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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.290.- Forma del acta. Las declaraciones
serán extendidas por el secretario a medida que se
presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los
que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las
hará leer y preguntará a las partes si tienen algo
que agregar o salvar. Deberá consignarse, cuando ocurra,
la circunstancia de que alguna de ella no hubiere querido, no
supiere, o no pudiere firmar.

Art.291.- Enfermedad del absolvente. En
caso de enfermedad del que deba absolver posiciones, justificada
mediante certificado médico, el juez suspenderá la
audiencia.Será carga del absolvente solicitar y obtener
fijación de nueva audiencia para absolver posiciones, la
cual podrá celebrarse en el juzgado o en el lugar donde se
hallare el impedido, hasta antes de la providencia que ordenare
la entrega de los autos para alegar, sin necesidad de otro
trámite.

Art.292.- Impugnación del dictamen
de la junta médica. Si el ponente impugnare el dictamen de
la junta, el incidente se recibirá a prueba y este
trámite suspenderá los efectos de la providencia
que ordenare la entrega de los autos para alegar. Comprobada la
falsedad del dictamen impugnado, el juez remitirá los
antecedentes al juzgado del crimen, sin perjuicio de la
responsabilidad civil de los médicos. El juez al
sentenciar podrá tener por confeso al
absolvente.

Art.293.- Otros motivos de inasistencia. Si
el absolvente se hubiese visto impedido de comparecer, por otros
motivos de fuerza mayor, lo deberá justificar
fehacientemente tan pronto como le sea posible, y antes de los
alegatos. En este caso el absolvente procederá conforme lo
previene el artículo 291, en lo pertinente. No
haciéndolo así, el juez podrá tenerlo por
confeso, al sentenciar.

Art.294.- Litigante domiciliado fuera de la
sede del juzgado. La parte que estuviere domiciliada fuera de la
sede del juzgado, pero dentro de la circunscripción
judicial respectiva, deberá comparecer ante el juez de la
causa para absolver posiciones.Si el absolvente estuviere
domiciliado en otra circunscripción, las absolverá
ante el juez o tribunal de igual clase de la
circunscripción de su domicilio.En caso de estar
domiciliado fuera de la República, deberá, a
elección del ponente, designar apoderado con facultades
suficientes para absolver ante el juez de la causa, o hacerlo
personalmente ante el juez de su domicilio, por vía de
exhorto. Si el absolvente lo prefiriese, podrá comparecer
personalmente ante el juez de la causa.Art.295.- Confesión
extrajudicial. La confesión extrajudicial podrá
acreditarse por los medios de prueba establecidos en la ley, con
exclusión de la prueba testimonial, salvo que hubiere
principio de prueba por escrito.

Art.296.- Alcance de la confesión.
En caso de duda, la confesión deberá interpretarse
en favor de quien la hace.La confesión es indivisible,
salvo cuando:a) el confesante invocare hechos impeditivos,
modificativos o extintivos, o fuesen independientes unos de
otros; b) las circunstancias calificativas expuestas por quien
confiesa fuesen inverosímiles o contrarias a una
presunción legal que no admite prueba en contra; y c) las
modalidades del caso hicieren procedente la
divisibilidad;

Art.297.- Irrevocabilidad de la
confesión judicial. La confesión judicial,
espontánea o provocada, expresa o ficta, es irrevocable,
salvo prueba de error, dolo o violencia.

Art.298.- Confesión de
litis-consorte. La confesión de litis consorte no
perjudica a sus compartes.

Art.299.- Intérprete. Si el
confesante no conociere el español las posiciones se
dirigirán por medio de intérpretes. Estará
facultado el juez para designarlo de oficio en cualquier momento
y proveerá todas las medidas conducentes al
diligenciamiento de la prueba.

Art.300.- Conducta procesal. La conducta
omisa, evasiva o maliciosa del citado a absolver posiciones,
constituirá fuente de convicción
judicial.

Art.301.- Absolución de posiciones
por oficio. Podrán absolver posiciones por oficio cuando
esta prueba fuere procedente, las personas que, conforme con el
artículo 341, no están obligadas a comparecer a
declarar como testigos.

Art.302.- Valor de la confesión. La
confesión judicial expresa o ficta, y la extrajudicial,
serán apreciadas por el juez juntamente con las
demás pruebas, y de acuerdo con los principios de la sana
crítica.La confesión espontánea que
resultase de los escritos respectivos de demanda o
contestación, y que también podrá prestarse
en cualquier estado del juicio, hará plena
prueba.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Art.303.- Documentos admisibles.
Podrá presentarse como prueba toda clase de documentos,
tales como fotografías, radiografías, mapas,
películas cinematográficas, diagramas, calcos y
grabaciones fonográficas.

Art.304.- Exhibición de documentos.
Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentran documentos
esenciales para la solución del litigio, estarán
obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que
se hallan los originales. El juez ordenará la
exhibición de los documentos, sin sustanciación
alguna, dentro del plazo que señalare.

Art.305.- Documentos en poder de una de las
partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las
partes, se le intimará su presentación en el plazo
que el juez determine. Si se negare a presentarlo y se probare la
existencia del mismo en su poder, se tendrá por exacta la
copia que hubiere presentado el que solicitó la
exhibición del original, o se tendrá como cierta la
afirmación que hubiere hecho sobre su contenido. Si por
otros elementos de juicio resultare manifiestamente
verosímil que el documento se encuentra en su poder,
así como su contenido, la negativa a presentarlo
constituirá una presunción en su contra.

Art.306.- Documentos en poder de terceros.
Si el documento de que deba servirse el litigante se encontrare
en poder de tercero, se le intimará que lo presente. Si
así lo hiciere, podrá solicitar su oportuna
devolución dejando testimonio en el expediente.El
requerido podrá oponerse a su presentación si el
documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición
pudiere ocasionarle un perjuicio. Ante la oposición formal
del tenedor del documento no se insistirá en el
requerimiento, salvo disposición en contrario de leyes
especiales.

Art.307.- Autenticidad de documentos. Los
documentos presentados en juicio por una de las partes, y
atribuidos a la otra, se tienen por auténticos salvo
impugnación y prueba en contrario. Cuando los documentos
privados fuesen atribuidos al causante a título universal
o singular, los sucesores podrá limitarse a manifestar que
ignoran si la firma, la letra o el contenido, son o no
auténticos.Los documentos privados emanados de terceros
que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas,
deberán ser reconocidos mediante la forma establecida para
la prueba testifical, en cuyo caso no regirá la
limitación del artículo 318.

Art.308.- Redargución de falsedad.
La impugnación de los documentos públicos o
privados acompañados con los escritos de demanda,
reconvención o contestación, en su caso,
deberá deducirse dentro del plazo para contestar el
traslado respectivo, y tramitará juntamente con el
principal.Los presentados de conformidad con el artículo
221 deberán ser objetos de impugnación dentro del
plazo de cinco días de conocido el documento, y ella
tramitará por vía principal o incidental, a
elección del impugnante. En cualquier caso, la
impugnación será resuelta en la sentencia
definitiva.La parte que cuestione el documento deberá
especificar, con la mayor precisión posible, los
fundamentos de la impugnación.

Art.309.- Cotejo. Si el requerido negare la
firma o la letra en su caso, que se le atribuye, o manifestare no
conocer la que se atribuya a otra persona, deberá
procederse a la comprobación del documento por medio de
prueba pericial caligráfica, sin perjuicio de los
demás medios de prueba, siempre que la parte interesada lo
pidiere.

Art.310.- Documentos para el cotejo.
Además de los requisitos previstos en el artículo
344, el impugnante que ofreciere la prueba pericial
caligráfica, deberá indicar los documentos que
propone para el cotejo de letra o firma. La otra parte
podrá hacer igual proposición en la oportunidad de
contestar el traslado establecido en el artículo 345.Si no
hubiere acuerdo en cuanto a los documentos, el juez
ordenará que se practique el cotejo con los instrumentos
públicos, o instrumentos privados reconocidos en juicio,
que señalare, y dispondrá las medidas necesarias
para que los peritos puedan examinarlos.

