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Codigo Procesal Civil Paraguayo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. De los
    Órganos Judiciales
  2. Del
    Ministerio Público y del Ministerio de la Defensa
    Pública
  3. De las
    partes, sus representantes y los terceros
  4. De los
    actos procesales
  5. De los
    incidentes
  6. De las
    costas
  7. De la
    constitución de la causa
  8. De las
    pruebas
  9. De la
    conclusión de la causa para
    definitiva
  10. De
    los recursos
  11. Del
    procedimiento en segunda y tercera
    instancia
  12. Del
    Juicio Ejecutivo
  13. Del
    Juicio Ejecutivo
  14. De la
    Ejecución Hipotecaria
  15. De la
    Ejecución Prendaria
  16. De la
    ejecución por obligación de dar cosa cierta
    mueble
  17. De la
    ejecución de resoluciones
    judiciales
  18. De la
    impugnación de inconstitucionalidad
  19. Del
    Juicio de Amparo
  20. Del
    beneficio de litigar sin gastos
  21. De
    los alimentos y litis expensas
  22. De la
    separación de cuerpos por mutuo
    consentimiento
  23. De la
    disolución de la comunidad conyugal
  24. Del
    desalojo
  25. De
    los interdictos
  26. De la
    mensura y deslinde
  27. De la
    rendición de cuentas
  28. De la
    división de cosas comunes
  29. Del
    proceso de conocimiento sumario
  30. De
    los Juicios de menor cuantía
  31. De
    las medidas cautelares y la contracautela
  32. Del
    Juicio Sucesorio
  33. De
    las Disposiciones Generales
  34. De la
    intervención, representación y fallecimiento de
    las partes
  35. De
    los Actos Procesales
  36. De
    los incidentes
  37. De
    las costas y multas
  38. Del
    laudo
  39. De
    los recursos
  40. Del
    Tribunal de Apelación
  41. Del
    arbitraje obligatorio, supletoriedad
  42. De
    las Disposiciones Especiales
  43. Leyes
    Complementarias

CODIGO PROCESAL CIVILLIBRO IDE LAS
DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

De los Órganos
Judiciales

CAPITULO I

DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIASECCION IDE
LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.1°.- Aplicación de este
Código. Las disposiciones de este Código se
aplicarán a los procesos que deban sustanciarse ante los
jueces de la jurisdicción civil y comercial.

Art.2°.- Competencia de los jueces. La
competencia del juez o tribunal en lo civil y comercial se
determinará con arreglo a lo dispuesto por esta ley y por
el Código de Organización Judicial y leyes
especiales.

Art.3°.- Carácter de la
competencia. La competencia atribuida a los jueces y tribunales
es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial,
que podrá ser prorrogada por conformidad de partes, pero
no a favor de jueces extranjeros, salvo lo establecido en leyes
especiales.

Art.4°.- Prórroga expresa o
tácita de la competencia territorial. La prórroga
puede ser expresa o tácita. Será expresa cuando
así se convenga entre las partes. Será
tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado
la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o
dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular
la declinatoria.Una vez prorrogada la competencia, queda
definitivamente fijada para todas las instancias del
proceso.

Art.5°.- Competencia nacional. La
competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de
las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el
proceso las circunstancias que determinaron inicialmente su
competencia.

Art.6°.- Competencia de jueces
comisionados. Los jueces comisionados para la práctica de
diligencias determinadas, podrán resolver los incidentes y
peticiones que se plantearen con motivo de su realización.
Los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por
ellos se concederán sin efecto suspensivo.

Art.7°.- Declaración de
incompetencia. Toda demanda debe interponerse ante juez
competente, y siempre que la exposición del actor resulte
no ser de la competencia del juez ante quien se deduce,
deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más
actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien
corresponda, salvo lo establecido por los artículo 3°
y 4°.SECCION II

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA

Art.8°.- Vías para promoverlas.
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por
vía declinada o de inhibitoria, indistintamente.En uno y
otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse
antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.
Elegida una vía, no podrá usarse la
otra.

Art.9°.- Oportunidad para proponer la
declinatoria o la inhibitoria. La declinatoria se
sustanciará como las demás excepciones previas,
ante el juez haya comenzado a conocer, y, declarada procedente,
se estará a lo dispuesto por el artículo 7°.La
inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer
excepciones o de contestar la demanda, ante el juez que la parte
considere competente, cualquiera sea su fuero, debiendo
presentarse copia de la demanda y de los documentos
acompañados a la misma.

