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Código Civil Paraguayo (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.542.- El tercero que, sin
delegación del deudor, asume la deuda de éste,
queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el
acreedor no declara expresamente que libera a este
último.Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no
puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus
relacione con el deudor originario.Puede oponerle, en cambio, las
excepciones que el deudor originario habría podido oponer
al acreedor, si no son personales a este último y no
derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede
oponerle la compensación que habría podido deducir
el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la
expromisión.

Art.543.- Si el deudor y un tercero
convienen en que éste asuma la deuda de aquél, el
acreedor puede adherirse a la convención, caso en el cual
será irrevocable la estipulación hecha a su favor.
La adhesión del acreedor importa la liberación del
deudor originario sólo si esto constituye condición
expresa de la estipulación o si el acreedor declara
expresamente que lo libera.Si no hay liberación del
deudor, queda éste solidariamente obligado con el
tercero.En cualquier caso el tercero queda obligado hacia el
acreedor que se ha adherido a la estipulación dentro de
los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponer al
acreedor las excepciones fundadas sobre el contrato en virtud del
cual la asunción se ha verificado.

Art.544.- El acreedor que, a consecuencia
de la delegación ha liberado al deudor originario, no
tiene una acción contra él si el delegado se vuelve
insolvente, salvo que haya hecho expresa reserva de ello.Sin
embargo, si el delegado era insolvente en el momento en que
asumió la deuda frente al acreedor, el deudor originario
no queda liberado.Las mismas disposiciones se observarán
cuando el acreedor aceptó la asunción estipulada a
su favor y era condición expresa de la estipulación
la liberación del deudor originario.

Art.545.- En todos los casos en que el
acreedor libera al deudor originario, se extinguen las
garantías anexas al crédito, si aquél que
les ha prestado no consiente expresamente en
mantenerlas.

Art.546.- Si la obligación asumida
por el nuevo deudor respecto del acreedor es declarada nula, y el
acreedor había liberado al deudor originario, la
obligación de éste revive, pero el acreedor no
puede valerse de las garantías prestadas por
terceros.

CAPITULO IV

DE LA EXTINCION DE LAS
OBLIGACIONES

SECCION I

DEL PAGO

PARAGRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art.547.- La obligación se extingue
por el cumplimiento de la prestación.

Art.548.- Pueden hacer el pago:a) el deudor
capaz de administrar sus bienes;b) toda persona interesada en el
cumplimiento de la obligación; yc) el tercero no
interesado, con asentimiento del deudor o sin
él.

Art.549.- La obligación puede ser
cumplida por un tercero, aun contra la voluntad del acreedor, si
éste no tiene interés en que el deudor ejecute
personalmente la prestación. Sin embargo, el acreedor
puede rechazar el cumplimiento que se le ofrece por el tercero,
si el deudor ha manifestado su oposición.

Art.550.- Los derechos del tercero,
interesado o no, que pagare en su nombre o en el del deudor, se
reglarán conforme a las relaciones jurídicas
existentes entre ellos. Si no las hubiere el pagador podrá
reclamar lo realmente desembolsado para cumplir la
prestación. El tercero no interesado que pagó
contra la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho
en la medida del beneficio recibido por éste.

Art.551.- El pago debe hacerse:a) al
acreedor que tuviere la libre administración de sus bienes
o su representante facultado al efecto;b) al que presentare el
título del crédito, si fuere al portador o tuviere
recibo del acreedor, salvo fundada sospecha de no pertenecerle el
documento, o de no estar autorizado para el cobro;c) al tercero
indicado para recibir el pago, aunque lo resistiere el acreedor,
y aunque a éste se le hubiere satisfecho una parte de la
deuda; yd) al que estuviere en posesión del
crédito. El pago será válido, aunque
después dicho poseedor fuere vencido en juicio sobre el
derecho que invoca.

Art.552.- El pago hecho a quién no
tiene autorización para recibirlo es válido si el
acreedor lo ratifica, o en la medida en que se convierte en su
utilidad.En igual medida producirá efectos el pago a un
incapaz para administrar sus bienes.

Art.553.- El deudor, que informado de la
incapacidad sobreviniente del acreedor, le hiciere el pago, no
extinguirá la obligación, a menos que el deudor
pruebe que el pago redundó en beneficio del
acreedor.

Art.554.- Si el crédito estuviere
pignorado o embargado, el pago hecho al acreedor no será
válido. La nulidad sólo aprovechará a los
acreedores prendarios o embargantes, a quienes deberá
pagar el deudor salvo su derecho de repetición contra el
acreedor.

Art.555.- Si en lugar del cumplimiento se
cede un crédito, la obligación se extingue con la
cobranza del crédito, si no resulta una voluntad contraria
de las partes.

Art.556.- Cuando por el pago debe
transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su validez,
que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para
enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que
se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor
que de buena fe la haya consumido.

PARAGRAFO II

DEL OBJETO DEL PAGO

Art.557.- El deudor debe entregar la misma
cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado. No
puede substituirlos con los daños y perjuicios de la
inejecución, o mediante otra cosa u otro hecho, aunque
fueren de igual o mayor valor.

Art.558.- Cuando los pagos parciales no
estuvieren autorizados, no podrá el deudor exigir del
acreedor que acepte en parte el cumplimiento de la
prestación.

Art.559.- Si la deuda fuere en parte
líquida y en parte ilíquida, el acreedor
podrá reclamar el cumplimiento de la liquidación
aun antes que corresponda el pago de la otra.

Art.560.- Si la obligación fuere de
dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo se
estimará completo, después de satisfecho el capital
y los intereses.

PARAGRAFO III

DEL LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO

Art.561.- El pago debe hacerse en el
día del vencimiento de la obligación. Si no hubiere
plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible
inmediatamente.

Art.562.- Si el título constitutivo
facultare al deudor para pagar cuando pudiere o tuviere medios
suficientes, el juez, a instancia de parte, fijará el
día en que deba cumplirse la prestación. Si el
plazo se ha dejado a voluntad del acreedor, podrá el juez
señalarlo a instancia del deudor que quiera
liberarse.

Art.563.- El pago debe hacerse en el lugar
designado. Si no se lo hubiere establecido y se tratare de una
cosa cierta, donde ella existía al constituirse la
obligación; en cualquier otro caso, en el domicilio del
deudor.

Art.564.- Si el deudor mudare de domicilio
y éste fuere designado a los efectos del pago, el acreedor
tendrá opción para exigirlo, sea en el actual o en
el primero. Análogo derecho corresponde al deudor, cuando
el acreedor hubiere cambiado de domicilio y éste fuere el
lugar indicado.

Art.565.- Cuando el pago consistiere en una
suma de dinero como precio de una cosa enajenada, y no se hubiere
fijado el lugar, se efectuará donde haya de cumplirse la
tradición, siempre que dicho pago no fuere a
término.

Art.566.- El acreedor podrá exigir
el pago antes del vencimiento cuando el deudor cayere en
insolvencia, o si por el hecho de éste, hubieren
disminuido las garantías estipuladas o no se dieren las
prometidas. Cuando la obligación fuere solidaria, no
será exigible en tales casos para los demás
codeudores. Tampoco lo será para los fiadores, que
gozarán del término prefijado.

Art.567.- El acreedor hipotecario o
prendario podrá también reclamar el pago antes del
plazo, cuando los bienes afectados fueren vendidos en remate
judicial y a requerimiento de otros acreedores.

Art.568.- Si el deudor quisiere realizar
pagos anticipados, y el acreedor recibirlos, éste no
podrá ser obligado a hacer descuentos.

PARAGRAFO IV

DE LA PRUEBA DEL PAGO

Art.569.- Cuando por la naturaleza de la
obligación el pago requiera la intervención del
acreedor, se probará en la forma establecida para los
contratos.

Art.570.- El acreedor que reciba el pago
debe librar recibo y hacer anotación de dicho pago sobre
el título, si éste no se restituye al deudor. Los
gastos del pago son a cargo del deudor.Art.571.- El recibo
designará el valor y la especie de la deuda pagada, el
nombre del deudor, o el del que pagó por el deudor, el
tiempo y lugar del pago, con la firma del acreedor, o de su
representante.

