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Código Laboral y Leyes complementarias (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 228.- El salario se
estipulará libremente, pero no podrá ser inferior
al que se establezca como mínimo de acuerdo con las
prescripciones de la Ley.

Artículo 229.- Las tasas de
remuneración no podrán establecer desigualdad por
razón de sexo, nacionalidad, religión,
condición social y preferencias políticas o
sindicales.A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no,
duración y eficacia, deberá corresponder
remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en
antigüedad y merecimientos.

Artículo 230.- El salario puede
pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día
u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por
comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del empleador.Si
el valor de la remuneración en especie no se determina en
el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la
autoridad competente. No constituirán salario las
colaciones, gastos de transferencias, gastos de viajes y otras
prestaciones que suministre el empleador con el objeto de
facilitar la ejecución de las tareas.

Artículo 231.- Los salarios se
abonarán en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago
de los mismos en vales, pagarés, cupones, fichas u otro
signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la
moneda.No obstante, el pago podrá hacerse parcial y
excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento),
siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal
del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los
mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y
razonable.Si el valor de la remuneración en especie no se
determina en el contrato de trabajo, será fijado
prudencialmente por la autoridad competente.

Artículo 232.- El salario se
pagará a intervalos regulares, conforme a las siguientes
reglas:a) El pago del salario se efectuará semanalmente,
por quincena o por mes, excepcionalmente, de acuerdo con la
naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje
diariamente, el salario podrá ser abonado al
término de cada jornada, por semana o quincenalmente, en
ningún caso la remuneración diaria del trabajo a
jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el
salario mínimo mensual por veinte y seis días; y,b)
En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince
días, por los trabajos concluidos en dicho
período.

Artículo 233.- Todo trabajador
deberá ser informado, antes de ocupar su empleo o al
producirse modificación en el mismo, de las modalidades de
pago del salario que le corresponderá.

Artículo 234.- Las horas
extraordinarias de labor serán pagadas con un 50%
(cincuenta por ciento) por lo menos, sobre el salario convenido
para la jornada ordinaria.El trabajo nocturno será pagado
con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario fijado
para el trabajo diurno.Las horas extraordinarias nocturnas
serán pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre
el salario hora ordinario nocturno.Las horas trabajadas en
días feriados serán pagadas con recargo del 100%
(cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día
hábil.

Artículo 235.- Todo trabajador
recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja de
liquidación firmada por el empleador o su representante,
en la que conste:a) El salario básico sobre el cual se
efectúa la liquidación;b) El número de
jornadas trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas hechas,
cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;c) Las
sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo
básico; y,d) El concepto de los descuentos que llegasen a
efectuarse.El original de esta liquidación, con la
constancia de haberse recibido el importe, firmado por el
trabajador, quedará en poder del empleador y el duplicado
para el trabajador.

Artículo 236.- El pago de todo
salario deberá efectuarse en días hábiles,
en el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la
terminación de la jornada, salvo convenio diferente por
escrito o en caso de fuerza mayor.

Artículo 237.- El trabajador no
podrá renunciar a su salario y éste se
pagará directamente al mismo o a la persona que él
autorice por escrito.

Artículo 238.- Todo empleador
quedará siempre obligado en forma subsidiaria al pago del
salario, aun cuando utilizase intermediarios o agentes para el
empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación
que también incumbe a dichos intermediarios o agentes en
cuanto concierne al pago del salario adeudado.

Artículo 239.- Ningún
empleador podrá limitar en forma alguna la libertad del
trabajador para disponer de su salario.

Artículo 240.- El empleador no
podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje
el importe de los salarios, sino por los conceptos siguientes:a)
Indemnización de pérdidas o daños en los
equipos, instrumentos, productos, mercancías, maquinarias
e instalaciones del empleador, causados por culpa o dolo del
trabajador y establecida en sentencia judicial;b) Anticipo de
salario hecho por el empleador;c) Cuotas destinadas al seguro
social obligatorio;d) Pago de cuotas periódicas
sindicales, cooperativas o mutualistas, previa
autorización escrita del trabajador; y,e) Orden de
autoridad competente para cubrir obligaciones legales del
trabajador.

Artículo 241.- Cuando se creen,
dentro de una empresa, economatos para vender mercaderías
a los trabajadores o servicios destinados a proporcionarles
prestaciones, no se deberá ejercer ninguna coacción
sobre los interesados para que utilicen estos economatos o
servicios.Cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o
servicios, la autoridad competente cuidará que las
mercancías se vendan a precios justos y
razonables.

Artículo 242.- Los anticipos que
haga el empleador al trabajador por cuenta de salario, en
ningún caso devengarán intereses. Los vales a
cuenta de salarios o anticipos serán deducidos de la
liquidación del mes respectivo, salvo convenio escrito en
contrario.La deuda que el trabajador contraiga con el empleador
por pagos hechos en exceso o por errores, pérdidas,
averías, compra de artículos producidos por la
misma empresa u otras responsabilidades civiles, será
amortizada por períodos de pago. A este efecto, el
empleador convendrá con el trabajador la suma que
deberá descontarse del salario, la cual no excederá
del 30% (treinta por ciento) del cómputo de la
remuneración mensual.

Artículo 243.- Queda establecida una
remuneración anual complementaria o aguinaldo, equivalente
a la doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el
año calendario a favor del trabajador en todo concepto
(salario, horas extraordinarias, comisiones, u otras), la que
será abonada antes del 31 de diciembre, o en el momento en
que termine la relación laboral si ello ocurre antes de
esa época del año.

Artículo 244.- Cuando un trabajador
deje el servicio de un empleador, sea por su propia voluntad o
por haber sido despedido, percibirá además de las
indemnizaciones que le correspondiera, la parte proporcional del
aguinaldo devengado hasta el momento de dejar el
servicio.

Artículo 245.- El aguinaldo es
inembargable.El salario podrá ser embargado dentro de las
siguientes limitaciones:a) Hasta en un 50% (cincuenta por ciento)
para el pago de pensiones alimenticias en la forma que establece
la Ley;b) Hasta en un 40% (cuarenta por ciento) para pagar la
habitación donde vive el trabajador, o los
artículos alimenticios que haya adquirido para su consumo
o el de su esposa o compañera y familiares que vivan y
dependan económicamente de él; y,c) Hasta el 25%
(veinte y cinco por ciento) en los demás casos.En caso de
embargos acumulativos, el monto de éstos no podrá
sobrepasar en ningún caso el 50% (cincuenta por ciento)
del salario básico percibido por el trabajador.

Artículo 246.- Son inembargables las
herramientas y otros útiles de trabajo de propiedad del
trabajador.

Artículo 247.- Los créditos a
favor de los trabajadores devengados total o parcialmente en los
seis últimos meses o por las indemnizaciones en dinero a
que tengan derecho a la terminación de sus contratos de
trabajo, se considerarán singularmente privilegiados.En
caso de insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión
u otros similares, el síndico, administrador judicial,
depositario o ejecutor testamentario, una vez verificados dichos
créditos, estará obligado a pagarlos dentro de los
treinta días siguientes al reconocimiento formal que
hiciese la autoridad competente de dichos créditos, o en
el momento que haya fondos, si al vencimiento del mencionado
plazo no los hubiese.

Artículo 248.- A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores no
necesitarán entrar en concurso, quiebra o sucesión
para que se les paguen los créditos a que tengan derecho.
Deducirán su reclamación ante la autoridad del
trabajo que corresponda y en cumplimiento de la resolución
que se dicte, se enajenarán inmediatamente los bienes
necesarios para que los créditos de que se trate sean
pagados preferentemente a cualesquiera otros.

CAPITULO IIDel Salario
Mínimo

Artículo 249.- Salario mínimo
es aquel suficiente para satisfacer las necesidades normales de
la vida del trabajador consistentes en: alimentación,
habitación, vestuario, transporte, previsión,
cultura y recreaciones honestas considerándolo como jefe
de familia.

