Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Laboral y Leyes complementarias (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 400.- Prescribirán a
los sesenta días:a) La acción para pedir nulidad de
un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el
término correrá desde que el error se hubiese
conocido;b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo
celebrado por intimidación. El término se
contará desde el día en que cesase la causa;c) La
acción para dar por terminado un contrato de trabajo por
causas legales. El término correrá desde el
día en que ocurrió la causa que dio motivo a la
terminación;d) La acción para reclamar el pago por
falta del preaviso legal. El término correrá desde
la fecha del despido; y,e) La acción para reclamar
indemnización por despido injustificado del trabajador, o
el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro
injustificado del trabajador. El término correrá
desde el día de la separación de
aquél.

Artículo 401.- Si transcurridos
treinta días desde aquél en que el empleador
tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al
trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos,
éstos quedarán prescriptos.

Artículo 402.- La
prescripción no correrá en contra de las personas
incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando
tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores
incorporados al servicio militar en los casos de
movilización previstos en la Ley.

Artículo 403.- Cuando una
acción ha sido iniciada, la prescripción corre
desde el día en que aquélla fuese abandonada.Si
dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no
correrá la prescripción.

Artículo 404.- Se interrumpe la
prescripción:a) Por interposición de la demanda;b)
Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a
cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de
aquélla contra quien prescribe;c) Por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente comprobado; y,d) Por las gestiones
privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo
algún derecho.

Artículo 405.- Para el
cómputo de la prescripción, se incluirán los
días inhábiles que se encuentren comprendidos en el
respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el
último del término.Artículo 406.- En todo lo
que no se oponga a las disposiciones del presente Título,
regirán las reglas establecidas para la
prescripción en el Código Civil.

TITULO TERCERO

De la Autoridad Administrativa del
Trabajo

Artículo 407.- Las Autoridades
Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son
el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con
competencia delegada.

Artículo 408.- El cumplimiento y
aplicación de las Leyes del trabajo serán
fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a
través de un servicio eficiente de inspección y
vigilancia.Disposiciones especiales reglamentarán la
organización, competencia y procedimiento de dicho
servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y
adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del
Código Internacional del Trabajo.

Artículo 409.- Dichas disposiciones
especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la
Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto
no sólo el fin jurídico de policía laboral,
sino también el político-social de promover la
colaboración de empleadores y trabajadores en el
cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos
del trabajo.

Artículo 410.- La Autoridad
Administrativa competente, dentro del plazo de un año de
vigencia de estas reformas, elaborará su Carta
Orgánica, los reglamentos expresamente
previstos.

Artículo 411.- El importe de las
sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en
esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su
ingreso a Rentas Generales de la Nación.

Disposición final

Artículo 412.- A partir de la
vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes
contrarias y especialmente las siguientes:- Ley No. 729 del 31 de
agosto de 1961;- Ley No. 388 del 22 de diciembre de 1972;- Ley
No. 506 del 27 de diciembre de 1974;- La Resolución No.
521 del 8 de agosto de 1982;- Ley No. 1172 del 13 de diciembre de
1985;- Ley No. 49 del 13 de octubre de 1992.Modificado por la Ley
496/95 – Ver Referencia.

Artículo 413.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de
Diputados a quince días del mes de junio del año un
mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del
Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967,
concordante con el Artículo 3º, Título V, de
la Constitución Nacional de 1992, a veinte y nueve
días del mes de junio del año un mil novecientos
noventa y tres.

Ley Nº
496/94

QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA
ARTÍCULOS DE LA LEY N° 213/93,CÓDIGO DEL
TRABAJO.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º
Modifícanse y amplíanse los
Arts:2º,9º,17º,21º,26º,27°,36º,47º
inc. b),74º,81º inc. w)84º inc.
d),91º,105º, 114º inc. c)
,119º,120º,121º,122º,123º,124º,127º,128º,130º,131º,134º,
135º,153º inc. f) y
g),156º,173º,181º,182º,185º,188º,189º,194º,196º,198º,204º,205º
inc. c)y d) ,218º,229º,232º inc. a) ,
254º,257º,267º,283º,284º,291º inc.
c) y g),297º inc. b),c) y
d),300º,301º,318º,321º,322º,329º,333º,352º
inc.
e),362º,363º,364º,366º,368º,376º
inc. c),d) y
e),378º,379º,381º,385º,386º,388º,389º,398º
y 412º de la Ley 213/93, Código del Trabajo, que
quedan redactados como sigue:

"ART. 2º – Estarán sujetos a
las disposiciones del presente Código :a) Los trabajadores
intelectuales, manuales o técnicos en relación de
dependencia y sus empleadores;b) Los profesores de institutos de
enseñanza privada y quienes ejerzan la práctica
deportiva o profesional ;c) Los sindicatos de empleadores y
trabajadores del sector privado ;d) Los trabajadores de las
empresas del Estado y de las empresas municipales productoras de
bienes o prestadores de servicios.Los demás trabajadores
del Estado sean de la Administración Central, de las
Municipalidades o Departamentos, serán regidos por Ley
especial".

"ART. 9º – El trabajo es un derecho y
un deber social y goza de la protección del Estado. No
debe ser considerado como una mercancía. Exige respeto
para las libertades y dignidad de quienes lo presta, y se
efectuará en condiciones que aseguren la salud y un nivel
económico compatible con las responsabilidades del
trabajador padre o madre de familia.No podrán establecerse
discriminaciones relativas al trabajador por motivo de
impedimento físico, de raza, color, sexo, religión,
opinión política o condición
social".

"ART. 17° – Contrato de trabajo es el
convenio en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar
una obra o a prestar un servicio a un empleador, bajo la
dirección y dependencia de éste, mediante el pago
de una remuneración, sea cual fuera la clase de
ella".