Art.572.- Si el acreedor pretende haber
perdido su título, el deudor que paga le puede obligar a
otorgarle una declaración auténtica, en la cual se
haga constar la anulación del título y la
extinción de la deuda.

Art.573.- Cuando el pago sea de cuotas
periódicas, el recibo de la última establece, hasta
la prueba en contrario, la presunción de estar pagadas las
anteriores.

Art.574.- El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la
obligación del deudor respecto de ellos.

PARAGRAFO V

DEL PAGO POR CESION DE BIENES A LOS
ACREEDORES

Art.575.- Por la cesión de bienes a
los acreedores el deudor encarga a éstos, o a alguno de
ellos, la liquidación de todo o parte de sus bienes y de
repartirse entre sí el precio obtenido, en
satisfacción de sus créditos.

Art.576.- La cesión de bienes debe
hacerse por escrito, bajo pena de nulidad. Si entre los bienes
cedidos existen créditos, se observarán las
disposiciones relativas a las transferencias de créditos
en general.

Art.577.- La administración de los
bienes cedidos corresponde a los acreedores cesionarios. Estos
pueden ejercer todas las acciones de carácter patrimonial
relativas a dichos bienes.Art.578.- El deudor no puede disponer
de los bienes cedidos.Los acreedores anteriores a la
cesión que no han participado en ella pueden accionar
ejecutivamente también sobre tales bienes.Los acreedores
cesionarios, si la cesión ha tenido por objeto sólo
algunos bienes del deudor, no pueden accionar ejecutivamente
sobre los otros bienes antes de haber liquidado los
cedidos.

Art.579.- Los acreedores que han concluido
el contrato o que se han adherido a él, deben anticipar
los gastos necesarios para la liquidación y tienen el
derecho a reembolsarse del producto de ella.

Art.580.- Los acreedores deben repartir
entre sí las sumas obtenidas en proporción a los
respectivos créditos, salvo las causas de
prelación. El saldo corresponde al deudor.

Art.581.- El deudor tiene derecho a
verificar la gestión de los acreedores cesionarios y
obtener de ellos la rendición de cuentas al final de la
liquidación, o al fin de cada año, si la
gestión dura más de un año.Si se ha nombrado
un liquidador, éste debe rendir cuentas también al
deudor.

Art.582.- El deudor queda liberado respecto
a los acreedores cesionarios sólo desde el día en
que éstos reciben la parte que les corresponde en el
producto de la liquidación, y dentro de los límites
de lo que han recibido, salvo pacto en contrario.

Art.583.- Puede el deudor separarse del
contrato por la oferta de pago del capital e intereses que haga a
aquellos acreedores con quienes haya contratado o que se hayan
adherido a la cesión. La separación
producirá efecto desde el día del pago. El deudor
está obligado a reembolso de los gastos de
gestión.

PARAGRAFO VI

DEL PAGO POR CONSIGNACION

Art.584.- El pago por consignación
debe hacerse judicialmente y sólo es posible en las
obligaciones de dar. Procede en los casos siguientes: a) a) si el
acreedor incurre en mora o se niega a recibir el pago; b) si es
incapaz para aceptarlo y carece de representante;b) si se
encuentra ausente; c) si es desconocido, o su derecho resulta
dudoso, o concurren otras personas a reclamar el pago;d) si la
deuda ha sido embargada, o retenida en poder del deudor y
éste quiere exonerarse del depósito;e) si el
acreedor perdió el título de la
obligación;f) si el que adeuda el precio de un bien
gravado, quiere redimirlo de la garantía real; y g) si el
acreedor se rehusa a presentar el documento o alega no tenerlo en
su poder.

Art.585.- Para que la consignación
surta efectos de pago es indispensable que concurran, con
respecto a las circunstancias de personas, objeto, modo y tiempo,
todos los requisitos del pago convenido. La falta de cualquiera
de ellos autoriza al acreedor a rechazarla.

Art.586.- Si la deuda consiste en la
entrega de un cuerpo cierto, a cumplirse en el lugar en que se
halla, la consignación comprende una intimación
judicial del deudor al acreedor, para que lo reciba. No
recibiéndolo al acreedor, puede autorizarse el
depósito en otra parte.Cuando el objeto se encuentre en
lugar distinto al fijado para la entrega, debe ser previamente
trasladado al punto de su recibo a costa del deudor.
Procederá entonces el requerimiento al
acreedor.

Art.587.- Si deben entregarse cosas
inciertas, cuya elección corresponda al acreedor, tiene
que hacerse una intimación a fin de que luego se intime el
recibo, como si se tratara de cuerpos ciertos.

Art.588.- Si se trata de una suma de
dinero, deberá hacerse el depósito bancario a la
orden del juzgado, notificándose al acreedor. El
depósito suspende el curso de los intereses.

Art.589.- La consignación no
impugnada, o que se declare válida, surtirá los
efectos del pago desde el día del depósito. En
tales supuestos, los gastos son a cargo del acreedor. El deudor
carga con ellos si desiste de la consignación, o
ésta es rechazada por el juez.

Art.590.- El depósito puede ser
retirado por decisión del deudor, mientras la
consignación no haya sido aceptada, o no exista sentencia
que la declare válida. Retirado el depósito, la
obligación renace con todos sus accesorios.Después
de declarada válida la consignación el retiro del
depósito requiere la conformidad del acreedor, lo que no
perjudicará a los codeudores o fiadores.

PARAGRAFO VII

DE LA IMPUTACION DEL PAGO

Art.591.- Quien tuviere varias deudas de la
misma naturaleza a favor del mismo acreedor, podrá
declarar, al efectuar el pago, cuál de las deudas quiere
satisfacer, siempre que sea líquida y de plazo vencido. A
falta de declaración, el pago debe ser imputado a la deuda
más onerosa; entre varias deudas igualmente onerosas, a la
más antigua.Si tales criterios no sirvieran para resolver
el caso, la imputación se hará
proporcionalmente.

Art.592.- El pago por cuenta de capital e
intereses y gastos, se imputará, en primer término
a los gastos, luego a los intereses, y por último al
capital.

Art.593.- Cuando el deudor no ha indicado a
cuál de las deudas debe hacerse la imputación, pero
hubiese aceptado recibo del acreedor imputando el pago a alguna
de ellas determinadamente, no podrá reclamar contra esa
aplicación, a menos que hubiese causa que invalide el
acto.

PARAGRAFO VIII

DEL PAGO CON SUBROGACION

Art.594.- La subrogación legal se
opera de pleno derecho a favor:a) del acreedor que paga la deuda
del deudor común a otro acreedor que le es preferente;b)
del que paga por tener legítimo interés en cumplir
la obligación; yc) del tercero no interesado en la
obligación que paga con aprobación expresa o
tácita del deudor, o ignorándolo
éste.

Art.595.- La subrogación
convencional tiene lugar: a) cuando el acreedor recibe el pago de
un tercero substituyéndolo expresamente en sus derechos;
yb) cuando el deudor paga con una cantidad que ha tomado prestada
y subroga al prestamista en los derechos del primitivo
acreedor.El deudor podrá hacer la subrogación sin
el asentimiento del acreedor, siempre que haya tomado prestado el
dinero u otra cosas fungible por escritura pública,
haciendo constar su propósito en ella y expresando, al
mismo tiempo de efectuar el pago, la procedencia de la cantidad
pagada.

Art.596.- La subrogación legal o
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos,
acciones o garantías del antiguo acreedor, tanto contra el
deudor principal y codeudores, como contra los fiadores y
terceros poseedores de bienes afectados al crédito, con
las restricciones siguientes:a) el subrogado no puede ejercer los
derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de
la suma que el ha desembolsado realmente para la
liberación del deudor;b) el efecto de la
subrogación convencional puede ser limitado a ciertos
derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la
consiente, y el de la subrogación legal por acuerdo del
acreedor, o del deudor, con el tercero;c) la subrogación
legal establecida en provecho de los que han pagado una deuda a
la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer
los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados,
sino hasta la concurrencia de la parte por la cual cada uno de
estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de
la deuda; d) la subrogación a favor del tercero poseedor
de bienes hipotecarios por el deudor principal no lo autoriza
para perseguir al fiador aunque la hipoteca se hubiere
constituido después de la fianza.a) El fiador que paga la
deuda garantizada con hipoteca por el deudor, queda subrogado
contra el tercer poseedor del bien gravado;e) la
subrogación a favor del tercero poseedor de uno de varios
bienes hipotecados en garantía del crédito pagado;
no le autoriza a ejercer los derechos del acreedor contra los
otros poseedores sino por la parte proporcional al beneficio que
ha producido el pago de cada uno de ellos;f) la
subrogación a favor del tercero poseedor de un bien
hipotecado por uno varios deudores solidarios, no le autoriza a
usar de las acciones del acreedor, sino en la medida en que el
deudor constituyente podría ejercerlos contra sus
coobligados; yg) cuando uno de los herederos a quien se ha
adjudicado un bien hipotecado por el causante, se subroga al
acreedor, no podrá usar de sus derechos sino por la parte
que corresponde a cada uno de los otros en la
sucesión.