Artículo 250.- El salario vital,
mínimo y móvil será fijado
periódicamente con el fin de mejorar el nivel de vida,
tomando en cuenta los siguientes factores:a) El costo de vida de
la familia obrera, según el tiempo y lugar, en sus
elementos fundamentales, de acuerdo con el artículo
anterior;b) El nivel general de salarios en el país, o
región donde se realice el trabajo;c) Las condiciones
económicas de la rama de actividad respectiva;d) La
naturaleza y rendimiento del trabajo;e) La edad del trabajador,
en la medida que influya sobre su productividad; y,f)
Cualesquiera otras circunstancias que fuesen congruentes a la
fijación.

Artículo 251.- A los efectos del
artículo anterior, el territorio de la República se
dividirá en zonas urbanas y rurales, fijándose el
salario mínimo de modo general para cada una de ellas o
para una o más industrias o trabajos similares, si
así fuere indispensable, previo estudio minucioso de sus
especiales condiciones económicas.

Artículo 252.- La regulación
de los tipos de salarios mínimos se hará a
propuesta de un organismo denominado Consejo Nacional de Salarios
Mínimos que funcionará en la sede de la Autoridad
Administrativa del Trabajo y estará presidido por el
Director del Trabajo y la integrarán los siguientes
miembros: tres representantes del Estado a propuesta del Poder
Ejecutivo, tres representantes de los empleadores y tres
representantes de los trabajadores, quienes deberán ser
designados por sus organismos pertinentes.

Artículo 253.- Queda facultado el
Consejo Nacional de Salarios Mínimos a:a) Dictar su propio
reglamento;b) Recabar de las reparticiones del Estado, la
Municipalidad, entes autónomos, empresas públicas o
de economía mixta y empresas privadas industriales o
comerciales de la República, todos los datos, informes o
dictámenes, atinentes al desempeño de sus
funciones;c) Concurrir en corporación o por medio de
miembros delegados a cualquier empresa o lugar de trabajo en
horas hábiles, para las constataciones que estime
oportunas o de rigor; y,d) Conceder audiencias públicas
para que las partes interesadas puedan exponer sus puntos de
vista, así como disponer otras medidas de
investigación que tiendan a aportar elementos de prueba y
demás datos pertinentes.

Artículo 254.- Sobre la base de las
investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios
Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este
Capítulo, propondrá la escala de salarios
mínimos, la que será elevada al Poder
Ejecutivo.

Artículo 255.- El salario
mínimo fijado de acuerdo con el procedimiento adoptado por
este Capítulo quedará en vigencia durante dos
años. Este plazo se prorrogará
automáticamente por períodos de igual
duración, a no ser que la Autoridad Administrativa del
Trabajo o las partes interesadas soliciten su modificación
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
siguiente.

Artículo 256.- Antes de vencer el
plazo establecido para su vigencia, el salario mínimo
será modificado cuando se comprueben, cualquiera de los
siguientes hechos:a) Profunda alteración de las
condiciones de la zona o industrias, motivadas por factores
económico-financieros; y,b) Variación del costo de
vida, estimada en un 10% (diez por ciento) cuando
menos.

Artículo 257.- El salario
mínimo es debido a todo trabajador mayor de diez y ocho
años, por día de trabajo ejecutado dentro de la
jornada legal.Podrán establecerse salarios inferiores a la
tasa mínima para aprendices y personas de deficiente
capacidad física o mental, legalmente
comprobada.

Artículo 258.- En los trabajos a
destajo, por pieza o tarea y el efectuado a domicilio, los
salarios mínimos se regularán de modo que aseguren
al trabajador una remuneración equivalente a la que
obtendría en su trabajo, sobre la base del salario por
tiempo.

Artículo 259.- La fijación
del salario mínimo modifica automáticamente los
contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario
inferior.Será nula de pleno derecho toda cláusula
contractual que establezca un salario inferior al mínimo
legal.El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario
inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del
empleador el complemento debido. La Autoridad Administrativa del
Trabajo fijará sumariamente el plazo que no
excederá de treinta días para el pago de la
diferencia.

Artículo 260.- Se dará la
más amplia publicidad a los salarios mínimos en
periódicos y mediante la fijación de carteles en
lugares visibles de los centros de trabajo.

CAPITULO IIIDe la Asignación
Familiar

Artículo 261.- Hasta que se implante
un sistema legal de compensación para las asignaciones
familiares sobre la base del seguro social, todo trabajador tiene
derecho a percibir una asignación equivalente al 5% (cinco
por ciento) del salario mínimo por cada hijo matrimonial,
extra-matrimonial o adoptivo.

Artículo 262.- La asignación
familiar será pagada siempre que el hijo esté en
las condiciones siguientes:a) Que sea menor de diez y siete
años cumplidos, y sin limitación de edad para el
totalmente discapacitado físico o mental;b) Que se halle
bajo la patria potestad del trabajador;c) Que su crianza y
educación sea a expensas del beneficiario; y,d) Que resida
en el territorio nacional.

Artículo 263.- El derecho a la
asignación familiar se extinguirá
automáticamente respecto de cada hijo al desaparecer las
condiciones previstas en el artículo anterior o por
exceder el salario del beneficiario del 200% (doscientos por
ciento) del mínimo legal.

Artículo 264.- La asignación
familiar será percibida por el beneficiario, desde su
ingreso al trabajo, mediante comunicación escrita dirigida
al empleador, con los recaudos legales pertinentes, como
certificados de nacimiento, de vida y residencia.El trabajador
tendrá derecho a percibir la asignación familiar
desde el momento que comunique por escrito al empleador los hijos
con derecho al beneficio y acompañen el certificado de
nacimiento de ellos.Artículo 265.- Todo trabajador
beneficiado con la asignación familiar comunicará
por escrito al empleador las causales de extinción de su
derecho a percibirla, sin perjuicio de que el empleador pueda
comprobarlas por medios hábiles.

Artículo 266.- Si ambos progenitores
trabajan en relación de dependencia, tendrá derecho
a percibir asignación familiar uno de ellos, siempre que
el salario mayor de cualquiera de ellos no exceda del
límite fijado en el Artículo 263 de este
Código.

Artículo 267.- En caso de
separación o divorcio de los cónyuges,
percibirá la asignación familiar que corresponda a
uno de ellos, el progenitor que tenga a los hijos bajo su guarda
o tenencia.

Artículo 268.- La asignación
familiar no forma parte del salario, a los efectos del pago de
aguinaldo ni de las imposiciones hechas en concepto de seguridad
social.Ella no puede ser cedida ni embargada.

Artículo 269.- Se abonará la
asignación familiar simultáneamente con el salario
y en forma íntegra.

Artículo 270.- Ningún cambio
de situación por ascenso o variación de
categoría profesional del trabajador beneficiario puede
producir la alteración o pérdida del derecho, salvo
lo dispuesto en el Artículo 265 de este
Código.

Artículo 271.- Quedan prohibidos
toda disminución de salarios, despidos u otras sanciones
semejantes al trabajador, cuya causa tenga relación
directa o indirecta con la "asignación
familiar".

TITULO QUINTO

De la Seguridad Higiene y Comodidad en
el Trabajo

Artículo 272.- El trabajador, en la
prestación de sus servicios profesionales, tendrá
derecho a una protección eficaz en materia de salud,
seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 273.- La política de
prevención de riesgos ocupacionales se desarrolla a
través de la seguridad, higiene y medicina del trabajo,
entendida como conjunto de técnicas, estudios y acciones
encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones ambientales,
materiales, organizativas y personales destinadas a evitar
daños o alteración de la integridad física,
funcional o psicológica de los trabajadores.Están
obligados a realizar y cumplir las disposiciones de este
Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el
Estado.

Artículo 274.- El empleador
deberá garantizar la higiene, seguridad y salud de los
trabajadores en la ejecución de su actividad laboral. Para
el efecto, adoptará cuantas medidas sean necesarias,
incluidas las actividades de información,
formación, prevención de riesgos y la
constitución de la organización o medios que sean
precisos. Las medidas de seguridad e higiene del trabajo no
implicarán ninguna carga económica para los
trabajadores.

