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Código Civil Paraguayo (página 8)



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a) la letra de cambio sin indicación
de plazo para el pago se considera pagadera a la
vista;

b) a falta de designación especial,
el lugar indicado junto al nombre del girado, se considera lugar
del pago, y al mismo tiempo, domiciliado del girado;

c) la letra en la que no se indique el
lugar de emisión, se considera firmada en el lugar
consignado junto al nombre del librador; y

d) si se indican varios lugares de pago, se
entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos
la letra para requerir su aceptación y pago.

Art.1300.- La letra de cambio puede ser
pagadera a la orden del mismo librador y ser girada a cargo de
él, o por cuenta de un tercero.

Art.1301.- La letra de cambio puede ser
pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en
otro lugar.

Si no se expresa que el pago se hará
por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe
hacerse por éste.

Art.1302.- En la letra de cambio pagadera a
la vista o a un cierto tiempo vista, el librador puede disponer
que la suma produzca intereses. La promesa de intereses hecha en
otra forma no tendrá efecto.

La tasa de intereses debe ser indicada en
el texto de la letra de cambio.

Los intereses corren a partir de la fecha
de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado
otra.

Art.1303.- La letra de cambio que lleva
escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de
diferencia, por la suma indicada en letras.

Si la suma que debe pagarse ha sido escrita
más de una vez, en letras o cifras, la letra vale, en caso
de diferencia, por la suma menor.

Art.1304.- Si la letra de cambio llevare
firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas
falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier
otra razón no obligan a las personas que han firmado la
letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las
obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo,
válidas.

Art.1305.- En las letras de cambio, las
firmas deben contener el nombre y apellido, o la razón
social del que se obliga. Es válida, sin embrago, la firma
habitual de la persona.

Art.1306.- El padre, el tutor y el curador
no pueden obligar cambiariamente a sus representados, sin
autorización del juez, bajo pena de nulidad.

Art.1307.- El que libra una letra de cambio
como representante de una persona de quien no tiene poder para el
efecto, queda obligado cambiariamente como si la hubiese firmado
en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que
habría tenido la persona cuya representación
invocó.

La misma disposición se aplica al
representante que se haya excedido en sus poderes.

Art.1308.- El poder general de obligarse en
nombre y por cuenta de otro no hace presumir la facultad de
obligarse cambiariamente, salvo prueba en contrario.

La facultad de obligarse en nombre y por
cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse
cambiariamente, salvo que en el instrumento del mandato se
dispusiere lo contrario.

Art.1309.- El librador es garante de la
aceptación y del pago. Puede exonerarse de la
garantía de aceptación. Toda cláusula por la
cual se exonere de la garantía de pago, se tendrá
por no escrita.

Art.1310.- Si una letra de cambio,
incompleta al tiempo de su emisión, ha sido completada
contrariando los acuerdos que la determinaron, la inobservancia
de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste
la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere
incurrido en culpa grave.

El derecho del portador de llenar la letra
de cambio en blanco, caduca a los tres años transcurridos
desde el día de la emisión del
título.

Esta caducidad no es oponible al portador
de buena fe a quien el título le hubiere sido entregado ya
completo.

SECCION II

DEL ENDOSO

Art.1311.- La letra de cambio, aunque no
sea girada a la orden, es transferible por vía de
endoso.

Si el librador ha incluido en la letra de
cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión
equivalente, el título sólo es transferible en la
forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.

El endoso puede hacerse también a
favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier
otro obligado.

Los mismos pueden endosar de nuevo la
letra.

Art.1312.- El endoso debe ser puro y
simple. Toda condición a la cual se lo subordine, se
tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El
endoso al portador vale como endoso en blanco.

Art.1313.- El endoso debe ser escrito en la
letra de cambio o en una hoja unida a ella (hoja de
prolongación). Debe ser firmado por el
endosante.

El endoso es válido aunque el
beneficiario no fuere designado en él, o se hubiere
limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de
cambio, o en una hoja de prolongación.

Art.1314.- El endoso transfiere todos los
derechos resultantes de la letra de cambio.

Si el endoso es en blanco, el portador
puede:

a) llenarlo con el propio nombre o el de
otra persona;

b) endosar nuevamente en blanco la letra, o
a la orden de persona determinada; y

c) entregar la letra de cambio a un
tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla;

Art.1315.- El endosante, salvo
cláusula en contrario, responde de la aceptación y
del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el
cual no es responsable frente a aquéllos a quienes la
letra haya sido ulteriormente endosada.

Art.1316.- El tenedor de una letra de
cambio es considerado legítimo portador de ella si
justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el
derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los
endosos tachados se reputan como no escritos.

Cuando un endoso en blanco sea seguido de
otro endoso, se considera que el signatario de este último
adquirió la letra por endoso en blanco.

Si una persona ha perdido por cualquier
causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo
portador de ella que justifique su derecho en la forma
establecida en el párrafo anterior, no está
obligado a desprenderse de la letra sino en el caso de haberla
adquirido de mala fe, o de haber incurrido en culpa grave al
adquirirla.

Art.1317.- Las personas demandadas en
virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador las
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador, o con los portadores anteriores, a menos que el
portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en
detrimento del deudor.

Art.1318.- Si el endoso contiene la
cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en
procuración", o cualquier otra que implique un simple
mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes
a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a
título de mandato.

Los obligados sólo pueden oponer en
este caso al portador las excepciones que habrían podido
oponer al endosante.

El mandato contenido en un endoso en
procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o
por su incapacidad sobreviniente.

Art.1319.- Si el endoso lleva a la
cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o
cualquier otra que implique una caución, el portador puede
ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero
un endoso hecho por él sólo vale como endoso a
título de procuración.

Los obligados no pueden oponer al portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
endosante, a menos que el portador, al recibir la letra, haya
obrado intencionalmente en daño del deudor.

Art.1320.- El endoso posterior al
vencimiento produce los mismos efectos de un endoso anterior. Sin
embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o
hecho después de la expiración del término
fijado para diligenciarlo, sólo produce los efectos de una
cesión ordinaria.

El endoso sin fecha se presume hecho antes
del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo
prueba en contrario.

Art.1321.- Con la cesión de la letra
de cambio, se deriva a un endoso posterior al protesto por falta
de pago, o al término fijado para efectuar el protesto,
sea que derive de un acto separado, aun anterior al vencimiento,
se transmiten al cesionario todos los derechos oponibles a
éste.

El cesionario tiene derecho a que se le
entregue la letra cedida.

SECCION III

DE LA ACEPTACION

Art.1322.- La letra de cambio puede ser
presentada por el portador o por un simple tenedor para la
aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta
el día del vencimiento.