Art.597.- Los derechos transmitidos por
subrogación no pueden ser ejercidos en perjuicio del
acreedor, en cuanto se refiere al crédito pagado.En caso
de pago parcial, el acreedor será preferido al subrogado
para el cobro del saldo.

PARAGRAFO IX

DE LA DACION EN PAGO

Art.598.- La obligación
quedará extinguida cuando el acreedor aceptare en pago una
prestación diversa.Si lo entregado fueren créditos
contra terceros se aplicarán las reglas de la
cesión.

Art.599.- Si el acreedor fuere vencido
sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán
aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá
igualmente en su caso, lo relativo a los vicios
redhibitorios.

Art.600.- El mero acuerdo para realizar una
dación en pago no extingue la obligación de pleno
derecho; pero autoriza al deudor para oponerlo como
defensa.

Art.601.- Determinado el precio de la cosa
dada en pago, las relaciones entre las partes se regularán
por las normas del contrato de compraventa.

SECCION II

DE LA NOVACION

Art.602.- Las obligaciones pueden
extinguirse por novación. La voluntad de novar no se
presume.

Art.603.- El libramiento de un documento o
su renovación, la adición o eliminación de
un vocablo y cualquier otra modificación accesoria, como
las alteraciones relativas al tiempo, lugar o modo de
cumplimiento sólo modifican la obligación, pero no
la extinguen.

Art.604.- La novación no solo
extingue la obligación principal sino también las
accesorias contraídas para asegurar su cumplimiento. El
acreedor, sin embargo, puede, por una reserva expresa impedir la
extinción de los privilegios, prenda o hipoteca del
antiguo crédito, que así pasan a garantizar el
nuevo. Si el deudor es el mismo, y los bienes gravados son de su
pertenencia, la reserva no exige su intervención. El
acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de
la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o
empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
parte en la novación llevada a cabo por cambio de deudor,
a menos que los terceros lo consientan.

Art.605.- Si la novación se
efectúa entre el acreedor y uno de los deudores solidarios
con efecto liberatorio para todos, los privilegios y
garantías reales del crédito anterior pueden
reservarse solamente sobre los bienes del deudor que hace la
novación.

Art.606.- La novación es nula si lo
fuese la obligación originaria, pero no lo será si,
conociendo el deudor el vicio de ésta, asumiera la nueva
deuda.

Art.607.- Si un nuevo deudor se substituye
al originario que queda liberado, se observarán las normas
relativas a la delegación y la
expromisión.

Art.608.- Habrá novación por
substitución de acreedor únicamente en caso de
haberse hecho con asentimiento del deudor el contrato entre el
acreedor precedente y el que l

o substituye.

Art.609.- Si el acuerdo entre el acreedor
primitivo y el que lo substituye fuere hecho sin el asentimiento
del deudor, no habrá novación sino una
cesión de derechos.

SECCION III

DE LA REMISION DE LA DEUDA

Art.610.- La obligación se extingue
cuando el acreedor conviene en remitir gratuitamente la deuda. La
remisión puede ser expresa o tácita. La
aceptación del deudor hace irrevocable la
remisión.

Art.611.- La remisión de la deuda no
está sujeta a forma alguna, salvo que el crédito o
sus derechos accesorios constaren en escritura pública. En
este caso la remisión, para que pueda ser opuesta a
tercero, deberá hacerse en la misma forma e inscribirse en
el Registro Público correspondiente.

Art.612.- La entrega del instrumento
original que justifica el crédito, realizada
voluntariamente por el acreedor al deudor constituye prueba de
liberación.Siempre que dicho título se halle en
poder del obligado, se presume que el acreedor lo entregó
voluntariamente.

Art.613.- La renuncia del acreedor a las
garantías de la obligación no hace presumir la
remisión de la deuda.

Art.614.- La remisión hecha al
deudor principal libera a los fiadores, pero la que se ha
concedido a éstos no aprovecha al deudor principal. La
remisión acordada a uno de los fiadores no libera a los
otros más que en cuanto a la parte del fiador liberado.
Sin embargo, si los otros fiadores han consentido la
liberación, quedan ellos obligados por la
totalidad.

SECCION IV

DE LA COMPENSACION

Art.615.- La compensación de las
obligaciones tiene lugar cuando dos personas reúnen, por
derecho propio y recíprocamente, la calidad de deudor y de
acreedor de una suma de dinero o de otras prestaciones de la
misma especie, siempre que ambas deudas sean civilmente
subsistentes, líquidas, exigibles, expeditas, de plazo
vencido, y si fuesen condicionales, se halle cumplida la
condición.Opuesta la compensación,
extinguirá con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde
alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a
coexistir, sin que ello obste la impugnación del acreedor,
si concurren las circunstancias requeridas por la
ley.La compensación de un crédito prescripto puede
ser invocada, si el crédito no estaba extinguido por la
prescripción al tiempo en que ambas deudas comenzaron a
coexistir.

Art.616.- Si la deuda opuesta en
compensación no es líquida, pero es de fácil
y rápida liquidación, podrá el juez declarar
la compensación por la parte de la deuda que reconoce
existente, y podrá también suspender la condena por
el crédito líquido hasta la fijación del
crédito opuesto en compensación.

Art.617.- El plazo de favor otorgado por el
acreedor no obsta a la compensación.

Art.618.- Será admitida la
compensación, respecto de las deudas siguientes:a) de las
que fuesen pagaderas en distintos sitios, con tal que se computen
los gastos de transporte o la diferencia de cambio al lugar del
pago;b) en caso de concurso del deudor, de las que tuviesen sus
acreedores con los créditos de aquél, aunque ni
unas ni otras fueren exigibles al dictarse el auto declarativo;c)
aunque se tratase de deudas o créditos ulteriores a la
declaración del concurso, cuando el deudor obtuvo el
crédito después del auto, por subrogación
legal como coobligado, garante o tercer poseedor de bienes
hipotecados o en virtud de actos anteriores cumplidos de buena
fe; yd) la obligación derivada de la fianza, con aquello
que el acreedor adeude al fiador, o con el crédito que
contra el mismo acreedor corresponda al deudor
principal.

Art.619.- En el caso previsto en el inciso
b) del artículo anterior, si la deuda del concursado
estuviere pendiente de plazo, se descontarán los intereses
por el tiempo no transcurrido.Cuando uno de los
crédito fuese bajo condición suspensiva, el
acreedor podrá exigir las garantías necesarias para
reintegrarse de lo que debiese abonar por su parte.

Art.620.- No podrán compensarse:a)
los créditos inembargables, y las deudas nacidas de los
delitos, salvo que lo admitiese el acreedor de ella;b) en las
obligaciones afianzadas, las del deudor principal con la deuda
que tuviese el acreedor respecto del garante;c) la deuda del
obligado solidariamente, con el crédito de otro codeudor,
ni con la de uno de los acreedores, excepto si mediare en ambos
casos conformidad de ellos dada por escrito;d) por el deudor de
título a la orden, aquello que adeudasen al tenedor los
endosantes precedentes; ye) los créditos y deudas
ulteriores a la fecha del concurso, ni los que resulten de
título al portador.

Art.621.- Las deudas y créditos
entre particulares y el Estado o las municipalidades, tampoco son
compensables en los casos siguientes: a) si las deudas de los
particulares, proviniesen sea del remate de bienes pertenecientes
al Estado o las municipalidades sea de rentas fiscales,
contribuciones directas o indirectas, tasas, u otros pagos que
deben efectuarse en las aduanas, como derechos del almacenaje y
de depósito;b) cuando las deudas y los créditos no
fuesen del mismo ministerio o departamento; y c) si los
créditos de los particulares estuviesen comprendidos en la
consolidación ordenada por ley.