Artículo 275.- En particular, el
empleador deberá:a) Disponer el examen médico,
adicional y periódico, de cada trabajador, asumiendo el
costo. La reglamentación determinará el tiempo y la
forma en que deben realizarse los exámenes médicos
periódicos, los cuales serán pertinentes a los
riesgos que involucra la actividad del trabajador;b) Evaluar,
evitar y combatir los riesgos en su propio origen;c) Establecer
las condiciones y métodos de trabajo y de
producción que menor incidencia negativa produzcan sobre
la higiene, seguridad y salud de los trabajadores;d) Planificar
la prevención y determinar las medidas que deberán
utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como
el material de protección que debe utilizarse contra los
riesgos inherentes a la actividad desarrollada; y que garanticen
que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo, las
operaciones y procesos, los agentes y sustancias agresivas, que
estén bajo su control, no entrañen riesgos para la
salud y seguridad de los trabajadores;e) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones sobre prevención y
protección en el trabajo, e impartir órdenes claras
y precisas;f) Informar a las autoridades competentes sobre los
accidentes laborales y enfermedades profesionales de que sean
víctimas los trabajadores, que causen más de tres
días de incapacidad para las tareas dentro de los ocho
días siguientes a la declaración de la enfermedad y
de acuerdo al procedimiento establecido en la
reglamentación pertinente; y,g) Cumplir las normas legales
o convencionales, así como las medidas de
aplicación inmediata ordenadas por la Autoridad
Administrativa del Trabajo, como consecuencia de una
intervención o fiscalización.

Artículo 276.- El empleador
facilitará formación e información
práctica y adecuada en materia de salud, seguridad e
higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambie de
puesto de trabajo, o tengan que aplicar una nueva técnica
que pueda ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a
seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
correspondientes.

Artículo 277.- El trabajador
está obligado a observar en su trabajo las medidas legales
y reglamentarias de higiene, seguridad y medicina laboral. De
conformidad con las instrucciones establecidas deberá:a)
Utilizar correctamente la maquinaria, herramientas y equipos
productivos;b) Utilizar y mantener en condiciones de uso la ropa
y el equipo de protección individual puesto a su
disposición gratuitamente por el empleador;c) Evitar el
manipuleo o desactivación de los dispositivos de seguridad
de la maquinaria, herramienta o equipo productivo a su cargo o de
sus compañeros de labor;d) Colaborar con la empresa para
disfrutar de las mejores condiciones de seguridad, higiene y
salud; y,e) Advertir al empleador o a sus representantes,
así como a los mandos con funciones específicas de
protección y control de la higiene, seguridad y salud,
sobre cualquier situación que entrañe peligro
grave, así como de todo defecto que se haya comprobado en
los sistemas de protección.

Artículo 278.- El incumplimiento por
el trabajador y el empleador de sus obligaciones en materia de
salud, higiene y seguridad en el trabajo constituye
contravenciones graves sancionadas por este
Código.

Artículo 279.- Se prohíbe la
introducción, venta y consumo de bebidas
alcohólicas en locales de trabajo, así como su
elaboración en empresas que no tengan este objeto
especial.

Artículo 280.- Los trabajadores no
podrán dormir en los locales de labor, salvo las
peculiaridades de ciertas empresas, en cuyo caso el empleador
habilitará alojamientos apropiados.Cuando se permita al
personal comer en el establecimiento, se dispondrá de un
lugar apropiado y equipado adecuadamente a dicho fin, el que
estará separado de los lugares de trabajo. Los comedores,
vestuarios y servicios sanitarios deben ser mantenidos en
óptimas condiciones.

Artículo 281.- Todo lugar de trabajo
deberá estar provisto de asientos con respaldo en
número suficiente, para el uso de cada trabajador ocupado,
cuando la naturaleza del trabajo lo permita.El personal
tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de
descanso, así como durante el trabajo, si la naturaleza
del mismo no lo impidiese.

Artículo 282.- La Autoridad
Administrativa del Trabajo adoptará medidas para:a)
Organizar el servicio de inspectores de seguridad, adiestrados
especialmente en la prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, reglamentando sus deberes y
atribuciones;b) Dictar las reglamentaciones del presente
Título que deberán inspirarse en una mayor
protección de la vida, seguridad, comodidad e higiene de
los trabajadores, de acuerdo con los adelantos
técnico-científicos y el progresivo desarrollo de
la actividad industrial, previa consulta con las organizaciones
más representativas de los trabajadores y empleadores;
y,c) Promover la educación en materia de seguridad e
higiene y en la prevención de los riesgos, por cuantos
medios sean apropiados, a fin de despertar y mantener el
interés de empleadores y trabajadores.

LIBRO TERCERO

De las Relaciones Colectivas de
Trabajo

TITULO PRIMERO

De las Organizaciones Sindicales de
Empleadores y Trabajadores

CAPITULO IDe la Libertad
Sindical

Artículo 283.- La Ley reconoce a los
trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o
nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el
derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por
objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección
de los intereses profesionales, así como el mejoramiento
social, económico, cultural y moral de los asociados.El
derecho de asociación en Sindicatos se extiende a los
funcionarios y trabajadores del Sector Público, conforme a
lo dispuesto por el Artículo 2o. de este
Código.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 284.- Todo empleador de
actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores
del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan
del derecho de afiliarse o separarse de la organización
sindical que le corresponda.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 285.- Las organizaciones
sindicales de trabajadores y empleadores tienen derecho a
elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir
libremente sus autoridades y representantes, organizar su
administración y actividades lícitas.Las
autoridades públicas se abstendrán de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o
entorpecer su ejercicio.

Artículo 286.- Las organizaciones
sindicales de trabajadores y empleadores gozarán de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas
respecto de las otras.Se consideran actos de injerencia
principalmente las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas
por un empleador o una organización de empleadores, o
sostener económicamente o en otra forma organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocarlas bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores.

Artículo 287.- Las organizaciones de
trabajadores y empleadores determinarán sus respectivas
posiciones respecto a los partidos políticos y las
entidades religiosas, las que no deberán comprometer las
funciones económicas y sociales de las respectivas
entidades.

CAPITULO IIDe la Constitución de
los Sindicatos

Artículo 288.- Sindicato es la
asociación de personas que trabajan en una empresa,
institución o industria, ejercen un mismo oficio o
profesión o profesiones similares o conexas, constituida
exclusivamente para los fines previstos en el Artículo 284
de este Código.

Artículo 289.- Los sindicatos pueden
ser de trabajadores y de empleadores.Los sindicatos de
trabajadores dependientes se organizarán por empresa,
gremio o industria. Los sindicatos de empleadores podrán
ser de industrias de una misma rama, de comerciantes o de
servicios.Los sindicatos de empresas están formados por
trabajadores de varias profesiones, oficios, ocupaciones o
especialidades que prestan servicios en el establecimiento o
institución.Son gremiales los constituidos por
trabajadores de una misma profesión, oficio o
especialidad.Sindicato de industria es el organizado por
trabajadores que prestan servicios en varias empresas de una
misma rama industrial.El sindicato gremial mayoritario
podrá tener en el local un delegado elegido por sus
compañeros.

Artículo 290.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento
jurídico y democrático, tendrán las
siguientes finalidades:a) Representar a sus miembros a pedido de
éstos ante las autoridades administrativas del trabajo,
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente
Código y sus reglamentos o el goce de los derechos
conferidos a aquéllos, denunciando las irregularidades
observadas o deduciendo, en su caso, las acciones pertinentes, de
acuerdo con el procedimiento legal;b) Celebrar contratos
colectivos de trabajo y hacer valer los derechos que nazcan de
los mismos, a favor de sus afiliados;c) Proteger los derechos
individuales y colectivos de sus asociados, en el
desempeño del trabajo;d) Patrocinar a sus miembros en los
conflictos laborales en los procedimientos de conciliación
y arbitraje;e) Instituir y fomentar la creación de cajas
de ahorros, fondos de socorros mutuos, cooperativas, escuelas
industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes,
destinados al deporte o turismo, de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables a cada caso. No se permitirá la
organización de cooperativas de producción cuando
se trate de producir artículos semejantes a los que
fabrique la empresa correspondiente;f) Responder a todas las
consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las
autoridades competentes del trabajo; y prestar su
colaboración a las mismas en los casos prescritos por este
Código y sus reglamentos;g) Sostener una oficina de
colocación o bolsa de trabajo, para procurar gratuitamente
ocupación a sus asociados; y,h) Bregar por la
consecución de los objetivos jurídicos,
económicos, sociales y éticos, previstos en este
Código y en los respectivos estatutos.