Art.10.- Trámite y decisión
de la inhibitoria. Entablada la inhibitoria, el juez la
hará saber al magistrado cuya separación de la
causa se reclama; correrá vista de ella al Agente Fiscal
por tres días, y dentro del mismo plazo resolverá
la cuestión.Si se declarare competente, librará
oficio al otro juez, acompañando testimonio del escrito en
que se hubiese planteado la cuestión, del dictamen fiscal,
de la resolución dictada y de las demás actuaciones
y documentos que estime necesarios.Solicitará, asimismo, a
dicho juez que, separándose de la causa, le remita los
autos, o, en caso contrario, los eleve al tribunal competente,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La
resolución del juez ante quien se planteó la
inhibitoria sólo será apelable si él se
declarase incompetente.

Art.11.- Trámite de la inhibitoria
ante el juez requerido. Recibido el oficio, el juez requerido
correrá vista a la otra parte y al agente fiscal por el
plazo de tres días, y se pronunciará, dentro de
tercero día, aceptando o rechazando la inhibición.
Sólo en el primer caso su resolución será
apelable. Ejecutoriada ésta remitirá la causa al
requiriente, emplazando a las partes para que comparezcan ante
él a ejercer sus derechos.Si mantuviere su competencia,
enviará en el día, sin otra sustanciación,
las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para dirimir la
contienda y lo comunicará en el mismo plazo al requiriente
para que remita las suyas.

Art.12.- Trámite de la inhibitoria
ante la Corte Suprema. Recibidas las actuaciones, la Corte
correrá vista al Fiscal General del Estado por tres
días y resolverá la contienda dentro de los cinco
días siguientes. Devolverá las actuaciones al juez
que declare competente e informará al otro por
oficio.

Art.13.- Suspensión del
procedimiento. Desde que se promueva la inhibitoria y hasta que
se la decida, ambos jueces suspenderán el procedimiento
sobre lo principal, y sólo podrán ordenar medidas
precautorias y otras diligencias, de cuya omisión pudiera
resultar perjuicio irreparable.

Art.14.- Contienda negativa y conocimiento
simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos o
más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso,
cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte,
podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido para la inhibitoria.

CAPITULO II

DE LOS JUECES

SECCION I

DE SUS DEBERES Y FACULTADES

Art.15.- Deberes. Son deberes de los
jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de
Organización Judicial:a) dictar las sentencias y
demás resoluciones dentro de los plazos fijados por la
ley, decidiendo las causas según el orden en que se hayan
puesto en estado;b) fundar las resoluciones definitivas e
interlocutorias, en la Constitución y en las leyes,
conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al
principio de congruencia bajo pena de nulidad;c) resolver siempre
según la ley, sin que le sea permitido juzgar de valor
intrínseco o la equidad de ella; d) pronunciarse necesaria
y únicamente sobre lo que sea objeto de petición,
salvo disposiciones especiales;e) asistir a las audiencias de
prueba y realizar personalmente las diligencias que este
Código u otras leyes ponen a su cargo, con
excepción de aquellas en que la delegación
estuviere autorizada;f) dirigir el procedimiento, debiendo,
dentro de los límites expresamente establecidos por este
Código:1. Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o
audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar; 2.
Vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la
mayor economía procesal; y3. Mantener la igualdad de las
partes en el proceso; yg) procurar, en cuanto sea compatible con
el ejercicio de sus atribuciones, especialmente en los juicios
referentes a las relaciones de familia, que los litigantes pongan
término a sus diferencias mediante avenimiento amigable. A
este efecto podrán convocarlos a su presencia en cualquier
estado del juicio. La infracción de los deberes enunciados
en los incisos b), c), d) y e) de este artículo,
causará la nulidad de las resoluciones y
actuaciones.

Art.16.- Responsabilidad civil. El
incumplimiento de los deberes en el ejercicio irregular de las
facultades que las leyes imponen u otorgan a los jueces, los
hará incurrir en responsabilidad civil.La cosa juzgada o
la preclusión no obstan a la demanda de
responsabilidad.

