Título I
DEL PODER
JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN
GENERAL
Art. 1°. La facultad de conocer las causas civiles
y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado
pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
ley.
Art. 2°. También corresponde a los
tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en
que una ley expresa requiera su intervención.
Art. 3°. Los tribunales tienen, además, las
facultades conservadoras, disciplinarías y
económicas que a cada uno de ellos se asignan en los
respectivos títulos de este Código.
Art. 4°. Es prohibido al Poder Judicial mezclarse
en las atribuciones de otros poderes públicos y en general
ejercer otras funciones que las determinadas en los
artículos precedentes.
Art. 5°. A los tribunales mencionados en este
artículo corresponderá el conocimiento de todos los
asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad
de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las
excepciones que establezcan la Constitución y las
leyes.
Integran el Poder Judicial, como
tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes
de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de
Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de
letras y los juzgados de garantía.
Forman parte del Poder Judicial, como
tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de
Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y
Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los
cuales se regirán en su organización y atribuciones
por las disposiciones orgánicas constitucionales
contenidas en la Ley N° 19.968, en el Código del
Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes
complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las
disposiciones de este Código sólo cuando los
cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a
él.
Los demás tribunales especiales se
regirán por las leyes que los establecen y reglamentan,
sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de
este Código.
Los jueces árbitros se
regirán por el Título IX de este
Código.
Art. 6°. Quedan sometidos a la jurisdicción
chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera
del territorio de la República que a continuación
se indican:
1°. Los cometidos por un agente diplomático
o consular de la República, en el ejercicio de sus
funciones;
2°. La malversación de caudales
públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en
la custodia de documentos, la violación de secretos, el
cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o
por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a
funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por
un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en
Chile;
3°. Los que van contra la soberanía o contra
la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos
naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el
Párrafo 14 del Título VI del Libro II del
Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de
habitantes de la República;
4°. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a
bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5°. La falsificación del sello del Estado,
de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado,
de las Municipalidades o de establecimientos públicos,
cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el
territorio de la República;
6°. Los cometidos por chilenos contra chilenos si
el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país en que delinquió;
7°. La piratería;
8°. Los comprendidos en los tratados celebrados con
otras potencias;
9°. Los sancionados por el Título I del
Decreto N° 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que
fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa
Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por
extranjeros al servicio de la República, y
10. Los sancionados en los artículos 366
quinquies, 367 y 367 bis N° 1, del Código Penal,
cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un
chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en
Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso
primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material
pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado
utilizando chilenos menores de dieciocho años. (Art.
Modificado por: Ley 20.371, Fecha Publicación D.0:
25-08-2009)
Art. 7°. Los tribunales sólo
podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del
territorio que la ley les hubiere respectivamente
asignado. Lo cual no impide que en los negocios de
que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a
efecto en otro territorio.
Art. 8°. Ningún tribunal puede
avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante
otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
facultad.
Art. 9°. Los actos de los tribunales son
públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas
por la ley.
Art. 10. Los tribunales no podrán
ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los
casos en que la ley los faculte para proceder de
oficio.
Reclamada su intervención en forma
legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse
de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la
contienda sometida a su decisión.
Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten,
podrán los tribunales requerir de las demás
autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas
dependiere, o los otros medios de acción conducentes de
que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe
prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el
fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la
sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda
otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 13. Las decisiones o decretos que los
jueces expidan en los negocios de que conozcan no les
impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente
determinados por la ley.
Título II
DE LOS JUZGADOS
DE GARANTÍA Y DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO
PENAL
Párrafo 1°
De los juzgados de garantía.
Art. 14. Los juzgados de garantía
estarán conformados por uno o más jueces con
competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que
actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos
a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de
garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal
penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias
que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda,
en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal
penal; y
e) Conocer y fallar, conforme a los
procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal, las faltas e infracciones
contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que
ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales
y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley
procesal penal;
g) Conocer y resolver todas las cuestiones
y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden, y
h) Conocer y resolver todas las cuestiones
y asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden. (Art. Modificado por: Ley 20.084, Fecha
Publicación D.0: 07-12-2005)
Art. 15. La distribución de las causas entre los
jueces de los juzgados de garantía se realizará de
acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá
ser anualmente aprobado por el comité de jueces del
juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este
último, según corresponda.
Art. 16. Existirá un juzgado de
garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas
del territorio de la República, con el número de
jueces y con la competencia que en cada caso se
indican:
Primera Región de
Tarapacá:
Iquique, con cinco jueces, con competencia
sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Segunda
Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con competencia
sobre la misma comuna.
Calama, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas
de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región
de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con
competencia en la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de
Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de
Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia
sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y
Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de
Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con competencia
sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa
María, Panquehue y Llay-LLay. Los Andes, con dos jueces,
con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada,
Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Limache, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con siete jueces, con
competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan
Fernández. Quilpué, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,
Cartagena, San Antonio y
Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General
Bernardo OHiggins:
Graneros, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue,
Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San
Vicente.
Rengo, con dos jueces, con competencia
sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y
Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con
un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz,
Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región
del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó,
Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia
sobre la misma comuna.
