LIBRO PRIMERO (ARTS. 1-105) TITULO I
(ARTS. 1-13)
DE LOS DELITOS Y
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA
ATENUAN O LA AGRAVAN
1. De los delitos (ARTS. 1-9)
Artículo 1° Es delito toda
acción u omisión voluntaria penada por la
ley.
Las acciones u omisiones penadas por la
ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo
contrario.
El que cometiere delito será
responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de
aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se
tomarán en consideración las circunstancias, no
conocidas por el delincuente, que agravarían su
responsabilidad; pero sí aquellas que la
atenúen.
Art. 2° Las acciones u omisiones que
cometidas con dolo o malicia importaría un delito,
constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las
comete.
Art. 3° Los delitos, atendida su
gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas
y se califican de tales según la pena que les está
asignada en la escala general del artículo 21.
Art. 4° La división de los
delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan
en los casos especiales que determina este
Código.
Art. 5° La ley penal chilena es
obligatoria para todos los habitantes de la República,
inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar
territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de
este Código.
Art. 6° los crímenes o simples
delitos perpetrados fuera del territorio de la República
por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en
Chile sino en los casos determinados por la ley.
Art. 7° Son punibles, no sólo
el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la
tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado
cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que
el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por
causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da
principio a la ejecución del crimen o
simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más
para su complemento.
Art. 8° La conspiración y proposición
para cometer un crimen o un simple delito, sólo son
punibles en los casos en que la ley las pena
especialmente.
La conspiración existe cuando dos o
más personas se conciertan para la
ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando
el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone
su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la
conspiración o proposición para cometer un crimen o
un simple delito, el desistimiento de la ejecución de
éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de
iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que
denuncie a la autoridad pública el plan y sus
circunstancias.
Art. 9° Las faltas sólo se
castigan cuando han sido consumadas
2. De las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal
Art. 10. Están exentos de
responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que
haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por
cualquier causa independiente de su voluntad, se halla
privado totalmente de razón.
Acápite segundo.
DEROGADO
Acápite tercero.
DEROGADO
2° El menor de dieciséis
años.
3° El mayor de dieciséis
años y menor de dieciocho, a no ser que
conste que ha obrado con discernimiento.
INCISO ELIMINADO
4° El que obra en defensa de su
persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
Primera. Agresión
ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio
empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende.
Párrafo segundo.
DEROGADO
5° El que obra en defensa de la
persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes
consanguíneos legítimos en toda la línea
recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus
afines legítimos en toda la línea
recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y
segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y
la de que, en caso de haber precedido provocación de parte
del acometido, no tuviere participación en ella el
defensor.
6° El que obra en defensa de la
persona y derechos de un extraño, siempre que concurran
las circunstancias expresadas en el número anterior y la
de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u
otro motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que
concurren las circunstancias previstas en este número y en
los números 4° y 5° precedentes,
cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor,
respecto de aquel que rechaza el escalamiento en
los términos indicados en el número
1° del artículo 440 de este Código, en
una casa, departamento u oficina habitados, o en sus
dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o
industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los
artículos 141, 142, 361, 365, inciso
segundo, 390, 391, 433 y 436 de este
Código.
7° El que para evitar un mal ejecuta
un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre
que concurran las circunstancias siguientes:
1a. Realidad o peligro inminente del mal
que se trata de evitar.
2a. Que sea mayor que el causado para
evitarlo.
3a. Que no haya otro medio practicable y
menos perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de
ejecutar un acto lícito, con la debida
diligencia, causa un mal por mero accidente.
9° El que obra violentado por una
fuerza irresistible o impulsado por un miedo
insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un
deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
oficio o cargo.
11. DEROGADO
12. El que incurre en alguna
omisión, hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo
en los casos expresamente penados por la ley.
NOTA: 1.1
El artículo vigésimo de la
LEY 18857, publicada 06.12.1989, dispuso que las
modificaciones efectuadas al presente Código
regirán noventa días después de
su publicación.
3. De las circunstancias que
atenúan la responsabilidad criminal
Art. 11. Son circunstancias
atenuantes:
1a. Las expresadas en el artículo
anterior, cuando no concurren todos los requisitos
necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos.
2a. Derogada.
3a. La de haber precedido inmediatamente
de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada
al delito.
4a. La de haberse ejecutado el hecho en
vindicación próxima de una ofensa grave causada al
autor, a su cónyuge, o su conviviente, a
sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en
toda la línea recta y en la colateral hasta
el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos.
5a. La de obrar por estímulos tan
poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y
obcecación.
6a. Si la conducta anterior del
delincuente ha sido irreprochable.
7a. Si ha procurado con celo reparar el
mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas
consecuencias.
8a. Si pudiendo eludir la acción de
la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha
denunciado y confesado el delito.
9a. Si se ha colaborado sustancialmente al
esclarecimiento de los hechos.
10a. El haber obrado por celo de la
justicia.
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066,
publicada el 07.10.2005, dispone que las
modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar
del 1º de octubre de 2005.