Art.622.- Cuando existen varias deudas
compensables a cargo de una misma persona, se aplicarán
las disposiciones sobre imputación del pago.

SECCION V

DE LA CONFUSION

Art.623.- Cuando la calidad de acreedor y
deudor, o el dominio y una de sus desmembraciones, se reuniesen
en la misma persona, quedará extinguida la
obligación y su garantía en el primer caso; y en el
segundo, consolidado el derecho real. La
confusión podrá producirse en todo o
en parte.

Art.624.- La confusión no produce
efectos en perjuicio de terceros que hayan adquirido derecho de
usufructo o de prenda sobre el crédito.

Art.625.- La confusión del derecho
del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la
obligación del deudor principal. Si en la misma persona se
reunen las calidades de fiador y de deudor principal, la fianza
subsiste, siempre que el acreedor tenga interés en
ello.

Art.626.- La confusión entre uno de
los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los
codeudores solidarios y el acreedor, extingue la
obligación principal y sus accesorios con el efecto del
pago.

Art.627.- Cesará la
confusión, siempre que por un acontecimiento ulterior se
restablecieren las calidades originarias de las parte, y
revivirán los derechos que en un principio
correspondían a las mismas. Si se tratare de derechos cuya
extinción se hubiere inscripto en el Registro
Público, correspondiente, la reintegración no se
producirá sino después de la cancelación de
la toma de razón, y sin perjuicio de los derechos que en
el tiempo intermedio se hubieren constituido en favor de
terceros.

SECCION VI

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Art.628.- La obligación se extingue
cuando por una causa física o jurídica no imputable
al deudor, anterior a su constitución en mora, se hace
imposible la prestación que constituye el objeto de
ella.Si la imposibilidad es solo temporal, el deudor, en tanto
ella exista no es responsable del retardo de su cumplimiento. No
obstante, la obligación se extingue si la imposibilidad
perdura hasta que, en relación al título o a la
naturaleza de su objeto, el deudor no puede ser considerado
obligado a ejecutar la prestación o el acreedor no tenga
ya interés en conseguirla.

Art.629.- La prestación que tiene
por objeto una cosa determinada se considerará imposible
también, cuando la cosa desapareciese sin que pueda
probarse su perecimiento.En caso de que posteriormente sea
encontrada la cosa desaparecida, se aplicarán las
disposiciones del segundo apartado del artículo
anterior.

Art.630.- Si la prestación se ha
hecho imposible sólo en parte, el deudor se libera de la
obligación ejecutando la prestación en cuanto a la
parte que sigue posible de cumplimiento.

Art.631.- Si la prestación que tiene
por objeto una cosa determinada se ha hecho imposible, en todo o
en parte, el acreedor se subroga en los derechos que corresponden
al deudor, derivados del hecho que ha causado la imposibilidad, y
puede exigir del deudor todo cuanto haya recibido a título
de resarcimiento.

Art.632.- Cuando la obligación fuere
de entregar cosas inciertas no fungibles, determinadas
sólo por su especie, el pago nunca se juzgará
imposible y la obligación se resolverá en
indemnización de pérdidas e intereses.

CAPITULO V

DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.633.- Todo aquél que estuviere
obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él,
podrá eximirse de su obligación fundado en
transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de
éste Código.No estarán sometidos a
prescripción extintiva los derechos derivados de las
relaciones de familia.

Art.634.- Los derechos que en virtud de la
ley o del acto jurídico constitutivo sólo existan
por tiempo determinado o deban ser ejercidos dentro de él,
no están sujetos a prescripción. Caducar por el
vencimiento del plazo si no se dedujere la acción o se
ejerciere el derecho.

Art.635.- La prescripción empieza a
correr desde el momento en que nace el derecho de exigir. Si
éste tiene por objeto una comisión, la
prescripción comienza desde que se ha efectuado un acto
contrario.La prescripción de la acción de
garantía o saneamiento, la de los derechos condicionales,
y la de los sometidos a plazo, se computan desde el día de
la evicción, del conocimiento del vicio redhibitorio,
desde el cumplimiento de las condiciones, o del término
cierto o incierto, respectivamente.

Art.636.- En las obligaciones con
intereses, la prescripción del capital comienza desde el
último pago de ellos.El tiempo para prescribir la
obligación de rendir cuentas, principia desde el
día en que los obligados cesaron en sus cargos. El de la
prescripción contra el resultado líquido de las
cuentas, corre desde el día en que hubo conformidad de
partes, o ejecutoria judicial.

Art.637.- El plazo para exigir la
restitución de la cosa gravada con usufructo, uso o
prenda, empieza a correr desde la extinción de los
respectivos derechos reales o del pago del crédito
prendario.

Art.638.- Si el nacimiento de un derecho
dependiese de una acción de nulidad, la
prescripción empezará a correr desde el momento en
que la acción esté expedita.Esta disposición
no se aplicará a la demanda de anulación de una
relación de familia.

Art.639.- Cuando fuere necesaria una
intimación, para que una obligación sea exigible,
la prescripción empezará a correr desde que dicha
intimación pudo realizarse, y si ella fijare plazo,
después de vencido éste.

Art.640.- No puede renunciarse una
prescripción futura, ni convenirse un plazo distinto del
legal. Puede renunciarse un prescripción ya cumplida. La
renuncia puede ser expresa o tácita.Los acreedores de los
que renunciaron pueden oponer la prescripción.

Art.641.- La prescripción
liberatoria corre en favor y en contra del Estado, de las
municipalidades, y de las demás personas jurídicas
de derecho público, conforme con su respectiva
legislación.

SECCION II

DE LA SUSPENSION DE LA
PRESCRIPCION

Art.642.- La prescripción queda
suspendida contra los menores no emancipados, los sujetos a
interdicción por enfermedad mental, los ausente, y en
general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tengan
representante legal y por los seis meses siguientes al
nombramiento del mismo, o desde la cesación de la
incapacidad.

Art.643.- Cuando por razón de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente justificados se hubiere
impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los
jueces librarán al acreedor o al propietario de las
consecuencias de la prescripción cumplida durante el
impedimento, si después de su cesación el acreedor
o propietario hubiere hecho valer inmediatamente sus
derechos.

Art.644.- La prescripción queda
suspendida:a) entre los cónyuges, aunque estén
separados de mutuo acuerdo o judicialmente, cualquiera sea el
régimen patrimonial por el cual hubieren optado. Esta
norma se aplicará también cuando la acción
de la mujer durante la unión conyugal, hubiere de recaer
sobre los bienes del marido por garantía, resarcimiento u
otra causa;b) entre quien ejerce la patria potestad o los poderes
a ella inherentes y las personas que están sometidas a
ella;c) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la
tutela o curatela, mientras no se haya presentado y aprobado la
cuenta final;d) respecto del heredero que ha aceptado la herencia
a beneficio de inventario, con relación a sus
créditos contra la sucesión;e) entre las personas
jurídicas y sus administradores, mientras estén en
el cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;f)
entre el deudor que ha ocultado dolosamente la existencia de la
deuda, y el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto;
yg) en favor de los ausente del país en servicio
público y los que estuvieren sirviendo a las fuerzas
armadas, durante el tiempo indicado por las disposiciones
especiales dictadas para caso de guerra.

Art.645.- El beneficio de la
suspensión de la prescripción no puede ser invocado
sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a
favor de las cuales está establecida, y no por sus
cointeresados, o contra sus cointeresados. Estad
disposición no comprende las obligaciones
indivisibles.

Art.646.- El efecto de la suspensión
es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual
ella ha durado.

SECCION III

DE LA INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION

Art.647.- La prescripción se
interrumpe:a) por demanda notificada al deudor, aunque ella haya
sido entablada ante juez incompetente; b) por la
presentación del título del crédito en
juicio sucesorio o de convocación de acreedores;c) por
cualquier acto inequívoco, judicial o extrajudicial, que
importe reconocimiento del crédito por el deudor; yd) por
el compromiso en escritura pública, conforme al cual las
partes sujeten la cuestión dudosa o controvertida a juicio
de árbitro o arbitradores.

