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Codigo Procesal Civil Paraguayo (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Art.824.- Procedimiento. La demanda de
integración del tribunal arbitral se deducirá
conforme con los incisos a, b, c, d, e y f del artículo
215. Se acompañará el instrumento donde conste la
cláusula compromisoria, así como la prueba de la
intimación.

Art.825.- Traslado. Del escrito de demanda
y documentos acompañados, se dará traslado al
demandado, por el plazo de tres días
perentorios.

Art.826.- Prueba. El juez recibirá
la causa a prueba, por el plazo que estimare prudente, siempre
que alguna de las partes hubiere alegado la falsedad de un
instrumento esencial para resolver debidamente la
cuestión. El plazo será prorrogable. Podrá
también el juez dictar cualquier medida para mejor
proveer.

Art.827.- Designación judicial. Para
la designación de árbitros, bastará la
comprobación de haberse pactado el arbitraje y el
vencimiento del plazo establecido en el artículo 823. El
juez no estará obligado a nombrar a los propuestos por las
partes, pero en tal caso expondrá los fundamentos que
tuviere. Si los requeridos fuesen árbitros, en el caso del
artículo 822 segunda parte, el juez designará
otros.

Art.828.- Aceptación. Las partes y
el juez, en su caso, deberán contar con la previa
aceptación escrita de las personas que sean propuestas o
designadas árbitros.

Art.829.- Recursos. Solamente será
apelable, en relación, la sentencia que designa el
Tribunal arbitral.

Art.830.- Del Tribunal de Apelación.
A pedido de parte o de oficio, el Tribunal de Apelación
ordenará, por vía de mejor proveer, cualquier
diligencia que considere pertinente.Las resoluciones dictadas por
el Tribunal de Apelación no serán recurribles para
ante la instancia superior.

Art.831.- Recusación. Los
árbitros designados por sentencia firme no serán
recusables.

Art.832.- Costas. Se estará lo
dispuesto en el artículo 192 de este Código. Si los
demandados fueren árbitros, las costas se impondrán
a aquél que hubiere sido remiso o negligente en la
ejecución de los actos a su cargo, para la
designación del tercer árbitro.

CAPITULO II

DE LA DEMANDA ARBITRAL

Art.833.- De la demanda. Remisión.
Sin perjuicio de las disposiciones de este Libro, se
procederá conforme con lo establecido en los
artículos 215 al 222, en lo pertinente.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION Y RECONVENCION.
EXCEPCIONES

Art.834.- Contestación.
Reconvención. Remisión. La contestación y
reconvención se regirán por los artículos
236 al 242, y en cuanto no contradigan las disposiciones de este
Libro.Art.835.- Excepciones. Ninguna excepción
tendrá carácter de previa, salvo la incompetencia,
pero en cualquier estado de la causa, antes del llamamiento de
"autos", el Tribunal, de oficio o a petición de parte,
deberá disponer toda medida tendiente a subsanar
deficiencias o cuestiones formales. Deducida la excepción
de incompetencia, el Tribunal arbitral procesal y
resolverá según lo establecido en el
Capítulo IV, Título I, del Libro II, en lo
pertinente. La resolución será apelable en
relación.