Artículo 291.- Son fines de los
sindicatos de funcionarios públicos, actuando de acuerdo
al ordenamiento jurídico y democrático:a) Asesorar
a sus miembros para el conocimiento y ejercicio de sus derechos
como servidores públicos;b) Representar a los asociados
ante las autoridades competentes para la defensa de los intereses
comunes;c) Presentar a las respectivas autoridades de la
institución los pedidos de los agremiados, o reclamaciones
relativas a tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de
éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar
los métodos de trabajo u organización
interna;Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.d) Prestar
ayuda a sus asociados en caso de desempleo, enfermedad, invalidez
o calamidad;e) Promover la creación o fomento de
cooperativas;f) Crear cajas de ahorros, préstamos y de
auxilio mutuo;g) Sostener escuelas, bibliotecas e institutos
técnicos, en beneficio de socios y familiares;Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.h) Procurar la atención
de la salud a nivel personal y del grupo familiar; i) Cumplir los
fines culturales de solidaridad, previsión y de
carácter social; y,j) Negociar condiciones y contratos
colectivos de trabajo.

Artículo 292.- Los sindicatos de
empleadores no podrán constituirse con menos de tres
miembros. Los de trabajadores no podrán hacerlo con menos
de veinte fundadores cuando se trata de sindicato de empresa, con
menos de treinta si fuere gremial, y con menos de trescientos
cuando sean de industria. Los sindicatos de trabajadores del
sector público, podrán constituirse con un
mínimo del 20% (veinte por ciento) hasta quinientos de sus
dependientes, de esta cantidad hasta mil un mínimo del 10%
(diez por ciento) y de más de mil, un mínimo no
inferior al 5% (cinco por ciento) de sus dependientes.

Artículo 293.- Pueden formar parte
de los Sindicatos:a) Los trabajadores, sin distinción de
sexo, mayores de dieciocho años, nacionales o
extranjeros;b) Todos los trabajadores que no ejerzan la
representación de la empresa conforme al Artículo
25 de este Código;c) Cada trabajador sólo puede
asociarse a un Sindicato, sea de su empresa, o industria,
profesión u oficio, o institución; y,d) Para
integrar la Directiva de una organización se requiere la
mayoría de edad y ser socio activo del
sindicato.

CAPITULO IIIDe la Inscripción de
los Sindicatos

Artículo 294.- A los fines de la
legalización de documentos y registro de un sindicato, los
promotores u organizadores deberán presentar a la
Autoridad Administrativa del Trabajo los siguientes documentos:a)
Original y copia autenticada del acta constitutiva;b) Un ejemplar
de los estatutos, aprobados por la asamblea; y,c) Nómina
de los miembros fundadores y sus respectivas firmas.

Artículo 295.- El acta constitutiva
expresará:a) Lugar y fecha de la asamblea constitutiva;b)
Nombres y apellidos, cédula de identidad, edad, estado
civil, nacionalidad y profesión u oficio de los miembros
asistentes;c) Denominación del sindicato;d) Domicilio;e)
Objeto; y,f) Forma en que será dirigido y administrado el
sindicato.

Artículo 296.- Los estatutos de un
sindicato deberán indicar claramente:a) La
denominación que distinga al sindicato de otros;b) Su
domicilio;c) Sus propósitos;d) El modo de elección
de la Junta Directiva, su composición, duración y
remoción; con métodos democráticos que
aseguren la representación proporcional en la forma
prevista en el inciso c) del Artículo 297;e) La
enunciación de los cargos directivos o administrativos y
las obligaciones de los miembros que los desempeñen;f) La
periodicidad de las asambleas generales ordinarias por lo menos
cada doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de
sus deliberaciones y término en el cual deben hacerse las
respectivas convocatorias; cada vez que el 15% (quince por
ciento) de los asociados al día en sus cuotas lo
soliciten, deberán celebrarse dentro de los diez
días. Si la Comisión Directiva no la convoca, los
interesados solicitarán que lo haga la Autoridad
Administrativa del Trabajo, previa constatación de los
hechos;g) Los requisitos para la admisión o la
exclusión de los asociados;h) Los derechos y obligaciones
de los socios;i) Las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y
las garantías para su depósito;j) La época y
forma de presentación y publicación del balance o
estado de los fondos sociales;k) El procedimiento para la
revisión de las cuentas de la administración;l) El
modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) de registro
de socios y su movimiento de entrada y salida; 2) de Caja,
controlado por dos miembros de la Comisión Directiva;ll)
Las causas y el procedimiento de la remoción de los
miembros directivos. El documento dispondrá que toda
solicitud dirigida por la mayoría del 51% (cincuenta y uno
por ciento) de afiliados al día, para convocar a asamblea
extraordinaria sea satisfecha en diez días, o que en caso
contrario será convocada por la Dirección del
Trabajo;m) Las sanciones disciplinarias;n) Las reglas de
liquidación del sindicato y el destino de los bienes
sociales; y,ñ) El procedimiento para reformar los
estatutos.

Artículo 297.- Para la validez de
las decisiones adoptadas en las asambleas de los sindicatos,
deben cumplirse los requisitos siguientes:a) Que la asamblea haya
sido convocada en la forma y con la anticipación prevista
en los estatutos;b) Que asistan como mínimo la
mayoría absoluta de los asociados, y que las las
decisiones sean tomadas con la mitad más uno de los
miembros presentes; y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente; y,Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.c) Que se levante acta firmada por el presidente, el
secretario y dos socios designados por la asamblea, cuando menos,
la cual expresará el número de los miembros
concurrentes, sus nombres y apellidos, un extracto de las
deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas.
Además se adjuntará la nómina de los
asistentes con sus respectivas firmas.Modificado por la Ley
496/95 – Ver Referencia.

Artículo 298.- Corresponderá
a la decisión de la asamblea general:a) Elección y
remoción de autoridades, que deben ser trabajadores
dependientes de la empresa, industria, profesión o
institución, en actividad o con permiso;b)
Aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;c)
Fijación del importe de las cuotas gremiales y
contribuciones especiales;d) Aprobación de contratos
colectivos de trabajo;e) Declaración de huelgas y paros;f)
Fusión con otras asociaciones o retiro de una
federación o confederación;g) Expulsión de
los asociados;h) Aprobación del presupuesto anual; e,i)
Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los
asociados en general.En los casos previstos en los apartados a),
e), f) y g) las resoluciones serán adoptadas por el voto
secreto de los asambleístas. Las decisiones que tengan que
ver con los apartados b), e), f) y g) deberán contar,
además, con el voto que represente la mayoría
absoluta de afiliados al sindicato. En los demás casos el
voto podrá ser público.En las elecciones que se
lleven a cabo en los sindicatos, el registro de listas y la
convocatoria se comunicarán a la Dirección del
Trabajo. Los reclamos que se interpongan contra los actos
electorales serán substanciados y resueltos
inapelablemente por el Tribunal de Apelación del
Trabajo.

Artículo 299.- La nómina de
los miembros fundadores deberá expresar:a) Nombres y
apellidos, con número de Cédula de Identidad;b)
Edad;c) Estado civil;d) Nacionalidad;e) Profesión u
oficio; y,f) Domicilio y residencia.