Art.1323.- En toda letra de cambio, el
librador puede disponer que sea presentada para la
aceptación con fijación del plazo, o sin
ella.

Puede también, prohibir en la letra
la presentación para la aceptación, a menos que se
trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un
tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista.
Puede además establecer que no se presente para ser
aceptada antes de un plazo determinado.

Todo endosante puede disponer que la letra
deberá ser presentada para la aceptación con
indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido
declarada no aceptable por el librador.

Art.1324.- Las letras de cambio a
determinado plazo vista deben presentarse para la
aceptación en el plazo de un año a partir de su
fecha. El librador puede abreviar este plazo o fijar uno
más largo.

Estos plazos pueden ser también
abreviados por los endosantes.

Art.1325.- El girado puede pedir que le sea
hecha una segunda presentación al día siguiente al
de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la
inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho
constar en el protesto.

El portador no está obligado a
entregar al girado la letra de presentada para la
aceptación.

Art.1326.- La aceptación debe ser
hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse con la
palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser firmada "por
el girado".

La simple firma del girado puesta en el
anverso de la letra importa aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un
determinado plazo vista o cuando debe presentarse a la
aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de
una estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada con el día de la presentación. En defecto
de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso
contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar esta
omisión por un protesto formalizado en tiempo
útil.

Art.1327.- La aceptación debe ser
pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la
cantidad.

Cualquier otra modificación hecha en
la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a
una negativa de aceptación.

Sin embargo, el aceptante queda obligado en
los términos de su aceptación.

Art.1328.- Si el librador ha designado en
la letra un lugar para el pago, distinto del domicilio del
girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio
debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el
momento de la aceptación. A falta de esta
indicación, se considera que el aceptante queda obligado a
pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del
girado, podrá éste designar en la aceptación
otro del mismo lugar en el cual el pago debe
efectuarse.

Art.1329.- Por la aceptación, el
girado se obliga a pagar la letra de cambio a su
vencimiento.

A falta de pago, el portador, aunque fuere
el librador, tiene contra el aceptante una acción directa,
que resulta de la letra de cambio, para reclamar el importe de la
letra, con los intereses y gastos.

Art.1330.- Si el girado que aceptó
la letra ha cancelado su aceptación antes de la
restitución del título, la aceptación se
considera rehusada. La cancelación se reputa hecha antes
de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante
la cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su
aceptación al portador, o a uno cualquiera de los
firmantes de la letra, quedará él obligado respecto
de éstos en los términos de su
aceptación.

SECCION IV

DEL AVAL

Art.1331.- El pago de la letra de cambio
puede ser garantizado por un aval. Esta garantía puede ser
otorgada por un tercero, o por cualquiera de los signatarios de
la letra.

Art.1332.- El aval será dado sobre
la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo
constituye con las palabras: "válido por aval", u otra
fórmula equivalente, que debe ser firmada por el
avalista.

Se considera otorgado el aval con la sola
firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio,
salvo que esa firma fuese la del girado o el librador. El aval
debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de
esta designación se tendrá como dado a favor del
librador.

Art.1333.- El avalista queda obligado en la
misma medida que aquél por quien ha dado la
garantía.

Su obligación es válida
aunque la garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un
vicio de forma.

El avalista que paga la letra adquiere los
derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra
aquéllos que estén cambiariamente obligados hacia
éste.

SECCION V

DEL VENCIMIENTO

Art.1334.- La letra de cambio puede ser
girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha;
o a día fijo.

Las letras de cambio giradas a otros
vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son
nulas.

Art.1335.- La letra a la vista es pagadera
a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro
del plazo de un año desde su fecha de emisión. El
librador puede abreviar o prolongar este plazo. También
los endosantes puede abreviarlo. El librador podrá
disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea
presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el
término de presentación corre desde esta
fecha.

Art.1336.- El vencimiento de la letra de
cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la
aceptación, o la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación
que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante,
el último día del plazo establecido para la
presentación o la aceptación.

Art.1337.- La letra girada a uno o varios
meses de la fecha o de la vista, vence el día
correspondiente del mes en el cual el pago debe
efectuarse.

En defecto del día correspondiente,
la letra vence el último día del mes.

Si la letra ha sido girada a uno o
más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan
primero los meses enteros.

Si el vencimiento ha sido fijado para el
principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence,
respectivamente, el primero, el quince, o el último
día del mes.

La expresión "medio mes" indica un
término de quince días.

Art.1338.- Si la letra es pagadera a
día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de
aquél del lugar de su emisión, la fecha de
vencimiento se entiende fijada según el calendario del
lugar del pago.

Si una letra de cambio entre dos plazos
regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de
la fecha, el vencimiento se establece contando desde el
día que, según el calendario del lugar del pago,
corresponda al día del libramiento de la letra.

Los términos de presentación
de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones
precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la
letra, o bien las simples enunciaciones del título indican
que la intención ha sido adoptar normas
distintas.

SECCION VI

DEL PAGO

Art.1339.- El portador de una letra de
cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha a
vista, debe presentarle para ser pagada el día en que ella
es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese
feriado.

La presentación de la letra a una
Cámara de Compensación equivale a su
presentación para el pago.

Art.1340.- La letra debe presentarse para
el pago en el lugar y dirección indicados en el
título.

No designándose en ella el lugar,
debe presentársela para el pago:

a) en el domicilio del girado, o de la
persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el
girado; o

b) en el domicilio del aceptante por
intervención o de la persona designada en la misma letra
para efectuar el pago por éste.

Art.1341.- El girado que pago la letra
puede exigir que ésta le sea entregada, con la constancia
del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no puede
rechazar un pago parcial.

En caso de pago parcial puede el girado
exigir que se anote en la misma letra el pago, y además,
que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por
el excedente.

Art.1342.- El portador de la letra no
está obligado a recibir el pago antes de su
vencimiento.

El girado que paga antes del vencimiento lo
hace a su propio riesgo.

El que paga la letra a su vencimiento queda
válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido
con dolo o culpa grave. Está obligado asimismo a verificar
la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la
autenticidad de las firmas de los endosantes.

Art.1343.- Si la letra es pagadera en
moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe
puede ser pagado en la moneda de la República al cambio
corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si
el deudor se halla en mora, el portador puede, a su
elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio
del día del vencimiento, o del día del
pago.

El valor de la moneda extranjera se
determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin
embargo, el librador puede disponer que la suma que debe pagarse
se calcule según el tipo de cambio que se indique en la
letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene
igual denominación pero distinto valor en el país
donde la letra ha sido librada y en el del pago, se presume que
la designación se refiere a la moneda del lugar del
pago.

