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Código Laboral y Leyes complementarias (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 71.- Son causas de
suspensión de los contratos de trabajo:a) La falta o
insuficiencia de materias primas o fuerza motriz para llevar
adelante las tareas, siempre que no sea imputable al empleador;b)
La imposibilidad temporal de continuar las labores, como
consecuencia directa e inmediata de la muerte o incapacidad del
empleador;c) La carencia de medios de pago y la imposibilidad de
obtenerlos para la continuación normal de los trabajos,
debidamente justificadas por el empleador;d) El exceso de
producción en una industria determinada, con
relación a las condiciones económicas de la empresa
y a la situación del mercado;e) La imposibilidad de
proseguir los trabajos en una empresa o industria determinada,
por no ser rentable la explotación;f) El caso fortuito o
la fuerza mayor, cuando tenga como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la interrupción de las faenas;g) Las
enfermedades que imposibiliten al trabajador para el
desempeño de sus tareas;h) La detención, arresto o
prisión preventiva del trabajador, decretados por
autoridad competente;i) La detención, arresto o
prisión del empleador, decretados por autoridad
competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el
desarrollo normal de los trabajos;j) La cesación anual de
las labores en las industrias que, por la naturaleza de la
explotación, tienen una actividad periódica o
discontinua;k) El cumplimiento por el trabajador del servicio
militar obligatorio o de otras obligaciones legales, así
como su incorporación a las Fuerzas Armadas de la
Nación en los casos de movilización decretada;l)
Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en las
circunstancias previstas por la Ley, cuando sólo ocasionen
en el trabajador una incapacidad temporal para el trabajo;ll) La
huelga y el paro, salvo el caso que fuere calificado ilegal;m) El
descanso pre y post-natal, licencias, reposos legales y
vacaciones;n) El ejercicio de un cargo sindical o el
desempeño de funciones representativas en organismos
oficiales o gremiales que impidan al trabajador dedicarse al
normal desempeño de sus labores; y,ñ) Cualesquiera
otras circunstancias previstas en el contrato de trabajo y
reglamento interno o sobrevinientes que, a juicio de la autoridad
del trabajo, hagan necesaria la suspensión o
reducción de los trabajos.

Artículo 72.- La suspensión
total o parcial de los contratos de trabajo tendrá efecto
desde el día en que ocurrió el hecho que la
motivó. El empleador o su representante dará aviso
de la suspensión y sus causas al trabajador o a sus
representantes y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, con
la mayor antelación posible, la que deberá dar
participación a la parte trabajadora antes de dictada la
resolución que disponga la suspensión.En los casos
previstos por los incisos a), b), c), d), e), f), e i) del
artículo anterior, el empleador o su representante
justificará las circunstancias aducidas ante la Autoridad
Administrativa del Trabajo.

Artículo 73.- La suspensión
de las tareas no importa la terminación de los contratos
de trabajo y los trabajadores tienen derecho a ser readmitidos
cuando se reinicien aquéllas.En los casos previstos en los
incisos a); b); c); d); e); y f) del artículo 71, el
empleador deberá comunicar, con una anticipación
mínima de ocho días, al sindicato respectivo si lo
hubiese y a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la
reanudación de las tareas. El mismo aviso se fijará
en los lugares visibles y accesibles del establecimiento para
información de los trabajadores.En caso de
reanudación parcial del trabajo, se seguirá para la
readmisión, dentro de lo posible, el orden de
antigüedad en cada sector o ramo de la empresa.El
trabajador, para no perder su derecho a ser readmitido,
deberá presentarse al lugar del trabajo, dentro de los
diez días subsiguientes a aquél en que
terminó la suspensión o en el plazo que establezca
el empleador, el cual no podrá ser inferior a
éste.

Artículo 74.- La suspensión
total o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a
las causas determinadas por la Ley, dará derecho al
trabajador al reintegro a su trabajo.En caso de negativa del
empleador, el hecho será considerado como despido por
causa injustificada, legalmente indemnizable.El trabajador
tendrá derecho al pago de los salarios correspondientes a
los días de suspensión, en los casos previstos en
los incisos e), g), i), l), y m) del artículo
71.

Artículo 75.- En los casos previstos
en los incisos g), h), l) y ll) del Artículo 71, la
reserva del empleo subsistirá hasta cinco días
después de haber cesado la causa que determinó la
suspensión. En el caso del inciso k), el trabajador
deberá presentarse al lugar del empleo, dentro del plazo
de treinta días subsiguientes a la fecha en que
cesó la obligación legal.

Artículo 76.- El empleador
podrá nombrar un substituto mientras dure la ausencia del
trabajador en los casos previstos en los incisos g), h), k), y l)
del Artículo 71.El contrato de trabajo celebrado con el
sustituto, expirará automáticamente, sin
responsabilidad para el empleador, cuando el trabajador
sustituido se reintegre a su empleo. Si no lo hiciese en el plazo
establecido por el artículo anterior, el trabajador
sustituto quedará confirmado en el empleo, con todos los
derechos y obligaciones inherentes al personal
efectivo.

Artículo 77.- Cuando la
suspensión de los contratos de trabajo, por las causales
previstas en los incisos a), b), d) y e), del Artículo 71,
dure más de noventa días, el trabajador
podrá optar, entre esperar la reanudación de las
tareas o dar por terminado el contrato. En este último
caso, tiene derecho a ser indemnizado en la forma prevista en el
Artículo 91. Le corresponderá la misma
indemnización si el empleador o la empresa estuviese
asegurada, en el caso del inciso f), del Artículo
71.

CAPITULO IXDe la Terminación de
los Contratos de Trabajo

Artículo 78.- Son causas de
terminación de los contratos de trabajo:a) Las estipuladas
expresamente en ellos, si no fuesen contrarias a la Ley;b) El
mutuo consentimiento, formalizado en presencia de un Escribano
Público o de un representante de la Autoridad
Administrativa del Trabajo, o del Secretario del Tribunal del
Trabajo del Juzgado en lo Laboral de turno o de dos testigos del
acto;c) La muerte del trabajador o la incapacidad física o
mental del mismo que haga imposible el cumplimiento del
contrato;d) El caso fortuito o la fuerza mayor que imposibilite
permanentemente la continuación del contrato;e) El
vencimiento del plazo o la terminación de la obra, en los
contratos celebrados por plazo determinado o por obra;f) La
muerte o incapacidad del empleador, siempre que tenga como
consecuencia ineludible o forzosa la terminación de los
trabajos;g) La quiebra del empleador o la liquidación
judicial de la empresa, salvo el caso de que el síndico,
de acuerdo con los procedimientos legales pertinentes, resuelva
que deba continuar el negocio o explotación. Si
continuase, el síndico puede, si las circunstancias lo
requieren, solicitar la modificación del contrato. El
rehabilitado deberá contratar con los mismos trabajadores
o sindicato;h) El cierre total de la empresa, o la
reducción definitiva de las faenas, previa
comunicación por escrito a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, la que dará participación sumaria a los
trabajadores antes de dictar la resolución respectiva;i)
El agotamiento de la materia objeto de una industria
extractiva;j) El despido del trabajador por el empleador con
causa justificada conforme a lo dispuesto en este
Código;k) El retiro del trabajador por causas justificadas
con arreglo a la Ley;l) La resolución del contrato
decretada por autoridad competente; y ll) Por las demás
causas de extinción de los contratos, conforme a las
disposiciones del derecho común, que sea aplicable al
contrato de trabajo.

