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Código Penal Chileno




Enviado por José Luis Cárdenas



    LIBRO PRIMERO (ARTS. 1-105) TITULO I
    (ARTS. 1-13)

    DE LOS DELITOS Y
    DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA
    ATENUAN O LA AGRAVAN

    1. De los delitos (ARTS. 1-9)

    Artículo 1° Es delito toda
    acción u omisión voluntaria penada por la
    ley.

    Las acciones u omisiones penadas por la
    ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo
    contrario.

    El que cometiere delito será
    responsable de él e incurrirá en la pena que la ley
    señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de
    aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se
    tomarán en consideración las circunstancias, no
    conocidas por el delincuente, que agravarían su
    responsabilidad; pero sí aquellas que la
    atenúen.

    Art. 2° Las acciones u omisiones que
    cometidas con dolo o malicia importaría un delito,
    constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las
    comete.

    Art. 3° Los delitos, atendida su
    gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas
    y se califican de tales según la pena que les está
    asignada en la escala general del artículo 21.

    Art. 4° La división de los
    delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan
    en los casos especiales que determina este
    Código.

    Art. 5° La ley penal chilena es
    obligatoria para todos los habitantes de la República,
    inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar
    territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de
    este Código.

    Art. 6° los crímenes o simples
    delitos perpetrados fuera del territorio de la República
    por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en
    Chile sino en los casos determinados por la ley.

    Art. 7° Son punibles, no sólo
    el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la
    tentativa.

    Hay crimen o simple delito frustrado
    cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que
    el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por
    causas independientes de su voluntad.

    Hay tentativa cuando el culpable da
    principio a la ejecución del crimen o
    simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más
    para su complemento.

    Art. 8° La conspiración y proposición
    para cometer un crimen o un simple delito, sólo son
    punibles en los casos en que la ley las pena
    especialmente.

    La conspiración existe cuando dos o
    más personas se conciertan para la
    ejecución del crimen o simple delito.

    La proposición se verifica cuando
    el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone
    su ejecución a otra u otras personas.

    Exime de toda pena por la
    conspiración o proposición para cometer un crimen o
    un simple delito, el desistimiento de la ejecución de
    éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de
    iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que
    denuncie a la autoridad pública el plan y sus
    circunstancias.

    Art. 9° Las faltas sólo se
    castigan cuando han sido consumadas

    2. De las circunstancias que eximen de
    responsabilidad criminal

    Art. 10. Están exentos de
    responsabilidad criminal:

    1° El loco o demente, a no ser que
    haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por
    cualquier causa independiente de su voluntad, se halla
    privado totalmente de razón.

    Acápite segundo.
    DEROGADO

    Acápite tercero.
    DEROGADO

    2° El menor de dieciséis
    años.

    3° El mayor de dieciséis
    años y menor de dieciocho, a no ser que
    conste que ha obrado con discernimiento.

    INCISO ELIMINADO

    4° El que obra en defensa de su
    persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias
    siguientes:

    Primera. Agresión
    ilegítima.

    Segunda. Necesidad racional del medio
    empleado para impedirla o repelerla.

    Tercera. Falta de provocación
    suficiente por parte del que se defiende.

    Párrafo segundo.
    DEROGADO

    5° El que obra en defensa de la
    persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes
    consanguíneos legítimos en toda la línea
    recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus
    afines legítimos en toda la línea
    recta y en la colateral hasta el segundo grado
    inclusive, de sus padres o hijos naturales o
    ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y
    segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y
    la de que, en caso de haber precedido provocación de parte
    del acometido, no tuviere participación en ella el
    defensor.

    6° El que obra en defensa de la
    persona y derechos de un extraño, siempre que concurran
    las circunstancias expresadas en el número anterior y la
    de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u
    otro motivo ilegítimo.

    Se presumirá legalmente que
    concurren las circunstancias previstas en este número y en
    los números 4° y 5° precedentes,
    cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor,
    respecto de aquel que rechaza el escalamiento en
    los términos indicados en el número
    1° del artículo 440 de este Código, en
    una casa, departamento u oficina habitados, o en sus
    dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o
    industrial y del que impida o trate de impedir la
    consumación de los delitos señalados en los
    artículos 141, 142, 361, 365, inciso
    segundo, 390, 391, 433 y 436 de este
    Código.

    7° El que para evitar un mal ejecuta
    un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre
    que concurran las circunstancias siguientes:

    1a. Realidad o peligro inminente del mal
    que se trata de evitar.

    2a. Que sea mayor que el causado para
    evitarlo.

    3a. Que no haya otro medio practicable y
    menos perjudicial para impedirlo.