Art.1344.- No presentándose la letra
para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede
consignar judicialmente su importe.

SECCION VII

DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y
DE PAGO

DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO

Art.1345.- La acción cambiaria es
directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus
avalistas; de regreso, contra otro obligado.

Art.1346.- El portador puede ejercer las
acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador
y los otros obligados:

a) al vencimiento de la letra, si el pago
no se ha efectuado; y

b) antes del vencimiento, en los siguientes
casos:

1) si la aceptación ha sido rehusada
en todo o en parte;

2) en caso de concurso del girado, haya o
no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare
declaración judicial, o cuando hubiere resultado
infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y

3) en caso de concurso del librador de una
letra no aceptada.

Art.1347.- La negativa de la
aceptación o del pago debe hacerse constar mediante
protesto.

El protesto por falta de aceptación
debe ser formalizado dentro del término fijado para la
presentación de la letra para su aceptación. Si la
primera presentación ha tenido lugar el último
día del plazo, el protesto puede efectuarse al día
siguiente hábil.

El protesto por falta de pago de una letra
pagadera en día fijado, o a cierto tiempo fecha o vista,
debe formalizarse el día siguiente hábil al
día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una
letra pagadera a la vista, el protesto debe realizarse de
conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente
relativo al protesto por falta de aceptación.

El protesto por falta de aceptación
dispensa de la presentación al pago del protesto por falta
de pago.

En caso de cesación de pagos del
girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado
infructuoso el embargo sobre sus bienes, el portador no puede
ejercer la acción de regreso sino después de haber
presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado
el protesto.

En caso de quiebra declarada del girado,
haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable,
bastará la presentación de la sentencia declarativa
de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción
de regreso.

Art.1348.- El portador debe dar aviso de la
falta de aceptación o de pago al endosante y al librador
dentro de los cuatro días hábiles siguientes al
día del protesto o de la presentación, si figura la
cláusula: "sin gastos".

Todo endosante, en los dos día
hábiles siguiente al día en que recibió el
aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido,
indicando los nombres y direcciones de aquéllos que dieron
los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar
al librador. Los plazos indicados corren desde la
recepción del aviso anterior.

Si de conformidad con lo dispuesto en el
apartado antecedente el aviso se da a un firmante de la letra,
análogo aviso o dentro de iguales plazos debe darse a su
avalista.

Si un endosante no ha indicado su
dirección o la ha indicado de una manera ilegible, basta
que el aviso sea dado al endosante que le precede.

El que debe dar aviso puede hacerlo en
cualquier forma, aún mediante el simple envío de la
letra. Debe él probar que ha dado el aviso en el
término establecido. Se considera que el término ha
sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo,
telegrama colacionado que contenga el aviso. El que omite dar el
aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la acción de
regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha
causado algún perjuicio, sin que el monto del
resarcimiento pueda exceder del valor de la letra.

Art.1349.- El librador, el endosante, o el
avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin
gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita
y firmada en el título, dispensar al portador de
formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago,
para ejercer la acción de regreso.

Esta cláusula no exime al portador
de la obligación de presentar la letra de cambio en los
plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca
contra el portador.

Si la cláusula ha sido puesta por el
librador, ella produce sus efectos con relación a todos
los signatarios; si ha sido puesta por un endosante o un avalista
ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no
obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador
formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la
cláusula emana de un endosante o de un avalista, los
gastos del protesto pueden repetirse contra todos los
signatarios.

Art.1350.- Todos los que hayan girado,
aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están
solidariamente obligados hacia el portador.

El portador tiene el derecho de accionar
contra todos ellos individual o colectivamente, sin que deba
observar el orden en que se haya obligado.

El mismo derecho pertenece a todo
signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su
importe.

La acción intentada contra uno de
los obligados no impide la acción de portador contra los
otros, aunque sean posteriores al que ha sido demandado en primer
término.

Art.1351.- El portador puede reclamar de
aquél contra quien ha entablado la acción de
regreso:

a) el monto de la letra no aceptada o no
pagada, con los intereses, si se han indicado;

b) los intereses desde el vencimiento en
medida igual a la establecida en el título, o en su
defecto, a la tasa legal; y

c) los gastos por el protesto, por los
avisos dados y los demás que existan.

Si la acción de regreso se ejerce
antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el
importe de la letra. Tal descuento, se calculará sobre la
base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del
regreso en el lugar del domicilio del portador.

Art.1352.- El que ha pagado la letra de
cambio puede reclamar de sus garantes:

a) la suma íntegra
desembolsada;

b) los intereses sobre la suma en medida
igual a la indicada en el título, o en su defecto, a la
tasa legal, desde el día del pago; y

c) los gastos soportados.

Art.1353.- Todo obligado contra quien se
haya iniciado o pueda iniciarse la acción de regreso,
puede exigir, mediante pago de su importe, la entrega de la letra
con el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el
correspondiente recibo.

Cualquier endosante que haya recibido la
letra puede cancelar su propio endoso y los correspondientes a
los endosantes subsiguientes.

Art.1354.- En caso de ejercerse la
acción de regreso después de una aceptación
parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue
aceptada, puede exigir que se anote el pago en la misma letra y
se le otorgue recibo. El portador debe, además dejarle
copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para
que pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.

Art.1355.- Todo el que tenga derecho de
ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula
contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio
girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y
pagadera en el domicilio de éste.

La resaca comprende, además del
importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una
comisión y al reembolso del sellado fiscal de la
resaca.

Si la resaca es girada por el portador, su
monto se determina según el curso del cambio de una letra
a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria
debía pagarse sobre el lugar del domicilio del
garante.

Si la resaca es girada por el endosante, su
monto se determina según el curso de cambio de una letra a
la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene
su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

Art.1356.- Caducan los derechos del
portador contra los endosantes, contra el librador y los
demás obligados, a excepción del aceptante,
después de la expiración de los plazos
fijados:

a) para la presentación de una letra
de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;

b) para formalizar el protesto por falta de
aceptación o de pago; y

c) para la presentación al cobro de
la letra con cláusula de "retorno sin gastos".

Si la letra de cambio no es presentada para
la aceptación en el plazo establecido por el librador, el
portador pierde el derecho de ejercer la acción de
regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación,
salvo si resulta de los términos del título que el
librador entendió exonerarse tan sólo de la
garantía de la aceptación.

Si en algunos de los endosos se ha fijado
un plazo para la presentación, sólo puede
prevalerse de él el endosante que lo
estipuló.

