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Código Civil Paraguayo (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

a) sin designar la extensión, y por
un solo precio;

b) no indicando área, pero a tanto
la unidad;

c) con expresión del área,
bajo cierto número de medidas a determinarse dentro de un
terreno mayor;

d) con mención del área, y
por un precio cada unidad, fijado o no el total;

e) con designación del área,
por un precio único, y no a tanto la medida; y

f) de uno o varios inmuebles, con
indicación del área pero bajo la cláusula de
no garantizar el contenido, y de que la diferencia, en más
o en menos, no producirá efecto alguno.

Art.748.- Si la venta del inmueble fuere
con designación del área, y el precio a tanto la
medida, el vendedor deberá entregar dicha superficie.
Cuando resultare una mayor, el adquirente tomará el exceso
pagándolo al precio fijado. Si el área fuere menor,
tendrá derecho a la restitución proporcional del
precio; pero en ambos casos, si la diferencia alcanzare al
vigésimo, podrá dejar sin efecto el contrato. Le
asistirá igual facultad, aunque el déficit para
llenar el fin a que destinaría el inmueble.

Art.749.- Cuando la venta de un inmueble se
hiciere sin determinar el precio, a tanto la medida, la
expresión de la superficie total sólo dará
lugar a suplemento o a rebaja por exceso o por defecto, si la
diferencia entre la verdadera y la fijada en el contrato fuere de
un vigésimo con relación al área del terreno
vendido.

Art.750.- Cuando la venta fuere de varios
inmuebles, con indicación del área de cada uno y
por un solo precio, se computarán las diferencias de
superficie según los valores respectivos, y se
compensarán en su caso, hasta la cantidad concurrente. Las
acciones que puedan corresponder a las partes estarán
sujetas a las reglas anteriores, y el vigésimo será
calculado sobre el valor excedente de las diferencias, respecto
del precio total.

Si en el mismo caso hubiere
indicación del área conjunta, sin constar las
parciales de cada inmueble, el vigésimo se
establecerá sobre la primera.

Este artículo es aplicable a la
venta de un solo inmueble, cuando se designaren las medidas de
sus fracciones componentes.

Art.751.- Siempre que el comprador optare
por la resolución del contrato, los gastos producidos por
éste y por la medición serán a cargo del
vendedor, así como los intereses del precio pagado, si el
adquirente no hubiere percibidos los frutos de la
cosa.

Cuando se decidiere por el cobro o abono de
las diferencias, recibirá o entregará
respectivamente, los intereses legales sobre aquéllas, a
partir del pago o de la mora.

Art.752.- Salvo pacto en contrario, la
entrega de la cosa mueble debe efectuarse en el lugar donde
ésta se encontraba en el momento de concluirse el
contrato, si las partes estaban en conocimiento de ello, o bien
en el lugar donde el vendedor tenía su
domicilio.

Si la cosa vendida debe ser transportada de
un lugar a otro, el vendedor se libera de la obligación de
la entrega remitiéndola al portador o al expedicionista.
Los gastos de transporte serán a cargo del comprador,
salvo estipulación en contrario.

Art.753.- Si el vendedor ha garantizado por
un tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida,
el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al
vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta
días a contar del descubrimiento, bajo pena de
decadencia.

El juez, según las circunstancias,
puede señalar al vendedor un término para subsistir
o reparar la cosa, de modo que asegure su buen funcionamiento,
con resarcimiento del daño.

SECCION III

DEL PRECIO

Art.754.- El precio será cierto,
cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador
debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada,
o su determinación se encomendare a un tercero, conforme a
lo establecido en este Código.

Art.755.- Si la cosa mueble se hubiere
entregado al comprador sin determinación de precio, o
hubiere duda sobre el precio determinado, se presume que las
partes se sujetaron al precio corriente del día, en el
lugar de la entrega de la cosa.

Art.756.- Si el precio consistiere, parte
en dinero y parte en otro bien, el contrato será de
permuta, si es igual o mayor el valor en especie, y de venta en
el caso contrario.

SECCION IV

DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL
VENDEDOR

Art.757.- Los contratantes pagarán
por partes iguales los impuestos y gastos del contrato, salvo
disposición imperativa de la ley, o estipulación en
contrario.

Art.758.- Si no hubiere pacto en contrario,
los gastos de entrega son a cargo del vendedor; los de transporte
y recibo corresponden al comprador.

Art.759.- Son obligaciones del
vendedor:

a) hacer adquirir al comprador el derecho
vendido, si su adquisición no es efecto inmediato del
contrato;

b) entregar al comprador la cosa vendida o
el título que instrumenta el derecho enajenado, si no
surge lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del
negocio;

c) recibir el precio en el lugar y tiempo
pactados; y

d) garantizar al comprador, conforme a las
reglas de este Código, por la evicción y los vicios
de la cosa.

Art.760.- El vendedor debe entregar el bien
vendido con todos sus accesorios y los frutos pendientes, libre
de toda otra posesión, en el lugar y días
convenidos, o en su defecto, cuando el comprador lo
exija.

Art.761.- Los provechos y los riesgos de la
cosa pasan al comprador desde la conclusión del contrato,
salvo los casos en que la adquisición del derecho no se
produzca por efectos exclusivos de la
convención.

Si la cosa sólo está
determinada por su género es necesario, además que
ella haya sido individualizada; si debe de ser remitida a otro
lugar, se requiere que el vendedor se haya desprendido de
ella.

Art.762.- El vendedor de un inmueble, o de
un derecho sobre un inmueble, está obligado a cancelar
todas las inscripciones y anotaciones preventivas que
perjudicaren los derechos del comprador.

Art.763.- El comprador debe pagar el precio
de la cosa en el lugar y fecha convenidos. En defecto de
estipulación, debe pagarlo en el lugar y acto de
entrega.

Art.764.- Salvo estipulación en
contrario, el comprador debe recibir la cosa comprada al
concluirse el contrato.

Art.765.- Cuando proceda la
resolución de la compraventa, el comprador deberá
restituir la cosa, y el vendedor lo que hubiere recibido a cuenta
del precio, con una disminución equitativa fijada por el
juez, en concordancia con la desvalorización y el uso que
hubiere hecho de ella el comprador.

SECCION V

DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES

Art.766.- Las partes podrán, por
cláusula especiales subordinar a condiciones, cargos o
plazos, o modificar de otra manera los efectos normales del
contrato.

Art.767.- Está permitida la
cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona
determinada, pero la prohibición no podrá tener
carácter general.

Art.768.- La venta sujeta a ensayo o
prueba, o a satisfacción del comprador, se presume bajo
condición suspensiva de que lo vendido fuere del agrado
personal de aquél.

El plazo para aceptar no excederá de
noventa días. El contrato se juzgará concluido,
cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare
transcurrir el término sin comunicar su
respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a
la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.

Art.769.- Cuando las cosas se vendieren
como de calidad determinada, y no al gusto personal de comprador,
no dependerá del arbitrio de éste rehusar el recibo
de la cosa vendida. Probando el vendedor que la cosa es de la
calidad contratada, podrá exigir el pago del
precio.

Art.770.- Se prohíbe la venta con
pacto de retroventa, así como la promesa de venta de una
cosa que haya sido objeto de compraventa entre los mismos
contratantes.

Se prohíbe igualmente el pacto de
reventa.

Modificado por Ley Nº 701/95 – Ver
Referencia

volver LEY Nº 701/95

Art.771.- Puede estipularse el pacto de
referencia, facultando al vendedor para recuperar el bien vendido
con prelación a cualquier otro adquirente, cuando el
comprador quisiere venderlo o darlo en pago. El derecho de
preferencia es personalísimo.

Art.772.- Si se estipuló pacto de
preferencia, el vendedor sólo podrá ejercer su
derecho dentro de tercero día, tratándose de cosas
muebles o incorporales, y en el plazo de diez días,
respecto de inmuebles. Perderá la preferencia si no pagare
el precio; o si no satisface las otras ventajas que el comprador
hubiere obtenido.

Art.773.- El comprador debe hacer saber al
vendedor el precio y las ventajas ofrecidas, así como el
lugar y momento en que habrá de verificarse el remate, en
su caso. No haciéndolo, responderá por los
daños y perjuicios que la nueva venta ocasionare el
primitivo vendedor.