Leyes
Complementarias

Ley 159/93 del 22/04/93 – Que crea
el recurso de casacion y lo incorpora al CPC

Ley 600/95 del 29/05/95 – Que
Modifica el código Procesal Civil

Disposiciones finales y
Transitorias

LEY 159/93QUE CREA EL RECURSO DE
CASACION Y LO INCORPORA AL CODIGO PROCESAL CIVIL.EL CONGRESO DE
LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1.- Créase el
recurso de casación e incorpórase al Código
Procesal Civil, en el orden siguiente: "Art. 417 bis.- Objeto del
recurso. El recurso de casación tiene por objeto asegurar
la justa aplicación de la Ley y preservar la unidad de la
jurisprudencia"."Art. 418 bis.- Resoluciones contra las cuales
procede. Admiten recurso de casación las siguientes
resoluciones judiciales dictadas en cualquier fuero, siempre que
reúnan los extremos establecidos en el Artículo 420
bis de este Código:1. Las sentencias definitivas de
segunda instancia, confirmatorias de las de primera.2. Los autos
interlocutorios con fuerza de definitivos, dictados en los casos
a que se refiere el inciso anterior.3. Los autos interlocutorios
en el caso contemplado en el inciso 3 del Artículo 420
bis.Puede además ser impugnada mediante recurso de
casación una sentencia apelable del tribunal, si las
partes están de acuerdo en omitir la apelación;
pero en tal caso la casación sólo puede fundarse en
los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 420 bis". "Art. 419
bis.- Resoluciones que no admiten el recurso. No admiten recurso
de casación:1. Las sentencias dictadas en asuntos menores
al importe equivalente de 50 (cincuenta) jornales mínimos
establecidos para actividades diversas no especificadas en la
capital.2. Las sentencias emanadas de la Corte Suprema de
Justicia.3. Las sentencias susceptibles de apelación o
nulidad que han sido consentidas expresa o tácitamente.4.
Las sentencias dictadas en procesos que admiten otro posterior
sobre la misma cuestión". "Art. 420 bis.- Motivos del
recurso. El recurso de casación sólo podrá
fundarse en:1. La aplicación de una Ley no concerniente al
caso.2. La aplicación falsa o errónea de la Ley
concerniente al caso.3. La inobservancia de la doctrina de la
Corte Suprema de Justicia sobre el punto decidido.4. La
incompetencia absoluta del tribunal que ha dictado la sentencia
recurrida, siempre que esa incompetencia no haya podido debatirse
en la instancia.5. El insuficiente número de votos en el
tribunal que dictó la sentencia recurrida.6. La
omisión de expresar fundamentos en la sentencia,
definitiva recurrida. 7. La ultrapetición,
extrapetición o la omisión de pronunciarse sobre un
petitorio concreto de la demanda o de la contestación o
reconvención, en su caso.No constituye infracción
de la Ley, la errónea interpretación de la prueba".
"Art. 421 bis.- Efectos del recurso. La interposición del
recurso no suspende los efectos de la sentencia recurrida ni
obsta a su cumplimiento. Sin embargo el Juez de la causa
podrá, a instancia de parte y cuando de la
ejecución pueda seguirse grave e irreparable daño,
disponer por resolución no impugnable que se suspenda la
ejecución o que se preste caución conveniente.Si la
resolución recurrida fuere una de las interlocutorias
previstas en el inciso 3 del Artículo 418 bis, se
suspenderá el proceso principal cuando llegue el estado de
dictarse sentencia definitiva"."Art. 422 bis.- Plazo. El recurso
deberá promoverse dentro del plazo de 9 (nueve)
días, a contar de la notificación de la sentencia
al recurrente, por medio de escrito fundado presentado ante la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia"."Art. 423
bis.- Contenido del Recurso. El escrito en que se interponga el
recurso contendrá: 1. La indicación de las
partes.2. La fijación de domicilio, en el caso de que la
sentencia recurrida proceda de los tribunales del interior del
país.3. La determinación de la sentencia contra la
cual se lo interpone.4. La motivación del mismo
conteniendo éstos extremos: a) La declaración del
alcance de la impugnación que hace el recurrente y de lo
que pretende que se anule de la sentencia recurrida;b) La
expresión de los motivos de casación, indicando la
norma que estime infringida o aplicada falsa o
erróneamente; y,c) Los hechos demostrativos de la falta
cuando la casación se pida por infracción de la Ley
relativa al procedimiento o la cita de la doctrina no observada
en su caso.