Art.1357.- Cuando la presentación de
la letra o la formalización del protesto en los plazos
prescriptos, son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos
quedan prorrogados.

El portador está obligado a dar
aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente
y a dejar constancia en la misma letra o en su
prolongación, fechada y firmada por él, del
envío del aviso; en lo demás, se aplican las
disposiciones del artículo anterior.

Después que la fuerza mayor haya
cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su
aceptación o para el pago, y si hay lugar, formalizar el
protesto.

Para las letras de cambio a la vista, o a
cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde
la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor al
endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la
expiración del plazo para la presentación; para las
letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el
plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en la
misma letra. No se consideran casos de fuerza mayor los hechos
puramente personales del portador o de aquél a quien ha
encargado de la presentación de la letra o de la
formalización del protesto.

Art.1358.- Entre varios obligados que hayan
asumido en la letra una posición de igual grado no tiene
lugar la acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por
las normas relativas a las obligaciones solidarias.

Art.1359.- El portador de una letra
debidamente protestada por falta de pago tiene acción
ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.

Art.1360.- Si de la relación que
dió causa a la emisión o a la transmisión de
la letra deriva un acción, ésta subsiste no
obstante la emisión o la transmisión de la letra,
salvo que se pruebe que hubo novación.

Tal acción no puede ser ejercida
sino después de comprobarse con el protesto la falta de
aceptación o de pago.

El portador sólo puede ejercer la
acción causal ofreciendo al deudor la restitución
de la letra y depositándola en la secretaría del
Juzgado de turno, siempre que haya cumplido las formalidades
necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de regreso
que puedan corresponderle.

Art.1361.- Si el portador ha perdido la
acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene
contra los mismos acción causal, puede accionar contra el
librador o el aceptante por la suma en que se hubieren
enriquecido injustamente en su perjuicio.

Art.1362.- El protesto de las letras de
cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo
dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo
firma del escribano.

Art.1363.- El protesto debe hacerse en los
lugares indicados en la letra para la aceptación o para el
pago, según sea por falta de aceptación, o de pago,
contra las personas que allí se mencionan.

Si no fuese posible conocer el domicilio de
dichas personas, el protesto se hará en el último
domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las
personas a quienes la letra debe presentarse para la
aceptación o pago, no exime de la obligación de
formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de
quiebra del girado.

Si la persona a quien la letra debe ser
presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su
nombre, según las reglas establecidas.

Art.1364.- Las diligencias del protesto
deben entenderse personalmente con el obligado a aceptar a pagar,
aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual se
hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare
presente se entenderán con los factores o dependientes, o
en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.

Si ninguna de estas personas estuviese
presente, o no existiere, las diligencias se entenderán
con la autoridad municipal del lugar del protesto.

Art.1365.- El acta de protesto debe
contener necesariamente:

a) la fecha y el lugar en que se
realiza;

b) la transcripción literal de la
letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y
demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en
que figuran en el título;

c) la intimación hecha al girado u
obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo
o no presente quien debió aceptarla o pagarla;

d) los motivos de la negativa para
aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dió,
en su caso;

e) la firma de la persona con quien se
entendió la diligencia, o la expresión de su
imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y

f) la firma del que protestare, o la
constancia de la imposibilidad de hacerlo.

Art.1366.- El escribano dará a los
interesados que lo soliciten, copia del protesto, devolviendo al
portador la letra original, y será responsable de los
daños y perjuicios que resultaren si el protesto se
anulare por cualquier irregularidad u omisión.

Art.1367.- Ningún otro acto ni
documento puede suplir al protesto en los casos en que
éste debe efectuarse.

SECCION VIII

DE LA INTERVENCION

Art.1368.- La letra puede ser aceptada o
pagada por intervención, por una persona indicada por el
librador, un endosante o avalista.

El interventor está obligado a dar
aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien
ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él
será responsable de los perjuicios que causare por su
negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del
importe de la letra.

Art.1369.- La aceptación por
intervención cabe toda vez que el portador de una letra
aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del
vencimiento.

Cuando en la letra se ha indicado una
persona para aceptarla o pagarla por intervención en el
lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del
vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la
indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos
que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo
ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya
comprobado por medio de protesto.

Art.1370.- En los otros casos de
intervención, el portador puede rehusar la
aceptación por intervención. Sin embargo, si la
admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso
antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la
aceptación y contra los firmantes
subsiguientes.

Art.1371.- La aceptación por
intervención debe ser expresada en la letra de cambio y
firmada por el interventor, e indicar por quien ha sido dada. A
falta de esta indicación, se considera otorgada por el
librador.

Art.1372.- El aceptante por
intervención responderá ante el portador y los
endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha
intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la
aceptación por intervención, aquel por quien ha
sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo
reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la
entrega de la letra del protesto y la cuenta de retorno, con
recibo firmado, en su caso.

Si el portador de la letra no la presentare
al aceptante por intervención antes del último
día establecido para formalizar el protesto por falta de
pago, la obligación del aceptante por intervención
quedará extinguida.

Art.1373.- El pago por intervención
puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la
acción de regreso al vencimiento o antes de
él.

El pago debe comprender toda la suma que
hubiere debido abonar aquél por quien la
intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar
el día siguiente al último permitido para
formalizar el protesto por falta de pago.

El pago por intervención debe
resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere
sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta
por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al
que paga por intervención, aún cuando el librador
hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin
gastos".

Art.1374.- Si la letra ha sido aceptada por
interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si
han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras personas
domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la
letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto
por falta de pago a más tardar al día siguiente del
último día hábil fijado para
ello.

Si el protesto no es formalizado dentro de
este plazo, aquél que indicó las personas para
pagar en caso de necesidad, o por quien la letra fue aceptada y
los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su
obligación.

Art.1375.- El portador que rechaza el pago
por intervención pierde su acción de regreso contra
aquéllos que por el pago hubiesen quedado
liberados.

Art.1376.- Del pago por intervención
debe darse recibo en las misma letra de cambio, con la
indicación de aquél por cuenta de quien ha sido
hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el
librador.

Tanto la letra como el instrumento del
protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser
entregados al que hizo el pago por
intervención.

Art.1377.- El que paga por
intervención adquiere los derechos inherentes a la letra
contra aquél por quien pagado y contra aquéllos que
estén obligados cambiariamente respecto de este
último, pero no puede endosar de nuevo la
letra.

Los endosantes sucesivos al obligado por
quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas
ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a
aquélla cuyo pago libera a mayor número de
obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene
contrariando esta disposición, pierde toda acción
de regreso contra aquéllos que habrían quedado
liberados.

