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Código Civil Paraguayo (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16

Art.1486.- La fianza concluye por la
extinción de la obligación principal, y por las
mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias
en particular.

La fianza se extingue también,
cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como
hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho
positivo o por negligencia del acreedor.

Art.1487.- La segunda parte del
artículo anterior sólo es aplicable respecto a las
seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en
el acto en que ésta se prestó y no a las que se
dieren al acreedor después de la constitución de la
fianza.

Art.1488.- La fianza quedará
extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes
del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas
de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán
a cargo de sus herederos.

Art.1489.- Cuando la subrogación en
los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en
una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a
esa parte.

Art.1490.- La prórroga del plazo
hecha por el acreedor, sin consentimiento del fiador extingue la
fianza.

Art.1491.- La extinción de la fianza
por la novación de la obligación hecha entre el
acreedor y el deudor, tiene lugar aunque el acreedor la hiciere
con reserva de conservar sus derechos contra el
fiador.

Art.1492.- La reunión en una misma
persona de la calidad de deudor y fiador, deja subsistentes las
hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al
acreedor por el fiador.

Art.1493.- La renuncia onerosa o gratuita
del acreedor hecha a favor del deudor principal, extingue la
fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con
acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda
y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos
contra el fiador.

Art.1494.- Si el acreedor acepta en pago de
la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque
después la pierda por evicción, queda libre el
fiador.

CAPITULO XXII

DEL CONTRATO DE TRANSACCION

Art.1495.- Por el contrato de
transacción las partes, mediante concesiones
recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por
medio de ella se pueden crea, modificar o extinguir,
además, relaciones jurídicas diversas de las que
fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.

Art.1496.- Para transigir, las partes deben
tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de
controversia. En caso contrario la transacción será
nula.

Art.1497.- No puede transigirse sobre las
relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado
derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser
objeto de los contratos, o que interesen al orden público
o las buenas costumbres.

Pueden ser transigidos los litigios sobre
derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o
a los demás casos indicados, siempre que la
transacción no comprenda el estado mismo o el hecho
prohibido. En caso contrario, será nula por el
todo.Art.1498.- Las diferentes cláusulas de una
transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera
de ellas, deja sin efecto todo el contrato.

Art.1499.- Las transacciones deben
interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las
diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la
intención real de transigir, sea que esta intención
resulte explícitamente de los términos de que se ha
servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de
lo que se halle expreso.

Art.1500.- La transacción debe
probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a
derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya
litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando
constare en escritura pública, tendrá efecto
respecto de terceros, sólo después de su
agregación a los autos.

Art.1501.- La transacción extingue
los derechos y las obligaciones que las parte hubieren
renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma
autoridad que la cosa juzgada.

Art.1502.- La transacción entre el
acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que
expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión
de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador
solidario que se hubiere obligado sin esta
limitación.

Art.1503.- La parte que en la
transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como
suya propia, estará sujeta a la indemnización de
pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido
en juicio; pero la evicción sucedida no hará
revivir la obligación extinguida en virtud de dicho
contrato.

Art.1504.- Si el que hubiere transigido
sobre un derecho propio adquiere después de otra persona
un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho
nuevamente adquirido, obligado por la transacción
anterior.

Art.1505.- La transacción
será anulable:

a) cuando hubiere tenido por objeto un
título nulo, o subsanar el defecto de derechos
constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las parte de
tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de
derecho. Sin embargo, la transacción será
válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad
del título;

b) si por documentos de que no se tuvo
noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las parte
no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y

c) cuando versare sobre un pleito ya
decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere
anularla hubiere ignorado el fallo.

Art.1506.- La transacción sobre una
cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en
ésta errores de cálculo. Las parte pude demandar su
rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando
se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual
había un error aritmético de
cálculo.

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1507.- El poseedor de un título
de crédito tiene derecho a la prestación indicada
en él, contra su presentación, siempre que su
posesión esté justificada conforme a lo prescripto
por la ley.

El deudor que sin dolo ni culpa cumple las
prestaciones a favor del poseedor, queda librado aun cuando
éste no sea el titular del derecho.

Art.1508.- El deudor puede oponer al
poseedor del título sólo las excepciones personales
relativas a éste, las excepciones de forma, las que se
fundan en el concepto literal del título, así como
aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del defecto
de capacidad o de representación en el momento de la
emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para
el ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al
poseedor del título las excepciones fundadas sobre las
relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente
si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado
intencionalmente en daño de dicho deudor.

Art.1509.- Quien ha adquirido de buena fe
un título de crédito no estará sujeto a
reivindicación.

Art.1510.- La transferencia del
título de crédito comprende también los
derechos accesorios inherentes a él.

Art.1511.- Los títulos
representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el
derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican
en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer
de ellas mediante transferencia del título.

Art.1512.- El embargo, el comiso, la prenda
o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado
en un título de crédito o sobre las
mercaderías representadas por él, no
producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el
título.

Art.1513.- En el caso de usufructo de
títulos de crédito el goce del usufructo se
extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias
producidas por el título.

En la prenda de títulos de
crédito la garantía no se extiende a los premios y
a las otras utilidades aleatorias producidas por el
título.

Art.1514.- Los títulos de
crédito al portador pueden ser convertidos por el librador
en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor.
Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente
excluida por el emitente, los títulos nominativos pueden
ser convertidos en títulos al portador, a pedido y
expensas del titular que demuestre la propia identidad y la
propia capacidad, como está dispuesto a propósito
de la transferencia de los títulos nominativos.

Art.1515.- Los títulos de
créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un
títulos múltiple, a petición y a costa del
poseedor. Los títulos de créditos pueden ser
fraccionados en títulos de menor valor.

Art.1516.- Las normas de este
capítulos se aplicarán en cuanto no se disponga lo
contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por
aquellas los documentos que sólo sirven para identificar
al derecho-habiente a la prestación o a permitir la
transferencia del derecho sin observancia de las formas propias
de la cesión.

SECCION II

DE LOS TITULOS AL PORTADOR

Art.1517.- La transferencia del
título al portador se opera por la entrega del
título.

El poseedor del título al portador
queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en
él con su presentación.

Art.1518.- El suscriptor de una
obligación no puede oponer al portador de buena fe de la
deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes
a la nulidad de la creación del título o del
contenido especial del título, o que pertenezcan al
suscriptor en relación al portador.

