
cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que un solo deudor
corresponda. Si reclamaren el todo contra uno de los deudores,
pueden reclamarlo contra los demás, mientras no resulte
cobrada la deuda por completo. Si hubieren reclamado sólo
la parte de uno, o de otro modo hubieren consentido la
división, respecto de un deudor, podrán reclamar el
todo contra los demás, con deducción de la parte
del deudor liberado.

Art.513.- El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores, si antes no hubiere sido demandado
por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida
respecto de todos. Pero si hubiere sido demandado por alguno de
los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Art.514.- La dación en pago, la
novación, la compensación, confusión o
remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los
acreedores, y con cualquiera de los deudores, extingue la
obligación.

Art.515.- Cuando se hiciere imposible la
prestación por culpa o durante la mora de algunos de los
codeudores solidarios, subsistirá para todos la
obligación de pagar su valor; pero por los daños o
intereses a que hubiere lugar, sólo responderá el
culpable o el moroso.

Art.516.- Si falleciere alguno de los
acreedores o deudores dejando más de un heredero, cada uno
de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir,
ni estará obligado a pagar, sino la cuota que le
corresponda en el crédito o en la deuda, según su
haber hereditario.

Art.517.- Cualquier acto que interrumpa la
prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra
de uno de los deudores, aprovechará o perjudicará a
los demás.

Art.518.- La demanda de intereses entablada
contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses
respecto de todos.

Art.519.- La mora de uno de los acreedores
solidarios produce también sus efectos respecto de los
demás y a favor de todos los deudores.

Art.520.- El acreedor que hubiese cobrado
todo o parte de la deuda; o hecho remisión o
novación; o aceptado la delegación por otro deudor
o por alguno de los solidarios con liberación de los
demás; o la hubiere extinguido por compensación,
queda obligado frente a sus coacreedores a entregar a cada uno
parte que en el crédito le corresponda, según el
título constitutivo. En caso de duda, se presume que las
partes son iguales. En caso de confusión, se
procederá de igual manera.

Art.521.- La sentencia dictada en el juicio
que siguió el acreedor contra uno de los deudores
solidarios, no producirá efecto en cuanto a los
demás; pero éstos podrán invocarla, a menos
que se fundare en una causa personal para el deudor litigante.Se
observará la misma regla cuando el juicio hubiese sido
promovido por uno de los acreedores contra el único
obligado.

Art.522.- Cada uno de los deudores puede
oponer a la acción del acreedor todas las defensas que
sean comunes a todos los codeudores y también las que le
sean personales, pero no las que lo sean a los demás
deudores.

Art.523.- En las relaciones internas la
obligación solidaria se divide entre los diversos
deudores, y el crédito solidario entre los distintos
acreedores, por partes iguales, salvo que haya sido
contraída, según el título, en
interés exclusivo de alguno de ellos en proporciones
distintas. El deudor que ha desinteresado al acreedor, o en quien
se ha operado la confusión, y tiene la acción de
regreso contra los demás codeudores, pero solo por su
parte en la obligación. La cuota de los insolventes, se
divide entre los demás deudores originarios, incluyendo a
los exonerados de la solidaridad o de la obligación, o de
su parte en la deuda, por el acreedor.Se exceptúa de la
acción de regreso la extinción del crédito
por remisión gratuita.

CAPITULO III

DE LA TRANSMISION DE LAS
OBLIGACIONES

SECCION I

DE LA CESION DE CREDITOS

Art.524.- El acreedor puede transferir a
título oneroso o gratuito su crédito, aun sin
consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga
carácter estrictamente personal, o que su transferencia no
esté prohibida por la ley.Las partes pueden excluir la
cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al
cesionario, si no se prueba que él lo conocía al
tiempo de la cesión.

Art.525.- Cuando la transferencia tiene
lugar en virtud de la ley o de sentencia, ella es oponible a los
terceros sin ninguna formalidad, y aun independientemente de toda
manifestación de voluntad de parte del precedente
acreedor.

Art.526.- La transferencia de un
crédito comprende sus accesorios y privilegios, como
también la fuerza ejecutiva del título, si la
tuviere.