    8° El que con ocasión de
    ejecutar un acto lícito, con la debida
    diligencia, causa un mal por mero accidente.

    9° El que obra violentado por una
    fuerza irresistible o impulsado por un miedo
    insuperable.

    10. El que obra en cumplimiento de un
    deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad,
    oficio o cargo.

    11. DEROGADO

    12. El que incurre en alguna
    omisión, hallándose impedido por causa
    legítima o insuperable.

    13. El que cometiere un cuasidelito, salvo
    en los casos expresamente penados por la ley.

    NOTA: 1.1

    El artículo vigésimo de la
    LEY 18857, publicada 06.12.1989, dispuso que las
    modificaciones efectuadas al presente Código
    regirán noventa días después de
    su publicación.

    3. De las circunstancias que
    atenúan la responsabilidad criminal

    Art. 11. Son circunstancias
    atenuantes:

    1a. Las expresadas en el artículo
    anterior, cuando no concurren todos los requisitos
    necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos
    casos.

    2a. Derogada.

    3a. La de haber precedido inmediatamente
    de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada
    al delito.

    4a. La de haberse ejecutado el hecho en
    vindicación próxima de una ofensa grave causada al
    autor, a su cónyuge, o su conviviente, a
    sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en
    toda la línea recta y en la colateral hasta
    el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o
    ilegítimos reconocidos.

    5a. La de obrar por estímulos tan
    poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y
    obcecación.

    6a. Si la conducta anterior del
    delincuente ha sido irreprochable.

    7a. Si ha procurado con celo reparar el
    mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas
    consecuencias.

    8a. Si pudiendo eludir la acción de
    la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha
    denunciado y confesado el delito.

    9a. Si se ha colaborado sustancialmente al
    esclarecimiento de los hechos.

    10a. El haber obrado por celo de la
    justicia.

    NOTA:

    El artículo 25 de la LEY 20066,
    publicada el 07.10.2005, dispone que las
    modificaciones que introduce a la presente norma, rigen a contar
    del 1º de octubre de 2005.

    4. De las circunstancias que agravan la
    responsabilidad criminal (ART. 12)

    Art. 12. Son circunstancias
    agravantes:

    1a. Cometer el delito contra las personas
    con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se
    obra a traición o sobre seguro.

    2a. Cometerlo mediante precio, recompensa
    o promesa.

    3a. Ejecutar el delito por medio de
    inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda
    ocasionar grandes estragos o dañar a otras
    personas.

    4a. Aumentar deliberadamente el mal del
    delito causando otros males innecesarios para su
    ejecución.

    5a. En los delitos contra las personas,
    obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude
    o disfraz.

    6a. Abusar el delincuente de la
    superioridad de su o de sus fuerzas , en términos que el
    ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la
    ofensa.

    7a. Cometer el delito con abuso de
    confianza.

    8a. Prevalerse del carácter
    público que tenga el culpable.

    9a. Emplear medios o hacer que concurran
    circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
    propios del hecho.

    10a. Cometer el delito con ocasión
    de incendio, naufragio, sedición, tumulto o
    conmoción popular u otra calamidad o
    desgracia.

    11a. Ejecutarlo con auxilio de gente
    armada o de personas que aseguren o proporcionen la
    impunidad.

    12a. Ejecutarlo de noche o en
    despoblado.

    El tribunal tomará o no en
    consideración esta circunstancia, según la
    naturaleza y accidentes del delito.

    13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa
    de la autoridad pública o en el lugar en que se halle
    ejerciendo sus funciones.

    14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o
    después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
    puede ser castigado por el quebrantamiento.

    15a. Haber sido castigado el culpable
    anteriormente por delitos a que la ley
    señale igual o mayor pena.

    16a. Ser reincidente en delito de la misma
    especie.

    17a. Cometer el delito en lugar destinado
    al ejercicio de un culto permitido en la
    República.

    18a. Ejecutar el hecho con ofensa o
    desprecio del respeto que por la dignidad,
    autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
    cuando él no haya provocado el suceso.

    19a. Ejecutarlo por medio de fractura o
    escalamiento de lugar cerrado.

    20.ª Ejecutarlo portando armas de
    fuego o de aquellas referidas en el artículo
    132.

    NOTA: 2

    El inciso primero del Art. 8° de la
    Ley N° 17.155, de 11 de Junio de 1969, dispone "Para
    determinar si existe reincidencia o habitualidad criminal
    respecto de los delitos contemplados en el Párrafo 14 del
    Título VI del Libro II del Código Penal, se
    tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un
    Estado extranjero, salvo en cuanto hubieren sido dictadas en
    violación de la jurisdicción de los Tribunales
    nacionales".