Artículo 300.- Presentados los
documentos a que se refiere el artículo 294, la autoridad
administrativa del trabajo procederá a la
inscripción preventiva del respectivo sindicato, y
pondrá a la vista por treinta días dichos
documentos para que los interesados formulen objeciones dentro de
ese plazo. Si no se produjeran objeciones, la inscripción
se convertirá automaticamente en definitiva. Si se
produjeran objeciones, se correrá traslado de ella a los
postulantes y, evacuado o no éste, se dictará la
resolución correspondiente, que será recurrible
ante el Tribunal de Apelación del Trabajo.Modificado por
la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 301.- La inscripción
de un sindicato constituido lo inviste de la personería
gremial para todos los efectos legales conforme a la
legislación vigente, y lo dispuesto en este
Código.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.Artículo 302.- Serán nulos de
ningún valor los actos ejecutados por un sindicato de
trabajadores dependientes y oficial no registrados, de
conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.

CAPITULO IVDe los Derechos y
Obligaciones de los Sindicatos

Artículo 303.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes tienen los siguientes derechos:a)
Celebrar contratos individuales o colectivos de condiciones de
trabajo, hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que
derivasen de ellos o de la Ley;b) Denunciar ante la autoridad
competente los actos que causen perjuicio al interés
colectivo de la profesión que represente;c) Registrar sus
marcas ajustándose a las disposiciones legales, así
como reivindicar su propiedad exclusiva;d) Adquirir bienes en
general;e) Exención de todo tributo fiscal o municipal
sobre sus fondos y agencias de colocaciones o bolsa de trabajo;f)
Constituir Federaciones o Confederaciones de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 306 de este Código; y,g)
Realizar todo acto lícito conducente al cumplimiento de
las finalidades previstas por el Artículo 290 de este
Código.

Artículo 304.- Son obligaciones de
los sindicatos:a) Comunicar a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes
a cada elección, los cambios acaecidos en la Junta
Directiva, así como las modificaciones del acta
constitutiva y de los estatutos, para lo cual
acompañarán copias auténticas de los
documentos correspondientes, debiendo en este último caso
pedir la legalización e inscripción para su
validez;b) Remitir anualmente a la misma autoridad mencionada en
el inciso a) la nómina de los que hayan ingresado o los
que hubiesen dejado de pertenecer a la asociación;c)
Suministrar a los funcionarios competentes del trabajo las
informaciones y datos requeridos para verificar si el
funcionamiento del sindicato se ajusta a las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos;d) Juzgar por intermedio de la
asamblea general de sus miembros las rendiciones de cuentas del
ingreso y egreso de los fondos sociales presentadas por la
Comisión Directiva.Una copia de esta cuenta será
remitida a la autoridad del trabajo dentro de los quince
días siguientes a su presentación en la asamblea.
Otra copia de esa misma cuenta permanecerá fijada en lugar
visible del local social, para que la puedan examinar todos los
miembros, al menos durante tres horas diarias que sean destinadas
a las del trabajo normal de la mayoría de los asociados,
desde diez días antes de la fecha en que debe ser
presentada a la asamblea correspondiente;e) Administrar y
utilizar correctamente sus bienes.La Junta Directiva será
civilmente responsable con el sindicato y terceras personas, en
los mismos términos en que lo sean los administradores de
cualquier sociedad;f) Depositar los fondos sociales en una
institución bancaria, en cuenta abierta a nombre del mismo
sindicato.Dichos fondos no podrán ser retirados, sino
mediante cheques firmados conjuntamente por el Presidente, el
Tesorero y otros miembros de la directiva sindical y se
aplicarán exclusivamente a los fines previstos en los
estatutos; y,g) Cumplir las demás obligaciones que les
impongan este Código u otras Leyes y sus respectivos
reglamentos.

Artículo 305.- Se prohíbe a
los sindicatos:a) Terciar en asuntos políticos de partidos
o movimientos electoralistas y en asuntos religiosos;b) Ejercer
coacción para impedir la libertad de trabajo, comercio e
industrias;c) Promover o apoyar campañas o movimientos
tendientes a desconocer de hecho, en forma colectiva o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los
actos de autoridad competente;d) Promover o patrocinar el
desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de
ninguna naturaleza, de normas legales o contractuales que obligan
a los afiliados; y,e) Ordenar, recomendar o patrocinar
cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades, o en
perjuicio de los patrones, o de terceras personas.

CAPITULO VDe las Federaciones y
Confederaciones de Sindicatos

Artículo 306.- Los sindicatos de
trabajadores dependientes legalmente registrados podrán
constituir Federaciones y Confederaciones nacionales o
internacionales y formar parte de las mismas. Los sindicatos de
funcionarios y trabajadores del Sector Público con derecho
a sindicalizarse también podrán constituir
Federaciones y Confederaciones.

Artículo 307.- Cualquier sindicato
asociado adherente podrá retirarse de una
federación en el momento que lo desee, aunque exista
cláusula en contrario. El mismo derecho tendrá la
Federación respecto de la Confederación.

Artículo 308.- Las disposiciones del
presente Código, relativas a los sindicatos, se
aplicarán a las Federaciones y Confederaciones de
sindicatos, en cuanto fuere posible.

CAPITULO VIDe la Extinción y
Disolución de los Sindicatos

Artículo 309.- Ningún
sindicato podrá subsistir sin el número de miembros
que el Artículo 292 de este Código señala
para su constitución.

Artículo 310.- Será causa de
extinción de todo sindicato de empresa la
disolución y el cierre definitivo de la empresa
correspondiente.

Artículo 311.- La inscripción
de los sindicatos, federaciones y confederaciones podrá
ser cancelada, con el consiguiente retiro de la personería
gremial, cuando de hecho se dediquen a actividades ajenas a sus
estatutos, y por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones
previstas en la Ley o en contratos colectivos.La demanda para el
retiro de la personería gremial de un sindicato
será iniciada por la Dirección del Trabajo ante el
Juzgado del Trabajo de turno.Si se tratase de una
Federación o Confederación el Ministerio de
Justicia y Trabajo planteará el juicio de
disolución y extinción, en sede
judicial.

Artículo 312.- Las organizaciones
sindicales de empleadores y trabajadores no podrán
federarse con asociaciones o partidos políticos,
nacionales o extranjeros ni adscribirse a ellos, bajo pena de ser
disueltas con arreglo a la Ley.

Artículo 313.- La asociación
será considerada disuelta con la cancelación de su
registro establecida en sentencia firme y ejecutoriada de la
autoridad judicial.

Artículo 314.- Los sindicatos de
empleadores y trabajadores serán disueltos además
por los motivos establecidos en sus estatutos.

Artículo 315.- En caso de
disolución de un sindicato y a falta de disposición
de sus estatutos, el activo será transferido en
donación a instituciones benéficas de asistencia o
previsión social o a otras organizaciones sindicales
legalmente constituidas.

Artículo 316.- La liquidación
y disposición del activo social de una asociación
gremial serán efectuadas con intervención
judicial.

CAPITULO VIIDe la Estabilidad
Sindical

Artículo 317.- Se denomina
estabilidad sindical la garantía de que gozan ciertos
trabajadores de no ser despedidos, trasladados, suspendidos, o
alteradas sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente
admitida por juez competente.

Artículo 318.- Gozan de la
estabilidad sindical:a) 11 (once) miembros titulares de la
Comisión Directiva de cada sindicato, identificados
durante el mismo acto de elección en la proporción
prevista en el Artículo 325 de este Código. En caso
de existir más de un sindicato de empresa, el mayoritario
tendrá asegurada la protección de 7 (siete)
dirigentes;b) Delegados del Sindicato gremial mayoritario,
conforme a la proporción prevista en el Artículo
325 de este Código en cada local de trabajadores donde no
exista Comité ni Sindicato;c) Hasta 3 (tres) gestores u
organizadores de Sindicato;d) Hasta 4 (cuatro) negociadores de
contrato colectivo o reglamento interno; y,e) Los candidatos que
integran directivas de Sindicatos, Federaciones y
Confederaciones.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 319.- Los candidatos a
ocupar cargos directivos están amparados durante los
treinta días anteriores a la Asamblea, y en caso de no ser
electos hasta treinta días después.Los negociadores
de Contrato Colectivo y Reglamento Interno, desde la
notificación al empleador, por cualquier medio, hasta
noventa días después de homologado y registrado el
documento.Los gestores y organizadores de Sindicato,
Federación o Confederación, desde treinta
días antes de la Asamblea y hasta seis meses
después.El Delegado del Sindicato Gremial, desde su
designación notificada, hasta noventa días
después.Los dirigentes indicados libremente por los
asociados del Sindicato en el Acto de la Asamblea, hasta seis
meses después de terminado el mandato.