Artículo 79.- Ocurridos los casos
previstos en los incisos a), b) y e), del artículo
anterior, o la incapacidad física o mental del trabajador
que se haga imposible el cumplimiento del contrato, el contrato
de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de las
partes.En el caso del inciso d), si la empresa estuviese
asegurada, percibida la indemnización, el empleador
repondrá la industria o comercio en proporción al
importe de la misma.Si no resolviese hacerlo así,
indemnizará a los trabajadores en la forma siguiente:
cumplido el período de prueba hasta cinco años de
antigüedad, con un mes de salario; al que tuviese más
de cinco a diez años de antigüedad, con dos meses de
salarios, y al que contase con más de diez años de
antigüedad, con tres meses de salarios.

Artículo 80.- Sobrevenidos los casos
previstos en los incisos f), g), e i) del Artículo 78, los
trabajadores percibirán la indemnización
establecida en el artículo anterior.En el caso de cierre
total de la empresa, previsto en el inciso h) del Artículo
78, si el empleador estableciese en el término de un
año otra semejante, por sí o interpósita
persona, queda obligado a admitir a los mismos trabajadores que
anteriormente empleó, o en su defecto abonarles la
indemnización de acuerdo con la regla establecida en el
Artículo 91 de este Código.Si fuere omitida la
comunicación prevista en el inciso h) del Artículo
78 el empleador abonará la indemnización del
Artículo 91, cualquiera fuese la antigüedad de cada
trabajador.

Artículo 81.- Son causas
justificadas de terminación del contrato por voluntad
unilateral del empleador, las siguientes:a) El engaño por
parte del trabajador mediante certificados o referencias
personales falsas sobre la capacidad, conducta moral o actitudes
profesionales del trabajador;b) Hurto, robo u otro delito contra
el patrimonio de las personas, cometido por el trabajador en el
lugar del trabajo, cualesquiera que sean las circunstancias de su
comisión;c) Los actos de violencia, amenazas, injurias o
malos tratamientos del trabajador para con el empleador, sus
representantes, familiares o jefes de la empresa, oficina o
taller, cometidos durante las labores;d) La comisión de
alguno de los mismos actos contra los compañeros de labor,
si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo;e) La
perpetración fuera del servicio, contra el empleador, sus
representantes, o familiares, de algunos de los actos enunciados
en el inciso c), si fuesen de tal gravedad que hicieran imposible
el cumplimiento del contrato;f) Los perjuicios materiales que
ocasione el trabajador intencionalmente, por negligencia,
imprudencia o falta grave, en los edificios, obras, maquinarias,
herramientas, materias primas, productos y demás objetos
relacionados con el trabajo.g) La comisión por el
trabajador de actos inmorales, en el lugar del trabajo;h) La
revelación por el trabajador de secretos industriales o de
fábrica o asuntos de carácter reservado que
conociese en razón de sus funciones en perjuicio de la
empresa;i) El hecho de comprometer el trabajador con su
imprudencia o descuido inexcusables la seguridad de la empresa,
fábrica, taller u oficina, así como la de las
personas que allí se encontrasen;j) La concurrencia del
trabajador a sus tareas en estado de embriaguez, o bajo
influencia de alguna droga o narcótico, o portando armas
peligrosas, salvo aquéllas que, por la naturaleza de su
trabajo, le estuviesen permitidas;k) La condena del trabajador a
una pena privativa de libertad de cumplimiento efetivo;l) La
negativa manifiesta del trabajador para adoptar las medidas
preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las
Leyes, los reglamentos, las autoridades competentes o el
empleador, que tiendan a evitar accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales;ll) La falta de acatamiento del
trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del
empleador, de las normas que éste o sus delegados le
indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las
labores;m) El trabajo a desgano o disminución intencional
en el rendimiento del trabajo y la incitación a otros
trabajadores para el mismo fin;n) La pérdida de la
confianza del empleador en el trabajador que ejerza un puesto de
dirección, fiscalización o vigilancia. Si dicho
trabajador hubiese sido promovido de un empleo de
escalafón, podrá volver a éste, salvo que
medie otra causa justificada de despido;ñ) La
negociación del trabajador por cuenta propia o ajena, sin
permiso expreso del empleador, cuando constituya un acto de
competencia a la empresa donde trabaja;o) Participar en una
huelga declarada ilegal por autoridad competente;p) La
inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres
días consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre que se
produjera sin permiso o sin causa justificada;q) El abandono del
trabajo de parte del trabajador. Se entiende por abandono del
trabajo:1) la dejación o interrupción intempestiva
e injustificada de las tareas;2) la negativa de trabajar en las
labores a que ha sido destinado; y,3) la falta injustificada o
sin aviso previo, de asistencia del trabajador que tenga a su
cargo una faena o máquina, cuya paralización
implique perturbación en el resto de la obra o
industria.El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo quedará configurado, con la falta
de justificación o silencio del trabajador, ante
intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre
al trabajo, en un plazo no menor de tres días;r) La falta
reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del
horario de trabajo, después de haber sido apercibido por
el empleador o sus delegados;s) La interrupción de las
tareas por el trabajador, sin causa justificada aunque permanezca
en su puesto.En caso de huelga, deberá abandonar el lugar
de trabajo;t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus
representantes, siempre que se trate del servicio
contratado.Habrá desobediencia justificada, cuando la
orden del empleador o sus representantes ponga en peligro la
vida, integridad orgánica o la salud del trabajador o vaya
en desmedro de su decoro o personalidad;u) Comprobación en
el trabajador de enfermedad infectocontagiosa o mental o de otras
dolencias o perturbación orgánicas, siempre que le
incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas
contratadas o constituyan un peligro para terceros; y,v) Las
violaciones graves por el trabajador de las cláusulas del
contrato de trabajo o disposiciones del reglamento interno de
taller, aprobado por la autoridad competente.

Artículo 82.- El empleador que
despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo por las
causas especificadas en el artículo anterior no incurre en
responsabilidad alguna ni asume obligación de pre-avisar
ni indemnizar.En caso de imputación de una justa causa de
despido que no fuera judicialmente probada, el trabajador
tendrá derecho además de las indemnizaciones de los
Artículos 91 y 92, a una indemnización
complementaria, equivalente al total de los salarios desde que
presentó su reclamación judicial hasta que la
Sentencia quede ejecutoriada, salvo que la autoridad de
aplicación, fundada en la equidad, decida reducir el
monto. Esta en ningún caso podrá exceder del
importe equivalente a un año de salario.

Artículo 83.- En los contratos a
plazo fijo o para obra cierta o servicio determinado, el despido
injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, o la
terminación de la obra, dará derecho al trabajador
a percibir indemnización, a ser fijada por el Juez o
Tribunal, cuyo monto no podrá sobrepasar el valor de los
salarios que debió ser pagado por el empleador hasta el
cumplimiento del contrato.

