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Código orgánico de tribunales




Enviado por José Luis Cárdenas



    Título I

    DEL PODER
    JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN
    GENERAL

    Art. 1°. La facultad de conocer las causas civiles
    y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado
    pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la
    ley.

    Art. 2°. También corresponde a los
    tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en
    que una ley expresa requiera su intervención.

    Art. 3°. Los tribunales tienen, además, las
    facultades conservadoras, disciplinarías y
    económicas que a cada uno de ellos se asignan en los
    respectivos títulos de este Código.

    Art. 4°. Es prohibido al Poder Judicial mezclarse
    en las atribuciones de otros poderes públicos y en general
    ejercer otras funciones que las determinadas en los
    artículos precedentes.

    Art. 5°. A los tribunales mencionados en este
    artículo corresponderá el conocimiento de todos los
    asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
    República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad
    de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las
    excepciones que establezcan la Constitución y las
    leyes.

    Integran el Poder Judicial, como
    tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes
    de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de
    Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de
    letras y los juzgados de garantía.

    Forman parte del Poder Judicial, como
    tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de
    Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y
    Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los
    cuales se regirán en su organización y atribuciones
    por las disposiciones orgánicas constitucionales
    contenidas en la Ley N° 19.968, en el Código del
    Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes
    complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las
    disposiciones de este Código sólo cuando los
    cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a
    él.

    Los demás tribunales especiales se
    regirán por las leyes que los establecen y reglamentan,
    sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de
    este Código.

    Los jueces árbitros se
    regirán por el Título IX de este
    Código.

    Art. 6°. Quedan sometidos a la jurisdicción
    chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera
    del territorio de la República que a continuación
    se indican:

    1°. Los cometidos por un agente diplomático
    o consular de la República, en el ejercicio de sus
    funciones;

    2°. La malversación de caudales
    públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en
    la custodia de documentos, la violación de secretos, el
    cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o
    por extranjeros al servicio de la República y el cohecho a
    funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por
    un chileno o por una persona que tenga residencia habitual en
    Chile;

    3°. Los que van contra la soberanía o contra
    la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos
    naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el
    Párrafo 14 del Título VI del Libro II del
    Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de
    habitantes de la República;

    4°. Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a
    bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
    chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;

    5°. La falsificación del sello del Estado,
    de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado,
    de las Municipalidades o de establecimientos públicos,
    cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el
    territorio de la República;

    6°. Los cometidos por chilenos contra chilenos si
    el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
    autoridad del país en que delinquió;

    7°. La piratería;

    8°. Los comprendidos en los tratados celebrados con
    otras potencias;

    9°. Los sancionados por el Título I del
    Decreto N° 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que
    fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa
    Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por
    extranjeros al servicio de la República, y

    10. Los sancionados en los artículos 366
    quinquies, 367 y 367 bis N° 1, del Código Penal,
    cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
    libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un
    chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en
    Chile; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso
    primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material
    pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado
    utilizando chilenos menores de dieciocho años. (Art.
    Modificado por: Ley 20.371, Fecha Publicación D.0:
    25-08-2009)

    Art. 7°. Los tribunales sólo
    podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del
    territorio que la ley les hubiere respectivamente
    asignado. Lo cual no impide que en los negocios de
    que conocen puedan dictar providencias que hayan de llevarse a
    efecto en otro territorio.

    Art. 8°. Ningún tribunal puede
    avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante
    otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
    facultad.

    Art. 9°. Los actos de los tribunales son
    públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas
    por la ley.

    Art. 10. Los tribunales no podrán
    ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los
    casos en que la ley los faculte para proceder de
    oficio.

    Reclamada su intervención en forma
    legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse
    de ejercer su autoridad ni aun por falta de ley que resuelva la
    contienda sometida a su decisión.

    Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
    practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten,
    podrán los tribunales requerir de las demás
    autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas
    dependiere, o los otros medios de acción conducentes de
    que dispusieren.

    La autoridad legalmente requerida debe
    prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el
    fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la
    sentencia o decreto que se trata de ejecutar.

    Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda
    otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 13. Las decisiones o decretos que los
    jueces expidan en los negocios de que conozcan no les
    impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente
    determinados por la ley.