Art.774.- El pacto de mejor comprador
autoriza la resolución del contrato si un tercero
ofreciere un precio más ventajoso. Sólo
podrá convenirse tratándose de inmuebles, y por un
plazo no mayor de tres meses.

Art.775.- El vendedor debe hacer saber al
comprador quien sea el mejor comprador, y que ventajas le ofrece.
Si el comprador propusiere iguales ventajas, tendrá el
derecho de preferencia; si no, podrá el vendedor disponer
de la cosa a favor del nuevo comprador.

No habrá mejora por parte del nuevo
comprador, que dé lugar, al pacto de mejor comprador, sino
cuando hubiere de comprar la cosa, o recibirla en pago, y no
cuando se propusiere adquirirla por cualquier
contrato.

Art.776.- La compraventa condicional
tendrá los efectos siguientes, cuando la condición
fuere suspensiva:

a) mientras pendiere la condición,
el vendedor no tiene obligación de entregar la cosa
vendida, ni el comprador la de pagar su precio; sólo
tendrá derecho para pedir las medidas
conservatorias;

b) si antes de cumplida la
condición, el vendedor hubiere entregado la cosa vendida
al comprador, éste será considerado como
administrador de cosa ajena; y

c) si el comprador hubiere pagado el
precio, y la condición no se cumpliere, se hará
restitución recíproca de la cosa y del precio,
compensándose los intereses de éste con los frutos
de aquélla si se los hubiere percibido.

Art.777.- Cuando la condición fuere
resolutoria, la compraventa tendrá los efectos
siguientes:

a) el vendedor y el comprador
quedarán obligados como si no hubiere condición;
y

b) si la condición se cumpliere, se
observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir
las cosas a sus dueños. Los intereses se
compensarán con los frutos, como está dispuesto en
el artículo anterior.

Art.778.- En caso de duda, la venta
condicional se reputará subordinada a una condición
resolutoria.

Art.779.- En la venta de bienes expuestos a
riesgos que el comprador tomare a su cargo, podrá exigirse
el precio, aunque la cosa no existiere en todo o en parte en la
fecha del contrato.

Sin embargo, el acto será anulable
como doloso siempre que el vendedor hubiese conocido el resultado
del riesgo a que los bienes estaban sujetos.

Art.780.- En la venta por cuotas con
reserva de la propiedad, el comprador la adquiere con el pago de
la última cuota del precio, pero asume los riesgos desde
el momento de la entrega de la cosa.

Art.781.- Tratándose de bienes cuyo
dominio deba registrarse, la reserva de propiedad es oponible a
terceros. Les será igualmente oponible cuando el pacto se
documentó por instrumento público o privado de
fecha cierta. Quedan a salvo los derechos de terceros poseedores
de buena fe.

Art.782.- Cuando el pago del precio debe
efectuarse por cuotas, no procederá la resolución
del contrato, en ningún caso, toda vez que el comprador
haya abonado el veinte y cinco por ciento del precio, o haya
efectuado mejoras por un valor que alcance dicho porcentaje, y
que no puedan retirarse sin disminución apreciable de su
valor.

Tampoco podrá resolverse si lo
abonado y las mejoras efectuadas suman en conjunto dicho
porcentaje.

Art.783.- Si la resolución del
contrato tiene lugar por incumplimiento del comprador, el
vendedor debe restituir las cuotas cobradas, salvo el derecho a
una compensación equitativa por el uso de la cosa,
además del resarcimiento de todo daño.

Si se hubiere convenido que las cuotas
queden en este caso adquiridas por el vendedor a título de
indemnización, el juez, según las circunstancias,
podrá reducir la indemnización convenida, si la
juzgare excesiva.

La misma disposición se
aplicará en el caso de que el contrato se configure como
locación y se convenga que al término del mismo, la
propiedad de la cosa se adquiera por el locatario por efecto del
pago de los cánones pactados.

Art.784.- El contrato por el cual una
persona se compromete a vender o a comprar de otra alguna cosa un
precio y en un plazo determinados, producirá los efectos
de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo
propio su voluntad de comprar o vender.

Art.785.- La promesa de comprar o vender
deberá hacerse efectiva dentro del plazo estipulado por
las partes. Si no se le fijó, el plazo será el
máximo admitido por la ley para el arrendamiento. La misma
limitación regirá para el plazo
convencional.

Art.786.- En la venta sobre documentos, el
vendedor se libera de la obligación de la entrega por la
remisión al comprador del título representativo de
la mercadería y los otros documentos establecidos por la
ley, por el contrato y, en su defecto por los usos.

Art.787.- Salvo pacto o usos contrarios, el
pago del precio y de los accesorios debe realizarse en el momento
y en el lugar en que se verifica la entrega de los documentos
indicados en el artículo anterior.

Cuando los documentos son regulares, el
comprador no puede negar el pago del precio aduciendo excepciones
relativas a la calidad y al estado de las cosas, a menos que
éstas resulten ya demostradas.

Art.788.- Si la venta tiene por objeto
cosas en viaje y entre los documentos entregados al comprador
está comprendida la póliza de seguro por los
riesgos del transporte, quedan a cargo del comprador los riesgos
a que se encuentra expuesta la mercadería desde el momento
de la entrega al portador.

Esta disposición no se
aplicará si el vendedor, en el momento del contrato,
estaba en conocimiento de la pérdida o de la avería
de la mercadería y lo había ocultado de mala fe al
comprador.

Art.789.- Cuando el pago del precio deba
verificarse por medio de un banco, el vendedor no podrá
dirigirse contra el comprador sino después del rechazo
opuesto por dicho banco, comprobado en el acto de la
presentación de los documentos en las formas establecidas
por los usos.

El banco que ha confirmado el
crédito al vendedor puede oponerle sólo las
excepciones derivadas de la falta o irregularidad de los
documentos y la relativas a la relación de
confirmación del crédito.

Art.790.- El que vende una herencia sin
especificar los bienes incluidos en ella, sólo está
obligado a responder de su calidad de heredero.

Art.791.- Cuando la venta comprenda tan
sólo las pretensiones más o menos inciertas a una
herencia, regirán los preceptos sobre ventas aleatorias.
El vendedor no responderá por la evicción, salvo en
caso de dolo.

Art.792.- La venta de herencia será
homologada por el juez de la sucesión, debiendo
notificarse a los coherederos, legatarios y acreedores de la
masa.

Art.793.- No se comprenden en la
transferencia, y se entenderán a favor del
vendedor:

a) la parte de la herencia diferida al
vendedor después de la venta, por substitución o
falta de un coheredero, así como lo obtenido por una
cláusula de mejora o de dispensa de la
colación;

b) los papeles, retratos y recuerdos de
familia, así como las distinciones honoríficas del
causante o antepasados, aunque representen algún valor;
y

c) los derechos sobre el sepulcro ocupado
por los restos del causante o de los antepasados del vendedor,
salvo que la venta sea hecha a un coheredero.

Art.794.- Verificada la venta, el vendedor
estará obligado:

a) a entregar los bienes de la herencia que
existan en el momento de formalizarse aquélla, incluso lo
recibido con anterioridad, sea por la venta de los valores
pertenecientes a la masa, por un acto jurídico relativo a
ésta, o por resarcimiento en virtud de la pérdida,
deterioro o substracción de cualquier objeto
hereditario;

b) a reintegrar al comprador el valor de lo
que hubiere consumido o dispuesto a título gratuito, o en
caso de haber gravado algún bien, el importe de su
disminución, a no ser que el adquirente hubiere conocido
la existencia de esos actos.

No corresponderá resarcimiento, si
el deterioro, pérdida o imposibilidad de reintegro,
respondieran a otra causa; y

c) a garantizar que el derecho vendido no
está menoscabado por la existencia de otro heredero, por
legados o cargos desconocidos, por el deber de colacionar, o por
el resultado de la partición.

Art.795.- El vendedor conserva los frutos y
productos útiles correspondientes al tiempo anterior a la
conclusión del contrato; pero soportará en
proporción a su parte hereditaria las cargas que durante
ese período afectare la explotación de los bienes,
y entre ellas, los intereses por las deudas de la
masa.