Artículo 320.- En caso de demanda
sobre violación de la estabilidad sindical, el Juez
ordenará como medida cautelar la reposición
inmediata del dirigente en su lugar de trabajo anterior, o el
restablecimiento de las condiciones modificadas, en el plazo de
cuarenta y ocho horas.

Artículo 321.- Para despedir a un
trabajador protegido por la Estabilidad Sindical, el empleador
probará previamente la existencia de justa causa imputada
al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor
o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los
hechos que se imputan al trabajador el Juez podrá decretar
su suspensión preventiva. En este caso el empleador
deberá depositar judicialmente cada mes el salario del
trabajador hasta la resolución o acuerdo
definitivo.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 322.- Los Sindicatos, y en
su caso las Federaciones y Confederaciones, deberán
comunicar por un medio fehaciente al empleador el nombre de las
personas amparadas con la estabilidad sindical y la
duración de su mandato. La autoridad administrativa
competente deberá recibir copia de esta
comunicación.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 323.- La protección
que otorga la estabilidad sindical no se extenderá a favor
de una misma persona por más de dos períodos
consecutivos o alternados de representación, en un lapso
de diez años.

Artículo 324.- La estabilidad
sindical protege a los elegidos según los Estatutos del
Sindicato, Federación o Confederación, que sean
trabajadores en actividad o con permiso.

Artículo 325.- En un lugar de
trabajo donde existan veinte trabajadores, serán amparados
con estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los
establecimientos que sobrepasen la cantidad de treinta, se
incrementará el número de beneficiarios en la
proporción de uno por cada veinte trabajador, hasta
alcanzar un máximo de once dirigentes
sindicales.

TITULO SEGUNDO

De los Contratos Colectivos de
Condiciones de Trabajo

Artículo 326.- Contrato colectivo es
todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo
celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores, por una
parte, y por la otra, una o varias organizaciones representativas
de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones,
representantes de los trabajadores interesados, debidamente
elegidos y autorizados por estos últimos, con el objeto de
establecer condiciones de trabajo.

Artículo 327.- Los representantes
del Sindicato o Sindicatos justificarán su
personería para celebrar el contrato colectivo. Los
empleadores no sindicalizados justificarán su
representación conforme al derecho común y los
representantes de los trabajadores no sindicalizados mediante
autorización escrita que se les conceda a este
efecto.

Artículo 328.- El contrato colectivo
de trabajo se redactará, bajo pena de nulidad, en tres
ejemplares: Uno para la parte empleadora, otro para la parte
trabajadora, y el tercero será presentado para su
homologación y registro en el organismo administrativo del
trabajo.El contrato colectivo de trabajo no producirá
efectos legales sino desde el momento en que fuera homologado y
registrado por el organismo administrativo del trabajo, a
petición de cualquiera de las partes.

Artículo 329.- Las cláusulas
de los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas,
y compromisorias.Son cláusulas comunes o normativas las
que se refieran al monto de los salarios conforme a la
antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo,
eficacia y duración, los descansos legales eventualmente
mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene,
seguridad, comodidad, utilización de equipos de
protección, y las cláusulas que fuesen necesarias
para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes.Son
cláusulas compromisorias las que regulan las demás
relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de
solución de los conflictos colectivos por medio de la
mediación y el arbitraje voluntario, con los
procedimientos adecuados que también serán
previstos.No será lícito establecer en los
contratos colectivos derogaciones a las Leyes del trabajo y
procedimientos de solución de conflictos, declarados de
orden público, ni incluir cláusulas o disposiciones
menos favorables al trabajador que las sancionadas por Leyes o
Reglamentos.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 330.- Las estipulaciones de
los contratos colectivos se extienden a todas las personas que
trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato
que los hubiesen celebrado.

Artículo 331.- En todo contrato
colectivo, se indicarán: la industria, empresa,
establecimiento o dependencia que comprenda su aplicación,
las profesiones, oficios o especialidades, la fecha en que
entrarán en vigor; su duración, las condiciones de
prórroga; el número de trabajadores agremiados en
cada uno de los sindicatos contratantes; las causas de
rescisión y terminación.

Artículo 332.- El contrato colectivo
puede celebrarse:a) Por un tiempo fijo; y,b) Por la
duración de una empresa u obra determinada.

Artículo 333.- Todo contrato
colectivo es revisable total o parcialmente cada dos años,
a petición escrita de cualquiera de las partes que lo
hubiesen celebrado, en los términos siguientes: Si lo
pidiesen los Sindicatos de Trabajadores, la revisión se
hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos
el 51% (cincuenta y uno por ciento) de la totalidad de los
agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los
empleadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan como trabajadores el 51% (cincuenta y uno por
ciento) como mínimo de los afectados por el contrato.El
procedimiento de revisión será el mismo de
formación o el que se hubiese estipulado en el contrato.
Si alguna de las partes no lo aceptase en los términos
reformados, puede separarse de él, sin perjuicio de la
obligación que impone al empleador el artículo
siguiente.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 334.- En toda empresa que
emplea veinte o más trabajadores se establece
obligación de celebrar un contrato colectivo de
condiciones de trabajo. Si existe sindicato organizado las
condiciones generales serán negociadas con el
mismo.

Artículo 335.- Todo sindicato de
trabajadores o de empleadores y todo empleador no agremiado, que
no sea parte en un contrato colectivo, pueden adherirse al mismo
posteriormente, siempre que se adhiera su contratante.La
adhesión surte sus efectos legales desde la fecha en que
se comunique por escrito a la autoridad depositaria del contrato
colectivo, quedando los adherentes por este hecho sometidos a las
disposiciones del mismo.

Artículo 336.- Si firmado un
contrato colectivo, un empleador se separase del sindicato que lo
celebró, el mismo seguirá rigiendo la
relación jurídica de aquel empleador con el
sindicato de sus trabajadores.El trabajador agremiado en el
sindicato pactante del contrato colectivo que se separase del
mismo, continuará prestando sus servicios en las
condiciones estipuladas en el contrato, si le resulta más
favorable.

Artículo 337.- Las estipulaciones
del contrato colectivo se convierten en cláusulas
obligatorias o en parte integrante de los contratos colectivos o
individuales de trabajo vigentes en el momento de su
homologación o que se concierten durante su
vigencia.Cuando empleadores y trabajadores obligados por un
contrato colectivo, celebrasen contratos de trabajo que
contraviniesen las bases o condiciones estipuladas,
regirán éstas, a no ser que las condiciones
convenidas en aquéllas fuesen más favorables al
trabajador.

Artículo 338.- En caso de
disolución del sindicato de trabajadores que haya sido
parte de un contrato colectivo, aquéllos
continuarán prestando sus servicios en las condiciones
pactadas en el contrato.

Artículo 339.- Los sindicatos que
sean partes contratantes en un contrato colectivo, pueden
ejercitar las acciones que nacen del mismo para exigir su
cumplimiento y el pago de daños y perjuicios en su caso,
contra:a) Otros sindicatos partes en el contrato;b) Los miembros
de esos sindicatos partes en el contrato;c) Sus propios miembros;
y,d) Cualquiera otra persona obligada en el contrato.

Artículo 340.- Las personas
beneficiadas por un contrato colectivo pueden ejercitar
acción de daños y perjuicios por falta de
cumplimiento del mismo, contra otras personas o sindicatos
obligados por el contrato.

