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Código Procesal Laboral



Partes: 1, 2, 3

  1. Del
    Objeto y Aplicación del
    Código
  2. De los
    Órganos Jurisdiccionales y
    Auxiliares
  3. De la
    Jurisdicción Laboral
  4. De la
    Competencia por Razón de la Materia, la Persona y el
    Lugar de las Cuestiones de Competencia
  5. Reglas
    Generales
  6. De la
    Comparecencia en Juicio
  7. De los
    Términos
  8. De las
    Notificaciones, Citaciones y
    Emplazamientos
  9. De las
    Audiencias
  10. Del
    Procedimiento Ordinario para la Solución de los
    Conflictos Individuales y Colectivos
    Jurídicos
  11. De
    los Recursos
  12. Del
    Procedimiento Ordinario en Segunda
    Instancia
  13. De
    los Incidentes
  14. Del
    Procedimiento para la Solución de los Conflictos
    Colectivos Económicos
  15. De
    los Procedimientos Especiales

TITULO
PRELIMINAR

Del Objeto y Aplicación
del Código

Art. 1º La justicia del trabajo
será ejercida: a) Por Juzgados y Tribunales que
formarán parte del Poder Judicial; y b) Por la Junta
Permanente de Conciliación y Arbitraje, la cual
formará parte de la Autoridad Administrativa del
Trabajo.

Art. 2º Este Código establece
la organización, competencia y procedimiento de los
órganos jurisdiccionales del trabajo. La Junta Permanente
de Conciliación y Arbitraje, se regirá por el
procedimiento especial legislado en el mismo.

Art. 3º Los organismos
jurisdiccionales del trabajo, comprenderán dentro del
territorio nacional, la total estructura de la industria
productora de bienes y servicios en todos sus ramos.Art. 4º
Se aplicarán las normas de este Código, para el
conocimiento y decisión de todas las cuestiones de
carácter contencioso que susciten la formación,
cumplimiento oi modificación de las relaciones
individuales o colectivas de trabajo.

Art. 5º Los jueces del trabajo, no
pueden dejar de administrar la justicia ni retardarla, bajo
pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley.

Art. 6º A falta de normas procesales
de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se
resolverá de acuerdo con los principios generales del
Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civiles y las leyes que lo modifican en cuanto no
sean contrarias a la letra o al espíritu de este
Código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre o el
uso local en materia de procedimiento.

Art. 7º La interpretación,
aplicación e integración de las normas de este
Código, se hará de acuerdo con el equidad, no
sólo a expresar los fundamentos de los fallos, sino en la
conducción general del procedimiento.

Art. 8º En caso de duda respecto de la
interpretación de este Código, se optará por
la más favorable al trabajador. Art. 9º El error de
derecho del trabajador es excusable para ser exonerado de las
cargas procesales, cuando a juicio del juez o tribunal, pudo
razonablemente considerarse con derecho a litigar, pero no para
eximirse del cumplimiento de sus obligaciones legales o
convencionales.

LIBRO PRIMERO

De La Organización,
Jurisdicción y Competencia

TITULO PRIMERO

De los Órganos
Jurisdiccionales y Auxiliares

CAPITULO PRIMERO

De los Jueces y Tribunales

Art. 10º La organización
judicial exclusiva con jueces especiales de derecho será
integrada por:a) Jueces de Primera Instancia;b) Tribunales de
Apelación; yc) La Corte Suprema de Justicia.

Art. 11º En cuanto a su
institución y jerarquía del trabajo ocupará
el mismo rango de las otras ramas especializadas de la
justicia.

Art. 12º Los jueces del trabajo
actuarán con absoluta independencia de las partes
litigantes, en primera o única instancia, conforme a lo
establecido en el artículo 59º, de este
Código.

Art. 13º Son requisitos para ser juez
del trabajo:a) Título de Doctor en Derecho o de Abogado,b)
Especial versación en Derecho del Trabajo y seguridad
social; y c) Los establecidos por la ley correspondiente para los
demás jueces.