El comprador debe abonar los impuestos de
sucesión, y las contribuciones o cargas que han de
considerarse como impuestas sobre el capital de los bienes de la
sucesión.

Art.796.- Salvo pacto en contrario, el
comprador se obliga solidariamente con el vendedor en la medida
en que éste estaba obligado.

Art.797.- El comprador debe reembolsar al
vendedor todo lo que éste haya pagado por deudas y cargas
de la herencia antes de la conclusión del contrato; sus
propios créditos contra ella, y los otros gastos en lo que
han aumentado el valor de los bienes hereditarios al tiempo de la
celebración de la venta, salvo si hubiere pactado lo
contrario.

Art.798.- La enajenación a
título gratuito de una herencia se regirá por las
reglas de la donación.

CAPITULO II

DE LA PERMUTA

Art.799.- Por el contrato de permuta las
partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas
u otro derecho patrimonial.

Art.800.- El permutante, si ha sufrido la
evicción y no quiere recibir de nuevo la cosa que
dió, tiene derecho al valor de la cosa cuya
evicción sufrió, según las normas
establecidas para la venta, salvo, en todo caso, el resarcimiento
del daño.

Art.801.- Los gastos de la permuta y los
otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes
iguales, salvo pacto en contrario.

Art.802.- En todo lo que no se haya
determinado especialmente en este Capítulo, la permuta se
regirá por las disposiciones concernientes a la
compraventa.

CAPITULO III

DE LA LOCACION

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.803.- La locación tiene por
objeto la cesión del uso y goce de una cosa o de un
derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero.

Se aplicarán a este contrato, en lo
pertinente, las disposiciones de la compraventa.

Art.804.- Las normas de este
capítulo no derogan las disposiciones en contrario de la
legislación especial.

Art.805.- Pueden darse en locación
todos los bienes no fungibles que estén en el comercio.
Los que estuvieren fuera de él, o los que no deben ser
enajenados por prohibición legal o judicial, podrán
ser objeto del contrato, si no fueren nocivos al bien
público, o contrarios a la moral y buenas
costumbres.

Art.806.- Las personas que tuvieren la
administración de bienes propios o ajenos podrán
darlos en locación; y podrán tomarlos de terceros
los que tengan capacidad de obligarse, dentro de los
límites señalados por la ley a sus respectivos
derechos, en ambos casos.

Art.807.- El contrato de locación no
podrá celebrarse por un plazo mayor de cinco años.
El estipulado por un plazo más largo, quedará
reducido al término indicado, a no ser que el inmueble
urbano, objeto del contrato, se hubiese alquilado para levantar
construcciones en él, o se tratare de fundos
rústicos arrendados con el objeto de realizar plantaciones
que requieran largo tiempo para alcanzar resultados
productivos.

En ambos supuestos el arrendamiento
podrá estipularse hasta por veinte años.

Art.808.- Si las partes no han determinado
el plazo de la locación, ésta se entenderá
convenida:

a) cuando se trata de una heredad cuyos
frutos deben cosecharse anualmente, por la duración de
dicho lapso;

b) si los frutos sólo pudieren
cosecharse al cabo de algunos años, por todo el
período necesario para recogerlos;

c) si trata de casas que no estén
amuebladas, o de locales para el ejercicio de una
profesión, de una industria o de un comercio, por la
duración de un año;

d) tratándose de habitaciones o
departamentos amueblados, cuyo precio se hubiere convenido por
años, meses, semanas o días, por el tiempo
señalado a dicho precio;

e) si la locación tuviere un objeto
determinado, por el tiempo necesario para lograrlo;

f) si se trata de cosas muebles, por la
duración correspondiente a la unidad de tiempo a la que se
ajusta el precio estipulado; y

g) cuando se tratare de muebles
proporcionados por el locador para equipar un fundo urbano, por
la duración de la locación de dicho
fundo;

Art.809.- Es nula toda cláusula por
la que se pretenda excluir de la casa, pieza o departamento
arrendado o sub-arrendado, a los menores que se hallaren bajo la
patria potestad o guarda del locatario o
sub-locatario.

Art.810.- En caso de ser enajenado el bien
arrendado, la locación subsistirá por el tiempo
convenido siempre que el contrato hubiere sido inscripto en el
Registro respectivo.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DE LA LOCACION

Art.811.- El locador deberá
habilitar al locatario para utilizar la cosa por el derecho
arrendado en el estado propio para el uso convenido, salvo
acuerdo de hacerlo tal como se hallare. Este se presumirá
cuando se arrienden edificios ruinosos, o se reciba el objeto sin
exigir reparaciones.

Art.812.- Son obligaciones del locador
respecto de la cosa:

a) entregarlo al locatario y conservarla en
buen estado, efectuando las reparaciones necesarias para
ello;

b) mantener al locatario en el goce
pacífico de la misma, realizando los actos conducentes a
este fin y absteniéndose de cuanto pueda crear embarazos
al derecho de aquél;

c) conservarla tal como la arrendó,
aunque los cambios que hiciere no causaren perjuicio alguno al
locatario;

d) reembolsar las impensas necesarias;
y

e) responder de los vicios o defectos
graves que impidieren el uso de ella.

Art.813.- La obligación a que se
refiere el inciso a) del artículo precedente, comprende
las reparaciones que exigiere el deterioro causado tanto por caso
fortuito o fuerza mayor como por la calidad propia de la cosa,
vicio o defecto de ella, cualquiera que fuere, o el derivado del
uso o goce normal, o el que sucediere por culpa del locador, sus
agentes o dependientes.

Se considera como fortuito, a los efectos
de este artículo, el deterioro de la cosa originado por
hecho de tercero, aunque sea por motivos de enemistad u odio al
locatario.

Art.814.- Las mejoras y demás obras
efectuadas en la cosa durante el contrato se regirán por
los principios siguientes:

a) el permiso del locador para realizarlas
sólo podrá ser probado por escrito;

b) si el locatario fuere autorizado para
efectuarlas, deberá ser designado expresamente.

Cuando se conviniere que las abonará
el locador, habrá de consignarse el máximo que el
locatario podrá gastar y los alquileres o rentas con que
se verificará el pago. No observándose estas
disposiciones, la autorización será
nula;

c) si el locatario no realizare las mejoras
prometidas, el locador podrá optar entre exigirle el
cumplimiento de ellas dentro de un plazo determinado, o
conminarle con la resolución del contrato, si no las
afectare. Cuando se hubiere entregado por el locador alguna suma,
o disminuido el precio en vista de las mejoras, podrá
exigir, además, el reintegro de aquéllas con los
intereses, o el total del alquiler reducido, sin perjuicio del
resarcimiento a que hubiere lugar;

d) el locatario no podrá, sin
autorización expresa, efectuar las mejoras que alteren la
forma de la cosa. Respecto de terrenos incultos, se presume
autorizado el locatario para cualquier cultivo o mejoras
rústicas;

e) si el locatario hiciere sin
autorización del locador, mejoras prohibidas por el
contrato, o que alteren la forma de la cosa, podrá
aquél impedirlas, y si ya estuvieren terminadas demandar
su demolición o exigir antes de la entrega del objeto, que
el locatario lo restituyan al estado en que lo recibió. Si
ellas fueren nocivas, o mudaren el destino de la cosa,
podrá el locador ejercer los mismos derecho, o exigir la
resolución; y

f) el locatario tendrá derecho de
retención por las mejoras o los gastos que correspondan
abonar al locador.

Art.815.- Si la cosa arrendada fuere
inmueble, compete al locador acción ejecutiva para el
cobro del precio del arrendamiento.

El inquilino no será condenado al
pago si tuviere que compensar mejoras o gastos necesarios, o
autorizados según los prescripto en el artículo
anterior.

Art.816.- Las fianzas o garantías de
la locación o sublocación, obligan a quienes las
otorgan, tanto al pago del precio, como a todas las demás
prestaciones, si no existiere reserva expresa.