Artículo 341.- El contrato colectivo
de trabajo terminará:a) Por mutuo consentimiento de las
partes;b) Por las causas pactadas; y,c) Por caso fortuito o
fuerza mayor.

Artículo 342.- Si el contrato
colectivo comprendiese varias empresas y terminase respecto de
alguna de ellas, subsistirá para las
demás.

Artículo 343.- El contrato colectivo
de trabajo celebrado sin duración determinada, puede
rescindirse por cualquiera de las partes, previa
notificación por escrito dada a la otra, con treinta
días de anticipación.

Artículo 344.- Cuando el contrato
colectivo ha sido pactado por las dos terceras partes de los
empleadores y trabajadores sindicalizados de determinada rama de
la industria, o región indicada, o profesión,
previo estudio y resolución fundamentada de la Autoridad
Administrativa del Trabajo, será elevado a la
categoría de Contrato-Ley después de darse una
oportunidad a los empleadores y trabajadores a quienes vaya a
aplicarse, para que presenten previamente sus observaciones.Dicha
declaración podrá hacerse de oficio o a
petición escrita de cualquiera de las partes.

Artículo 345.- Los contratos de
trabajo celebrados por empleadores y trabajadores, afectados por
un Contrato-Ley, que contraviniesen las estipulaciones contenidas
en el mismo, no producirán ningún efecto legal,
rigiendo en este caso las disposiciones del Contrato-Ley a no ser
que esos contratos de trabajo establezcan condiciones más
favorables a los trabajadores y que no sean de las expresamente
prohibidas en el contrato colectivo.

Artículo 346.- El Contrato-Ley
regirá por tiempo indefinido.Será revisable cada
dos años, siempre que lo pida la tercera parte de los
obligados por él. Si los resultados de la revisión
estuviesen aprobados por las dos terceras partes de los
celebrantes (empleadores y trabajadores), será obligatorio
para los demás, en los términos del Artículo
344 de este Código.

Artículo 347.- Son aplicables al
Contrato-Ley las disposiciones de los Artículos 339 y 340
de este Código.

Artículo 348.- La aplicación
de los contratos colectivos de trabajo será controlada por
las organizaciones de empleadores y trabajadores que sean partes
en los mismos y por la Autoridad Administrativa del
Trabajo.

Artículo 349.- Los empleadores
vinculados por contratos colectivos pondrán en
conocimiento de sus trabajadores el texto de los
mismos.

TITULO TERCERO

Del Orden y Disciplina en los
Establecimientos de Trabajo y del Reglamento
Interno

Artículo 350.- El Reglamento Interno
de Trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias acordadas
por igual número de representantes del empleador y de sus
trabajadores, destinado a regular el orden, la disciplina y la
seguridad, necesarios para asegurar la productividad de la
empresa y la buena ejecución de las labores en los
establecimientos de trabajo.

Artículo 351.- El empleador
está autorizado a formular directamente las normas
administrativas y técnicas relativas al mejoramiento de la
productividad y al debido funcionamiento de su empresa. Estas
reglas no forman parte del Reglamento Interno.

Artículo 352.- El Reglamento Interno
se hará como establezca el contrato colectivo, o conforme
a lo dispuesto en el Artículo 350, y contendrá:a)
Hora de entrada y salida, así como su forma de
documentación y el descanso que divide la jornada;b) Lugar
y tiempo en que deben comenzar y terminar las faenas;c)
Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las
maquinarias, aparatos, locales y talleres, e indicación de
la encargada de ella;d) Indicaciones para evitar accidentes u
otros riesgos profesionales, con instrucciones para prestar los
primeros auxilios, cuando aquéllos se produzcan;e) Labores
insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los
varones menores de dieciocho años de edad, y las
mujeres;Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.f) Trabajos
de carácter temporal o transitorio, o de trabajadores
substitutos;g) Día y lugar de pago del salario;h) Forma y
tiempo en que los trabajadores deben someterse a los
exámenes médicos, previos y periódicos,
así como a las medidas profilácticas dispuestas por
leyes o reglamentos sanitarios;i) Sanciones disciplinarias
conforme a la importancia, naturaleza y perjuicios ocasionados
por las faltas, y forma de aplicación de las mismas. Para
aplicar las medidas de suspensión disciplinarias, con
pérdida de salarios, que dure de cuatro a ocho
días, el traslado del lugar de trabajo y la
postergación temporal de ascenso, previamente será
instruido sumario administrativo, para probar la causa y la
responsabilidad del trabajador.La sanción será
notificada al trabajador y comunicada a la Autoridad
Administrativa del Trabajo;j) Representantes de la empresa o del
empleador, u órgano competente para la recepción de
pedidos, certificados médicos, justificaciones y otros.k)
El plazo de validez del Reglamento Interno, procedimientos de
revisión, modificación o de actualización,
en casos de necesidad; y,l) Las demás reglas o
indicaciones que, según la naturaleza de cada actividad,
sean necesarias para obtener la mayor productividad, regularidad
o seguridad en el desarrollo del trabajo.

Artículo 353.- Las sanciones
disciplinarias pueden consistir en:a) Suspensión del
trabajo y salario, hasta ocho días;b) Simple
amonestación verbal;c) Apercibimiento por escrito;d)
Traslado del lugar de trabajo, de conformidad con el inciso n)
del Artículo 81;e) Postergación temporal de
ascenso; y,f) La enumeración precedente no implica orden
de prelación ni jerárquico. Las partes
podrán convenir otras medidas disciplinarias, no
contrarias a este Código.

Artículo 354.- Todo empleador con
más de diez trabajadores contará con Reglamento
Interno de Trabajo homologado, para aplicar las sanciones
disciplinarias previstas en los incisos a), d) y e) del
artículo anterior, salvo que el empleador decida
aplicarlas en substitución del despido.

Artículo 355.- Toda
disposición del Reglamento Interno que contraríe
las normas legales o contractuales relativas al trabajo,
así como los reglamentos de higiene, seguridad y
salubridad, se tendrá como inexistente.

Artículo 356.- El Reglamento Interno
de Trabajo será presentado a la autoridad competente, por
el empleador, dentro de los ocho días de haberse
suscripto, a los fines de su homologación y registro,
siempre que reúna las condiciones establecidas en este
Título. La Autoridad Administrativa del Trabajo debe
homologar y registrar el Reglamento Interno dentro del plazo de
quince días, contado desde la fecha de su
presentación. En caso de existir observaciones, se
correrá traslado de las mismas por el término de
seis días, antes de dictarse resolución.El registro
es suficiente para que obligue en el establecimiento tanto al
empleador como a los trabajadores.En caso de que la Autoridad
Administrativa del Trabajo denegase el registro solicitado, las
partes podrán pedir a aquélla la revisión
del reglamento, petición que será resuelta, previa
audiencia de las mismas o sus representantes, por decisión
fundamentada.

Artículo 357.- El Reglamento Interno
de Trabajo deberá estar impreso o escrito con caracteres
fácilmente legibles, y se fijará en los lugares
más visibles del establecimiento y sus
dependencias.

TITULO CUARTO

De las Huelgas y los
Paros

CAPITULO I

De las Huelgas

Artículo 358.- Huelga es la
suspensión temporal, colectiva y concertada del trabajo,
por iniciativa de los trabajadores para la defensa directa y
exclusiva de sus intereses profesionales.

Artículo 359.- Todos los
trabajadores tienen derecho a declararse en huelga, de acuerdo
con lo dispuesto por la Constitución Nacional.

Artículo 360.- A los efectos del
ejercicio del derecho de huelga, se consideran trabajadores a
quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de
este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía.

Artículo 361.- El ejercicio del
derecho de huelga será pacífico y consistirá
en la cesación de servicios de los trabajadores afectados,
sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o
de cualquiera de sus dependencias.

Artículo 362.- Los trabajadores de
los servicios públicos imprescindibles para la comunidad,
como ser suministro de agua, energía eléctrica y
hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el
suministro mínimo esencial para la población. Los
hospitales deberán mantener activos los servicios de
primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en
peligro la vida de las personas.Modificado por la Ley 496/95 –
Ver Referencia.