Art.17.- Facultades disciplinarias. Los
jueces y tribunales deberán sancionar en resolución
fundada las faltas o incorrecciones que los litigantes, sus
abogados o procuradores u otras personas cometan en juicio, en el
diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o con motivo
del ejercicio de sus funciones, contra su autoridad o dignidad,
contra el respeto debido a los funcionarios, a los otros
litigantes, sus representantes o patrocinantes. Además de
las sanciones previstas en el Código de
Organización Judicial, los jueces y tribunales
mandarán testar en los escritos presentados las palabras o
frases ofensivas o indecorosas, y excluirán de las
audiencias a quienes las perturben con su comportamiento
incorrecto. Serán apelables el apercibimiento, la multa y
el arresto, conforme a lo dispuesto por el artículo 400,
segundo párrafo. El arresto sólo podrá ser
domiciliario o cumplido en el local del juzgado o
tribunal.Art.18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los
jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de
parte:a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia,
ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por
el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a
su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa
pueda ser contraria a reglas constitucionales. b) decretar que se
traiga a la vista testimonio de cualquier documento, o el
original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho
de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de
terceros;c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias
necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes;d)
exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes
sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten
probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes;e)
disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o
testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o
declaraciones; yf) ordenar cualquier pericia, informe,
reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen
necesarias.

SECCION II

DE LAS INHIBICIONES Y
RECUSACIONES

Art.19.- Deber de excusación. Los
jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos
en alguna de las causa previstas por este
Código.

Art.20.- Causas de excusación. Es
causa de excusación la circunstancia de hallarse
comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las
partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes
relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto
grado, o del segundo por afinidad;b) interés, incluidos
los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro
semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera
anónima;c) pleito pendiente, comprendidos dichos
parientes;d) ser acreedor, deudor o fiador;e) ser, o haber sido,
denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los
tribunales;f) haber sido defensor, o haber emitido opinión
o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o
después de comenzado;g) haber recibido el juez, su
cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia
de alguna de las partes, antes o después de empezado el
pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco
valor;h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la
tutela o curatela;i) amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato; tj) enemistad, odio o
resentimiento que resulte de hechos conocidos.

Art.21.- Otros motivos de
excusación. El juez también podrá excusarse
cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
Nunca será motivo de excusación el parentesco con
otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su
deber.

Art.22.- Obligación de manifestar la
causa de la excusación. El juez deberá manifestar
siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si
no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez
reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el
incidente al superior, quien lo resolverá sin
sustanciación en el plazo de cinco días.

Art.23.- Prohibición de designar
profesionales comprendido en causal de excusación. Fuera
de las oportunidades previstas en el artículo 27, las
partes no podrán nombrar durante la tramitación de
la causa apoderados o patrocinantes que se hallaren respecto del
magistrado en una relación notoria para obligarle a
inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el
artículo 20.Los jueces y tribunales cancelarán todo
nombramiento o patrocinio que se haga, infringiendo esta
prohibición.

Art.24.- Recusación sin
expresión de causa. El actor o demandado podrá
recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio
a un juez de primera instancia, de los Tribunales de
Apelación y de la Corte Suprema de Justicia.Cuando sean
varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos
podrá usar de esta facultad. Su ejercicio no
obstará a la recusación con causa.

Art.25.- Trámite y oportunidad de la
recusación sin expresión de causa. Si el recusado
fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose,
pasará las actuaciones, sin más trámite, a
más tardar dentro del día siguiente, al juez que le
sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá
pedir al juez recusado que lo separe también de ella,
debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez
subrogante.Si se tratare de un miembro del Tribunal de
Apelación de la Corte Suprema de Justicia, se
separará en la misma forma, y los autos pasarán al
Presidente del Tribunal, o al Vicepresidente, en su caso, a los
efectos correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no
se suspenderán el trámite, los plazos ni el
cumplimiento de las diligencias ordenadas.Esta facultad
deberá ser ejercida en las oportunidades previstas en los
dos primeros párrafos del artículo 27.

Art.26.- Causas de recusación. Son
causas de recusación las previstas en el artículo
20.En ningún caso serán causas de recusación
los ataques u ofensas inferidos al juez después que
hubiese comenzado a conocer del asunto.

Art.27.- Oportunidad. El actor
deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la
demanda o en su primera presentación; y el demandado, en
su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla,
o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a
la audiencia señalada como primer acto procesal.Los jueces
de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación,
únicamente podrán ser recusados dentro de tercero
día desde la notificación de la primera providencia
que se dicte.Si la causal fuere sobreviniente, sólo
podrá recusarse al juez o miembro de un tribunal que
intervengan en el proceso en substitución de un magistrado
recusado, cuya designación se hará saber por
cédula.

Art.28.- Tribunal competente para conocer
de la recusación. La competencia para resolver la
recusación de los jueces y miembros de los tribunales, se
regirá por lo dispuesto en el Código de
Organización Judicial.