Art.817.- Los terceros podrán
impugnar los pagos anticipados de arrendamientos, conforme a los
principios generales. Sin embargo, y a pesar de convención
en contrario, se tendrán como válidos los
efectuados hasta el término de seis meses para los predios
urbanos, y de un año para los rústicos, en los
casos siguientes:

a) respecto de los acreedores hipotecarios,
sea cual fuere la fecha en que se inscribiere el gravamen. El
término se contará desde la notificación del
embargo. Los abonos ulteriores no podrán ser opuestos al
acreedor, pero sí los hechos por mayor plazo y anotados en
el Registro, antes de la constitución de la
hipoteca;

b) en los que concierne a los adquirentes
de la cosa, los verificados antes de tener conocimiento de la
enjanación. El plazo se contará desde que el
título se inscribió y el acto fue notificado al
locatario. La limitación no podrá invocarse, por
quien supiere o debiere saber el pago anterior adelantado, en
virtud de su inscripción;

c) respecto de la mujer casada, los
verificados al marido, a menos de no hallarse éste
autorizado;

d) en cuanto a los mandantes, los hechos a
los mandatarios no facultados para requerir adelantos por mayor
plazo; y

e) con referencia a los incapaces, en
cuanto a los anticipos por término más amplio, si
no mediare venia judicial.

Art.818.- Las cosas introducidas en la casa
o predio arrendado, quedarán afectadas a las obligaciones
del locatario, con arreglo a lo dispuesto sobre la preferencia de
los créditos sobre las cosas muebles.

Art.819.- El empleo de la cosa en uso
distinto al pactado, o al que esté destinada, o el goce
abusivo de ella que causare perjuicio, autoriza al locador a
impedirlo, como así también exigir el
resarcimiento, y según las circunstancias, a pedir la
resolución del contrato.

Art.820.- Siempre que el locador modificare
la forma de la cosa, o quisiere hacer cambios u obras que no
impliquen reparación, o las hubiere ya hecho contra la
voluntad del locatario, podrá éste oponerse a que
las haga, o pedir la demolición de ellas, o devolver la
cosa, solicitando el pago de los daños y perjuicios. El
locador podrá, sin embargo, modificar los accesorios de la
cosa, con tal que no la perjudique.

Art.821.- Se consideran impensas necesarias
las reparaciones y gastos realizados por el locatario, cuando sin
daño de la cosa no pudieren ser demorados, y no fuere
posible dar aviso al locador para que los hiciere o autorizare.
Entran en esta clase el pago de impuestos sobre la cosa, pero no
los que gravaren las actividades del locatario, o fueren
determinados por la calidad de la explotación.

Las impensas de otro género
sólo serán a cargo del locador, cuando así
lo dispongan las reglas de la gestión de negocios ajenos.
El locatario podrá retirar estas mejoras, a menos que el
locador quisiere conservarlas, pagando su importe.

Art.822.- Cuando el locador, no obstante el
aviso que el locatario le hubiere dado acerca de los vicios o
deterioros que debe reparar, no lo hiciere, o retardare en
hacerlo, podrá el segundo retener la parte del precio
correspondiente al costo de las reparaciones o trabajos y si
éstos fueren urgentes, efectuarlos por cuenta del
primero.

Art.823.- Si el locador al realizar las
reparaciones a su cargo interrumpiere el uso o goce convenido, en
todo o en parte, o fueren ellas muy incómodas al
locatario, podrá éste exigir, según las
circunstancias, la cesación del arrendamiento, o una
rebaja proporcional al tiempo que duren aquéllas. Si el
locador no conviniere en ello, podrá el locatario devolver
la cosa, quedando disuelto el contrato.

Igual facultad le asistirá siempre
que el locador fuese obligado a tolerar o efectuar trabajos en
las paredes medianeras, inutilizando por algún tiempo
parte de la cosa arrendada.

Cuando el impedimento sólo fuere
parcial, podrá exigir reducción de
precio.

Art.824.- Si el locatario fuere turbado en
el uso y goce de la cosa se observarán, según los
casos, las reglas siguientes:

a) cuando la turbación procediere de
vicios o defectos graves de ella, que impidiere el uso y goce, el
locador responderá, aunque los hubiera ignorado, o
sobrevinieren durante el arrendamiento. En ambos supuestos, el
locatario podrá pedir se disminuya el precio, o se
rescinda el contrato, a no ser que hubiere conocido tales vicios
o defectos;

b) si el menoscabo resultare de una
acción, o de las vías de hecho de terceros que
pretendan la propiedad, usufructo o servidumbre, será
lícito al locatario reclamar una disminución
proporcional del precio siempre que hubiere notificado tales
circunstancias al locador. Lo mismo se observará cuando la
turbación o impedimento, derivare de actos realizados en
ejercicio de los poderes regulares de la autoridad
pública;

c) en los casos del inciso anterior, si el
locatario hubiere sido demandado para desalojar el bien, en todo
o en parte, o para sufrir el ejercicio de una servidumbre u otro
derecho real, deberá citar la evicción al locador,
y será excluido del pleito si lo exigiere, siempre que
designare a la persona a quien pertenece el derecho. El locador
está obligado a tomar la defensa del locatario;

d) no podrá obligarse al locador que
garantice al locatario contra las vías de hecho de
terceros, que no pretendan derechos reales sobre la cosa. En
tales supuestos, el arrendamiento sólo tendrá
acción contra los autores, pero aunque éstos fueren
insolventes, no le será permitido dirigirse contra el
locador. Cuando las turbaciones revistieren el carácter de
fuerza mayor, regirá lo dispuesto en el inciso
g);

e) el locatario deberá comunicar al
locador, lo más pronto posible, toda ursupación o
hecho sobreviniente perjudicial a su derecho, así como
cualquier demanda entablada sobre la propiedad, uso o goce de la
cosa. Si no lo hiciere, responderá por daños y
perjuicios y no podrá exigir ninguna garantía del
locador;

f) si el locador fuere vencido en juicio
sobre una parte de la cosa, podrá el locatario reclamar
una rebaja del precio, o que se rescinda el contrato, siempre que
se tratare de una porción principal del bien arrendado,
así como daños y perjuicios.

Cuando el locatario hubiere conocido al
contratar, el peligro de evicción, no podrá
pretender aquel resarcimiento; y

g) si la turbación fuere por caso
fortuito o de fuerza mayor, podrá solicitar que el
contrato se rescinda, o que cese el pago del precio durante la
interrupción.

Art.825.- Son obligaciones del
locatario

a) limitarse al uso y goce convenidos o
presuntos, según la naturaleza de la cosa y las
circunstancias, aunque el diverso empleo no causare perjuicio al
locador;

b) pagar el precio en los plazos
convenidos, y a falta de ajuste, según la costumbre del
lugar;

c) conservar la cosa en buen estado y
responder del daño o deterioro que se causare por su
culpa, o por el hecho de las personas de su familia que habitaren
con él, de sus huéspedes, subordinados o
subarrendatarios. En este último caso, puede el locador
exigir que se hagan los trabajos necesarios o rescindir el
contrato;

d) reparar aquellos deterioros menores
causados regularmente por las personas que habitan el
edificio;

e) informar al locador, lo más
pronto posible, si durante el contrato se manifestare un vicio de
la cosa, que hiciere necesario adoptar medidas para protegerla
contra un pliego antes imprevisto, como también cuando un
tercero se arrogare un derecho sobre ella.

La omisión del aviso le
obligará por el daño producido, y si por dicha
causa el locador no tomó las medidas necesarias, el
locatario no podrá pedir rebaja o suspensión del
alquiler, ni tampoco resarcimiento alguno, ni que se rescinda el
contrato;

f) pagar los impuestos establecidos por
razón del uso o explotación del bien, aunque las
autoridades los cobraren al propietario; y

g) restituir la cosa, una vez terminada la
locación.

Art.826.- El uso y goce propios del
contrato comprende la percepción de los frutos y los
productos ordinarios de las explotaciones existentes, cuando
correspondan al locador.

Si el fundo arrendado se extendiere por
accesión, el locatario tendrá también el uso
del terreno acrecido, con cargo de pagar mayor precio, siempre
que el aumento fuere de importancia.

Art.827.- Si la cosa se destruyere
totalmente por caso fortuito, la locación quedará
rescindida. Si lo fuere sólo en parte, podrá el
locatario pedir rebaja del precio, o la rescisión del
contrato, según fuere la importancia del daño. Si
hubiere simple deterioro, el arrendamiento subsistirá,
pero el locador estará obligado a las reparaciones
necesarias.

