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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.658.- Actuación preliminar del
perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:a)
citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos
colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b),
del artículo anterior, y especificando los datos en
él mencionados.Los citados deberán notificarse
firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el
topógrafo deberá dejar constancia ante dos
testigos, que la suscribirán.Si los propietarios
colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la
diligencia se practicará con quienes los representen,
dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se
labrará acta ante dos testigos, se expresarán en
ella las razones en que fundaren la negativa y se los
tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos
colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se
citará también a la autoridad administrativa que
corresponda, yb) cursar aviso al peticionante con las mismas
enunciaciones que se especifiquen en la circular.

Art.659.- Oportunidad de la mensura.
Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar,
día, hora, señalados, con la presencia de los
interesados o de sus representantes, si asistieren.Cuando por
razones climáticas o mal estado del terreno no fuere
posible comenzar la mensura en el día fijado en las
citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán
convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario,
labrándose siempre acta de cada postergación.Cuando
la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del
perito, el juzgado fijará la nueva fecha. Se
publicarán edictos, se practicarán citaciones a los
linderos y se cursarán avisos con la anticipación y
en los términos del artículo anterior.El juez de
paz comisionado estará presente en la iniciación de
las operaciones y las veces que el perito o los interesados
requieran su intervención, extendiéndose acta de lo
actuado.

Art.660.- Oposición. La
oposición que se formulare al tiempo de practicarse la
mensura, no impedirá su realización, ni la
colocación de mojones. Se dejará constancia, en el
acta, de los fundamentos de la oposición,
agregándose la protesta escrita, en su caso.

Art.661.- Continuación de la
diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el
día, proseguirá en el más próximo
posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y
de la fecha en que continuará la operación, en acta
que firmarán los presentes.

Art.662.- Citación a otros linderos.
Si durante la ejecución de la operación se
comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de
comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio
establecido en el artículo 658, inciso a). El
topógrafo solicitará su conformidad respecto de los
trabajos ya realizados.

Art.663.- Intervención de los
interesados. Los colindantes podrán:a) concurrir al acto
de la mensura acompañados por peritos de su
elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se
devengaren; yb) formular las reclamaciones a que se creyeren con
derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las
fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia
marginal que suscribirá.El perito deberá expresar,
oportunamente, su opinión técnica acerca de las
observaciones que hubieren formulado.

Art.664.- Acta y trámite posterior.
Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta
en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo
de las diligencias, firmando también el perito y los
interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad
de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se
fundare.El perito presentará el juez comisionado un
informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia
por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo
responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su
demora injustificada.

Art.665.- Dictamen técnico
administrativo. El juez de la mensura remitirá los
antecedentes y recabará informe de la oficina
competente.La oficina deberá, dentro de los treinta
días contados desde la recepción del acta y
diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del
valor de la operación efectuada.

Art.666.- Efectos. Cuando la oficina
topográfica no observare la mensura y no existiere
oposición de linderos, el juez la aprobará, si las
diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos
vigentes y mandará expedir los testimonios que los
interesados solicitaren.

Art.667.- Defectos técnicos. Cuando
las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones
meramente técnicas, se dará traslado a los
interesados por el plazo que fije el juez, así como el
perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para
hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la
mensura, según correspondiere, y ordenándolo las
rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

Art.668.- Alcance. La mensura no
afectará los derechos que los propietarios pudieren tener
al dominio o a la posesión del inmueble. Si el oponente
está en posesión del terreno y alega ser
propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir
la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien
está en posesión es el mensurante, será el
oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la
posesión.

CAPITULO II

DEL DESLINDE

Art.669.- Demanda. El que promueve juicio
de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el
artículo 215 y presentar los títulos que acrediten
su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los
propietarios linderos.El juez correrá traslado de la
demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a
las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince
días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o
municipal contiguo, se notificará también la
autoridad administrativa que corresponda.

Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los
demandados deberán presentar los títulos que
acrediten su derecho real, y las partes designarán un
topógrafo para que practique la operación
correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará
el juez.Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la
demanda, se sustanciará la oposición por el
trámite de los incidentes.

Art.671.- Mensura. Designado el perito,
éste procederá con sujeción a lo dispuesto
en el capítulo anterior para el procedimiento de
mensura.

Art.672.- Sentencia. El juez pondrá
de manifiesto en secretaría por diez días el
informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado,
aprobará el deslinde, sin más trámite. Si se
dedujere oposición, ésta se sustanciará por
el trámite de los incidentes y el juez la
resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los
títulos, el informe del topógrafo y la prueba
aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de
cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando
al colindante vencido.

TITULO X

De la
rendición de cuentas

Art.673.- Trámite. La demanda por
obligación de rendir cuenta tramitará por el
proceso de conocimiento sumario, a menos que se dedujese
conjuntamente con otras pretensiones que deban tramitarse por el
conocimiento ordinario.El traslado de la demanda se hará
bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, se
tendrá por admitida la obligación de rendir
cuenta.

Art.674.- Plazo para la rendición de
cuentas. Una vez firme la sentencia que condena a rendir cuenta,
o cuando la obligación de rendirlas resultare de
instrumento público o privado reconocido, o haya sido
admitida por el obligado al ser requerido por diligencia
preparatoria, el juez fijará un plazo prudencial para la
rendición de cuentas, atendiendo a la naturaleza y
complejidad de la cuestión.

Art.675.- Plazo para la impugnación.
Presentada la rendición de cuentas, el juez la
pondrá de manifiesto en secretaría por el plazo
máximo de diez días, a fin de que el interesado la
acepte o la impugne. Si la impugnare, deberá indicar,
precisamente, las partidas que cuestiona, acompañando los
documentos que tuviere en su poder y siguiéndose el
trámite de los incidentes, salvo lo dispuesto en la
última parte del artículo 677. Si la aceptare o no
la impugnare dentro del plazo, el juez dictará la
resolución pertinente, y si no se hubiere hecho
depósito del saldo deudor, quedará expedito el
procedimiento de ejecución de sentencia.

Art.676.- Presentación del
interesado. Si dentro del plazo establecido por el juez el
obligado no presentare la rendición de cuentas,
podrá presentarla el interesado. De ella se correrá
traslado a la otra parte por el plazo de seis días, bajo
apercibimiento de tenerla por reconocida. Si el demandado la
impugnare, se seguirá el trámite de los incidentes,
cargando aquel, en cualquier caso, con las costas.

Art.677.- Documentación.
Justificación de partidas. Con el escrito de
rendición de cuentas deberá acompañarse la
documentación correspondiente. El juez podrá tener
como justificadas las partidas respecto de las cuales no se
acostumbrare pedir recibo, si fuesen razonables y
verosímiles.

Art.678.- Saldos reconocidos. El actor
podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el
demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las
cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El
pedido se sustanciará por las normas de la
ejecución de sentencia.

Art.679.- Demanda por aprobación de
cuentas. El obligado a rendir cuentas podrá demandar la
aprobación de las que presentare. De la demanda, a la que
deberá acompañarse boleta de depósito por el
importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado
por el plazo de nueve días, bajo apercibimiento de ser
tenido por conforme si no las impugnare al contestar, o si dejare
de contestar. Se aplicarán en lo pertinente, el
procedimiento establecido en los artículos anteriores de
este Título.

TITULO XI

De la
división de cosas comunes

Art.680.- La demanda por división de
cosas comunes se sustanciará y resolverá conforme a
las reglas del proceso de conocimiento sumario.La sentencia
deberá contener, además de los requisitos
generales, decisión expresa sobre la forma de la
división, de acuerdo con la naturaleza de las
cosas.

Art.681.- Audiencia. Ejecutoriada la
sentencia, se convocará a una audiencia para el
nombramiento de un tasador partidor, o un martillero,
según corresponda, aplicándose las disposiciones
relativas a la división de herencia, o al juicio
ejecutivo, en su caso.