Fuera de esta oportunidad no podrán
alegarse otros motivos de casación"."Art. 424 bis.-
Requisitos accesorios del escrito. Con el escrito de
interposición del recurso se presentará: 1.
Testimonio de la sentencia recurrida y de la sentencia de primera
instancia. 2. Certificado del Banco Central del Paraguay en el
que conste haber depositado a la orden de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia una cantidad equivalente al 5%
(cinco por ciento) sobre el valor del pleito, no pudiendo sin
embargo exceder del importe equivalente a 25 (veinticinco)
jornales mínimos establecidos para actividades diversas no
especificadas en la capital. Si el valor del pleito fuere
indeterminado, el depósito será equivalente al
importe de 5 (cinco) jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas en la capital. Quedan
eximidos de esta contribución el Ministerio
Público, los entes públicos exonerados del pago de
impuestos y el recurrente amparado en el beneficio de litigar sin
gastos. 3. Si fuere interpuestos por mandatario, la escritura de
mandato o su copia, y si se actuare amparado por el beneficio de
litigar sin gastos, constancia de la resolución
respectiva.4. Tantas copias del escrito en que se interponga el
recurso, en papel común, como sean necesarios para
entregar a cada uno de los miembros de la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General del Estado y al
adversario del recurrente"."Art. 425 bis.- Admisión
preliminar. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de presentado
el recurso, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia examinará, en forma preliminar, el escrito de
presentación y los recaudos que la acompañan, a
solo efecto de decidir si el recurso ha sido interpuesto con
arreglo a las disposiciones que rigen el plazo y demás
requisitos formales exigidos en los artículos
anteriores.En el caso de que faltaren algunos de ellos, se
rechazará el recurso"."Art. 426 bis.- Comunicación
a la contraparte. Admitido el recurso por la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, se comunicará a la
contraparte, con entrega en el acto de la notificación
personal de las copias pertinentes, haciéndosele saber que
debe contestar el recurso dentro del plazo de 10 (diez)
días"."Art. 427 bis.- Audiencia del Fiscal General del
Estado. Vencido el plazo del artículo anterior, se
dará traslado del recurso al Fiscal General del Estado,
para que se expida dentro del mismo plazo.El Fiscal General del
Estado podrá desistir del recurso, en los casos en que
haya sido interpuesto por un agente del Ministerio Fiscal, si
considera erróneos los fundamentos en que se apoya.Con el
escrito del recurrido y del Fiscal General del Estado se
presentarán tantas copias como las presentadas por el
recurrente según el Artículo 424 bis, inciso
4"."Art. 428 bis.- Desistimiento. En cualquier estado del recurso
el interesado podrá desistir de él. En tal caso la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al proveer
sobre el desistimiento, dispondrá la restitución
del depósito y podrá condenar en costas al
desistente.El desistimiento será notificado al Fiscal
General del Estado, a los efectos del artículo
siguiente"."Art. 429 bis.- Recurso en interés de la Ley.
Cuando el recurso no fuere admitido por falta de algún
requisito formal, o cuando el impugnante hubiere desistido de
él, el Fiscal General del Estado podrá proponerlo
para pedir que sea casada la sentencia en interés de la
Ley. El plazo para hacerlo será de 5 (cinco) días,
contados a partir de la notificación que se le hiciere del
desistimiento o declaración de inadmisibilidad del
recurso.En tal caso, las partes no pueden beneficiarse con la
casación de la sentencia".

"Art. 430 bis.- Preparación del
acuerdo. Con las copias recibidas del recurrente y, en su caso,
del recurrido y del Fiscal General del Estado, el secretario
preparará una carpeta especial para cada uno de los
miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. Excepcionalmente los miembros de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, así como el Fiscal
General del Estado, en el caso del Artículo 427 bis,
podrán solicitar los autos originales, los que les
serán facilitados, sin que se detengan por ello los
procedimientos de ejecución". "Art. 431 bis.- Sentencia.
Contestado el recurso por el Fiscal General del Estado o, en su
caso, vencido el plazo para hacerlo, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia dictará sentencia dentro de los
30 (treinta) días"."Art. 432 bis.- Alcance del fallo. La
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
limitará su examen a los puntos señalados por el
recurrente en su petición, pero no estará vinculada
a las alegaciones de las partes.Si la sentencia impugnada
contuviera en su motivación una falsa o errónea
interpretación de la Ley, pero su parte dispositiva fuere
conforme a derecho, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia desestimará el recurso, pero podrá
enunciar el principio aplicable". "Art. 433 bis.- Consecuencia de
la decisión. Si el recurso se declara fundado, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia casará la
sentencia y resolverá el caso, disponiendo, si
correspondiere la suspensión inmediata de los
procedimientos que se hallaren pendientes.El Juzgado o Tribunal
"a quo" dictará nueva sentencia conforme al criterio
sustentado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia dentro de los 20 (veinte) días"."Art. 434 bis.-
Destino de los fondos en depósitos y condena en costas. Si
el recurso se declara fundado, se devolverá al recurrente
la cantidad depositada de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 424 bis, inciso 2; en caso contrario, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la aplicará
en beneficio del Poder Judicial y condenará en costas al
recurrente".Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos
noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y dos de abril del
año un mil novecientos noventa y tres.