Artículo 84.- Son causas
justificadas de terminación del contrato por voluntad
unilateral del trabajador, las siguientes:a) Falta de pago del
salario correspondiente en la fecha y lugar convenidos o
acostumbrados;b) La negativa del empleador para pagar el salario
o reanudar el trabajo, en caso de suspensión ilegal del
contrato de trabajo;c) La exigencia por el empleador de tareas
superiores a las fuerzas o capacidad profesional del trabajador
contrarias a la Ley o buenas costumbres o ajenas a lo
estipulado;d) Los actos de violencia, amenazas, injurias o malos
tratos del empleador o sus representantes, familiares y
dependientes, obrando éstos con el consentimiento o
tolerancia de aquél dentro del servicio y cometidos contra
el trabajador, su cónyuge, padres, hijos o hermanos;e) Los
mismos actos cometidos fuera del servicio por las personas
citadas contra el trabajador o sus familiares, si fuesen de tal
gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato;f) El
perjuicio causado intencionalmente por el empleador, sus
representantes o dependientes, en las herramientas o
útiles de trabajo pertenecientes al trabajador;g) La
reducción ilegal del salario por el empleador. Equivale a
ella, la reducción injustificada de la jornada legal o de
los días de trabajo sin consentimiento del trabajador, si
no se abonase la remuneración íntegra
correspondiente a la jornada completa o a los días
hábiles en que se dejó de trabajar;h) La
imprudencia o descuido inexcusable del empleador que comprometa
la seguridad de la fábrica, oficina o lugar de trabajo o
de las personas que allí se encuentren;i) El peligro grave
para la seguridad, la integridad orgánica o la salud del
trabajador o su familia, resultante del incumplimiento por el
empleador de las medidas higiénicas y de seguridad que las
leyes, los reglamentos o la autoridad competente establecen;j) La
enfermedad contagiosa del empleador, de algún miembro de
su familia o de su representante en la dirección de los
trabajos, así como la de otro trabajador, siempre que el
saliente deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo;k)
La conducta inmoral del empleador durante el trabajo;l) La
embriaguez del empleador en las horas de trabajo que ponga en
peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al
trabajador;m) El paro patronal del trabajo, declarado ilegal por
la autoridad competente; y,n) Toda alteración unilateral
del contrato de trabajo de parte del empleador no aceptada por el
trabajador así como las violaciones graves del reglamento
interno de trabajo cometidas por aquél.

Artículo 85.- El trabajador que se
separe justificadamente del empleo o rescinda el contrato de
trabajo por las causas enumeradas en el Artículo 84
tendrá derecho a las indemnizaciones equivalentes
establecidas para el despido injustificado y por falta del
preaviso. En caso de controversia judicial también se
aplicará el Artículo 82, última
parte.

Artículo 86.- El trabajador que se
retira injustificadamente, causando perjuicios al empleador,
incurrirá en responsabilidad pecuniaria no superior al
equivalente de la mitad de la indemnización por despido
injustificado.

Artículo 87.- Cuando se trate de un
contrato por tiempo indefinido, ninguna de las partes
podrá terminarlo sin dar previo aviso a la otra, salvo lo
dispuesto en los Artículos 81 y 84 de este Código,
conforme a las siguientes reglas:a) Cumplido el período de
prueba hasta un año de servicio, treinta días de
preaviso;b) De más de un año y hasta cinco
años de antigüedad, cuarenta y cinco días de
preaviso;c) De más de cinco y hasta diez años de
antigüedad, sesenta días de preaviso; y,d) De
más de diez años de antigüedad en adelante,
noventa días de preaviso.En el cómputo de la
antigüedad se comprenderá el preaviso, si el
trabajador prestó servicio durante ese tiempo.

Artículo 88.- El preaviso
podrá ser hecho en cualquier forma, pero la
correspondiente notificación se probará por escrito
o en forma auténtica.Dicho preaviso podrá cursarse
también por intermedio de la Autoridad Administrativa del
Trabajo.

Artículo 89.- Durante el
período de preaviso y sin que se le disminuya el salario,
el trabajador notificado de despido gozará de una licencia
diaria de dos horas dentro de la jornada legal o de un día
a la semana, a su arbitrio, para que busque nuevo trabajo.A
opción del trabajador, éste podrá hacer uso
en forma continuada de todo el tiempo de licencia que le
corresponda.

Artículo 90.- El empleador que no
haya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los requisitos
legales, queda obligado a pagar al trabajador una cantidad
equivalente a su salario durante el término del
preaviso.En caso de que el trabajador omitiese dicho requisito,
deberá pagar a su empleador una cantidad equivalente a la
mitad del salario que corresponda al término del
preaviso.

Artículo 91.- En caso de despido sin
justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a quince salarios diarios por
cada año de servicio o fracción de seis meses,
calculado en la forma mencionada en el inciso b) del
artículo siguiente.En caso de muerte del trabajador sus
herederos tendrán derecho mediante la sola
acreditación del vínculo, a una
indemnización equivalente a la mitad prevista en el
párrafo anterior, si el trabajador fuera soltero o viudo,
queda equiparada a la viuda la mujer que hubiera vivido
publicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un
mínimo de dos años anteriores al
fallecimiento.

Artículo 92.- El preaviso y las
indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se
regirán por las siguientes reglas:a) El importe de los
mismos no podrá ser objeto de compensación, venta o
cesión, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de
pensiones alimenticias;b) La indemnización que corresponde
se calculará tomando como base el promedio de los salarios
devengados por el trabajador, durante los últimos seis
meses que tenga de vigencia el contrato o fracción de
tiempo menor, si no se hubiese ajustado dicho término;
y,c) La continuidad del trabajo no se considera interrumpida por
enfermedad, licencia, vacaciones, huelgas, paros legales y otras
causas que según este Código no ponen
término al contrato de trabajo.

Artículo 93.- A la
terminación de todo contrato de trabajo, cualquiera que
sea la causa que la haya motivado, el empleador debe dar
gratuitamente al trabajador una constancia firmada que exprese
únicamente:a) La fecha de iniciación y
conclusión de las labores;b) La clase de trabajo
desempeñado; y,c) Salarios devengados durante el
último período de pago.Si el trabajador lo
solicitase, la constancia deberá expresar
también:a) La eficacia y comportamiento del trabajador;
y,b) La causa o causas de la terminación del
contrato.

CAPITULO XDe la Estabilidad en el
Trabajo

Artículo 94.- El trabajador que
cumple diez años ininterrumpidos de servicios con el mismo
empleador, adquiere estabilidad en el empleo, y sólo
podrá terminar su contrato en los siguientes casos:1) que
el empleador comprobase previamente, en forma fehaciente, la
existencia de alguna justa causa legal de despido imputada al
trabajador;2) que el trabajador cuya reposición fue
ordenada decida substituir la misma por la doble
indemnización a que se refiere el artículo 97; y,3)
que el trabajador se haya acogido a la jubilación, de
conformidad con la Ley. En este caso, el empleador y el
trabajador podrán convenir una nueva relación
laboral, sujeta a las siguientes reglas: a) No habrá
alteración de salarios, duración de vacaciones u
otros beneficios anteriores; b) La terminación del
vínculo deberá ocurrir con preaviso de noventa
días, compensable en efectivo; y,c) El trabajador no
tendrá derecho a la indemnización por
antigüedad.

Artículo 95.- El trabajador que
hubiese adquirido estabilidad y a quien se imputasen los hechos
previstos en la Ley, como causales de despido, quedará
suspendido en el empleo durante la substanciación del
juicio, y sólo podrá ser despedido después
de comprobarse la imputación ante el Juez del
Trabajo.

Artículo 96.- Si no se probase la
causal alegada en el caso del artículo anterior, el
empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en
su empleo y a pagarle el salario y las demás
remuneraciones correspondientes al período de
suspensión en el trabajo.Queda a opción del
trabajador aceptar la reintegración al empleo o percibir
el importe de la indemnización prevista en el
Artículo 97, y la que corresponda por preaviso
omitido.