"ART. 21° – Trabajador es toda persona
física que ejecuta una obra o presta a otros servicios
materiales, intelectuales o mixtos, en virtud de un contrato de
trabajo.Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,
tuviese que asociar a su trabajo un ayudante o auxiliar, el
empleador de aquél lo será igualmente de
éste previa conformidad del empleador".

"ART. 26º – No serán
considerados como intermediarios, sino como empleadores, las
personas naturales o jurídicas que mediante contrato
ejecuten trabajo en beneficio ajeno, asumiendo todos los riesgos
para realizarlos con sus propios elementos y autonomía
directiva y técnica o labores ajenas a las actividades
normales de quien encarga la obra".

"ART. 27º – Son empleados de confianza
los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero
o bienes de la empresa. Igualmente reciben dicha
calificación, pero sujetos a sus respectivas jornadas con
todos los efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e
inspección, y los que, con motivo del trabajo, se enteran
de los secretos del empleador".

"ART. 36º – Los menores que tengan
más de doce años y menos de diez y ocho,
podrán celebrar contrato de trabajo, con
autorización. La misma podrá ser condicionada,
limitada o revocada por el representante legal del menor.En los
casos en que se contratasen menores de dieciocho años para
trabajar, deberán observarse las disposiciones del
Código del Menor".

"ART. 47º – Inc. b) Las que fijen
labores peligrosas o insalubres para las mujeres embarazadas o en
período de lactancia y los menores de dieciocho
años" .

"ART. 74º – La suspensión total
o parcial de los contratos de trabajo que no se ajuste a las
causas determinadas por la Ley, dará derecho al trabajador
al reintegro a su trabajo con el pago de los salarios
caídos.En caso de negativa del empleador, el hecho
será considerado como despido por causa injustificada,
legalmente indemnizable".

"ART. 81º.- Inc. w) Los actos de acoso
sexual consistentes en amenaza, presión, hostigamiento,
chantaje o manoseo con propósitos sexuales hacia un
trabajador de uno u otro sexo por parte de los representantes del
empleador, jefes de la empresa, oficina o taller o cualquier otro
superior jerárquico".

"ART. 84 – Inc. d) Los actos de violencia,
acoso sexual, amenazas, injurias o malos tratos del empleador o
sus representantes, familiares y dependientes, obrando
éstos con el consentimiento o tolerancia de aquel dentro
del servicio y cometidos contra el trabajador, su cónyuge,
sus padres, hijos o hermanos".

"ART. 91º – En caso de despido sin
justa causa dispuesto por el empleador, habiendo o no mediado
preaviso, éste deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a quince salarios diarios por
cada año de servicio o fracción superior a seis
meses, calculado en la forma mencionada en el inc. b) del
artículo siguiente.En caso de muerte del trabajador sus
herederos tendrán derechos a la indemnización
mediante la sola acreditación del vínculo. Si el
trabajador fuera soltero o viudo, queda equiparado al
cónyuge supérstite, la concubina o el concubino que
hubiera vivido públicamente con el trabajador, en aparente
matrimonio, durante un mínimo de dos años
anteriores al fallecimiento".

"ART. 105° – Contrato de aprendizaje es
aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un
empleador, a cambio de que éste le enseñe
prácticamente, por sí o por otro, una
profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y
le pague un salario que puede ser convencional. De acuerdo con la
naturaleza del aprendizaje y para ciertos trabajos, la autoridad
competente podrá establecer el monto de un salario
mínimo cuyo monto en dinero en efectivo podrá ser
inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo.
El aprendizaje podrá realizarse en el lugar de trabajo o
en una institución especializada por cuenta del empleador,
o bajo régimen de aprendizaje dual".

"ART. 114° – Inc. c) Por no aprobar los
exámenes de enseñanza aprendizaje por parte del
empleador, el aprendiz podrá demandar a éste por
daños y perjuicios, ante la jurisdicción del
trabajo".

"ART. 119° – Los menores que no hayan
cumplido quince años de edad no podrán trabajar en
empresa industrial pública o privada o en sus
dependencias, salvo lo establecido en el artículo
siguiente".

"ART. 120º – Los menores de quince
años pero mayores de doce años podrán
trabajar en las empresas en las que estén ocupados
preferentemente miembros de la familia del empleador, siempre que
por naturaleza del trabajo o por las condiciones en las que se
efectúe no sea peligroso para la vida, salud o moralidad
de los menores. Exceptúase también el trabajo en
escuelas profesionales, ya sean públicas o privadas,
siempre que se realice con fines de formación profesional
y sea aprobado y vigilado por la autoridad
competente".

"ART. 121º – Para el trabajo de los
menores de dieciocho años será necesario el
cumplimiento de los siguientes requisitos :a) Presentación
del certificado de nacimiento ;b) Presentación del
certificado anual de capacidad física y mental para el
trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente ;c)
Autorización del representante legal ;d) No ser ocupado en
empleo peligroso para la vida, la salud o moralidad o que
requieran esfuerzos superiores a la capacidad propia de su edad,
especificando en Leyes o reglamentos.e) Que hayan completado la
instrucción primario o que el trabajo no impida la
asistencia a la escuela ; y,f) Que no trabajen días
domingos ni en días feriados que la Ley señale.Los
exámenes médicos estarán a cargo del
empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a
sus padres. La readaptación física y profesional de
los menores corresponden al régimen de seguridad
social".

"ART. 122º – Los menores de quince a
dieciocho años no serán empleados durante la noche
en un intervalo de diez horas que comprenderá entre las
veinte a las seis horas.Se excluye de esta disposición al
trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del
empleador".