Art.682.- División extrajudicial. Si
se pidiere la aprobación de una división de bienes
hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que
correspondieren, y las citaciones necesarias, en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola, sin
recurso alguno

TITULO XII

Del proceso de
conocimiento sumario

Art.683.- Condiciones y trámites. En
los casos que la ley remita al proceso sumario la solución
de un conflicto, o que por la naturaleza de la cuestión
resultare evidente que deba tramitarse de ese modo, y siempre que
no se halle previsto un procedimiento especial, se
aplicarán las reglas del proceso de conocimiento
ordinario, con las siguientes modificaciones;a) el plazo para
contestar la demanda o la reconvención será de
nueve días y el plazo de prueba no excederá de
veinte días;b) será admisible la
reconvención, si se cumplieren los requisitos establecidos
por el artículo 228, incisos a y b;c) al deducir la
demanda deberá acompañarse la prueba documental, en
los términos del artículo 219 y ofrecerse las
demás pruebas;d) no procederá el plazo
extraordinario de prueba ni la presentación de alegatos;e)
los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte,
sin perjuicio de la regla establecida por el artículo
318.f) las excepciones dilatorias se opondrán
conjuntamente con la contestación de la demanda, pero
serán resueltas con carácter previo; yg) el plazo
para dictar será de veinte o treinta días, y para
dictar autos interlocutorios, de cinco o diez días,
según se trate de juez o tribunal.

TITULO XIII

De los Juicios de
menor cuantía

Art.684.- Denominación.
Modifícase la denominación de Justicia de Paz
Letrada por la de "Justicia Letrada en lo Civil y Comercial". Las
cuestiones de su competencia tramitarán por los
procedimientos que se regulan en este Título y las
disposiciones del presente Código en cuanto fuesen
aplicables.

Art.685.- Competencia. La competencia
territorial se regirá conforme a lo dispuesto por el
artículo 42 del Código de Organización
Judicial.Por razón de la materia, los jueces serán
competentes para conocer y decidir en todos los asuntos civiles y
comerciales y en todos los casos de informaciones sumarias de
testigos, a excepción de aquellas que deban plantearse con
motivo de juicios que no fueren de su competencia. Son
incompetentes para entender en los juicios de convocación
de acreedores y quiebras, los relativos a la posesión y
propiedad de inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo
de una tercería de dominio, los juicios laborales, de
amparo, las cuestiones vinculadas al derecho de familia y los
juicios sucesorios.Por razón de la cuantía, los
jueces serán competentes para conocer y decidir en todos
aquellos litigios cuyo valor oscila entre la cantidad de sesenta
y trescientos jornales mínimos para actividades diversas
no especificadas en la Capital de la República. La Corte
Suprema de Justicia podrá modificar por acordada esta
cuantía, atendiendo a los indicadores
económicos.

Art.686.- Trámite en el proceso de
conocimiento. En los asuntos de menor cuantía se
regirá por las reglas del proceso de conocimiento
ordinario, con las siguientes modificaciones:a) el plazo para
contestar la demanda o la reconvención será de seis
días. Con la demanda y la contestación
deberá acompañarse la prueba documental, en los
términos del artículo 219, y ofrecerse todas las
demás;b) las excepciones dilatorias se opondrán con
la contestación de la demanda y, previo traslado,
serán resueltas en la sentencia definitiva, como primer
punto de la misma;c) si la cuestión fuere declarada de
puro derecho, el juez dictará sentencia en el plazo de
diez días.d) en caso de haber hechos controvertidos el
juez dispondrá la producción de las pruebas
ofrecidas y admitidas, en una audiencia que se llevará a
cabo con la parte que compareciere, por si o por apoderado. En el
mismo auto el juez ordenará las citaciones y diligencias
que fueren pertinentes. Si estas fueren desestimadas,
procederán los recursos de apelación y nulidad, que
serán concedidos sin efecto suspensivo; e) en el acto de
la audiencia el juez intentará avenir a las partes, si se
encontraren presentes. Si hubiere cuerdo, el mismo será
homologado en el plazo de dos días, con fuerza de
sentencia. En caso contrario, se continuará con el
procedimiento establecido;f) los testigos no podrán
exceder de cinco por cada parte, sin perjuicio de la regla
establecida en el artículo 318;g) los incidentes que se
plantearen durante la audiencia de prueba serán resueltos
en la misma o dentro del día siguiente hábil. No se
dará trámite a los recursos de apelación y
nulidad que fueren interpuestos contra las resoluciones dictadas
por el juez durante la audiencia, pero se dejará
constancia de los mismos a fin de que sean considerados en
oportunidad de tratarse la apelación de la sentencia
definitiva. Si el Tribunal de Apelación estimare que el
pedido de la parte fuere procedente, revocará el auto y
recibirá la prueba antes de dictar sentencia;h) no siendo
posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el
juez la prorrogará para el día siguiente
hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido
producidas íntegramente, sin necesidad de otra
citación que la que se hará en ese acto; i)
concluida la audiencia, las partes podrán presentar sus
alegatos en el plazo individual de tres días. No
procederá la suspensión del plazo para alegar. El
juez, acto continuo, llamará autos para sentencia, la que
deberá ser dictada en el plazo de quince
días.

Art.687.- Trámite de los incidentes.
En los incidentes planteados fuera de la audiencia de prueba los
que deberán ser contestados en el plazo de tres
días, se procederá en la forma establecida en el
artículo anterior, con excepción de lo previsto en
los incs.a),b),c),e) y f). La audiencia de prueba se
fijará dentro de los diez días de contestada la
incidencia, los testigos de cada parte no podrán exceder
de tres y no habrá alegatos. En todos los casos los
incidentes serán resueltos en el plazo de cinco
días.

Art.688.- Del proceso de ejecución.
En los procesos de ejecución se aplicarán las
normas contenidas en el Libro III de este Código en lo que
fuere pertinente, salvo lo previsto para el trámite de las
excepciones, que se regirán por el procedimiento
establecido en el art.687 para los incidentes.

Art.689.- Del juicio de desalojo. El juicio
de desalojo, que será procedente contra locatarios,
sublocatario y ocupantes precarios, se regirá por las
siguientes disposiciones:a) la demanda se presentará por
escrito y de ella se correrá traslado al demandado por
seis días, bajo apercibimiento de que si dejare de
contestarla se fallará la causa sin más
trámite, de acuerdo con los expuesto por el actor;b) el
actor y el demandado, al promover y contestar la demanda,
respectivamente, deberá ofrecer toda la prueba,
acompañando la instrumental, en los términos del
artículo 219 y dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 623 de este Código; c) si hubieren hechos
controvertidos el juez señalará una audiencia
dentro de los diez días de contestada la demanda, a fin de
producir la prueba ofrecida y dispondrá, en el mismo auto,
las citaciones y diligencias que fueren pertinentes. La audiencia
se llevará a cabo con la parte que compareciere por
sí o por apoderado; d) concluída la audiencia el
juez llamará autos para sentencia y dictará el
fallo en el plazo de diez días; ye) serán
aplicables en este juicio las disposiciones contenidas en los
artículos 626 de este Código.

Art.690.- Del procedimiento en segunda
instancia. El procedimiento en segunda instancia se regirá
conforme a las siguientes reglas:a) si la sentencia fuere
apelada, se elevará el expediente al Tribunal de
Apelación en el plazo de dos días. Dentro del plazo
de tres días, contados desde la notificación de la
providencia de autos, el apelante presentará su escrito de
memorial, del que se correrá traslado a la otra parte por
igual. Si el recurrente no presentare la memoria en el
término de ley se declarará desierto el recurso y
se dispondrá la devolución de los autos al juez de
la causa;b) si la sentencia recurrida hubiere recaído en
un juicio o incidente en el cual se hubiere interpuesto el
recurso de apelación durante la audiencia de prueba, el
Tribunal deberá revisar la resolución dictada por
el juez en la misma y si estimare que el pedido de la parte era
procedente, revocará el auto, recibirá la prueba y
posteriormente dictará la sentencia definitiva;c) el
Tribunal deberá dictar la resolución dentro del
plazo de ocho días. En todos los casos la
resolución del Tribunal causará
ejecutoria.