Art.648.- La interrupción de la
prescripción causada por demanda se tendrá por no
sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por
perención o por sentencia definitiva absolutoria del
demandado.Si el proceso fuere abandonado, la interrupción
concluirá con el último acto de procedimiento de
las partes o del tribunal. La prescripción comienza a
correr nuevamente desde el fin de la interrupción y
volverá a interrumpirse, por la prosecución del
juicio por cualquiera de las partes.

Art.649.- Si el juicio terminare por
sentencia que no se pronunciare sobre el fondo de la
acción, y el actor intentare una nueva demanda dentro de
los seis meses de la sentencia, se juzgará interrumpida la
prescripción por la deducción de la primera
demanda.

Art.650.- La interrupción de la
prescripción causada por demanda, no aprovecha sino al que
la ha entablado, y a los que de él tengan su
derecho.

Art.651.- La interrupción hecha por
uno de los co-acreedores no aprovecha a los demás.Y
recíprocamente, la interrupción causada contra uno
o varios de los co-deudores no puede oponerse a los
otros.

Art.652.- La interrupción de la
prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se
ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a
los otros.

Art.653.- Siendo indivisible la
obligación, o el objeto de la prescripción, la
interrupción de ésta, hecha por uno solo de los
interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros.Art.654.- La
demanda interpuesta contra el deudor principal, o el
reconocimiento de su obligación, interrumpe la
prescripción de la obligación accesoria.

Art.655.- Interrumpida la
prescripción, no se tendrá en cuenta el tiempo
corrido con anterioridad al hecho que la determinara. Para que
proceda aquella, será menester el transcurso de un nuevo
plazo.

Art.656.- Las prescripciones iniciadas o
cumplidas bajo el imperio de leyes anteriores quedarán
sujetas a ellas, salvo que las disposiciones de este
Código fueren más favorables.

SECCION IV

DE LOS PLAZOS PARA LA
PRESCRIPCION

Art.657.- La prescripción extintiva
se produce por la inacción del titular del derecho durante
el tiempo establecido por la ley.

Art.658.- No prescriben:a) la acción
de impugnación de los actos nulos;b) la de
partición de bienes hereditarios o en condominio, mientras
subsista la indivisión; yc) la acción para demandar
a los herederos por la restitución de los bienes de que
fueron puestos en posesión definitiva en virtud de la
declaración de muerte presunta.

Art.659.- Prescriben por diez
años:a) las acciones de los incapaces contra sus
representantes por las cuentas de las gestiones respectivas, y
recíprocamente. El plazo corre desde la fecha en que
cesó la incapacidad del representado, o desde el
día de su fallecimiento, y no se interrumpirá por
el acuerdo entre las partes, producido antes de rendirse dichas
cuentas;b) la derivada del derecho reconocido por sentencia
firme, aunque por sí mismo estuviere sujeto a un plazo
más corto. Esta regla se aplicará a las
transacciones y a los créditos verificados en un
concurso;c) la acción de petición de herencia. El
plazo se computará desde que el demandado entró en
posesión de la herencia;d) la acción de
colación de herencia; y e) todas las acciones personales
que no tengan fijado otro plazo por la ley.

Art.660.- Prescriben por cinco años
las acciones para reclamar:a) los atrasos de pensiones
alimentarias;b) el precio de los arrendamientos o alquileres;c)
lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos
periódicos más cortos, como las anualidades de las
rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse
periódicamente;d) los derechos que derivan de las
relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; ye)
la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los
acreedores sociales en los casos establecidos por la
ley.Art.661.- Prescriben por cuatro años, las acciones:a)
de los herederos para reclamar la disminución de la parte
asignada a uno de ellos, cuando éste hubiere recibido un
exceso respecto de la porción disponible, en la
división que practicare el ascendiente;b) la de
reducción conferida a los herederos contra terceros, para
salvaguardar su legítima; yc) la proveniente de cualquier
instrumento endosable o al portador, salvo disposiciones de leyes
especiales. El plazo comienza a correr, en los títulos a
la vista, desde la fecha de su emisión, y en
aquéllos a plazo, desde su vencimiento.

Art.662.- Prescriben por tres
años:a) las acciones derivadas del contrato de cuenta
corriente;b) las de los comerciantes para reclamar el precio de
las mercaderías vendidas; yc) las acciones de indignidad y
desheredación.El plazo correrá desde la muerte del
causante.

Art.663.- Se prescriben por dos
años:a) las acciones para obtener la nulidad de los actos
jurídicos por error, dolo, violencia, o
intimidación. El plazo se computará desde que
cesó la fuerza o la intimidación, o fueron
conocidos los demás vicios; b) la acción
revocatoria de los acreedores en caso de fraude. El plazo
correrá desde que los perjudicados tuvieron conocimiento
del hecho, y en cualquier caso, transcurridos cinco años
desde la realización del acto;c) la acción de
nulidad de obligaciones contraídas por incapaces o menores
sin la venia correspondiente. El plazo correrá desde el
día en que cesó la incapacidad;d) la acción
de los abogados y procuradores, escribanos públicos,
médicos, ingenieros, arquitectos, odontólogos,
químicos y farmacéuticos, profesores,
topógrafos, peritos, y en general, de todos los que
ejerzan profesiones liberales, para reclamar el pago de sus
honorarios;e) la acción de los comerciantes para reclamar
el precio de las mercaderías vendidas a quienes no lo
fueren;f) la responsabilidad civil derivada de actos
ilícitos; yg) la acción de simulación,
absoluta o relativa, intentada por las partes o terceros. El
plazo correrá para los terceros desde que tuvieron
conocimiento del acto simulado, y para las partes, desde que el
aparente titular del derecho intentare desconocer la
simulación.

Art.664.- Prescribe por un año:a) la
acción dirigida a dejar sin efecto una donación o
legado por causa de ingratitud o indignidad, computado el
término desde el que el acto llegó a conocimiento
del autor de la liberalidad o de sus herederos;b) la de los
hoteleros, dueños de casas de pensión, sanatorios y
otros establecimientos análogos, por la comida y
alojamiento, así como por los gastos conexos;c) la
correspondiente a institutos de enseñanza o aprendizaje,
por el precio de la instrucción, internado y gastos
correlativos; yd) las acciones de los rematadores, comisionistas
y corredores para reclamar el pago de las remuneraciones que les
correspondan.

Art.665.- La prescripción de las
acciones derivadas del contrato individual o colectivo de
condiciones de trabajo se regirá por las disposiciones del
Código del Trabajo.

Art.666.- Prescriben por un año las
acciones derivadas: a) del contrato de transporte, computado el
plazo desde la llegada a destino de la persona, o en caso de
siniestro, desde el día de éste. Tratándose
de cosas, desde el día en que fueron entregadas o debieron
serlo en el lugar de destino.Si el transporte ha tenido su
principio o término fuera de la República, la
prescripción tendrá lugar por el transcurso de diez
y ocho meses; yb) del contrato de seguro. El plazo se
computará desde que la obligación sea exigible.
Cuando la prima deba pagarse en cuotas, la prescripción
corre desde el vencimiento de la última cuota. Si la
póliza ha sido entregada sin el pago de la prima, la
prescripción corre desde que el asegurador intimó
el pago. En el seguro de vida, el plazo de prescripción
para el beneficiario corre desde que haya conocido la existencia
del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres
años desde el acaecimiento del siniestro.

Art.667.- Prescribe por seis meses la
acción del comprador para rescindir el contrato, o ser
indemnizado por la carga o servidumbre no aparente que se
omitió mencionar.

Art.668.- Se prescribe por tres meses la
acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de
compraventa; y la acción para que se reduzca el precio por
vicio redhibitorio.

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE
OBLIGACIONES

TITULO I

De los contratos en
general

CAPITULO I

DE LAS
DISPOSICIONES COMUNES

Art.669.- Los interesados pueden reglar
libremente sus derechos mediante contratos observando las normas
imperativas de la ley, y en particular, las contenidas en este
título y en el relativo a los actos
jurídicos.

Art.670.- Las reglas de este título
serán aplicables a todos los contratos. Los innominados se
regirán por las disposiciones relativas a los nominados
con los que tuvieren más analogía.