    Título II

    DE LOS JUZGADOS
    DE GARANTÍA Y DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO
    PENAL

    Párrafo 1°

    De los juzgados de garantía.

    Art. 14. Los juzgados de garantía
    estarán conformados por uno o más jueces con
    competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que
    actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos
    a su conocimiento.

    Corresponderá a los jueces de
    garantía:

    a) Asegurar los derechos del imputado y demás
    intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal
    penal;

    b) Dirigir personalmente las audiencias
    que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;

    c) Dictar sentencia, cuando corresponda,
    en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
    penal;

    d) Conocer y fallar las faltas penales de
    conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal
    penal; y

    e) Conocer y fallar, conforme a los
    procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del
    Código Procesal Penal, las faltas e infracciones
    contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que
    ella les asigne;

    f) Hacer ejecutar las condenas criminales
    y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
    relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley
    procesal penal;

    g) Conocer y resolver todas las cuestiones
    y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les
    encomienden, y

    h) Conocer y resolver todas las cuestiones
    y asuntos que este Código y la ley procesal penal les
    encomienden. (Art. Modificado por: Ley 20.084, Fecha
    Publicación D.0: 07-12-2005)

    Art. 15. La distribución de las causas entre los
    jueces de los juzgados de garantía se realizará de
    acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá
    ser anualmente aprobado por el comité de jueces del
    juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este
    último, según corresponda.

    Art. 16. Existirá un juzgado de
    garantía con asiento en cada una de las siguientes comunas
    del territorio de la República, con el número de
    jueces y con la competencia que en cada caso se
    indican:

    Primera Región de
    Tarapacá:

    Iquique, con cinco jueces, con competencia
    sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Segunda
    Región de Antofagasta:

    Tocopilla, con un juez, con competencia
    sobre la misma comuna.

    Calama, con tres jueces, con competencia
    sobre las comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
    Antofagasta, con siete jueces, con competencia sobre las comunas
    de Mejillones, Sierra Gorda y Antofagasta. Tercera Región
    de Atacama:

    Diego de Almagro, con un juez, con
    competencia en la misma comuna.

    Copiapó, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
    Amarilla. Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
    comunas de Vallenar y Alto del Carmen. Cuarta Región de
    Coquimbo:

    La Serena, con tres jueces, con
    competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera.
    Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas de
    Vicuña y Paihuano.

    Coquimbo, con tres jueces, con competencia
    sobre la misma comuna.

    Ovalle, con dos jueces, con competencia
    sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y
    Monte Patria. Illapel, con un juez, con competencia sobre las
    comunas de Illapel y Salamanca.

    Quinta Región de
    Valparaíso:

    La Ligua, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
    Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
    Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.

    San Felipe, con dos jueces, con
    competencia sobre las comunas de San Felipe, Catemu, Santa
    María, Panquehue y Llay-LLay. Los Andes, con dos jueces,
    con competencia sobre las comunas de San Esteban, Rinconada,
    Calle Larga y Los Andes. Quillota, con dos jueces, con
    competencia sobre la misma comuna.

    Limache, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Limache y Olmué.

    Viña del Mar, con siete jueces, con
    competencia sobre las comunas de Viña del Mar y
    Concón. Valparaíso, con nueve jueces, con
    competencia sobre las comunas de Valparaíso y Juan
    Fernández. Quilpué, con dos jueces, con competencia
    sobre la misma comuna.

    Villa Alemana, con dos jueces, con
    competencia sobre la misma comuna. Casablanca, con un juez, con
    competencia sobre la misma comuna.

    San Antonio, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,
    Cartagena, San Antonio y

    Santo Domingo.

    Sexta Región del Libertador General
    Bernardo OHiggins:

    Graneros, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.

    Rancagua, con seis jueces, con competencia
    sobre las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue,
    Coínco y Olivar. San Vicente, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Coltauco, Pichidegua y San
    Vicente.

    Rengo, con dos jueces, con competencia
    sobre las comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y
    Rengo. San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre las
    comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo. Santa Cruz, con
    un juez, con competencia sobre las comunas de Santa Cruz,
    Nancagua, Lolol y Chépica. Séptima Región
    del Maule:

    Curicó, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Teno, Rauco, Curicó,
    Romeral y Sagrada Familia. Molina, con un juez, con competencia
    sobre la misma comuna.