Artículo 97.- Cuando la
reintegración del trabajador dispuesta por el
artículo anterior no fuera factible por haber sobrevenido
alguna incompatibilidad entre el trabajador y el empleador, o
representante principal de la persona jurídica
contratante, probada en juicio, el empleador pagará una
indemnización equivalente al doble de lo que le
correspondería al trabajador en caso de despido
injustificado, conforme a su antigüedad.

Artículo 98.- La misma
indemnización prevista en el artículo anterior
será abonada al trabajador estable, en caso de que el
establecimiento principal, la sucursal, agencia o filial donde
aquél prestase servicios, se extinguiese sin la
concurrencia de fuerza mayor, legalmente comprobada.

Artículo 99.- En caso de cierre
total de la empresa, o reducción definitiva de las tareas,
comprobado ante la Autoridad Administrativa del Trabajo, el
trabajador estable tendrá derecho al cobro de una
indemnización equivalente al doble de la que le
correspondería por despido injustificado.

Artículo 100.- El trabajador con
estabilidad adquirida, que dimita injustificada o
intempestivamente, pierde el derecho a la indemnización y
queda obligado a pagar al empleador la indemnización
equivalente a la prevista en el Artículo 91 de este
Código.

Artículo 101.- El trabajador que
goza de la estabilidad prevista en el artículo 94 que se
retira por justa causa probada, tendrá derecho a las
mismas indemnizaciones previstas para casos de despido
injustificado y sin preaviso.

Artículo 102.- Si el despido se
verifica con el fin de evitar que el trabajador adquiera la
estabilidad, seis meses antes de obtenerla, será
considerado como un caso de abuso de derecho y el juez competente
podrá ordenar la reposición.

CAPITULO XI

De la Prueba del Contrato

Artículo 103.- La existencia del
contrato de trabajo se probará con el documento
respectivo, y a falta de éste, con la presunción
establecida en el Artículo 19 de este Código o por
los medios generales de prueba, autorizados por la Ley.Los
testigos pueden ser trabajadores al servicio del
empleador.

Artículo 104.- El empleador que,
mediante contrato verbal, utilice trabajadores con
carácter transitorio, deberá expedir cada mes, a
petición del trabajador, una constancia escrita del
número de días que hubiese trabajado y del salario
o remuneración recibida, independientemente de los
certificados a que se refiere el inciso ll) del Artículo
62 y el Artículo 93 de este
Código.

TITULO TERCERO

De los Contratos Especiales de
Trabajo

CAPITULO IDel Contrato de
Aprendizaje

Artículo 105.- Contrato de
aprendizaje es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar
servicio a un empleador, a cambio de que éste le
enseñe prácticamente, por sí o por otro, una
profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y
le pague un salario que puede ser convencional. El monto en
dinero efectivo no podrá ser inferior al 60% (sesenta por
ciento) del salario mínimo. El aprendizaje podrá
realizarse en el lugar de trabajo o en una institución
especializada por cuenta del empleador, o bajo régimen de
aprendizaje dual.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 106.- Podrán firmar
contratos de aprendizaje los trabajadores que hayan cumplido la
edad de dieciocho años, y respecto de los menores de dicha
edad, la capacidad se regirá por las disposiciones
establecidas en este Código para la celebración de
contratos de trabajo en general.

Artículo 107.- El contrato de
aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario, los
servicios se entienden regulados por las normas del contrato de
trabajo.El contrato se extenderá por triplicado. Una copia
del mismo quedará en poder de cada una de las partes, y la
tercera será entregada por el empleador a la autoridad
competente, para su homologación y registro. La
impugnación de este contrato por la Autoridad
Administrativa debe ser fundada.

Artículo 108.- El contrato de
aprendizaje debe contener a lo menos las siguientes
cláusulas:a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad y
domicilio de las partes;b) Profesión, arte u oficio,
objeto del aprendizaje;c) Descripción de tareas a cargo
del aprendiz;d) Tiempo y lugar de enseñanza, e
identificación de la institución;e) La
retribución que corresponda al aprendiz en salarios y
otros;f) Las condiciones de manutención, alojamiento e
instrucción primaria, cuando estén a cargo del
empleador, y la evaluación de cada una en dinero; y,g) Las
condiciones acordadas por las partes que favorezcan el
régimen de aprendizaje.

Artículo 109.- Son obligaciones del
aprendiz:a) Prestar personalmente con todo cuidado y
aplicación el trabajo convenido, ajustándose a las
órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o
empleador;b) Ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a
sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento;c)
Observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida
privada del empleador o maestro y de los familiares de
éstos;d) Cuidar de los materiales y herramientas del
empleador, evitando daños y deterioros;e) Procurar la
mayor economía para el empleador o maestro, en el
desempeño del trabajo en que se adiestre; y,f) Las
demás que le impusiesen las Leyes.

Artículo 110.- Los aprendices de
oficio calificados deberán ser examinados dentro del
año en la forma que establezcan los contratos colectivos.
En su defecto, por una comisión integrada por un
representante del empleador, un perito trabajador, y un
representante de la Dirección General de Recursos Humanos.
Tiene valor equivalente el certificado respectivo expedido por la
institución que impartió la
enseñanza.

Artículo 111.- Son obligaciones del
empleador para con el aprendiz:a) Proporcionarle enseñanza
en la profesión, arte u oficio a que aspira y pagarle la
retribución pecuniaria y demás prestaciones,
según lo convenido;b) Tratarlo con la debida
consideración como lo haría un buen padre de
familia, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de
obra, por vía de corrección;c) Al concluir el
aprendizaje, darle testimonio escrito, fechado y firmado en que
consten los conocimientos y aptitudes profesionales adquiridos;d)
Pasado el término del aprendizaje, será preferido
en igualdad de condiciones, para llenar las vacantes que ocurran
relativas a la profesión, arte u oficio que hubiese
aprendido; y,e) Poner en conocimiento de los padres, o
representantes legales de los aprendices menores de edad, los
casos de enfermedad, mala conducta u otras faltas.

Artículo 112.- Se hallan
incapacitados para emplear aprendices, quienes hayan cometido
delitos contra el pudor o la honestidad.

Artículo 113.- El contrato de
aprendizaje no podrá exceder de un año.
Excepcionalmente, por la naturaleza del oficio o la
profesión, podrá extenderse hasta tres años,
con autorización de la Autoridad Administrativa del
Trabajo, en resolución fundada.

Artículo 114.- El empleador puede
dar por terminado el contrato de aprendizaje, sin ninguna
responsabilidad:a) Por faltas graves de consideración y
respeto al maestro o su familia, cuando viva con ellos;b) Por
incapacidad manifiesta del aprendiz, para adiestrarse en el
oficio, arte o profesión a que aspire.En caso de
incumplimiento del contrato de aprendizaje, por parte del
empleador, se aplicarán las normas de este Código,
sobre despido injustificado del trabajador.c) Por no aprobar los
exámenes de enseñanza-aprendizaje, conforme al
programa de estudios.En caso de incumplimiento del contrato de
aprendizaje, por parte del empleador, el aprendiz podrá
demandar al maestro por daños y perjuicios, ante la
jurisdicción del trabajo.Modificado por la Ley 496/95 –
Ver Referencia.