4. De las circunstancias que agravan la
responsabilidad criminal (ART. 12)
Art. 12. Son circunstancias
agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas
con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se
obra a traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa
o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de
inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos o dañar a otras
personas.
4a. Aumentar deliberadamente el mal del
delito causando otros males innecesarios para su
ejecución.
5a. En los delitos contra las personas,
obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude
o disfraz.
6a. Abusar el delincuente de la
superioridad de su o de sus fuerzas , en términos que el
ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la
ofensa.
7a. Cometer el delito con abuso de
confianza.
8a. Prevalerse del carácter
público que tenga el culpable.
9a. Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
propios del hecho.
10a. Cometer el delito con ocasión
de incendio, naufragio, sedición, tumulto o
conmoción popular u otra calamidad o
desgracia.
11a. Ejecutarlo con auxilio de gente
armada o de personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
12a. Ejecutarlo de noche o en
despoblado.
El tribunal tomará o no en
consideración esta circunstancia, según la
naturaleza y accidentes del delito.
13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa
de la autoridad pública o en el lugar en que se halle
ejerciendo sus funciones.
14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
puede ser castigado por el quebrantamiento.
15a. Haber sido castigado el culpable
anteriormente por delitos a que la ley
señale igual o mayor pena.
16a. Ser reincidente en delito de la misma
especie.
17a. Cometer el delito en lugar destinado
al ejercicio de un culto permitido en la
República.
18a. Ejecutar el hecho con ofensa o
desprecio del respeto que por la dignidad,
autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
cuando él no haya provocado el suceso.
19a. Ejecutarlo por medio de fractura o
escalamiento de lugar cerrado.
20.ª Ejecutarlo portando armas de
fuego o de aquellas referidas en el artículo
132.
NOTA: 2
El inciso primero del Art. 8° de la
Ley N° 17.155, de 11 de Junio de 1969, dispone "Para
determinar si existe reincidencia o habitualidad criminal
respecto de los delitos contemplados en el Párrafo 14 del
Título VI del Libro II del Código Penal, se
tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un
Estado extranjero, salvo en cuanto hubieren sido dictadas en
violación de la jurisdicción de los Tribunales
nacionales".
5. De las circunstancias que
atenúan o agravan la responsabilidad
criminal según la naturaleza y accidentes del delito (ART.
13)
Art. 13. Es circunstancia atenuante o
agravante, según la naturaleza y accidentes
del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente
legítimo por consanguidad o afinidad en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del
ofensor.
TITULO II (ARTS. 14-17)
DE LAS PERSONAS
RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art. 14. Son responsables criminalmente de
los delitos:
1° Los autores.
2° Los cómplices.
3° Los encubridores.
Art. 15. Se consideran
autores:
1° Los que toman parte en la
ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y
directa, sea impidiendo o procurando impedir que se
evite.
2° Los que fuerzan o inducen
directamente a otro a ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su
ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto
el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en
él.
Art. 16. Son cómplices los que, no
hallándose comprendidos en el artículo anterior,
cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o
simultáneos.
Art. 17 Son encubridores los que con
conocimiento de la perpetración de un crimen o de un
simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin
haber tenido participación en él como autores ni
como cómplices, intervienen, con posterioridad a
su ejecución, de alguno de los modos
siguientes:
1° Aprovechándose por sí
mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se
aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2° Ocultando o inutilizando el cuerpo,
los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para
impedir su descubrimiento.
3° Albergando, ocultando o
proporcionando la fuga del culpable.
4° Acogiendo, receptando o protegiendo
habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin
conocimiento de los crímenes o simples delitos
determinados que hayan cometido, o facilitándoles los
medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o
suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden,
precavan o salven.
Están exentos de las penas
impuestas a los encubridores los que lo sean de su
cónyuge o de sus parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos
naturales o ilegítimos reconocidos, con
sólo la excepción de los que se hallaren
comprendidos en el número 1° de este
artículo.
Título III
DE LAS PENAS
1. De las penas en general
Art. 18. Ningún delito se
castigará con otra pena que la que le
señale una ley promulgada con anterioridad a su
perpetración.
Si después de cometido el delito y
antes de que se pronuncie sentencia de término, se
promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique
una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su
juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena
o le aplique una menos rigurosa se promulgare
después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya
cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere
pronunciado LEY 19806 dicha sentencia, en primera
o única instancia, deberá
modificarla de oficio o a petición de
parte.
En ningún caso la aplicación
de este artículo modificará las consecuencias de la
sentencia primitiva en lo que diga relación con las
indemnizaciones pagadas o cumplidas o las
inhabilidades.
Art. 19. El perdón de la parte
ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de
los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o
consentimiento del agraviado.
Art. 20. No se reputan penas, la
restricción o privación de libertad de los
detenidos o sometidos a prisión preventiva
u otras medidas cautelares personales, la separación de
los empleos públicos acordada por las
autoridades en uso de sus atribuciones o por el
tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y
demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción
disciplinal o atribuciones gubernativas.