Art.1519.- El poseedor de un título
deteriorado que ya no sea idóneo para la
circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad
identificable, podrá exigir del emisor un título
equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los
gastos.

Art.1520.- Salvo disposición
especial de la ley, no se admite la invalidación de los
títulos al portador extraviados o sustraídos. El
que denuncie al emisor el extravío o la sustracción
de un título al portador y le suministre la prueba de
ello, tendrá derecho a la prestación y sus
accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción
de la obligación.

El deudor que cumple la prestación a
favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda
liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la
posesión del portador.

Sí los títulos extraviados o
sustituidos fueren acciones al portador, podrá el
denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución
previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos
inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la
prescripción, mientras los títulos no fueren
presentados por otros.

Quedan a salvo, en cualquier caso, el
eventual derecho del denunciante contra el poseedor del
título.

Art.1521.- El poseedor de un título
al portador puede exigir al emisor la expedición de un
duplicado o un título equivalente si prueba su
destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si
no se prueba la destrucción, se aplicarán las
disposiciones del artículo anterior.

SECCION III

DE LOS TITULOS A LA ORDEN

Art.1522.- El poseedor de un título
a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho
mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios
endosos, éstos deben ser continuos.

Art.1523.- El endoso debe escribirse en el
títulos y ser firmado por el endosante. Es válido
el endoso aunque no contenga indicación del
endosatario.

El endoso al portador vale como endoso en
blanco.

Art.1524.- Cualquier condición
puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el
endoso parcial.

Art.1525.- El endoso transfiere todos los
derechos inherentes al título.

Si el título es endosado en blanco,
puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra
persona, o bien endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero
sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.

Art.1526.- Salvo disposición
contraria de la ley o del título, el endosante no
está obligado por el incumplimiento de la
prestación prometida por el emisor.

Art.1527.- Si al endoso se le agrega una
cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario
podrá ejercer todos los derechos inherentes al
título, pero no podrá endosarlo excepto con
análoga cláusula de procuración.

El emisor sólo puede oponer al
endosatario por procuración las excepciones que
podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por
procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad
sobreviniente del endosante.

Art.1528.- Si por cláusula inserta
en el endoso se expresase que importa la constitución de
prenda del título, el endosatario podrá ejercer
todos los derechos inherentes al título, pero el endoso
hecho por él sólo valdrá como endoso por
procuración.

El emisor no puede oponer al endosatario en
garantía las excepciones fundadas en sus propias
relaciones personales con el endosante, a menos que el
endosatario, al recibir el título, haya obrado
intencionalmente en perjuicio del emisor.

Art.1529.- La adquisición de un
título a la orden por medio diverso al endoso produce los
efectos de la cesión.

Art.1530.- En caso de extravío,
sustracción o destrucción del título, su
poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del
lugar en que el título es pagadero, la privación de
su eficacia respecto de todos.

El pedido debe indicar los requisitos
esenciales del título y si se trata de un título en
blanco, los suficientes para identificarlo.

El juez, agotadas las diligencias, por los
trámites de los incidentes, invalidará la eficacia
del título respecto de todos y autorizará su pago
transcurridos treinta días desde la fecha de la
publicación de la sentencia en un diario de gran
circulación, siempre que no se haya formalizado
oposición por el detentador. Si en la fecha de la
publicación no estuviere vencido el título, el
plazo para el pago corre desde la fecha del
vencimiento.

La sentencia debe ser notificada al deudor
y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.

El pago hecho al detentador, no obstante la
denuncia al deudor, antes de la notificación de la
sentencia, libera a éste.

Art.1531.- La oposición del
detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo
fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio
conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en
juicio.

De la comparecencia del detentador se
notificará al acto y al deudor del título, previo
depósito del título en poder del
Secretario.

Si la oposición es rechazada, el
título será entregado a quien haya obtenido la
declaración de la privación de su eficacia respecto
de todos.

Art.1532.- Durante el plazo establecido por
el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados
a conservar sus derechos, y, si el título está
vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante
caución o pedir el depósito judicial de la
suma.

Art.1533.- Transcurrido el plazo fijado, el
título quedará privado de toda eficacia, salvo los
derechos del detentador frente a quien ha obtenido la
sentencia.

El acto, presentando una copia fehaciente
de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en
blanco o no está vencido todavía, podrá
obtener un duplicado.

Art.1534.- Las normas de esta
Sección se aplican a los títulos a la orden
regulados por leyes especiales, salvo disposición
contraria.

SECCION IV

DEL PAGARE A LA ORDEN

Art.1535.- El pagaré a la orden debe
enunciar:

a) la denominación del título
inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su
redacción;

b) la promesa pura y simple de pagar una
suma determinada de dinero;

c) la indicación de su
vencimiento;

d) la designación del lugar donde
debe efectuarse el pago;

e) el nombre de aquél, o a la orden
de quien, debe hacerse el pago;

f) la indicación de la fecha y del
lugar donde se suscribe el pagaré; y

g) la firma de quien emite el
título.

Art.1536.- El título al que le falte
algunos de los requisitos indicados en el artículo
anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo
en los casos determinados en los apartados siguientes.

El pagaré en el cual no se haya
indicado el plazo del pago, se considera pagadero a la
vista.

A falta de indicación expresa, el
lugar de emisión del título se considera lugar del
pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.

El pagaré en el que no se indique el
lugar de emisión, se considera firmado en el lugar
indicado junto al nombre del emisor.

Art.1537.- Son aplicables al pagaré
a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza,
las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Art.1538.- El suscriptor del pagaré
queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra
de cambio.

Si el título es pagadero a cierto
plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor
dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha
de la vista firmada por el suscriptor en el mismo
título.

Si el suscriptor se negare a firmar esta
constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente
protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la
vista.

SECCION V

DE LOS TITULOS NOMINATIVOS

Art.1539.- El poseedor de un título
nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho
mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor
contenido en el título o en el registro del
emisor.

Art.1540.- La transferencia del
título nominativo se efectúa mediante la
anotación del nombre del adquirente en el título, y
en el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante
libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del
titular, con anotación en el libro del
registro.