Art.311.- Certificación sobre el
estado del documento. El secretario certificará, a pedido
de parte, sobre el estado material del documento de cuya
comprobación se trate, si no se hubiese hecho antes,
indicando las enmiendas, interlineaciones u otras
particularidades que en él se advierten.Dicho certificado
podrá ser reemplazado por copias a costa de la parte que
la pidiere.

Art.312.- Cuerpo de escritura. Sin
perjuicio de los otros medios de prueba a los cuales ocurra el
impugnante para acreditar la falsedad del documento, el juez a
pedido de parte, o de los peritos, en su caso, podrá
ordenar que la persona a quien se atribuye la firma o la letra
impugnada, suscriba o redacte un cuerpo de escritura al
dictado.Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el
juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o
rehusare firmar o escribir, sin justa causa, se tendrá por
reconocido el documento.

Art.313.- Actuaciones judiciales. La
impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los
autos, se hará por vía del incidente de
nulidad.

CAPITULO V

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Art.314.- Procedencia. Toda persona mayor
de catorce años podrá ser propuesta como testigo y
tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las
excepciones establecidas por la ley.

Art.315.- Testigos excluidos. No
podrán ser ofrecidos como testigos los
consanguíneos a afines en línea recta de las
partes, ni el cónyuge aunque estuviere separado
legalmente, salvo si se tratase de reconocimiento de firmas, o de
disposiciones especiales de otras leyes.

Art.316.- Oposición. Sin perjuicio
de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin
sustanciación alguna el ofrecimiento de la prueba
testimonial que no fuere admisible, o de testigos cuya
declaración no procediere por disposición de la
ley, las partes podrán formular oposición, si
indebidamente se la hubiere ordenado.

Art.317.- Ofrecimiento. Cuando las partes
pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar
una lista de ellos con expresión de sus nombres,
profesión, estado civil y domicilio.Si por las
circunstancias del caso a la parte le fuera imposible conocer
alguno de estos datos, bastará que indique los necesarios
para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y
sea posible su citación.El interrogatorio podrá
reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban
declarar los testigos.

Art.318.- Número de testigos. En el
proceso de conocimiento ordinario cada parte podrá ofrecer
hasta diez testigos, como máximo, salvo petición
expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de
un mayor número. Esta limitación no regirá
para las citaciones de reconocimiento de firmas. También
podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres
testigos pare reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa
de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el
número, podrán ofrecerá hasta cinco
más. Art.319.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuere
admisible, el juez mandará recibirla en audiencia
pública que señalará para el examen de todos
los testigos, en el mismo día. Cuando el número de
testigos ofrecidos por las partes permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se
señalarán tantas audiencias como fueren necesarias
en días seguidos, determinando cuales testigos
depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la
regla establecida en el artículo 326. El juzgado
preverá una audiencia supletoria con carácter de
segunda citación en fecha próxima, para que
declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas
o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos.
Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la
advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada,
se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza
pública y se le impondrá una multa, que
variará entre el importe de tres y veinte días de
salario mínimo legal.

Art.320.- Caducidad de la prueba. A pedido
de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por
desistido a quien propuso al testigo si:a) no hubiere activado la
citación del testigo y éste no hubiere comparecido
por esa razón;b) no habiendo comparecido aquel a la
primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere
oportunamente las medidas de compulsión necesarias; yc)
fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la
parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto
día.

Art.321.- Forma de la citación. La
citación a los testigos se efectuará por
cédula. Esta deberá diligenciarse con dos
días de anticipación por los menos, y en ella se
transcribirá la parte del artículo 319, que se
refiere a la obligación de comparecer y su
sanción.

Art.322.- Carga de la citación. Si
en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere
solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se
entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a
la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin
justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin
sustanciación alguna, se tendrá por desistido al
oferente.Art.323.- Excusación. Además de las causas
de excusación libradas a la apreciación judicial,
lo serán las siguientes:a) la nulidad de la
citación; y,b) citación del testigo con intervalo
menor al prescripto en el artículo 321, salvo que la
audiencia se hubiere anticipado por razones de urgencia, y
constase en el texto de la cédula esta
circunstancias.

Art.324.- Testigo imposibilitado de
comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado
de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón
atendible a criterio del juez para no hacerlo, será
examinado en su domicilio, o en el lugar donde se encontrare,
presentes o no las partes, según las
circunstancias.

Art.325.- Incomparecencia y falta de
interrogatorio. Cuando la parte que ofreció el testigo no
concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no
hubiere dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida
de la prueba sin sustanciación alguna.

Art.326.- Orden de las declaraciones. Los
testigos estarán en lugar donde no puedan oir las
declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y
separadamente, alternándose en lo posible los del actor
con los demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden
por razones especiales.

Art.327.- Juramento o promesa de decir
verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán
juramento, o prometerán decir la verdad, a su
elección, y serán informados de las consecuencias
penales a que puedan dar lugar las declaraciones
falsas.

Art.328.- Interrogatorio preliminar. Aunque
las partes no lo pidan, los testigos serán siempre
preguntados:a) por su nombre, edad, estado civil,
profesión, nacionalidad y domicilio;b) si es pariente por
consanguinidad, adopción o afinidad de alguna de las
partes;c) si tiene interés directo o indirecto en el
pleito;d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las
partes; ya) e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes o si tiene algún otro género de
relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales
declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los
datos que la parte hubiere indicado al proponerlo, se
recibirá su declaración sin indudablemente fuera de
la misma persona, y por las circunstancias del caso, la contraria
no hubiere podido ser inducida en error.

Art.329.- Forma de las preguntas. Las
preguntas no versarán más que sobre un hecho;
serán claras y concretas, no se formularán las que
esten concebidas en términos afirmativos, sugieran la
respuesta, o sean ofensivas y vejatorias. No podrán
contener referencias de carácter técnico, salvo que
fueren dirigidas a personas especializadas.Las partes
podrán formular preguntas ampliatorias por intermedio del
juez, una vez concluido el interrogatorio. Será aplicable,
en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo
289.

Art.330.- Negativa a responder. El testigo
podrá rehusarse a contestar las preguntas:a) si la
respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal o comprometiere
su honor; yb) si no pudiere responder sin revelar un secreto
profesional, o similar.

Art.331.- Forma de las respuestas. El
testigo contestará sin valerse de notas o apuntes, a menos
que por índole de la pregunta se la autorizare. En este
caso se dejará constancia en el acta de las respuestas
dadas mediante lectura.* Deberá siempre dar razón
de sus dichos expresando la forma en que tuvo conocimiento del
hecho. Si no lo hiciere, el juez la exigirá.Art.332.-
Permanencia. Después que prestaren su declaración,
los testigos permanecerán en la sede del juzgado hasta que
concluya la audiencia, salvo que el juez dispusiere lo
contrario.Art.333.- Careo. Se podrá decretar el careo
entre testigos o entre éstos y las partes.Si el careo
fuere difícil por residir los testigos o las partes en
diferentes lugares, el juez podrá disponer nuevas
declaraciones, de acuerdo con el interrogatorio que él
formule.

Art.334.- Falso testimonio u otro delito.
Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, u
otro delito, el juez, en auto fundado podrá decretar la
detención de los presuntos culpables, remitiéndolos
a disposición del juez competente, con copia de lo
actuado.

Art.335.- Suspensión de la
audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el
día señalado, se suspenderá el acto para
continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva
citación, expresándolo así en el acta que se
extienda.

Art.336.- Reconocimiento de lugares. Si el
reconocimiento de algún sitio contribuyere a la eficacia
del testimonio, podrá hacerse en él el examen de
los testigos.