Artículo 115.- El aprendiz puede
retirarse por las siguientes causas justificadas:a) Por falta
grave de palabra u obra del empleador o su representante; y,b)
Por violación de las obligaciones que impone esta Ley al
empleador o maestro.Artículo 116.- Es obligatorio para
empleadores admitir en cada empresa, con más de diez
trabajadores, un aprendiz como mínimo.Tendrán
preferencia para ser admitidos como aprendices los hijos de los
trabajadores que prestan servicios en la empresa.

Artículo 117.- Se aplicarán a
los aprendices las disposiciones de este Código, acerca de
jornadas de trabajo, pago de horas extraordinarias, descansos,
vacaciones anuales remuneradas y trabajos de menores y mujeres,
se aplicarán a los aprendices.

Artículo 118.- El aprendizaje, la
orientación profesional y el perfeccionamiento de los
trabajadores adultos, serán objeto de
reglamentación especial, dictada por el organismo
administrativo del trabajo, previa audiencia con las
organizaciones de trabajadores y empleadores especialmente
interesados.

CAPITULO IIEl Trabajo de Menores y
Mujeres

SECCION I – Del Trabajo de
Menores

Artículo 119.- Los menores que no
hayan cumplido quince años de edad no podrán
trabajar en ninguna empresa industrial, pública o privada
o en sus dependencias, con excepción de aquellas en las
que estén ocupados únicamente miembros de la
familia del empleador, siempre que por naturaleza del trabajo o
por las condiciones en que se efectúe, no sea peligroso
para la vida, salud o moralidad de los menores.Exceptúase
también el trabajo en escuelas profesionales, ya sean
públicas o establecidas por empresas privadas, siempre que
se realice con fines de formación profesional, y sea
aprobado y vigilado por la autoridad competente.Modificado por la
Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 120.- Los menores entre
catorce y diez y ocho años podrán ser empleados en
empresas no industriales en las siguientes condiciones: a) Que
hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que
el trabajo no impida su asistencia a la escuela;b) Que posean
certificado de capacidad física y mental para el trabajo,
expedido por la autoridad sanitaria competente;c) Que se trate de
tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;d) Que
medie autorización del representante legal del menor,
visada por la autoridad competente;e) Que no trabajen más
de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro
semanales.Para los menores que todavía asistan a la
escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a
dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la
escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete
diarias; y,f) Que no trabajen en domingo ni en los días de
fiestas que la Ley señala.Modificado por la Ley 496/95 –
Ver Referencia.

Artículo 121.- Para el trabajo de
los menores de quince a dieciocho años será
necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:Presentación de:a) Certificado de nacimiento;b)
Certificado anual de capacidad física y mental para el
trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;c)
Autorización del representante legal;d) Limitación
de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la
semana; y,e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida,
salud o moralidad, especificados en leyes o reglamentos.Los
exámenes médicos estarán a cargo del
empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a
sus padres. La readaptación física y profesional de
los menores corresponde al régimen de Seguridad
Social.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 122.- Los menores de quince
a dieciocho años no serán empleados durante la
noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan
desde las veinte y dos a seis horas.Se excluye de esta
disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el
hogar del empleador.Los menores de trece a quince años no
podrán ser empleados durante la noche en un período
de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el
intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho
horas.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 123.- Todo empleador que
ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a
llevar un libro en el que hará constar los siguientes
datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha
de entrada, situación escolar, número de
inscripción en el seguro médico, fecha de salida,
número y fecha de expedición del certificado de
trabajo.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 124.- El Libro de
Registros, para su validez, deberá tener sus fojas
numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General
de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin
enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro
será exhibido a los inspectores u otros funcionarios
autorizados, cuando fuere requerido.En los meses de enero y julio
de cada año, el empleador deberá remitir a la
Dirección General de Protección de Menores un
resumen del movimiento registrado en el mencionado
Libro.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 125.- Se prohíbe la
ocupación de menores de dieciocho años en trabajos
tales como:a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;b)
Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus
buenas costumbres;c) Trabajos ambulantes, salvo
autorización especial;d) Trabajos peligrosos o
insalubres;e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus
fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el
desarrollo físico normal; y,f) Trabajos nocturnos, en los
períodos previstos en el Artículo 122 y otros que
determinen las Leyes.

Artículo 126.- El salario de los
menores se ajustará a las siguientes bases:a)
Determinación inicial de un salario convencional, no
inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo
para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada
de trabajo respectiva;b) Escala progresiva fundada en la
antigüedad y merecimientos en relación con los
salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho
años para actividades diversas no especificadas.Si el
menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual
naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores
mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir
el salario mínimo legal.

Artículo 127.- Todo trabajador menor
de dieciocho años de edad tendrá derecho a
vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no
será inferior a veinte y cinco días
hábiles.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.SECCION II – Del Trabajo de Mujeres

Artículo 128.- Las mujeres disfrutan
de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones
que los varones.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 129.- Las modalidades que
se consignan en esta Sección tienen como propósito
fundamental la protección de la maternidad.

Artículo 130.- Cuando exista peligro
para la salud de la mujer, o del hijo en estado de
gestación, o durante el período de lactancia, no
podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo
nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de
servicios después de las diez de la noche, así como
en horas extraordinarias.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 131.- A los efectos del
artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas y biológicas del medio en
que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud
física y mental de la mujer o de su hijo.Modificado por la
Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 132.- Todo empleador
está obligado a proporcionar la información que
solicite la Dirección General de Protección de
Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que
estuviesen a su servicio.

Artículo 133.- Toda trabajadora
tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente
un certificado médico expedido o visado por el Instituto
de Previsión Social, o el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el
parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis
semanas siguientes, y salvo autorización médica, no
se le permitirá trabajar durante las seis semanas
posteriores al parto.Durante su ausencia por reposo de maternidad
y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y
la fecha real del parto, la trabajadora recibirá
asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al
régimen de seguridad social.

Artículo 134.- En el período
de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno,
para amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán
considerados como períodos trabajados, con goce de
salarios. A este fin, los establecimientos industriales o
comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres,
están obligados a habilitar salas maternales para
niños menores de dos años, donde éstos
quedarán bajo custodia, durante el tiempo de
ocupación de las madres. Esta obligación
cesará cuando las instituciones de seguridad social
atiendan dicha asistencia.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 135.- Durante los tres
meses anteriores al parto, las mujeres no
desempeñarán ningún trabajo que exija
esfuerzo físico considerable.Si transcurrido el reposo de
maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus
labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán
derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al
restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos
por virtud del contrato de trabajo.Modificado por la Ley 496/95 –
Ver Referencia.

Artículo 136.- Desde el momento en
que el empleador haya sido notificado del embarazo de la
trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de
maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos
por el empleador.

CAPITULO IIIDel Trabajo a
Domicilio

Artículo 137.- Trabajo a domicilio
es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a
destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o
en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o
dirección inmediata del empleador o su
representante.

Artículo 138.- Se consideran
empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este
género de ocupación, sean comerciantes,
industriales o intermediarios.

Artículo 139.- Forman "taller de
familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de
una familia, siempre que residan en la misma casa.

Artículo 140.- La venta de
materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto
de que éste los transforme en artículos
determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier
otro caso análogo, constituye contrato de trabajo a
domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente
Ley.

Artículo 141.- Todo empleador que
ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio,
llevará un libro rubricado por la Autoridad Administrativa
del Trabajo, en el que se anotarán:a) Nombres, apellidos,
edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos
trabajadores;b) Dirección del lugar donde se ejecuta el
trabajo;c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada
cada vez, con indicación de la cantidad, calidad y precio
de los materiales que se suministren;d) Fecha de entrega de los
materiales a los trabajadores y fecha en que éstos
devolverán los respectivos artículos ya
elaborados;e) Forma e importe de la retribución o salario,
y,f) Causas de reducción o suspensión del
trabajo.