TITULO XIV

De las medidas
cautelares y la contracautela

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.691.- Oportunidad. Las medidas
cautelares podrán ser solicitadas antes o después
de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta deba entablarse previamente.Art.692.- Facultades del
juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes
innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una
medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla,
teniendo en cuenta la importancia y naturaleza del derecho que se
intentare proteger.

Art.693.- Presupuestos genéricos de
las medidas cautelares. Quien solicite una medida cautelar
deberá, según la naturaleza de ella:a) acreditar
prima facie la verosimilitud del derecho que invoca;b) acreditar
el peligro de pérdida o frustración de su derecho o
la urgencia de la adopción de la medida según las
circunstancias del caso; yc) otorgar contracautela para responder
de todas las costas y de los daños y perjuicios que
pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo
aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la
medida solicitada.

Art.694.- Cumplimiento y apelación
de las resoluciones. Ordenada una medida cautelar, se la
cumplirá sin más trámite, y sin necesidad de
conocimiento de la parte contraria, la que en todos los casos
será notificada personalmente o por cédula dentro
de los tres días del cumplimiento de la misma.Las
resoluciones que concedan medidas cautelares, serán
apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar medidas
cautelares lo serán también, pero con efecto
suspensivo.

Art.695.- Autorización para pedir
auxilio de la fuerza pública y allanar domicilio. En el
mandamiento que el juez expida para asegurar el cumplimiento de
una medida cautelar, se autorizará a los funcionarios
encargados de ejecutarlo a pedir auxilio de la fuerza
pública y allanar domicilio en caso de
resistencia.

Art.696.- Modificación. El que
solicitó la medida podrá pedir la
ampliación, mejora y sustitución de la medida
cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente
la función de garantía a que está
destinada.

Art.697.- Carácter provisional. Las
medidas cautelares subsistirán, mientras duren las
circunstancias que las determinaron. En cualquier momento que
éstas cesaren se podrá requerir su
levantamiento.

Art.698.- Sustitución o
reducción a pedido de parte. En cualquier momento el
afectado podrá pedir la reducción o
sustitución de una medida cautelar por otra, cuando la
decretada fuere excesiva o vejatoria. Podrá también
dar garantía suficiente para evitar alguna de las medidas
cautelares reguladas por este Código, o para obtener su
inmediato levantamiento. Dicha garantía consistirá
en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad
equivalente.

Art.699.- Establecimiento industriales o
comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles,
mercaderías o materias primas necesarias para el
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales o
afines, el juez podrá autorizar, sin otro trámite,
la realización de los actos necesarios para no comprometer
el proceso de comercialización o
fabricación.

Art.700.- Promoción de la demanda.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas
cautelares que se hubiere ordenado y hecho efectivas antes del
proceso, si, tratándose de obligación exigible, no
se interpusiere la demanda dentro de los diez días,
siguientes al de su traba. Las costas y los daños y
perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese
obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse
nuevamente por la misma causa.

Art.701.- Caducidad. Las medidas cautelares
registrables se extinguirán de pleno derecho a los cinco
años de la fecha de su anotación en el registro
respectivo, salvo que a petición de parte se
reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del
juzgado que entendió en el proceso.

Art.702.- Responsabilidad. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere
levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre
que el requirente abusó o se excedió en el derecho
que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo
condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra
parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de
éstos se sustanciará por el trámite del
proceso de conocimiento sumario.

Art.703.- Medida cautelar decretada por
juez incompetente. Los jueces deberá excusarse de oficio o
decretar medidas precautorias en asuntos en que el conocimiento
de la causa no fuere de su competencia, pero en caso que de lo
hicieren, serán válidas, siempre que hubiesen sido
dictadas con arreglo a las disposiciones de este Código, y
sin que esto importe prórroga de su competencia para
entender en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art.704.- Contracautela. La clase y el
monto de la caución a que se refiere el artículo
693 inciso c), como condición para decretar la medida
precautoria, será graduada prudentemente por el juez o
tribunal, teniendo en cuenta la mayor o menor verosimilitud del
derecho y las circunstancias del caso.Podrá ser prestada
por el interesado o por tercero.

Art.705.- Exención de contracautela.
No se exigirá caución, si quien obtuvo la medida
fuere:a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o
persona reconocidamente abonada, conforme a lo dispuesto por el
Código Civil o leyes especiales; ob) persona que actuare
con beneficio de litigar sin gastos, o eximida de la
obligación por este Código.

Art.706.- Mejora de la contracautela. En
cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere
hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se
mejore la caución, probando sumariamente que es
insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra
parte.

CAPITULO II

DE LOS EMBARGOS PREVENTIVOS

Art.707.- Procedencia. Podrá pedir
embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o especie, que
se hallare en alguna de las condiciones siguientes:a) que la
existencia del crédito esté demostrada con
instrumento público, o privado atribuido al deudor,
abonada la firma por información sumaria de dos
testigos;b) que, fundándose la petición en un
contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma
del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse,
además, sumariamente, el cumplimiento del contrato por
parte del actor, salvo que éste ofreciere cumplirlo, o que
su obligación fuese a plazo;c) que la deuda esté
justificada por libros de comercio llevados en debida forma por
el actor, o resulte de boleto corredor de acuerdo con sus libros,
en los casos que éstos puedan servir de prueba; yd) que,
estando la deuda sujeta a condición suspensiva o pendiente
de plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de
enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que
justifique del mismo por cualquier causa ha disminuido
notablemente la responsabilidad de su deudor después de
contraída la obligación.

Art.708.- Otros casos. Podrán
igualmente pedir embargo preventivo:a) el coheredero, el
condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del
condominio o de la sociedad, si acreditare la verosimilitud del
derecho, el peligro o la demora y prestare suficiente
contracautela;b) el propietario o locatario principal de predios
urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento,
respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le
reconocen la ley. Deberá acompañar a su
petición el título de propiedad o el contrato de
locación, si lo hubiere, o intimar al locatario para que
formule previamente las manifestaciones necesarias; c) la persona
a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles
o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la
forma establecida en el artículo anterior, inciso b);d) la
persona que haya de demandar por acción reivindicatoria,
petición de herencia, nulidad de testamento o
simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure
el juicio; y siempre que se presentare documentos que hagan
verosímil la pretensión deducida; ye) el
adquirente, cuando demandare el cumplimiento de un contrato de
compraventa, respecto del bien objeto del mismo, si el derecho
fuere verosímil.

Art.709.- Proceso en trámite.
Durante el proceso, podrá decretarse el embargo
preventivo:a) cuando uno de los litigantes hubiere sido declarado
en rebeldía, en el caso del artículo 72;b) siempre
que la confesión expresa o ficta resultare de la
verosimilitud del derecho, o ello surgiere de la
contestación de la demanda o reconvención; yc) si
quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque
estuviese recurrida.En estos casos no se exigirá
contracautela.

Art.710.- Forma de la traba. En los casos
en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma
prescripta en el juicio ejecutivo. Se limitará a los
bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y
las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro, o la
administración judicial de lo embargado, el deudor
podrá continuar en el uso normal de la cosa.

Art.711.- Suspensión. La
ejecución del embargo sólo podrá suspenderse
cuando el deudor entregare la suma expresada en el
mandamiento.

Art.712.- Depósito. Los bienes
embargados serán depositados a la orden judicial, pero si
se tratasen de bienes muebles embargables de la casa en que vive
el embargado, éste será siempre constituido
depositario de los mismos, salvo que, por circunstancias
especiales, no fuere posible.

Art.713.- Obligaciones del depositario. El
depositario de objetos embargados deberá ponerlos a
disposición del juez dentro de segundo día de haber
sido intimado judicialmente. Si no lo hiciere sin causa
justificada, el juez remitirá los antecedentes a la
justicia penal.

Art.714.- Prioridad del primer embargante.
El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no
afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho
a cobrar íntegramente su crédito, intereses y
costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de
concurso.Los embargos posteriores afectarán
únicamente el sobrante que quedare después de
pagados los créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.