Art.828.- El locatario responderá
por el incendio de la cosa, si no probare caso fortuito o fuerza
mayor, vicio de construcción, o que el fuego se
propagó desde un inmueble vecino u otras causas
análogas.

Si la casa alojare a más de un
inquilino, todos responderán del incendio, inclusive el
locador si en ella habitare. Cada uno responderá en
proporción al valor de la parte que ocupe, excepto si se
probare que el incendio comenzó en el apartamento habitado
por uno solo de sus moradores, quien entonces será el
único responsable.

Art.829.- Los cambios o deterioros causados
en la cosa por el uso convenido o regular de ella, no
harán responsable al locatario, como tampoco si por la
extracción de sus productos, el bien estuviere destinado a
extinguirse.

SECCION III

DE LA SUBLOCACION

Art.830.- El locatario, si no le fuere
prohibido por el contrato, podrá subarrendar en todo o en
parte la cosa, como también darla en comodato o ceder la
locación. En este último caso se producirá
la transferencia de los derechos y obligaciones del locatario,
aplicándose los principios sobre la cesión de
derechos.

El subarriendo constituye una nueva
locación regida por las normas del presente
capítulo.

Art.831.- La prohibición de
subarrendar importa la de ceder el arrendamiento y
viceversa.

Art.832.- La sublocación no
modificará las relaciones entre locador y locatario. Las
de aquél con el subarrendatario, serán regidas por
las normas siguientes:

a) el locador podrá exigir del
subarrendatario el cumplimiento de las obligaciones resultantes
de la sublocación, y el segundo reclamar del primero el de
las que éste hubiere contraído con el
locatario;

b) el subarrendatario estará
directamente obligado a satisfacer los alquileres o rentas que el
locatario dejare de abonar, y cuyo pago fuere demandado; pero
sólo hasta la cantidad que estuviere adeudándole;
y

c) el sublocatario deberá indemnizar
el daño que causare al locador en el uso y goce de la
cosa.

Art.833.- El subarriendo se juzgará
siempre bajo la cláusula implícita de que el
subarrendatario usará y gozará de la cosa conforme
a su destino, según el contrato primitivo y el locador
tendrá derecho para demandar que el sublocatario la
entregue en buen estado.

Art.834.- El locador deberá admitir
los pagos de cuotas vencidas, hechos al locatario por el
subarrendatario. Este último no podrá oponer al
locador los anticipos efectuados, salvo que los autorizare el
contrato o la ley.

Art.835.- Los derechos y privilegios del
locador sobre las cosas introducidas en el predio, se extienden a
las que lo fueren por el subarrendatario, pero sólo hasta
donde alcanzaren las obligaciones que incumben a
éste.

Por su parte, el sublocador gozará
por el precio del subarriendo, de los derechos y privilegios del
arrendamiento sobre las mismas cosas.

Art.836.- Si no obstante la
prohibición del contrato, el locatario subarrendare la
cosa, o lo hiciere si la venia del locador, cuando ésta
fuere necesaria, el subarrendatario no podrá negarse a
recibirla alegando esas circunstancias, si contrató en
conocimiento de ellas. En tal caso, la sublocación
producirá sus efectos, si el locador la tolerase o hasta
que se opusiere.

Por su parte, el locador podrá
exigir el desalojo del subarrendatario y que el locatario vuelva
a la posesión de la cosa total o parcialmente
subarrendada. También le asistirá derecho para
demandar los daños y perjuicios, limitándose a
ellos, o bien que se rescinda la locación, con el
resarcimiento que proceda.

SECCION IV

DE LA CONCLUSION DE LA LOCACION

Art.837.- La locación
concluye:

a) si fuere contratada por tiempo
determinado, acabado ese tiempo. Se entenderá que hay
plazo determinado en los casos contemplados en las disposiciones
generales sobre la locación;

b) convenida sin plazo, cuando cualquiera
de las partes lo quisiere;

c) por pérdida de la cosa
arrendada;

d) por imposibilidad de obtener de ella el
destino para el cual fue arrendada;

e) por los vicios redhibitorios de la cosa,
existentes al tiempo del contrato o que sobrevinieren
después, salvo, si en el primer caso los hubiere conocido
o debido conocer el locatario. Se juzgarán dentro de este
inciso, los supuestos de la finca que amenazare ruina, o que, con
motivo de construcciones en inmuebles vecinos, se tornare
obscura;

f) por caso fortuito que hubiere
imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;
y

g) por culpa del locador o del locatario
que autorice a uno u otro a rescindir el contrato; y

h) por falta de pago de dos mensualidades
vencidas, si el locador demandare la terminación del
contrato.

Art.838.- En el caso del inciso a) del
artículo precedente, si el locatario no devuelve la cosa,
podrá el locador demandar su restitución inmediata,
con más los daños y perjuicios. El desahucio se
cumplirá dentro de diez días, a partir de la
notificación de la sentencia que lo decretare.

Art.839.- Si la locación no fuere de
plazo determinado, el locador podrá demandar la
restitución de la cosa, pero el locatario, no adeudando
dos períodos de alquileres, gozará de los plazos
siguientes, computados desde la intimación:

a) si la cosa fuere mueble, después
de tres días;

b) si fuere casa o predio, después
de cuarenta días. Si el precio se hubiere fijado por
días, después de siete días;

c) si fuere un predio rústico donde
exista un establecimiento agrícola, después de un
año; y

d) si fuere una suerte de tierra en que no
exista establecimiento comercial, industrial o agrícola,
después de seis meses.

Art.840.- Concluido el contrato de
locación, el locatario debe devolver la cosa arrendada
como la recibió, si se hubiere hecho descripción de
su estado, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere deteriorado
por el tiempo o por causas inevitables.

Si el locatario recibió la cosa sin
descripción de su estado, se presume que la recibió
en buen estado, salvo prueba en contrario.

Art.841.- La locación a
término no concluye por la muerte de la partes. Sin
embargo, en caso de fallecimiento del locatario de un inmueble,
cuando el subarriendo estuviere prohibido, los herederos
podrán obtener que se rescinda sin pagar
indemnización, si probaren que por consecuencia del
deceso, no pueden soportar las cargas del arrendamiento, o que la
finca no responde a sus necesidades actuales. Esa petición
deberá formularse dentro del término de seis meses
a partir de la muerte del locatario.

Art.842.- El locatario puede retener la
cosa arrendada en razón de lo que deba el locador por el
pago de mejoras autorizadas, salvo que el locador depositare o
afianzare el pago de ellas a las resultas de la
liquidación. El locador tampoco puede abandonar la cosa
arrendada para eximirse de pagar las mejoras y gastos a que
estuviere obligado.

Art.843.- Si terminado el contrato, el
locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se
juzgará que hay tácita reconducción, sino la
continuación de la locación concluida, y bajo sus
mismos términos, hasta que el locador pida la
devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier
tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiere continuado
en el uso de la cosa.

El arrendatario en mora en cuanto a la
restitución de la cosa está obligado a pagar el
canon convenido hasta la entrega de ella, sin perjuicio de
resarcir cualquier otro daño.

Art.844.- Las normas de este
capítulo no prevalecen sobre las disposiciones contrarias
de las leyes especiales.

CAPITULO IV

DEL CONTRATO DE SERVICIOS

Art.845.- Los derechos y las obligaciones
de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de
trabajo, se regirán por la legislación laboral; y
los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su
legislación especial.

Art.846.- El obligado a la
prestación de un servicio debe ejecutarlo personalmente y
esta prestación es incesible, salvo convención en
contrario.

Art.847.- Quien realizare cualquier
trabajo, o prestare algún servicio a otro, podrá
exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que
las actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si
hubiere tarifa o arancel se aplicarán éstos, y en
defecto de ellos, la retribución habitual, que será
fijada por el juez.

Art.848.- El que prestare su servicio
percibirá la remuneración convenida al final de
cada período de tiempo establecido en el contrato, aunque
efectivamente no haya cumplido tareas, sin culpa suya.

Art.849.- No puede pactarse la
prestación de servicios por un plazo mayor de cinco
años, pero éste será renovable de
conformidad de partes. Los convenios hechos por vida del locador,
o que excedan ese plazo, sólo valdrán por el tiempo
arriba fijado.