Art.671.- Si uno de los contratantes obtiene
un ventaja manfiestamente injustificada, desproporcionada con la
que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la
inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos
años demandar la nulidad del contrato o su
modificación equitativa. La notable desproporción
entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo
prueba en contrario.El demandado podrá evitar la nulidad
ofreciendo esa modificación, que será judicialmente
establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del
contrato y de su modificación.

Art.672.- En los contratos de ejecución
diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y
extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente
onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los
efectos del contrato pendientes de cumplimiento.La
resolución no procederá cuando la onerosidad
sobrevenida estuviera dentro del alea normal del contrato, o si
el deudor fuere culpable.El demandado podrá evitar la
resolución del contrato ofreciendo su modificación
equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor
podrá demandar la reducción de la prestación
o modificación equitativa de la manera de
ejecutarlo.

Art.673.- Son requisitos esenciales del
contrato.a) el consentimiento o acuerdo de las partes;b) el
objeto; yc) la forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo
pena de nulidad.CAPITULO IIDEL CONSENTIMIENTO O ACUERDO DE LAS
PARTES

Art.674.- El consentimiento debe manifestarse
por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo
voluntario de la cosa ofrecida o pedida; o porque quien haya de
manifestar su aceptación hiciere lo que en caso contrario
no hubiere hecho, o dejare de hacer lo que habría hecho si
su intención fuere la de rechazar la
oferta.

Art.675.- Para que exista consentimiento, la
oferta hecha a una persona presente deberá ser
inmediatamente aceptada. Esta regla se aplicará
especialmente a la oferta hecha por
teléfono u otro medio
que permita a cada uno de los contratantes conocer inmediatamente
la voluntad del otro.

Art.676.- Entre personas ausentes, el
consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes,
por correspondencia epistolar o telegráfica, u otro medio
idóneo.

Art.677.- La propuesta de contrato obliga al
proponente, si lo contrario no resultare de los términos
de su oferta, de la naturaleza del negocio, o de las
circunstancias del caso.

Art.678.- La oferta hecha sin plazo a una
persona ausente deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido
tiempo suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento del
oferente, en circunstancias normales, sin que éste la
reciba.

Art.679.- La oferta hecha a persona ausente
dejará igualmente de ser obligatoria si habiendo el
oferente fijado plazo para la aceptación, ésta
fuese expedida vencido el plazo.

Art.680.- La oferta deja de ser obligatoria si
la retira el oferente, y el destinatario recibe la
retractación antes de expedir la aceptación.El
destinatario de la oferta puede retractar su aceptación
con tal que la retractación llegue a poder del oferente
conjuntamente con el aviso de aceptación, o antes de
él.

Art.681.- La aceptación tardía o
cualquier modificación introducida en la oferta al
aceptarla, importará la propuesta de un nuevo
contrato.

Art.682.- Si la oferta fuere alternativa o
comprendiere partes separables, la aceptación de
cualquiera de ellas dará lugar a un contrato
válido. Si aquéllas no pudieren dividirse, la
conformidad respecto de una sola considerada como la propuesta de
un nuevo contrato.

Art.683.- En la subasta el contrato queda
concluido por la adjudicación. Si ésta no se
realiza, la oferta caduca, lo mismo que cuando se formula una
oferta mayor.

Art.684.- Si por alguna circunstancia, la
aceptación llegare tardíamente a conocimiento del
oferente, éste lo comunicará sin dilación al
aceptante, bajo pena de responder por los daños y
perjuicios.

Art.685.- El oferente no queda obligado si ha
hecho reserva expresa, o si su intención de no obligarse
resulta de las circunstancias o de la naturaleza del negocio.El
envío de tarifas o listas de
precios no constituye oferta.
La exposición de mercaderías al público, con
indicación del precio, importa oferta.

Art.686.- El que promete públicamente
una recompensa a cambio de una prestación se obliga a
cumplir la promesa.Si retira la promesa antes de que la
prestación le sea suministrada, debe reembolsar los gastos
hechos de buena fe hasta la concurrencia de los prometido, salvo
que pruebe que la prestación no podía haberle sido
suministrada.

Art.687.- El contrato se considera celebrado
en el lugar en que se formula la oferta.

Art.688.- Los contratos entre ausentes se
perfeccionan desde que la aceptación, sea expedida, salvo
que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo
convenido.

Art.689.- En el desarrollo de las
negociaciones y en la formación del contrato, deben las
partes comportarse de acuerdo con la buena fe.Art.690.- La parte
que conociendo, o debiendo conocer, la existencia de una causa de
invalidez del contrato, no hubiere dado noticia de ella a la otra
parte, será obligada a resarcir a ésta el
daño que sufriese por haber confiado, sin su culpa, en la
validez del contrato.

Art.691.- Cuando los contratos por
adhesión contenga cláusulas restrictivas de
carácter leonino, la parte adherente podrá ser
dispensada de cumplirlas, o pedir su modificación por el
juez.Considéranse tales especialmente las siguientes
cláusulas. a) las que excluyen o limitan la
responsabilidad del que las impuso;b) las que otorgan la facultad
de disolver el contrato o cambiar sus condiciones, o de cualquier
manera priven al adherente de algún derecho sin causa
imputable a éste;c) las que condicionan al consentimiento
de la otra parte el ejercicio de algún derecho contractual
del adherente;d) las que obligan al adherente a recurrir al otro
contratante o a un tercero determinado, en caso de cualquier
necesidad no directamente conexa con el objeto del contrato, o
condicionan cualquier derecho contractual del adherente a tal
recurso, o limitan su
libertad al estipular con terceros sobre
cualquier necesidad de la naturaleza expresada;e) las que imponen
al adherente renuncia anticipada a cualquier derecho que
podría fundar en el contrato en ausencia de tal
cláusula; f) las que autorizan a la otra parte a proceder
en nombre del adherente o en su substitución, para obtener
la realización de un derecho de aquél frente a
éste;g) las que imponen al adherente determinados medios
probatorios, o la carga de la prueba;h) las que sujetan a plazo o
condición el derecho del adherente de valerse de las
acciones legales, o limitan la oponibilidad de excepciones, o la
utilización de procedimientos judiciales de los cuales el
adherente podría hacer uso; ei) las que permitan la
elección unilateral del juez competente para resolver una
controversia entre las partes.

CAPITULO III

DEL
OBJETO DEL CONTRATO

Art.692.- Las cosas para ser objeto de los
contratos deben estar determinados en cuanto a su especie.La
indeterminación de su cantidad no será
obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo
acuerdo entre las partes.

Art.693.- La cantidad se reputa determinable
cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya
decisión será definitiva. Si éste no
cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo
fijado, o del que razonablemente será suficiente para
hacerlo, el contrato quedará sin efecto.Cuando se
señalaren al tercero designado pautas para proceder a
dicha determinación, su decisión será
recurrible ante el juez si se apartare de las directivas
impuestas por los contratantes. Si no procediere a la
determinación en el plazo fijado, ella se hará por
el juez, atendiendo a la intención común de
aquéllos.

Art.694.- La imposibilidad de la
prestación no impedirá la validez del contrato si
dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere
sido concluido para el caso de que la prestación fuere
posible. Si una prestación imposible fuere subordinada a
una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, el
contrato será válido si la imposibilidad es
suprimida antes del cumplimiento de la condición o del
vencimiento del plazo.

Art.695.- La prestación de cosas
futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de
ellas dependiere de la
industria del promitente, la
obligación se considerará pura y simple. Si la
existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas
naturales, se considerará subordinada la eficacia del
contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
convención fuere aleatoria.

Art.696.- Son anulables los contratos que
tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o
embargadas, si se hubiese ocultado su condición al
adquirente.

Art.697.- No puede ser objeto de contrato la
herencia futura.

Art.698.- Los contratos hechos
simultáneamente sobre bienes presentes y sobre los
comprendidos en el artículo anterior, serán nulos
en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola
prestación, salvo que el deudor de esta última
aceptare que ella se aplique íntegramente el pago de los
bienes presentes.

CAPITULO IV

DE LA
FORMA Y PRUEBA

Art.699.- La forma de los contratos
será juzgada:a) entre presentes, por las leyes o
costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre
ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por
alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido
firmado; yc) si el acuerdo resultó de correspondencia, de
la intervención de agentes o de instrumentos firmados en
distintos lugares, se aplicarán las leyes más
favorables a la validez del acto.