    Constitución, con dos jueces, con
    competencia sobre las comunas de Constitución y
    Empedrado.

    Talca, con cuatro jueces, con competencia
    sobre las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco,
    San Clemente, Maule y San Rafael.

    San Javier, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de San Javier y Villa Alegre. Cauquenes, con un
    juez, con competencia sobre la misma comuna.

    Linares, con tres jueces, con competencia
    sobre las comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y
    Longaví. Parral, con un juez, con competencia sobre las
    comunas de Parral y Retiro.

    Octava Región del Bío
    Bío:

    San Carlos, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de San Carlos, Ñiquén y San
    Fabián.

    Chillán, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de San Nicolás,
    Chillán, Coihueco, Pinto y Chillán Viejo. Yungay,
    con un juez, con competencia sobre las comunas de El Carmen,
    Pemuco, Yungay y Tucapel.

    Tomé, con un juez, con competencia
    sobre la misma comuna.

    Talcahuano, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén.
    Concepción, con siete jueces, con competencia sobre las
    comunas de Penco y Concepción.

    San Pedro de la Paz, con tres jueces, con
    competencia sobre la misma comuna.

    Chiguayante, con dos jueces, con
    competencia sobre las comunas de Chiguayante y Hualqui. Coronel,
    con dos jueces, con competencia sobre la misma
    comuna.

    Los Ángeles, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Los Ángeles, Quilleco y
    Antuco. Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
    comuna.

    Cañete, con un juez, con
    competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y
    Tirúa. Novena Región de La
    Araucanía:

    Angol, con un juez, con competencia sobre
    las comunas de Angol y Renaico. Victoria, con un juez, con
    competencia sobre la misma comuna.

    Nueva Imperial, con un juez, con
    competencia sobre las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y
    Teodoro Schmidt. Temuco, con seis jueces, con competencia sobre
    las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre
    Las Casas. Lautaro, con un juez, con competencia sobre las
    comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.

    Pitrufquén, con dos jueces, con
    competencia sobre las comunas de Freire, Pitrufquén y
    Gorbea. Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma
    comuna.

    Villarrica, con dos jueces, con
    competencia sobre la misma comuna. Décima Región de
    Los Lagos:

    Osorno, con cuatro jueces, con competencia
    sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
    Puyehue. Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
    comunas de Río Negro, Puerto Octay y
    Purranque.

    Puerto Varas, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
    Llanquihue. Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia
    sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.

    Ancud, con un juez, con competencia sobre
    las comunas de Ancud y Quemchi.

    Castro, con dos jueces, con competencia
    sobre las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón
    y Queilén. Undécima Región de Aisén
    del General Carlos Ibáñez del Campo:

    Coihaique, con dos jueces, con competencia
    sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
    Duodécima Región de Magallanes y la
    Antártica Chilena:

    Punta Arenas, con cuatro jueces, con
    competencia sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio,
    Río Verde, Punta Arenas, Navarino y
    Antártica.

    Decimocuarta Región de los
    Ríos:

    Mariquina, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Mariquina y Lanco. Valdivia, con tres
    jueces, con competencia sobre las comunas de Valdivia y
    Corral.

    Los Lagos, con un juez, con competencia
    sobre las comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
    Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:

    Arica, con cinco jueces, con competencia
    sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
    Región Metropolitana de Santiago:

    Colina, con cuatro jueces, con competencia
    sobre las comunas de Til Til, Colina y Lampa.

    Puente Alto, con ocho jueces, con
    competencia sobre las comunas de Puente Alto, San José de
    Maipo y Pirque.

    San Bernardo, con diez jueces, con
    competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
    Buin y Paine. Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre
    las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.

    Talagante, con siete jueces, con
    competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
    Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Curacaví, con dos
    jueces, con competencia sobre las comunas de Curacaví y
    María Pinto.

    Habrá además, con asiento en
    la comuna de Santiago, los siguientes juzgados de
    garantía:

    Primer Juzgado de Garantía de
    Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la comuna de
    Pudahuel.