Art.715.- Efectos. No tienen efecto en
perjuicio del acreedor embargante y de los acreedor que
intervinieren en la ejecución, los actos de
enajenación del bien sometido a embargo, salvo los efectos
de la posesión de buena fe en cuanto a los muebles no
inscriptos en registros públicos.

Art.716.- Bienes inembargables. No se
trabará nunca embargo:a) en el lecho del deudor, su mujer
e hijos, en las ropas y muebles de indispensable uso en el hogar,
incluyendo heladera, cocina, ventilador, radio, televisor e
instrumentos musicales familiares, máquina de coser y
lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión,
arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo
que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;b)
sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio
de venta, construcción, o suministro de materiales;c)
sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios y
pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo lo
dispuesto por leyes especiales;d) sobre los créditos por
pensiones alimentarias y litis expensas;e) sobre bienes y rentas
públicas; yf) en los demás bienes exceptuados de
embargo por la ley.Los bienes enumerados no podrán ser
objeto de ejecución.- Ningún otro bien
quedará exceptuado.

Art.717.- Levantamiento de oficio en todo
tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los
bienes enumerados en el artículo anterior, podrá
ser levantado, a pedido del deudor o de su cónyuge o
hijos, y aun de oficio, aunque la resolución que lo
decretó se hallare consentida.

CAPITULO III

DE LA INHIBICION GENERAL DE ENAJENAR Y
GRAVAR BIENES

Art.718.- Procedencia. En todos los casos
en que habiendo lugar a embargo esté no pudiere hacerse
efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir
éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de enajenar o gravar sus bienes. La medida será
inscripta en el registro respectivo.

Art.719.- Efectos. La inhibición
sólo surtirá efectos desde la fecha de su
anotación. No concederá preferencia sobre las
anotadas con posterioridad.Mientras dure la medida, el inhibido
no podrá enajenar ni gravar los bienes que tuviere al
tiempo de la medida o que adquiriere con posterioridad a la
misma.

Art.720.- Cesación de la medida. La
inhibición deberá dejarse sin efecto, si el deudor
presentare a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.

CAPITULO IVDEL SECUESTRO

Art.721.- Procedencia. Procederá el
secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio,
siempre que sea necesario proveer a su guarda o
conservación para asegurar el resultado de la sentencia
definitiva. Procederá, asimismo, cuando el embargo no
asegurare por sí sólo el derecho invocado por el
solicitante.

Art.722.- Depositario, remuneración
e inventario. El juez designará depositario a la persona
que mejor convenga, fijará su remuneración y
ordenará el inventario, si hubiere necesidad de
él.

CAPITULO V

DE LA ANOTACION DE LA LITIS

Art.723.- Procedencia. Podrá
solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere
demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás
bienes registrables, o sobre constitución,
declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a
dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosímil y la
sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda
hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la
terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido
admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea
cumplida.

Art.724.- Efectos. Anotada la litis, la
sentencia en el proceso respectivo surtirá efectos contra
terceros, si el bien hubiese sido gravado o enajenado, sin que
aquellos puedan ampararse en la presunción de buena
fe.

CAPITULO VI

DE LA PROHIBICION DE INNOVAR Y
CONTRATAR

Art.725.- Prohibición de innovar.
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda
clase de juicio, siempre que:a) existiere el peligro que alterada
la situación de hecho o de derecho, ello pudiere influir
en la sentencia o convirtiere su cumplimiento en ineficaz o
imposible; yb) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra
medida precautoria.

Art.726.- Prohibición de contratar.
Podrá pedirse la prohibición de contratar sobre
determinados bienes cuando ella fuere procedente por virtud de la
ley o de un contrato, o necesaria para asegurar la
ejecución forzada de los bienes objeto del juicio. El juez
individualizará lo que sea objeto de la
prohibición, disponiendo, cuando se trate de bienes
registrables, que se inscriba la medida en los registros
correspondientes. Se notificará, además, a los
interesados y a los terceros que mencione el
solicitante.

CAPITULO VII

DE LA INTERVENCION Y ADMINISTRACION
JUDICIAL

Art.727.- Intervención. Cuando no
exista otra medida cautelar suficiente para asegurar los derechos
que se intenta garantizar o la decretada fuere ineficaz, a
petición de parte, podrá ordenarse la
intervención de un establecimiento comercial, una
explotación industrial o un capital en giro.

Art.728.- Administración. La
administración judicial sólo podrá
decretarse a solicitud de un socio, condómino o comunero,
y siempre que concurran los siguientes requisitos:a) que se
inicie la acción de remoción del administrador; yb)
que haya peligro en la demora.

Art.729.- Facultades del interventor o
administrador. El auto que disponga la intervención
fijará las facultades del designado, las que
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para
asegurar el derecho que se intenta garantizar.Tratándose
de administración, el juez determinará las
facultades de quien deba ejercerla, teniendo en cuenta la
naturaleza del negocio y las circunstancias del caso. La
designación deberá recaer, en lo posible, en
persona entendida en el ramo de negocios que constituya el objeto
de la sociedad.

Art.730.- Honorarios. Los interventores o
administradores no podrán percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que la gestión total haya
sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de
seis meses, previo traslado a las partes, podrán ser
autorizados a percibir periódicamente sumas con
carácter de anticipos provisionales, en adecuada
proporción con el honorario total y los ingresos de la
sociedad o asociación.

TITULO XV

Del Juicio
Sucesorio

CAPITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art.731.- Necesidad del juicio sucesorio.
Los que creyeren con derecho a una herencia deberán
promover el juicio sucesorio del causante, el que se
sustanciará conforme a las disposiciones de éste
Código.

Art.732.- Requisitos de la
iniciación. Puede promover el juicio sucesorio todo aquel
que tuviere un interés legítimo. Si el causante
hubiere hecho testamento, el interesado deberá presentarlo
o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el
causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá
denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o
representantes legales conocidos.

Art.733.- Fuero de atracción. El
juez de la sucesión es competente para entender en todas
las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del
causante, así como en todas las reclamaciones deducidas
contra él o que pudieren promoverse contra
aquella.

Art.734.- Medidas preliminares de
seguridad. A petición de parte interesada, o de oficio, el
juez dispondrá las medidas que considere convenientes para
la seguridad de los bienes y documentación del causante.
El dinero, los títulos y las acciones se
depositarán en el Banco que designe el juez.

Art.735.- Administrador provisional. A
pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para
designar administrador provisional. El nombramiento
recaerá en el cónyuge supérstite o en el
heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para
el desempeño del cargo.El juez podrá nombrar a un
tercero cuando hubiese oposición de intereses.Art.736.-
Intervención de la Dirección de Impuestos Internos.
La intervención de la Dirección de Impuestos
Internos se limitará al inventario y avalúo de los
bienes correspondientes y a la percepción del impuesto
sucesorio, para lo cual el juez ordenará la
remisión de copia de las piezas pertinentes.

Art.737.- Intervención de los
acreedores. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código
Civil sobre la facultad de exigir que el heredero acepte o
repudie la herencia, los acreedores sólo podrán
iniciar el juicio sucesorio después de transcurridos
treinta días desde el fallecimiento del causante.Su
intervención cesará cuando se presente al juicio
algún heredero o se provea a su representación en
forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en
cuyo supuesto los acreedores podrán activar el
procedimiento.

Art.738.- Acumulación. Cuando se
hubiere iniciado dos juicios sucesorios, uno testamentario y otro
intestado, para su acumulación prevalecerá, en
principio, el primero. Quedará a criterio del juez la
aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de
adelanto de los trámites realizados y las medidas
útiles cumplidas en cada caso, siempre que la
promoción del proceso o sustanciación no revelaren
el propósito de obtener una prioridad indebida. El mismo
criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios
testamentarios o intestados. Art.739.- Audiencia. Dictada la
declaratoria de herederos o declarado válido el
testamento, el juez, a pedido de parte, convocará a
audiencia, que se notificará por cédula a los
herederos y legatarios de parte alícuotas, en su caso, y a
los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar la
designación de administrador definitivo y las diligencias
que fueren procedentes.