"ART. 123º – Los menores de doce a
quince años no podrán trabajar más de cuatro
horas diarias ni veinte y cuatro horas semanales.Los menores de
quince a dieciocho años no podrán trabajar
más de seis horas diarias ni treinta y seis horas
semanales.Para los menores que todavía asistan a la
escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a
dos y el total de las horas diarias dedicadas a la escuela y al
trabajo, no debe exceder de siete".

"ART. 124º – Todo empleador que ocupe
a menores o aprendices menores, está obligado a llevar un
Libro de Registro en el que hará constar los siguiente
datos sobre ellos : nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha
de entrada, situación escolar, número de
inscripción en el seguro médico, fecha de salida,
número y fecha de expedición del certificado de
trabajo.El Libro de Registro, para su validez, deberá
tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la
Dirección General de Protección de Menores,
debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones
entre renglones. El Libro será exhibido a los inspectores
u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.En los
meses de Enero y Julio de cada año, el empleador
deberá remitir a la Dirección General de
Protección de Menores un resumen del movimiento registrado
en el mencionado Libro".

"ART. 127º – Todo trabajador menor de
dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones
anuales remuneradas, cuya duración no será inferior
a treinta días hábiles corridos".

"ART. 128º – En todos los casos en que
este Código se refiera al trabajador y empleador, se
entenderá que comprende a la mujer trabajadora y
empleadora.Las mujeres disfrutarán de los mismos derechos
laborales y tienen las mismas obligaciones que los
varones".

"ART. 130º – Cuando exista peligro
para la salud de la madre o del hijo durante la gestación
o el período de lactancia, no podrá realizar
labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos industriales o de servicio después de las
diez de la noche, así como en horas
extraordinarias.

"ART. 131º – A los efectos del
artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las
que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones
físicas, químicas y biológicas del medio en
que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud
física y mental de la mujer embarazada o de su
hijo".

"ART. 134º – En el período de
lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
amamantar a sus hijos. Dichos descansos serán considerados
como períodos trabajados, con goce de salarios.Los
establecimientos industriales o comerciales en que trabajan
más de cincuenta trabajadores de uno u otro sexo,
están obligados a habilitar salas o guarderías para
niños menores de dos años, donde éstos
quedarán bajo custodia, durante el tiempo de trabajo de su
padre o madre".

"ART. 135º – A partir de la fecha de
la notificación del embarazo, la mujer empleada
habitualmente en trabajos insalubres, peligrosos o penosos, tiene
derecho a ser trasladada del lugar de trabajo,
asignándosele tareas compatibles con su estado sin
reducción de salario.Si transcurrido el reposo de
maternidad se encontrase imposibilitada para reanudar sus labores
a consecuencia del embarazo o parto, tendrá derecho a
licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento,
conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del
contrato de trabajo".

"ART. 153º – Inc. f) Pagar el
aguinaldo correspondiente ; y,g) Otorgar licencia pre y post
natal a las mujeres embarazadas".

"ART. 156º – El empleador puede dar
por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al
trabajador doméstico solamente los días servidos,
en los siguientes casos :a) Desidia y abandono en el cumplimiento
de sus deberes ; y,b) Por las causas previstas en el Art.
81º de este Código.En caso de despido injustificado,
el empleador abonará la indemnización prevista en
el Art. 91º.

"ART. 173º – Los salarios de los
trabajadores permanentes, correspondientes a los días de
reposo por enfermedad o accidentes de trabajo, no cubiertos por
subsidio del Instituto de Previsión Social, serán
pagados por el empleador hasta un máximo de noventa
días".

"ART. 181º – Con excepción de
las épocas de lluvias, siembra, cosecha, esquilas,
hierras, castración o sanitaciones periódicas, el
trabajador tiene derecho a los descansos legales. No obstante, en
esos casos se le abonará el importe que correspondiere a
las horas extraordinarias trabajadas sin el recargo que establece
el Art. 234°, salvo que las horas trabajadas durante la
semana superen la cantidad de 60 (sesenta), a partir de lo cual
corresponderá el pago de horas extraordinarias, con un 50%
(cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario convenido para
la jornada ordinaria. Si la intensidad de los trabajos requiriese
el empleador dispondrá guardias periódicas y
alternadas debiendo remunerarse al trabajador".

"ART. 182º – Los trabajadores de
establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos
y de explotaciones similares tendrán una jornada
máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y
ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del
lugar de trabajo, salvo en caso de accidente, peligros graves que
amenacen la existencia de personas, animales o cultivos,
reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajos y,
e general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus
características especiales exijan la continuidad de las
labores hasta superar la contingencia. En circunstancias
particularmente graves podrán excederse los límites
de las jornadas de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo
remunerarse en estos casos al trabajador el tiempo excedente en
la forma prevista en el artículo anterior".

"ART. 182º- En ningún caso los
trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de
doce horas diarias sin un descanso mínimo de una hora y
media durante la jornada de trabajo.La división de la
jornada de trabajo será objeto de reglamentación
especial por la Autoridad Administrativa del Trabajo,
según la naturaleza de la actividad rural".

"ART. 185º – El empleador puede dar
por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar
indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los
días de faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al
tiempo trabajado, cuando sobrevengan alguna de las causales
contempladas en los Arts. 79º y 81º".

"ART. 188º – El despido sin causa
justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una
indemnización de conformidad al Art. 91º de este
Código, debiendo abonar, además, el importe del
preaviso omitido que corresponda de acuerdo a su
antigüedad".

"ART. 189° – El preaviso y las
indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base
el monto del salario mínimo establecido para actividades
no especificadas de la zona o lugar de trabajo, o sobre las
remuneraciones convencionales si fuesen superiores al salario
mínimo legal".

"ART. 194º – La jornada ordinaria de
trabajo efectivo no podrá exceder, salvo casos especiales
previstos en este Código, de ocho horas por día o
cuarenta y ocho horas semanales cuando el trabajo fuere diurno, y
de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana
cuando el trabajo fuese nocturno"."ART. 196º – La jornada
mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo
comprendido en las jornadas diurnas y nocturnas. Su
duración máxima será de siete horas y media
y cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme
a su duración dentro del respectivo período diurno
y nocturno".