Aquél que pidiere que se otorgue el
título a favor de otra persona, o el libramiento de un
nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia
identidad y su capacidad de disponer, mediante
certificación auténtica. Si la titulación o
el libramiento de un nuevo título es pedida por el
adquirente, debe éste exhibir el título y
evidenciar su derecho mediante acto auténtico.

Las anotaciones en el registro y el
título se hacen por el emisor y bajo su
responsabilidad.

El emisor que realiza la transferencia por
los medios indicados en el presente artículo, queda exento
de responsabilidad, salvo caso de culpa.

Art.1541.- Salvo disposición
contraria a la ley, el título nominativo puede ser
transferido mediante endoso auténticado.

El endoso debe ser fechado y firmado por el
endosante y contener la indicación del endosatario. Si el
título no está enteramente liberado es necesaria
también la firma del endosatario.

La transferencia mediante endoso no produce
efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación
de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre la base
de una serie continua de endosos, tiene derecho a obtener la
anotación de la transferencia en el registro del
emisor.

Art.1542.- Ningún vínculo
sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de
los terceros si no resulta de la correspondiente anotación
en el título y en el registro si lo tuviere.

Art.1543.- El que tenga el usufructo del
crédito mencionado en el título nominativo tiene
derecho a obtener un título separado del título del
propietario.

Art.1544.- La constitución en prenda
de un título nominativo puede hacerse también
mediante entrega de título, endosado con la
cláusula "garantía", u otra equivalente.

El endosatario en garantía no puede
transmitir a otro el título sino mediante endoso por
procuración.

Art.1545.- En caso de extravío,
sustracción o destrucción del título, el
titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al
emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de
todos, como está dispuesto al tratar de los títulos
a la orden.

En caso de extravío,
sustracción o destrucción de acciones nominativas,
se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para
los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los
derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la
prestación de una caución.

La privación de la eficacia del
título produce la extinción del título, pero
no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha
obtenido el nuevo título.

CAPITULO XXIV

DEL CONTRATO DE SEGURO

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

PARAGRAFO I

DEL CONCEPTO Y CELEBRACION

Art.1546.- Por el contrato se seguro el
asegurador se obliga mediante una prima, a indemnizar el
daño causado por un acontecimiento incierto, o a
suministrar una prestación al producirse un evento
relacionado con la vida humana.

Puede tener por objeto toda clase de
riesgos si existe interés asegurable, salvo
prohibición de la ley.

Art.1547.- El contrato de seguro es nulo si
al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere
producido o desaparecido el riesgo.

Si se ha convenido que comprenda un
período anterior a su celebración, el contrato es
nulo sólo si al tiempo de su conclusión el
asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el
siniestro, o el tomador sabía que se había
producido.

Art.1548.- En el contrato de seguro los
derechos y obligaciones de las partes, empiezan desde que se ha
celebrado la convención, aún antes de emitirse la
póliza.

La propuesta del contrato, cualquiera sea
su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta
puede subordinarse al conocimiento previo de las condiciones
generales.

La propuesta de prórroga del
contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza
dentro de los quince días de su recepción. Esta
disposición no se aplica a los seguros de
personas.

PARAGRAFO II

DE LA FALSA DECLARACION

Art.1549.- Toda declaración falsa,
omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el
asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus
condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del
verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El
asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de
haber conocido la falsedad, omisión o
reticencia.

Art.1550.- Cuando la reticencia no dolosa
es alegada en el plazo del artículo anterior, el
asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la
prima percibida, con deducción de los gastos, o
reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado
del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser
impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para
el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del
juez.

Si el seguro se refiere a varias personas o
cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas
o cosas a las cuales no se refiere la declaración inexacta
o la recticencia, si de las circunstancias resulta que el
asegurador las habría asegurado a ellas solas en las
mismas condiciones.

Art.1551.- En los seguros de vida, cuando
el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro
de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la
prestación debida se reducirá si el contrato fuese
reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de
acuerdo a la práctica comercial del asegurador.

Art.1552.- Si la reticencia fuese dolosa o
de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los
períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa
declaración.

Art.1553.- En todos los casos, si el
siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el
asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de
rescate que corresponda en los seguros de vida.

Art.1554.- Cuando el contrato se celebre
con un representante del asegurado, para juzgar la recticencia se
tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del
representado y del representante, salvo cuando éste
actúe en la celebración del contrato
simultáneamente en representación del asegurado y
del asegurador.

En el seguro por cuenta ajena se
aplicarán los mismos principios respecto del tercero
asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el contrato
se celebró sin conocimiento del asegurado, si al
concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por
cuenta de terceros.

PARAGRAFO III

DE LA POLIZA

Art.1555.- El contrato de seguro
sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los
demás medios de prueba será admitidos, si hay
principio de prueba por escrito.

El asegurador entregará al tomador
de una póliza debidamente fechada y firmada, con
redacción clara y fácilmente legible.

La póliza deberán contener
los nombres y domicilios de las partes; el interés o la
persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual
éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización;
la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato.
Podrán incluirse en la póliza condiciones
particulares. Cuando el seguro se contratase
simultáneamente con varios aseguradores podrá
emitirse una sola póliza.

Art.1556.- Cuando el texto de la
póliza difiera del contenido de la propuesta, la
diferencia se considerará aprobada por el tomador si no
reclama dentro de un mes de haber recibido la
póliza.

Esta aceptación se presume
sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este
derecho por cláusula inserta en forma destacada en el
anverso de la póliza.

La impugnación no afecta la eficacia
del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del
tomador de rescindirlo.

Art.1557.- Las pólizas pueden ser
nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de
personas, la póliza debe ser nominativa.

La transferencia de las pólizas a la
orden o al portador importa transmitir los derechos contra el
asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas
defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado
referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la
prima, si su deuda no resulta de la póliza.

El asegurador se libera si cumple la buena
fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del
portador de la póliza.

En caso de robo, pérdida o
destrucción de la póliza a la orden o al portador
puede convenirse su reemplazo por prestación de
garantía suficiente.

Art.1558.- El asegurado tiene derecho,
mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las
declaraciones que formuló para la celebración del
contrato y copia no negociables de la póliza.

PARAGRAFO IV

DE LAS DENUNCIAS Y LAS
DECLARACIONES

Art.1559.- Las denuncias y declaraciones
impuestas por este Código o por el contrato se consideran
cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes
incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.

El asegurador no puede invocar las
consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de
una declaración, denuncia o notificación, si dentro
del plazo en que debió realizarse tenía, o
debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que
ellas se refieren.