    Segundo Juzgado de Garantía de
    Santiago, con quince jueces, con competencia sobre las comunas de
    Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.

    Tercer Juzgado de Garantía de
    Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
    Independencia y Recoleta.

    Cuarto Juzgado de Garantía de
    Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas
    de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La
    Reina.

    Quinto Juzgado de Garantía de
    Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de
    Cerro Navia y Lo Prado.

    Sexto Juzgado de Garantía de
    Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
    Estación Central y Quinta Normal. Séptimo Juzgado
    de Garantía de Santiago, con diez jueces, con competencia
    sobre la comuna de Santiago.

    Octavo Juzgado de Garantía de
    Santiago, con diez jueces, con competencia sobre las comunas de
    Providencia y Ñuñoa. Noveno Juzgado de
    Garantía de Santiago, con dieciocho jueces, con
    competencia sobre las comunasde Maipú y
    Cerrillos.

    Décimo Juzgado de Garantía
    de Santiago, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas
    de Lo Espejo y Pedro Aguirre Cerda.

    Undécimo Juzgado de Garantía
    de Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas
    de San Miguel, La Cisterna y El
    Bosque.

    Duodécimo Juzgado de
    Garantía de Santiago, con seis jueces, con competencia
    sobre las comunas de San Joaquín y La Granja. Decimotercer
    Juzgado de Garantía de Santiago, con doce jueces, con
    competencia sobre las comunas de Macul y Peñalolén.
    Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con quince
    jueces, con competencia sobre la comuna de La
    Florida.

    Decimoquinto Juzgado de Garantía de
    Santiago, con ocho jueces, con competencia sobre las comunas de
    San Ramón y La Pintana. (Art. Modificado por: Ley 20.175,
    Fecha Publicación D.0: 11-04-2007) (Art. Modificado por:
    Ley 20.174, Fecha Publicación D.0:
    05-04-2007) (Art. Modificado por: Ley 20.084, Fecha
    Publicación D.0: 07-12-2005) Párrafo

    De los tribunales de juicio oral en lo
    penal.

    Art. 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal
    funcionarán en una o más salas integradas por tres
    de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán
    integrar también cada sala otros jueces en calidad de
    alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere
    necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar
    participando en el desarrollo del juicio oral, en los
    términos que contemplan los artículos 76, inciso
    final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal
    Penal.

    Cada sala será dirigida por un juez
    presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que
    alude el artículo 92 y las demás de orden que la
    ley procesal penal indique.

    La integración de las salas de
    estos tribunales, determinará mediante sorteo anual que se
    efectuará durante el mes de enero de cada
    año.

    La distribución de las causas entre
    las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento
    objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por
    el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez
    presidente.

    Art. 18. Corresponderá a los tribunales de
    juicio oral en lo penal:

    a) Conocer y juzgar las causas por crimen
    o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
    conocimiento y fallo corresponda a un juez de
    garantía;

    b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o
    prisión preventiva de los acusados puestos a su
    disposición;

    c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
    durante el juicio oral;

    d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
    que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
    y

    e) Conocer y resolver los demás asuntos que la
    ley procesal penal les encomiende. (Art. Modificado por: Ley
    20.084, Fecha Publicación D.0:
    07-12-2005)

    Art. 19. Las decisiones de los tribunales
    de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no
    resulte contrario a las normas de este párrafo, por las
    reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en
    los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este
    Código.

    Sólo podrán concurrir a las
    decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la
    totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión
    deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros
    de la sala.

    Cuando existiere dispersión de
    votos en relación con una decisión, la sentencia o
    la determinación de la pena si aquélla fuere
    condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más
    desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las
    otras.

    Si se produjere desacuerdo acerca de
    cuál es la opinión que favorece más al
    imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez
    presidente de la sala.

    Art. 20. Derogado.

    Art. 21. Existirá un tribunal de
    juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes
    comunas del territorio de la República, con el
    número de jueces y con la competencia que en cada caso se
    indican:

    Primera Región de Tarapacá:

    Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre las
    comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte,
    Alto Hospicio y Pica.

    Segunda Región de Antofagasta:

    Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
    comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de
    Atacama.