"ART. 198º – Cuando el trabajo debe
realizarse en los lugares insalubres o que por su naturaleza
ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en
condiciones penosas o en turnos continuos o rotativos, su
duración no excederá de seis horas diarias ni de
treinta y seis horas semanales, debiendo percibir salario
correspondiente a jornada normal de ocho horas. En este caso, y a
pedido de cualquiera de las partes interesadas, la
Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional,
asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, especificará como
insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La
calificación de insalubridad será mantenida hasta
que sea demostrada la desaparición de las causas ante el
organismo mencionado".

"ART. 204° – Para los menores de
dieciocho años no habrá en caso alguno horas
extraordinarias de trabajo, salvo lo dispuesto en el
Capítulo V del trabajo rural".

"ART. 205º – Inc. c) Los que cumplan
su cometido fuera del local donde se halle establecida la
empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter
de empleado ; y,d) Los que realizan labores que por su propia
naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo ;
tales como las labores de servicio doméstico y el trabajo
rural dentro de los límites establecidos en los Arts.
181º y 182º.

No obstante, las personas a que se refieren
los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a
trabajar más de doce horas diarias, y tendrán
derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra
la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el
excedente de ocho horas será pagado sin
recargo".

"ART. 218º – Todo trabajador tiene
derecho a un período de vacaciones remuneradas
después de cada año de trabajo continuo al servicio
del mismo empleador, cuya duración mínima
será :a) Para trabajadores de hasta cinco años de
antigüedad, doce días hábiles corridos ;b)
Para trabajadores con más de cinco años y hasta
diez años de antigüedad, dieciocho días
hábiles corridos ; y,c) Para trabajadores con más
de diez años de antigüedad, treinta días
hábiles corridos.Las vacaciones comenzarán un
día lunes o el siguiente día hábil si
aquél fuese feriado.El hecho de la continuidad del trabajo
se determina de acuerdo con lo que dispone el Art. 92º,
inciso c) de este Código.Será absolutamente nula la
cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir
la continuidad de los servicios prestados o por
prestarse".

"ART. 229º – Las tasas de
remuneración no podrán establecer desigualdad por
razón de sexo, impedimento físico, nacionalidad,
religión, condición social y preferencia
política o sindical.A trabajo de igual naturaleza, valor,
duración y eficacia, deberá corresponder
remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en
productividad y merecimientos".

"ART. 232º – Inc. a) El pago se
efectuará por semana, por quincena o por mes.
Excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza de las tareas
cuando el trabajador no sea ocupado diariamente, el salario
podrá ser abonado al término de cada jornada,
semana o quincena. En ningún caso la remuneración
diaria del trabajo o jornal será inferior a la suma que
resulte de dividir el salario mínimo vigente por
veintiséis días ; y",

"ART. 254º – Sobre la base de las
investigaciones realizadas, el Consejo Nacional de Salarios
Mínimos, de acuerdo con lo preceptuado en este
Capítulo, propondrá la escala de salario
mínimo, la que será elevada al Poder Ejecutivo a
los efectos de su consideración".

"ART. 257º – El salario mínimo
es debido a todo trabajador mayor de dieciocho años por
día de trabajo ejecutado dentro de la jornada
legal".

"ART. 267º – En caso de
separación o divorcio de los padres, percibirá la
asignación familiar que corresponda a uno de ellos, el
progenitor que tenga los hijos bajo su guarda o
tenencia".

"ART. 283º – La Ley reconoce a los
trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o
nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el
derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por
objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección
de los intereses profesionales, así como el mejoramiento
social, económico, cultural y moral de los
asociados".

"ART. 284º – Todo empleador de
actividad privada, el trabajador dependiente y los trabajadores
del sector público, salvo las excepciones previstas, gozan
del derecho de afiliarse o separarse de su organización
sindical".

"ART. 291º – Son fines de los
sindicatos de trabajadores del sector público, actuando de
acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático :c)
Presentar a las respectivas autoridades de la institución
los pedidos de los agremiados, o reclamaciones relativas a
tratamientos de que haya sido objeto cualquiera de éstos
en particular, o sugerencias encaminadas a mejorar los
métodos de trabajos u organización interna ;g)
Sostener escuelas, bibliotecas e institutos técnicos, en
beneficio de socio o familiares".

"ART. 297º – Inc. b) Que la asamblea
sea instalada con el quórum mínimo previsto en los
estatutos el cual no será inferior a la mayoría
absoluta de los asociados con derecho a voto para la primera
convocatoria ;c) Que las decisiones sean tomadas con la mitad
más uno de los miembros presentes, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente ; y,d) Que se levante
acta firmada por el presidente, el secretario y dos socios
designados por la asamblea, cuando menos, la cual
expresará el número de los miembros concurrentes,
sus nombres y apellidos, un extracto de las deliberaciones y el
texto de las decisiones tomadas. Además se
adjuntará la nómina de los asistentes con sus
respectivas firmas".

"ART. 300º – Presentados los
documentos a que se refiere el Art. 294º, la Autoridad
Administrativa del Trabajo procederá a la
inscripción provisoria del respectivo sindicato, y
pondrá de manifiesto por treinta días dichos
documentos para que los interesados o la Autoridad Administrativa
del Trabajo formulen objeciones dentro de ese plazo. Si no se
produjeran objeciones la inscripción se convertirá
automáticamente en definitiva. Si éstas se
produjeren, se correrá traslado de ella a los postulantes
y, evacuado o no éste, se dictará la
resolución correspondiente, confirmando o no la
inscripción, que será recurrible ante el Tribunal
de Apelación del Trabajo, mediante la mera
interposición del recurso de apelación ante la
autoridad que dictó la misma, dentro de los tres
días de la notificación".