Art.29.- Forma de deducirla. La
recusación se deducirá ante la Corte Suprema de
Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno
de sus miembros, o ante el juez recusado.En el escrito se
expresará la causa de la recusación y se
propondrá y acompañará, en su caso, toda la
prueba de que el recusante intentare valerse. No se
admitirá la prueba confesoria.Art.30.- Rechazo sin
sustanciación. Sin el escrito correspondiente no se
cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el
mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el
artículo 27, la recusación será rechazada,
sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de
ella.

Art.31.- Recusación de un miembro de
la Corte Suprema o de un Tribunal de Apelación. Deducida
la recusación en tiempo y forma, si el recusado fuere un
juez de la Corte Suprema, se le comunicará aquella, para
que dentro de tercero día informe sobre los hechos
alegados, y se integrará la Corte en la forma prescripta
para la sustitución de magistrados, a fin de resolver el
incidente, sin perjuicio de que prosiga la instancia hasta llegar
al estado de sentencia.Si el recusado fuere un miembro del
Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte,
dentro de los tres días, el escrito de recusación,
acompañado de un informe sobre los hechos alegados. En
este caso, si fuere necesario, se integrará el Tribunal en
la forma prescripta por la ley, a objeto de que continúe
la sustanciación de la instancia, hasta llegar al estado
de sentencia. Si el recusado reconociere los hechos, la Corte lo
tendrá por separado de la causa, quedando integrado el
tribunal con el miembro subrogante. Si los negare, con lo que
exponga se formará incidente que tramitará por
expediente separado.

Art.32.- Apertura a prueba. La Corte
Suprema recibirá el incidente a prueba por diez
días. Recusante y recusado no podrán ofrecer
más de cuatro testigos cada uno.

Art.33.- Resolución. Vencido el
plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista
a recusante y recusado por tres días, en el orden
indicado, y se resolverá el incidente dentro de cinco
días. La resolución que recayere será
irrecurrible.Si la recusación fuese desestimada, la Corte
lo hará saber al Tribunal para que el recusado
continúe entendiendo. Si se hiciese lugar a la
recusación, también lo hará saber para que
siga entendiendo el miembro subrogante, en su caso. Si no se
hubiese integrado el Tribunal, se lo integrará en la forma
prescripta por la ley.

Art.34.- Recusación de jueces de
primera instancia. Cuando el recusado fuere un juez,
remitirá al Tribunal de Apelación, dentro de los
tres días, el escrito de recusación,
acompañado de un informe sobre los hechos alegados, y
pasará el expediente, sin más trámite, al
juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su
sustanciación. Igual procedimiento se observará en
caso de nuevas recusaciones.

Art.35.- Trámite de la
recusación. Elevados los antecedentes, el Tribunal de
Apelación, siempre que del informe del juez resultare la
veracidad de los hechos, que configure causal de
recusación lo tendrá por separado de la causa.Si
los negare, el Tribunal podrá recibir el incidente a
prueba, y se observará el procedimiento establecido en los
artículos 32 y 33.Art.36.- Efectos. Si la
recusación fuere desestimada, se hará saber al juez
subrogante, a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si
fuere admitida, el expediente quedará radicado ante el
juez subrogante con noticia al juez recusado, aunque con
posterioridad desaparecieren las causas que la
originaron.

CAPITULO III

DE LOS SECRETARIOS

Art.37.- Deberes. Sin perjuicio de los
deberes y obligaciones establecidos por este Código y
otras normas legales, los secretarios deberán:a) remitir
los expedientes a los representantes del Ministerio
Público, cuando legalmente proceda;b) dejar constancia de
los escritos cuando éstos fueren presentados fuera de
plazo o sin copias, si éstas son exigidas por la ley; yc)
suscribir certificados y testimonios ordenados por el
juez.

Art.38.- Excusación. Los
secretarios, si tuvieren algún motivo legítimo de
excusación, deberán manifestarlo al juez o
tribunal, y éstos los separarán de la causa, dando
intervención a quien deba sustituirlo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 25.

Art.39.- Recusación. Los secretarios
únicamente podrán ser recusados por las causas
previstas en el artículo 20. Deducida la
recusación, el juez se informará sumariamente sobre
el hecho en que se funda, y sin más trámite
dictará resolución, que será irrecurrible.
En caso de que se haga lugar a la recusación, el juez o
tribunal dispondrá la intervención de quien deba
sustituirlo.