PARAGRAFO V

DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO

Art.1560.- Se prohíbe la
constitución de domicilio especial fuera de la
República. Es admisible la prórroga de la
jurisdicción dentro del país. El domicilio en el
que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la ley o en el contrato es el último
declarado.

PARAGRAFO VI

DEL PLAZO

Art.1561.- Se presume que la vigencia del
seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del
riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.

Art.1562.- La responsabilidad del
asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del
día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y
cuatro horas del último día del plazo establecido,
salvo pacto en contrario.

No obstan el plazo estipulado, y con
excepción de los seguros de vida, podrá convenirse
que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el
contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta
facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince
días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no
corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el
asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el
tiempo transcurrido, según las tarifas de corto
plazo.

Art.1563.- La prórroga tácita
prevista en el contrato sólo es eficaz por el
término máximo de un período de seguro,
salvo en los seguros flotantes.

Cuando el contrato se celebre por tiempo
indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de
acuerdo al artículo anterior.

Es lícita la renuncia de este
derecho de rescisión por un plazo determinado, que no
exceda de cinco años. Las disposiciones de este
párrafo no se aplican al seguro de vida.

Art.1564.- La liquidación voluntaria
de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la
autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del
contrato.

PARAGRAFO VII

DEL SEGURO POR CUENTA AJENA

Art.1565.- El contrato puede celebrarse por
cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin
ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de
duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta
propia.

Cuando se contrate por cuenta de quien
corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de
un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las
disposiciones de los siguientes artículos de este
parágrafo, cuando resulte que se aseguró un
interés ajeno.

Art.1566.- El seguro por cuenta ajena
obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el
contrato después de ocurrido el siniestro.

Art.1567.- Cuando se encuentre en
posesión de la póliza, el tomador puede disponer a
nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede
igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador
tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el
consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre,
que contrato por mandato de aquél, o en razón de
una obligación legal.

Art.1568.- Los derechos que derivan del
contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En
su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer
judicialmente sin el consentimiento del tomador.

Art.1569.- El tomador no está
obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al
síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de
aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda
en razón del contrato. Puede cobrarse, con
prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe
debido o pagado por el asegurador.

PARAGRAFO VIII

DE LA PRIMA

Art.1570.- El tomador es el obligado al
pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador
tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el
tomador ha caído en insolvencia.

El asegurador tiene derecho a compensar sus
créditos contra el tomador en razón del contrato,
con la indemnización debida al asegurado, salvo
oposición del asegurado.

Art.1572.- La prima se pagará en el
domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las
partes.

El lugar de pago se juzgará cambiado
por una práctica distinta, establecida sin mora del
tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin
efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el
lugar convenido.

Art.1573.- La prima se debe desde la
celebración del contrato, pero no es exigible sino contra
entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisional de cobertura.

En caso de duda, las primas sucesivas se
deben al comenzar cada período de seguro.

La entrega de la póliza, sin la
percepción de la prima, hace presumir la concesión
de crédito para su pago.

Art.1574.- Si el pago de la primera prima,
o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el
asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido
antes del pago.

En el supuesto de la entrega de la
póliza sin percepción de la prima, en defecto de
convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir
el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La
rescisión no se producirá si la prima fue pagada
antes del vencimiento del plazo de denuncia.

El asegurador no será responsable
por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia,
después de dos días de notificada la opción
de rescindir.

En todos los casos en que el asegurado
recibe indemnización por el daño o la
pérdida deberá pagar la prima
íntegra.

Art.1575.- Cuando la rescisión se
produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador
tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la
prima del período en curso.

Art.1576.- En los casos de reticencia en
que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia
se pagará dentro del mes de comunicada al
asegurado.

Art.1577.- Cuando el asegurado ha
denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene
derecho a la rectificación de la prima por los
períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo
con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del
contrato.

Cuando el riesgo ha disminuido, el
asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los
períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al
tiempo de la denuncia de la disminución.

Art.1578.- Cuando existiere
agravación del riesgo y el asegurador optase por no
rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente,
corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el
nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa
aplicable en este momento.

PARAGRAFO IX

DE LA CADUCIDAD

Art.1579.- Cuando por este Código no
se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u
obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la
caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento
obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente
régimen:

a) si la carga u obligación debe
cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar
la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando
el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la
caducidad, sólo se deberá la prestación si
el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del
siniestro, o en la extensión de la obligación del
asegurador; y

b) si la carga u obligación debe
ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera
por el incumplimiento si el mismo influyó en la
extensión de la obligación asumida.

En caso de caducidad corresponde al
asegurador la prima por el período en curso al tiempo en
que conoció el incumplimiento de la obligación o
carga.

PARAGRAFO X

DE LA AGRAVACION DEL RIESGO

Art.1580.- El tomador está obligado
a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos
que agraven el riesgo.

Art.1581.- Toda agravación del
riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la
celebración del contrato habría impedido
ésta o modificado sus condiciones, es causa de
rescisión el contrato.

Art.1582.- Cuando la agravación se
deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El
asegurador, en el plazo de siete días, deberá
notificar su decisión de rescindir el contrato.

Art.1583.- Cuando al agravación
resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su
voluntad, el asegurador deberá notificarle su
decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un
mes, y con preaviso de siete días.

Se aplicará el artículo
anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las
prácticas comerciales del asegurador.

Si el tomador omite denunciar la
agravación, el asegurador no está obligado a su
prestación si el siniestro se produce durante la
subsistencia de la agravación del riesgo, excepto
que:

a) el tomador incurra en la omisión
o demora sin culpa o negligencia; y

b) el asegurador conozca o debiera conocer
la agravación al tiempo en que debía
hacérsele la denuncia.

Art.1584.- La rescisión del contrato
da derecho al asegurador:

a) si la agravación del riesgo le
fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al
tiempo transcurrido; y

b) en caso contrario, a percibir la prima
por el período de seguro en curso.

Art.1585.- El derecho a rescindir se
extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la
agravación del riesgo ha desaparecido.

Art.1586.- Las disposiciones sobre
agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en
que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente
aceptado.

Art.1587.- Las disposiciones sobre
agravación del riesgo son también aplicables a las
producidas entre la presentación y la aceptación de
la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador
al tiempo de su aceptación.