Art.740.- Revocación. El pedido de
revocación por parte de los acreedores de la
aceptación pura y simple de una herencia por los
herederos, se tramitará separadamente por la vía
del incidente.

CAPITULO II

DE LA SUCESION INTESTADA

Art.741.- Providencia de apertura y
citación a los interesados. En la providencia de apertura
del juicio sucesorios el juez dispondrá la citación
de todos los interesados para que dentro del plazo de sesenta
días, contados desde la primera publicación, se
presenten a reclamar sus derechos. A tal efecto
ordenará:a) la notificación por cédula u
oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio
conocido en el país, yb) la publicación de edictos
por diez días en un diario de gran
circulación.

Art.742.- Declaratoria de herederos.
Cumplido el plazo y los trámites a que se refiere el
artículo anterior y acreditado el derecho de los
sucesores, el juez dictará sentencia declaratoria de
herederos, previa vista al Ministerio Fiscal y al Pupilar en su
caso.

Art.743.- Efectos de la declaratoria.
Posesión de la herencia. La declaratoria de herederos se
dictará sin perjuicio de terceros. Aun sin decisión
expresa, la declaratoria de herederos otorgará la
posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el
solo hecho de la muerte del causante, de acuerdo con las
disposiciones del Código Civil.

Art.744.- Ampliación de la
declaratoria. La declaratoria de herederos podrá ser
ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a
petición de parte legítima.

Art.745.- Ampliación con
posterioridad de la adjudicación. Si con posterioridad de
la adjudicación se presentare algún heredero, el
juez ampliará a su favor la declaratoria, si
correspondiere, previo traslado a los demás herederos. Si
hubiese oposición, el interesado deberá deducir la
acción ordinaria correspondiente.

CAPITULO III

DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

Art.746.- Testamentos ológrafos y
cerrados. Para la apertura y protocolización de
testamentos ológrafos y cerrados se procederá en la
forma establecida por el artículo 2667 y siguientes del
Código Civil.

Art.747.- Protocolización. Si los
testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez
rubricará el principio y fin de cada una de las
páginas del testamento.

Art.748.- Oposición a la
protocolización. Si reconocida la letra y la firma del
testador por los testigos se formularen objeciones sobre el
cumplimiento de las formalidades prescriptas, la cuestión
se sustanciará por el trámite de los
incidentes.

Art.749.- Citación. Presentado el
testamento o protocolizado en su caso, el juez dispondrá
la notificación personal de los herederos instituidos, de
los demás beneficiarios y del albacea, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 714 sobre la publicación
de los edictos y el plazo de presentación.

Art.750.- Aprobación de testamento.
En la providencia a que se refiere el artículo anterior,
el juez se pronunciará sobre la validez formal del
testamento y procederá luego, en su caso, en la forma
prescripta por el artículo 742 y siguientes.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES
HEREDITARIOS

Art.751.- Designación de
administrador. Si no mediare acuerdo entre los herederos para la
designación de administrador, el juez nombrará al
cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o
inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría,
salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del
juez, fueren aceptables para no efectuar ese
nombramiento.

Art.752.- Aceptación del cargo. El
administrador aceptará el cargo ante el juez y será
puesto en posesión de los bienes de la
herencia.

Art.753.- Expedientes de
administración. Las actuaciones relacionadas con la
administración tramitarán en expedientes separados,
cuando la complejidad y la importancia de aquella así lo
aconsejaren

Art.754.- Facultades del administrador. El
administrador de la sucesión sólo podrá
realizar actos conservatorios de los bienes administrados.Con
respecto a la retención o disposición de fondos de
la sucesión, deberá limitarse a los normales de la
administración.Los gastos extraordinarios deberán
ser autorizados por el juez, previo traslado a las partes.No
podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos
los herederos.Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el
administrador podrá ser autorizado por el juez para
promover, proseguir o contestar las demandas sobre los bienes
hereditarios. Si existieren razones de urgencia, podrá
prescindir de dicha autorización, pero deberá dar
cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma
inmediata.

Art.755.- Rendición de cuentas. El
administrador de la sucesión deberá rendir cuentas
trimestrales, salvo que la mayoría de los herederos
hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones
rendirá una cuenta final.Tanto las rendiciones de cuentas
parciales cuanto la final, se pondrán en secretaría
a disposición de los interesados durante cinco y diez
días, respectivamente.Si no fueren observadas, el juez las
aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren
observaciones, se substanciarán por el trámite de
los incidentes.

Art.756.- Sustitución y
remoción. La sustitución del administrador se
hará de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 751.Podrá ser removido, de oficio o a
petición de parte, cuando su actuación importare
mal desempeño del cargo, la remoción se
sustanciará por el trámite de los incidentes. Si
las causas invocadas fueren graves y estuvieren prima facie
acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y
reemplazarlo por otro administrador. En este último
supuesto, el nombramiento se regirá también por lo
dispuesto en el artículo 751.Art.757.- Honorarios. El
administrador no podrá percibir honorarios con
carácter definitivo hasta que haya sido rendidas y
aprobada la cuenta final de la administración. Cuando
ésta excediera de seis meses, el administrador
podrá ser autorizado a percibir periódicamente
sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que
deberán guardar proporción con el monto aproximado
del honorario total.

CAPITULO V

DEL INVENTARIO Y AVALUO

Art.758.- Inventario. Iniciado el juicio
sucesorio, el juez ordenará el inventario y avalúo
de los bienes hereditarios, dando comisión para el efecto
al secretario del juzgado o al juez de paz del lugar en que se
encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir personalmente
si lo considerase conveniente.

Art.759.- Citaciones. Inventario. Las
partes, los acreedores y legatarios y el representante del
Ministerio Fiscal serán citados para la formación
del inventario, notificándoseles por cédula, en la
que se les hará saber el lugar, día y hora de la
realización de la diligencia.El inventario se hará
con intervención de las partes que concurran.El acta de la
diligencia contendrá la especificación de los
bienes, con indicación de la persona que efectúe la
denuncia. Si hubiere título de propiedad, sólo se
hará una relación sucinta de su contenido.Se
dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que
formularen los interesados.Los comparecientes deberán
firma el acta. Si se negaren, se dejará también
constancia, sin que ello afecte la validez de la
diligencia.

Art.760.- Depositario. Si se hubiese
designado administrador, éste será depositario de
los bienes; en caso contrario, el inventariador designará
uno provisional, que deberá ser confirmado o sustituido
por el juez.

Art.761.- Avalúo. Sólo
serán avaluados los bienes que hubieren sido
inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de
inventario y avalúo se realizarán
simultáneamente, para lo cual se notificará a la
Dirección de Impuestos Internos. El avalúo
será practicado por el representante de ésta, al
cual se remitirá una copia del inventario
realizado.

Art.762.- Otros valores. Aunque hubiere
conformidad de partes, no podrá darse a los inmuebles una
avaluación inferior a la fiscal. Para los títulos y
acciones, al solo efecto de la partición o
adjudicación, se tomará su valor nominal, salvo que
hubiere disconformidad, en cuyo caso se estará por la
cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, o
de peritos designados por el juez.

Art.763.- Impugnación del inventario
o avalúo. Agregados al proceso el inventario y
avalúo, se los pondrá de manifiesto en la
secretaría por cinco días.Vencido el plazo sin
haberse deducido oposición, se aprobarán ambas
operaciones, sin más trámite.

Art.764.- Reclamaciones. Las reclamaciones
de los herederos o de terceros sobre inclusión o
exclusión de bienes en el inventario, se
sustanciarán por el trámite de los incidentes.Si
las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se
convocará a una audiencia a los interesados y el
representante de la Dirección de Impuestos Internos, para
que se expidan sobre la cuestión promovida. En caso de que
no se llegare a acuerdo, el juez designará de oficio
perito o peritos, según la importancia de la
cuestión, resolviendo lo que correspondiere.Si no
compareciere a la audiencia quien dedujo la oposición, se
lo tendrá por desistido, con costas. En caso de
inasistencia de las demás partes interesadas o del
representante de la Dirección de Impuestos Internos, el
juez resolverá igualmente sobre las reclamaciones, sin
más trámite, o previo dictamen pericial, conforme a
lo establecido en el párrafo anterior, si lo juzgare
necesario. Si las observaciones formuladas requiriesen por su
naturaleza, sustanciación más amplia, a criterio
del juez, la cuestión tramitará por vía de
incidente. La resolución que así lo disponga no
será recurrible.