Constitución, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Constitución y
Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco,
San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia
sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un
juez, con competencia sobre la misma comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y
Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío
Bío:
San Carlos, con un juez, con competencia
sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San
Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de San Nicolás,
Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay,
con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen,
Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez, con competencia
sobre la misma comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén.
Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel,
con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna.
Los Ángeles, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y
Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Cañete, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y
Tirúa. Novena Región de La
Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con
competencia sobre la misma comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con
competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y
Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre
Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y
Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Villarrica, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna. Décima Región de
Los Lagos:
Osorno, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Río Negro, Puerto Octay y
Purranque.
Puerto Varas, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Ancud y Quemchi.
Castro, con dos jueces, con competencia
sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón
y Queilén. Undécima Región de Aisén
del General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia
sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la
Antártica Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con
competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio,
Río Verde, Punta Arenas, Navarino y
Antártica.
Decimocuarta Región de los
Ríos:
Mariquina, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y
Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia
sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con cinco jueces, con competencia
sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con ocho jueces, con
competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de
Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con
competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y
María Pinto.
Habrá además, con asiento en
la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de
garantía:
Primer Juzgado de Garantía de
Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de
Pudahuel.
Segundo Juzgado de Garantía de
Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de
Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Tercer Juzgado de Garantía de
Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
Independencia y Recoleta.
Cuarto Juzgado de Garantía de
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas
de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La
Reina.
Quinto Juzgado de Garantía de
Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de
Cerro Navia y Lo Prado.
Sexto Juzgado de Garantía de
Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado
de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia
sobre la comuna de Santiago.
Octavo Juzgado de Garantía de
Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de
Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de
Garantía de Santiago, con dieciocho jueces, con
competencia sobre las comunasde Maipú y
Cerrillos.
Décimo Juzgado de Garantía
de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas
de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.
Undécimo Juzgado de Garantía
de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas
de San Miguel, La Cisterna y El
Bosque.
Duodécimo Juzgado de
Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer
Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con
competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince
jueces, con competencia sobre la comuna de La
Florida.
Decimoquinto Juzgado de Garantía de
Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
San Ramón y La Pintana. (Art. Modificado por: Ley 20.175,
Fecha Publicación D.0: 11-04-2007) (Art. Modificado por:
Ley 20.174, Fecha Publicación D.0:
05-04-2007) (Art. Modificado por: Ley 20.084, Fecha
Publicación D.0: 07-12-2005) Párrafo
2°
De los tribunales de juicio oral en lo
penal.
Art. 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal
funcionarán en una o más salas integradas por tres
de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
integrar también cada sala otros jueces en calidad de
alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere
necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar
participando en el desarrollo del juicio oral, en los
términos que contemplan los artículos 76, inciso
final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal
Penal.
Cada sala será dirigida por un juez
presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que
alude el artículo 92 y las demás de orden que la
ley procesal penal indique.
La integración de las salas de
estos tribunales, determinará mediante sorteo anual que se
efectuará durante el mes de enero de cada
año.
La distribución de las causas entre
las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento
objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por
el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez
presidente.
Art. 18. Corresponderá a los tribunales de
juicio oral en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen
o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de
garantía;
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o
prisión preventiva de los acusados puestos a su
disposición;
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral;
d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
e) Conocer y resolver los demás asuntos que la
ley procesal penal les encomiende. (Art. Modificado por: Ley
20.084, Fecha Publicación D.0:
07-12-2005)
Art. 19. Las decisiones de los tribunales
de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no
resulte contrario a las normas de este párrafo, por las
reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en
los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este
Código.
Sólo podrán concurrir a las
decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la
totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión
deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros
de la sala.
Cuando existiere dispersión de
votos en relación con una decisión, la sentencia o
la determinación de la pena si aquélla fuere
condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más
desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las
otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de
cuál es la opinión que favorece más al
imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez
presidente de la sala.
Art. 20. Derogado.
Art. 21. Existirá un tribunal de
juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes
comunas del territorio de la República, con el
número de jueces y con la competencia que en cada caso se
indican:
Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte,
Alto Hospicio y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena,
Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de
Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco,
Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte
Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y
Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los
Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales,
Calera, La
Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y
Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del
Mar, Villa Alemana, Quilpué y
Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso,
Casablanca e Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio
y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar,
Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco,
Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.
San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche,
La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo,
Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén,
Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral,
Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, Río Claro, Constitución,
Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule,
Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví Cauquenes, con
tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco,
Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del
Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco,
Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto,
Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay,
Tucapel y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho jueces,
con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida,
Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana,
Talcahuano, San Pedro de la Paz, Hualpén y
Chiguayante.
Los Ángeles, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero,
Laja, Los Ángeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete,
Mulchén, Santa Bárbara, Alto Bíobío y
Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los
Álamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena
Región de La Araucanía:
Angol, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén,
Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y
Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún,
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco,
Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las
Casas.
Villarrica, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica,
Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los
Lagos:
Osorno, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los
Muermos, Puerto Montt, Cochamó,
Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén,
Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén
y Quellón.