Art.1588.- Cuando el contrato comprende
pluralidad de intereses o de personas, y la agravación
sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede
rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las
mismas condiciones respecto de los intereses o personas no
afectadas.

Si el asegurador ejerce su derecho de
rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el
tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción
del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este
parágrafo.

La misma regla es aplicable cuando el
asegurador se libera por esta causa.

PARAGRAFO XI

DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO

Art.1589.- El tomador, o el derechohabiente
en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del
siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El
asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión,
si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento
o de comprobación del siniestro o del
daño.

Además, el asegurado está
obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el siniestro, o la
extensión de la prestación a su cargo, y a
permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.

El asegurador puede requerir prueba
instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el
asegurado. No es válido convenir la limitación de
los medios de prueba, ni subordinar la prestación del
asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones
prejudiciales.

El asegurador puede informarse de las
actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas
con la investigación del siniestro, o constituirse en
parte en la causa criminal, al sólo efecto de la
responsabilidad civil.

Art.1590.- El asegurado pierde el derecho a
ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga
prevista en el párrafo I del artículo anterior,
salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de
hecho sin culpa o negligencia suya.Pierde su derecho, asimismo,
si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el
párrafo II del citado artículo, o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para
acreditarlo.

PARAGRAFO XII

DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL
ASEGURADOR

Art.1591.- En los seguros de daños
patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará
dentro de los quince días de fijado el monto de la
indemnización, o de la aceptación de la
indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo
establecido por este Código al asegurador para
pronunciarse sobre el derecho del asegurado.

En los seguros de personas el pago se
hará dentro de los quince días de notificado el
siniestro, o de acompañada la información
complementaria prevista para efectuarse la denuncia del
siniestro.

Art.1592.- Es nulo el convenio que exonere
al asegurador de la responsabilidad por su mora.

Art.1593.- Cuando el asegurador
estimó el daño y reconoció el derecho del
asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un
pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la
prestación debida no se hallase terminado un mes
después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no
será inferior a la mitad de la prestación
reconocida u ofrecida por el asegurador.

Cuando la demora obedezca a omisión
del asegurado, el término se suspenderá hasta que
éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el
contrato.

En el seguro de accidentes personales, si
para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de
una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta
después de transcurrido un mes.

El asegurador incurre en mora por el mero
vencimiento de los plazos.

PARAGRAFO XIII

DE LA RESCISION POR SINIESTRO
PARCIAL

Art.1594.- Cuando el siniestro sólo
causa un daño parcial, ambas parte pueden rescindir
unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la
indemnización.

Si el asegurador opta por rescindirlo, su
responsabilidad cesará quince días después
de haber notificado su decisión al asegurado, y
reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del
período en curso, en proporción al remanente de la
suma asegurada.

Si el asegurado opta por la
rescisión, el asegurador conservará el derecho a la
prima por el período en curso, y reembolsará la
percibida por los períodos futuros.

Cuando el contrato no se ha rescindido, el
asegurador sólo responderá en el futuro por el
remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en
contrario.

PARAGRAFO XIV

DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA
CELEBRACION DEL CONTRATO

Art.1595.- El productor o agente de
seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador,
sólo está facultado con respecto a las operaciones
en las cuales interviene, para:

a) recibir propuestas de celebración
y modificación de contratos de seguro;

b) entregar los instrumentos emitidos por
el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas;
y

c) aceptar el pago de la prima, si se halla
en posesión de un recibo del asegurador.

Art.1596.- Cuando el asegurador designa un
representante o agente con facultades para actuar en su nombre,
se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar
seguros autoriza también a pactar modificaciones o
prórrogas, para recibir notificaciones, y formular
declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa.

Si el representante, o agente de seguros,
es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades
se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en
dicha zona.

En los casos de este artículo el
conocimiento del representante o agente equivale al del
asegurador respecto de los seguros que está autorizado a
celebrar.

PARAGRAFO XV

DE LA DETERMINACION DE LA
INDEMNIZACION

Art.1597.- El asegurador debe pronunciarse
acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta
días de recibida la información complementaria
prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de
pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa,
deberá enunciar todos los hechos en que se
funde.

Art.1598.- Son nulas las cláusulas
compromisorias incluidas en la póliza.

SECCION II

DE LOS SEGUROS DE DAÑOS
PATRIMONIALES

PARAGRAFO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1599.- Puede ser objeto de los seguros
de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe
interés económico lícito de que un siniestro
no ocurra.

Art.1600.- El asegurador se obliga a
resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial
causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo
cuando haya sido expresamente convenido.

Responde sólo hasta el monto de la
suma asegurada, salvo estipulación contraria.

Art.1601.- Si la suma supera notablemente
el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el
tomador pueden requerir su reducción.

El contrato es nulo si se celebró
con la intención de enriquecerse indebidamente con el
excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el
asegurador no conocía esa intención, tiene derecho
a percibir la prima por el período de seguro durante el
cual no tenía este conocimiento.

Art.1602.- Podrá fijarse el valor
del bien en un importe determinado, que expresamente se
indicará como valor tasado, en los seguros cuyas
condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la
modalidad del riesgo. La estimación del daño o los
efectos de la indemnización será el valor tasado
del bien.

Art.1603.- Si el contrato incluye una
universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se
incorporen posteriormente a esa universalidad o
conjunto.

Art.1604.- Si al tiempo del siniestro el
valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador
sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la
totalidad de la prima.

Si el valor asegurado es inferior al valor
asegurable, el asegurador sólo indemnizará el
daño en la proporción que resulte de ambos valores,
salvo pacto en contrario.

Sin embargo, las partes quedan en libertad
para convenir expresamente que, sin consideración al mayor
valor de las cosas aseguradas, los daños serán
compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro
de la cantidad asegurada.

Art.1605.- El asegurador no
indemnizará los daños y pérdidas producidos
directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra
civil o internacional, salvo pacto en contrario.

Si el vicio hubiera agravado el
daño, el asegurador indemnizará sin incluir el
daño causado por el vicio, salvo estipulación
contraria.

PARAGRAFO II

DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS

Art.1606.- Quien asegura el mismo
interés y el mismo riesgo con más de un asegurador,
notificará dentro de los diez días hábiles a
cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con
indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo
pena de caducidad, salvo pacto en contrario.