SECCION IX

DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS
COPIAS

Art.1378.- La letra de cambio puede ser
librada en varios ejemplares idénticos.

Dichos ejemplares deben ser numerados en el
propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de
ellos será considerado como una letra distinta.

Todo portador de una letra en la cual no se
indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir
a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto,
debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien
está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de
su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al
librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los
nuevos ejemplares.

Art.1379.- El pago hecho sobre uno de los
ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no
se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros
ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada
ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido
devuelto al hacer el pago.

El endosante que ha transferido los
ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes
sucesivos, quedan obligados por todos los ejemplares que
contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al
efectuar el pago.

Art.1380.- El que ha enviado uno de los
ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros
el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra.
Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de
otro ejemplar.

Si esa entrega fuere negada, el portador no
puede ejercer la acción de regreso sino después de
hacer constar mediante protesto:

a) que el ejemplar enviado para la
aceptación no le ha sido entregado, no obstante su
requerimiento; y

b) que no ha podido obtener la
aceptación o el pago en otro ejemplar.

Art.1381.- Todo portador de una letra tiene
derecho a hacer una o más copias de ella.

La copia debe reproducir exactamente el
original con los endosos y todas las demás indicaciones
que figuren en él; ella debe indicar donde
termina.

Puede ella ser endosada y garantizada con
aval del mismo modo y con iguales efectos que el
original.

Art.1382.- La copia debe indicar
quién es el tenedor del título original. Este debe
entregar dicho título al portador legítimo de la
copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no
puede ejercer la acción de regreso contra las personas que
han endosado o garantizado con aval la copia, sino después
de haber hecho constar por medio de protesto que el original no
le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.

Si el título original,
después del último endoso puesto antes de haberse
hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el
endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula
equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título
original es nulo.

SECCION X

DE LAS MODIFICACIONES DE LA
LETRA

Art.1383.- En caso de modificación
del texto de la letra de cambio, los que la han firmado
posteriormente quedan obligados en los términos del texto
modificado, y los firmantes anteriores responden en los
términos del texto original. Si no resultare del
título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta
antes o después de la modificación, se presume que
ha sido puesta antes.

SECCION XI

DE LA CANCELACION

Art.1384.- En caso de extravío,
pérdida, sustracción o destrucción de una
letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el
hecho al girado y pedir al juez del lugar donde la letra debe
pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la
letra extraviada o perdida, substraída o
destruida.

Art.1385.- La petición debe indicar
los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de letra
en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla.
El juez, examinará los antecedentes que el peticionante le
proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados y del
derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por
el que, con indicación de los datos necesarios para
individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su
anulación, y autorizará su pago para después
de transcurridos sesenta días computados desde la primera
publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya
vencido o fuere a la vista, o desde el vencimiento, si
éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que
en el intervalo no se dedujere oposición por el
tenedor.

El auto judicial deberá ser
publicado durante quince días en un diario del lugar del
procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no fuese el
mismo, y será notificado al girado y al librador, si la
letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la
letra de cambio a su tenedor antes de la notificación del
acto judicial, libera al deudor.

Art.1386.- La oposición del
detentador debe promoverse en todo caso con citación del
recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el
juez del lugar del pago.

Art.1387.- Durante el plazo establecido
podrá el recurrente ejercer todos los actos enderezados a
la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la
vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá
exigir la consignación judicial de su importe o
caución suficiente.

Art.1388.- Transcurrido dicho plazo sin
haberse deducido oposición, o rechazada ésta por
sentencia definitiva, la letra queda desprovista de
eficacia.

El que ha obtenido la cancelación
podrá, con la constancia judicial de que no se dedujo
oposición, o de que ésta fue definitivamente
rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no
hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella. Este
deberá ser pedido por el portador desposeído a su
endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le
precede hasta llegar a su librador.

Art.1389.- La cancelación extingue
todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de
pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que
eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló
oposición contra el que obtuvo su
cancelación.

SECCION XII

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art.1390.- El pago de una letra de cambio
que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino
el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los
actos relativos a la letra de cambio y en particular su
presentación para la aceptación y el protesto, no
pueden cumplirse sino en día hábil.

Si uno de estos actos debe cumplirse en un
determinado plazo cuyo último día sea feriado,
dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente. Los días feriados intermedios
quedan comprendidos en el cómputo del plazo.

Art.1391.- En los plazos legales o
convencionales no se computa el día desde el cual
comienzan a correr.

Art.1392.- En ningún caso se
admitirán plazos de gracia legales o
judiciales.

CAPITULO XVII

DE LA CUENTA CORRIENTE

Art.1393.- Por el contrato de cuenta
corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta
los créditos derivados de recíprocas remesas,
considerándose inejecutables e indisponibles hasta el
cierre de la cuenta.

El saldo de la cuenta es exigible al
vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se
considerará como primera remesa de una cuenta nueva, y el
contrato se entiende renovado por tiempo
indeterminado.

Art.1394.- Quedan excluidos de la cuenta
corriente los créditos que no son susceptibles de
compensación.

Art.1395.- Sobre las sumas o valores
remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en
su defecto, el interés legal.

Art.1396.- La existencia de la cuenta
corriente no excluye los derechos de comisión y el
reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a la
remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo
convención en contrario.

Art.1397.- La inclusión de un
crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de
las acciones y excepciones relativas al acto del que el
crédito deriva.

Si el acto fuese declarado nulo, rescindido
o resuelto, la partida respectiva se elimina de la
cuenta.

Art.1398.- Si el crédito incluido en
la cuenta está protegido por una garantía real o
personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la
garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la
cuenta y hasta la concurrencia del crédito
garantizado.

La misma disposición se aplica al
crédito si existe un coobligado solidario.

Art.1399.- Salvo pacto en contrario, la
inclusión en la cuenta de un crédito contra un
tercero, se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso
en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el
que recibe la remesa tiene, a su elección, la
acción para el cobro, o la eliminación de la
partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a
aquél que hizo la remesa. Puede eliminar la partida de la
cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las
acciones contra el deudor.

Art.1400.- Si el acreedor de un
cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta
correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no puede,
con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se
consideran nuevas remesas las dependientes de derechos nacidos
antes del embargo.

El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha
practicado el embargo debe dar noticia de ello al otro.
Cualquiera de ellos puede separarse del contrato.

Art.1401.- El cierre la cuenta, con la
liquidación del saldo, se hace a los vencimientos
establecidos por el contrato, o en su defecto, al término
de cada trimestre, computado desde la fecha del
contrato.