Art.850.- Salvo convención en
contrario, el contrato de servicios hecho por un plazo
determinado, o cuya duración resulta del fin para el cual
el servicio fue prometido, termina a la expiración del
plazo previsto, sin que sea menester su denuncia.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera
de las partes podrá dar por terminado el contrato, dando
aviso a la otra por lo menos con treinta días de
anticipación.

Art.851.- Aun en los contratos de plazo
determinado, podrán las partes darlos por concluidos sin
aviso previo, cuando existan justos motivos para ello. Son justos
motivos, entre otros:

a) la incompetencia o la negligencia del
que debe prestar los servicios;

b) el incumplimiento de las instrucciones
impartidas por la otra parte;

c) la imposibilidad permanente para
desempeñar los servicios a cuya prestación se ha
obligado; y

d) las razones de moralidad que autorizan a
no ejecutar el contrato.

CAPITULO V

DEL CONTRATO DE OBRA

Art.852.- El contrato de obra tiene por
finalidad la ejecución de determinado trabajo que una de
las partes de obliga a realizar, por sí o bajo su
dirección, mediante un precio en dinero.

El que realiza la obra podrá
también suministrar materiales para su
ejecución.

Art.853.- Si el que ejecuta la obra debe
además suministrar todos los materiales necesarios, el
traspaso del dominio se verificará por la recepción
de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán
aplicables las reglas de la compraventa.

Art.854.- El que realiza la obra
está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla
ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su
naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la
posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma
de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario,
deberá contar con los medios, máquinas y
útiles necesarios para su realización y
deberá también suministrar los
materiales.

Art.855.- El que ejecuta la obra
deberá realizarla como fue acordada, observando las
especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar
el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero
si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas
no pudieren preverse al tiempo en que se concertó,
deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante,
expresando la alteración que causare sobre el precio fijo.
Corresponderá al juez determinar las modificaciones a
introducirse y la correlativa variación del
precio.

Si el importe de las variaciones superare
la sexta parte del precio convenido, podrá el que
ejecutare la obra separarse del contrato, y obtener, según
las circunstancias, una indemnización
equitativa.

Art.856.- El que ejecuta una obra
deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el que
fuere razonablemente necesario, corriendo entretanto los riesgos
de la cosa a su cargo.

Art.857.- El precio de la obra
deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo
estipulado.

Si antes de la entrega, pereciere por caso
fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el
precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que
el que la encargó hubiere incurrido en mora de
recibirla.

Cuando la obra se destruyese, sea a
consecuencia de un defecto del material suministrado, o de la
tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del
modo de ejecución prescripto por él, podrá
el que la ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de
esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso
de los gastos no incluidos en ese precio.-

Podrá además reclamar
daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha
incurrido en culpa.

Art.858.- El que encarga la obra puede
introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no
exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la
ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por
los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra
hubiese sido determinado globalmente.

La disposición del parágrafo
anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún
estando contenidas dentro de los límites indicados,
importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o
de las cantidades en las diversas categorías singulares de
trabajo, previstos en el contrato para la ejecución de
dicha obra.

Art.859.- Si se trata de obras que deben
realizarse por partes, cada uno de los contratantes podrá
pedir que la verificación se efectúe por cada
parte. En este caso, el empresario podrá pedir el pago en
proporción a la obra realizada y entregada.

El pago hace presumir la aceptación
de la parte de obra pagada. No produce este efecto el desembolso
de cantidades entregadas a cuenta.

Art.860.- Tratándose de edificios u
obras en inmuebles destinados a larga duración, el
constructor es responsable por su ruina total o parcial o peligro
evidente de ruina, si ésta procede de vicios de
construcción, de vicios de suelo o de mala calidad de los
materiales, cualquiera fuere quien los haya
suministrado.

Para que sea aplicable la responsabilidad,
la ruina deberá producirse dentro de los diez años
de recibida la obra.

La responsabilidad que este artículo
impone no será dispensable contractualmente y se
extenderá indistintamente al director de la obra y al
proyectista, según las circunstancias, sin perjuicio de la
acciones de regreso que pudieren corresponder.

Art.861.- El constructor, para accionar en
repetición contra los subcontratistas, debe, bajo pena de
caducidad de su derecho, comunicarles la denuncia hecha por el
propietario, dentro de los sesenta días computados desde
su recepción.

Art.862.- El que encomienda la obra puede
desistir de su ejecución aún después de
comenzada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo
y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin
embargo, los jueces podrán reducir equitativamente la
indemnización por la utilidad no percibida, si la
aplicación estricta de la norma condujere a una notoria
injusticia. Para este efecto tomarán en cuenta
principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al
liberarse de su obligación.

Art.863.- Si el contrato se resuelve porque
la ejecución de la obra se ha hecho imposible, a
consecuencia de una causa no imputable a alguna de las partes, el
que la encomendó debe pagar la parte ya realizada de la
obra, dentro de los límites en que para él sea
útil, en proporción al precio pactado de la obra
entera.

Art.864.- El contrato no se resuelve por
fallecimiento del que ejecuta la obra, salvo que la
consideración de su persona haya sido motivo determinante
de la convención. La otra parte puede desistir en
cualquier caso si los herederos del fallecido no diesen fianza
para la buena ejecución de la obra.

Art.865.- Resolviéndose el contrato
en el caso del artículo anterior, debe pagarse a los
herederos del que ejecutó la obra el valor de los trabajos
realizados, en relación al precio pactado, y
reembolsárseles los gastos soportados para la
ejecución del remanente, pero sólo dentro de los
límites en que las obras realizadas o los gastos
soportados sean útiles.

Art.866.- Quienes hubieren trabajado o
suministrado materiales en obras ajustadas por precio
determinado, sólo tendrán acción contra
quien las encomendó hasta el importe que éste
adeudare a su contratante.

CAPITULO VI

DEL CONTRATO DE EDICION

Art.867.- El contrato de edición
tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra
literaria, científica o artística, su
difusión y venta al público. Salvo renuncia
expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una
remuneración.

Art.868.- Si no hubiese estipulación
en contrario, el contrato transmite al editor el derecho del
autor, mientras dure la ejecución de aquél y en
todo lo que su naturaleza lo exija.

Art.869.- Puede también el autor
obligarse a elaborar una obra según plan acordado con el
editor, y en este caso el autor sólo tendrá derecho
a la remuneración, adquiriendo el editor el derecho de
autor.

Art.870.- No habiendo plazo estipulado para
la entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla
cuando lo conveniere, salvo el derecho del editor, en caso de
demora excesiva, para pedir al juez la fijación del
término y, en defecto de cumplimiento, la
resolución del contrato.

Art.871.- En tanto no se hayan agotado las
ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no
podrán el autor ni sus sucesores disponer total o
parcialmente de la obra.

Los artículos de diario y los
artículos aislados, de poca extensión, insertos en
una revista podrán siempre ser reproducidos en otra parte
por el autor o sus sucesores.

Los trabajos que hacen parte de una obra
colectiva, o los artículos de revista de una cierta
extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por
sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres
meses desde el momento en que la publicación ha sido
hecha.

Art.872.- Si el contrato no determinare el
número de ediciones autorizadas, no podrá el editor
publicar más de una. Salvo estipulación en
contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar
el número de sus ejemplares, pero está obligado, si
la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número
suficiente para dar a la obra una publicidad
conveniente.

Si la convención autorizare al
editor a publicar varias ediciones de una obra, y descuidase
publicar una nueva cuando se hubiere agotado la anterior,
podrá el autor o sus sucesores pedir al juez que le fije
el plazo para la publicación de una edición nueva,
bajo pena de perder el editor su derecho.

Art.873.- El editor está obligado a
reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna
modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios
y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito de
la venta.

El editor fijará el precio de venta
de la obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su
circulación.

Art.874.- El autor conserva el derecho de
introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no
perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del
editor. Si a consecuencia de ellas impusiere gastos imprevistos
al editor, debe reembolsárselos.Art.875.- El editor no
puede hacer una nueva edición sin haber puesto,
previamente, al autor en condiciones de mejorar su
obra.

El derecho de publicar separadamente
distintas obras del mismo autor no importa el de publicarlas
unidas en un mismo volumen. Del mismo modo, el derecho de editar
las obras completas de un autor, o una categoría de sus
obras, no implica el de publicar por separado las distintas obras
comprendidas en ellas.