Art.337.- Prueba de oficio. El juez
podrá disponer de oficio la declaración de testigos
mencionados por las partes en los escritos de constitución
del proceso. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados
nuevamente los ya interrogados, para proceder al careo o aclarar
sus declaraciones.

Art.338.- Testigos domiciliados fuera de la
jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de
prueba, la parte que hubiere presentado testigo que deban
declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el
interrogatorio e indicará los nombres de los profesionales
autorizados para intervenir en el diligenciamiento de la prueba,
quienes podrán sustituir la autorización.Art.339.-
Examen de los interrogatorios. En el caso del artículo
anterior el interrogatorio quedará a disposición de
la parte contraria, la que podrá, dentro de tercero
día, proponer preguntas. El juez podrá eliminar las
notoriamente impertinentes, y agregar aquellas que considere
convenientes.La contraparte también podrá designar
representante que deba intervenir en el diligenciamiento de la
prueba, haciéndose constar la designación en el
oficio o exhorto.En el acto de la declaración, las
personas autorizadas podrán ampliar el
interrogatorio.Art.340.- Audiencia para testigos domiciliados
fuera de la jurisdicción del juzgado. Las partes
podrán pedir que se cite ante el juez de la causa a los
testigos ofrecidos por cualquiera de ellas y domiciliados fuera
de la jurisdicción del juzgado, ofreciendo satisfacer los
gastos correspondientes.Si no se hubiere depositado en
secretaría el importe del pasaje de ida y vuelta para el
traslado del testigo, más el viático que se
estableciere, dentro del segundo día, el juez
librará el oficio correspondiente para la
declaración del testigo.

Art.341.- Excepciones a la
obligación de comparecer. Exceptúanse de la
obligación de comparecer a prestar declaración al
Presidente de la República, a los miembros del Congreso, a
los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado, Ministros del Poder Ejecutivo, miembros del Tribunal de
Cuentas, de los Tribunales de Apelación y jueces de
primera instancia, al Fiscal General del Estado, a los prelados y
a los Jefes de las Fuerzas Armadas en servicio activo con el
grado de General o jerarquía equivalente. Dichos testigos
declararán por escrito, con la manifestación de que
lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, a su
elección, dentro del plazo que fije el juez, debiendo
entenderse que no excederá de diez días si no se lo
hubiere indicado expresamente. La parte contraria a la que
ofreció el testigo podrá presentar un pliego de
preguntas a incluir en el interrogatorio, conforme lo dispuesto
en el artículo 339, 1a parte.

Art.342.- Idoneidad de los testigos. Dentro
del plazo de prueba, las partes podrán alegar y probar,
por vía de incidente, acerca de la idoneidad de los
testigos. El juez apreciará, según las reglas de la
sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia
definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren,
disminuyan o invaliden la fuerza de sus declaraciones.CAPITULO
VI

DE LA PRUEBA PERICIAL

Art.343.- Procedencia. Será
admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los
hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte, industria o actividad técnica.

Art.344.- Ofrecimiento. Al ofrecer la
prueba pericial el interesado deberá:a) indicar la
especialización que han de tener los peritos;b) proponer
peritos, haciendo constar la aceptación del cargo y
juramento o promesa de decir verdad. A este efecto, el perito
propuesto suscribirá también el escrito; yc)
proponer los puntos de la pericia.

Art.345.- Traslado. Del escrito a que se
refiere el artículo anterior, se correrá traslado
por tres días a otra parte. Esta, al contestarlo,
deberá manifestar si se adhiere o se pone a la prueba, o
que no tiene interés en ella.

Art.346.- Caso de adhesión o de
posición. Si la otra parte se adhiere a la prueba
deberá:a) manifestar su conformidad con el pleito
propuesto por la contraria, o proponer otro, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 344, inciso b; yb) proponer otros
puntos que deban constituir también objeto de la prueba,
si conviniere a su derecho, y objetar la procedencia de los
mencionados por quien la ofreció. En este caso se
correrá traslado a la contraparte por tres días,
para que se pronuncie sobre los puntos propuestos, y, en su caso,
manifieste su conformidad con el perito ofrecido por la adversa.
Si se opone, al contestar el traslado expondrá las razones
de su oposición.

Art.347.- Forma de proposición en
caso de pluralidad de actores o demandados. Si fueren más
de dos los litigantes, propondrán un perito los que
sostengan las mismas pretensiones, y otro los que las
contradigan. El procedimiento será el mismo que se
prevé en los artículos precedentes.Si los
litisconsortes no se pusieren de acuerdo, el juez
insaculará los que se propongan, y el sorteado se
tendrá por propuesto.

Art.348.- Resolución. Dentro de
tercero día de contestado el traslado, o de transcurrido
el plazo para hacerlo, el juez dictará resolución,
y si considerase admisible la prueba, deberá: a) designar
perito único, si hubiere conformidad entre las partes;b)
nombrar a los ofrecidos por ellas y designar un tercero de
oficio, si no lo hubiere;c) aprobar los puntos de la pericia,
pudiendo agregar otros; yd) señalar el plazo dentro del
cual deberán expedirse los peritos. Si no lo hiciere, se
entenderá que es de veinte días, el cual
correrá independientemente del plazo ordinario de
prueba.

Art.349.- Caso de falta de interés
en la prueba. Si en la oportunidad previstas en el
artículo 345, la otra parte manifestare que no tiene
interés en la prueba, o no contestare el traslado, el juez
tendrá como perito único al ofrecido.

Art.350.- Disposición oficiosa de la
prueba. Cuando el juez lo estimare necesario podrá
disponer, de oficio, la prueba pericial. En este caso
designará uno o tres peritos, atendiendo a la importancia
de la cuestión.

Art.351.- Idoneidad. Si la profesión
estuviere reglamentada, los peritos deberán tener
títulos habilitantes en la ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada a que se refieran las
cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. Podrá
también proponerse como perito a una persona
jurídica o entidad especializada. En caso contrario, o
cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con
título, podrá ser nombrada cualquier persona
idónea.

Art.352.- Recusación. Los peritos
nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa,
hasta tres días después de notificado el
nombramiento, debiendo ofrecerse las pruebas en el mismo escrito
de recusación. Los ofrecidos por las partes, sólo
serán recusables por causas sobrevinientes a la
elección o cuya existencia se hubiere conocido con
posterioridad.Son causas de recusación las previstas
respecto de los jueces, y además la falta de título
o la falta de idoneidad en la materia de que se trate, en el
supuesto del artículo anterior.

Art.353.- Resolución de la
recusación. Si la recusación fuere contradicha, el
juez resolverá el incidente sin recurso alguno. Esta
circunstancia podrá ser considerada por el Tribunal de
Apelación al apreciar la prueba.

Art.354.- Reemplazo. En caso de ser
admitida la recusación, se procederá a reemplazar
al perito o los peritos recusados en la forma establecida para el
nombramiento.

Art.355.- Remoción. Será
removido el perito que rehusare dar su dictamen o no lo
presentare oportunamente. En estos casos o cuando renunciare sin
motivo atendible, el juez nombrará otro en su lugar, de
oficio, y condenará a aquel a pagar los gastos de las
diligencias frustradas. También podrá ser condenado
al pago de daños y perjuicios ocasionados a las partes, si
éstas lo reclamare. El reemplazo no tendrá derecho
a percibir honorarios.La negligencia de uno de los peritos no
excusará a los otros, quienes deberán realizar las
diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo que fijare
el juez.

Art. 356.- Forma de realizarse la
diligencia. Los peritos podrán practicar la diligencia por
separado. Podrá también el juez ordenar, a
petición de parte o de oficio, que los peritos
actúen unidos, siempre que las circunstancias del caso lo
aconsejen. Cuando la prueba deba practicarse en un solo acto, las
partes y sus letrados podrán asistir a él y hacer
las observaciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los
peritos pasen a deliberar.

Art. 357.- Dictamen inmediato. Cuando el
objeto de la diligencia fuere de tal naturaleza que permita a los
peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen
por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de
ellos, si existiere unanimidad.