Artículo 142.- El empleador
entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una
"libreta de salario", rubricada por la autoridad competente del
trabajo, en la cual además de los datos especificados en
el artículo anterior, se anotará la cuenta de los
anticipos y salarios pagados.

Artículo 143.- Los trabajos
defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan
al empleador a retener hasta la décima parte del salario
que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren
por autoridad legítima las responsabilidades
consiguientes.

Artículo 144.- Las retribuciones de
los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de
labor o por período no mayores de una semana.En
ningún caso, podrán ser inferiores a las que se
paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres
de la localidad.

Artículo 145.- Todo trabajador a
domicilio que para la entrega de su labor, recepción de
materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar
más de una hora, tendrá derecho a que se le compute
el tiempo que exceda de aquélla, como una parte
proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese
tiempo.

Artículo 146.- Los trabajadores a
domicilio tienen derecho al pago de los días feriados
establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la
quincena anterior al feriado.

Artículo 147.- Son aplicables al
trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salario
mínimo contenidos en el Capítulo III del
Título Cuarto del Libro Segundo, así como las
demás disposiciones del presente Código, excepto
las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y
vacaciones anuales remuneradas.

CAPITULO IVDe los Trabajadores
Domésticos

Artículo 148.- Trabajadores
domésticos son las personas de uno u otro sexo que
desempeñan en forma habitual las labores de aseo,
asistencia y demás del servicio interior de una casa u
otro lugar de residencia o habitación particular.Son
considerados trabajadores domésticos, entre otros:a)
Choferes del servicio familiar;b) Amas de llave;c) Mucamas;d)
Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;e)
Niñeras;f) Cocineras de la casa de familia y sus
ayudantes;g) Jardineros en relación de dependencia y
ayudantes;h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o
minusválidos;i) Mandaderos; y,j) Trabajadores
domésticos para actividades diversas del hogar.

Artículo 149.- Los trabajadores
domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin
retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser
contratado a jornada completa o parcial.

Artículo 150.- No se
aplicarán las disposiciones especiales de este
Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:a) A
los trabajadores domésticos que presten servicios en
hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos
comerciales análogos;b) A los trabajadores
domésticos que además de las labores especificadas
en el artículo anterior, desempeñan otras propias
de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y,c) A
los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en
forma independiente y con sus propios elementos.

Artículo 151.- La retribución
en dinero a los trabajadores domésticos no podrá
ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario
mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona
del país donde preste servicio.

Artículo 152.- Salvo prueba en
contrario, se presume que la retribución convencional del
trabajador doméstico comprende, además del pago en
dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten
servicios sin retiro, el suministro de
habitación.

Artículo 153.- Son obligaciones del
empleador para con el trabajador doméstico:a) Tratarlo con
la debida consideración, absteniéndose de
maltratarlo de palabra o de hecho;b) Suministrarle, salvo
convenio expreso en contrario, alimentos en cantidad y calidad
convenientes y, para los que presten servicios sin retiro,
habitación decorosa, en relación con las normas
generales y la situación del empleador; c) En caso de
enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la primera
asistencia indispensable;d) Darle oportunidad para que asista a
las escuelas nocturnas; y,e) En caso de muerte, darle decorosa
sepultura.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 154.- Los trabajadores
domésticos, de común acuerdo con el empleador,
podrán trabajar los días feriados, que la Ley
señale, pero gozan de los siguientes descansos:a) Uno
absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen
retiro por lo menos diez horas se destinará al
sueño y dos horas a las comidas; y,b) Vacaciones anuales
remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a
duración y remuneración en efectivo.

Artículo 155.- En el trabajo
doméstico, durante el período de prueba, cualquiera
de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad,
previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se
presume, mientras no se pruebe lo contrario.Después del
período de prueba, para terminar el contrato será
necesario dar un aviso con siete días de
anticipación, o en su defecto, abonar el importe
correspondiente. Pero si el trabajador doméstico tiene
más de un año de trabajo continuo, deberá
darse el preaviso con quince días de anticipación o
en su defecto, abonarle el importe correspondiente.

Artículo 156.- El empleador puede
dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al
trabajador doméstico solamente los días servidos,
en los siguientes casos:a) Desidia y abandono en el cumplimiento
de sus deberes;b) Falta de honradez o moralidad; y,c) Por las
causas previstas en el Artículo 81 de este
Código.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

CAPITULO VDel Trabajo
Rural

Artículo 157.- Estarán
regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo de
todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores
propias o habituales de un establecimiento agrícola,
ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus
respectivos empleadores.

Artículo 158.- También son
considerados trabajadores rurales:a) Los artesanos que trabajen
permanentemente en los establecimientos de campo, tales como
carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que
realicen tareas afines;b) Los cocineros del personal,
despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran
en iguales condiciones; y,c) El personal permanente que realice
tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b).Estos
trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala
de salarios que les corresponda por su calificación
profesional.

Artículo 159.- Quedan excluidos como
sujetos:a) Los trabajadores especializados contratados para
realizar una tarea determinada, con carácter transitorio;
y,b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con
carácter exclusivo del empleador.

Artículo 160.- Se considera
empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica
personalmente o mediante representantes o intermediarios a la
cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos,
ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo
de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones
similares, con otras personas en calidad de
dependientes.

Artículo 161.- El locatario o
aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será
considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se
regirán por este Capítulo.

Artículo 162.- Se aplicarán
las disposiciones generales de este Código a las labores
que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la
actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan
carácter industrial como la fabricación de queso,
mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar,
aceites, esencias, como también los aserraderos y
demás actividades afines.

Artículo 163.- Los empleadores de
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos
y de explotaciones similares proporcionarán a los
trabajadores que residan permanentemente en dichos
establecimientos casa-habitación decorosa, debiendo
satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene,
abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al
número de moradores.

Artículo 164.- Las
casa-habitación proporcionada por los empleadores para
vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo
de teja de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material
impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para
la integridad física o la salud. El piso debe ser de
ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares.
Además, contará con los servicios sanitarios
correspondientes.

Artículo 165.- Los trabajadores que
viviesen con su familia en el establecimiento, deberán
ocupar habitaciones independientes.Artículo 166.- Los
empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen
en el establecimiento muebles individuales para el reposo y
guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para
vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como
depósitos y estarán a una distancia prudencial de
los lugares de crianza, guarda o acceso de animales.

Artículo 167.- Los comedores
contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo el
número de personas.El empleador asegurará la
provisión de agua potable para los trabajadores, como
asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del
descanso por lo menos.

Artículo 168.- Cuando los
trabajadores de un establecimiento dedicado a la
explotación forestal deben realizar sus labores en lugares
alejados de la Administración, los empleadores les
proveerán por lo menos de carpas y además de los
elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la
vivienda temporaria de los mismos.

Artículo 169.- Las prestaciones de
alimentos a cargo del empleador importa su obligación de
suministrar carnes, leche y además alimentos de primera
necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la
adecuada nutrición del trabajador y su familia.

Artículo 170.- Los establecimientos
agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de
explotaciones similares están obligados a disponer de un
botiquín de urgencia, con los elementos necesarios para
primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo
antiofídicos en dosis suficientes.