Art.1402.- El resumen de cuenta transmitido
por un cuentacorrentista al otro, se entiende aprobado si no es
impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de
los quince días.

La aprobación de la cuenta no
excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de
cálculo, por omisiones o duplicaciones. La
impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad,
dentro de un año desde la fecha de la recepción del
resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre,
la cual debe expedirse en forma fehaciente.

Art.1403.- Si el contrato es por tiempo
indeterminado, cada una de las partes puede separarse del
contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello
aviso por lo menos con diez días de
anticipación.

En caso de interdicción,
inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las
partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a
separarse del contrato.

La disolución del contrato impide la
inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago
del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de cada
trimestre.

SECCION I

DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Art.1404.- En los depósitos de sumas
de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y
está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda
al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del
depositante, con la observancia del período de preaviso
establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes
especiales.

Los ingresos y los cobros se realizan en
los locales habilitados por el banco, salvo pacto
contrario.

Art.1405.- Si el banco expide una libreta
de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben
anotar en ella.

Las anotaciones en la libreta hacen plena
prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo
pacto en contrario.

Art.1406.- Si la libreta de depósito
es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza la
prestación respecto del poseedor, queda liberado,
aún cuando éste no sea el depositante.

La misma disposición se aplica en el
caso en que la libreta de crédito pagadera al portador
está a nombre de una determinada persona, o
individualizadas en otra forma.

Art.1407.- El menor que ha cumplido diez y
ocho años puede efectuar válidamente
depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo
la oposición de su representante legal.

La libreta de depósito de ahorros
librada al menor debe ser nominativa.

Art.1408.- El banco que acepta el
depósito de títulos en administración debe
custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los
sorteos para la atribución de premios o para el reembolso
de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en
general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los
títulos.

Las sumas cobradas deben ser acreditadas al
depositante.

Si respecto de los títulos
depositados se debe proveer al cobro de décimos o ejercer
un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo
útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando
haya recibido los fondos necesarios a tal objeto. En defecto de
instrucciones, los derechos de opción deben ser vendidos
por cuenta del depositante por medio de un agente de
cambio.

Al banco le corresponde una
retribución en la medida establecida por la
convención, así como el reembolso de los gastos
necesarios hechos por él.

Es nulo el pacto por el cual se exonera al
banco de observar la diligencia ordinaria en la
administración de los títulos.

Art.1409.- En el servicio de custodia en
cajas fuertes, el banco responde al usuario de la idoneidad y
seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo
caso fortuito.

Art.1410.- Si la caja figura a nombre de
varias personas, la apertura de ella será permitida
singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en
contrario.

En caso de muerte del titular o de uno de
los titulares, el banco que haya recibido comunicación al
efecto no podrá consentir la apertura de la caja sino con
el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las
modalidades establecidas por el juez.

Art.1411.- Cuando el contrato ha vencido,
el banco, previa intimación al titular y transcurridos
seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al
juez la autorización para abrir la caja. La
intimación deberá hacerse en forma
fehaciente.

La apertura se realizará en
presencia de un notario designado al efecto por el juez y con las
precauciones que se consideren oportunas.

El juez puede dictar las disposiciones
necesarias para la conservación de los objetos encontrados
y la venta de aquella parte de los mismos que sean indispensables
para el pago de lo que se debe al banco en concepto de alquiler y
gastos.

SECCION II

DE LA APERTURA DEL CREDITO
BANCARIO

Art.1412.- Por la apertura del
crédito bancario el banco se obliga a tener a
disposición de la otra parte una suma de dinero por un
tiempo determinado o indeterminado.

Art.1413.- Si no se ha convenido otra cosa,
la persona a quien se le ha concedido el crédito puede
utilizarlo más de una vez, según las formas
usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas
disponibilidades.

Salvo pacto en contrario, los ingresos y
los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco
para tales operaciones.

Art.1414.- Si para la apertura del
crédito se da una garantía real o personal,
ésta no se extingue antes del fin de la relación
por el solo hecho de que la persona a quien se ha otorgado el
crédito deje de ser deudora del banco. Si la
garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir
un suplemento que la refuerce o la substitución del
garante.

Si la persona a quien se ha concedido el
crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el
banco reducirle el crédito proporcionalmente a la
disminución de la garantía, o separarse del
contrato.

Art.1415.- El banco no puede separarse del
contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa,
salvo pacto en contrario.

La separación suspende
inmediatamente la utilización del crédito, pero el
banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos
para la restitución de las sumas utilizadas y de sus
accesorios.

Si la apertura del crédito es por
tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del
contrato previo aviso en el plazo establecido en el contrato, o
en su defecto, en el de treinta días.

SECCION II

DEL ANTICIPO BANCARIO

Art.1416.- En el anticipo bancario sobre
prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco
disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un
documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto
en contrario debe ser probado por escrito.

Art.1417.- El banco debe proveer por cuenta
del contratante el seguro de la mercaderías dadas en
prenda, si por la naturaleza, el valor o la ubicación de
ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de
uso.

Art.1418.- El banco, además de la
retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de
los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías
y de los títulos, salvo que haya adquirido la
disponibilidad de ellos.

Art.1419.- El contratante, aun antes del
vencimiento del contrato, puede retirar en parte los
títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo
reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras
correspondientes al banco según la disposición del
artículo anterior, salvo que el crédito restante
resultare insuficientemente garantizado.

Art.1420.- Si el valor de la
garantía disminuye al menos de una décima parte en
relación al que tenía en el momento de la
celebración del contrato, el banco podrá exigir al
deudor un suplemento de garantía en los términos de
costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se
procederá a la venta de los títulos o de las
mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al
requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como
está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en
prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto
no satisfecho con el producto de la venta.

Art.1421.- Si en garantía de uno o
varios créditos, se constituyen depósitos de
dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido
individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la
facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma
o la parte de las mercaderías o de los títulos que
excedan del monto de los créditos garantizados. El
excedente es determinado en relación al valor de las
mercaderías o de los títulos al tiempo del
vencimiento de los créditos.

SECCION IV

DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA
CORRIENTE

Art.1422.- Si el depósito, la
apertura de crédito u otras operaciones bancarias son
ajustadas en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede
disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su
crédito, salvo la observancia del término de
preaviso eventualmente pactado.

Art.1423.- Si entre el banco y el
cuentacorrentista existen varias relaciones o varias cuentas,
aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y pasivos
se compensarán recíprocamente, salvo pacto en
contrario.