En caso de siniestro, cuando no existan
estipulaciones especiales en el contrato o entre los
aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia
de la indemnización debida. La liquidación de los
daños se hará considerando los contratos vigentes
al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor
que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra
el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el
correspondiente reajuste.

Puede estipularse que uno o más
aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el
daño exceda de una suma determinada.

Art.1607.- El asegurado no puede pretender
en el conjunto una indemnización que supere el monto del
daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la
intención de un enriquecimiento indebido, serán
anulables los contratos celebrados con esa intención; sin
perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima
devengada en el período durante el cual no conocieron esa
intención, si la ignoraban al tiempo de la
celebración del contrato.

Art.1608.- Si el asegurado celebra el
contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede
solicitar la rescisión del más reciente, o la
reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el
primer contrato, con disminución proporcional de la prima.
El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y
antes del siniestro.

Si los contratos se celebraron
simultáneamente, sólo puede exigir la
reducción a prorrata de las sumas aseguradas.

PARAGRAFO III

DE LA PROVOCACION DEL SINIESTRO

Art.1609.- El asegurador queda liberado si
el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o
por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para
precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber
de humanidad generalmente aceptado.

PARAGRAFO IV

DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACION DE LOS
DAÑOS

Art.1610.- El asegurado está
obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a
observar las instrucciones del asegurador. Si existe más
de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el
asegurado actuará según las que le parezcan
más razonables, dadas las circunstancias.

Si el asegurado viola esta
obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador
queda liberado de su obligación de indemnizar, en la
medida que el daño habría resultado menor sin esa
violación.

Art.1611.- El asegurador está
obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente
desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del
artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o
excedan de la suma asegurada.

En el supuesto de infraseguro se
reembolsará en la proporción indicada en este
Código.

Si los gastos se realizan de acuerdo a
instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago
íntegro, y anticipar los fondos, si así le fueren
requerido.

Art.1612.- El asegurado no puede hacer
abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo
estipulación en contrario.

Art.1613.- El asegurado podrá
hacerse representar en las diligencias para verificar el
siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en
contrario. Los gastos serán por cuenta suya.

Art.1614.- Los gastos necesarios para
verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son
a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de
la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se
podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la
actuación de su perito y participe en los del
tercero.

Art.1615.- El asegurado no puede, sin el
consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas
dañadas que haga más difícil establecer la
causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga
para disminuirlo, o en el interés
público.

La omisión maliciosa de esta
obligación libera al asegurador.

El asegurador sólo puede invocar
esta disposición cuando proceda sin demora a la
determinación de las causas del siniestro y a la
evaluación de los daños.

PARAGRAFO V

DE LA SUBROGACION

Art.1616.- Los derechos que correspondan al
asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se
transfieren al asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo
acto que perjudique este derecho del asegurador.

El asegurador no puede valerse de la
subrogación en perjuicio del asegurado. La
subrogación es inaplicable en los seguros de
personas.

PARAGRAFO VI

DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO
DE TITULAR

Art.1617.- Cuando no exista el
interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la
cobertura contratada, el tomador queda liberado de su
obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene
derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no
podrá exceder del cinco por ciento de la prima.

Si el interés asegurado desaparece
después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene
derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas
por este Código.

Art.1618.- El cambio de titular del
interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que
podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte
días y con preaviso de quince días, salvo pacto en
contrario.

El adquirente puede rescindirlo en el
término de quince días, sin observar preaviso
alguno.

El enajenante adeuda la prima
correspondiente al período en curso a la fecha que
notifique su voluntad de rescindir.

Si el asegurador opta por la
rescisión, restituirá la prima del período
en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad
correspondiente a los períodos futuros.

La notificación del cambio de
titular prevista en el párrafo primero, se hará en
el término de siete días, si la póliza no
prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el
siniestro ocurre después de quince días de vencido
este plazo.

Art.1619.- El artículo anterior se
aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde
la aprobación de la subasta. No se aplica a la
transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos
y legatarios suceden en el contrato.

PARAGRAFO VII

DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA

Art.1620.- Para ejercer los privilegios
derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor
notificará al asegurador la existencia de la prenda o
hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no
pagará la indemnización sin previa noticia del
acreedor, para que formule oposición dentro de siete
días.

Formulada la oposición, y en defecto
de acuerdo de partes, el asegurador consignará
judicialmente la suma debida. El juez resolverá el
incidente por procedimiento sumario.

PARAGRAFO VIII

DEL SEGURO DE INCENDIO

Art.1621.- En caso de incendio, el
asegurador indemnizará el daño causado a los bienes
por la acción directa o indirecta del fuego y por las
medidas para extinguirlo, las de demolición,
evacuación, u otra análogas. La
indemnización también debe cubrir los bienes
asegurados que se extravíen durante el
incendio.

Art.1622.- Los daños causados por
explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio,
pero el asegurador no responde por el daño si el incendio
o explosión es causado por terremoto, salvo
convención en contrario.

Art.1623.- El monto de resarcimiento debido
por el asegurador se determina:

a) para los edificios, por su valor a la
época del siniestro, salvo cuando se convenga la
reconstrucción;

b) para las mercaderías producidas
por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio
de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden
ser superiores al precio de venta al tiempo del
siniestro;

c) para los animales, por el valor que
tenían al tiempo del siniestro; para materias primas,
frutos cosechados y otros productos naturales, según los
precios medios en el día del siniestro; y

d) para el moblaje y menaje del hogar y
otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su
valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá
convenirse que se indemnizará según su valor de
reposición.

Art.1624.- Cuando en el seguro de incendio
se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede
convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se
asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro,
el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los
diversos contratos.

Art.1625.- Cuando se conviene la
reconstrucción o reposición del bien dañado,
el asegurador tiene derecho a exigir que al indemnización
se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías
suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o
prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el
cumplimiento de su obligación.

PARAGRAFO IX

DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA

Art.1626.- En los seguros de daños a
la explotación agrícola, la indemnización se
puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada
etapa o momento de la explotación, tales como la siembra,
cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos
de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda
dañar.

Art.1627.- En el seguro contra granizo, el
asegurador responde por los daños causados exclusivamente
por éste a los frutos y productos asegurados, aunque
concurra con otros fenómenos
meteorológicos.