CAPITULO VI

DE LA PARTICION Y ADJUDICACION

Art.765.- Partición privada. Una vez
aprobadas las operaciones de inventarios y avalúo, si
todos los herederos fueren capaces y estuvieren de acuerdo,
podrán formular la partición y presentarla, al juez
para su homologación.

Art.766.- Partición judicial. La
partición deberá ser judicial, bajo pena de
nulidad, en los casos previstos por el Código Civil, y
será efectuada por la persona que las partes, de
común acuerdo, propusieren. En su defecto, la
designará el juez.

Art.767.- Procedimiento. El partidor
cumplirá su cometido en la forma establecida por el
artículo 2535 del Código Civil. Las omisiones en
que incurriere serán subsanadas a su costa.Art.768.-
Licitación. Si alguno de los herederos pidiere la
licitación de bienes hereditarios, se procederá en
la forma prevista por el artículo 2535, inciso e), del
Código Civil.El juez citará a una audiencia a los
herederos y el cónyuge, notificándoseles
personalmente o por cédula, y se licitarán los
bienes entre quienes comparecieren y al mejor postor.

Art.769.- Certificados. En la
inscripción de las hijuelas en la Dirección General
de Registro Públicos deberá hacerse constar las
condiciones de dominio de los inmuebles.

Art.770.- Presentación de la cuenta
particionaria. Presentada la partición, el juez previa
vista al Agente Fiscal de menores y a la Dirección General
de Menores la pondrá de manifiesto en la secretaría
por diez días. Los interesados serán notificados
por cédula.Vencido el plazo sin que hubiere formulado
oposición, el juez previa vista al Agente Fiscal de
menores, si correspondiere, aprobará la cuenta
particionaria, sin recurso, salvo lo dispuesto en el
artículo 2540 del Código Civil. Será
apelable la resolución que rechace la cuenta.

Art.771.- Trámite de la
oposición. Si se dedujere oposición, el juez
citará a audiencia a las partes, al Agente Fiscal de
Menores, en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de
las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera sea
el número de interesados que asistiere. Si quien ha
impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo
tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia
del partidor, perderá su derecho a honorarios. Si los
interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez
resolverá dentro de los diez días de celebrada la
audiencia.

Art.772.- Liquidación y pago del
impuesto. Aprobada la liquidación para el pago del
impuesto a la herencia, se abonará la tasa judicial y el
juez dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el
Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección de
Impuestos Internos. Con la constancia del depósito de la
totalidad del importe del impuesto sucesorios en dicha cuenta, el
juez ordenará la expedición de los certificados de
adjudicación de los bienes sujetos a inscripción.
Estos certificados se inscribirán, sin más
trámite, en la Dirección General de los Registros
Públicos. Si los interesados optaren por el pago en cuotas
del impuesto, ocurrirán para el efecto a la
Dirección de Impuestos Internos.

CAPITULO VII

DE LA REPUTACION Y DECLARACION DE SUCESION
VACANTE

Art.773.- Reglas aplicables. La
reputación y declaración de vacancia de una
sucesión se regirán por las normas del
Código Civil.

LIBRO V

DEL PROCESO
ARBITRAL

TITULO I

De las Disposiciones
Generales

CAPITULO I

DEL
OBJETO

Art.774.- Objeto del arbitraje. Toda
cuestión, de contenido patrimonial, podrá ser
sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio
ante la justicia ordinaria, cualquiera fuese el estado de
éste, siempre que no hubiese recaído sentencia
definitiva firme. No podrán serlo, bajo pena de nulidad:a)
las cuestiones que versaren sobre el estado civil y capacidad de
las personas;b) las referentes a bienes del Estado o de las
Municipalidades;c) aquéllas en las cuales se requiera
intervención del Ministerio Público;d) las que
tengan por objeto la validez o nulidad de disposiciones de
última voluntad; ye) en general, las que no puedan ser
materia de transacción.

CAPITULO II

DE LAS
PARTES

Art.775.- Capacidad. Sólo las personas
que pueden transigir, están facultades para someterse a la
decisión arbitral.

Art.776.- Oportunidad. Las partes pueden
convenir en el contrato, o en acto posterior, la sujeción
a juicio arbitral.

Art.777.- Instrumentación. Todo acuerdo
relativo al arbitraje podrá formalizarse por escritura
pública o instrumento privado. También podrá
hacerse por canje de cartas, telegramas colacionados o
comunicaciones por télex, u otros medios
idóneos.

Art.778.- Facultades de las partes. Autoridad
nominadora. Las partes podrán convenir libremente todo lo
relativo al arbitraje, sus modalidades y formas,
sometiéndose en lo esencial a lo dispuesto en este
Título. La designación de árbitros y la
forma de regular el arbitraje podrá delegarse a un
tercero, sea éste persona
física o
jurídica.

CAPITULO III

DEL
TRIBUNAL ARBITRAL

Art.779.- Arbitros y arbitradores. El tribunal
podrá ser de jueces árbitros o de arbitradores. Los
árbitros juris resolverán conforme a derecho. Los
arbitradores, amigables componedores, podrán resolver
según la
equidad. A falta de acuerdo, mediando dudas, se
entenderá que la cuestión ha sido sometida a
tribunal de jueces arbitradores.

Art.780.- Designación. Corresponde a
las partes, o a la autoridad nominadora que ellas designare, el
nombramiento de los jueces. En ausencia o insuficiencia de
convención, se procederá conforme con lo dispuesto
en el Título X, Capítulo I de este
Libro.

Art.781.- Composición. El tribunal se
compondrán precisamente de uno o tres jueces. En defecto
de convención, se entenderá que deben ser
tres.

Art.782.- Requisitos. Toda persona capaz que
sepa leer y escribir podrá ser designada juez. No
obstante, tratándose de árbitros juris, en los
tribunales unipersonales el juez deberá ser
abogado.También deberá serlo, uno -cuanto menos- de
los jueces de un tribunal pluripersonal. El abogado deberá
haber estado al menos 10 años en el ejercicio de la
profesión, o 5 en el de una judicatura.No podrán
ser designados árbitros los jueces
ordinarios.

Art.783.- Excusación.
Recusación. Los jueces se excusarán de oficio
cuando por cualquier motivo adviertan que no están en
condiciones de dictar laudo imparcial.En los tribunales
unipersonales el juez no será recusable. En los
pluripersonales, dentro de cinco días de notificada la
integración del tribunal, cada parte podrá recusar
sin expresión de causa a uno de los jueces, salvo
convención en contrario.No habiendo las partes designado
autoridad nominadora, el o los jueces no recusados
nombrarán de oficio y sin recurso a los conjueces
respectivos y resolverán cualquier situación que se
suscite sobre el particular. Hasta la integración
definitiva del tribunal, interrumpidos los plazos que pudieren
hallarse pendientes.

Art.784.- Domicilio de los jueces y sede el
Tribunal. Salvo lo dispuesto en
Tratados Internacionales, los
jueces deberán estar domiciliados en la República.
En ella fijará el Tribunal su sede, sin perjuicio de
trasladarse a cualquier lugar del país, o del extranjero,
para diligencias determinadas. El laudo será dictado en la
sede de sus funciones.

Art.785.- Facultades. De conformidad con el
artículo 2, párrafo 9 de la Ley 879, Código
de Organización Judicial, constituido el tribunal,
quedará investido de potestad jurisdiccional. Podrá
antes de dictar el laudo, intentar la conciliación de las
partes.Estará además facultado para resolver tanto
los cuestiones incidentales como las conexas; así como
ordenar y resolver todo lo relativo a la instrucción de la
causa. Las diligencias de prueba podrán ser encomendadas,
en los tribunales pluripersonales, a cualquiera de sus miembros,
el cual deberá resolver en el acto las incidencias que se
susciten con motivo de su diligenciamiento.