Art.1424.- Si la cuenta estuviere a nombre
de varias personas, con facultad para todas de realizar
operaciones aunque sea separadamente, los titulares serán
considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la
cuenta.

Art.1425.- Si la operación ajustada
en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las
partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el
plazo de treinta días.

Art.1426.- El banco responde según
las reglas del mandato por la ejecución de los encargos
recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el encargo
debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco,
podrá éste encargar su ejecución a otro
banco o corresponsal suyo.

Art.1427.- A las operaciones bancarias
ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas establecidas
en el capítulo de la cuenta corriente.

SECCION V

DEL DESCUENTO BANCARIO

Art.1428.- Por el descuento bancario, un
banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra
terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del
crédito, con deducción de los intereses.

Art.1429.- Si el descuento tiene lugar
mediante endoso de letra de cambio de pagaré bancario, el
banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la
restitución de la suma anticipada.

Art.1430.- El banco que ha descontado
letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo
privilegio del mandatario mientras el título
representativo se halle en su poder.

CAPITULO XIX

DE LA RENTA VITALICIA

Art.1431.- Por el contrato oneroso de renta
vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de
dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a
pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios
durante la vida del suministrador del capital, o de otras
personas determinadas.

Cuando la renta se constituye gratuitamente
se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o
los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este
Capítulo.

Art.1432.- La renta que constituya una
pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada,
sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del
beneficiario, a criterio del juez.

Art.1433.- Puede constituir una renta
vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga
capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse
a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.

Es capaz para constituir una renta mediante
venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas
y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para
comprar.

Art.1434.- Una renta vitalicia puede ser
constituida por la duración de la vida del que da el
precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza
del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de
una sola persona o de muchas, sea conjunta o
sucesivamente.

Art.1435.- En caso de que la renta se
hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del
que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse
a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o
a sus herederos hasta el momento prescripto para su
extinción.

Art.1436.- El contrato de renta vitalicia,
constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su
celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de
una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta
días siguientes, será de ningún
efecto.

Art.1437.- El deudor de una renta vitalicia
está obligado a dar todas las seguridades que hubiere
prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las
fechas determinadas en el contrato.

Si el prometiente de una renta vitalicia no
da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren
disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá
el acreedor demandar la resolución de contrato, y la
restitución del precio de la renta.

Esta última disposición no se
aplica a la constitución de renta hecha a título
gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una
donación.

Art.1438.- En caso de falta de pago de dos
o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea
el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato,
pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas
vencidas y exigir garantías para las futuras.

Art.1439.- El acreedor que exige el pago de
una renta vencida, debe justificar la existencia de la persona
sobre cuya vida ha sido constituida. Toda clase de prueba es
admitida a este respecto.

La obligación de pagar la renta
vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la
duración de cuya vida ha sido constituida.

Art.1440.- Cuando la renta vitalicia es
constituida a favor de dos o más personas para que la
perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de
renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el
pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.

A falta de declaración se entiende
que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en
relación a cada uno de los beneficiarios que
falleciere.

Art.1441.- Cuando la renta vitalicia es
constituida por la duración de la vida de dos o más
personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la
renta se debe por entero, hasta la muerte de todos
aquéllos por la duración de la vida de quienes fue
constituida.

Art.1442.- Cuando el acreedor de una renta
vitalicia constituida por la duración de la vida de un
tercero, muere antes de que éste, la renta pasa a sus
herederos hasta la muerte del tercero. Art.1443.- La
prestación periódica sólo puede consistir en
dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o
en servicios, será pagadera por su equivalente en
dinero.

Art.1444.- La renta no se adquiere sino en
proporción del número de días que ha vivido
la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero
si se ha convenido que la renta fuese pagada con
anticipación, cada término es adquirido por entero
por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser
hecho.

Art.1445.- Será nula toda
cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a
percibir la renta.

Art.1446.- El deudor de la renta, salvo
pacto en contrario, no puede liberarse del pago de dicha renta
ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando renuncie la
repetición de las anualidades pagadas.

Está obligado a pagar la renta por
todo el tiempo por el cual ha sido constituida.

Art.1447.- Si el que paga la renta
vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél
sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital al
que la constituyó o a sus herederos.

CAPITULO XX

DEL JUEGO Y DE LA APUESTA

Art.1448.- Sólo podrán
demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se
decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los
jugadores, y no por el azar.

Si la deuda de juego no prohibido excediere
la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez
reducirá a este límite la acción del
ganador.

Art.1449.- La deuda de juego o apuesta
prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novación o transacción en una obligación
civilmente eficaz.

En caso de reconocimiento escrito de ella,
a pesar de la indicación de otra causa de la
obligación, el deudor puede probar por todos los medios la
ilicitud de la deuda.

Art.1450.- Si una obligación de
juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un
título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de
buena fe; pero tendrá acción para repetir su
importe del que recibió el título. La entrega de
él no equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la
excepción al cesionario del documento que sea a la
orden.

Art.1451.- Se consideran deudas de juego o
apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos,
sino también las contraídas con un mandatario que,
a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de
juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la
partida.

Art.1452.- No son deudas de juego las
obligaciones contraídas para procurarse los medios de
jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni
los préstamos hechos por uno de los jugadores
después del juego a otro, para abonar lo perdido. Tampoco
lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue
intermediario, encargado de abonar lo perdido.

Art.1453.- El contrato de lotería
será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En
caso contrario, se le aplicarán las disposiciones
precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de
caballos, son equiparados al de lotería.

Art.1454.- Cuando las partes se sirvieren
de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas
comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer
caso los efectos de una partición legítima, y en el
segundo, los de una transacción.

Art.1455.- El tercero que sin mandato
hubiere pagado una deuda de juego o apuesta, no goza de
acción alguna contra aquél por quien hizo el
pago.

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1456.- Por el contrato de fianza una
parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la
obligación de un deudor de ésta. La promesa de
fianza sólo produce efecto si es aceptada.

Art.1457.- La fianza puede ser
convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador
debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la
obligación principal, y ser abonado, por tener bienes
raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un
crédito indisputable de fortuna. Los jueces puede admitir
en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.

Art.1458.- Pueden ser fiadores todos los
que tienen la libre administración de sus
bienes.

No pueden serlo:

a) los menores emancipados, aunque obtenga
autorización judicial;

b) las asociaciones de utilidad
pública y las fundaciones;

c) los padres, tutores y curadores de
incapaces, en representación de éstos, aunque sean
autorizados por el juez;

d) los administradores de sociedades, si no
tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre
ellos los de sociedades anónimas;

e) los mandatarios a nombre de sus
mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y

f) el cónyuge administrador, bajo el
régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del
otro.