Art. 358.- Forma de presentación del
dictamen. El dictamen se presentará por escrito, con
copias para las partes, a su costa. Contendrá las
explicaciones detalladas de las operaciones técnicas
realizadas y de los principios científicos en que los
peritos funden su opinión. Los peritos que concordaren
podrán presentarlo en un único texto. Los otros lo
harán por separado, aunque lo redactaren en el mismo
documento.

Art. 359.- Explicaciones. El dictamen se
hará saber a las partes, y a solicitud de cualquiera de
ellas, formulada dentro del plazo de cinco días, el juez
podrá ordenar que los peritos den las explicaciones o
hagan las ampliaciones que se consideren convenientes, en
audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del
caso. La audiencia podrá celebrarse hasta antes del
llamamiento de autos.El perito que no compareciere a la
audiencia, o no presentare el informe ampliatorio o
complementario dentro del plazo, perderá su derecho a
percibir honorarios, total o parcialmente.

Art. 360.- Fuerza probatoria del dictamen
pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será
apreciada por el juez, teniendo en consideración la
competencia de los peritos, la conformidad o disconformidad de
sus opiniones, los principios científicos en que se funden
y las demás pruebas y elementos de convicción que
la causa ofrezca.

Art. 361.- Anticipo de gastos. Si los
peritos lo solicitaren, y si correspondiere por la índole
de la pericia, las partes interesadas en la prueba deberán
depositar la suma que el juez fije para gastos de las
diligencias.Dicha suma deberá ser depositada dentro de
quinto día y se entregará a los peritos, sin
perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las
costas y del pago de honorarios. La resolución sólo
será susceptible del recurso de reposición.La falta
de depósito dentro del plazo importará el
desistimiento de la prueba.

Art. 362.- Informes científicos o
técnicos. A petición de parte, o de oficio, el juez
podrá solicitar informes a academias, institutos o
entidades públicas o privadas de carácter
científico o técnico, cuando el dictamen pericial
requiriera operaciones o conocimientos de alta
especialización.A pedido de las entidades privadas se
fijarán los honorarios que les correspondan
percibir.

Art. 363.- Cargo de los gastos y
honorarios. Si alguna de las partes, al contestar el traslado a
que se refiere el artículo 345, hubiere manifestado no
tener interés en la pericia, absteniéndose por tal
razón de participar en ella, los gastos y honorarios de
los peritos serán a cargo de quien la, solicitó,
excepto cuando aquella hubiere sido necesaria para la
solución del pleito, circunstancia ésta que se
señalará en la sentencia.

CAPITULO VII

DE LAS REPRODUCCIONES Y EXAMENES

Art. 364.- Contenido de la prueba. El juez
podrá disponer, a pedido de parte o de oficio,
ejecución de planos, calcos, relevamientos, reproducciones
fotográficas, cinematográficas u otras, de objetos,
documentos, lugares o sonidos. Podrá igualmente ordenar la
reconstrucción de hechos y los exámenes
científicos necesarios para su mejor esclarecimiento.Se
aplicarán en cuanto fuere pertinente las disposiciones
relativas a la prueba pericial, o a la de reconocimiento
judicial.

Art. 365.- Resistencia de las partes. Si
para la realización de las reproducciones y
exámenes a que se refiere el artículo anterior,
fuere menester la colaboración material de una de las
partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le
intimará a que la preste. Si a pesar de ello mantuviere su
resistencia, el juez dispondrá se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo considerar la negativa infundada a colaborar
en la prueba, como una presunción en su contra.

Art. 366.- Gastos de la diligencia. Los
gastos que demande la diligencia serán de cuenta del que
la ha pedido, o a cargo de ambas partes si hubiere sido ordenada
de oficio.

CAPITULO VIII

DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 367.- Procedencia. El juez
podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, el
reconocimiento de lugares o cosas.Al decretar la medida
determinará su objeto, así como el lugar, fecha y
hora en que se realizara.

Art. 368.- Asistencia de las partes y otras
personas. El juez podrá ordenar, a petición de
parte o de oficio, que personas expertas asistan al acto de
reconocimiento, las cuales podrán formular verbalmente sus
observaciones.Cumplido el procedimiento, se levantará acta
en que conste la realización de la diligencia, las
observaciones hechas y los detalles de la misma. Si el juez lo
estimare oportuno, dejara constancia de sus apreciaciones
personales.

Art. 369.- Reconocimiento de personas. El
juez podrá disponer también el reconocimiento de
personas, con el objeto de comprobar la existencia de un signo
exterior y visible. Tal reconocimiento se hará sin ninguna
violencia física o moral, debiendo el juez tomar las
disposiciones necesarias para el efecto. En caso de negativa
infundada de la parte a colaborar con la prueba, regirá lo
dispuesto en el articulo 365.

Art. 370.- Gastos de la diligencia. Se
aplicará al respecto lo dispuesto en el articulo
366.

CAPITULO IX

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Art. 371.- Procedencia. Los jueces
podrán, de oficio o a petición de parte, requerir
informes a las oficinas públicas, escribanos con registro
o entidades privadas.

Art. 372.- Materia de los informes. Los
informes deberán versar sobre hechos concretos, claramente
individualizados, controvertidos en el proceso, relativos a actos
o hechos que resulten de los registros contables,
documentación o archivo del informante.Asimismo,
podrá requerirse a las oficinas públicas la
remisión de expedientes, testimonios o certificados,
relacionados con el juicio.Cuando el requerimiento fuere
procedente, el informe o remisión de los documentos
solicitados solo podrá ser negado si existiere justa
causa, o por razón de reserva o secreto, circunstancia que
deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de
quinto día de recibido el oficio.

Art. 373.- Sustitución de otro medio
probatorio. No será admisible el pedido de informe, que
manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba que
específicamente corresponda por la ley o la naturaleza de
los hechos controvertidos.

Art. 374.- Plazo para la
contestación. El pedido de informe o la remisión
del expediente deberá ser cumplido dentro del plazo
máximo de diez días, salvo que la providencia que
lo ordenase hubiere fijado otro plazo, en razón de la
naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Art. 375.- Retardo. El retardo
injustificado importará desacato.

Art.376.- Reembolso de gastos. Las
entidades privadas que no fueren parte en el proceso
podrán solicitar el reembolso de los gastos que han debido
efectuar para producir el informe, cuyo monto será fijado
por el juez, previa vista a las partes y a cargo del oferente de
la prueba. En este caso, el informe deberá presentarse por
duplicado. La apelación que se dedujere contra la
respectiva resolución tramitará en expediente
separado.

Art. 377.- Caducidad. Si vencido el plazo
fijado para contestar el informe, la oficina pública o
entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por
desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin
sustanciación alguna, si dentro de quinto día no
solicitare la reiteración de oficio.

Art. 378.- Impugnación por falsedad.
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las
peticiones tendientes a que los informes sean completos y
ajustados a los hechos a que deben referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la
exhibición de los asientos contables o de los documentos y
antecedentes en que se fundare la contestación.

TITULO III

De la
conclusión de la causa para definitiva

Art. 379.- Agregación de pruebas.
Alegatos. Si se hubiere producido prueba, el juez, sin necesidad
de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla
si se hiciere, ordenará en una sola providencia que se
agreguen al expediente los cuadernos de pruebas con el
certificado del secretario sobre las que se hubieren
producido.Cumplido este trámite, el secretario
entregará el expediente a los letrados, por su orden y por
el plazo de seis dias a cada uno, sin necesidad de
petición escrita y bajo su responsabilidad, para que
presenten si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre
el mérito de la prueba. Se considerará como una
sola parte a quienes actúen bajo representación
común. El plazo para presentar alegato es individual. El
presentante podrá pedir que se lo mantenga en reserva
hasta que todas las panes hayan presentado el suyo.

Art.380. Suspensión del plazo para
alegar. Podrán las partes pedir la suspensión del
plazo para alegar, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en el artículo 267.Del pedido de suspensión se
dará traslado a la contraria por el plazo de tres
días.

Art. 381.- Cuestiones de puro derecho. Con
los escritos de réplica y dúplica, en las
cuestiones de puro derecho quedará conclusa la causa para
definitiva. También quedará conclusa en el caso del
artículo 245.

Art. 382.- Llamamiento de autos.
Sustanciado el pleito como de puro derecho o transcurrido el
plazo fijado en el artículo 379, el secretario, sin
petición de parte, pondrá el expediente a despacho,
agregando los alegatos, si se hubieren presentado. El juez, acto
continuo, llamará autos para sentencia.

Art.383. Efectos del llamamiento de autos.
Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda
discusión y no podrán presentarse más
escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez
dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias.

Art.384.- Sentencia definitiva. La
sentencia definitiva deberá ajustarse a lo dispuesto por
esta ley, y será dictada en el plazo establecido por ella,
contado desde que quede firme la providencia de autos.Si se
ordenare prueba de oficio, no se computaran los días que
requieran su cumplimiento.

Art.385.- Notificación de la
sentencia. La sentencia será notificada de oficio dentro
de tercero día.

TITULO IV

De los
recursos

CAPITULO I

DEL RECURSO DE ACLARATORIA

Art.386.- Efecto del pronunciamiento de la
sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no
puede hacer en ella variación o modificación
alguna.

Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las
partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la
resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere
dictado, con el objeto de que:a) corrija cualquier error
material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar
lo sustancial de la decisión; yc) supla cualquier
omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las
pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.En
ningún caso se alterará lo sustancial de la
decisión.Con el mismo objeto el juez o tribunal, de
oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus
propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error
material podrá ser subsanado aun en la etapa de
ejecución de sentencia.

Art. 388.- Plazo para pedirla y para
resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de
tercero día de notificada la resolución, y
deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el
plazo de tres días.Su interposición suspende el
plazo para deducir otros recursos.

Art. 389.- Forma de la notificación.
La notificación de la aclaratoria se hará en la
forma prevista para la resolución aclarada, a la cual se
integra.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE REPOSICION

Art. 390.- Resoluciones contra las cuales
procede. El recurso de reposición sólo procede
contra las providencias de mero trámite, y contra los
autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin
de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los
revoque por contrario imperio.

Art. 391.- Plazo dentro del cual debe
deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la
resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca
consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no
presentado.

Art. 392.-Plazo en el cual debe ser
resuelto. El juez o Tribunal resolverá sin
sustanciación alguna en el plazo de cinco dias, y su
resolución causará ejecutoria.

Art. 393.- Procedimiento en audiencia.
Cuando el recurso de reposición fuere deducido en
audiencia, deberá fundarse verbalmente, y resolverse en la
misma.

Art. 394.- Reposición y
apelación en subsidio. Podrá interponerse la
apelación en subsidio, juntamente con el recurso de
reposición, para el caso que éste fuese denegado
por entender el juez o tribunal que la reposición no es la
vía procesal adecuada.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACION

Art. 395.- Procedencia del recurso. El
recurso de apelación solo se otorgará de las
sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan
incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por
tal el que no pueda ser reparado por la sentencia
definitiva.

Art. 396.- Plazo para su
interposición. El plazo para apelar será de cinco
días para la sentencia definitiva y de tres dias para las
otras resoluciones.

Art. 397.- Forma de interposición.
El recurso podrá deducirse por escrito o verbalmente en el
acto de la notificación. En este último caso se
hará constar por diligencia que asentará el
encargado de la notificación.El apelante deberá
limitarse a la mera interposición del recurso y si esta
regla fuere infringida se mandará devolver el escrito,
previa anotación que el secretario pondrá en el
expediente, con indicación de la fecha de
interposición del recurso.

Art.398.- Forma de concesión y
efecto. La apelación de sentencia definitiva se
otorgará libremente, a no ser que el interesado pida que
se conceda en relación y con efecto suspensivo, con
excepción de los casos en que la ley disponga que debe
concederse sin efecto suspensivo.

Art.399.- Modificación de la forma
de concesión o efecto. Si cualquiera de las partes
pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la
forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día
siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución
será dictada sin trámite alguno. Esta norma
regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal
superior.

Art.400.- Apelación con efecto
suspensivo o sin él. Cuando se otorgare el recurso con
efecto suspensivo, en la misma providencia se dispondrá la
remisión del expediente al superior.Cuando se otorgare el
recurso sin efecto suspensivo, se observarán las
siguientes reglas:a) si la sentencia fuere definitiva, se
remitirá el expediente al tribunal y quedará en el
juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser sacada
por secretaría. La providencia que conceda el recurso
señalará las piezas que han de copiarse; yb) si la
resolución fuere un auto interlocutorio, se sacará
por secretaría copia de lo que el apelante señalare
del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual
derecho asistirá al apelado.Dichas copias serán
remitidas al superior, salvo que el juez estimare más
expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y
remitir el expediente original.

Art.401.- Apelación de condenaciones
accesorias. Cuando la sentencia definitiva recaída al
Tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o
de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y
bajo responsabilidad del secretario.En el caso del
artículo 399, dicho plazo se contará desde que el
juez dictó resolución. Si el Tribunal tuviese su
asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia
autenticada del expediente, por correo, dentro del mismo plazo, o
la entregará al recurrente bajo recibo para su
presentación en la secretaría respectiva en el
plazo que fije el juez o tribunal.

Art.403.- Procedencia de la
apelación ante la Corte. El recurso de apelación
ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la
sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque
o modifique la de primera instancia. En este último caso
será materia de recurso sólo lo que hubiere sido
objeto de modificación y dentro del límite de lo
modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos
ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un
juicio posterior, no se da este recurso.Procederá
también contra las resoluciones originarias del Tribunal
de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan
incidente.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE NULIDAD

Art.404.- Casos en que procede. El recurso
de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con
violación de la forma o solemnidades que prescriben las
leyes.

Art.405.- Forma de interponerlo. La
interposición del recurso de nulidad podrá hacerse
independiente, conjunta o separadamente con el de
apelación, en el cual se lo considerará
implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en
los artículos 396 y 397.

Art.406.- Resolución sobre el fondo.
El Tribunal que declare la nulidad de una resolución,
resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se
hubiere deducido apelación.

Art.407.- Casos en que es innecesario
pronunciarla. Cuando el Tribunal pueda decidir, a favor de la
parte a quien aprovecha la nulidad, no la
pronunciará.

Art.408.- Costas. En los casos en que se
declare la nulidad de una resolución, las costas
serán total o parcialmente a cargo del juez, si el vicio
le fuere imputable, sin necesidad de petición de parte,
salvo que la otra parte se hubiese opuesto a la
declaración de nulidad, en cuyo caso cargará con
las costas.

Art.409.- Acción autónoma de
nulidad. Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada
respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de
indefensión, ellos dispondrán de la acción
autónoma de nulidad, cuando la excepción de
falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título
fuere insuficiente para reparar los agravios que aquellas
resoluciones pudiesen haberles ocasionados.

CAPITULO V

DEL RECURSO DE QUEJA

SECCION I

DE LA QUEJA POR RECURSO DENEGADO

Art.410.- Denegación del recurso.
Plazo. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe
tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada
podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la
resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.
Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se
suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo
para interponer la queja será de cinco
días.

Art.411.- Trámite. Presentada la
queja en forma, el tribunal decidirá dentro de tercero
día, sin sustanciación alguna, si el recurso ha
sido bien o mal denegado. En caso necesario podrá traer
los autos a la vista. Si hiciere lugar a la queja, se
ordenará tramitar el recurso correspondiente, en la forma
establecida en este Código. En caso contrario, se
dispondrá la devolución de los
antecedentes.

SECCION II

DE LA QUEJA POR RETARDO DE
JUSTICIA

Art.412.- Requerimiento previo y deber de
urgimiento. Cuando transcurrido el plazo legal para dictar
resolución, el juez o el tribunal no lo hubiere hecho
podrá ser requerido por cualquiera de los interesados en
el proceso.El apoderado está obligado a pedir pronto
despacho a los jueces o tribunales, y si no obtuviere
pronunciamiento, deberá retirar el pedido dentro de los
diez días siguiente. El incumplimiento de éste
deber será sancionado con multa equivalente a diez
días de salario mínimo legal establecido para
actividades diversas no especificadas en la Capital cuando se
omitiere el segundo. Si dentro de los veinte días
siguientes el juez o el tribunal no dictare resolución,
deberá ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el
tribunal moroso fuese la Corte Suprema Justicia, bajo pena de
suspensión de seis meses en el ejercicio de la
profesión. El control en el cumplimiento de este deber lo
realizará la Corte Suprema de Justicia mediante el informe
a que se refiere el artículo 197 del Código de
Organización Judicial, en el cual los jueces y tribunales
deberán consignar los fallos pendientes, indicando las
carátulas de los respectivos juicios.

Art.413.- Presentación ante el
superior. Al recurrir en queja el interesado deberá
acompañar copias de los urgimientos en papel
común.

Art.414.- Pedido de informe. Presentada la
queja, el superior recabará informe al inferior,
quién deberá producirlo dentro del día
siguiente, manifestando la causa que le impide dictar
resolución.

Art.415.- Emplazamiento. No mediando justa
causa, el superior dispondrá que el inferior dicte
resolución dentro del plazo de diez días, que
empezará a contarse desde la comunicación
respectiva.Si la justa causa consistiere en recargo de trabajo,
el tribunal deberá fijar el plazo dentro del cual el
inferior dictará resolución.

Art.416.- Sanción. En caso que el
juez o tribunal no diere cumplimiento a la orden, se
comunicará a la Corte Suprema de Justicia a los efectos
previstos en el artículo 199 del Código de
Organización Judicial.

TITULO V

Del procedimiento
en segunda y tercera instancia

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA
INSTANCIA

SECCION I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.417.- Facultad para examinar la forma
de concesión del recurso. El Tribunal superior no se
encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el
recurso y puede, de oficio o a petición de parte,
modificarla conforme a derecho.Ampliado por Ley Nº 159/93 –
Ver Referencia

Art.418.- Pluralidad de apelantes. Si
distintas partes hubieren apelado de la misma resolución,
sus recursos se sustanciarán por separado.Ampliado por Ley
Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.419.- Forma de la
fundamentación. El recurrente hará el
análisis razonado de la resolución y
expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o
viciada. No llenándose esos requisitos, se
declarará desierto el recurso.Ampliado por Ley Nº
159/93 – Ver Referencia

Art.420.- Poderes del Tribunal. El Tribunal
no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera
instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia
de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses,
daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias
derivadas de la sentencia de primera instancia.Ampliado por Ley
Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.421.- Mayoría e
integración. Las resoluciones del Tribunal serán
pronunciadas por mayoría absoluta de votos. En los casos
de impedimento, excusación, recusación o ausencia,
el Presidente del Tribunal procederá a integrarlo
automáticamente en el siguiente orden: Presidente,
Vice-Presidente, vocal de la Sala que le sigue en orden de turno.
Designado un miembro de otra Sala, no podrá serlo
nuevamente, antes que lo fueren los otros miembros del mismo
Tribunal. Si no pudiere lograrse la integración con
miembros del Tribunal respectivo, se hará con los miembros
del Tribunal de Apelación de Menores, en lo Laboral, o en
lo Criminal, en ese orden, por el mismo procedimiento. Si aun
así no se obtuviere la integración, se
nombrará a jueces de Primera Instancia del mismo fuero, o
de los fueros mencionados, por orden de turno y, en su caso, por
abogados, de conformidad con lo dispuesto por el Código de
Organización Judicial.En caso de discordia se usará
igual procedimiento, previa exclusión por sorteo del
miembro del Tribunal que será sustituido.Ampliado por Ley
Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.422.- Estudio de los expedientes. Los
miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los
expedientes, antes de celebrar acuerdo para dictar
resolución.Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.423.- Forma de las resoluciones. Las
providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente
del Tribunal. Los autos interlocutorios serán dictados por
el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será
necesario que cada uno de ellos exprese su opinión,
pudiendo estar redactada la resolución en forma
impersonal.Las sentencias definitivas serán dictadas por
el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán
necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su
adhesión a la de otro. La votación de las
cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del
miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse.En
caso de disidencia, la misma deberá constar en la
resolución. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

SECCION II

DE LA APELACION LIBRE

Art.424.- Expresión de agravios.
Cuando el recurso se hubiere concedido libremente, en el mismo
día en que los autos llegaren al Tribunal, el secretario
dará cuenta de ello al Presidente y éste
ordenará que el recurrente exprese agravios dentro de diez
y ocho días. Del escrito de expresión de agravios
se dará traslado por igual plazo al apelado.Ampliado por
Ley Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.425.- Deserción del recurso. Si
el recurrente no expresare agravios en el plazo establecido, la
resolución impugnada quedará firme para él,
sin necesidad de petición ni declaración judicial
alguna, debiendo ordenar de oficio el tribunal, la
devolución del expediente a primera instancia.Ampliado por
Ley Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.426.- Falta de contestación de
la expresión de agravios. Si el recurrido no contestare el
escrito de agravios dentro del plazo señalado, no
podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su
curso.Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.427.- Llamamiento de autos para
sentencia. Presentados los escritos de expresión de
agravios y su contestación, o vencido el plazo para
ésta, se llamará autos para sentencia.Ampliado por
Ley Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.428.- Agregación de documentos.
Con los escritos mencionados, o a más tardar antes de
notificarse la providencia de autos, podrán las partes
presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos
para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren
no haber tenido antes conocimiento de ellos.De los que el apelado
presente, se dará traslado a la contraria, por el plazo de
cinco días.Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.429.- Absolución de posiciones.
Las partes podrán pedir absolución de posiciones
sobre hechos que no hubieren sido objeto de esa prueba en la
instancia inferior, en la oportunidad de presentar sus
respectivos escritos de expresión de agravios o su
contestación. Para ello no será necesario que se
abra la causa a prueba.Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.430.- Apertura de la causa a prueba. En
los escritos de expresión de agravios y su
contestación podrán pedir las partes que se abra la
causa a prueba, en los siguientes casos:a) si se alegare
algún hecho nuevo conducente al pleito, que hubiese
ocurrido o hubiese llegado a conocimiento de las partes
después de la oportunidad prevista en el artículo
250; yb) si por motivos no imputables al solicitante, no se
hubiese practicado en primera instancia la prueba por él
ofrecida. Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.431.- Medios probatorios y sus
formalidades. El plazo de prueba no podrá exceder de
veinte días. En cuanto a los medios probatorios,
formalidades con que han de recibirse, alegatos y
conclusión de la causa, regirán las mismas
disposiciones establecidas para la primera instancia, con las
modificaciones siguientes:a) en todos los actos de prueba que
deban practicarse ante el Tribunal, llevará la palabra el
Presidente, pero los demás miembros podrán tener la
intervención que estimen oportuna; yb) cuando alguna
diligencia de prueba hubiere de practicarse fuera de la sede del
Tribunal, se procederá en la forma dispuesta por el
artículo 153, inciso a).

SECCION III

DE LA APELACION EN RELACION

Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.432.- Llamamiento de autos. Cuando el
recurso se hubiere concedido en relación, se
llamará autos inmediatamente, pasando el expediente a
secretaría. No podrán alegarse hechos nuevos,
agregarse documentos, pedirse absolución de posiciones, ni
abrirse la causa a prueba, debiendo el Tribunal para fallar tener
en cuenta únicamente las actuaciones producidas en primera
instancia, salvo lo dispuesto en el artículo 18.Ampliado
por Ley Nº 159/93 – Ver Referencia

Art.433.- Expresión de agravios.
Dentro de cinco días de notificada la providencia de
autos, el apelante deberá presentar un escrito
sintetizando los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere,
declarado desierto éste, la resolución apelada
quedará firme y se ordenará la devolución de
los autos.Del escrito de fundamentación se dará
traslado a la otra parte por el plazo de cinco
días.Ampliado por Ley Nº 159/93 – Ver
Referencia

Art.434.- Falta de contestación. Si
el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo
señalado, seguirá su curso la instancia.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO EN TERCERA
INSTANCIA

Art.435.- Remisión. Son aplicables
al procedimiento en tercera instancia, las disposiciones del
Capítulo I, Sección I, de este
Título.

Art.436.- Constitución de domicilio.
Si el Tribunal cuya resolución es impugnada, fuere alguna
de las circunscripciones judiciales del interior, el recurrente
deberá constituir domicilio en la capital en el acto de
recurrir, y la otra parte dentro del quinto día de
concedido el recurso. La parte que no cumpliere lo impuesto por
este artículo, quedará notificada por ministerio de
la ley.

Art.437.- Expresión de agravios.
Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de
apelación, recibido el expediente, se dictará la
providencia de autos. En ningún caso se admitirá la
apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos.Dentro
de nueve días de notificada la providencia de autos, si se
tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese
auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un
escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo
hiciere, la resolución quedará firme para él
y, declarado desierto del recurso, se ordenará la
devolución de los autos. Del escrito de
fundamentación se dará traslado a la otra parte por
el mismo plazo de nueve o cinco días, según el
caso.

Art.438.- Falta de contestación. Si
el recurrido no contestare el traslado dentro del plazo
señalado, seguirá su curso la instancia.

LIBRO IIIDEL PROCESO DE
EJECUCIÓN

TITULO I

Del Juicio
Ejecutivo

CAPITULO I

DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES

Art.439.- Procedencia. Podrá procederse
ejecutivamente siempre que en virtud de un título que
traiga aparejada ejecución se demande por
obligación exigible de dar cantidad líquida de
dinero.

Art.440.- Opción por el proceso de
conocimiento. En los casos que por este Código
correspondiere el proceso de ejecución, el actor
podrá optar por el de conocimiento ordinario.Art.441.-
Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo
resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuere
ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto
de la primera.Art.442.- Inapelabilidad. Serán inapelables
las resoluciones que recayeren en el juicio ejecutivo, desde su
preparación hasta su terminación, salvo la
sentencia de remate, de acuerdo con el artículo 472, y el
auto que decide sobre la liquidación.

CAPITULO II

DE LA
PREPARACION DE LA ACCION EJECUTIVA

Art.443.- Casos. Podrá prepararse la
acción ejecutiva, pidiendo previamente:a) que sean
reconocidos los documentos que por sí solos no traen
aparejada ejecución;b) que en caso de cobro de alquileres
o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es
locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el
último recibo. Si el requerido negare ser inquilino y su
condición de tal no pudiere justificarse en forma
indubitada, no procederá la vía ejecutiva; pero si
en el proceso de conocimiento ordinario se probare el
carácter de tal, en la sentencia se le impondrá una
multa a favor de la otra parte, no inferior al treinta por ciento
del monto de la deuda;c) que el juez señale el plazo
dentro del cual debe hacer el pago, si el acto constitutivo de la
obligación no lo designare. El juez dará traslado y
resolverá sin más trámite, atendiendo a las
circunstancias del caso;d) que el deudor reconozca el
cumplimiento de la condición, si la obligación
fuere condicional; e) que el presunto deudor reconozca haberse
cumplido las
obligaciones pactadas en su favor, cuando el
título consistiere en un contrato bilateral;f) que, en
caso de cobro de sueldos no comprendidos en la legislación
laboral, el empleador reconozca la calidad de empleado del actor,
tiempo de servicios prestados por éste, el sueldo
convenido y exhiba el último recibo.

Art.444.- Forma de la citación. El
deudor será citado para el acto del reconocimiento del
documento, o para la confesión de los hechos preparatorios
de la vía ejecutiva, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso.Si no compareciere ni excusare su incomparecencia con
justa causa, o si compareciendo se negare a declarar o no
contestare categóricamente, se hará efectivo el
apercibimiento, sin perjuicio de las excepciones que pudieren
oponerse en su oportunidad.En el caso del inciso a) del
artículo anterior, si la demanda se dirige contra los
herederos, éstos podrán limitarse a declarar que
ignoran la firma, y tratándose del inciso b) que no tienen
conocimiento de los hechos, a menos que se trate de fincas
ocupadas por ellos mismos.

Art.445.- Efectos del reconocimiento de la
firma. Reconocida la firma del instrumento, queda preparada la
acción ejecutiva, aunque se negare su
contenido.

Art.446.- Desconocimiento de la firma. Si la
firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen
de uno o tres peritos, designados de oficio, según el
monto del juicio, declarará si la firma es
auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutivamente
y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra
parte equivalente al treinta por ciento del monto de la
deuda.

Art.447.- Caducidad de las medidas
preparatorias. Las medidas preparatorias de juicio ejecutivo,
caducarán si no deduce la demanda dentro de veinte
días de concluídas, sin necesidad de
notificación alguna.

CAPITULO III

DEL
TITULO EJECUTIVO

Art.448.- Títulos ejecutivos. Los
títulos que traen aparejada ejecución, de
conformidad con el artículo 439, son los siguientes:a) el
instrumento público;b) el instrumento privado suscripto
por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviere
autenticada por escribano con intervención del obligado y
registrada en el
libro respectivo;c) el crédito por
alquileres o arrendamientos de inmuebles; d) la confesión
de deuda líquida y exigible prestada ante juez
competente;e) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia
del procedimiento establecido para la preparación de la
acción ejecutiva;f) la letra de cambio, factura
conformada, vale o pagaré y el cheque rechazado por el
Banco girado, protestados de conformidad con la ley, cuando
correspondiere, o, en su defecto, reconocidos en juicio;g) la
póliza de fletamento, el conocimiento, carta de porte o
documento análogo, y, en su caso, el recibo de las
mercaderías a embarque;h) los demás títulos
que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se
haya señalado un procedimiento especial.

Art.449.- Créditos por expensas
comunes. Constituirá título ejecutivo el
crédito por expensas comunes de edificios sujetos al
régimen de la propiedad por pisos o departamentos.Con el
escrito en que se promueva la ejecución deberán
acompañarse certificado de deuda que reúnan los
requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no lo hubiere previsto, deberá agregarse copia
protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio,
celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se
ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se
acompañará constancia de la deuda líquida y
exigible del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedida por el administrador o quien haga sus veces.CAPITULO
IV

DEL
EMBARGO, LAS EXCEPCIONES Y LA SENTENCIA

Art.450.- Cantidad líquida. El juez
examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce
la acción, y si hallare que trae aparejada
ejecución, librará mandamiento de intimación
de pago y embargo en su caso, por la cantidad líquida que
resultare, intereses y costas.

Art.451.- Mandamiento de intimación de
pago y embargo. El mandamiento de intimación de pago y
embargo será entregado en el día por el secretario
al oficial de justicia, y contendrá siempre la facultad de
allanar domicilio y la autorización para solicitar el
auxilio de la fuerza pública en caso necesario.El oficio
de justicia dentro de los tres días requerirá el
pago al deudor. Si éste no lo hiciere en el acto, el
oficial de justicia procederá a embargar
bienes
suficientes, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento,
debiendo evitar, bajo pena de responsabilidad personal, excederse
en el monto de los bienes embargados.El oficial de justicia
dejará al intimado copia del mandamiento.Dará
además, estricto cumplimiento a lo dispuesto por los
incisos b), c) y d) del artículo 17 del Código de
Organización Judicial.El embargo se practicará aun
cuando el deudor no estuviere presente, de lo que se
dejará constancia. En este caso, se le hará saber
dentro de los tres días de la traba, personalmente o por
cédula la intimación de pago y el embargo
efectuado.