Art. 14º Los Tribunales de
Apelación del Trabajo, actuarán en segunda
instancia y se compondrá de tres magistrados. Si fuesen
más de uno, actuarán divididos en salas. Para ser
magistrado del Tribunal de Apelación, se exigen los mismos
requisitos del artículo anterior.

Art. 15º El número de los
Jueces y Tribunales del trabajo, se fijará en le Ley de
Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 16º El nombramiento, deberes y
atribuciones responsabilidad, potestad disciplinaria,
enjuiciamiento, inmovilidad, recusaciones e inhibiciones de los
jueces y magistrados del fuero laboral, se regirán
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los
Tribunales de Justicia de la República, salvo en lo
especialmente previsto en este Código.

Art. 17º La Junta Permanente de
Conciliación y Arbitraje estará integrada por igual
número de representantes del Estado, de los trabajadores y
de los empleadores, de acuerdo con las normas legales o
reglamentadas vigentes o que el efecto se dictaren.En cuanto a
competencia y procedimiento, dicha Junta se sujetará a las
disposiciones de este Código.

Art. 18º Los jueces y magistrados del
fuero laboral, no podrán desempeñar ningún
otro empleo público o privado ni ejercer su
profesión. Queda exceptuado de esta prohibición, el
ejercicio de la docencia superior universitaria.

CAPITULO SEGUNDO

De los Organos Auxiliares

Art. 19º Son órganos auxiliares
de la Administración de Justicia en el fuero laboral:a) El
Ministerio Público del Trabajo; b) La Abogacía del
Trabajo; yc) El personal de actuarios, ujieres, oficiales de
justicia y escribientes.

Art. 20º El Ministerio Público
del Trabajo estará desempeñado por Agentes
Fiscales, cuyo número se fijará en la ley de
Presupuesto General de Gastos de la Nación.Los requisitos
para ser Agente Fiscal serán los mismos que los exigidos
por el artículo 13º, y su nombramiento se hará
de acuerdo con lo establecido en el artículo
16º.

Art. 21º Son atribuciones y deberes de
los Agentes Fiscales del Trabajo:a) Velar por el cumplimiento de
las leyes, reglamentos y demás normativas de Derecho
Laboral;b) Intervenir en todas las causas del trabajo y
contiendas de jurisdicción y competencia;c) Impulsar el
procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los
términos de la ley, para que las resoluciones, sentencias
y acuerdos sean dictados dentro de los plazos establecidos;d)
Asistir a los acuerdos plenarios que celebran los Tribunales de
Apelación del Trabajo, sin acordárseles voto:e)
Representar y defender los intereses fiscales;f) Ejercer en
juicio, la representación y defensa de los trabajadores y
aprendices menores e incapaces ya sea separado o conjuntamente
con los representantes que éstos tuvieron, entablando para
la defensa de su persona o bienes, las acciones y recursos
necesarios; g) Recibir denuncia sobre incumplimiento de las leyes
del trabajo o de los fallos judiciales y realizar investigaciones
a su respecto, personalmente o por medio de funcionarios
autorizados; yh) Desempeñar, además, las funciones
que la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia,
confiere al Ministerio Fiscal y Defensor de Menores e Incapaces
para actuar en un juicio.

Art. 22º La Abogacía del
Trabajo, estará desempeñada por un Abogado y
Procurador. Su número se establecerá en la Ley de
Presupuesto General de Gastos de la Nación.

Art. 23º Los requisitos y el
nombramiento del Abogado del Trabajo, se regirán de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y
19º de este Código.Los Procuradores del Trabajo, se
regirán por lo preceptuado en la Ley Orgánica de
los Tribunales de Justicia, respecto de los Procuradores
Fiscales.

Art. 24º Son atribuciones y deberes
del Abogado y Procuradores del Trabajo:a) Prestar asistencia
jurídica gratuita de patrocinio y representación a
los trabajadores amparados en el fuero de pobreza;b) Representar
a los ausentes declarados en los Juicios del trabajo;c)
Interponer los recursos pertinentes para la defensa del
trabajador; yd) Ejercer en general, las funciones que la Ley
Orgánica de los ribunales de Justicia confiere al
Ministerio de Defensa Pública para actuar en
juicio.