TITULO II

Del Ministerio Público y
del Ministerio de la Defensa Pública

Art.40.- Intervención del Ministerio
Público. El Ministerio Público ejerce la
acción civil conforme con lo dispuesto por la
Constitución y las leyes. El juez que entiende en una
causa en que deba ser parte un representante de dicho Ministerio,
dispondrá que se le notifique en la forma establecida por
este Código. La falta de intervención del
Ministerio Fiscal en los procesos en que es parte,
acarrerá, a su pedido, la nulidad de las
actuaciones.

Art.41.- Los plazos para el Ministerio
Público. El Ministerio Público debe cumplir los
actos procesales en los mismos plazos que las partes, salvo
disposición de leyes especiales.Art.42.- Excusación
del Ministerio Público. Los representantes del Ministerio
Público podrán ser recusados y deberán
excusarse por las causas previstas en este Código para los
jueces. El trámite será el previsto para la
recusación de los jueces.

Art.43.- Ejecución de multas. La
ejecución de las multas impuestas por los jueces y
tribunales, estará a cargo de los agentes fiscales,
quienes deberán iniciarla dentro de los treinta
días de notificada la resolución firme que las
impuso.

Art.44.- Responsabilidad por dolo o fraude.
Los representantes del Ministerio serán civilmente
responsables cuando, en el ejercicio de sus funciones,
procedieren con dolo o fraude.Art.45.- Representantes del
Ministerio de la Defensa Pública. Las disposiciones
antecedentes serán aplicables en lo pertinente a los
representantes de la Defensa Pública.

TITULO III

De las partes, sus representantes y los
terceros

CAPITULO IDE LAS PARTESArt.46.-
Comparecencia en juicio. La comparecencia en juicio se
regirá por lo dispuesto en el artículo 87 del
Código de Organización Judicial.Art.47.-
Constitución de domicilio. Toda persona que litigue por su
propio derecho, deberá constituir domicilio dentro del
radio urbano de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o
tribunal. Este requisito se cumplirá en la primera
intervención o presentación.

Art.48.- Falta de constitución de
domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en el
artículo anterior, o no compareciere quien haya sido
debidamente citado, quedará legalmente constituido su
domicilio en la secretaría del juzgado o tribunal y
automáticamente notificado de los actos procesales que
correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el
artículo 131.

Art.49.- Subsistencia del domicilio. Los
domicilios a que se refieren los artículos anteriores
subsistirán para todos los efectos legales, hasta la
terminación del juicio, mientras no se constituya o
denuncie otro. Todo cambio de domicilio deberá notificarse
por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se
hubiere cumplido, se tendrá por subsistente el
anterior.Art.50.- Muerte o incapacidad. Comprobado el
fallecimiento o la incapacidad de quien actuare personalmente en
juicio, el juez suspenderá la tramitación de
éste hasta que comparezcan a tomar intervención los
herederos o representantes legales, a cuyo efecto el juez los
citará en sus domicilios, si fueren conocidos o por
edictos, en caso contrario.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES DE LAS PARTES

Art.51.- Buena fe y ejercicio regular de
los derechos. Las partes deberán actuar en juicio con
buena fe, y no ejercer abusivamente los derechos que les conceden
las leyes procesales. Art.52.- Mala fe. Repútase litigante
de mala fe, a quien:a) omita o altere manifiestamente la verdad
de los hechos;b) provoque o consienta el diligenciamiento de
medidas cautelares decretadas a su pedido, en forma evidentemente
innecesaria y no adopte en tiempo oportuno medidas eficaces para
evitarla; y c) use el proceso con el fin de conseguir un objeto o
beneficio ilícito.La enumeración precedente es
taxativa.

Art.53.- Ejercicio abusivo de los derechos.
Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo
proceso:a) haya promovido dos o más impugnaciones de
inconstitucionalidad, rechazadas con costas;b) haya promovido y
perdido tres incidentes con costas;c) fuere sancionada más
de una vez con medidas disciplinarias; yd) formule pretensiones o
alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente
desprovistas de fundamento o innecesarias para la
declaración o defensa del derecho.

Art.54.- Oportunidad para solicitar la
declaración. En cualquier etapa del proceso y en cualquier
instancia, antes que se dicte resolución, podrá
requerirse que en la decisión el magistrado se pronuncie
sobre la mala fe o el ejercicio abusivo del derecho.