Art.876.- Si en el contrato no se hubiese
estipulado la remuneración que corresponde al autor, el
juez fijará su importe, previo dictamen
pericial.

Art.877.- A falta de estipulación
expresa, la remuneración del autor será exigible
desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se
hubiese convenido su ejecución por partes.

Si los contratantes convinieren en hacer
depender la remuneración en todo o en parte del resultado
de la venta, debe el editor establecer su cuenta de venta y
suministrar al autor los comprobantes respectivos.

Art.878.- Si la obra pereciere por caso
fortuito en poder del editor, antes de ser editada, deberá
éste pagar al autor o a sus sucesores como
indemnización, la remuneración o
participación que les hubiere correspondido en caso de
editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida,
tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la
poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es relativamente
fácil.

Si la pérdida de la obra
ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro
contratante tendrá derecho a indemnización por
todos los daños y perjuicios sufridos.

Art.879.- El contrato se extingue si, antes
de la terminación de la obra, el autor falleciere,
deviniere incapaz o se encontrare sin su culpa en la
imposibilidad de terminarla.

Si una parte importante de la obra ha sido
ejecutada, el editor tendrá derecho a que el contrato se
cumpla en esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente
que la obra no se publique sino íntegramente.

En caso de quiebra del editor, la otra
parte podrá entregar la obra a otro editor, a menos que se
den garantías por el cumplimiento de las obligaciones
todavía no vencidas al tiempo de la declaración de
quiebra.

CAPITULO VII

DEL MANDATO

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.880.- Por el contrato de mandato una
persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de
sus intereses o en la ejecución de ciertos
actos.

El mandato tácito resultará
de hechos inequívocos del mandante, de su inacción
o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus
negocios o invoca su representación no lo impidiere,
pudiendo hacerlo.

Art.881.- La aceptación del mandato
puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al
mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se
propone, reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los
objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el
ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere
de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare
regularmente, deberá tomar, aun cuando se excusare, las
providencias conservatorias urgentes que exige el
negocio.

Art.882.- El mandato podrá ser
válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y
ocho años de edad. El otorgante estará obligado por
su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los
terceros con quienes éste hubiere contratado.

El mandatario incapaz podrá oponer
la nulidad del contrato cuando fuere demandado por su
incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo las
acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido
en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.Art.883.- El
mandato concebido en términos generales, sólo
comprenderá los actos de administración, aunque el
mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que
el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere
cláusula general y libre gestión.

Art.884.- Son necesarios poderes
especiales, para los actos siguientes:

a) efectuar los pagos que no sean
ordinarios de la administración;

b) novar obligaciones existentes al tiempo
del mandato;

c) transigir, comprometer en
árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al
derecho de apelar o a prescripciones adquiridas;

d) hacer renuncia gratuita, o
remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso
del deudor;

e) efectuar cualquier acto a título
oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar
o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a
que se refiere este inciso, no comprende la facultad de
hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores
al mandato;

f) hacer donaciones, excepto las
recompensas de pequeña sumas al personal de la
administración. El poder expresará los bienes que
se donare y el nombre de los beneficiarios;

g) revocar las donaciones ya hechas,
debiendo designarse al donatario;

h) dar o recibir dinero en préstamo,
a no ser que la administración consista en realizar esos
actos, o que ellos fueren consecuencia de la misma, o los
exigiere la conservación de los bienes confiados al
mandatario;

i) dar en arrendamiento por más de
cinco años inmuebles que estuviere a cargo del
apoderado;

j) constituir al mandante en depositario, a
no ser que el poder consista en recibir depósitos o
consignaciones, o que ellos fueren consecuencias de la
administración;

k) obligar al mandante a prestar cualquier
servicio, como locador, o gratuitamente;

l) formar sociedad;constituir al mandante
en fiador;

m) aceptar o repudiar herencias;

n) reconocer o confesar obligaciones
anteriores al mandato;

ñ) recibir en pago lo adeudado al
mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio de
ejecutar el mandato; y

o) ejecutar aquellos actos del derecho de
familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura
pública necesaria en el caso de este inciso, deberá
especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se
confirió el mandato.

Art.885.- El mandato especial para ciertos
actos de una naturaleza determinada, debe limitarse a ellos, sin
extenderse a otros análogos, aunque éstos pudieren
considerarse consecuencia natural de los que el mandante hubiere
encomendado.

Art.886.- El mandato se presume oneroso,
salvo convención en contrario.

Art.887.- El poder para contraer una
obligación comprende el de cumplirla, siempre que el
mandante hubiere entregado al mandatario el dinero o la cosa que
se debe dar en pago.

Art.888.- Cuando en el mismo instrumento se
hubieren nombrado dos o más mandatarios, se
entenderá que la designación fue hecha para ser
aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados,
con las excepciones siguientes:

a) cuando fueren designados para que
intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;

b) si lo hubieren sido para
desempeñarlo todos o algunos de ellos separadamente, o el
mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los
facultare para dividirla entre sí; y

c) cuando han sido nombrados para actuar
uno de ellos a falta del otro, u otros.

Art.889.- Aceptado el mandato por uno de
los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para
aceptarlo, según el orden de su
designación.

Art.890.- Quien diere a otro
recomendación o consejo, no responderá por el
daño que de ello resultare.

SECCION II

DE LOS EFECTOS DEL MANDATO

Art.891.- El mandatario
deberá:

a) ejecutar fielmente el contrato de
acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los
límites del poder, ajustándose a las instrucciones
recibidas. No se juzgará que apartó de ellas, si lo
hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la
indicada;

b) abstenerse de ejecutar el mandato,
cuando de ello resultare daño manifiesto para el
poderdante;

c) tomar las medidas conservatorias
exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en
imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no
estará obligado a constituirse en agente
oficioso;

d) responder por los daños y
perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si
le fuere imputable;

e) dar cuenta de sus operaciones, sin que
la previa relevación de ello por el mandante le libere de
los cargos que éste pueda justificar contra
él;

f) restituir cuanto recibió del
poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como
también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin
derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos,
documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las
cartas o instrucciones entregadas con motivo de la
ejecución del contrato;

g) a falta de autorización del
mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el
desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el
contrato; y

h) posponer sus intereses en la
ejecución del contrato si mediare conflicto entre los
suyos y los del mandante.

Art.892.- Si el mandatario, violando lo
dispuesto en el inciso g) del artículo anterior, hubiere
recibido, aun después de finalizar el encargo, un provecho
secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado
por cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo
y perderá todo derecho a la retribución.

Art.893.- El mandatario deberá
intereses por las cantidades que aplicó a uso propio,
desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a
partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de
entregarlas. Será responsable asimismo, por los
daños que el abuso de confianza causare al
mandante.

Art.894.- El mandatario responde por el
dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se
pierda por caso fortuito, o fuerza mayor. Si el dinero estuviere
contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el
accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia al no
depositarlo en los bancos locales.

Art.895.- Si hubiere solidaridad entre
diversos mandatarios, ésta cesará cuando el
daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando
las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir
conjuntamente, el que se negare a cooperar será
único responsable de los daños y perjuicios
derivados de la inejecución.

Art.896.- Cuando el mandatario, por
convenio especial tomare a su cargo la solvencia de los deudores
y los riesgos del cobro, se constituirá por ello en
principal obligado, y serán de su cuenta el caso fortuito
y la fuerza mayor.

Art.897.- Si el mandatario efectuare los
actos de su encargo en su propio nombre, no obligará al
mandante respecto de terceros, aunque éstos tuvieren
noticias del mandato. Podrá el mandante exigir una
subrogación judicial en los derechos que nazcan de los
actos ejecutados y ser obligado por los acreedores que ejercen
los derechos del mandatario, según las reglas
generales.