Art. 25º El personal auxiliar se
compondrá de secretarios, ujieres, oficiales de justicia y
escribientes.El nombramiento de los mismos así como sus
deberes, se regirán por lo dispuesto en la Ley
Orgánica de los Tribunales de la
República.

Art. 26º Los miembros del Ministerio
Público, Abogado y Procuradores del Trabajo y demás
funcionarios auxiliares, quedan comprendidos en la
prohibición establecida por el artículo 18º,
de la presente ley.

TITULO SEGUNDO

De la
Jurisdicción Laboral

Art. 27º La jurisdicción del
trabajo no podrá ser delegada y su competencia es de orden
público e improrrogable.

Art. 28º La jurisdicción
laboral será ejercida: a) Respecto de los conflictos del
trabajo individuales y colectivos jurídicos, en
única, primera y segunda instancias, por jueces y
tribunales de derecho; y b) En los conflictos colectivos
económicos, por la Junta permanente de Conciliación
y Arbitraje.

Art. 29º Los Jueces y Tribunales del
Trabajo, deberán conocer y decidir los procesos de su
competencia.Tendrán la facultad de comisionar, en caso
necesario, a jueces de otras localidades, diligencias
determinadas.

Art. 30º Los órganos
jurisdiccionales colegiados, actuarán siempre con el
número íntegro de sus miembros. Las sentencias que
dictaren deberán fundarse en la opinión conforme al
voto de la mayoría.

Art. 31º Las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales del trabajo, revestirán la
forma de providencias, autos interlocutorios, sentencias o laudos
arbitrales, según la naturaleza e importancia de la
cuestión que las motivaren, salvo los acuerdos que se
adopten durante la celebración de los actos
conciliatorios, audiencias de trámites u otros actos
judiciales.

TITULO TERCERO

De la Competencia
por Razón de la Materia, la Persona y el Lugar de las
Cuestiones de Competencia

CAPITULO I

De las Reglas de la Competencia

Art. 33º Los jueces y Tribunales del
Trabajo deberán ejercer la jurisdicción en las
medidas de su competencia. Dicha jurisdicción con lleva la
facultad de conocer las causas del trabajo, juzgarlas y hacer
ejecutar lo juzgado con arreglo a la ley.Las Autoridades
Administrativas de la República prestarán el
auxilio requerido para ello, por los órganos
jurisdiccionales del trabajo.

Art. 34º Serán competentes los
jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y
decidir en única instancia, cuando el valor del objeto
litigioso no exceda el importe de un mes de salario
mínimo, y en primera instancia cuando excediera dicha suma
o no fuese susceptible de fijación de cuantía:a)
Las cuestiones de carácter contenciosos que susciten la
aplicación del Código de Trabajo o las
cláusulas del contrato individual o el de aprendizaje,
entre trabajadores o aprendices y empleadores;b) Las
controversias surgidas entre los sujetos pactantes o adherentes
de un contrato colectivo de condiciones de trabajo, respecto de
la existencia, interpretación o cumplimiento de
éste;c) Los litigios sobre reconocimiento sindical,
promovidos entre un empleador u organización patronal y
los sindicatos de trabajadores o entre éstos
exclusivamente, a efectos de celebrar contrato colectivo de
trabajo;d) Todo conflicto entre un Sindicato y sus afiliados
derivado del incumplimiento de los estatutos sociales o del
contrato colectivo de condiciones de trabajo; ye) Las
controversias entre trabajadores, motivadas por el trabajo en
equipo.

Art. 35º El Tribunal de
Apelación del Trabajo, será competente para
conocer:a) Los recursos de apelación que se interpongan
contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera
instancia;b) Las quejas por denegación o retardo de
justicia contra dichos jueces;c) El recurso de apelación
contra las resoluciones definitivas de los organismos directivos
instituidos por las leyes de previsión o seguridad social,
para obreros y empleados privados que denieguen o limiten
beneficios acordados de éstos;d) Las recusaciones e
inhibiciones de los jueces de primera instancia del trabajo; yc)
La revisión por vía de consulta de los laudos
arbitrales dictados en los conflictos colectivos de
carácter económico, a efecto de determinar si los
mismos se ajustan al compromiso arbitral o contravienen leyes de
orden público.Las decisiones del Tribunal de
Apelación, en los casos previstos en los incisos a), c) y
e), causarán ejecutoria.