Art.1628.- Para valuar el daño se
calculará el valor que habrían tenido los frutos y
productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el
siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor
que tienen después del daño. El asegurador
pagará la diferencia como indemnización.

La denuncia del siniestro se
remitirá al asegurador en el término de tres
días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.

Art.1629.- Cualquiera de las partes puede
solicitar la postergación de la liquidación del
daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto
contrario.

Art.1630.- El asegurado puede realizar,
antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre
los frutos y productos afectados que no puedan postergarse,
según las normas de adecuada
explotación.

Art.1631.- En caso de enajenación
del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos
dañados, el asegurador puede rescindir el contrato
sólo después de vencido el período en curso,
durante el cual tomó conocimiento de la
enajenación.

La disposición se aplica
también en los supuestos de locación y de negocios
jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a
retirar los frutos y productos asegurados.

Art.1632.- Se aplican al seguro por
daños causados por helada, los seis artículo
precedentes.

PARAGRAFO X

DEL SEGURO DE ANIMALES

Art.1633.- Puede asegurarse todo riesgo que
afecte la vida o la salud de cualquier especie de
animales.

Art.1634.- En el seguro de mortalidad de
animales, el asegurador indemnizará el daño causado
por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente, si así se
conviniere.

Art.1635.- Salvo pacto en contrario, el
seguro no comprende los daños:

a) derivados de epizootia, o enfermedades
por las que corresponda al asegurado un derecho a
indemnización con recursos públicos, aunque el
derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación
de normas sobre policía sanitaria;

b) causados por incendio, rayo,
explosión, inundación o terremoto; y

c) ocurridos durante o en ocasión
del transporte, carga o descarga.

Art.1636.- El asegurador se
subrogará en los derechos del asegurado por los vicios
redhibitorios que han sido resarcidos.

Art.1637.- El asegurador tiene derecho a
inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier
tiempo y a su costa.

Art.1638.- El asegurado denunciará
al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del
animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no
sea riesgo cubierto.

Art.1639.- Cuando el animal asegurado
enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata
intervención a un veterinario, y donde éste no
existe, a un práctico.

Art.1640.- El asegurado pierde el derecho a
ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente
al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en
caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia
veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la
producción del siniestro, ni sobre la medida de la
prestación del asegurador.

Art.1641.- El asegurado no puede sacrificar
al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto
que:

a) la medida sea dispuesta por la
autoridad; y

b) que según las circunstancias, sea
tan urgente que no pueda notificar al asegurador.

Esta urgencia se establecerá por
dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos
prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio
ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la
indemnización del mayor daño causado por esa
negativa.

Art.1642.- La indemnización se
determina por el valor del animal fijado en la
póliza.

Art.1643.- El asegurador responde por la
muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes
después de extinguida la relación contractual,
cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida
durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima
proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a
rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha
sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.

PARAGRAFO XI

DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD
CIVIL

Art.1644.- Por el seguro de responsabilidad
civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado,
cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de
la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un
hecho acaecido en el plazo convenido.

Art.1645.- La garantía del
asegurador comprende, además:

a) el pago de los gastos y costas
judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión
del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma
asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta
ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva
de la causa, se liberará de los gastos y costas que se
devenguen posteriormente; y

b) el pago de las costas de la defensa en
el proceso penal cuando el asegurador asuma esa
defensa.

Art.1646.- El pago de los gastos y costas
se deben en la medida que fueren necesarios.

Si el asegurado debe soportar una parte del
daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas
en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil
mantenida por decisión manifiestamente injustificada del
asegurador, éste debe pagarlos
íntegramente.

Las disposiciones del artículo
anterior y del presente se aplican aunque la pretensión
del tercero sea rechazada.

Art.1647.- La indemnización debida
por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad
judicial o administrativa.

Art.1648.- El seguro de responsabilidad por
el ejercicio de una industria o comercio comprende la
responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.

Art.1649.- El asegurado no tiene derecho a
ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el
hecho de que nace su responsabilidad.

Art.1650.- El asegurador cumplirá la
decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos
procesales.

El asegurado no puede reconocer su
responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del
asegurador. Cuando esos actos se celebren con la
intervención del asegurador, éste entregará
los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo
útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones
asumidas. El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el
procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su
responsabilidad.

Art.1651.- El crédito del
damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus
accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier
acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de
concurso.

Art.1652.- El damnificado, en el juicio
contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador
hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe
interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del
domicilio del asegurador.

La sentencia que se dicte hará cosa
juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra
él en la medida del seguro. En este juicio, o en la
ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá
oponer las defensas nacidas después del
siniestro.

También el asegurado puede, en caso
de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al
asegurador en el mismo plazo y con idénticos
efectos.

Art.1653.- Si existe pluralidad de
damnificados, la indemnización debida por el asegurador se
distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o
más acciones, se acumularán los diversos procesos
para ser resueltos por el juez que entendió en el
primero.

Art.1654.- Cuando se trate de un seguro
colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo
el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en
primer término su responsabilidad civil respecto de los
integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario
designado.

PARAGRAFO XII

DEL SEGURO DE TRANSPORTE

Art.1655.- El seguro de los riesgos de
transporte por tierra se regirá por las disposiciones de
este Código y por las leyes especiales, y
subsidiariamente, por las relativas a los seguros
marítimos.

El seguro de los riesgos de transporte por
ríos y aguas interiores se regirá por las
disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las
modificaciones establecidas en los artículos
siguientes.

El asegurador puede asumir cualquier riesgo
a que estén expuestos los vehículos de transporte,
las mercaderías, o la responsabilidad del
transportador.

Art.1656.- El asegurador no responde de los
daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por
rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que
no sea común.

Art.1657.- El seguro se puede convenir por
tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador
indemnizará el daño producido después del
plazo de garantía, si la prolongación del viaje o
del transporte obedece a un siniestro cubierto por el
seguro.

Art.1658.- Cuando se trate de
vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo
será posible si existe pérdida total efectiva. El
abandono se hará en el plazo de treinta días de
ocurrido el siniestro.

Art.1659.- En lo que le fuere
específico, el seguro de transporte aéreo se
regirá por las reglas del transporte
aeronáutico.

Art.1660.- Cuando el seguro se refiere a la
responsabilidad del transportador respecto del pasajero,
cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la
responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras
personas por las que sea responsable.