Art.55.- Responsabilidad conjunta. Los
profesionales que haya intervenido como apoderados o
patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus
representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes
de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de
derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos
resulte que el motivo en el cual se fundó la
imputación, no le sea atribuible y así se
declare.

Art.56.- Sanciones en caso de mala fe o
ejercicio abusivo de los derechos. Sin perjuicio de otras
sanciones que pueda prever la ley, la admisión de mala fe
o de ejercicio abusivo de los derechos importará una
presunción juristantum contra la parte a la que se
imputen, cuando haya duda sobre el derecho invocado, o
insuficiencia de prueba.Aunque la parte culpable de mala fe o
ejercicio abusivo de los derechos resulte vencedora en lo
principal, serán a su cargo las costas del proceso. Los
jueces y tribunales, al regular los honorarios de los letrados de
la parte contraria, los aumentarán hasta el cincuenta por
ciento, según la gravedad de los hechos. La parte
perjudicada podrá, además, responsabilizar a la
otra por los daños y perjuicios, conforme con lo dispuesto
por el Código Civil.

CAPITULO III

DE LA REPRESENTACION PROCESAL

Art.57.- Justificación de la
personería y constitución y denuncia de domicilio.
La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea
propio, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir
con lo dispuesto en el artículo 47, y denunciar el
domicilio real de la personería representada.

Art.58.- Patrocinio obligatorio.
Excepciones. El patrocinio obligatorio se regirá por lo
dispuesto en los artículo 87 y 88 del Código de
Organización Judicial. No será necesario el
patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de
órdenes de pago y para solicitar declaratoria de
pobreza.

Art.59.- Falta de firma de letrado. Se
tendrá por no presentado y se devolverá al
interesado, sin más trámite ni recurso, todo
escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere.
Art.60.- Representación sin mandato. En casos urgentes
podrá admitirse la comparecencia en juicio sin los
instrumentos que acrediten la personalidad, pero si no fueren
presentados y no se ratificare la gestión dentro del plazo
de treinta días, será nulo todo lo actuado por el
gestor y éste pagará las costas causadas, sin
perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Para asegurar su responsabilidad, el gestor deberá ofrecer
caución suficiente y formalizarla en el plazo que le fije
el juez.

Art.61.- Efectos de presentación del
poder y admisión de la personería. Presentado el
poder y admitida su personería, el apoderado asume todas
las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos
obligan al poderdante como si él personalmente los
practicare.

Art.62.- Deberes del apoderado. El
apoderado tiene la obligación de:a) cumplir los deberes
establecidos para las partes; yb) seguir el juicio mientras no
haya cesado su personería. Hasta entonces las citaciones y
notificaciones que se le hagan, incluso las de sentencias
definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al
poderdante, sin que le sea permitido pedir que se practiquen con
éste. Exceptúanse los actos que por
disposición de la ley deban ser notificados personalmente
a las partes.

Art.63.- Alcance del poder. El poder
conferido para un proceso determinado, cualesquiera sean sus
términos, comprende la facultad de interponer recursos
legales y seguir todas las instancias. También comprende
la facultad de intervenir en los incidentes y de ejecutar todo
acto procesal, excepto aquellos para los cuales la ley requiera
facultad especial, o se hubieran reservado expresamente en el
poder.

Art.64.- Cesación de la
representación. La representación de los apoderados
cesa:a) por revocación del mandato en el proceso. En este
caso, el poderdante deberá comparecer por sí o
constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o
citación, so pena de continuarse el juicio en
rebeldía. La sola presentación del mandante sin
pedir reconocimiento de personería, no revoca el poder;b)
por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena
de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta
que hubiera vencido el plazo que el juez fijare al poderdante
para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación
del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el
juicio en rebeldía. La resolución que así lo
disponga deberá notificarse por cédula en el
domicilio real del mandante;c) por haber cesado la personalidad
con que litigaba el poderdante;d) por haber concluido la causa
para la cual se le otorgó el poder;e) por muerte o
incapacidad sobreviniente del poderdante. En tales casos se
suspenderá la tramitación del proceso. El apoderado
seguirá en ejercicio por el plazo que le fije el juez, a
su pedido. Cuando el fallecimiento o la incapacidad hubiere
llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá
hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez
días, bajo pena de perder el derecho de cobrar los
honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma
sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar
el nombre y domicilio de los herederos, o del representante
legal, si los conociere; yf) por muerte o inhabilidad del
apoderado. En tales casos, se suspenderá la
tramitación del juicio y el juez fijará al mandante
un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado,
bajo apercibimiento de continuar el juicio en
rebeldía.