Artículo 171.- Las tareas de
ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en
condiciones higiénicas.

Artículo 172.- El empleador
proveerá al personal que deba realizar labores a la
intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la
lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año
gratuitamente.

Artículo 173.- Los salarios de los
trabajadores permanentes, correspondientes a los días de
reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por
subsidio del Instituto de Previsión Social, serán
pagados por el empleador.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 174.- El trabajador
podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en
el establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad,
vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no
distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si
el empleador destina animales con el objeto especial de proveer
leche y derivados para complementar la alimentación
debida, dicho convenio no afectará el salario.

Artículo 175.- Si el empleador cede
al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para
realizar cultivos, ello no afectará el salario de
éste.

Artículo 176.- El empleador
podrá explotar por sí o por interpósita
persona almacenes o proveedurías.Los precios de los
artículos que se expenden en tales almacenes o
proveedurías, serán los de plaza, de la
población más cercana al establecimiento, debiendo
exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estará
sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa
del Trabajo.

Artículo 177.- Si los hijos de los
trabajadores en edad escolar, siete a catorce años,
residentes en un establecimiento, superan el número de
veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio
de cinco kilómetros, el empleador costeará la
contratación, el traslado y pensión completa de un
educador primario para atender la instrucción de dichos
menores, mediante el sistema de pluriclases. Asimismo,
proveerá las comodidades mínimas para el local y
los útiles necesarios para la enseñanza.

Artículo 178.- Los familiares del
trabajador que realicen tareas en la casa particular del
empleador o en las dependencias de su establecimiento,
serán considerados dependientes y remunerados como
tales.

Artículo 179.- Los trabajadores
menores de dieciocho años no podrán realizar
labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor,
cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas
significan peligro para su integridad física.

Artículo 180.- El trabajo de los
menores en las actividades agrícolas, ganaderas,
forestales, tambos y explotaciones similares podrá
realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección
I, Capítulo II, Titulo Tercero, del Libro Primero de este
Código.

Artículo 181.- Con excepción
de las épocas de siembra, cosechas, esquilas, hierras,
castración o sanitaciones periódicas, el trabajador
tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos,
se le abonará el importe que correspondiere con los
recargos que fija el artículo 235 para las horas
extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos los
requiriese, el empleador dispondrá guardias
periódicas y alternadas debiendo remunerarse en estos
casos al trabajador.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 182.- Los trabajadores de
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos
y de explotaciones similares tendrán una jornada
máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y
ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del
lugar de trabajo, salvo en casos de accidente, peligros graves
que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos,
reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajo y,
en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus
características especiales exijan la continuidad de las
labores hasta superar la contingencia. En circunstancias
particularmente graves podrán excederse los límites
de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo
remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En
ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados
a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso
mínimo de una hora y media durante la jornada de
trabajo.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 183.- Todo empleador
comprendido en este Capítulo comunicará a la
Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta
días siguientes de la incorporación de cada
trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado
por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre
otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho,
datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive
ésta, labor que desempeña, datos personales de los
hijos, lugar donde viven e instrucción
recibida.

Artículo 184.- En el trabajo
agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones
similares, los primeros treinta días son considerados de
prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato
por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Transcurrido el período de prueba, para terminar el
contrato, las partes deberán darse preaviso, de
conformidad al Artículo 87 de este
Código.

Artículo 185.- El empleador puede
dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin
abonar indemnización alguna, pagando al trabajador
solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo
proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de
las causales contempladas en los Artículos 79 y 82 del
Código del Trabajo.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 186.- En el caso de
producirse la causal contemplada en el Artículo 81 inciso
u) de este Código, el empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas
en el artículo anterior, pero si el trabajador tuviera
más de un año de antigüedad, está
obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de
Previsión Social, durante seis meses posteriores al cese
de la relación laboral, haciéndose cargo para el
efecto del aporte correspondiente al trabajador.

Artículo 187.- Si sobreviniese
alguna de las causales contempladas en el Artículo 84 de
este Código, el trabajador tiene derecho a dar por
terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una
indemnización según su antigüedad, de acuerdo
al Artículo 91 del mismo Código.

Artículo 188.- El despido sin causa
justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una
indemnización de conformidad al Artículo 91 de este
Código, debiendo abonar, además, el importe del
preaviso que corresponda de acuerdo a su
antigüedad.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 189.- El preaviso y las
indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base
el monto del salario mínimo establecido para actividades
no especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos
convencionales si fuesen superiores a éstos.Modificado por
la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 190.- Si la
remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido
por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor
diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal
íntegro.

Artículo 191.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo
de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador
según la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad
u otra urgencia legítima, el empleador no podrá
anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que
pueda ganar en dos meses.

CAPITULO VIDel Trabajo en las Empresas
de Transporte Automotor Terrestre

Artículo 192.- Las disposiciones del
Código Laboral regirán las relaciones de trabajo de
todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores
propias o habituales de una empresa dedicada al transporte
automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su
actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional
o internacional. Quedan excluidos de este régimen laboral
los trabajadores del transporte afectados al servicio particular
o de familia, a la defensa nacional y a la policía.Se
aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo
diurnas o cuarenta y ocho horas semanales, respetándose
las pausas legales correspondientes para alimentación y
descanso, pero ningún conductor podrá manejar un
vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de
treinta minutos como mínimo.En caso de que un conductor
desempeñe a la vez funciones de cobrador, le
corresponderá un mínimo del 30% (treinta por
ciento) más del salario percibido.Se promoverá, por
sus distintas especificidades, a la formulación de
Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los
trabajadores. Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder
Ejecutivo reglamentará el presente artículo con
participación de los empleadores de los trabajadores. Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, continuan
vigentes las disposiciones de la Ley Nº 884.

LIBRO SEGUNDO

De las Condiciones Generales del
Trabajo

TITULO PRIMERO

De la Duración Máxima
de las Jornadas

Artículo 193.- Considérase
como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el
trabajador permanece a disposición del
empleador.

Artículo 194.- La jornada ordinaria
de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos
especiales previstos en este Código, de ocho horas por
día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo
fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos
horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 195.- Trabajo diurno es el
que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el
que se realiza entre las veinte y las seis horas.

Artículo 196.- La jornada mixta de
trabajo es la que abarca períodos de tiempo comprendidos
en las jornadas diurna y nocturna. Su duración
máxima será de siete horas y media o cuarenta y
cinco horas en la semana. Se pagará conforme a su
duración dentro del respectivo período diurno y
nocturno.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 197.- La jornada
máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince
años y menores de dieciocho años, será de
seis horas diarias o de treinta y seis horas
semanales.

Artículo 198.- Cuando el trabajo
debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga
en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en
condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su
duración no excederá de seis horas diarias o de
treinta y seis semanales, debiendo percibir salario
correspondiente a jornada normal de ocho horas.En este caso, y a
pedido de cualquiera de las partes interesadas, la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,
asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, especificará como
insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La
calificación de insalubridad será mantenida hasta
que sea demostrada la desaparición de las causas ante el
organismo mencionado.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 199.- Las jornadas a que se
refieren los artículos anteriores, se empezarán a
computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador
estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar
precisamente cuando el trabajador concluye su faena.

Artículo 200.- Durante cada jornada,
las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones
con un descanso intermedio que se adapte racionalmente a la
naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores,
el cual no será menor de media hora.El tiempo de este
descanso no se computa en la jornada de trabajo.