Art.700.- Deberán ser hechos en
escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto
la constitución, modificación, transmisión,
renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que
deban ser registrados;b) las particiones extrajudiciales de
bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado
presentado al juez;c) los contratos de sociedad, sus
prórrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio
sea mayor de cien jornales mínimos establecidos para la
capital, o cuando consista en la transferencia de bienes
inmuebles, o de un bien que deba ser registrado;d) la
cesión, repudiación o renuncia de derechos
hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que
sean hechas en juicio;e) todo acto constitutivo de renta
vitalicia;f) los poderes generales o especiales para representar
en juicio voluntario o contencioso, o ante la
administración pública o el Poder Legislativo; los
conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio,
reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto
un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura
pública;g) las transacciones sobre inmuebles y los
compromisos arbitrales relativos a éstos;h) todos los
contratos que tengan por objeto modificar, transmitir o extinguir
relaciones jurídicas nacidas de actos celebrados mediante
escritura pública, o los derechos procedentes de ellos;i)
todos los actos que sean necesarios de contratos redactados en
escritura pública; yj) los pagos de obligaciones
consignadas en escritura pública, con excepción de
los parciales y de los relativos a intereses, canon o
alquileres;

Art.701.- Los contratos que, debiendo llenar
el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por
instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos
como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura.
Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se
hubieren obligado a cumplir esa formalidad.Estos actos, como
aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar,
quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer.El
presente artículo no tendrá efecto cuando las
partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la
escritura pública.

Art.702.- En el caso del artículo
anterior, la parte que rehusare cumplir la obligación
podrá ser demandada por la otra para que otorgue la
escritura pública.Si el comprador pidiere el embargo del
inmueble
materia del contrato, el juez lo decretará,
previo depósito del precio que corresponda pagar en el
acto de la escrituración. Cuando la sentencia condenare a
escriturar, y alguna de las partes no hubiere concurrido al
otorgamiento, el juez, llenadas las condiciones del contrato,
podrá firmar el instrumento.

Art.703.- Los contratos se probarán de
acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no
tuvieren una forma prescripta por éste
Código.

Art.704.- Los contratos que tenga una forma
determinada por las leyes no se juzgarán probados si no
revistieren la forma prescripta, a no ser que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley; o que
hubiese un principio de prueba por escrito en los contratos que
pueden hacerse por instrumento privado, o cuando una de las
partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a
cumplir el contrato.En este caso son admisibles todos los medios
de prueba.

Art.705.- Se juzgará que hay
imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del
contrato, cuando hubiese sido celebrado en circunstancias
imprevistas en que hubiese sido imposible formularlo por escrito.
Se considerará principio de prueba por escrito cualquier
documento público o privado que emane del adversario, de
su causante o de parte interesada en el asunto, o que
tendría interés si viviera y que haga
verosímil el hecho litigioso.

Art.706.- Los contratos que tenga por objeto
una cantidad de más de diez jornales mínimos
establecidos para la capital deben hacerse por escrito y no
pueden ser probados por testigos.

Art.707.- El instrumento privado que alterase
lo que se hubiere convenidos en un instrumento público, no
producirá efecto contra tercero.

CAPITULO V

DE LA
INTERPRETACION DEL CONTRATO

Art.708.- Al interpretarse el contrato se
deberá indagar cual ha sido la intención
común de parte y no limitarse al sentido literal de las
palabras.Para determinar la intención común de las
partes se deberá apreciar su
comportamiento total, aun
posterior a la conclusión del contrato.

Art.709.- Las cláusulas del contrato se
interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del contexto
general.

Art.710.- Por generales que fueren las
expresiones usadas en el contrato, éste no comprende sino
los objetos sobre los que las partes se han propuesto
contratar.

Art.711.- Cuando en un contrato se hubiere
hecho referencia a un caso con el fin de explicar un pacto, no se
presumirá excluidos los casos no expresados, a los que, de
acuerdo con la razón, puede extenderse dicho
pacto.

Art.712.- Las cláusulas suceptibles de
dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez,
y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
Si ambos dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en el
sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos
y a las reglas de la
equidad.

Art.713.- Las cláusulas insertas en las
condiciones generales del contrato así como en
formularios
dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán,
en caso de duda, a favor del otro.

Art.714.- Si a pesar de la aplicación
de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del
contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos
gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en
el sentido que realice la armonización equitativa de los
intereses de las partes, si fuere a título oneroso.El
contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena
fe.

CAPITULO VI

DE LOS
EFECTOS DEL CONTRATO Y DE SU EXTINCION

Art.715.- Las convenciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe.
Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las
consecuencias virtualmente comprendidas.

Art.716.- Salvo estipulación contraria,
los contratos que tengan por finalidad la creación,
modificación, transferencia o extinción de derecho
reales sobre cosas presentes determinadas, o cualquier otro
derecho perteneciente al enajenante, producirán esos
efectos entre las partes desde que el consentimiento se haya
manifestado legítimamente.

Art.717.- Los efectos de los contratos se
extienden activa y pasivamente a los sucesores universales, a no
ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes
a la persona, o resultare lo contrario de una disposición
expresa de la ley, de una cláusula del contrato, o de su
naturaleza misma. Los contratos no pueden oponerse a terceros ni
ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la
ley.

Art.718.- Las partes pueden extinguir por un
nuevo acuerdo los efectos de un contrato anterior, pero la
rescisión acordada no perjudicará en ningún
caso los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia del
contrato rescindido.

Art.719.- En los contratos bilaterales una de
las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no
probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que
la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando
ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la
entrega de la parte que les corresponda hasta que se haya
recibido la contraprestación íntegra.Si un
contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la
contraprestación, a menos que, según las
circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe
resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte
adeudada.

Art.720.- Si después de concluido el
contrato sobreviniere a una de las partes disminución en
su
patrimonio capaz de comprometer o tornar dudoso el
cumplimiento de la prestación a la cual se obligó,
puede la parte a quien incumbe cumplir la suya en primer lugar,
negarse a ésta hasta que el otro satisfaga la que le
compete o dé garantía bastante.

Art.721.- Si por un hecho posterior a la
celebración del contrato bilateral, y sin culpa de ninguna
de las partes, la prestación se hiciere imposible, las
obligaciones recíprocas de ambos contratantes quedan sin
efecto.Si la contraprestación hubiere sido efectuada en
todo o en parte, se la restituirá según las reglas
generales de este Código.

Art.722.- Si la prestación a cargo de
una de las partes se hace imposible por su culpa, la otra
podrá cumplir su obligación, exigiendo daños
e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de
aquéllos.

Art.723.- Si se hubiere dado una señal
para asegurar el contrato o su cumplimiento, quien la dió
puede arrepentirse del contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo
la señal. Puede también arrepentirse el que la
recibió, y en tal caso debe devolver la señal, con
otro tanto de su valor. Si el contrato se cumpliere, la
señal debe devolverse en el estado que se encuentre. Si
ella fuere de la misma especie que la que por el contrato
debía darse, la señal se tendrá como parte
de la prestación.

Art.724.- No procederá la
resolución del contrato si el incumplimiento de una de las
partes reviste escasa importancia y no compromete el
interés de la otra.

Art.725.- En los contratos bilaterales, el
incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea
responsable de él, a pedir la ejecución del
contrato, o su resolución con los daños e
intereses, o ambas cosas.Demandada la resolución, ya no
podrá pedirse el cumplimiento, pero después de
reclamado éste, podrá exigirse de
aquélla.

Art.726.- Las partes pueden pactar que el
contrato bilateral se resuelva si una obligación no se
cumple en la forma estipulada. En tal caso, el contrato
quedará extinguido desde que el interesado haga saber al
moroso su decisión de resolverlo.

Art.727.- Cuando el plazo fijado en el
contrato para el cumplimiento de una prestación deba
considerarse esencial para el interés del otro
contratante, y éste quiera mantener en vigor el convenio,
deberá notificarlo al obligado dentro de tres días.
No haciéndolo, el contrato quedará resuelto de
pleno derecho.