Artículo 363.- Están
facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del
centro de trabajo en la forma indicada en el Artículo 298.
La asamblea se decide declararla, y en caso de que los
trabajadores no estén organizados en sindicato,
nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco
miembros, que se encargará de las negociaciones y de la
búsqueda de la solución del conflicto.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 364.- El acuerdo de
declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas
de los asistentes a la Asamblea, así como la
designación de los negociadores o de los integrantes del
Comité de Huelga serán proporcionados a la
Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de
antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma
antelación se comunicará al empleador la
declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o
los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la
huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento
quedará instalada una Comisión Bipartita que
buscará la conciliación de los intereses
encontrados.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 365.- Los miembros del
Comité de Huelga serán trabajadores del centro
afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir
asesoramiento legal o sindical.

Artículo 366.- Será declarada
ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato
colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte
empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato.
Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 367.- Corresponde al
Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga,
representar a los trabajadores en huelga durante el
término del conflicto.

Artículo 368.- Mientras no sea
declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá
substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la
empresa.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 369.- Queda garantizada la
libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la
huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar
todos los recursos legales para el ejercicio de esta
garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas
intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de
trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo
incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el
Artículo 368.

Artículo 370.- El Sindicato, o en su
defecto el Comité de Huelga, garantizará la
prestación de los servicios esenciales a que se refiere la
Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los
preste de acuerdo con el Artículo 362.

Artículo 371.- Los trabajadores en
huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la
misma, así como recolectar fondos para la misma. No
podrán obligar a ningún trabajador a contribuir
contra su voluntad.

Artículo 372.- El ejercicio de la
huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo
ni puede dar origen a sanción alguna.

Artículo 373.- Durante la huelga
quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el
trabajador derecho a la percepción del salario por el
tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a
un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se
podrá convenir la recuperación total o parcial de
los salarios dejados de percibir durante la misma, así
como la recuperación total o parcial de las horas de
trabajo perdidas.

Artículo 374.- Una vez declarada la
huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el
Artículo 364, tendrá setenta y dos horas para
establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones
pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.

Artículo 375.- Ninguna autoridad del
Gobierno podrá declarar, con carácter general, la
ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de
producirse.

Artículo 376.- La huelga es
ilegal:a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga
relación alguna, con la promoción y defensa de los
intereses de los trabajadores;b) Cuando es declarada o sostenida
por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad
directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado;
y,c) Cuando los trabajadores de servicios públicos
imprescindibles no garanticen los suministros mínimos
esenciales para la población, definidos en el
Artículo 362.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.d) En la situación prevista por el
Artículo 366.Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

Artículo 377.- La
participación en una huelga ilegal, así como la
negativa de prestar servicios en las actividades esenciales
definidas en el Artículo 362, podrán ser
sancionadas con el despido del trabajador.

Artículo 378.- Cualquier Juzgado en
lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una
huelga.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

CAPITULO IIDe los Paros

Artículo 379.- Queda garantizado el
derecho de paro para los empleadores, conforme al Artículo
97 de la Constitución Nacional.Modificado por la Ley
496/95 – Ver Referencia.

Artículo 380.- El paro es legal
cuando:a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia
para las personas o de daño para las cosas;b) Se realiza
para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus
dependencias;c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso
de producción en condiciones competitivas;d) Cuando existe
violación reiterada del contrato colectivo provocada por
los trabajadores; y,e) Se efectúa en defensa de cualquier
interés legítimo.

Artículo 381.- El paro declarado
legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al
empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro
ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios
durante el tiempo de su vigencia.Modificado por la Ley 496/95 –
Ver Referencia.

LIBRO CUARTO

De la Seguridad Social

Artículo 382.- El Estado con aportes
y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores,
amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a
los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y
especialmente los derivados del trabajo.

Artículo 383.- Quedan incorporados a
este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre
seguridad social.

LIBRO QUINTO

De las Sanciones y Cumplimiento de
las Leyes de Trabajo

TITULO PRIMERO

De las Sanciones

Artículo 384.- Las sanciones
establecidas en este Título se aplicarán sin
perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones
o pagos de otro orden que este Código determina, en caso
de incumplimiento de sus disposiciones.Cuando este Código
se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos
los casos "jornales mínimos establecidos para actividades
diversas no especificadas de la Capital".

Artículo 385.- Las faltas de
cumplimiento de las disposiciones de este Código que
carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa
correspondiente al importe de diez a treinta jornales
mínimos por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.El incumplimiento de
cada obligación legal del empleador con la
Administración del Trabajo será sancionada con
multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos
diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin
perjuicio del cumplimiento de la Ley.Modificado por la Ley 496/95
– Ver Referencia.

Artículo 386.- Los empleadores que
obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que
establece este Código para la jornada ordinaria o
extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de
diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se
duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que
sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la
Ley.Modificado por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 387.- El empleador que no
conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y
días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales
mínimos, por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del
cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.

Artículo 388.- A los empleadores que
infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos
para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta
jornales mínimos, que se duplicará en caso de
reincidencia por cada trabajadora afectada.Modificado por la Ley
496/95 – Ver Referencia.

Artículo 389.- Los empleadores que
obligan a los varones menores de diez y ocho años de edad,
a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos
nocturnos industriales, serán sancionados con la multa
establecida en el artículo anterior.Al empleador que ocupe
a niños menores de doce años, se le impondrá
multa de cincuenta jornales mínimos que se
duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado
en contravención a la Ley.La autorización dada para
trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude
a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de
trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de
una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor
afectado, que duplicará en caso de reincidencia.Modificado
por la Ley 496/95 – Ver Referencia.

Artículo 390.- El empleador que
pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo
legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo,
será sancionado con multa de treinta jornales
mínimos, por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.Sufrirá igual
sanción el empleador que pague:a) Salarios desiguales en
los casos en que este Código lo prohíba; y,b)
Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que
se pretenda sustituir la moneda de curso legal.

Artículo 391.- Al empleador que no
observase en la instalación, equipamiento y
dirección de su establecimiento, las disposiciones
establecidas por este Código y los reglamentos
técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las
máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de
trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le
impondrá una multa de veinte a treinta jornales
mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la
obligación de cumplir las normas legales de higiene,
seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser
fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de
reincidencia se duplicará la multa.

Artículo 392.- El empleador que
establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas
embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar,
sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que
se duplicará en caso de reincidencia.

Artículo 393.- La práctica
desleal del empleador contra las garantías de la
Estabilidad Sindical previstas en este Código será
sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia.

Artículo 394.- Al empleador que se
niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores
registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo
obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le
impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos,
sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso
de reincidencia se duplicará la multa.

Artículo 395.- A los empleadores que
pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le
impondrá una multa de treinta jornales mínimos por
cada afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia.

Artículo 396.- El incumplimiento por
el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o
convencionales, y de las prohibiciones legales, será
sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada
infracción. Son responsables solidarios los miembros de la
Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia,
la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar
judicialmente la cancelación de la personería
jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del
incumplimiento.

Artículo 397.- La infracción
de la obligación legal de rendir cuenta de la
administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea,
según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los
Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los
infractores la cancelación del registro como dirigentes,
con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el
plazo de diez años.

Artículo 398.- Las sanciones a que
se refiere este Título, las impondrá sumariamente
la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del
infractor y tomando en consideración las pruebas
producidas. Contra su resolución podrá recurrirse
ante el Tribunal del Trabajo.En caso de que el infractor
consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho
horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por
ciento).Modificado por la Ley 496/95 – Ver
Referencia.

TITULO SEGUNDO

De la Prescripción de las
Acciones

Artículo 399.- Las acciones
acordadas por este Código o derivadas del contrato
individual o colectivo de condiciones de trabajo,
prescribirán al año de haber ellas nacido, con
excepción de los casos previstos en los artículos
siguientes.

Partes: 1, 2, 3, 4
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