    Antofagasta, con nueve jueces, con
    competencia sobre las comunas de Tocopilla, María Elena,
    Mejillones, Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.

    Tercera Región de Atacama:

    Copiapó, con nueve jueces, con
    competencia sobre las comunas de Chañaral, Diego de
    Almagro, Caldera, Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco,
    Vallenar, Freirina y Alto del Carmen.

    Cuarta Región de Coquimbo:

    La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre las
    comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
    Andacollo y Paihuano.

    Ovalle, con tres jueces, con competencia
    sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte
    Patria, Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y
    Salamanca.

    Quinta Región de Valparaíso:

    San Felipe, con tres jueces, con
    competencia sobre las comunas de la provincia de San Felipe. Los
    Andes, con tres jueces, con competencia sobre las comunas de la
    provincia de Los Andes.

    Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las
    comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar, Nogales,
    Calera, La

    Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y
    Olmué.

    Viña del Mar, con doce jueces, con competencia
    sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del
    Mar, Villa Alemana, Quilpué y
    Concón.

    Valparaíso, con doce jueces, con competencia
    sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso,
    Casablanca e Isla de Pascua.

    San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre las
    comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San Antonio
    y Santo Domingo.

    Sexta Región del Libertador General Bernardo
    O'Higgins:

    Rancagua, con doce jueces, con competencia
    sobre las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
    Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar,
    Coínco, Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco,
    Pichidegua, San Vicente, Malloa y Rengo.

    San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
    las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.

    Santa Cruz, con tres jueces, con
    competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche,
    La Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo,
    Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.

    Séptima Región del Maule:

    Curicó, con seis jueces, con
    competencia sobre las comunas de Teno, Vichuquén,
    Hualañé, Rauco, Curicó, Romeral,
    Licantén, Sagrada Familia y Molina.

    Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
    comunas de Curepto, Río Claro, Constitución,
    Pencahue, Talca, Pelarco, San Clemente, Maule,
    Empedrado y San Rafael.

    Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
    comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
    Buenas, Linares y Longaví Cauquenes, con
    tres jueces, con competencia sobre las comunas de Chanco,
    Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral. Octava Región del
    Bío Bío:

    Chillán, con seis jueces, con competencia sobre
    las comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
    Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco,
    Portezuelo, Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto,
    Quillón, Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay,
    Tucapel y Chillán Viejo.

    Concepción, con dieciocho jueces,
    con competencia sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida,
    Concepción, Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana,
    Talcahuano, San Pedro de la Paz, Hualpén y
    Chiguayante.

    Los Ángeles, con seis jueces, con
    competencia sobre las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero,
    Laja, Los Ángeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete,
    Mulchén, Santa Bárbara, Alto Bíobío y
    Quilaco.

    Cañete, con seis jueces, con
    competencia sobre las comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los
    Álamos, Cañete, Contulmo y Tirúa. Novena
    Región de La Araucanía:

    Angol, con tres jueces, con competencia
    sobre las comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén,
    Los Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y
    Victoria.

    Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las
    comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
    Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún,
    Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco,
    Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las
    Casas.

    Villarrica, con tres jueces, con
    competencia sobre las comunas de Loncoche, Villarrica,
    Pucón y Curarrehue. Décima Región de Los
    Lagos:

    Osorno, con seis jueces, con competencia
    sobre las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno,
    Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque.

    Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
    las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue, Los
    Muermos, Puerto Montt, Cochamó,
    Maullín, Calbuco, Hualaihué, Chaitén,
    Futaleufú y Palena.

    Castro, con tres jueces, con competencia
    sobre las comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
    Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén
    y Quellón.

    Undécima Región de Aisén del
    General Carlos Ibáñez del Campo:

    Coihaique, con tres jueces, con
    competencia sobre las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén,
    Lago Verde, Coihaique, Río Ibáñez, Chile
    Chico, Cochrane, Tortel y O'Higgins.

    Duodécima Región de Magallanes y la
    Antártica Chilena:

    Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre
    las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San
    Gregorio, Río Verde, Punta Arenas,
    Primavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica.
    Decimocuarta Región de los Ríos:

    Valdivia, con seis jueces, con competencia
    sobre las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
    Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión,
    Lago Ranco y Río Bueno.