Art.786.- Formas de proceder. Los
árbitros actuarán según el procedimiento
convenido por las partes, y en defecto o insuficiencia de
éste, conforme con lo establecido en este Libro.Los
arbitradores procederán según lo convenido por las
partes y, en su defecto, sin sujeción a formas legales. En
cualquier caso se respetará el derecho de las partes a ser
oídas y el de ofrecer o producir oportunamente pruebas
pertinentes e idóneas.

Art.787.- Asignación de cargos. Si las
partes o la autoridad nominadora, en su caso, no hubieren
previsto la asignación de cargos en los tribunales
pluripersonales, éstos por mayoría de votos de sus
integrantes procederán a distribuirlos según el
siguiente orden: Presidente, Vice-Presidente y Vocal.Las
providencias serán dictadas y firmadas por el Presidente.
En ausencia de éste podrá hacerlo el
Vice-Presidente o el Vocal, en dicho orden.Los autos
interlocutorios y el laudo serán suscriptos por el
Tribunal en pleno, salvo las excepciones contempladas en este
Libro.

Art.788.- Responsabilidad. Compatibilidad. Los
árbitros son civilmente responsables ante las partes en
los términos del artículo 16. La función
arbitral es compatible con el ejercicio de la profesión de
abogado.

CAPITULO IV

DE LAS
FUNCIONES DEL SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

SECCION I

DE LA
DESIGNACION DE SECRETARIO Y OTROS AUXILIARES

Art.789.- Nombramiento. Si otra cosa no
hubiere sido prevista en el contrato, corresponderá al
Tribunal la designación del secretario, nombramiento que
en cualquiera de los casos deberán recaer en un abogado.
Podrá igualmente el Tribunal designar otros funcionarios
auxiliares en la medida que la tramitación del juicio lo
requiera.

SECCION II

DE LAS
FUNCIONES DEL SECRETARIO. SEPARACION

Art.790.- Funciones. El secretario
deberá autorizar con su firma las actuaciones y
resoluciones. Tiene, además, funciones de
notificador.

Art.791.- Separación. El secretario no
es recusable, pero el Tribunal deberá apartarlo y designar
otro, cuando a su juicio existan motivos razonables que aconsejen
la sustitución de aquel.

TITULO II

De la
intervención, representación y fallecimiento de las
partes

Art.792.- Intervención y
representación. En cuanto sea congruente con estas
disposiciones, se estará a lo previsto en los
artículos 46 al 49, 52, 57, 58, 59, 61, 63, 64, a, b, c y
d, 66 y 67 de este Código.

Art.793.- Fallecimiento. Si falleciere una
de las partes antes de que se hubiere dictado el laudo, el
Tribunal dispondrá la clausura del procedimiento
arbitral.Las partes, o sus sucesores, quedarán en libertad
de ocurrir ante el juez ordinario que corresponda. Lo actuado
podrá ser invocado en el ulterior proceso.

TITULO III

De los Actos
Procesales

CAPITULO I

DE LAS NOTIFICACIONES

Art.794.- Régimen. La
notificación del traslado de la demanda o
reconvención, y el laudo, se practicará en el
domicilio que corresponda, por cédula, telegrama
colacionado o por télex, según lo determine en cada
caso el Tribunal, o su Presidente.El Tribunal podrá mandar
que en otros también se proceda del mismo modo, las
demás notificaciones se practicarán
automáticamente conforme a las reglas de este
Código.

Art.795.- Eficacia. Las notificaciones que
deban practicarse en el domicilio constituido en el contrato
surtirán todos sus efectos, aunque el notificado no
estuviere presente o, habiendo cambiado de domicilio no hubiere
notificado oportunamente a la otra parte dicha circunstancia. Si
el domicilio fijado no existiere o fuere falso, probado el hecho,
todas las notificaciones se practicarán válidamente
en secretaría.

CAPITULO II

DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art.796.- Determinación y
naturaleza. En ausencia de convención y salvo lo prevenido
en el artículo siguiente, el término y naturaleza
de los plazos serán establecidos en cada caso por el
Tribunal. No obstante, los plazos para deducir recursos
serán siempre perentorios o improrrogables.

Art.797.- Excepciones. El plazo para
contestar demandas o reconvenciones no podrá ser convenido
por las partes o fijados por el Tribunal en tiempo inferior a
quince días perentorios o improrrogables. El plazo de
prueba podrá ser prorrogado sin otro trámite y de
oficio por el Tribunal, siempre que exista justa causa para ello.
El plazo para dictar el laudo será de sesenta días
perentorios e improrrogables, a partir de la última
notificación de la providencia de "autos"; pero si durante
su transcurso, el Tribunal dispusiere medidas para proveer, el
tiempo que duren las diligencias, computado desde la providencia
que las ordenó, se descontará del plazo para
laudar.

TITULO IV

De los
incidentes

Art.798.- Plazo, procedimiento y
resolución. El plazo para deducir incidentes será
de tres días perentorios e improrrogables, salvo las que
se promuevan en las audiencias. El Tribunal podrá
resolverlos sin más trámite, o correr previamente
trasladado a la otra partes. Podrá también
recibirlos a prueba en caso de evidente necesidad. El Tribunal
declarará, en cada caso, si el incidente tiene o no efecto
suspensivo.Los incidentes que se deduzcan con motivo de
diligenciamiento de los medios de prueba, se resolverán
previo traslado.

TITULO V

De las costas y
multas

Art.799.- Costas. Las costas comprenden:a)
honorarios de los miembros del Tribunal arbitral, del secretario,
de la autoridad nominadora y los respectivos gastos
administrativos;b) honorarios de los profesionales
intervinientes; yc) honorarios de peritos y oficiales de
justicia, así como los gastos que demanden las operaciones
y diligencias.

Art.800.- Imposición. Las costas
serán impuestas de oficio. El perdedor cargará con
las mismas, salvo que el Tribunal encuentre mérito para
distribuirlas entre las partes, expresando los motivos que
tuviere.En los incidentes no habrá pronunciamiento sobre
costas, sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta si revelan
una conducta obstruccionista, para agravar el monto de la condena
o modificar los porcentajes de distribución.Si el laudo
fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas
serán impuestas proporcionalmente.

Art.801.- Monto de las costas. Los
apartados del artículo 799 que estuvieren reglamentados en
ley, serán fijados conforme a ella, se liquidarán
los gastos y los demás honorarios serán regulados
de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal, dentro de los
siguientes límites, con relación al monto del
litigio;a) para el Tribunal unipersonal, hasta el siete por
ciento;b) para los miembros del Tribunal pluripersonal, hasta el
cuatro por ciento para cada uno de ellos;c) para la autoridad
nominadora, hasta el dos por ciento; yd) para el secretario,
hasta el dos y medio por ciento del monto del litigio.Se
tomarán en cuenta los valores reales de los bienes
involucrados en la contienda.

Art.802.- Oportunidad. En el laudo se
incluirá la condena en costas o la distribución, en
su caso.En la misma fecha pero por auto interlocutorio se
regularán los honorarios, se liquidarán los gastos,
especificándose quien deberá pagarlos, en
qué proporción, y quiénes son los
respectivos beneficiarios.En el mismo auto, el Tribunal se
pronunciará, cuando corresponda, sobre todo lo relativo a
multas, reembolsos o repetición de adelantos o
depósitos.

Art.803.- Multas. En el contrato
podrán las partes convenir sobre las multas que
serán imponibles a la que fuese remisa en el cumplimiento
de los actos a su cargo para la integración del tribunal
arbitral o no cumpla o desacate sus órdenes durante la
sustanciación de la causa.