Art.65.- Unificación de la
representación. Cuando actuare en el proceso diversos
litigantes con un interés común, el juez, de oficio
o a petición de parte, y después de contestada la
demanda, les instará a que unifiquen su
representación, siempre que haya compatibilidad con ella,
que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o
iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia
dentro de los diez días. La inasistencia de los
interesados se tendrá como negativa a la
unificación.No habiendo acuerdo unánime, la
unificación podrá disponerse con respecto a las
partes que están conformes con ella.Producida la
unificación, el representante común tendrá,
respecto de su mandantes, todas las facultades y obligaciones
inherentes al mandato.

Art.66.- Revocación. Efectuado el
nombramiento común, podrá revocarselo por acuerdo
de las mismas partes o por el juez, a petición de alguna
de ellas, siempre que en este último caso hubiere motivo
que lo justificare. La revocación no producirá
efectos, mientras no tome intervención el nuevo
mandatario.La unificación se dejará sin efecto,
cuando desaparecieren los requisitos en que ella se
fundó.

Art.67.- Dignidad del abogado.
Deberá guardarse a los abogados, en su actuación
profesional, el mismo respeto y consideración debidos a
los jueces.

CAPITULO IV

DE LA REBELDIA

Art.68.- Declaración de
rebeldía. La parte con domicilio conocido, debidamente
citada, que no respondiere al emplazamiento, o la que abandonare
el juicio después de haber comparecido, será
declarada en rebeldía, a pedido de la otra.Esta
resolución se notificará por cédula. Las
sucesivas resoluciones quedarán notificadas por ministerio
de la ley.

Art.69.- Efectos. La rebeldía no
alterará el curso regular del proceso. La sentencia
será pronunciada según el mérito de la
causa, pero en caso de duda, la rebeldía declarada y firme
constituirá presunción de verdad de los hechos
ilícitos afirmados por quien obtuvo la
declaración.Serán a cargo del rebelde las costas
causadas por su rebeldía.

Art.70.- Apertura a prueba practicamiento
de diligencia. A petición de parte o si el juez lo creyere
necesario, recibirá la causa a prueba, o mandará
practicar las medidas autorizadas por este Código
tendientes al establecimiento de la verdad de los
hechos.

Art.71.- Notificación de la
sentencia. La sentencia se hará saber por cédula al
rebelde.

Art.72.- Medida precautoria. Declarada la
rebeldía de un litigante, podrá decretarse, si
procediere y la otra parte lo pidiere, la medida precautoria
apropiada para asegurar el objeto del juicio, el pago de las
costas.

Art.73.- Comparecencia del rebelde. Si el
rebelde compareciere, cualquiera fuese el estado del juicio,
cesará el procedimiento en rebeldía, será
admitido como parte y se entenderá con él la
sustanciación del proceso.

Art.74.- Subsistencia de la medida
precautoria. La medida precautoria decretada de conformidad con
el artículo 72 continuará hasta la
terminación del juicio, a menos que el interesado
justificare haber incurrido en rebeldía por causa que no
estuvo a su alcance vencer. Serán aplicables las normas
sobre ampliación, sustitución o reducción de
las medidas precautorias.Las peticiones sobre procedencia o
alcance de la medida precautoria se tramitarán por
incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Art.75.- Prueba en segunda instancia. Si el
rebelde hubiere comparecido después de vencido el plazo
para el ofrecimiento de prueba, y recurriere de la sentencia, a
su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda
instancia, siempre que concurran las condiciones establecidas
para ello.

CAPITULO V

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS
TERCERAS

SECCION I

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS EN LA
RELACION PROCESAL

Art.76.- Intervención voluntaria.
Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un
interés legítimo, podrán intervenir, en el
mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se
encontrare.

Art.77.- Procedimiento previo a la
intervención. El pedido de intervención se
hará con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, y
se presentarán los documentos y ofrecerán las
demás pruebas de los hechos articulados. Será
sustanciado en forma preliminar con un traslado a las partes,
para que el plazo de cinco días expresen si aceptan o se
oponen a la intervención.La resolución del juez que
deniegue la intervención será apelable en
relación y sin efecto suspensivo.

Art.78.- Intervención coadyuvante.
El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a
quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se
hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni
alegar ni probar lo que estuviere prohibido al
principal.