    Decimoquinta Región de Arica y
    Parinacota:

    Arica, con seis jueces, con competencia
    sobre las comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
    Región Metropolitana de Santiago:

    Colina, con seis jueces, con competencia sobre comunas
    de Til Til, Colina y Lampa.

    Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
    las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y
    Pirque.

    San Bernardo, con nueve jueces, con
    competencia sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
    Buin y Paine. Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre
    las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué,
    Curacaví y María Pinto.

    Talagante, con seis jueces, con
    competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
    Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado. Habrá
    además, con asiento en la comuna de Santiago, los
    siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:

    Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
    con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de Lo
    Prado, Cerro Navia y Pudahuel.

    Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo
    Penal de Santiago, con veintiún jueces, con competencia
    sobre las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca,
    Conchalí, Independencia y Recoleta.

    Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
    con veinticuatro jueces, con competencia sobre las comunas de
    Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia,
    Ñuñoa y La Reina.

    Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
    de Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre las
    comunas de Quinta Normal, Estación Central y
    Santiago.

    Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
    con dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas de
    Maipú y Cerrillos.

    Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal
    de Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las
    comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San
    Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El
    Bosque y La Pintana.

    Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
    Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre las
    comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. (Art.
    Modificado por: Ley 20.175, Fecha Publicación D.0:
    11-04-2007) (Art. Modificado por: Ley 20.174, Fecha
    Publicación D.0: 05-04-2007) (Art. Modificado por: Ley
    20.084, Fecha Publicación D.0: 07-12-2005)

    Art. 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la
    aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
    criterios de distancia, acceso físico y dificultades de
    traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de
    juicio oral en lo penal se constituirán y
    funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de
    asiento.

    Corresponderá a la respectiva Corte
    de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con
    que los tribunales de juicio oral en lo penal darán
    cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin
    perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier
    momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de
    juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento,
    cuando la mejor atención de uno o más casos
    así lo aconseje.

    La Corte de Apelaciones adoptará
    esta medida previo informe de la Corporación
    Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de
    los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en
    lo penal correspondientes.

    Párrafo 3°

    Del Comité de Jueces

    Art. 22. En los juzgados de
    garantía en los que sirvan tres o más jueces y en
    cada tribunal de juicio oral en lo penal, habrá un
    comité de jueces, que estará integrado en la forma
    siguiente:

    En aquellos juzgados o tribunales
    compuestos por cinco jueces o menos, el comité de jueces
    se conformará por todos ellos.

    En aquellos juzgados o tribunales
    conformados por más de cinco jueces, el comité lo
    compondrán los cinco jueces que sean elegidos por la
    mayoría del tribunal, cada dos años.

    De entre los miembros del comité de
    jueces se elegirá al juez presidente, quien durará
    dos años en el cargo y podrá ser reelegido hasta
    por un nuevo período.

    Si se ausentare alguno de los miembros del
    comité de jueces o vacare el cargo por cualquier causa,
    será reemplazado, provisoria o definitivamente
    según el caso, por el juez que hubiere obtenido la
    más alta votación después de los que
    hubieren resultado electos y, en su defecto, por el juez
    más antiguo de los que no integraren el comité de
    jueces. En caso de ausencia o imposibilidad del juez presidente,
    será suplido en el cargo por el juez más antiguo si
    ella no superare los tres meses, o se procederá a una
    nueva elección para ese cargo si el impedimento excediere
    de ese plazo.

    Los acuerdos del comité de jueces
    se adoptarán por mayoría de votos; en caso de
    empate decidirá el voto del juez presidente.

    Art. 23. Al comité de jueces
    corresponderá:

    a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se
    refieren los artículos 15 y 17, en su caso;

    b) Designar, de la terna que le presente el juez
    presidente, al administrador del tribunal;

    c) Suprimida;

    d) Resolver acerca de la remoción del
    administrador;

    e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
    propuesta en terna del administrador;

    f) Conocer de la apelación que se
    interpusiere en contra de la resolución del administrador
    que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los
    empleados del juzgado o tribunal;

    g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que
    le presente el juez presidente, para ser propuesto a la
    Corporación Administrativa del Poder
    Judicial, y

    h) Conocer de todas las demás materias que
    señale la ley.