Art.898.- Son deberes del mandante con
respecto al mandatario:

a) pagarle la retribución convenida,
o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes
especiales. En defecto de normas convencionales o legales, la
remuneración será fijada por el juez;

b) entregar las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato, si el mandatario las
pidiere;

c) reembolsar los anticipos, no obstante
que el negocio no le hubiese resultado favorable. La
restitución comprenderá los intereses desde que las
sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá, aunque
los gastos parecieren excesivos, con tal que no fueren
desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere
incurrido en falta alguna;

d) liberarle de las obligaciones que
hubiese contraído con terceros en cumplimiento del mandato
y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de
aquéllas; y

e) indemnizarle cuando sin falta imputable,
hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se
consideran tales, aquéllas que no hubiese experimentado el
mandatario en caso de no aceptar el encargo.

Art.899.- El mandatario no estará
obligado a esperar la presentación de sus cuentas, o el
total cumplimiento del mandato, para exigir los adelantos o
gastos por él efectuados.

Hasta el pago de éstos y de su
retribución, podrá retener los bienes o valores del
mandante que se hallaren en su poder.

Art.900.- El mandante no está
obligado a pagar los gastos que realizó el
mandatario:

a) si los hizo contra su expresa
prohibición, salvo si quisiere aprovechar las ventajas
derivadas de ellos;

b) si fueron ocasionados por culpa del
propio mandatario;

c) cuando los efectuó, aunque le
hayan sido ordenados, si supiere el mal resultado que
tendría el negocio, ignorándolo el mandatario;
y

d) si se convino que los gastos fueren de
cuenta del mandatario, o que éste sólo pudiere
exigir una cantidad determinada.

Art.901.- El mandatario no puede reclamar
en nombre propio la ejecución de los actos
jurídicos realizados a nombre del mandante, ni ser
personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.

Art.902.- Cuando concluyere o fuere
revocado el mandato sin culpa del mandatario, deberá el
mandante satisfacer la parte de la retribución
proporcional al servicio cumplido, pero si el mandatario la
hubiere recibido total o parcialmente, no estará obligado
a restituir.

Art.903.- Cuando dos o más personas
nombraron mandatario para un negocio común,
quedarán obligados solidariamente por todos los efectos
del contrato.

Art.904.- El mandatario podrá
substituir en otra persona la ejecución del mandato. En
este caso, sus relaciones con el sustituto se regirán por
las reglas que gobiernan el contrato principal.

Responderá de la persona que hubiere
elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si la
tuvo, pero sin designación de nombre, quedará
obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o
incapacidad notorias.

Si sustituyere el poder en la persona que
se le indicó, el mandatario quedará exento de
responsabilidad.

Art.905.- Quien sustituyó sus
poderes podrá revocar el acto cuando lo juzgue
conveniente; pero, entretanto estará obligado a vigilar al
sustituto, a menos que el nombramiento proviniere del
mandante.

Art.906.- El mandante, en todos los casos,
tendrá acción directa contra el sustituto, pero
sólo por las obligaciones que éste hubiere
contraído por la sustitución.
Recíprocamente, el sustituto la tendrá contra el
mandante por el cumplimiento del contrato.El mandante
conservará su acción directa contra el mandatario
que sustituyó contrariando sus órdenes, o que por
su culpa fuere responsable de los daños o
intereses.

Art.907.- La sustitución prohibida
por el mandante, o en persona distinta de la designada por
él, no le obligará respecto de terceros por los
actos del sustituto, si éstos debieron conocer las
circunstancias expresadas.

Art.908.- Satisfechos los gastos y la
retribución del mandatario, el mandante no estará
obligado a pagar remuneración o comisiones a los
sustitutos, a menos que la sustitución hubiere sido
indispensable, o dispuesta por el mandante.

SECCION III

DE LA EXTINCION DEL MANDATO

Art.909.- El mandato se
extingue:

a) por cumplimiento del negocio para el que
fuere constituido;

b) por vencimiento del plazo determinado o
indeterminado impuesto a su duración;

c) por revocación del
mandante;

d) por renuncia del mandatario;

e) por muerte de cualquiera de las
partes;

f) por incapacidad sobreviniente a uno de
los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su
matrimonio, subsistirá en cuanto los actos que le son
permitidos realizar; y

g) cuando se tratare de un mandato
sustituido, por la cesación de los poderes del
sustituyente, aunque éste fuere un representante
necesario.

Art.910.- Se extinguirá el mandato
respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste
hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la
cesación de aquél.

Los actos que el mandatario ha realizado
antes de conocer la extinción del mandato son
válidos respecto del mandante o sus herederos.

Art.911.- Será facultativo para los
terceros, obligar o no al mandante por los contratos que hubieren
hecho con el apoderado, ignorando la cesación de
éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal
circunstancia, para obligarles por lo realizado después de
la extinción del mandato.

Art.912.- No obstante la extinción
del mandato, es obligación del mandatario, de sus
herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar
por sí, o por otros lo negocios comenzados que no admiten
demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes
dispongan sobre ellos, bajo pena de responder por el perjuicio
que de su omisión resultare.

Art.913.- El mandante puede revocar el
mandato.

El nombramiento de un nuevo apoderado para
el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a
partir del día en que se notificare al primer
representante. La revocación tendrá lugar, aunque
el segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad
del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el
instrumento fuer nulo por falta o vicio de forma.

Revocado el mandato por cualquier causa,
deberá devolverse el instrumento en que
constare.

Art.914.- Interviniendo directamente el
mandante en el negocio encomendado al mandatario, y
poniéndose en relación con los terceros, queda
revocado el mandato, si él expresamente no manifestase que
su intención no es la de revocarlo.

Art.915.- Cuando el mandato es general, la
procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo
que concierne a esta especialidad la procuración general
anterior.

La procuración especial no es
derogada por la procuración general posterior, dada a otra
persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio
encargado en la procuración anterior.

Art.916.- El mandante puede revocar el
mandato, pero si se hubiere pactado la irrevocabilidad,
responderá de los daños, salvo que medie una justa
causa.

El mandato conferido en el interés
común del mandante y mandatario o de éste
exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o
la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por
revocación de parte del mandante, salvo
estipulación en contrario, o que concurra una justa
causa.

Art.917.- Es también irrevocable el
mandato, salvo que medie justa causa:

a) en los casos en que fuese
condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir
una obligación contratada, como el mandato de pagar letras
u órdenes; y

b) cuando fuese conferido al socio, como
administrador o liquidador de la sociedad, por disposición
del contrato social, salvo cláusula en contrario, o
disposición especial de la ley.

Art.918.- El mandatario que renuncia sin
justa causa al mandato debe resarcir los daños al
mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el
mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al
resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso.

El mandatario, aunque renuncie con justa
causa, debe continuar sus gestiones, si no le es del todo
imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones
para ocurrir a esta falta.

Art.919.- Todo mandato destinado a
ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo
valdrá si reviste la forma de una disposición
testamentaria.

Art.920.- La incapacidad sobreviniente del
mandante o mandatario sólo extinguirá el mandato en
la medida en que alguno de ellos pierda el ejercicio de sus
derechos.

Art.921.- El mandato conferido a varias
personas designada para operar conjuntamente se extingue aunque
la causa de extinción concierna a solo uno de los
mandatarios, salvo pacto en contrario.

CAPITULO VIII

DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.922.- Por el contrato de transporte el
porteador se obliga, mediante una retribución en dinero, a
trasladar personas o cosas de un lugar a otro.

Art.923.- Aquellos que explotan servicios
para el transporte de personas o de cosas, están obligados
a aceptar los pedidos de transporte que sean compatibles con los
medios ordinarios de la empresa.

Los transportes deben realizarse
según el orden de los pedidos. Si simultáneamente
fueren formulados varios pedidos, será siempre preferido
aquél que fuere de recorrido mayor.

Si las condiciones generales admiten
concesiones especiales, el porteador está obligado a
aplicarlas en igualdad de condiciones a cualquiera que formule
pedido.

SECCION II

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

Art.924.- En el transporte de personas el
porteador responde por el retardo y la inejecución del
transporte, así como por los siniestros que causen
daño al viajero durante el viaje, y por la pérdida
o la avería de las cosas que éste lleve consigo, si
no prueba haber adoptado todas las medidas necesarias para evitar
el daño.

Son nulas las cláusulas que limitan
la responsabilidad del porteador por los siniestros que afecten
al viajero. Las normas de este artículo se observan
también en los contratos de transporte
gratuito.

Art.925.- En los transportes acumulativos
cada porteador responde en la extensión del propio
recorrido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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