"ART. 301º – La inscripción de
un sindicato constituido lo inviste de la personería
gremial para todos los efectos legales".

"ART. 318º – Gozan de la estabilidad
sindical :a) Hasta once dirigentes de la Comisión
Directiva conforme a las siguientes normas :- Sindicatos de
empresas que tengan de 20 a 30 asociados, 3 dirigentes.De 31 a 50
asociados, 4 dirigentes.De 51 en adelante, 1 cada 30 asociados.En
caso de pluralidad de sindicatos en una empresa, la cantidad
total de dirigentes con estabilidad no podrá sobrepasar la
señalada ; según el número de trabajadores
de la empresa, y se utilizará el sistema de
representación proporcional calculada en base al registro
de trabajadores obrante en la Dirección del Trabajo ;b)
Los delegados del sindicato gremial mayoritario, conforme a la
proporción prevista en el inciso anterior, en cada local
de trabajo donde no exista comité ni sindicato ;c) Hasta
tres gestores u organizadores de sindicatos ;d) Hasta cuatro
negociadores de contrato colectivo o reglamento interno ; ye) Los
candidatos a integrar Directivas de Sindicato, Federaciones y
Confederaciones".

"ART. 321º – Para despedir a un
trabajador protegido por la estabilidad sindical, el empleador
probará previamente la existencia de justa causa imputada
al mismo, o que la condición invocada de dirigente, gestor
o candidato es falsa. Teniendo en cuenta la gravedad de los
hechos alegados por el empleador, el Juez podrá suspender
preventivamente la prestación de servicio del dirigente,
sin perjuicio de pagarle salarios y beneficios al término
de la demanda, si ella no prospera".

"ART. 322º – Los sindicatos, y en su
caso las federaciones y confederaciones, deberán comunicar
por un medio fehaciente al empleador el nombre de las personas
amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su
mandato. La Autoridad Administrativa competente deberá
recibir copia de esta comunicación".

"ART. 329º – Las cláusulas de
los contratos colectivos de trabajo son comunes o normativas, y
compromisorias.Son cláusulas comunes o normativas las que
se refieren al monto de los salarios conforme a la
antigüedad, categoría, naturaleza del trabajo,
eficacia y duración, los descansos legales eventuales
mejorados, especialmente vacaciones, medidas de higiene,
seguridad, comodidad, utilización de equipos de
protección, y las cláusulas que fuesen necesarias
para la finalidad del contrato, estipuladas por las partes. Son
cláusulas compromisorias las que regulan las demás
relaciones entre los celebrantes y los modos pacíficos de
solución de los conflictos colectivos por medio de la
mediación y el arbitraje voluntario, con los
procedimientos adecuados que también serán
previstos.No será lícito establecer en los
contratos colectivos derogaciones a las leyes del trabajo y
procedimiento de solución de conflicto, declarado de orden
público, ni incluir cláusulas o disposiciones menos
favorables al trabajador que la sancionada por Leyes o
reglamentos.

No obstante, podrán modificarse las
condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en
cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas
en el contrato colectivo, por otras, aún de distinta
naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean
más favorables para los trabajadores".

"ART. 333º – Todo contrato colectivo
es revisable total o parcialmente cada dos años, a
petición escrita de cualquiera de las partes que lo
hubiesen celebrado, en los términos siguientes : Si lo
pidiesen los sindicatos de trabajadores, la revisión se
hará siempre que los solicitantes representen cuanto menos
el 51% (cincuenta y un por ciento) de la totalidad de los
agremiados afectados por el contrato. Si lo pidiesen los
empleadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes tengan como trabajadores el 51%

(cincuenta y un por ciento) como
mínimo de los afectados por el contrato.El empleador
podrá pedir la revisión del contrato colectivo
antes del vencimiento del plazo de duración o
revisión, cuando en razón de circunstancias
económicas que pongan en peligro la actividad o existencia
misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar
determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo. En
caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas
permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor
del que falte para que termine la vigencia del contrato colectivo
o su revisión prevista precedentemente. Durante dicho
lapso, los trabajadores afectados no podrán ser despedidos
sin justa causa.

El procedimiento de revisión
será el mismo de formación o el que se hubiese
estipulado en el contrato. Si alguna de las partes no lo aceptase
en los términos reformados, puede separarse de él,
sin perjuicio de la obligación que impone al empleador el
artículo siguiente".

"ART. 352º – Inc. e) Labores
insalubres o peligrosas que no deben desempeñar los
menores de dieciocho años de edad y las mujeres
embarazadas o en período de lactancia".

"ART. 362º – Los trabajadores de los
servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como
ser suministro de agua, energía eléctrica y
hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el
suministro esencial para la población. Los hospitales
deberán mantener activos los servicios de primeros
auxilios y todo el servicio necesario para no poner en peligro la
vida de las personas".

"ART. 363° – Están facultados
para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de
trabajo en la forma indicada en el Art. 298º. Si la asamblea
decidiere declararla, y en caso de que los trabajadores no
estén organizados en sindicatos, nombrarán un
Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se
encargará de las negociaciones y de la búsqueda de
la solución del conflicto".

"ART. 364° – El acuerdo de
declaración de huelga, el contenido del acta y las firmas
de los asistentes a las asambleas, así como la
designación de los negociadores o los integrantes del
Comité de Huelga serán proporcionados a la
autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de
antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma
antelación se comunicará al empleador la
declaración de huelga, la nómina de los
negociadores por el sindicato o la de los integrantes del
Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo
de duración. Desde ese momento quedará instalada
una Comisión Bipartita que buscará la
conciliación de los intereses".