Art. 36º La Junta Permanente de
Conciliación y Arbitraje conocerá y decidirá
en los conflictos colectivos económicos mediante dos fases
obligatorias en el procedimiento:a) De conciliación; yb)
En defecto de ésta, de arbitraje.

Art. 37º La Corte Suprema de Justicia
conocerá: a) Los recursos de apelación que se
interpongan contra las resoluciones originarias de los Tribunales
de Apelación del Trabajo;b) Las contiendas de competencia
entre los Tribunales y Jueces del Trabajo y los de la Justicia
Ordinaria; c) Las quejas por denegación o retardo de
justicia, contra los Tribunales de Apelación del fuero
laboral; yd) Las recusaciones e inhibiciones de los miembros de
dichos organismos y la de sus propios miembros.

Art. 38º Quedan comprendidos en el
fuero laboral:a) Los trabajadores en relación de
dependencia y sus empleadores;b) Las organizaciones sindicales de
trabajadores y empleadores, legalmente reconocidas; yc) Los
derecho-habientes de los trabajadores que deban hacer efectivas
las indemnizaciones establecidas por las leyes del trabajo o de
seguridad social u obtener el pago de otras prestaciones debidas
al causante.A este efecto, justificarán el vínculo
jurídico con la sola presentación de los
instrumentos públicos pertinentes exigido por la ley,
siempre que lo reclamado no exceda del mínimo exceptuado
de gravamen por la Ley de Impuesto a las Herencias.

Art. 39º Será competente a
elección del trabajador, el Juez del lugar de trabajo, o
el del domicilio del empleador del lugar de la celebración
del contrato de trabajo y de aprendizaje.Si los servicios se
prestasen en varios lugares a la vez, la competencia
recaerá en el Juzgado del lugar de la residencia del
trabajador.

Art. 40º El derecho de opción
establecido en el artículo anterior, no podrá ser
alterado por la elección de un domicilio especial en el
contrato de trabajo y debe ser ejercido por el trabajador al
comparecer en juicio.Art. 41º Si la demanda es deducida por
el empleador, deberá entablarse ante el Juez del domicilio
del trabajador.

Art. 42º En caso de muerte,
incapacidad, quiebra o concurso del demandado las acciones que
sean de la competencia de la jurisdicción del trabajo, se
iniciarán o continuarán ante la misma, con
intervención de los representantes legales
correspondientes.

LIBRO SEGUNDODel
Procedimiento

TITULO PRIMERO

Reglas
Generales

Art. 53º El procedimiento será
predominantemente verbal y actuado, salvo las excepciones
previstas.

Art. 54º Los actos procesales para los
que no se precriba forma determinada, los realizará el
juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada
al logro de su finalidad.

Art. 55º El Juez o Tribunal
dirigirá el procedimiento, de acuerdo con las
disposiciones de este Código y los principios
fundamentales admitidos, en forma que garantice sin perjuicio de
la defensa de las partes, tanto la celeridad en la
substanciación como la economía en los
gastos.

Art. 56º Los litigantes deberán
comportarse con lealtad y probidad; durante el proceso.El Juez
tendrá facultad para desestimar toda petición o
acto que implique dilación manifiesta del litigio o fuere
superfluo para la protección eficaz de los intereses
debatidos.

Art. 57º En toda contienda litigiosa,
los órganos jurisdiccionales del trabajo, actuarán
previamente como conciliadores, tratando de avenir a las partes,
antes de adelantar el procedimiento de instancia.

Art. 58º Desde la instauración
de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá
ser impulsado de oficio por la Juez o a petición del
Ministerio Público, sin perjuicio de la facultad de las
partes.

Art. 59º Las controversias laborales
que no tengo señalado un procedimiento especial, se
tramitarán conforme al procedimiento ordinario establecido
en este Código, cualquiera sea su naturaleza.