Art.728.- Salvo estipulación diversa,
el contratante que quiera optar por la resolución
podrá intimar al otro para que ejecute su
obligación dentro de un plazo no inferior a quince
días, vencido el cual, podrá demandar el
cumplimiento, o dar por resuelto el contrato, con la sola
comunicación fehaciente hecha al moroso de haber optado
por la resolución.No será necesario el otorgamiento
de plazo cuando el moroso hubiere manifestado su decisión
de no cumplir el contrato.

Art.729.- La resolución por
incumplimiento tendrá efecto retroactivo sólo entre
las partes, pero en los contratos de tracto sucesivo las
prestaciones ya cumplidas y las cuotas vencidas quedarán
firmes.

CAPITULO VII

DE LOS
CONTRATOS A FAVOR O A CARGO DE TERCEROS

Art.730.- El contrato celebrado a nombre
propio, por el que se promete la prestación de un tercero,
será obligatorio si el prometiente hubiere garantizado la
ratificación o el cumplimiento por parte de aquél.
En la duda, se entenderá que solo fue garantizada la
ratificación. Prestada ésta, las relaciones entre
el estipulante y el tercero serán juzgadas como si el
contrato se hubiere ajustado directamente entre
ellos.

Art.731.- Si en el caso del artículo
anterior, no se ratifica la promesa o no se cumple la
prestación ofrecida, el estipulante podrá exigir
daños e intereses al prometiente.Si éste no hubiere
garantizado la ratificación o el cumplimiento, sólo
será responsable si no se ha ocupado de obtenerlos o si no
se los obtuvo por su culpa.

Art.732.- El que obrando en su propio nombre
estipule una obligación a favor de un tercero, tiene el
derecho de exigir su ejecución en provecho de ese
tercero.El deudor puede oponer al tercero las excepciones
resultantes del contrato.En caso de revocación de la
estipulación, o de negativa del tercero a aprovecharse de
ella, la prestación quedará a beneficio del
estipulante, salvo que otra cosa resultare de la voluntad de las
partes o de la naturaleza del contrato.

Art.734.- El estipulante puede reservarse el
derecho de subsistir al tercero designado en el contrato,
independientemente de la anuencia del otro contratante.Tal
sustitución puede hacerse por actos entre vivos o por
disposición de última voluntad.

Art.735.- Si la prestación debiere ser
efectuada al tercero después de la muerte del estipulante,
podrá éste revocar el beneficio aun mediante
disposición testamentaria y aunque el tercero hubiere
declarado que quiere aprovecharlo, salvo que en este
último caso el estipulante hubiere renunciado por escrito
a su poder de revocación. La prestación
deberá ser efectuada a favor de los herederos del tercero
si éste muriese antes que el estipulante, con tal que el
beneficio no hubiere sido revocado, o que el estipulante no
hubiere dispuesto de otro modo.

Art.736.- El tercero que no haya aceptado el
beneficio estipulado a su favor puede repudiarlo.La renuncia
será irrevocable y extinguirá su derecho como si
nunca hubiere existido

LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE
OBLIGACIONES

TITULO II

De los contratos
en particular

CAPITULO I

DE LA COMPRAVENTA

SECCION I

DE LOS QUE PUEDEN COMPRAR Y
VENDER

Art.737.- La compraventa tiene por objeto
la transferencia de la propiedad de una cosa, u otro derecho
patrimonial, por un precio en dinero que debe pagar el
comprador.

Art.738.- Las reglas de la compraventa se
aplicarán subsidiariamente:

a) a la expropiación por causa de
utilidad pública o interés social;

b) a la realización de bienes por
efecto de sentencia o de concurso; y

c) a la dación en pago. Quien la
efectuare quedará obligado como vendedor. En cuanto a la
deuda, regirán las disposiciones relativas al pago. Se
aplicarán asimismo, en su caso, las normas del
enriquecimiento sin causa.

Art.739.- Se prohíbe la compraventa,
aunque sea en remate, por sí o por interpósita
persona:

a) a los esposos entre sí,
aún separados de bienes;

b) a los representantes legales o
convencionales, de los bienes comprendidos en su
representación;

c) a los albaceas de los bienes
correspondientes a la testamentaria en que desempeñasen su
cargo;

d) al Presidente de la República, y
a sus Ministros, de los bienes del Estado, de las
municipalidades, o de los entes descentralizados de la
Administración Pública;

e) a los funcionarios y empleados
públicos de los bienes del Estado o de las
municipalidades, o de los entes descentralizados de cuya
administración estuviesen encargados; y

f) los magistrados, fiscales, defensores de
incapaces y ausentes y otros funcionarios, abogados,
procuradores, escribanos, peritos, respecto de los bienes en los
juicios que intervengan o hayan intervenido.

Los establecido en el inciso a) no rige
para las adjudicaciones de bienes, que por liquidación de
la sociedad conyugal, se hagan los esposos en pagos de aportes o
del haber de uno de ellos.

Art.740.- Se exceptúa de lo
dispuesto en los incisos c) y f) del artículo anterior la
venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean
coherederas las personas mencionadas, o la cesión en pago
de crédito, o de garantías a que están
afectados bienes de su propiedad.

Art.741.- Los padres, tutores y curadores
pueden adquirir los bienes de sus hijos y pupilos o de los
incapaces, cuando ellos tuvieren derechos como partícipes
en la propiedad o usufructo, o los tuvieren como acreedores
hipotecarios por título propio, o por su
subrogación legal y la venta hubiere sido dispuesta por
juez competente, con la intervención de un tutor especial,
nombrado antes de disponerla y de los funcionarios tutelares de
menores.

SECCION II

DEL OBJETO DE LA COMPRAVENTA

Art.742.- No pueden ser objeto de
compraventa:

a) las acciones fundadas en derechos
inherentes a la persona o que comprenden hechos de igual
naturaleza;

b) los derechos que en caso de ser
ejercidos por otro alterarían su contenido en daño
del deudor;

c) los bienes inembargables, en su
totalidad, o en la parte que lo sean;

d) las cuotas alimentarias, devengadas o
no;

e) las pensiones y otras asignaciones
declaradas inembargables por la ley, salvo en la parte
embargable;

f) el usufructo, aunque sí el
ejercicio del mismo;

g) los derechos de uso y
habitación;

h) aquellos derechos cuya transferencia
esté prohibida por la ley, por el título
constitutivo, o por un acto posterior; e

i) los bienes que no pueden ser objeto de
contratos.

Art.743.- Los bienes ajenos pueden ser
objeto de la compraventa. Si en el momento del contrato la cosa
vendida no era de propiedad del vendedor, éste está
obligado a procurar su adquisición al
comprador.

El comprador adquirirá el dominio de
la cosa cuando el vendedor obtenga la ratificación del
propietario, o venga a ser su sucesor universal o singular en la
cosa vendida.

Art.744.- El comprador puede demandar la
resolución del contrato si, al tiempo de concluirlo,
ignoraba que la cosa no pertenecía al vendedor, y si
éste no le ha hecho adquirir su propiedad.

El vendedor está obligado en este
caso a restituir al adquirente el precio pagado, aunque la cosa
hay disminuido de valor o se haya deteriorado; debe además
reembolsarle los gastos hechos legítimamente en
razón del contrato. Si la disminución de valor o el
deterioro es imputable a culpa del comprador, se deducirá
del monto indicado la utilidad que éste haya
obtenido.

El vendedor está obligado
además a reembolsar al comprador los gastos necesarios y
útiles que hubiere hecho en la cosa, y si era de mala fe,
también los gastos suntuarios.

Art.745.- Si la cosa que el comprador
creía ser de propiedad del vendedor era sólo en
parte de propiedad ajena, podrá el comprador pedir la
resolución del contrato con el resarcimiento del
daño, a tenor del artículo anterior, cuando,
según las circunstancias, deba considerarse que él
no habría adquirido la cosa sin aquella parte de la que no
ha llegado a ser propietario; e igualmente puede obtener solo una
reducción del precio, además del resarcimiento del
daño.

Art.746.- El objeto de la compraventa debe
ser determinado, conforme a las reglas de este
Código.

No habrá determinación cuando
se vendiesen todos los bienes presentes o futuros, o una parte
alícuota de ellos.

Será, sin embargo, válida la
venta de una especie de bienes designados, aunque en la venta se
comprendan todos lo que el vendedor posea.

Art.747.- La venta de inmuebles puede
hacerse:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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