2. De la clasificación de las
penas
Art. 21. Las penas que pueden imponerse
con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las
que comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL
Penas de crímenes
Presidio perpetuo calificado.
Presidio perpetuo. Reclusión
perpetua.
Presidio mayor. Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos, derechos políticos
y profesionales titulares.
Inhabilitación especial perpetua
para algún cargo u oficio público o
profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal
para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
ámbitos educacionales o que involucren una relación
directa y habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal
para cargos y oficios públicos y
profesionales titulares.
Inhabilitación especial temporal
para algún cargo u oficio público o
profesión titular.
Penas de simples delitos
Presidio menor. Reclusión menor.
Confinamiento menor. Extrañamiento menor.
Delegación menor. Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal
para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
ámbitos educacionales o que involucren una relación
directa y habitual con personas menores de edad.
Suspensión de cargo u oficio
público o profesión titular.
Inhabilidad perpetua para conducir
vehículos a tracción mecánica o
animal.
Suspensión para conducir
vehículos a tracción mecánica o
animal.
Penas de las faltas
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir
vehículos a tracción mecánica o
animal.
Suspensión para conducir
vehículos a tracción mecánica o
animal.
Penas comunes a las tres clases
anteriores
Multa.
Pérdida o comiso de los
instrumentos o efectos del delito.
Penas accesorias de los crímenes y
simples delitos
Incomunicación con personas
extrañas al establecimiento penal, en conformidad al
Reglamento carcelario.
Art. 22. Son penas accesorias las de
suspensión e inhabilitación para
cargos y oficios públicos, derechos
políticos y profesionales titulares en los
casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley,
ordena que las otras penas las lleven consigo.
Art. 23. La caución y la
sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán
imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en
los casos especiales que determinen este Código y el de
Procedimientos.
Art. 24. Toda sentencia condenatoria en
materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las
costas, daños y perjuicios por parte de los autores,
cómplices, encubridores y demás personas legalmente
responsables.
3. De los límites, naturaleza y
efectos de las penas (ARTS. 25-49)
Art. 25. Las penas temporales mayores
duran de cinco años y un día a
veinte años, y las temporales menores de sesenta y un
día a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y
especial temporales para cargos y oficios
públicos y profesiones titulares duran de tres años
y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio
público o profesión titular, dura de sesenta y un
días a tres años.
Las penas de destierro y de
sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un
días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta
días.
La cuantía de la multa,
tratándose de crímenes, no
podrá exceder de treinta unidades tributarias
mensuales; en los simples delitos, de veinte
unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro
unidades tributarias mensuales; todo ello, sin
perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su
gravedad, se contemplen multas de cuantía
superior.
La expresión "unidad tributaria
mensual" en cualquiera disposición de este Código,
del Código de Procedimiento Penal y demás leyes
penales especiales significa una unidad tributaria mensual
vigente a la fecha de comisión del delito,
y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en
pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria
mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo
cómputo debe hacerse en relación a
cantidades indeterminadas, nunca podrán
aquéllas exceder de treinta unidades tributarias
mensuales.
En cuanto a la cuantía de la
caución, se observarán las reglas establecidas para
la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su
duración no podrá exceder del tiempo de la pena u
obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco
años en los demás casos.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-
Art. 26. La duración de las penas
temporales empezará a contarse desde el día de la
aprehensión del imputado.
Penas que llevan consigo otras
accesorias
Art. 27. Las penas de presidio,
reclusión o relegación perpetuos, llevan consigo la
de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos y derechos políticos por el tiempo
de la vida de los penados y la de sujeción
a la vigilancia de la autoridad por el
máximum que establece este Código.
Art. 28. Las penas de presidio,
reclusión, confinamiento, extrañamiento y
relegación mayores, llevan consigo la de
inhabilitación absoluta perpetua para
cargos y oficios públicos y derechos políticos y de
la inhabilitación absoluta para profesores titulares
mientras dure la condena.
Art. 29. Las penas de presidio,
reclusión, confinamiento, extrañamiento y
relegación menores en sus grados máximos, llevan
consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos y de la inhabilitación absoluta
para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la
condena.
Art. 30. Las penas de presidio,
reclusión, confinamiento, extrañamiento y
relegación menores en sus grados medios y mínimos,
y las de destierro y prisión, llevan consigo la de
suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena.
Art. 31. Toda la pena que se imponga por
un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de
los efectos que de él provengan y de los
instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a
un tercero no responsable del crimen o simple delito.
Naturaleza y efectos de algunas
penas
Art. 32. La pena de presidio sujeta al reo
a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo
establecimiento penal las de reclusión y prisión no
le imponen trabajo alguno.
EL PRESENTE TEXTO ES SOLO UNA SELECCION DEL TRABAJO
ORIGINAL.
PARA CONSULTAR LA MONOGRAFIA COMPLETA SELECCIONAR LA OPCION
DESCARGAR DEL MENU SUPERIOR.