"ART. 366º – Será declarada
ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato
colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte
empleadora, de alguna de las cláusulas de ese Contrato o
la Ley, salvo las huelgas de solidaridad o huelgas
generales".

"ART. 368º – Mientras no sea declarada
ilegal una huelga, el empleador no podrá sustituir a los
huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.En su
caso, los huelguistas deberán prever el mantenimiento del
número mínimo de trabajadores indispensables para
que se sigan ejecutando, exclusivamente, aquellas labores cuya
suspensión perjudique gravemente la reanudación
posterior de los trabajos o la seguridad o conservación de
los establecimientos y talleres. La designación de estas
labores y la nómina de sus responsables deberán
acompañar los recaudos previstos en el Art.
364°.

"ART. 376º – Inc. c) Cuando los
trabajadores de servicios públicos imprescindibles no
garanticen los suministros esenciales para la población,
definidos en el Art. 362° ;d) En la situación prevista
en el Art. 366º ;y,e) En caso de incumplimiento de las
formalidades previstas en los Arts. 363º y
364º".

"ART. 378º – El Juzgado en lo Laboral
de Turno será competente para declarar la legalidad o
ilegalidad de una huelga, debiendo pronunciarse dentro de setenta
y dos horas".

"ART. 379º – Queda garantizado el
derecho de paro para los empleadores, conforme al Art. 98° de
la Constitución Nacional".

"ART. 381º – El paro declarado legal
por el Juzgado en lo Laboral de Turno, no obliga al empleador a
pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal,
declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el
tiempo de su vigencia".

"ART. 385º – La falta de cumplimiento
de las disposiciones de este Código que carezcan de pena
especial, serán sancionada con multas correspondientes al
importe de diez a treinta jornales mínimos por cada
trabajador afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia.

El incumplimiento de cada obligación
legal del empleador con la Autoridad Administrativa del Trabajo
será sancionada con multa equivalente de diez a treinta
jornales mínimos diarios, por cada trabajador afectado,
que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio
del cumplimiento de la Ley".

"ART. 386º – Los empleadores que
obligan a los trabajadores a trabajar más tiempo que el
que establece este Código para la jornada ordinaria o
extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multas
de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se
duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que
sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la
Ley".

"ART. 388º – A los empleadores que
infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos
para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta
jornales mínimos por cada trabajadora afectada, que se
duplicará en caso de reincidencia".

"ART. 389º – Los empleadores que
obligan a los menores de dieciocho años de edad, a
realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajo
nocturno industrial, serán sancionados con la multa
establecida en el artículo anterior.

Al empleador que ocupe a niños
menores de doce años, se le impondrá multa de
cincuenta jornales mínimos, por cada menor ocupado en
contravención a la Ley, que se duplicará en caso de
reincidencia.La autorización dada para trabajar por los
representantes legales de los menores, en fraude a la Ley,
constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y
dichos representantes legales serán pasibles de una multa
de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado,
que se duplicará en caso de reincidencia".

"ART. 398º – Las sanciones a que se
refiere este Título, las impondrá sumariamente la
Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del
infractor y tomando en consideración las pruebas
producidas. Contra su resolución podrá recurrirse
ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, mediante la
mera interposición del recurso de apelación ante la
mencionada autoridad, dentro del plazo de tres días de
notificada la misma.

En caso de que el infractor consienta la
multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa
quedará reducida al 50% (cincuenta por
ciento)".

Disposición
transitoria

"ART. 412º – El derecho de
asociación en sindicatos de los trabajadores del sector
público, salvo las excepciones constitucionales previstas,
se regirá por el Libro III, Título I,
Capítulo I, II, III, IV, V, VI, y el Título Cuarto,
Capítulo I del mismo Libro de este Código, hasta
tanto una Ley especial regule la materia".

Disposición
final

"ART.
412º – A partir de la vigencia del presente Código
quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las
siguientes :Ley Nº 729 del 31 de Diciembre de 1961 ;Ley
Nº 388 del 22 de Diciembre de 1972 ;Ley Nº506 del 27 de
Diciembre de 1974 ;La Resolución Nº 521 del 8 de
Agosto de 1982 ;Ley Nº 1172 del 13 de Diciembre de 1985 ;Ley
Nº 49 del 3 de Octubre de 1992".

ARTÍCULO 2°Deróganse los
Arts. 287º y 325º de la Ley N° 213/93,
Código del Trabajo.

ARTÍCULO 3°Procédese a
reordenar numéricamente los artículos de la Ley
N° 213/93 Código del Trabajo, así como las
concordancias y referencias que correspondan.

ARTÍCULO 4°Comuníquese al
Poder Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores el cuatro de Agosto del año un mil novecientos
noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el diecisiete de Noviembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro.Evelio
Fernández ArévalosPresidenteH. Cámara de
SenadoresAtilio Martínez CasadoPresidenteH. Cámara
de DiputadosVíctor Rodríguez BojanovichSecretario
ParlamentarioMirian Graciela Alfonso GonzálezSecretaria
ParlamentariaAsunción, 22 de Agosto de
1995.-Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.El
Presidente de la RepúblicaJuan Carlos WasmosyJuan Manuel
MoralesMinistro de Justicia y Trabajo.

Ley
Nº 508/94

DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL
SECTOR PÚBLICO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Las
negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se
celebren entre el Estado y los funcionarios y empleados
públicos, serán desarrolladas dentro del marco
general dispuesto por la presente Ley.

Artículo 2º.- Los
sujetos afectados por la presente Ley, abarcan a funcionarios y
empleados públicos de los organismos que componen la
administración central, las entidades descentralizadas,
las empresas públicas, los bancos oficiales, las
gobernaciones y las municipalidades, salvo los expresamente
exceptuados.