Art.804.- Depósito. Una vez
constituido, el Tribunal podrá requerir a cada una de las
partes, las veces que juzgue conveniente, que deposite una suma
igual en concepto de anticipo de las costas previstas en los
incisos a) y c) del artículo 799, fijando un plazo
prudencial para el efecto.Si vencido el plazo, cualquiera de las
partes no hubiere satisfecho total o parcialmente el
depósito a su cargo, el Tribunal notificará el
hecho a la otra, a fin de que manifieste si acepta o no cubrir la
diferencia. En caso negativo, el Tribunal dispondrá, sin
otro trámite, la clausura del procedimiento
arbitral.

Art.805.- Consecuencia de la clausura.
Clausurado el procedimiento, se estará a lo dispuesto en
la segunda parte del artículo 793. El Tribunal
devolverá a la parte respectiva el remanente de la suma
que ella hubiere depositado, deducidos los gastos efectuados y
honorarios del Tribunal y autoridad nominadora, causados hasta la
fecha. La liquidación se hará por auto
interlocutorio. El emplazado que hubiere omitido el
depósito ordenado por el Tribunal, pagará a la otra
que cumplió con el requerimiento original, dos veces el
monto del valor depositado.Las constancias del expediente
arbitral constituirán suficiente título ejecutivo
civil para reclamar su cobro.

TITULO VI

Del
laudo

Art.806.- Formas. El laudo será
dictado por mayoría. En los tribunales de árbitros
juris, con las formas de la sentencia definitiva. En el de
arbitradores, amigables componedores, se observarán, en lo
pertinente, formas similares, pero sin perjuicio de su facultad
de resolver en equidad.

Art.807.- Renuencia e imposibilidad. Si
algún miembro se mostrare renuente a emitir opinión
o suscribir el laudo, y el plazo estuviere próximo a
vencer, los demás miembros lo intimarán para que lo
haga dentro de los diez días siguientes al del vencimiento
del plazo establecido en el artículo 797. También
será válido cuando algún miembro estuviere
impedido de firmar o quedase acreditada en autos esta
circunstancia.

Art.808.- Fallecimiento. En caso de
fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los
árbitros, se procederá conforme a lo establecido en
el artículo 783, para la integración del Tribunal
pluripersonal. Si el fallecido fuere árbitro único,
la autoridad nominadora nombrará al reemplazante; y si
aquella no estuviere designada, lo harán las partes o el
juez, en su caso, según el procedimiento establecido en el
Título X, de este Libro. Cuando el fallecimiento ocurra
luego del llamamiento de "autos", el plazo para laudar
quedará interrumpido hasta la integración del
Tribunal.

Art.809.- Discordia. En caso de discordia,
y en defecto de convención sobre el particular, un miembro
será eliminado por sorteo. Seguidamente los otros
miembros, si no pudieren ponerse de acuerdo para la
elección, insacularán dos nombres y
desinsacularán uno. El sorteado integrará el
Tribunal y no podrá ser recusado.

Art.810.- Actuación del Tribunal
arbitral posterior al laudo. Dictado el laudo, concluirá
la jurisdicción del Tribunal, salvo para:a) aclarar su
resolución de conformidad con los artículos 387 y
388;b) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la
entrega de testimonio;c) resolver sobre la admisibilidad de los
recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio
o a petición de parte,d) regular y liquidar costas,
disponiendo lo que corresponda en cuanto a multas, reembolsos o
repetición de adelantos y depósitos; ye) resolver
toda cuestión incidental o conexa con las mencionadas
precedentemente.

Art.811.- Registro. Dictado el laudo, el
Tribunal arbitral remitirá copia auténtica a la
Corte Suprema de Justicia, al solo efecto de
registrarlo.

Art.812.- Ejecución. Competencia.
Será competente para la ejecución del laudo y
demás resoluciones que requiriesen ejecución, el
juez de primera instancia en lo civil y comercial de turno de la
circunscripción judicial que corresponda al de la sede
arbitral.

TITULO VII

De los
recursos

Art.813.- Recurribilidad. Son irrecurribles
las resoluciones interlocutorias. Contra las de mero
trámite podrá deducirse, dentro de tercero
día, recurso de reposición, que se tramitará
con traslado. El laudo dictado por un Tribunal arbitral
unipersonal será siempre recurrible para ante el Tribunal
de Apelación en lo Civil y Comercial respectivo.El laudo
dictado por un Tribunal arbitral pluripersonal será
recurrible, salvo convención expresa en contrario y sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 815.No obstante
lo establecido en la primera parte del artículo, el auto
mencionado en el artículo 802 seguirá el
régimen de la resolución principal, limitada la
apelabilidad, cuando proceda, a los honorarios de los
profesionales representantes y patrocinantes de las
partes.

Art.814.- Apelación. Plazo. En los
casos en que proceda la apelación, el recurso
deberá interponerse en el plazo de cinco días y se
estará a lo dispuesto en el artículo
397.

Art.815.- Recurso de nulidad. En cuanto no
contradiga lo dispuesto en este libro, se estará a lo
previsto en los artículos 404 al 409.El plazo para
deducirlo es de cinco días.Si la nulidad del laudo se
fundare en la violación del artículo 786,
última parte, el Tribunal dispondrá, por vía
de mejor proveer, la renovación de los actos anulados o la
producción de los que estimase pertinentes, y luego
resolverá sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 406. Procederá, asimismo, la
nulidad, por haberse dictado el laudo fuera de los plazos
previstos por el artículo 797.

Art.816.- Formas de concesión y
efecto. Los recursos se concederán libremente y con efecto
suspensivo, salvo que el recurrente pida que se concedan en
relación. Concedido un recurso para ante el superior, el
Tribunal arbitral oficiará, con remisión de autos,
al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial que
corresponda

TITULO VIII

Del Tribunal de
Apelación

Art.817.- Competencia. Será
competente para entender en los recursos deducidos contra el
laudo y el auto de regulación y liquidación de
costas, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
de la circunscripción judicial que corresponda al de la
sede del Tribunal arbitral.

Art.818.- Procedimiento. Facultades. El
Tribunal de Apelación sustanciará los recursos de
acuerdo con lo previsto por el procedimiento de segunda
instancia. En todo caso tendrá facultades para ordenar y,
por vía de mejor proveer, el practicamento de todas las
medidas y diligencias que juzgue convenientes o necesarias para
dictar resolución sobre el fondo de la causa.Si el
Tribunal arbitral hubiese resuelto en equidad, el de
Apelación resolverá del mismo modo.

TITULO IX

Del arbitraje
obligatorio, supletoriedad

Art. 819.- Arbitraje obligatorio legal. Se
regirá por las disposiciones del presente Libro.Art.
820.-Carácter supletorio. En toda cuestión que no
hubiese sido expresamente prevista por las partes o por las
regulaciones de este Libro, serán aplicables
supletoriamente las demás disposiciones de este
Código, en cuanto fuesen congruentes con la letra y el
espíritu de aquél.

TITULO X

De las
Disposiciones Especiales

CAPITULO I

DE LA INTEGRACION DEL TRIBUNAL
ARBITRAL

Art.821.- Contienda. Suscitado un conflicto
entre los contratantes, cualquiera de ellos podrá
solicitar a la autoridad nominadora que proceda a la
integración del Tribunal arbitral, de acuerdo con el
procedimiento que aquella establezca.

Art.822.- Requerimiento. Si no estuviere
designada dicha autoridad, no se hubiere convenido el
procedimiento y tampoco se hubieren nombrado árbitros en
el contrato respectivo, la parte interesada requerirá a la
otra la integración del Tribunal, formulando las
proposiciones pertinentes. El requerimiento se hará a los
árbitros, cuando las partes hubiesen designado dos en el
contrato y convenido que aquéllos nombrarían al
tercero. Si no pudieren ponerse de acuerdo, cada árbitro
propondrá un nombre y por sorteo procederá a su
designación. Las partes tendrán derecho a asistir
al acto.

Art.823.- Falta de integración.
Competencia. En los casos del artículo anterior, si por
cualquier motivo el Tribunal arbitral no quedare integrado dentro
de plazo de diez días contados a partir del requerimiento
se podrá recurrir al juez de Primera Instancia en lo Civil
y Comercial de turno, de la circunscripción judicial de la
capital.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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