Art. 60º Antes de formularse la
demanda, podrá el actor pedir y el Juez decretará
si lo estimaré pertinente: a) La declaración jurada
sobre circunstancias exclusivamente relativas a la persona del
citado tendientes a establecer su identidad. El procedimiento en
este caso, será el establecido para la solución de
posiciones: b) La exhibición parcial de libros, cuentos y
documentos exigidos por la ley.c) Si hubiese resistencia a la
inhibición, se decretará el secuestro; yd) El
exámen anticipado de pruebas que por motivos fundados no
pueda practicarse en el acto del juicio. La diligencia
deberá realizarse con citación de la persona contra
quien se pretenda hacer valer la prueba.

Art. 61º Procederá la
acumulación de los autos, de oficio o a petición de
parte, cuando se promoviesen varios juicios por acciones
emergentes de un título común o fundados en
idéntica causa jurídica, o exista entre ellas
comunidad de objeto o conexidad de modo que la sentencia que haya
de pronunciarse en un proceso, pueda producir en el otro cosa
juzgada.Formulada la petición se resolverá previa
vista al Ministerio Público, sin otra
substanciación.

Art. 62º La acumulación de
autos no altera la competencia y en todos los casos se
hará sobre el expediente más antiguo.

Art. 63º A los efectos de la
acumulación prevista en este Título se requiere:a)
Que los juicios se encuentran en la misma instancia;b) Que el
Juez a quien corresponda conocer y decidir en los procesos
acumulados sea competente por razón de la materia; yc) Que
puedan substanciarse por los mismos trámites.

Art. 64º Los juicios acumulados se
substanciarán y fallarán conjuntamente, pero el
juez podrá ordenar la separación de los procesos,
si a su juicio la acumulación resultaré
inconveniente por dificultar la tramitación. En tal caso
los distintos juicios quedarán readicados en la misma
secretaría y se dictarán una sola
sentenciae

TITULO SEGUNDO

De la
Comparecencia en Juicio

Art. 65º La comparecencia en juicio,
exige el patrocinio de letrados. No obstante las partes
podrán actuar por si mismas sin intervención de
abogados en los juicios de única instancia y audiencias de
conciliación.

Art. 66º Los obreros, empleados y
aprendices o sus derechos-habientes, podrán hacerse
representar por abogado o procurador, mediante simple
cartapoder, cuya firma será autenticada por escribano
público o juez de paz del lugar en que resida el
poderdante.En caso de que el poderdante no supiere o pudiere
firmar, lo hará a su ruego una persona capaz ante el juez
de paz o escribano público.

Art. 67º Las partes contendientes
cuando estuvieren obligadas a comparecer personalmente,
podrán estar asistidas de abogados
patrocinantes.

Art. 68º Los jueces podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública, para que las
personas cuya presencia estimen necesaria en juicio, concurran a
las audiencias toda vez que no hubiesen hecho en dos ocasiones
anteriores y siempre que hubiesen sido debidamente notificadas y
no mediar causa de fuerza mayor. Desde la segunda
citación, se les notificará que se hará uso
del medio previsto en el presente artículo.

Art. 69º El apoderado, asume todas las
responsabilidades que las leyes imponen al mandatario, una vez
aceptado el poder, por el hecho de presentarse y de ejercer el
mandato.Los abogados y procuradores, están obligados a
seguir el juicio, mientras no hayan cesado legalmente en la
representación.

Art. 70º El poder conferido para
determinado asunto, cualquiera que sean términos conlleva
la facultad de intervenir en todos los incidentes de los
principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos
ocurrieren durante la sequela de la litis en todas las
instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que
requieren poder especial por la ley.

Art. 71º Mientras continúe la
función representativa del mandatario, las citaciones,
emplazamientos y notificaciones que se le hicieren, inclusive de
la sentencia definitiva, tendrán la misma fuerza y
validez, como si se hubiesen hecho al poderdante, salvo las
excepciones previstas en la ley.

Art. 72º La representación en
juicio cesa por: a) Revocación expresa del poder,
después de ser admitida judicialmente; b) Renuncia del
poder;c) Terminación de la personalidad con que litigaba
el poderdante;d) Conclusión de la causa para la cual se
dio el poder; y e) Muerte o inhabilidad del apoderado o
poderdante.