Artículo 3º.- No
podrán acogerse a las condiciones establecidas en los
contratos colectivos de trabajo:

a) Los Ministros, los Vice-Ministros,
Secretarios Generales, Secretarios Privados, Directores
Generales, Asesores y Miembros de Gabinete y quienes presten
servicios en ámbitos del Poder Ejecutivo con rangos
equivalentes;b) El Procurador General de la República;c)
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros de los
Tribunales de Apelación, del Tribunal de Cuentas, del
Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces de Primera
Instancia, Jueces de Instrucción, Jueces de Paz Letrada,
Jueces de Paz y los Actuarios;d) El Fiscal General del Estado y
los Agentes Fiscales;e) Los integrantes del Consejo de la
Magistratura;f) El Defensor del Pueblo y sus Representantes;g) El
Contralor y el Subcontralor de la Contraloría General de
la República;h) El Presidente, los Directores y Gerentes
de los Bancos oficiales, y los Directores y Gerentes que
actúen en su representación en cualquier Banco en
que participe accionariamente el Estado;i) Los Presidentes,
Miembros de Consejos, Directores y Gerentes de entes estatales y
organismos descentralizados;j) El personal de la Fuerza
Pública, excepto del que trabaje en relación de
dependencia como obrero o empleado;k) El personal
diplomático que ostente rango de Embajador, Ministro o
Consejero de Embajada; Cónsules Generales, Cónsules
y Vice Cónsules;l) Quienes ejerzan cargos por
elección popular o cumplan temporalmente funciones
asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos
mencionados en el presente artículo; ym) Secretarios
Generales, Secretarios, Directores, Vice Directores, Jefes y Sub
Jefes de Departamentos de ambas Cámaras del
Congreso.

Artículo 4º.- No
serán objeto de negociación colectiva las
cuestiones relativas a:

a) Estructura y organización de los
organismos que componen la Administración
Pública;b) Las facultades de dirección,
administración y fiscalización del Estado;c) El
principio de idoneidad como requisito para el ingreso y la
promoción en la carrera administrativa; y,d) Los rubros no
previstos en el Presupuesto General de la
Nación.

Artículo 5º.- Toda
negociación colectiva en el ámbito del sector
público se iniciará mediante petición
escrita de cualquiera de las partes.Las tratativas salariales o
económicas deberán sujetarse a la Ley de
Presupuesto.

Artículo 6º.- La
negociación colectiva podrá realizarse en un
ámbito general o sectorial.Cuando la negociación
colectiva se refiera al ámbito general serán partes
obligadas en toda negociación colectiva el Estado y los
funcionarios públicos.Cuando fuere en el ámbito
sectorial incluirá exclusivamente a las partes y se
ajustará necesariamente a las disposiciones del convenio
colectivo del ámbito general si lo hubiere.La
representación del Estado será ejercida por una
comisión designada, según corresponda, por el Poder
Ejecutivo, por el Poder Legislativo, por el Poder Judicial o por
los órganos pertinentes de las entidades descentralizadas,
empresas públicas, bancos oficiales, gobernaciones o
municipalidades.La representación de los Funcionarios
será ejercida por una comisión designada por las
Organizaciones Gremiales o Federaciones con personería
gremial.Ninguna de las comisiones podrá integrarse con
más de ocho personas.

Artículo 7º.- Cuando de
parte de los funcionarios pertenecientes a varias organizaciones
sindicales con derecho a negociar, no hubiere acuerdo respecto a
la conformación de la comisión negociadora, el
Ministerio de Justicia y Trabajo procederá a definir el
número de miembros que les corresponda a cada parte.A tal
fin tomará en cuenta la cantidad de socios cotizantes que
posea cada sindicato en el sector que corresponda.

Artículo 8º.- Al
designar el árbitro, las partes determinarán el
procedimiento por el que se regirán, toda vez que el
arbitraje como medio de resolver total o parcialmente un
conflicto en forma negociada es optativo. El Laudo tendrá
carácter obligatorio y definitivo para las
partes.

Artículo 9º.- Cuando las
partes arriben a un acuerdo, asentarán lo acordado en
actas que deberán contener como mínimo:

a) Lugar y fecha de su
celebración;b) Individualización de las partes y
sus representantes;c) El ámbito personal de la
aplicación con mención clara del agrupamiento,
sector o categoría del personal comprendido;d) La
jurisdicción y el ámbito territorial de
aplicación;e) El período de vigencia; y,f) Toda
mención conducente a determinar con claridad los alcances
del acuerdo.

Artículo 10°.- El acuerdo
celebrado en el ámbito de la Administración
Pública será instrumentado mediante el acto
administrativo pertinente.Instrumentado el acuerdo, el texto
completo será remitido dentro de los cinco días al
Ministerio de Justicia y Trabajo, para su registro y
publicación dentro de los diez días de
recibido.

Artículo 11°.- El
contenido de un Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo
beneficia igualmente a los funcionarios y empleados de la
institución afectada no asociadas al sindicato
negociador.

Artículo 12°.- La
aplicación de la presente Ley sobre negociación
colectiva en el sector público, se realizará
combinando las normas del derecho administrativo y laboral en
cuanto fuesen aplicables.

Artículo 13°.-
Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley.

Artículo 14°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de
Diputados a veintitrés días del mes de agosto del
año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H.
Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 207, numeral
3) de la Constitución Nacional, a un día del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro.Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos

Presidente PresidenteH. Cámara de
Diputados H. Cámara de SenadoresMirian Graciela Alfonso
González Víctor Rodríguez
BojanovichSecretaria Parlamentaria Secretario
Parlamentario

Asunción, 27 de diciembre de
1994.