Artículo 201.- Cuando por
circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada,
este trabajo será considerado extraordinario a los efectos
de su remuneración y en ningún caso podrá
exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y
siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente
previstas en este Código.

Artículo 202.- El trabajador no
estará obligado a prestar servicios en horas
extraordinarias, salvo en los siguientes casos:a) De accidentes
ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar
trastornos en la marcha regular de la empresa;b) De reparaciones
urgentes en las máquinas o locales de trabajo;c)
Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o
demandas extraordinarias; y,d) Por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio
de colaboración para fines de interés común,
de la empresa y de los trabajadores.

Artículo 203.- Las jornadas
extraordinarias únicamente podrán exceder de los
límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o
peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la
empresa.

Artículo 204.- Para los trabajadores
de catorce a dieciocho años no habrá, en
ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 205.- Quedarán
excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:a) Los
gerentes, jefes, administradores en relación de
dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalización
inmediata;b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores
que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su
sola presencia; y,c) Los que cumplan su cometido fuera del local
donde se halle establecida la empresa, como agentes y
comisionistas que tengan carácter de empleados.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.No obstante, las personas a
que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser
obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y
tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y
media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la
remuneración el excedente de ocho horas será pagado
sin recargo.

Artículo 206.- Todas las empresas,
explotaciones o establecimientos a que se refiere este
Código, deberán:a) Fijar carteles en lugares
visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de
principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de
trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la
jornada; y,b) Registrar las horas extras e importes respectivos
en el libro de salarios.

Artículo 207.- En los casos de
suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o
de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario
compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:a)
Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante
treinta días al año y deberán ser ejecutadas
dentro de un plazo razonable; y,b) La prolongación de la
jornada no podrá exceder de una hora y no se
remunerará como extraordinario.

Artículo 208.- Se autorizará
el trabajo nocturno de acuerdo con la duración
máxima y retribución previstas para el mismo por
este Código, en los siguientes casos:a) Servicios
públicos de imprescindible necesidad;b) Industrias cuyos
procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;c)
Reparación e instalación de máquinas, a
efecto de no interrumpir el trabajo normal;d) Daños
inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente;
y,e) Los trabajos que deben ser realizados en horas nocturnas,
conforme a su naturaleza.La autorización se
acordará siempre que todos estos trabajos no puedan
realizarse por su índole en la jornada diurna.

Artículo 209.- El organismo
administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los
empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellas se
justifiquen y bajo expresa condición de que los
trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán
trabajar en la jornada diurna.

Artículo 210.- En los
establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se
prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador
dispondrá de suficiente número de equipos de
trabajadores, los que se turnarán.

Artículo 211.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la
anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para
todas aquellas faenas que tengan características
especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se
dictarán tomando en consideración los intereses de
la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de
los trabajadores y empleadores.

TITULO SEGUNDO

De los Descansos
Legales

Artículo 212.- Después de la
terminación del tiempo de trabajo diario, se
concederá a los trabajadores un período de descanso
interrumpido de diez horas por lo menos.

Artículo 213.- Todo trabajador
tendrá derecho a un día de descanso semanal que
normalmente será el domingo.Excepcionalmente, puede
estipularse un período íntegro de veinticuatro
horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral y
dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en
los casos siguientes:a) Trabajos no susceptibles de
interrupción, por la índole de las necesidades que
satisfacen, por motivos de carácter técnico o
razones que determinen grave perjuicio al interés
público o a la misma empresa;b) Labores de
reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o
locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a
fin de no interrumpir las faenas de la semana; y,c) Trabajos que
eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar
por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza
mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben
aprovecharse.

Artículo 214.- Los empleadores
deberán confeccionar una planilla especial con los nombres
de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en
el artículo anterior, con los turnos de descansos
compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha
planilla se colocará en lugar visible del
establecimiento.

Artículo 215.- Con el fin exclusivo
de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el
mediodía del sábado, por acuerdo entre las partes,
podrán distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de
trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliación
no constituirá trabajo extraordinario.

Artículo 216.- Los trabajos que
requieran una labor continua serán reglamentados de modo
que los trabajadores puedan disponer del número de
días que este Código considera como de descanso
semanal obligatorio.

Artículo 217.- Serán
también días de descanso obligatorio los feriados
establecidos por la Ley.

TITULO TERCERO

De las Vacaciones Anuales
Remuneradas

Artículo 218.- Todo trabajador tiene
derecho a un período de vacaciones remuneradas
después de cada año de trabajo continuo al servicio
del mismo empleador, cuya duración mínima
será:a) Para trabajadores de hasta cinco años de
antigüedad, doce días corridos;b) Para trabajadores
con más de cinco años y hasta diez años de
antigüedad, diez y ocho días corridos; y,c) Para
trabajadores con más de diez años de
antigüedad, treinta días corridos.Las vacaciones
comenzarán en día lunes o el siguiente hábil
si aquel fuese feriado.El hecho de la continuidad del trabajo se
determina de acuerdo con lo que dispone el Artículo 92,
inciso c) de este Código.Será absolutamente nula la
cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir
la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 219.- En las labores en que
el trabajo no se efectúe con regularidad todo el
año, se considerará cumplida la condición de
continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado
durante un mínimo de ciento ochenta días en el
año; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el
trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento
ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones
proporcionales al tiempo trabajado.

Artículo 220.- Para calcular el
monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones
se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente
en la época de goce de vacaciones, o el salario que
entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo
legal. El salario debe abonarse por anticipado a la
iniciación de las vacaciones.

Artículo 221.- Cuando el contrato de
trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya
causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al
salario actual, y el monto será doble cuando la
compensación debe abonarse por despido ocurrido
después del período de goce.Si el contrato termina
antes del año, por causa imputable al empleador, el
trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte
proporcional por vacaciones, en relación al tiempo
trabajado.

Artículo 222.- La época de
las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a
más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas
oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar
el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual
podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el
establecimiento.El empleador dará a conocer por escrito al
trabajador, con quince días de anticipación, la
fecha en que se le concederán las vacaciones.

Artículo 223.- Cuando las vacaciones
sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador
pagará al trabajador el doble de la respectiva
remuneración, sin perjuicio del descanso.

Artículo 224.- Las vacaciones no son
acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador
podrán acumularse por dos años, siempre que no
perjudique los intereses de la empresa.

Artículo 225.- Los trabajadores
deben gozar sin interrupción de su período de
vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador,
podrá requerir a aquéllos la reintegración
al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de
reanudar las vacaciones.Serán de cuenta exclusiva del
empleador los gastos que irrogue tanto el reintegro del
trabajador como la reanudación de sus
vacaciones.

Artículo 226.- Cada empleador
deberá inscribir en un registro la fecha en que entran a
prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno
tome sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las
mismas y la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo
hiciese así se presumirá, salvo prueba en
contrario, que las vacaciones no han sido
otorgadas.

TITULO CUARTO

Del Salario

CAPITULO I

Del Salario en General

Artículo 227.- A los efectos de este
Código, salario significa la remuneración, sea cual
fuere su denominación o método de cálculo
que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un
trabajador en virtud de los servicios u obras que éste
haya efectuado o debe efectuar, de acuerdo con lo estipulado en
el contrato de trabajo.

Partes: 1, 2, 3, 4
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