LEY Nº 600/95

QUE DEROGA EL ARTÍCULO 580 Y
MODIFICA EL ARTICULO 582 DE LA LEY No. 1.337/88, CÓDIGO
PROCESAL CIVILEL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.-
Derógase el Artículo 580, Título II "DEL
JUICIO DE AMPARO" de la Ley Nº 1.337 del 4 de setiembre de
1988, que promulga el CÓDIGO PROCESAL CIVIL y
Modifícase el Artículo 582 del mismo cuerpo legal,
que queda redactado de la siguiente forma:Art. 582.- Si
para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario
determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna
ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez constatada la
demanda, elevará en el día los antecedentes a la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la
mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella
surgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá
el juicio que proseguirá hasta el estado de
sentencia".

Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.Aprobada por la H.
Cámara de Diputados a quince días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y
por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207,
numeral 1) de la Constitución Nacional, a veintinueve
días del mes de mayo del año un mil novecientos
noventa y cinco.

Atilio Martínez Casado

Evelio Fernández
Arévalos

Presidente PresidenteH. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores

Luis María Careaga Flecha

Juan Manuel Peralta

Secretario Parlamentario

Secretario Parlamentario

Asunción, 16 de junio de
1995.

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.

El Presidente de la
República

Juan Carlos Wasmosy

Juan Manuel Morales

Ministro de Justicia y Trabajo

DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS

Art.836.- Aplicación supletoria de
este Código. Las disposiciones de este Código
serán aplicables supletoriamente en los procesos
sustanciados en otros fueros.Art.837.- Vigencia de este
Código. Las disposiciones de este Código
entrará en vigencia al año de su
promulgación y sus disposiciones serán aplicables a
todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, como
así también a los juicios pendientes, con
excepción de los trámites, diligencias y plazos que
hubieren tenido principio de ejecución o empezado su
curso, los cuales se regirán por las normas hasta entonces
vigente.Art.838.- Derogación de leyes anteriores.
Derógase el Código de procedimientos en materia
civil y comercial, promulgado por Ley del 21 de noviembre de
1883, las Leyes N°s.662, del 15 de setiembre de 1924, 664,
del 23 de noviembre de 1924, el Decreto N° 5679, del 31 de
marzo de 1938, el Libro II y el inciso b) del artículo 43
del Código de Organización Judicial, relativo al
procedimiento de la Justicia de Paz Letrada, la Ley N° 340,
del 3 de enero de 1972 y todas las disposiciones contrarias a
esta Ley o modificadas por ella.Art.839.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesiones de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación, a los ocho
días del mes de setiembre del año un mil
novecientos ochenta y ocho.Dada en la Sala de sesiones del
Congreso Nacional a los veinte días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta y ocho.

FDO: LUIS MARTINES MILTOS

EZEQUIEL GONZALEZ ALSINA

SALVADOR VERA

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

Asunción, 4 de noviembre de
1988

Téngase por Ley de la
República, publíquese e insertése en el
Registro Oficial.

FDO.: GRAL.DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER

 

 

Autor:

Matilde Paulina Resnisky

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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