Art.79.- Intervención excluyente.
Cuando la intervención fuere excluyente y el proceso se
estuviere sustanciado en primera instancia, se suspenderá
su curso, y tramitada aquella en la forma que corresponda, hasta
quedar en el mismo estado, continuarán ambos por el mismo
trámite para resolverse en una sola sentencia. Si el
proceso se hallare en segunda, se tramitará en pieza
separada con ambos litigantes, sin suspenderse el curso de aquel;
pero se suspenderá la sentencia hasta que queden en el
mismo estado y se resolverán juntos.

SECCION II

DE LAS TERCERIAS

Art.80.- Fundamento de la tercería.
La tercería debe fundarse en el dominio de los bienes
embargados, o en el derecho que el tercero tenga de ser pagado
con preferencia al embargante.Una y otra debe sustanciarse en
pieza separada, con el embargante y el embargado, por el
procedimiento establecido para los incidentes, salvo que, por la
complejidad del asunto, y excepcionalmente, el juez disponga que
se sustancie por el trámite del proceso ordinario. Ambas
tercerías no se excluyen y pueden ser ejercidas
conjuntamente en forma subsidiaria.

Art.81.- Oportunidad en que deben
deducirse. Pueden deducirse hasta tanto no haya efectuado subasta
de los bienes, o no se haya hecho pago al acreedor, según
sea de dominio o de mejor derecho.Art.82.- Admisibilidad. No se
dará curso a la tercería, si no se probare con
instrumentos fehacientes la verosimilitud del derecho que se
invoca, o se prestare garantía suficiente para responder a
los perjuicios que pudiere causar la suspensión del
proceso principal.

Art.83.- Suspensión del proceso
principal. La tercería de dominio suspende, hasta que sea
resuelta la ejecución de la sentencia del proceso en que
se deduce.Si la tercería fuere de mejor derecho,
seguirá el proceso hasta la realización de los
bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que
aquella se decida; salvo que se diere caución suficiente a
las resueltas de la tercería.Si el tercerista no
prosiguiese los trámites de la tercería, el juez
deberá, a pedido de parte, emplazarlo por cinco
días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la
acción. Este emplazamiento será notificado por
cédula.

Art.84.- Levantamiento de embargo sin
tercería. Sin perjuicio a lo dispuesto en los
artículo precedentes, toda persona está autorizada
a pedir en calidad de tercero perjudicado por el embargo, el
levantamiento liso y llano del mismo, acreditando fehacientemente
su posesión actual, en conformidad con el título de
propiedad que exhibiese, según la naturaleza de los
bienes.

Art.85.- Ampliación del embargo. La
deducción de cualquier tercería será
bastante fundamento para que se amplíe y mejore el
embargo, si el actor lo solicitare.

Art.86.- Colusión entre tercerista y
embargado. Si hubiere indicios o presunciones de colusión
entre el tercerista y el embargado, el juez, en resolución
fundada, ordenará la remisión de los antecedentes a
la justicia penal.

SECCION III

DE LA CITACION DE EVICCION

Art.87.- Oportunidad. Tanto el actor como
el demandado podrá pedir la citación de
evicción. El primero, al deducir la demanda; el segundo,
dentro del plazo fijado para la contestación de la
demanda, según el proceso de que se trate.La
resolución que la ordenare se dictará sin
sustanciación previa, y sólo la denegatoria
será recurrible sin efecto suspensivo.

Art.88.- Notificación. Al citado se
le notificará en la misma forma y plazo establecido para
el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la
citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si
no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el
juicio que corresponda.

Art.89.- Efectos. La citación
solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso
durante el plazo que el juez fijare. Será carga del
citante activar las diligencias necesarias para la
notificación del citado. El plazo para oponer excepciones
previas y la sustanciación de éstas no
quedarán suspendidos.

Art.90.- Defensa del citado. Si el citado
asumiere la defensa, podrá obrar conjunta o separadamente
con la parte que solicitó la citación, en el
carácter de litisconsorte. Podrá oponer las
excepciones previas que no hubiesen sido deducidas por el
citante, o dentro del fijado para contestar la demanda. Mediando
acuerdo de partes, podrá oponerse la sustitución
procesal del citante por el citado, cuando aquel fuere el
demandado.

Art.91.- Abstención y demora del
citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se
resistiere a asumir la defensa, el juicio seguirá con
quien pidió la citación, salvo los derechos de
éste contra aquél. Durante la sustanciación
del juicio, las dos partes podrán proseguir las
diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si
éste se presentare fuera del plazo fijado por el juez,
tomará la causa en el estado en que se
encontrare.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

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