Art. 73º El Juez o Tribunal
ordenará de oficio o a pedido de parte, que el juicio
continúe en rebeldía en los siguientes casos:a) De
renovación del poder hecha por el mandante, cuando
éste instituyese otro mandantario o compareciese
personalmente; y b) De renuncia del mandatario, despúes de
vencer el término señalado al poderdante para
comparecer por sí u otro apoderado.

Art. 74º Toda persona que comparezca
en juicio, sea por su propio derecho o en representación
de tercero, deberá en la primera actuación que
formalizare:a) Constituir domicilio legal dentro de un radio de
veinte cuadras del asiento del juzgado. Dicho domicilio
reconocido judicialmente, subsistirá para todos los
efectos legales, mientras nu fuere combiado. Los jueces
exigirán de oficio el cumplimiento de este requisito y no
proveerán ninguna petición de los contraventores. A
este efecto, les intimará bajo apercibimiento de que si no
lo hiciere dentro de las 48 horas se tendrá por
constituído el domicilio en los estrados del Juzgado,
donde se practicarán todas las notificaciones de los actos
en juicio que correspondan; y b) Acompañar en legal y
debida forma, los documentos justificativos de la
personería invocada.Si el juicio prosperase sin la
presentación de los documentos mencionados y no fue hecha
la impuganción de parte interesada en la oportunidad
legal, el juez decidirá en lo principal
consideración a la falta de esa prueba.

Art. 75º Los trabajadores y sus
derechos habientes, actuarán en papel simple y en caso de
condenación de costas, estarán exentos de reponer
el sellado.

TITULO TERCERO

De los
Términos

Art. 76º Todos los plazos establecidos
por este Código, son improrrogables y perentorios salvo
las excepciones previstas.

Art. 77º Los plazos correrán
desde el día siguiente al del emplazamiento,
citación o notificación.Si fuesen comunes, desde la
última notificación. No se computarán en
ellos los días inhábiles.Los plazos en horas
comenzarán a correr desde la media noche del día de
la notificación.

Art. 78º Los plazos judiciales se
interrumpirán por las siguientes causas:a) Días
feriados establecidos por ley;b) Receso anual del Poder Judicial;
yc) Fallecimiento o incapacidad legal sobreviviente de la persona
contra quien corren.

Art. 79º Transcurridos los plazos, el
juez o tribunal de oficio a petición de parte,
ordenará la prosecución del juicio, según su
estado.Art. 80º Todo traslado o vista que no tenga un
término especialmente fijado por este Código
deberá evacuarse dentro de tres días.

TITULO CUARTO

De las
Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos

Art. 81º Las providencias de mero
trámite y las resoluciones interlocutorias, salvo las
excepciones indicadas en este Título, que darán
notificadas en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, por
ministerio de la ley, los días lunes, miércoles y
viernes, posteriores al día en que si dictaren o el
siguiente día hábil, si alguno de ellos fuese
feriado. No se considerará cumplida la
notificación, se el expediente no se encontrase en
Secretaría, y se hiciese constar esta circunstancia en el
libro de asistencia que debe llevarse a ese efecto.

Art. 82º Se notificarán
personalmente o por cédula en el domicilio asignado al
demandado por el actor, en que hubiesen constituido las partes y
en el domicilio real de terceros:a) El emplazamiento para la
contestación de la demanda;b) El traslado de la
reconvención o de las excepciones articuladas;c) La
audiencia preliminar de conciliación;d) La audiencia para
la discusión de la causa;e) Las citaciones para absolver
posiciones o reconocer documentos y en general, las hechas a
terceros; f) La sentencia definitiva. En la notificación
de la misma se transcribirá únicamente la parte
dispositiva;g) La intimación para el cumplimiento de la
sentencia; yh) Las demás resoluciones que en cada caso
determine el juez o tribunal.

Art. 83º Las notificaciones a que se
refiere el artículo anterior serán practicadas por
los ujieres, dentro de las veinticuatro horas de dictada la
sentencia, resolución o providencia.También
podrán efectuarse mediante carta certificada del actuario
con aviso de retorno, agregándose copia al expediente o
por despacho telegráfico colacionado, cuando así lo
dispusiere el juez o tribunal en casos necesarios.