Art.527.- Respecto de terceros que tuviesen
interés legítimo en objetar la cesión para
conservar derechos adquiridos después de ella, el
crédito sólo se transmite al cesionario, por la
notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la
aceptación por parte de éste.

Art.528.- La notificación debe
hacerse, bajo pena de nulidad, por disposición judicial,
por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio
auténtico, y se transcribirá en ella la parte
substancial del contrato.

Art.529.- Si los hechos y las
circunstancias del caso demostraren una colusión del
deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquél,
el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni
aceptado, surtirá respecto de él todos sus
efectos.Esta disposición es igualmente aplicable a un
segundo cesionario culpable de mala fe, o de una imprudencia
grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o
aceptada, podrá oponersele por el sólo conocimiento
que de ella hubiere adquirido.

Art.530.- Producido el concurso del
cedente, la notificación de la transferencia o la
aceptación del deudor no surtirá efecto para los
acreedores, si tuviere después del auto
declarativo.Art.531.- La notificación o aceptación
de la cesión no producirá efecto cuando haya un
embargo sobre el crédito; pero la notificación
tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o
de otros cesionarios que no hubiesen pedido el
embargo.

Art.532.- Si el mismo crédito ha
sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días
a personas diversas, prevalecerá la cesión
notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea
posterior. Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el
mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la
hora, los cesionarios quedarán en la misma
situación. Si la hora de la notificación estuviese
consignada en el acta, prevalecerá la primera.

Art.533.- La notificación y
aceptación de la transferencia causan el embargo del
crédito a favor del cesionario, independientemente de la
entrega del título constitutivo del crédito, aunque
un cesionario anterior hubiese estado en posesión del
título, pero no es eficaz respecto de otros interesados si
no es notificada por un acto público.

Art.534.- El deudor cedido quedará
libre si paga al cedente antes de la notificación o
aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre
colusión o culpa grave.

Art.535.- Puede igualmente el deudor oponer
al cesionario cualquiera otra causa de extinción de la
obligación, y toda presunción de liberación
contra el cedente, antes del cumplimiento de una u otra
formalidad, como también las mismas excepciones y defensas
que podía oponer al cedente.

Art.536.- Aun antes de la
notificación o la aceptación, el cesionario
podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al
crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al
cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen
realizado.

Art.537.- Las disposiciones de esta
Sección serán aplicables, en lo pertinente, a la
transferencia de otros derechos que no tengan regulación
especial.

SECCION II

DE LA CESION DE LAS DEUDASDE LA DELEGACION,
LA EXPROMISION Y LA RESPONSABILIDAD DE TERCERO

Art.538.- Si el deudor asigna al acreedor
un nuevo deudor, el cual se obliga para con el acreedor, el
deudor originario no queda liberado de su obligación,
salvo que el acreedor declare expresamente que lo libera. Sin
embargo, el acreedor que ha aceptado la obligación del
tercero no puede dirigirse contra el delegante, si antes no ha
requerido el cumplimiento al delegado.

Art.539.- Si el deudor ha encargado a un
tercero efectuar el pago, podrá éste obligarse a
favor del acreedor, salvo que el deudor lo haya prohibido. El
tercero delegado para efectuar el pago no está obligado a
aceptar el encargo, aun cuando sea deudor del
delegante.

Art.540.- El delegante puede revocar la
delegación mientras el delegado no haya asumido la
obligación respecto del delegatorio, o no haya realizado
el pago a favor de éste.El delegado puede asumir la
obligación o ejecutar el pago a favor del delegatorio, aun
después de la muerte o de sobrevenida la incapacidad del
delegante.

Art.541.- El delegado puede oponer al
delagatario las excepciones relativas a sus relaciones con
él.Si las partes no ha pactado otra cosa, el delegado no
puede oponer al delegatario, aunque éste hubiere tenido
conocimiento de ello, las excepciones que habría podido
oponer al delegante, salvo que sea nula la relación entre
el delegante y delegatario.Tampoco puede oponer el delegado las
excepciones relativas a la relación entre el delegante y
el delegatario, si las partes no han hecho expresa referencia a
ello.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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