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaJuan
Carlos Wasmosy

Juan Manuel MoralesMinistro de Justicia y
Trabajo

Ley Nº
1.416/99

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 385 DE
LA LEY No. 496/94, QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTÍCULOS
DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL TRABAJO"; Y LOS
ARTÍCULOS 5o., 6o., 10o., Y 15o., DE LA LEY No. 884/81,
"QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
TERRESTRE"EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:

Art. 1o. – Modifícase el
artículo 385 de la Ley No. 496/95 "QUE MODIFICA AMPLIA Y
DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY No. 213/93, "CÓDIGO DEL
TRABAJO", cuyo texto queda redactado de la siguiente
manera:

"Artículo 385. – La falta de
cumplimiento de las disposiciones de este Código que
carezcan de pena especial, será sancionada con multas
correspondientes al importe de diez a treinta jornales
mínimos diarios por cada trabajador afectado, que se
duplicará en caso de reincidencia.La autoridad
administrativa del Trabajo dispondrá la suspensión
temporal hasta ocho días de las actividades que desarrolle
el empleador, con pago de salarios caídos a sus
dependientes, cuando dentro del término de un año
reincida más de una vez en el:

a) Incumplimiento de las disposiciones del
Código del Trabajo que afecte a más del 10% (diez
por ciento) de la nómina de sus trabajadores; o,b)
Incumplimiento de los artículos 393, 394 y 395 de este
Código.Dispuesta la suspensión temporal y ante una
nueva reincidencia en el término señalado la
autoridad administrativa del Trabajo podrá duplicar la
sanción establecida o cancelar el registro patronal. Si se
dispone la cancelación del registro patronal, el
trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones como
despido por causa injustificada.El incumplimiento de cada
obligación legal del empleador con la autoridad
administrativa del Trabajo será sancionada con multa
equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios por
cada trabajador afectado, que será duplicado en caso de
reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la
ley".

Art. 2o. – Modifícanse los
artículos 5o., 6o., 10o., y 15o., de la Ley No. 884/81
"QUE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
TERRESTRE", los que quedan redactados como sigue:

Artículo 5o. – La jornada
laboral se inicia desde el momento en que el trabajador
esté a disposición del empleador según el
horario establecido, reciba o no el vehículo, hasta la
devolución del mismo al finalizar el horario convenido. La
jornada normal ordinaria diurna para los trabajadores que se
desempeñan como conductores, conductores-cobradores,
cobradores o ayudantes, será de ocho horas diarias
continuas y de cuarenta y ocho horas semanales, con los
intervalos correspondientes para la alimentación y
descanso del trabajador.A los efectos de mayor control de las
jornadas de trabajo, queda facultada la autoridad administrativa
del Trabajo a reglamentar la actividad".

Artículo 6o.- "El trabajador
percibirá obligatoriamente salario mensualizado por las
labores que realiza. Por el tiempo de servicio que excediere la
jornada normal de trabajo, percibirá salario como horas
extraordinarias que se abonarán con los recargos que
establece el artículo 234 del Código del
Trabajo".

Artículo 10o. – Se
prohíbe a los trabajadores:

a) La tenencia y el consumo de bebidas
alcohólicas y otros estimulantes durante la jornada de
trabajo;b) Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del
empleador o su representante, el lugar y condiciones en que
dejó y a quien entregó el vehículo, salvo
caso de fuerza mayor;c) Rescindir el contrato de trabajo en los
lugares intermedios del viaje;d) Utilizar el vehículo en
lugares que no corresponden al servicio, o para fines
ilícitos;e) Entregar el vehículo a personas no
autorizadas a conducir; y,f) Trabajar más de ocho horas
por día y cuarenta y ocho horas semanales, cuando el
trabajo fuere diurno; más de siete horas y media y
cuarenta y cinco horas semanales cuando el trabajo fuere mixto, y
de siete horas por días y cuarenta y dos horas en la
semana cuando el trabajo fuere nocturno.En ningún caso se
podrá exceder de tres horas diarias de trabajo
extraordinario ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por
semana, salvo las excepciones previstas en el artículo 203
del Código del Trabajo".

Artículo 15o. – El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por los
empleadores será sancionado con multa de treinta a
cincuenta jornales mínimos legales para actividades no
especificadas para la capital, que será aplicada por la
autoridad administrativa del Trabajo por cada trabajador en
infracción, por el procedimiento, establecido en el
artículo 398 del Código del Trabajo. En caso de
reincidencia se duplicará la sanción.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias,
cuando se produjeren más de una reincidencia de
incumplimientos de disposiciones de la presente ley por parte del
empleador, dentro del término de un año, a
solicitud de la autoridad administrativa del Trabajo, el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones o la
autoridad que corresponda cancelará el usufructo de
línea de transporte público.

Los trabajadores que no cumplan con las
disposiciones de esta ley serán sancionados conjuntamente
con el empleador por la autoridad administrativa del Trabajo, con
suspensión de cuatro a ocho días con pérdida
de salarios y sin derecho a desarrollar tareas en ningún
vehículo de transporte público. En caso de
reincidencia se duplicará la sanción; si el
trabajador incurriere en más de una reincidencia,
quedará inhabilitado por un año para prestar
servicios en el transporte público".

Art. 3o. – Comuníquese al
Poder Ejecutivo.Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, por
la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días
del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 206 de la Constitución
Nacional.

Blas Antonio Llano RamosVice-Presidente 1o.
en Ejercicio de laPresidencia H. Cámara de DiputadosSonia
Leonor Deleón FrancoSecretaria ParlamentariaGonzalo
QuintanaVice-Presidente 1o. en Ejercicio de laPresidencia H.
Cámara de SenadoresAda Solalinde de RomeroSecretaria
Parlamentaria

Asunción, 16 de abril de
1999

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la RepúblicaLUIS
ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHISilvio Gustavo Ferreira
FernándezMinistro de Justicia y Trabajo

 

 

Autor:

Matilde Paulina Resnisky

 

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter