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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.473.- Caución. El ejecutante
deberá prestar fianza en los términos del
artículo 1457 del
Código Civil, a pedido del
ejecutado que opuso excepciones, a las resultas del juicio
ordinario que éste pudiere promover.

Art.474.- Costas. Las costas del juicio
ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la
otra parte que hubiesen sido desestimadas.Si se hubiese declarado
procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se
le impondrán las costas correspondientes al monto admitido
en la sentencia.

CAPITULO V

DEL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Art.475.- Dinero embargado. Pago inmediato.
Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia, el
acreedor practicará la liquidación del capital,
intereses y costas, de que se dará traslado al ejecutado.
Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que de ella resultare.

Art.476.- Subasta de muebles o semovientes. Si
el embargo hubiese recaído en
bienes muebles o
semovientes, se observarán las siguientes reglas: a) se
ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un
martillero público que se designará en la forma
establecidas en el Código de Organización
Judicial;b) en la resolución que dispone la venta se
requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco
días, manifieste si los bienes están prendados o
embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar
el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito;
en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula
del expediente;c) se podrá ordenar el secuestro de las
cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su
exhibición y venta;d) se requerirá sobre las
condiciones de dominio y gravámenes, a los registros
pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; ye) se
comunicará a los jueces embargantes la providencia que
decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios
con anticipación no menor de cinco días al del
remate, para que tomen la intervención a que tengan
derecho.

Art.477.- Avisos. El remate se
anunciará por avisos que se publicarán por tres
días, con anticipación de cinco días, a la
fecha del remate, en un diario de gran circulación, en la
forma indicada en el artículo 142. En los avisos se
individualizarán las cosas a subastar, se indicará,
en su caso, la cantidad,
el estado y el lugar; el día, mes
y hora de la subasta; el juzgado y secretaría donde
tramita el proceso; el número del expediente y el nombre
de las partes.

Art.478.- Publicidad adicional. Lo dispuesto
en el artículo anterior se entienden sin perjuicio de
cualquier otro medio de publicidad que los interesados quieran
emplear a su costa.Art.479.- Entrega de los bienes. Pagado el
precio total de los bienes y aprobado el remate, el martillero
entregará al comprador los bienes adquiridos. El
martillero deberá depositar el importe dentro de las
veinticuatro horas en el Banco en que se hacen los
depósitos judiciales.

Art.480.- Subasta de inmuebles. Para la
subasta de inmuebles el martillero será designado en la
forma prevista por el Código de Organización
Judicial.El juez recabará certificado del
Registro
Público correspondiente acerca de los gravámenes y
embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al
ejecutado que en el plazo de tres días presente los
títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo
hiciere, se sacará a su costa copia de ellos.Cumplidas las
diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los
bienes.

Art.481.- Base para la subasta. Cuando se
subastaren bienes inmuebles, se fijará como base la
valuación
fiscal, que se justificará con las
correspondientes boletas de pago del impuesto inmobiliario o, en
su defecto, por medio de informe de la oficina respectiva, salvo
disposiciones de leyes especiales.

Art.482.- Subastas sucesivas. Si se hubiere
dispuesto la venta de varios inmuebles, el juez podrá
ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se
suspenderán los remates cuando el precio obtenido
alcanzare a cubrir el capital, intereses y costas
reclamados.

Art.483.- Liberación de los bienes.
Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el
ejecutado podrá liberar los bienes depositando el importe
del capital, intereses y costas y una suma, a favor del
comprador, equivalente al dobles del monto de la
seña.

Art.484.- Avisos. El remate se
anunciará por avisos que se publicarán por cinco
días consecutivos, con anticipación de ocho
días a la fecha del remate, en un diario de gran
circulación. Si se tratare de un inmueble de escaso
valor,
el juez podrá reducir el número de
publicaciones.

Art.485.- Contenido de los avisos.
Además de lo dispuesto en el artículo 168 del
Código de Organización Judicial, en los avisos se
individualizará el inmueble, señalándose su
superficie y linderos, indicándose la base, condiciones de
venta,
estado de ocupación, lugar, día, mes,
año y hora de la subasta, juzgado y secretaría
donde tramita el proceso, número del expediente, nombre
las partes y horario dentro del cual se pueden examinar los
títulos de propiedad.Si se tratare de un bien sujeto al
régimen de propiedad por pisos y departamentos, en las
publicaciones y en el acto del remate deberá indicarse el
monto de las expensas comunes correspondientes al último
mes, y la deuda por este concepto.La publicidad adicional
podrá hacerse en los términos del artículo
478.

Art.486.- Falta de postores. Si no se
realizare el primer remate por falta de postores, quedará
al arbitrio del ejecutante pedir: a) un nuevo remate, previa
reducción de la base de la subasta en un veinticinco por
ciento; ob) que se adjudiquen los bienes por las dos terceras
partes de dicha base. Si, no obstante la reducción a que
se refiere el inciso primero, no se presentaren postores a la
segunda subasta, se ordenará la venta sin
base.

Art.487.- Obligación de los
licitadores. Los licitadores deberán entregar a los
martilleros en el acto de la compra, su comisión, los
gastos del remate y el diez por ciento en concepto de
seña, que será depositada a la orden del juez,
dentro del día siguiente en el Banco en que se hacen los
depósitos judiciales.

Art.488.- Comisión del rematador en
caso de suspensión. Si el remate se suspendiere se
aplicará lo dispuesto por el artículo 167 del
Código de Organización Judicial. La misma
comisión le corresponderá al rematador si la venta
no se hubiere efectuado por falta de postores,
adjudicándose el bien al ejecutante, en cuyo caso se
tomará como base el monto de la adjudicación. Si se
tratare de bienes muebles o semovientes, la media comisión
se fijará tomando como base el monto del crédito
reclamado. En caso de urgencia calificada, el juez podrá
establecer provisionalmente el monto de los gastos de
publicación y
transporte de las cosas, si los hubiere, a
objeto de que, previo depósito del mismo, ordene la
suspensión.Art.489.- Rendición de cuentas. Los
martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de
los tres días de realizado. Si así no lo hicieren,
sin justa causa, se les impondrá una multa que no
podrá exceder de la mitad de la
comisión.

Art.490.- Domicilio del comprador y pago del
precio. El comprador deberá constituir domicilio en el
lugar del asiento del juzgado. Si no lo hicieren, se
aplicará la norma del artículo 48, en lo
pertinente. Dentro de los cinco días de aprobado el
remate, deberá depositar el precio en el Banco en que se
hacen los depósitos judiciales. Podrá requerir para
indisponibilidad hasta que se otorgue la
escritura
correspondiente y se le ponga en posesión del inmueble
libre de ocupantes, salvo que la demora le fuere imputable. La
indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de
escrituración y pago de impuestos.

Art.491.- Compra en comisión. El
comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el
artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito
firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por
adjudicatario definitivo.El comitente constituirá
domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que
contiene el artículo anterior, primer
párrafo.

Art.492.- Adquisición por el
ejecutante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
502, el ejecutante que adquiera la cosa subastada, sólo
estará obligado a consignar el excedentes del precio de
compra sobre su crédito y la suma que faltare para cubrir
los impuestos y gastos causídicos, cuando éstos no
pudieren ser satisfechos con aquel excedente.

Art.493.- Escrituración. La escritura
será extendida por el escribano que designe el juez a
pedido del ejecutante. Si no compareciere el ejecutado, el juez
firmará la escritura en su nombre.

Art.494.- Levantamiento de medidas
precautorias. Los embargos e inhibiciones se levantarán al
solo efecto de escritura, con
comunicación a los jueces
que los decretaron, subsistiendo la anotación de litis, si
existiere. Una vez escriturado el inmueble, esas medidas se
levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la
presentación del testimonio para su inscripción en
el Registro Público correspondiente, sin otro
trámite.Los embargos quedarán transferidos al
importe del precio.

Art.495.- Postor remiso. Cuando por culpa del
postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se
formalizare, se ordenará un nuevo remate, en los
términos del artículo 486. El postor será
responsable de la disminución del precio que se produjere
en la segunda subasta, de los intereses acrecidos y de las costas
causadas con ese motivo. Perderá, además, la suma
entregada como seña.El cobro del importe que resultare
tramitará, previa liquidación, por el
procedimiento
de ejecución de sentencia.

Art.496.- Perfeccionamiento de la venta.
Después de aprobado el remate, la venta judicial
sólo quedará perfeccionada una vez pagado el
precio, salvo el derecho que se acuerda en la segunda parte del
artículo 490.

Art.497.- Nulidad de la subasta. La nulidad de
la subasta podrá plantearse hasta cinco días
después de realizada. Del pedido se conferirá
traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al
adjudicatario.

Art.498.- Desocupación del inmueble por
el ejecutado. Procederá el desalojo si el ocupante fuere
el ejecutado, pero sólo después que se hubiere
pagado el precio. El mandamiento será expedido por el
mismo juez de la ejecución, que fijará
discrecionalmente un plazo que no podrá exceder de quince
días para su desocupación, bajo apercibimiento de
lanzamiento.Art.499.- Inmueble ocupado por terceros. No
procederá en este caso el desalojo de los ocupantes del
inmueble subastado, si se tratare de terceros extraños a
la ejecución.

Art.500.- Desistimiento de la compra. Si por
cualquier circunstancia no pudiese ser dada la posesión al
comprador en el plazo de treinta días, éste
tendrá derecho a desistir de la compra y retirar el
precio.

Art.501.- Liquidación, pago y fianza.
Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del
capital, intereses y costas en el plazo de cinco días,
contados desde que se pagó el precio, o desde la
aprobación del remate, en su caso, podrá hacerlo el
ejecutado. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte. Aprobada la liquidación, se dispondrá el
pago al acreedor. Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante
deberá prestar fianza para percibir el capital e
interés. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se
requiera declaración expresa si el deudor no promoviere el
proceso de conocimiento ordinario dentro del plazo de treinta
días, contados desde la fecha en que aquella se
otorgó.

Art.502.- Preferencia. Mientras el ejecutante
no esté totalmente pagado, las sumas depositadas no
podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de
las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor
preferente, o privilegiado.Los gastos causados por el deudor para
su defensa no tendrán, en ningún caso,
prelación.

TITULO II

De la
Ejecución Hipotecaria

Art.503.- Procedencia. Procederá la
ejecución hipotecaria cuando el título ejecutivo
este garantizado con hipoteca. Se aplicarán a este tipo de
ejecución las disposiciones establecidas en el
Título anterior, en cuanto no resulten modificadas en el
presente.

Art.504.- Excepciones admisibles. En la
ejecución hipotecaria podrán oponerse las
excepciones autorizadas por los incisos a), b), c), d), e) e i)
del artículo 462. Además podrá oponer el
deudor las de pago total o parcial, quita, espera,
remisión y transacción, que sólo
podrán probarse por instrumentos públicos o
privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse
en sus originales, o copia autenticada, al oponerlas. No
procediéndose así, se desechará el escrito
de excepciones, y se dictará la sentencia de remate.Dentro
del plazo para oponer excepciones podrá invocarse
también, por los terceros, la caducidad de la
inscripción hipotecaria, con los efectos que determinan
las leyes de fondo.

Art.505.- Informe sobre condiciones del
bien hipotecado. En la resolución que ordenare la
intimación de pago y la citación de remate, se
dispondrá la anotación del embargo sobre el bien
hipotecado y el libramiento de oficio al Registro Público
correspondiente para que informe:a) sobre las medidas cautelares
y gravámenes que afecten al bien hipotecado, con
indicación del importe de los créditos, sus
títulares y domcilio; yb) sobre las transferencias que de
aquel se hubieren realizado desde la fecha de constitución
de la hipoteca, y nombre y domicilio de los
adquirentes.

Art.506.- Tercero poseedor. Si del informe
a que se refiere el artículo anterior, o por denuncia del
deudor resultare que éste transfirió el bien
hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al
adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague
la deuda o haga abandono del bien. En este caso, se
observarán las reglas establecidas en el Código
Civil sobre los efectos de la hipoteca en relación con los
terceros poseedores.

Art.507.- Prelación en la
ejecución. Cuando hubiere bienes dados en hipoteca, se
procederá contra ellos antes que contra ningún
otro, y el embargo se limitará a los mismos. Sólo
si realizados éstos quedare un saldo impago, se
procederá contra los bienes del deudor.

TITULO III

De la
Ejecución Prendaria

Art.508.- Procedencia. Procederá la
ejecución prendaria cuando el título ejecutivo
esté garantizado con prenda. Se aplicarán a este
tipo de ejecución las disposiciones establecidas en el
Título I de este Libro en cuanto no resulten modificadas
en el presente.

Art.509.- Prenda con registro. En la
ejecución de prenda con registro sólo
procederán las excepciones enumeradas por los
artículos 504 y 463.

Art.510.- Prenda. En la ejecución de
la prenda sólo serán oponibles las excepciones que
se mencionan en los artículos 504, primer párrafo y
463.Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución
de prenda con registro.

TITULO IV

De la
ejecución por obligación de dar cosa cierta
mueble

Art.511.- Procedencia. Podrá
demandarse ejecutivamente el cumplimiento de una
obligación de dar cosa cierta mueble, individualizada en
el título, cuando su entrega no se hiciere en el lugar y
tiempo estipulados.

Art.512.- Preparación de la
acción. Podrá prepararse la acción cuando el
documento en que consta la obligación fuese privado,
pidiendo el reconocimiento de firma. Regirán en tal caso
las disposiciones pertinentes del juicio ejecutivo.

Art.513.- Secuestro. El juez
examinará el título de la obligación y, si a
su criterio correspondiere, dispondrá el secuestro de la
cosa.

Art.514.- Practicamiento del secuestro.
Allanamiento. El acreedor deberá concurrir personalmente o
por medio de apoderado al acto del secuestro. Si el deudor se
allanare al pago, el acreedor deberá recibir la cosa,
cuando estuviere de acuerdo en que se trata de la debida. En este
caso se dará por concluido el juicio.

Art.515.- Designación de perito. Si
el acreedor alegare que la cosa que se pretende entregar no es la
debida, e indicare otra, el juez podrá ordenar el
secuestro de ambas, si la alegación apareciere
verosímil, y dispondrá su examen pericial, por un
perito designado de oficio, el cual se pronunciará en el
plazo de seis días de aceptado el cargo. Presentado el
dictamen, el juez resolverá dentro de los diez días
siguientes sobre la validez del pago. Si no se tratare de la cosa
debida, y ésta no pudiere se hallada, decidirá
también conforme a lo dispuesto en los artículos
517, último párrafo y 518.

Art.516.- Citación para oponer
excepciones. Si el deudor hiciere oposición en el acto del
secuestro, o no se encontrare presente en el mismo, será
citado para deducir excepciones, sin perjuicio de que aquel se
lleve a cabo. Serán oponibles las admitidas en el juicio
ejecutivo, siguiéndose el trámite previsto para el
mismo.

Art.517.- Sentencia. Además de la
decisión sobre las excepciones opuestas, en su caso, el
juez dispondrá, cuando correspondiere: a) la nulidad del
procedimiento;b) no hacer lugar a la ejecución; o c) hacer
lugar a ella, si se tratare de la cosa debida, disponiendo su
entrega al acreedor.Si no fuese posible la entrega de la cosa
debida, condenará al deudor a pagar su precio, previa
valuación que se hará por perito designado de
oficio en la misma sentencia, debiendo expedirse aquel dentro de
los seis días de aceptado el cargo.

Art.518.- Fijación de precio y
remate. El juzgado dictará resolución en el plazo
de diez días de presentado el dictamen, fijando
definitivamente el precio de la cosa.Una vez firme esta
resolución, el juez decretará, sin más
trámite, embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del
deudor y ordenará la subasta pública de los mismos,
siguiéndose lo dispuesto para el juicio ejecutivo.La
reclamación y determinación de los daños y
perjuicios, en su caso deberán hacerse por la vía
del proceso de conocimiento ordinario.

TITULO V

De la
ejecución de resoluciones judiciales

CAPITULO I

DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES
PARAGUAYOS

Art.519.- Resoluciones ejecutables.
Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial o arbitral
y vencido el plazo para su cumplimiento, procederá su
ejecución, a instancia de parte, de conformidad con las
reglas que se establecen en este capítulo.

Art.520.- Aplicación a otros
títulos ejecutables. Las disposiciones de este
capítulo serán aplicables también: a) a la
ejecución de transacciones o acuerdos homologados;b) a la
ejecución de multas procesales;c) al cobro de honorarios
regulados en concepto de costas.

Art.521.- Competencia. Será
competente para la ejecución el juez de la causa. El
interesado podrá ocurrir ante el de otra competencia
territorial si así conviene en razón del objeto de
la ejecución. En la ejecución de honorarios
será competente el juez que entendió en la
regulación, o el de la causa en que se originaron los
honorarios, o el juez en lo civil y comercial del lugar del
domicilio, en su caso.

Art.522.- Cantidad líquida. Embargo.
Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y
determinada o hubiere liquidación aprobada, y firme, a
instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de
conformidad con las normas establecidas para el juicio
ejecutivo.Se entenderá que hay condena al pago de cantidad
líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de
la liquidación, aun cuando no estuviere expresado
numéricamente. Si la sentencia condenare a una misma parte
al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida,
podrá procederse a la ejecución de la primera sin
esperar a que se liquide la segunda.

Art.523.- Liquidación. Cuando la
sentencia condenare al pago cantidad ilíquida y el
vencedor no hubiere presentado la liquidación, dentro diez
días contados desde que aquella fuere ejecutable,
podrá hacerlo el vencido.En ambos casos se
procederá de conformidad con la base que en la sentencia
se hubiere fijado.Presentada la liquidación se
correrá traslado a la otra parte por cinco
días.

Art.524.- Conformidad con la
liquidación. Objeciones. Expresada la conformidad por el
deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiere contestado el
traslado, se procederá a la ejecución por la suma
que resultare, en la forma prescripta por el artículo
522.Si mediare impugnación se aplicarán las normas
establecidas para los incidentes en este
Código.

Art.525.- Citación de venta. Trabado
el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes
embargados, haciéndole saber que si dentro de tres
días no opusiere excepción legítima, se
llevará adelante la ejecución.

Art.526.- Excepciones admisibles.
Sólo serán admisibles las siguientes excepciones:a)
falsedad de la ejecutoria;b) prescripción decenal de la
ejecutoria;c) falsedad o inhabilidad de título;d) pago;
ye) quita, espera o remisión.

Art.527.- Prueba. Las excepciones
deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o
laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por
documentos que se acompañarán al deducir la
excepción, con exclusión de todo otro medio
probatorio. Si no se acompañaren los documentos, el juez
rechazará la excepción sin sustanciarla. La
resolución será irrecurrible.El juez podrá
abrir a prueba la excepción o la oposición del
ejecutante, por un plazo máximo de diez
días.

Art.528.- Resolución. No
habiéndose deducido excepción dentro del plazo
legal, se mandará continuar la ejecución sin
recurso alguno.Si se la hubiere deducido, el juez, previo
traslado al ejecutante por tres días, mandará
continuar la ejecución, o, si declarare procedente la
excepción, rechazará aquella y levantará el
embargo.

Art.529.- Recursos. La resolución
que recayere será apelable en los términos del
artículo 472.

Art.530.- Cumplimiento. Consentida, firme o
ejecutoriada la sentencia que mande llevar adelante la
ejecución, se procederá según las reglas
establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate,
hasta hacerse pago al acreedor.

Art.531.- Liquidación en casos
especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy
complicadas o de lenta y difícil justificación, o
requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la
decisión de uno o tres peritos, según la
importancia del asunto, designados de oficio por el juez, que
establecerá el plazo dentro del cual deberán
dictaminar.

CAPITULO II

DE LA EJECUCION Y EFICACIA DE SENTENCIAS
DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Art.532.- Procedencia. Las sentencias
dictadas por los tribunales extranjeros tendrá fuerza
ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con
el país de que provengan.Cuando no hubiere tratados,
serán ejecutables si concurren los siguientes
requisitos:a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en
el Estado en que fue pronunciada, emane de tribunal competente en
el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una
acción personal, o de una acción real sobre un bien
muebles, si éste ha sido trasladado a la República
durante o después del juicio tramitado en el extranjero;b)
que no se halle pendiente ante un tribunal paraguayo una litis
por el mismo objeto y entre las mismas partes; c) que la parte
condenada, domiciliada en la República, hubiere sido
legalmente citada y representada en el juicio, o declarada
rebelde conforme a la ley del país donde se
sustanció el proceso;d) que la obligación que
hubiere constituido el objeto del juicio sea válida
según nuestras leyes;e) que la sentencia no contenga
disposiciones contrarias al orden público interno;a) f)
que la sentencia reúna los requisitos necesarios para se
considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada, y
las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; y
g) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con
anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
paraguayo.

Art.533.- Competencia. Recaudos.
Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada
por un tribunal extranjero ser pedirá ante el juez de
primera instancia de turno que corresponda, acompañando su
testimonio legalizado y traducido, así como los
testimonios de las actuaciones que acrediten que ha quedado
ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos,
si no resultaren de la sentencia misma.

Art.534.- Exequatur. Antes de resolver, el
juez correrá traslado a la persona condenada en el fallo,
por el plazo de seis días, debiendo notificárseles
por cédula; y al Ministerio Fiscal, por igual plazo.En
caso de oposición, se aplicarán las normas de los
incidentes.Si se dispusiere la ejecución solicitada,
ésta se tramitará conforme a las disposiciones del
Capítulo I, de este Título.

Art.535.- Eficacia de la sentencia
extranjera. Cuando en juicio se invocare la autoridad de una
sentencia extranjera, ésta sólo tendrá
eficacia si reúne los requisitos del artículo 532.
Art.536.- Laudos arbitrales. Los laudos arbitrales pronunciados
por tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria y
eficacia en la República, en los términos de los
tratados celebrados con el Estado de que provengan. A falta de
tratados, las tendrán si en el Estado de que provienen
tiene la misma autoridad que las sentencias de tribunales
judiciales, en cuyo caso serán aplicables las
disposiciones de este capítulo.

Art.537.- Medidas cautelares. Los jueces
paraguayos darán cumplimiento a las medidas cautelares que
les fueren solicitadas por jueces extranjeros, siempre que tales
medidas fueren procedentes conforme al derecho paraguayo, y el
peticionante diere contracautela en los términos del
artículo 693, inciso c).

LIBRO IVDE LOS JUICIOS Y
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I

De la
impugnación de inconstitucionalidad

CAPITULO I

de la impugnación por vía de
excepción

Art.538.- Oportunidad para oponer la
excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La
excepción de inconstitucionalidad deberá ser
opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda
o la reconvevción, si estimare que éstas se fundan
en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna
norma, derecho, garantía, obligación o principio
consagrado por la Constitución. También
deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el
plazo de nueve días, cuando estimare que la
contestación de la demanda o la reconvención se
funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las
mismas razones. Este plazo se computará desde la
notificación de la providencia que tiene por contestada la
demanda o la reconvención.

Art.539.- Traslado de la excepción y
remisión a la Corte. Promovida la excepción el juez
dispondrá la formación de expediente separado, el
cual estará integrado con las compulsas de las actuaciones
cumplidas hasta el momento de la oposición inclusive, y
dará traslado a la otra parte y al Fiscal General del
Estado, en este orden, por el plazo de nueve días,
respectivamente.Contestados los traslados o vencidos los plazos
para hacerlo, el juez remitirá sin más
trámite dicho expediente a la Corte Suprema de
Justicia.

Art.540.- Allanamiento a la
excepción. Aun cuando la contraparte se allanare a la
excepción, el incidente seguirá su curso. Al
resolver, la Corte Suprema de Justicia impondrá las costas
en el orden causado.

Art.541.- Desistimiento de la
excepción. En cualquier estado de la tramitación
del incidente, el excepcionante podrá desistir del
mismo.Si el desistimiento se produjere en primera instancia, el
juez dictará resolución poniendo fin al incidente y
ordenando su archivo, sin perjuicio de la facultad que le
confiere el artículo 18, inciso a), de este Código.
Si se produjere ante la Corte Suprema de Justicia, ésta
podrá hacer uso de su facultad de declarar de oficio la
inconstitucionalidad.Las costas serán siempre aplicadas al
que desiste, salvo que fuese declarada de oficio la
inconstitucionalidad, caso en que serán impuestas en el
orden causado.Cuando la excepción hubiese sido opuesta por
el Agente Fiscal, podrá desistir de ella el Fiscal General
del Estado al corrérsele traslado de la misma.

Art.542.- Forma y contenido de la
decisión. La Corte Suprema de Justicia dictará
resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro
de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere
lugar a la excepción declarará la
inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que
se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso
concreto.Cuando se tratare de interpretación de
cláusula constitucional, la Corte establecerá su
alcance y sentido.

Art.543.- Efecto de la excepción. La
interposición de la excepción no suspenderá
el curso del proceso principal, que llegará hasta el
estado de sentencia.

Art.544.- Del desistimiento, del
allanamiento y de las costas en el principal. Resuelta la
excepción y notificada la sentencia, la parte perdidosa
podrá desistir, dentro del plazo de cinco días, de
la demanda o reconvención, o allanarse a ella, total o
parcialmente, según el caso. Este plazo se
computará a partir de la notificación de la
providencia del "cúmplase". No se requerirá para
ello conformidad de la contraparte ni se aplicarán las
costas del juicio.

Art.545.- Oportunidad para promover la
excepción en segunda o tercera instancia. Trámite.
En segunda o tercera instancia el recurrido deberá
promover la excepción al contestar la
fundamentación del recurso, basado en las causas previstas
en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en
el plazo de tres días, cuando estimare que en la
contestación se haya incurrido en dichas causas. A los
efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal
dispondrá que se notifique la contestación del
recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo
pertinente, las reglas previstas en los artículos
precedentes.

Art.546.- Oportunidad para oponer la
excepción en los juicios especiales. En los juicios
especiales de cualquier naturaleza, el accionado deberá
oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el
acto procesal equivalente a la misma.El accionante deberá
promoverla en el plazo de tres días, desde la
notificación de la providencia que tenga por contestada la
demanda o por ejercido el acto procesal equivalente.

Art.547.- Oportunidad para oponer la
excepción en los incidentes. El interesado deberá
oponer la excepción al contestar el incidente; el
incidentista deberá hacerlo en el plazo de tres
días de notificada la contestación.La
promoción de la excepción en los incidentes no
impedirá que prosiga el curso del principal. Sólo
se suspenderá el pronunciamiento de la sentencia
definitiva si se tratare de incidente que afecte el fondo y tenga
reconocido carácter suspensivo. En los demás casos,
el juez o tribunal podrá dictar sentencia definitiva,
aunque la Corte no hubiese resuelto la
excepción.

Art.548.- Notificación. La
interposición de la excepción deberá ser
siempre notificada por cédula a la otra parte y al Fiscal
General del Estado en la forma prevista por este Código,
salvo el caso de los juicios o actuaciones orales, en que se
tendrá por notificada a la contraparte en el acto de la
audiencia.

Art.549.- Remisión. En los juicios
especiales y en los incidentes se aplicarán las reglas de
este capítulo en lo pertinente.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNACION POR VIA DE
ACCION

Art.550.- Procedencia de la acción y
juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos
derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas
municipales, resoluciones u otros actos administrativos que
infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la
Constitución, tendrá facultad de promover ante la
Corte Suprema de Justicia, la acción de
inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones
de este capítulo.

Art.551.- Imprescriptibilidad de la
acción y su excepción. La acción de
inconstitucionalidad contra actos normativos de carácter
general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u
otro acto normativo de autoridad, afecte derechos patrimoniales,
tenga carácter institucional o vulnere garantías
individuales.Cuando el acto normativo tenga carácter
particular, por afectar solamente derechos de personas
expresamente individualizadas, la acción
prescribirá a los seis meses, contados a partir de su
conocimiento por el interesado.Art.552.- Requisitos de la
demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de
Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto,
reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su
caso, la disposición inconstitucional. Citará
además la norma, derecho, exención, garantía
o principio que sostenga haberse infringido, fundando en
términos claros y concretos la petición.En todos
los casos la Corte Suprema examinará previamente si se
hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario,
desestimará sin más trámite la
acción.

Art.553.- Efectos de la demanda. La
interposición de la demanda no suspende los efectos de la
ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición
impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo
dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento
podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable.
Dicha resolución, se dictará de inmediato y sin
sustanciación.En los mismos términos podrá
conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de
este Código.

Art.554.- Sustanciación. La Corte
Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General
del Estado, cuando se trate de actos provenientes de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial. Se oirá además,
en su caso, a los representantes legales de las Municipalidades o
corporaciones; o a los funcionarios que ejerzan la autoridad
pública de la cual provenga el acto normativo,
citándolos y emplazándolos en el asiento de sus
funciones, para que la contesten dentro del plazo de diez y ocho
días. Si hubiere cuestiones de hecho que requieran ser
aclaradas o probadas, la Corte ordenará las diligencias
para mejor proveer que sean necesarias.La Corte
pronunciará su fallo bajo la forma de Acuerdo y Sentencia
Definitiva, en el plazo de treinta días.

Art.555.- Efectos de la sentencia. La
sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto
para el caso concreto. En consecuencia, si hiciere lugar a la
inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda,
a petición de parte, que se abstenga de aplicar en los
sucesivo, al favorecido por la declaración de
inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se
trate.

Art.556.- Acción contra resoluciones
judiciales. La acción procederá contra resoluciones
de los jueces o tribunales cuando:a) por sí mismas sean
violatorias de la Constitución; ob) se funden en una ley,
decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad,
contrarios a la Constitución en los términos del
artículo 550.

Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo
para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor
constituirá domicilio e individualizará claramente
la resolución impugnada, así como el juicio en que
hubiese recaído. Citará además la norma,
derecho, exención, garantía o principio
constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en
términos claros y concretos su petición.El plazo
para deducir la acción será de nueve días,
contados a partir de la notificación de la
resolución impugnada, sin perjuicio de la
ampliación por razón de la distancia.En todos los
casos, la Corte examinará previamente si se hallan
satisfechos estos requisitos. En caso contrario,
desestimará sin más trámite la
acción.

Art.558.- Trámite. Presentada la
demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el
principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo,
disponiendo la devolución de aquél para su
prosecución, salvo que se trate de sentencia definitiva o
de resoluciones con fuerza de tal o recaída en un
incidente de los que suspenden el juicio.Del escrito de demanda
correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve
días, y de los presentados por las partes se dará
traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado.Con los
escritos de referencia, o transcurridos los plazos para
presentarlos, quedará conclusa la causa para definitiva.Se
observarán además, en lo pertinente, lo dispuesto
por este Código para la demanda y su
contestación.

Art.559.- Efectos de la demanda. La
interposición de la demanda tendrá efecto
suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de
interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no
tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte,
la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar
gravámenes irreparables.

Art.560.- Forma y contenido de la
decisión y plazo para dictarla. La Corte Suprema
pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previstos
en el artículo 554. Si hiciere lugar a la
inconstitucionalidad, declarará nula la resolución
impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que se
le siga en orden de turno al que dictó la
resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas
sólo se impondrán al juez o tribunal en el caso
previsto por el artículo 408.El juez o tribunal a quien
fuere remitida la causa, podrá resolverla, si
correspondiere, aplicando una norma jurídica diferente a
la declarada inconstitucional.

Art.561.- Interposición previa de
recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del
artículo 556, la acción de inconstitucionalidad
sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los
recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se
computará a partir de la notificación de la
resolución que causa estado.

Art.562.- Imposibilidad de interponer la
acción si no se hubiese deducido la excepción. Si
no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en
la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o
tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada
por la contraparte, no podrá impugnarse la
resolución por vía de acción de
inconstitucionalidad.

Art.563.- Declaración de oficio por
la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte
Suprema de Justicia declarará de oficio la
inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le
fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su
naturaleza.

Art.564.- Inimpugnabilidad de las
resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No serán
atacables por la vía de la acción de
inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte
Suprema de Justicia.

TITULO II

Del Juicio de
Amparo

Art.565.- Procedencia. La acción de
amparo procederá en los casos previstos en el
artículo 77 de la Constitución Nacional. No
procederá:a) contra resoluciones o sentencias dictadas por
jueces o tribunales; b) cuando se trate de restricción a
la libertad individual en que corresponda la interposición
de habeas corpus;c) cuando la intervención judicial
impidiere directa o indirectamente la regularidad, continuidad o
eficacia de la prestación de un servicio público o
desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.

Art.566.- Juez Competente. Será
competente para conocer en toda acción de amparo
cualquiera juez de primera instancia con jurisdicción en
el lugar en que el acto, omisión o amenaza
ilegítimo tuviere o pudiere tener efectos. Cuando un mismo
acto, omisión o amenaza afectare el derecho de varias
personas, entenderá en todas las demandas el magistrado
que hubiere prevenido, disponiéndose, en su caso, la
acumulación de autos.

Art.567.- Deducción de la
acción. Plazo. La acción de amparo será
deducida por el titular del derecho lesionado o en peligro
inminente de serlo por quien demuestre ser su representante,
bastando para ello una simple carta poder o un telegrama
colacionado. Cuando el afectado se viera imposibilitado de
peticionar por sí o apoderado, podrá hacerlo en su
nombre un tercero, sin perjuicio de la responsabilidad que le
pudiera corresponder si actuare con dolo.En todos los casos la
acción será deducida de los sesenta días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado
tomó conocimiento del acto, omisión o amenaza
ilegítimo.

Art.568.- Legitimación activa. Se
hallan legitimados para peticionar amparo:a) las personas
físicas o jurídicas;b) los partidos
políticos con personería reconocida por el
organismos electoral competente;c) las entidades con
personería gremial o profesional; yd) las sociedades o
asociaciones que, sin investir el carácter de personas
jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus
estatutos, que no contrarían una finalidad de bien
común.

Art.569.- Forma y contenido de la demanda.
La demanda deberá interponerse por escrito y
contendrá:a) el nombre, apellido y domicilio real y
constituido del accionante;b) el nombre, apellido y domicilio
real o legal de la persona cuya acción, omisión o
amenaza origina el amparo. En su caso, el juez, ante la
imposibilidad de que se cumpla con este requisito,
arbitrará las medidas necesarias para establecer la
relación procesal;c) la relación de los hechos,
actos, omisiones o amenazas que ha producido o están en
vía de producir la lesión de derechos cuyo amparo
se pretende; yd) las peticiones que se formulan.Con el escrito de
demanda del accionante acompañará la prueba
instrumental de que disponga o la individualizará, si no
se encontrare en su poder, con indicación del archivo,
protocolo o persona en cuyo poder se encuentre.

Art.570.- Rechazo "in limine". El juez que
reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente
y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazará
y ordenará su archivo. Esta resolución será
apelable en los términos del artículo 581. En el
caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el
artículo precedente, el juez dispondrá, de oficio,
que el demandante los complete a los efectos de su
sustanciación.

Art.571.- Medidas de urgencia. En cualquier
estado de la instancia el juez podrá ordenar, de oficio o
a petición de parte, medidas de no innovar, si hubiere
principio de ejecución o inminencia de lesión
grave. Deberá disponer la suspensión del acto
impugnado, ordenar la realización del acto omitido o
decretar otras medidas cautelares que juzgue convenientes, cuando
a su juicio aparezca evidente la violación de un derecho o
garantía y la lesión pudiere resultar irreparable.
En cualquiera de dichos casos los trámites deberá
proseguir hasta dictarse sentencia. El juez podrá exigir
medidas de contracautela. El pedido de medidas de urgencia
deberá resolverse el mismo día de su
presentación.

Art.572.- Informe. Cuando la demanda fuere
formalmente procedente y se tratare de acto, omisión o
amenaza de órgano o agente de la administración
pública, el juez requerirá de éste un
informe circunstanciado acerca de los antecedentes de las medidas
impugnadas y sus fundamentos, el que deberá ser evacuado
dentro del plazo de tres días.En casos excepcionales este
plazo podrá ser ampliado por el juez, prudencialmente, en
consideración a la distancia y a los medios de
comunicación.

Art.573.- Traslado. Si el acto,
omisión o amenaza ilegítimo fuere atribuido a un
particular, el juez citará a éste y al actor a una
audiencia a celebrarse dentro de tercer día, a la que
deberán comparecer por sí o por apoderados. En
dicha audiencia el particular contestará la demanda y
ofrecerá su prueba de descargo, y el acto las que no sean
documentales.Al contestar la demanda o evacuar el informe,
deberá cumplirse, en lo relativo a la prueba, la carga
impuesta por el artículo 569.

Art.574.- Prueba. Contestada la demanda o
el informe se producirá la prueba ofrecida por las partes,
a cuyo efecto el juez adoptará las providencias
necesarias. La prueba será diligenciada dentro de los tres
días de ofrecida.El número de testigos propuestos
no podrá exceder de tres por cada parte, siendo carga de
éstas hacerlos comparecer a su costa, cualesquiera fueren
sus domicilios, sin perjuicio de que el juez los pueda hacer
comparecer por la fuerza pública.No se admitirá la
prueba confesoria.

Art.575.- Incomparecencia del acto o del
demandado. Si el actor no compareciere a la audiencia, por
sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido,
ordenándose el archivo de las actuaciones, con
imposición de costas. Si fuere el accionado quien no
concurriere, se recibirá la prueba del actor, si la
hubiere, y quedarán los autos en estado de
sentencia.

Art.576.- Sentencia. Plazo. Contestada la
demanda o evacuado el informe, en su caso, o vencido el plazo
para hacerlo, y producida la prueba, el juez dictará
sentencia dentro de segunda día, concediendo o denegando
el amparo.Si no existiere prueba que diligenciar, el juez
dictará sentencia dentro de segunda día de
contestada la demanda o de recibido el informe, o de vencidos los
plazos respectivos.

Art.577.- Retardo de justicia. Si dentro
del plazo establecido el juez no dictare sentencia, cualquiera de
las parte podrá denunciar este hecho a la Corte Suprema de
Justicia, la cual dispondrá que, sin otro trámite,
se pase los autos al juez que sigue en el orden de turno para que
dicte sentencia, y aplicará al infractor la medida
disciplinaria correspondiente.

Art.578.- Contenido de la sentencia. La
sentencia que conceda el amparo deberá contener:a) la
designación de la autoridad, ente o persona contra cuyo
acto, omisión o amenaza se concede el amparo; b) la
determinación precisa de lo que debe hacerse o no hacerse;
yc) la orden para el cumplimiento inmediato de lo resuelto.Al
efecto del cumplimiento de la sentencia el juez librará
los oficios o mandamientos correspondientes.

Art.579.- Efecto de la sentencia. La
sentencia recaída hará coas juzgada respecto al
amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran
corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con
independencia del amparo.

Art.580.- Sentencia inmediata. Cuando por
las circunstancias del caso y la urgencia con que deba concederse
la tutela no fuere posible sustanciar el amparo, el juez
dictará sentencia sin más trámite.Modificado
por Ley Nº 600/95 – Ver Referencia

Art.581.- Recurso de apelación.
Contra la sentencia de primera instancia que acoge o deniega el
amparo, así como en los casos de los artículos 570
y 571 procederá el recurso de apelación, el que
será concedido sin efecto suspensivo cuando se acoja el
amparo o se haga lugar a las medidas de urgencia.El recurso
deberá interponerse y fundamentarse por escrito dentro del
segundo día de notificadas las resoluciones mencionadas.
El juez correrá traslado del mismo a la otra parte, la que
deberá contestar dentro del plazo de dos días.
Inmediatamente el juez elevará el expediente al Tribunal
de Apelación competente. De este recurso conocerá
el Tribunal de Apelación del fuero correspondiente al juez
que dictó la resolución: el mismo deberá
dictar sentencia, sin más trámite, dentro de un
plazo no mayor de tres días, la que causará
ejecutoria.

Art.582.- Declaración de
inconstitucionalidad. El juez podrá pronunciar
expresamente la inconstitucionalidad de leyes, decretos,
reglamentos u otros actos normativos de autoridad, cuando ello
fuere necesario para la concesión del amparo. La
apelación, en este caso, será resuelta por la Corte
Suprema de Justicia.

Art.583.- Cumplimiento de la sentencia. El
órgano o agente de la administración pública
a quien se dirija el mandamiento, deberá cumplirlo sin que
pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia
jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento
no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está
dirigido, se entenderá con su reemplazante y, a falta de
éste, con su superior jerárquico. Cuando se tratare
de particular, bastará notificarle por el medio más
rápido en el domicilio donde fue citado y notificado de la
demanda; sin perjuicio de las medidas que para un mejor
cumplimiento de la sentencia disponga el juez.

Art.584.- Remisión de los
antecedentes al juez del crimen. En los casos en que el
órgano, agente de la administración pública
o particular requerido demorare maliciosamente, de manera
ostensible o encubierta, notare o en alguna forma obstaculizarse
la sustanciación del amparo, el juez pasará los
antecedentes al juez del crimen que corresponda, a los fines
previstos en el Código Penal.

Art.585.- Habilitación de
días y horas inhábiles. Durante la
sustanciación del juicio y la ejecución de la
sentencia, quedarán habilitados por imperio de la ley
días y horas inhábiles. Las partes deberán
comparecer diariamente a secretaría a notificarse por nota
de las resoluciones, en días y horas
hábiles.Sólo la notificación de la demanda y
de la sentencia que acoja o desestime el amparo se hará en
los domicilios denunciados o constituidos, por cédula o
por telegrama colacionado.

Art.586.- Limitaciones y facultades. En
este juicio no podrán articularse cuestiones previas o de
competencia, excepciones ni incidentes. El juez, a
petición de parte o de oficio, subsanará todos los
vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de
la naturaleza sumarísima de este juicio, la vigencia del
principio de contradicción. Durante la
sustanciación del mismo, el juez o tribunal interviniente
podrá ordenar allanamientos y solicitar el auxilio de la
fuerza pública. En este juicio no procede la
recusación, sin perjuicio del deber de excusación
que tienen los jueces, conforme a lo dispuesto por el
artículo 19 de este Código.

Art.587.- Costas. Sin perjuicio del
principio consagrado en el artículo 192, no habrá
condena en costas si antes de vencido el plazo para la
contestación de la demanda o del informe a que se refieren
los artículos 572 y 573, cesara el acto, la omisión
o la amenaza en que se fundó el amparo.Si el vencido fuera
autoridad, serán responsables solidariamente el agente de
la administración pública y el órgano a que
él pertenece.Art.588.- Exención. Las actuaciones
del amparo están exentas del pago del impuesto de papel
sellado, estampillas y de todo otro impuesto o tasa.

TITULO III

Del beneficio de
litigar sin gastos

Art.589.- Procedencia. Los que carecieren
de recursos podrán solicitar, aun estando en
trámite el proceso, la concesión del beneficio de
litigar sin gastos.Cuando se solicitare el beneficio para
contestar una demanda, se le expedirá el peticionario un
certificado de la solicitud, que bastará para que le
represente el Defensor de Pobres, sin perjuicio de lo que se
resuelva posteriormente. En caso de denegarse el beneficio,
cesará inmediatamente la intervención del Defensor,
siendo válidas, no obstante, las actuaciones
practicadas.

Art.590.- Juez competente. Será juez
competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos,
aquel ante quien se va a tramitar o se tramita el
proceso

Art.591.- Requisitos de la solicitud. La
solicitud contendrá: a) la mención de los hechos en
que se fundase, la necesidad de defender o reclamar judicialmente
derechos propios, del cónyuge o de hijos menores,
así como la indicación del proceso que se ha de
iniciar o en el que se deba intervenir, y de la persona con quien
se ha de litigar; yb) el ofrecimiento de la información
sumaria de dos testigos, por lo menos, tendiente a demostrar la
imposibilidad de obtener recursos. Deberán
acompañarse los interrogatorios a tenor de los cuales
depondrán los testigos.El litigante contrario, o que haya
de serlo, podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto
será debidamente citado.

Art.592.- Resolución. Producida la
prueba el juez pronunciará resolución, acordando el
beneficio o denegándolo. La resolución será
apelable, en el primera caso, sin efecto suspensivo. No
obstará a la concesión del beneficio la
circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para
procurarse su subsistencia, cualquiera fuese el origen de sus
recursos.

Art.593.- Carácter de la
resolución. La resolución que acordare o denegare
el beneficio no causará estado.Si fuere denegatoria, el
interesado podrá ofrecer otras pruebas, y solicitar una
nueva resolución. La que lo concediere, podrá ser
dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se
demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene
ya derecho al beneficio. La impugnación se
sustanciará por el trámite de los
incidentes.

Art.594.- Beneficio provisional y alcance.
Cuando el beneficio fuere denegado, los gastos y costas
devengados serán satisfechos por el peticionario. Cuando
fuere concedido, el beneficiario estará exento de los
mismos hasta que mejore de fortuna; pero si venciere en el pleito
deberá pagar los causados en su defensa hasta la
concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que
reciba.

Art.595.- Defensa del beneficiario. La
representación y defensa del beneficiario será
asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse
patrocinar o representar por abogado de la matrícula. En
este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el
mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante
el secretario. El juez competente deberá hacerle saber al
beneficiario la posibilidad de esta elección. Los abogados
inscriptos en la matrícula podrán exigir el pago de
sus honorarios al adversario condenado en costas, y a su cliente
en el caso y con la limitación señalada en el
artículo anterior.El ejercicio de la defensa será
obligatorio para los profesionales, hasta tres veces en cada
año judicial. El control pertinente será llevado
por la Corte Suprema de Justicia.

Art.596.- Extensión del beneficio. A
pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse
extensivo para litigar con otra persona, quien deberá ser
oída y podrá oponerse dentro de quinto
día.

TITULO IV

De los alimentos
y litis expensas

Art.597.- Recaudos. El que pide alimentos
deberá, en un mismo escrito:a) acreditar el título
en cuya virtud los solicita; b) justificar, siquiera
aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos; yc)
acompañar toda la documentación que tuviere en su
poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 219.

Art.598.- Prueba. El primer requisito del
artículo anterior podrá probarse por medio de los
documentos

TITULO V

De la
separación de cuerpos por mutuo
consentimiento

Art.603.- Petición. Los esposos
podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin
expresión de causa, al juez del último domicilio
conyugal, la separación de cuerpos reguladas en los
artículos 167, 169 y 169 del Código Civil.Sin
perjuicio de otras cuestiones de interés para los
cónyuges, podrán acordar:a) el derecho de
cualquiera de ellos a recibir alimentos;b) la carga de las
costas.

Art.604.- Representación. El mismo
profesional podrá representar o patrocinar a ambos
cónyuges.

Art.605.- Requisitos. La
presentación será acompañada de las partidas
o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de
los cónyuges para justificar los requisitos previstos por
el artículo 167 del Código Civil, debiéndose
declarar la existencia de hijos menores, si los
hubiere.

Art.606.- Procedimiento. Si estuvieren
cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez
señalará audiencias separadas a los
cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no
menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la
fecha de la presentación. La citación se
hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos
dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por
retractado.

Art.607.- Ministerio Público. No es
parte en este proceso el Ministerio Público.

Art.608.- Audiencias. Notificaciones. La
audiencia, será notificada a los cónyuges
personalmente o por cédula. Los cónyuges
deberán comparecer personalmente a las respectivas
audiencias, de las que se extenderá acta consignando la
confirmación o no de su voluntad de separarse.

Art.609.- Autos para sentencia. Al concluir
la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si
uno de ellos o ambos no compareciese ni justificasen su
inasistencia, el juez llamará autos para
sentencia.

Art.610.- Sentencia. Mediando
retractación, expresa o tácita, se rechazará
el pedido, ordenándose el archivo de las
actuacionesExistiendo acuerdo, el juez lo homologará,
disponiendo la separación de cuerpos por mutuo
consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la
resolución.

Art.611.- Hijos menores. Existiendo hijos
menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al
Juzgado Tutelar de Menores de Turno, o al que entienda en el
proceso si éste se hubiere iniciado.Art.612.- Costas.
Salvo convención en contrario, las costas serán
impuestas en el orden causado.

TITULO VI

De la
disolución de la
comunidad conyugal

Art.613.- Pedido de disolución y
liquidación. Cualquiera de los cónyuges, o ambos de
conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa,
la disolución y liquidación de la comunidad
conyugal.

Art.614.- Resolución. Presentado el
pedido, el juez, sin más trámite:a)
decretará la disolución de la comunidad;b)
dispondrá la facción de inventario y
tasación de los bienes, si se solicitare,
procediéndose de acuerdo con lo dispuesto para la
sucesión por causa de muerte. En el inventario no se
incluirán el lecho, las ropas con lo dispuesto para la
sucesión por causa de muerte. En el inventario no se
incluirá el lecho, las ropas y los objetos de uso personal
de los cónyuges y de sus hijos; yc) ordenará la
publicación de edictos, convocando a todos los que tengan
créditos o derechos que reclamar contra la comunidad, para
que, en el plazo perentorio de treinta días, comparezcan a
ejercer sus acciones, bajo apercibimiento de no poder hacerlo en
adelante, sino contra los bienes propios del deudor. Los edictos
se publicarán durante quince días en un diario de
gran circulación.Esta resolución será
notificada al otro cónyuge en la forma prevista en el
artículo 133 y siguientes y se inscribirá en el
registro respectivo para que produzca efectos contra
terceros.

Art.615.- Oposición. Dentro del
plazo de seis días, el otro cónyuge podrá
oponerse a la liquidación de todos o determinados bienes,
fundado en que la misma es intempestiva o perjudicial. El juez,
podrá, en tal caso, postergar, estableciendo un plazo
prudencial, la liquidación de todos o algunos de los
bienes.La oposición se sustanciará por el
trámite de los incidentes.

Art.616.- Presentación de los
acreedores. De los pedidos de reconocimiento de crédito o
derechos que se hagan en virtud de lo dispuesto por el
artículo 614, inciso c), se dará traslado a los
cónyuges por el plazo de seis días. La
oposición obligará al acreedor a promover la
acción correspondiente

Art.617.- Medidas cautelares.
Administrador. El juez podrá decretar, a pedido de parte,
medidas cautelares, y designar administrador provisional a
cualquiera de los cónyuges o a un tercero.Si se decretaren
medidas precautorias, no se exigirá
contracautela.

Art.618.- Partición y
adjudicación. En la etapa de liquidación de la
comunidad, se procederá a abonar las deudas y a la
partición y adjudicación de los bienes, que se
regirán, en lo pertinente, por las normas de la ley de
fondo y, supletoriamente, por las del juicio
sucesorio.

Art.619.- Aplicación en caso de
unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente
Título, será aplicable en el caso de unión
de hecho que reúna los requisitos establecidos por el
Código Civil, previa y debidamente reconocida por
sentencia judicial.

Art.620.- Fuero de atracción. El
juicio sobre disolución de la comunidad conyugal
tendrá fuero de atracción pasivo respecto de los
juicios ya promovidos o que deban promoverse contra la comunidad
o contra cualquiera de los cónyuges.

legales respectivos o por la
absolución de posiciones del demandado.El segundo
podrá justificarse por toda clase de prueba.

TITULO VII

Del
desalojo

Art.621.- Procedencia. El juicio de
desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o
cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir
un inmueble o parte de él fuere exigible.La demanda se
presentará por escrito y se correrá traslado de
ella al demandado por el plazo de seis días.

Art.622.- Apercibimiento. El traslado de la
demanda se correrá con apercibimiento de que si no se la
contestare se tendrán por ciertos los hechos expuestos en
ella y se dictará sentencia sin más
trámite.

Art.623.- Subinquilinos u ocupantes
precarios. El actor y el demandado deberán manifestar, al
promover y contestar la demanda, respectivamente, si en el
inmueble existen subinquilinos u ocupantes precarios. Si los
hubiere, el juez, de oficio, les dará conocimiento por
cédula de la demanda entablada, dentro del plazo de tres
días, a fin de que puedan mostrarse partes en el juicio y
que la sentencia tenga efecto contra ellos.

Art.624.- Trámite. Al deducir la
demanda deberá acompañarse la prueba documental, en
los términos del artículo 219, y ofrecer todas las
pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se
cumplirán iguales requisitos y se articularán todas
las defensas que se tuvieren.De la contestación de la
demanda se dará traslado al actor para que, dentro del
plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de
los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo
deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y
ofrecer la prueba respectiva.

Art.625.- Apertura a prueba y
resolución. Si existieren hechos controvertidos, el juez
dictará, dentro del día siguiente, el auto de
apertura de la causa a prueba por un plazo máximo de
quince días, y proveerá la ofrecida por las partes.
No se admitirá el plazo extraordinario.Vencido el plazo de
prueba y agregadas a los autos las producidas, quedará
conclusa la causa para definitiva, lo mismo que si se
reconocieren los hechos o no se articulare prueba, debiendo el
juez dictar sentencia dentro del plazo de diez días.Si la
demanda se fundare en la falta de pago de dos o más
mensualidades, o en el vencimiento del plazo convenido, no se
admitirá más prueba que la confesión de
parte, el recibo de pago de los alquileres, o el documento que
justifique el no vencimiento del plazo.

Art.626.- Limitaciones. Todas las
excepciones se opondrán conjuntamente al contestar la
demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva. Cada
parte podrá presentar solamente hasta cuatro testigos. Si
fuere pertinente la prueba pericial, el juez designará
perito único de oficio. No se admitirá la
presentación de alegatos. Si quedare pendiente
sólo, total o parcialmente, la prueba de informe, y
ésta no fuere esencial, se dictará sentencia,
prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en
segunda instancia, si fuere agregada cuando se encontrare la
causa en alzada.

Art.627.- Contrato de locación sin
plazo. En los contratos de locación sin plazo pactado, se
dará para el desalojo el que acuerda la ley de
fondo.Vencido ese plazo, se decretará el lanzamiento
inmediato por medio de la fuerza pública.

Art.628.- Contrato de plazo vencido y otras
hipótesis. Si existiere contrato de locación de
plazo vencido, o se hubiere rescindido por falta de pago del
alquiler, o se tratare de un ocupante precario, obligado a
restituir, se decretará el lanzamiento en la misma forma,
pudiendo el juez, en tales casos, según las
circunstancias, acordar un plazo que no podrá exceder de
diez días.

Art.629.- Recurso. La única
resolución apelable será la sentencia definitiva.
El recurso se concederá en relación y con efecto
suspensivo.El Tribunal deberá dictar sentencia dentro del
plazo de quince días.

Art.630.- Lanzamiento. El lanzamiento se
verificará sin perjuicio de las acciones que por cualquier
concepto el demandado pudiere hacer valer en juicio distinto
contra el demandante; pero si aquél hubiere obtenido la
retención en el juicio correspondiente, el lanzamiento no
tendrá lugar, salvo que el demandante garantice su pago
con caución suficiente a criterio del juez. No será
admisible la caución juratoria.

Art.631.- Notificación. La sentencia
de desalojo se notificará también por cédula
o personalmente a los subinquilinos y ocupantes precarios
mencionadas en el artículo 623, y éstos
dispondrán para el desalojo del mismo plazo acordado al
inquilino principal.

Art.632.- Efectos de la sentencia frente a
terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier
ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor
al promoverlo hubiere pedido:a) que se inscriba como litigioso el
predio objeto del juicio. La anotación deberá
publicarse durante tres días, por edictos, en un
periódico de gran circulación; yb) que el juez, o
el secretario comisionado para el efecto, practique el
reconocimiento del predio, dejando constancia de sus
ocupantes.Estas diligencias deberán efectuarse dentro del
plazo de ocho días contados desde la promoción de
la demanda.

Art.633.- Derechos de posesión o
dominio. El resultado del juicio de desalojo no podrá
hacerse valer contra los derechos de posesión o dominio
que las partes invocaren en otro juicio.Art.634.- Condena de
futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes
del vencimiento del plazo convenido para la restitución
del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la
desocupación deberá cumplirse una vez vencido
aquel. Las costas serán a cargo del actor cuando el
demandado, además de allanarse a la demanda, cumpliere con
su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la
forma convenida.

TITULO VIII

De los
interdictos

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

Art.635.- Trámite de las acciones
posesorias. Las acciones posesorias legisladas en el
Código Civil se tramitarán con sujeción a
las normas establecidas en el presente título para retener
o reintegrar la posesión.

Art.636.- Procedencia. Para que la
posesión dé lugar a las acciones posesorias, debe
ser públicas e inequívoca.

Art.637.- Efectos de la sentencia. La
sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá
carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que
asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales
correspondientes.

Art.638.- Clases. Los interdictos
sólo podrán intentarse para adquirir la
posesión, para retenerla o recobrarla o para impedir una
obra nueva.

Art.639.- Caducidad. Los interdictos de
retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse
después de transcurrido un año de producidos los
hechos en que se fundaren.CAPITULO II

DEL INTERDICTO DE ADQUIRIR

Art.640.- Procedencia. Para que proceda el
interdicto de adquirir se requerirá:a) que se presente
título suficiente para adquirir la posesión con
arreglo a derecho;yb) que nadie tenga título de
dueño o usufructuario, o posea los bienes cuya
posesión se pida.

Art.641.- Procedimiento. El juez
examinará el título en que se funda la
acción y requerirá informe sobre las condiciones de
dominio y gravámenes del bien. Si los hallare suficientes
y el bien no estuviere poseído otorgará la
posesión sin perjuicio de mejor derecho.

CAPITULO III

DEL INTERDICTO DE RETENER

Art.642.- Procedencia. Para que proceda el
interdicto de retener se requerirá:a) que quien lo
intentare se encuentre en la actual posesión de un bien,
mueble o inmueble; yb) que se haya tratado de inquietarlo en
ella, por actos materiales que se expresarán en la
demanda.

Art.643.- Trámite. Deducida la
demanda, el juez fijará audiencia con intervalo de tres
días, al actor y al que éste pretenda que lo
perturba en la posesión. En dicha audiencia el juez
oirá a las partes, recibirá los documentos y
demás pruebas que se presenten, extendiéndose acta,
en la que se harán constar los alegatos y las pruebas
producidas. Los testigos no podrán ser más de
cuatro por cada parte.

Art.644.- Objeto de la prueba.- La prueba
sólo podrá versar sobre el hecho de la
posesión invocada por el actor, la verdad o falsedad de
los actos de perturbación atribuidos al demandado y la
fecha en que éstos se produjeron.

Art.645.- Sentencia. El juez
pronunciará sentencia en el plazo de diez días,
contados desde la realización de la audiencia,
limitándose a amparar en su posesión al que
así lo hubiere solicitado, o a declarar que no ha de lugar
al interdicto.La sentencia será apelable en
relación. El Tribunal deberá fallar en el plazo de
quince días.

CAPITULO IV

DEL INTERDICTO DE RECOBRAR

Art.646.- Procedencia. Para que proceda el
interdicto de recobrar se requerirá:a) a quien lo intente,
o su causante, hubiere tenido la posesión actual de un
bien mueble o inmueble; yb) que hubiere sido despojado total o
parcialmente del bien, con violencia y clandestinidad.

Art.647.- Procedimiento. La demanda se
dirigirá contra el denunciado, sus sucesores,
copartícipes o beneficiarios del despojo y se
procederá a oír a las partes en la misma forma que
en el interdicto de retener.

Art.648.- Objeto de la prueba. Sólo
se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el
hecho de la posesión invocada, así como el
despojo.

Art.649.- Restitución del bien.
Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren
derivar perjuicios si no se decrete la restitución
inmediata del bien, el juez podrá ordenarla, previa
caución que prestará el reclamante para responder
por los daños que pudiere irrogar la medida.

Art.650.- Modificación y
ampliación de la demanda. Si durante el curso del
interdicto de retener se produjere el desalojo del demandante, la
acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin
necesidad de retrotraer el procedimiento.Cuando llegare a
conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores,
copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la
acción contra ellos en cualquier estado del juicio.Con
ampliación se tramitará en expediente separado,
pero las pruebas producidas por el demandante se
considerarán comunes a todos.Sustanciados los expedientes,
el juez ordenará su acumulación al primero y
dictará una sola sentencia.

Art.651.- Sentencia. El juez
pronunciará sentencia en el plazo y forma previstos en el
artículo 645, desestimando el interdicto o mandato
restituir la posesión del bien despojado.La sentencia
será recurrible en los términos de dicho
artículos.

Art.652.- Efectos de la sentencia. La
sentencia que hiciere lugar al interdicto podrá ejecutarse
contra quien quiera que se encuentre en posesión del bien,
siempre que ésta hubiere comenzado después de
iniciado el juicio y se hubiere cumplido lo dispuesto en el
artículo 632.

CAPITULO V

DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Art.653.- Procedencia. Cuando se hubiere
comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor
podrá promover el interdicto de obra nueva. La
acción se dirigirá contra el dueño de la
obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de
ella.

Art.654.- Trámite. Presentada la
demanda, el juez decretará provisionalmente la
suspensión de la obra, e imprimirá al juicio el
trámite previsto para los interdictos de retener o
recobrar, según los casos.

Art.655.- Sentencia. La sentencia que
admitiere la demanda dispondrá la suspensión
definitiva de la obra, o, en su caso, su destrucción y la
restitución de las cosas al estado anterior, a costa del
vencido.

TITULO IX

De la mensura y
deslinde

CAPITULO I

DE LA MENSURA

Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien
promoviere el procedimiento de mensura, deberá:a)
acompañar el título de propiedad del inmueble;b)
indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes
actuales, o manifestar que los ignora; yc) designar el
topógrafo que ha de practicar la operación, con
fijación de su domicilio. El juez desestimará de
oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no
contuviere los requisitos establecidos.

Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos.
Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el
artículo anterior, el juez deberá: a) disponer que
se practique la mensura por el perito designado por el
requirente;b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos
por tres días, citando a quienes tuvieren interés
en la mensura;La publicación deberá hacerse con
anticipación de diez días por lo menos para que los
interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por
medio de representantes.En los edictos se expresarán la
situación del inmueble, el nombre del solicitante, el
juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que
se dará comienzo a la operación; yc) comisionar al
juez de paz que corresponda, para que intervenga en la
operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo
personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de
un distrito, la comisión será conferida a los
respectivos juzgados locales.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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