Art.452.- Bienes en poder de terceros. Si se
embargasen bienes existentes en poder de terceros o
créditos del ejecutado, se notificará el embargo en
el día personalmente o por cédula, a los tenedores
de los bienes o a los que deban hacer el pago.

Art.453.- Bienes inembargables e
inhibición general. Serán aplicables las
normas
establecidas sobre bienes inembargables e inhibición
general, establecidas en el Título de las medidas
cautelares.

Art.454.- Orden de la traba. Perjuicios. El
acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si
hubiese otros disponibles.Cuando el embargo haya de trabarse en
bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales,
fábricas o cualquier otra instalación que los
necesite para su funcionamiento, no podrán retirarse del
lugar donde se hallen, ni distraerse del destino que tengan. El
acreedor tendrá, sin embargo, el derecho de proponer un
interventor que vigile la conservación de los bienes
embargados.Si se temiesen degradaciones en los bienes, el juez
podrá, previa comprobación del estado y uso de los
mismos, designar otro depositario.

Art.455.- Depositario. El oficial de justicia
dejará los bienes embargados en poder de un depositario
provisional, que deberá ser el deudor si no resultare
inconveniente, salvo que aquellos se encontraren en poder de un
tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor.
Cuando las cosas embargadas fuesen de difícil o costosa
conservación, o hubiese peligro de pérdida o
desvalorización, el depositario deberá poner el
hecho oportunamente en conocimiento del juez, que lo hará
saber a las partes. Si alguna de ellas lo pidiere, previa vista a
la otra por un plazo breve que el juez fijará según
la urgencia del caso, podrá éste ordenar la
venta
en la forma más conveniente, abreviando los
trámites y habilitando días y horas. La denuncia
podrá formularla también cualquiera de las partes.
En cuanto a la obligación de entregar los bienes
embargados, regirá lo dispuesto en el artículo
713.

Art.456.- Embargo de inmuebles o bienes
registrables. Sin perjuicio de la intimación de pago, si
el embargo hubiere de hacerse efectivo en inmuebles o bienes
registrables, bastará su anotación en el Registro,
en la forma y con los efectos previstos por la ley.Los oficios
serán librados dentro de segundo día de la
providencia que ordenare el embargo.

Art.457.- Costas. Aunque el deudor pagare en
el acto la intimación judicial, serán a su cargo
las costas del juicio.

Art.458.- Ampliación anterior a la
sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de
pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de
la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del
actor podrá ampliarse la ejecución por su importe,
sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose
comunes a la ampliación los trámites que la hayan
precedido, salvo las excepciones que pudiere oponer el
ejecutado.

Art.459.- Ampliación posterior a la
sentencia. Si durante el juicio, pero con posterioridad a la
sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la
obligación en cuya virtud se procede, la ejecución
podrá ser ampliada pidiendose que el deudor exhiba dentro
de quinto día los recibos correspondientes o documentos
que acrediten la extinción de la obligación, bajo
apercibimiento de hacerse extensivos los efectos de la sentencia
a los nuevos plazos o cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere
recibos o documentos que fueren reconocidos por el ejecutante, o
no se comprobare su autenticidad mediante dictamen de un perito
designado de oficio, que deberá pronunciarse en el plazo
de cinco días, se hará efectivo el apercibimiento
sin recurso alguno, siempre que el deudor no ofreciere otras
defensas.Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
regirán también a las ejecuciones por cobro de
alquileres y expensas comunes.

Art.460.- Intimación de pago,
citación y oposición de excepciones. Si dentro de
tercero día de la intimación de pago, o de la
notificación prevista en el artículo 451, en su
caso, el ejecutado abonare el capital e intereses reclamados y
depositare la cantidad fijada por el juez para gastos del juicio,
se mandará practicar si otro trámite, la
liquidación correspondiente, en los términos del
artículo 475.La citación para oponer excepciones
será practicada por el notificador, quien
acompañará copia de la cédula, del escrito
de iniciación y de los documentos presentados.Las
excepciones se opondrán dentro de cinco días, en un
solo escrito, y conjuntamente se hará el ofrecimiento de
prueba.La intimación de pago importará, asimismo,
el requerimiento para que el deudor, dentro del mismo plazo,
constituya domicilio, bajo apercibimiento de tenerlo por
constituido en la secretaría del juzgado, en los
términos del artículo 48.No habiéndose
opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra
sustanciación, pronunciará sentencia de
remate.

Art.461.- Trámites irrenunciables. Son
irrenunciables la intimación de pago, la citación
para oponer excepciones y la sentencia.

Art.462.- Excepciones oponibles. Son
excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes:a)
incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma
establecida en el artículo 231;b) falta de
personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por
carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de
representación suficiente;c) litis pendencia; d) falsedad
o inhabilidad del título con que se pide la
ejecución. La primera sólo para fundarse en la
falsedad material, o adulteración del documento; la
segunda en la falta de acción o en no ser el documento de
aquellos que traen aparejada ejecución;e)
prescripción;f) pago documentado, total o parcial;g)
compensación de crédito líquido que resulte
de documento que tenga fuerza ejecutiva;h) quita, espera,
remisión, novación y transacción; yi) cosa
juzgada.

Art.463.- Excepción de nulidad.
Podrá también el ejecutado, por vía de
excepción, alegar la nulidad de la ejecución.
Unicamente podrá fundarse ella en:a) no haberse observado
las prescripciones para la intimación de pago y para la
citación para oponer excepciones, siempre que en el acto
de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado
depositare la suma fijada en el mandamiento u opusiere
excepciones; yb) incumplimiento de las normas establecidas para
la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el
ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad
de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de
la condición.

Art.464.- Subsistencia del embargo. Si se
anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la
incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con
carácter preventivo, durante quince días contados
desde que la resolución quede firme. Se producirá
la caducidad automática si dentro de ese plazo no se
reiniciare o prosiguiere la ejecución.

Art.465.- De la causa de la obligación.
No podrá investigarse la causa de la obligación en
el juicio ejecutivo.

Art.466.- Trámite de las excepciones.
Excepciones improcedentes. El juez desestimará sin
sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las
autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma
clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les
hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de
remate. Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes,
dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco
días, quien al contestar ofrecerá la prueba de que
intente valerse.No se hará declaración especial
previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las
excepciones.

Art.467.- Excepciones de puro derecho. Falta
de prueba. Si las excepciones fueren de puro derecho o se
fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se
hubiere ofrecidos pruebas, el juez pronunciará sentencia
dentro de diez días de contestado el traslado o de vencido
el plazo para hacerlo.

Art.468.- Hechos controvertidos. Prueba.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiere en
constancias del expediente, el juez acordará un plazo
común para producirla, tomando en consideración las
circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Dicho plazo
no podrá exceder de quince días.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los
hechos en que funde las excepciones.Cada parte podrá
presentar solamente hasta siete testigos. No se concederá
plazo extraordinario.

Art.469.- Examen de las pruebas. Sentencia.
Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en
secretaría durante dos días. Vencido dicho plazo,
el juez dictará sentencia dentro de diez
días.

Art.470.- Juicio posterior. La sentencia de
remate sólo podrá resolver:a) la nulidad del
procedimiento;b) el rechazo de la ejecución, oc) llevarla
adelante, en todo o en parte.

Art.471.- Juicio posterior. Cualquiera fuere
la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o
el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento
ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta
días, contado desde la notificación de la sentencia
firme de remate.

Art.472.- Apelación. La sentencia de
remate será apelable:a) cuando se tratare del caso
previsto en el artículo 466,
párrafo primero;b)
cuando se hubieren opuesto excepciones e intentado probarlas; yc)
cuando las excepciones se hubieren tramitado como de puro
derecho. El recurso se concederá en relación y con
efecto suspensivo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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