    En los juzgados de garantía en que se
    desempeñen uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en
    las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
    la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones
    previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán
    radicadas en el juez que cumpla la función de juez
    presidente. (Art. Modificado por: Ley 20.286, Fecha
    Publicación D.0: 15-09-2008) Párrafo

    Del Juez Presidente del Comité de
    Jueces

    Art. 24. Al juez presidente del
    comité de jueces le corresponderá velar por el
    adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal. En el
    cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes
    deberes y atribuciones:

    a) Presidir el comité de jueces;

    b) Relacionarse con la Corporación
    Administrativa del Poder Judicial en todas las materias relativas
    a la competencia de ésta;

    c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
    objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
    17;

    d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
    jurisdiccional del juzgado;

    e) Aprobar los criterios de gestión
    administrativa que le proponga el administrador del tribunal y
    supervisar su ejecución;

    f) Aprobar la distribución del personal que le
    presente el administrador del tribunal;

    g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
    evaluación que le presente el administrador del
    tribunal;

    h) Presentar al comité de jueces una terna para
    la designación del administrador del tribunal;

    i) Suprimida;

    j) Proponer al comité de jueces la
    remoción del administrador del tribunal.

    El desempeño de la función
    de juez presidente del comité de jueces del juzgado o
    tribunal podrá significar una reducción
    proporcional de su trabajo jurisdiccional, según determine
    el comité de jueces.

    Tratándose de los juzgados de garantía en
    los que se desempeñe un solo juez, éste
    tendrá las atribuciones del juez presidente, con
    excepción de las contempladas en las letras a) y c). Las
    atribuciones de las letras h) y j) las ejercerá el juez
    ante el Presidente de la Corte de Apelaciones
    respectiva.

    En aquellos juzgados de garantía
    conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente,
    con las mismas excepciones señaladas en el inciso
    anterior, se radicarán anualmente en uno de ellos,
    empezando por el más antiguo. (Art. Modificado por:
    Ley 20.286, Fecha Publicación D.0:
    15-09-2008) Párrafo 5°

    De la organización administrativa de los
    juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en
    lo penal

    Art. 25. Los juzgados de garantía y
    los tribunales de juicio oral en lo penal se organizarán
    en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y
    eficiente de las siguientes funciones:

    1. Sala, que consistirá en la
    organización y asistencia a la realización de las
    audiencias.

    2. Atención de público,
    destinada a otorgar una adecuada atención,
    orientación e información al público que
    concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
    víctima, al defensor y al imputado, recibir la
    información que éstos entreguen y manejar la
    correspondencia del juzgado o tribunal.

    3. Servicios, que reunirá las
    labores de soporte técnico de la red computacional del
    juzgado o tribunal, de contabilidad y de apoyo a la actividad
    administrativa del juzgado o tribunal, y la coordinación y
    abastecimiento de todas las necesidades físicas y
    materiales para la realización de las
    audiencias.

    4. Administración de causas, que
    consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo
    de causas y registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
    incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de las
    fechas y salas para las audiencias; al archivo judicial
    básico, al ingreso y al número de rol de las causas
    nuevas; a la primera audiencia judicial de los detenidos; a la
    actualización diaria de la base de datos que contenga las
    causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas
    básicas del juzgado o tribunal.

    5. Apoyo a testigos y peritos, destinada a
    brindar adecuada y rápida atención,
    información y orientación a los testigos y peritos
    citados a declarar en el transcurso de un juicio oral. Esta
    función existirá solamente en los tribunales orales
    en lo penal.

    Art. 26. Corresponderá a la Corporación
    Administrativa del Poder Judicial determinar, en la
    ocasión a que se refiere el inciso segundo del
    artículo 498, las unidades administrativas con que cada
    juzgado o tribunal contará para el cumplimiento de las
    funciones señaladas en el artículo
    anterior.

    Título III

    DE LOS JUECES DE
    LETRAS

    Art. 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los
    artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo
    menos, un juzgado de letras.

    Los juzgados de letras estarán
    conformados por uno o más jueces con competencia en un
    mismo territorio jurisdiccional; sin embargo, actuarán y
    resolverán unipersonalmente los asuntos sometidos a su
    conocimiento.

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