Undécima Región de Aisén del
General Carlos Ibáñez del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con
competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén,
Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile
Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins.
Duodécima Región de Magallanes y la
Antártica Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San
Gregorio, Río Verde, Punta Arenas,
Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.
Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión,
Lago Ranco y Río Bueno.
Decimoquinta Región de Arica y
Parinacota:
Arica, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con seis jueces, con competencia sobre comunas
de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con
competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué,
Curacaví y María Pinto.
Talagante, con seis jueces, con
competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá
además, con asiento en la comuna de Santiago, los
siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo
Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo
Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia
sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca,
Conchalí, Independencia y Recoleta.
Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de
Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia,
Ñuñoa y La Reina.
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Quinta Normal, Estación Central y
Santiago.
Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de
Maipú y Cerrillos.
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las
comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San
Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El
Bosque y La Pintana.
Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las
comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. (Art.
Modificado por: Ley 20.175, Fecha Publicación D.0:
11-04-2007) (Art. Modificado por: Ley 20.174, Fecha
Publicación D.0: 05-04-2007) (Art. Modificado por: Ley
20.084, Fecha Publicación D.0: 07-12-2005)
Art. 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
criterios de distancia, acceso físico y dificultades de
traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de
juicio oral en lo penal se constituirán y
funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte
de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con
que los tribunales de juicio oral en lo penal darán
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin
perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier
momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de
juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento,
cuando la mejor atención de uno o más casos
así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará
esta medida previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de
los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en
lo penal correspondientes.
Párrafo 3°
Del Comité de Jueces
Art. 22. En los juzgados de
garantía en los que sirvan tres o más jueces y en
cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un
comité de jueces, que estará integrado en la forma
siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales
compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces
se conformará por todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales
conformados por más de cinco jueces, el comité lo
compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la
mayoría del tribunal, cada dos años.
De entre los miembros del comité de
jueces se elegirá al juez presidente, quien durará
dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta
por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del
comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa,
será reemplazado, provisoria o definitivamente
según el caso, por el juez que hubiere obtenido la
más alta votación después de los que
hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez
más antiguo de los que no integraren el comité de
jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente,
será suplido en el cargo por el juez más antiguo si
ella no superare los tres meses, o se procederá a una
nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere
de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces
se adoptarán por mayoría de votos; en caso de
empate decidirá el voto del juez presidente.
Art. 23. Al comité de jueces
corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se
refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Suprimida;
d) Resolver acerca de la remoción del
administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se
interpusiere en contra de la resolución del administrador
que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los
empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que
le presente el juez presidente, para ser propuesto a la
Corporación Administrativa del Poder
Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que
señale la ley.
En los juzgados de garantía en que se
desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en
las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones
previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán
radicadas en el juez que cumpla la función de juez
presidente. (Art. Modificado por: Ley 20.286, Fecha
Publicación D.0: 15-09-2008) Párrafo
4°
Del Juez Presidente del Comité de
Jueces
Art. 24. Al juez presidente del
comité de jueces le corresponderá velar por el
adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el
cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación
Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas
a la competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión
administrativa que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para
la designación del administrador del tribunal;
i) Suprimida;
j) Proponer al comité de jueces la
remoción del administrador del tribunal.
El desempeño de la función
de juez presidente del comité de jueces del juzgado o
tribunal podrá significar una reducción
proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine
el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en
los que se desempeñe un solo juez, éste
tendrá las atribuciones del juez presidente, con
excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las
atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez
ante el Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva.
En aquellos juzgados de garantía
conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente,
con las mismas excepciones señaladas en el inciso
anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos,
empezando por el más antiguo. (Art. Modificado por:
Ley 20.286, Fecha Publicación D.0:
15-09-2008) Párrafo 5°
De la organización administrativa de los
juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en
lo penal
Art. 25. Los juzgados de garantía y
los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán
en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y
eficiente de las siguientes funciones:
1. Sala, que consistirá en la
organización y asistencia a la realización de las
audiencias.
2. Atención de público,
destinada a otorgar una adecuada atención,
orientación e información al público que
concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
víctima, al defensor y al imputado, recibir la
información que éstos entreguen y manejar la
correspondencia del juzgado o tribunal.
3. Servicios, que reunirá las
labores de soporte técnico de la red computacional del
juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad
administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades físicas y
materiales para la realización de las
audiencias.
4. Administración de causas, que
consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo
de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las
fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial
básico, al ingreso y al número de rol de las causas
nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas
básicas del juzgado o tribunal.
5. Apoyo a testigos y peritos, destinada a
brindar adecuada y rápida atención,
información y orientación a los testigos y peritos
citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta
función existirá solamente en los tribunales orales
en lo penal.
Art. 26. Corresponderá a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la
ocasión a que se refiere el inciso segundo del
artículo 498, las unidades administrativas con que cada
juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las
funciones señaladas en el artículo
anterior.
Título III
DE LOS JUECES DE
LETRAS
Art. 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los
artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo
menos, un juzgado de letras.
Los juzgados de letras estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y
resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.
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