Art.1661.- Cuando se trate de
mercaderías, salvo pacto en contrario, la
indemnización se calculará sobre su precio en el
lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar.
El lucro esperado sólo se incluirá si media
convenio expreso.

Cuando se trate de vehículo de
transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su
valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los
medios de transporte fluvial o por aguas interiores.

Art.1662.- El asegurador no responde por el
daño debido a la naturaleza intrínseca de la
mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma,
derrame o embalaje deficiente.

No obstante, el asegurador responde en la
medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora,
u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto.

Las parte pueden convenir que el asegurador
no responda por los daños causados por simple culpa o
negligencia del cargador o destinatario.

SECCION III

DEL SEGURO DE PERSONAS

PARAGRAFO I

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

Art.1663.- El seguro se puede celebrar
sobre la vida del contratante o de un tercero.

Los menores de edad mayores de diez y ocho
años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su
propia vida sólo si designan beneficiarios a sus
descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se
hallen a cargo.

Si cubre el caso de muerte, se
requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de
su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el
seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores
de catorce años.

Art.1664.- En el seguro sobre la vida de un
tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta
del contratante y del tercero.

Art.1665.- Transcurridos tres años
desde la celebración del contrato, el asegurador no puede
invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.

Art.1666.- La denuncia inexacta de la edad
sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando
la verdadera edad exceda los límites establecidos en su
práctica comercial para asumir el riesgo.

Cuando la edad real sea mayor, el capital
asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima
pagada.

Cuando la edad real sea mayor que la
denunciada, el asegurador restituirá la reserva
matemática constituida con el excedente de prima pagada y
reajustará las primas futuras.

Art.1667.- Sólo se debe denunciar la
agravación del riesgo que obedezca a motivos
específicamente previstos en el contrato.

Art.1668.- Los cambios de profesión
o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando
agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la
celebración este riesgo agravado, el asegurador no
habría concluido el contrato.

Si de haber existido ese cambio al tiempo
de la celebración el asegurador hubiere concluido el
contrato por una prima mayor, la suma asegurada se
reducirá en proporción a la prima
pagada.

Art.1669.- El asegurado puede rescindir el
contrato sin limitación alguna después del primer
período de seguro. El contrato se juzgará
rescindido si no se paga la prima en los términos
convenidos.

El tercero beneficiario a título
oneroso, se halla facultado para pagar la prima.

Art.1670.- El asegurador queda liberado de
pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado
voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en
vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el
suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad,
el asegurador no se libera.

La prueba del suicidio del asegurado
incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél,
corresponde al beneficiario.

Art.1671.- En el seguro sobre la vida de un
tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido
deliberadamente provocada por un acto ilícito del
contratante.

Pierde todo derecho el beneficiario que
provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto
ilícito.

Art.1672.- El asegurador se libera si la
persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o
por la aplicación judicial de la pena de
muerte.

Art.1673.- Transcurridos tres años
desde la celebración del contrato y hallándose el
asegurado al día en el pago de la primas, podrá en
cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes
técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se
insertarán en la póliza:

a) la conversión del seguro en otro
saldado por una suma reducida o de plazo menor; y

b) la rescisión con el pago de una
suma determinada.

Art.1674.- Cuando en el caso del
artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de
las primas sin manifestar opción entre las soluciones
consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador,
el contrato se convertirá automáticamente en un
seguro saldado por una suma reducida.

Art.1675.- Cuando el asegurador se libera
por cualquier causa después de transcurridos tres
años, no adeudará prestación alguna, salvo
el valor de rescate.

Art.1676.- Cuando el asegurado se halla al
día en el pago de las primas tiene derecho a un
préstamo cuyo monto resultará de la póliza,
después de transcurridos tres años desde la
celebración del contrato. Se calculará según
la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes
técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de
contralor.

Se puede pactar que el préstamo se
acordará automáticamente para pago de las primas no
abonadas en término.

Art.1677.- No obstante la reducción
prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en
cualquier momento, restituir el contrato en sus términos
originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo
en el que rigió la reducción, con sus intereses al
tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la
naturaleza técnica del plan y en las condiciones que
determine.

PARAGRAFO II

DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE
TERCEROS

Art.1678.- Se puede pactar que el capital o
renta que debe pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero
sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.

El tercero adquiere un derecho propio al
tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea
a título oneroso, podrá fijarse un momento
anterior.

Excepto el caso en que la
designación sea a título oneroso, el contratante
puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el
contrato.

Art.1679.- Los herederos legítimos
del asegurado tienen derecho a la colación o
reducción por el monto de las primas pagadas.

Art.1680.- Designadas varias personas sin
indicación de cuota-parte, se entiende que el beneficio es
por parte iguales. Cuando se designe a los hijos, se entiende los
concebidos y los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento
previsto.

Cuando se designe a los herederos, se
entiende a los que por ley suceden al asegurado, si no hubiere
testamento; habiéndolo, se tendrá por designados a
los herederos instituidos. Si no se fija cuota-parte, el
beneficio se distribuirá conforme a las cuotas
hereditarias.

Cuando el asegurado no designe beneficiario
o por cualquier causa la designación se haga ineficaz o
quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.

Art.1681.- La designación de
beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada, aun cuando la póliza indique o exija una
forma especial.

Es válida aunque se notifique al
asegurador después del evento previsto.

Art.1682.- La quiebra o el concurso del
asegurado no afecta el contrato del seguro. Los acreedores
sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el
crédito por rescate ejercido por el concursado o sobre el
capital que deba percibir si se produjo el evento
previsto.

Art.1683.- Las disposiciones de esta
sección se aplican al contrato de seguro para el caso de
muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la vida
humana, en cuanto sean compatibles por su naturaleza.

PARAGRAFO III

DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES
PERSONALES

Art.1684.- En los seguros de accidentes
personales se aplican, en lo pertinente, las disposiciones
referentes al seguro sobre la vida.

Art.1685.- El asegurado, en cuanto le sea
posible, debe impedir o reducir las consecuencias del siniestro y
observar las instrucciones del asegurador al respecto, siendo
ellas razonables.

Art.1686.- El asegurador se libera si el
asegurado o el beneficiario provoca el accidente dolosamente, o
por culpa grave, o lo sufre en empresa criminal.

PARAGRAFO IV

DEL SEGURO COLECTIVO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
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