Art.1459.- Puede afianzarse una deuda
futura o condicional cuyo objeto se determinado, aunque se monto
sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la
fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual
estará obligado el fiador por todo concepto.

Art.1460.- La fianza no puede existir sin
una obligación válida. Si la obligación
principal nunca existió, o está extinguida, o
proviniere de una acto o contrato nulo o anulado, será
nula la fianza. Si la obligación principal deriva de una
acto o contrato anulable, la fianza será también
anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad
relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será
responsable como único deudor.

Art.1461.- La fianza no puede tener por
objeto una prestación distinta de la obligación
principal.

Si la obligación principal no
consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una
prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una
cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar
personalmente, el fiador sólo está obligado a
satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor
por inejecución de la obligación.

Art.1462.- El fiador puede obligarse a
menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por
garantía de su obligación constituir toda clase de
seguridades. Si se hubiere obligado a más, se
reducirá su obligación a los límites de la
del deudor.

En caso de duda si se obligó por
menos, o por otro tanto de la obligación principal,
entiéndese que se obligó por otro tanto.

Art.1463.- Si la deuda afianzada era
ilíquida y el fiador se obligó por cantidad
determinada, sólo responderá por la expresada,
aunque por la liquidación de aquélla resultase que
excedía del valor prometido por el fiador.

Art.1464.- Si la fianza fuere por el
importe de la obligación principal o expresare la suma de
ella, comprenderá no sólo ésta sino
también los intereses, estén estipulados o no; pero
si la fianza es indefinida, se deberán también los
gastos judiciales desde la citación al fiador, y los
posteriores.

Art.1465.- El obligado a dar una fianza, no
puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente,
contra la voluntad del acreedor.

Esta disposición no rige para las
fianzas legales ni judiciales.

Art.1466.- Si el fiador llegase al estado
de insolvencia después de ser aceptado, el acreedor
podrá exigir que se le dé otro que sea solvente,
salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en
virtud de una convención anterior.

Art.1467.- En las obligaciones a plazo o de
tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al
celebrarse el contrato, podrá exigirla si después
de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su
domicilio al extranjero.

Art.1468.- El deudor obligado a dar una
fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes
para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio
en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba
prestarse.

No haciéndolo así, se
dará por decaído el plazo y el deudor
quedará obligado al pago inmediato de su deuda.

Art.1469.- Las cartas de
recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de
alguien que gestiona créditos, no constituyen
fianzas.

Si las cartas de recomendación
fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscribe será responsable del
daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen,
por la insolvencia del recomendado.

Art.1470.- No tendrá lugar la
responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el
que dio la carta probase que no fue su recomendación la
que indujo a contratar con su recomendado, o que después
de su recomendación le sobrevino la
insolvencia.

SECCION II

DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y
FIADOR

Art.1471.- El fiador está obligado
solidariamente con el deudor principal al pago de la
deuda.

Las parte pueden convenir, sin embargo, que
el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de
los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea
demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de
excusión, debe indicar los bienes del deudor principal que
deben ser sometidos a ejecución.

Salvo pacto en contrario, el fiador
está obligado a anticipar las costas
necesarias.

Art.1472.- El fiador puede oponer a la
acción del acreedor todas las excepciones propias, y las
que correspondan al deudor principal que no provengan de su
incapacidad personal.

Art.1473.- Si varias personas han prestado
fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma
deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda
entera, salvo que se haya pactado el beneficio de
división.

Art.1474.- Si se ha estipulado el beneficio
de división, todo fiador que sea demandado para el pago de
la deuda entera, puede exigir que el acreedor reduzca su
acción a la parte debida por él.

Si alguno de los fiadores era insolvente en
el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de
división, ésta será obligado por dicha
insolvencia en proporción de su cuota, pero no
responderá de las insolvencias que sobrevengan.

Art.1475.- El fiador del fiador no
está obligado frente al acreedor sino sólo en el
caso de que el deudor principal y todos los fiadores de
éste sean insolventes, o sean liberados por ser
incapaces.

SECCION III

DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR
PRINCIPAL

Art.1476.- El fiador que pagare la deuda,
aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda
subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y
garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y
posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión
alguna.

Art.1477.- El fiador que pagó tiene
acción de repetición contra el deudor principal,
aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza
prestada.

La repetición comprende el capital,
los intereses y costas, y los intereses legales desde el
día del pago, como también la indemnización
de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la
fianza.

Si el deudor es incapaz, la
repetición del fiador será admitida sólo
dentro de los límites de lo que haya redundado en
beneficio suyo.

Art.1478.- El que ha afianzado a muchos
deudores solidarios, puede repetir de cada uno de ellos la
totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado sino a
uno de los deudores solidarios, queda subrogado al acreedor en el
todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en su
caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor
afianzado.

Art.1479.- El fiador no tendrá la
acción de repetición contra el deudor principal si
por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare
igualmente la deuda.

Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni
haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá
éste oponerle las excepciones perentorias que
habría podido oponer el acreedor principal en el acto del
pago.

En ambos casos, queda a salvo al fiador la
acción de repetición contra el acreedor. Art.1480.-
Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de
los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones
que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o
cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que
podría oponer a la acción del acreedor.

Art.1481.- El fiador, si fuere demandado
judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el
deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste
le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que
sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.

Si el deudor no presentare otro fiador, o
éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza
seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del deudor
garantías suficientes para responder de las obligaciones
derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar
bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe
de la deuda afianzada.

Art.1482.- El fiador puede ejercer,
asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el deudor se
volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere pagada por
éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza
dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años
desde que dió la fianza, a no ser que la obligación
principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a
extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se hubiere
contraído por un tiempo más largo. Este derecho no
es extensivo al fiador que se obligó contra la voluntad
del deudor.

SECCION IV

DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE
FIADORES

Art.1483.- Si varias personas han prestado
fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que
pagó la deuda tiene acción de repetición
contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de
éstos es insolvente, la pérdida se
distribuirá por contribución entre los otros
fiadores, incluido aquél que hizo el pago.

Art.1484.- Al fiador que hubiere hecho el
pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones
que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no
las que fueren meramente personales de éste.

Tampoco podrán oponer la cofiador
que ha pagado las excepciones puramente personales que
correspondienren a él contra el acreedor y de las cuales
no quiso valerse.

Art.1485.- El fiador que fuere obligado a
pagar más de lo que corresponde, queda subrogado por el
exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y
puede exigir una parte proporcional de todos ellos.

SECCION V

DE LA EXTINCION DE LA FIANZA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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