    5. De las circunstancias que
    atenúan o agravan la responsabilidad
    criminal según la naturaleza y accidentes del delito (ART.
    13)

    Art. 13. Es circunstancia atenuante o
    agravante, según la naturaleza y accidentes
    del delito:

    Ser el agraviado cónyuge, pariente
    legítimo por consanguidad o afinidad en toda la
    línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
    inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del
    ofensor.

    TITULO II (ARTS. 14-17)

    DE LAS PERSONAS
    RESPONSABLES DE LOS DELITOS

    Art. 14. Son responsables criminalmente de
    los delitos:

    1° Los autores.

    2° Los cómplices.

    3° Los encubridores.

    Art. 15. Se consideran
    autores:

    1° Los que toman parte en la
    ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y
    directa, sea impidiendo o procurando impedir que se
    evite.

    2° Los que fuerzan o inducen
    directamente a otro a ejecutarlo.

    3° Los que, concertados para su
    ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto
    el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en
    él.

    Art. 16. Son cómplices los que, no
    hallándose comprendidos en el artículo anterior,
    cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o
    simultáneos.

    Art. 17 Son encubridores los que con
    conocimiento de la perpetración de un crimen o de un
    simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin
    haber tenido participación en él como autores ni
    como cómplices, intervienen, con posterioridad a
    su ejecución, de alguno de los modos
    siguientes:

    1° Aprovechándose por sí
    mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se
    aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.

    2° Ocultando o inutilizando el cuerpo,
    los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para
    impedir su descubrimiento.

    3° Albergando, ocultando o
    proporcionando la fuga del culpable.

    4° Acogiendo, receptando o protegiendo
    habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin
    conocimiento de los crímenes o simples delitos
    determinados que hayan cometido, o facilitándoles los
    medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o
    suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden,
    precavan o salven.

    Están exentos de las penas
    impuestas a los encubridores los que lo sean de su
    cónyuge o de sus parientes legítimos por
    consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
    colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos
    naturales o ilegítimos reconocidos, con
    sólo la excepción de los que se hallaren
    comprendidos en el número 1° de este
    artículo.

    Título III

    DE LAS PENAS

    1. De las penas en general

    Art. 18. Ningún delito se
    castigará con otra pena que la que le
    señale una ley promulgada con anterioridad a su
    perpetración.

    Si después de cometido el delito y
    antes de que se pronuncie sentencia de término, se
    promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique
    una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su
    juzgamiento.

    Si la ley que exima el hecho de toda pena
    o le aplique una menos rigurosa se promulgare
    después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya
    cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere
    pronunciado LEY 19806 dicha sentencia, en primera
    o única instancia, deberá
    modificarla de oficio o a petición de
    parte.

    En ningún caso la aplicación
    de este artículo modificará las consecuencias de la
    sentencia primitiva en lo que diga relación con las
    indemnizaciones pagadas o cumplidas o las
    inhabilidades.

    Art. 19. El perdón de la parte
    ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de
    los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o
    consentimiento del agraviado.

    Art. 20. No se reputan penas, la
    restricción o privación de libertad de los
    detenidos o sometidos a prisión preventiva
    u otras medidas cautelares personales, la separación de
    los empleos públicos acordada por las
    autoridades en uso de sus atribuciones o por el
    tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y
    demás correcciones que los superiores impongan a sus
    subordinados y administrados en uso de su jurisdicción
    disciplinal o atribuciones gubernativas.

    2. De la clasificación de las
    penas

    Art. 21. Las penas que pueden imponerse
    con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las
    que comprende la siguiente:

    ESCALA GENERAL

    Penas de crímenes

    Presidio perpetuo calificado.

    Presidio perpetuo. Reclusión
    perpetua.

    Presidio mayor. Reclusión mayor.
    Relegación perpetua.

    Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor.
    Relegación mayor.

    Inhabilitación absoluta perpetua
    para cargos y oficios públicos, derechos políticos
    y profesionales titulares.

    Inhabilitación especial perpetua
    para algún cargo u oficio público o
    profesión titular.

    Inhabilitación absoluta temporal
    para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
    ámbitos educacionales o que involucren una relación
    directa y habitual con personas menores de edad.

    Inhabilitación absoluta temporal
    para cargos y oficios públicos y
    profesionales titulares.

    Inhabilitación especial temporal
    para algún cargo u oficio público o
    profesión titular.

    Penas de simples delitos

    Presidio menor. Reclusión menor.
    Confinamiento menor. Extrañamiento menor.
    Delegación menor. Destierro.

    Inhabilitación absoluta temporal
    para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
    ámbitos educacionales o que involucren una relación
    directa y habitual con personas menores de edad.

    Suspensión de cargo u oficio
    público o profesión titular.

    Inhabilidad perpetua para conducir
    vehículos a tracción mecánica o
    animal.

    Suspensión para conducir
    vehículos a tracción mecánica o
    animal.

    Penas de las faltas

    Prisión.

    Inhabilidad perpetua para conducir
    vehículos a tracción mecánica o
    animal.

    Suspensión para conducir
    vehículos a tracción mecánica o
    animal.

    Penas comunes a las tres clases
    anteriores

    Multa.

    Pérdida o comiso de los
    instrumentos o efectos del delito.

    Penas accesorias de los crímenes y
    simples delitos

    Incomunicación con personas
    extrañas al establecimiento penal, en conformidad al
    Reglamento carcelario.

    Art. 22. Son penas accesorias las de
    suspensión e inhabilitación para
    cargos y oficios públicos, derechos
    políticos y profesionales titulares en los
    casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley,
    ordena que las otras penas las lleven consigo.

    Art. 23. La caución y la
    sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán
    imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en
    los casos especiales que determinen este Código y el de
    Procedimientos.

    Art. 24. Toda sentencia condenatoria en
    materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las
    costas, daños y perjuicios por parte de los autores,
    cómplices, encubridores y demás personas legalmente
    responsables.

    3. De los límites, naturaleza y
    efectos de las penas (ARTS. 25-49)

    Art. 25. Las penas temporales mayores
    duran de cinco años y un día a
    veinte años, y las temporales menores de sesenta y un
    día a cinco años.

    Las de inhabilitación absoluta y
    especial temporales para cargos y oficios
    públicos y profesiones titulares duran de tres años
    y un día a diez años.

    La suspensión de cargo u oficio
    público o profesión titular, dura de sesenta y un
    días a tres años.

    Las penas de destierro y de
    sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un
    días a cinco años.

    La prisión dura de uno a sesenta
    días.

    La cuantía de la multa,
    tratándose de crímenes, no
    podrá exceder de treinta unidades tributarias
    mensuales; en los simples delitos, de veinte
    unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro
    unidades tributarias mensuales; todo ello, sin
    perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su
    gravedad, se contemplen multas de cuantía
    superior.

    La expresión "unidad tributaria
    mensual" en cualquiera disposición de este Código,
    del Código de Procedimiento Penal y demás leyes
    penales especiales significa una unidad tributaria mensual
    vigente a la fecha de comisión del delito,
    y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en
    pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria
    mensual al momento de su pago.

    Cuando la ley impone multas cuyo
    cómputo debe hacerse en relación a
    cantidades indeterminadas, nunca podrán
    aquéllas exceder de treinta unidades tributarias
    mensuales.

    En cuanto a la cuantía de la
    caución, se observarán las reglas establecidas para
    la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su
    duración no podrá exceder del tiempo de la pena u
    obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco
    años en los demás casos.

    INCISO FINAL.- DEROGADO.-

    Art. 26. La duración de las penas
    temporales empezará a contarse desde el día de la
    aprehensión del imputado.

    Penas que llevan consigo otras
    accesorias

    Art. 27. Las penas de presidio,
    reclusión o relegación perpetuos, llevan consigo la
    de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
    públicos y derechos políticos por el tiempo
    de la vida de los penados y la de sujeción
    a la vigilancia de la autoridad por el
    máximum que establece este Código.

    Art. 28. Las penas de presidio,
    reclusión, confinamiento, extrañamiento y
    relegación mayores, llevan consigo la de
    inhabilitación absoluta perpetua para
    cargos y oficios públicos y derechos políticos y de
    la inhabilitación absoluta para profesores titulares
    mientras dure la condena.

    Art. 29. Las penas de presidio,
    reclusión, confinamiento, extrañamiento y
    relegación menores en sus grados máximos, llevan
    consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para
    derechos políticos y de la inhabilitación absoluta
    para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la
    condena.

    Art. 30. Las penas de presidio,
    reclusión, confinamiento, extrañamiento y
    relegación menores en sus grados medios y mínimos,
    y las de destierro y prisión, llevan consigo la de
    suspensión de cargo u oficio público
    durante el tiempo de la condena.

    Art. 31. Toda la pena que se imponga por
    un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de
    los efectos que de él provengan y de los
    instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a
    un tercero no responsable del crimen o simple delito.

    Naturaleza y efectos de algunas
    penas

    Art. 32. La pena de presidio sujeta al reo
    a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo
    establecimiento penal las de reclusión y prisión no
    le imponen trabajo alguno.

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