Art. 84º La cédula de
notificación se expedirá por duplicado y
contendrá el nombre y domicilio del destinatario y la
transcripción de la providencia auto o resolución
pertinente. Al pie del ejemplar que será agregado al
expediente, constará el día, hora y lugar en que se
hubiese practicado la diligencia con las firmas del destinatario
y funcionario judicial competente. Si aquel no supiera o pudiera
firmar, lo hará a su cargo un tercero. Y si no quisiere
firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto por el
ujier, no pudiendo servirse a dicho efecto de los dependientes de
la citada actuaria.

Art. 85º La notificación que se
practicaré por telegrama colacionado, contendrá las
enunciaciones esenciales de las cédulas.El telegrama
colacionado se emitirá en doble ejemplar uno de los cuales
bajo atestación, entregará el Secretario para su
envío y el otro bajo su firma, se agregará al
expediente.La constancia oficial de la entrega del telegrama,
establece la fecha de notificación.

Art. 86º Acreditada fehacientemente
por el actor, la ignorancia del domicilio del demandado, la
notificación del emplazamiento de la demanda, se
practicará por edictos publicados durante cinco
días consecutivos en un diario, del lugar del domicilio o
en su defecto de la Capital. El término para contestar la
demanda, se computará desde el día siguiente al
último de publicación de los edictos.

Art. 87º Probado el hecho de ser falso
el domicilio del demandado denunciado por el acto, se
anulará a costa de éste, todo lo
actuado.

Art. 88º Los funcionarios judiciales,
serán notificados en su despacho.

Art. 89º Las notificaciones en el
domicilio para el cumplimiento de diligencias determinadas, deben
practicarse con una anticipación no menor de dos
días del señalado para el acto.

Art. 90º Cuando haya de practicarse un
emplazamiento u otra diligencia procesal en país
extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía
diplomática.

Art. 91º Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que no fuesen, practicados con
arreglo a lo dispuesto en este Título, serán nulos
y los actuarios o ujieres que los practicaren, incurrirán
en falta grave y en las responsabilidades del caso.No obstante
siempre que resulte de las constancias de autos, haber tenido la
parte conocimiento de la providencia, resolución o
sentencia, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos, como si estuviese legítimamente
practicada.

Art. 92º De toda petición
escrita de que deba darse traslado, asi como los documentos
pertinentes, el interesado acompañará en papel
simple y bajo su firma tantas copias cuantos sean sus
contendientes. Al ser éstos notificados de la providencia
que ordene el traslado, se les entregará en debida forma
las copias presentadas. Si éstas no fuesen exhibidas, el
actuario no pondrá cargo al escrito, circunstancia que
producirá respecto de éste, el efecto de no
presentado y autorizará el procedimiento en
rebeldía.

TITULO QUINTO

De las
Audiencias

Art. 93º La actuaciones y diligencias
judiciales, la recepción de pruebas y
substanciación del proceso, se realizarán oralmente
en audiencias públicas, bajo pena de nulidad, salvo los
casos exceptuados en este Código.

Art. 94º No obstante lo preceptuado en
el artículo anterior, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá ordenar que la audiencia,
se efectúe privadamente, por razones de moralidad, decoro
u orden público. Su decisión en este caso,
será fundada e recurrible.

Art. 95º Las audiencias serán
de conciliación, trámites o juzgamiento y
comenzarán a la hora designada. Los interesados no
tendrán obligación de esperar sino media hora con
relación a la fijada para dicha audiencia. Al concluirse
toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para
efectuarse las siguientes.

Art. 96º Todo lo actuado en las
audiencias que se celebren se hará constar en forma de
acta firmada por el juez, las demás personas que hayan
intervenido y el secretario. Si alguna de ellas, no pudiere o
quisiere firmar se mencionará esta circunstancia al pie
del acta.

Art. 97º Las actuaciones judiciales,
deberán practicarse en días y horas hábiles,
so pena de nulidad. Son días hábiles los no
exceptuados por la ley.Los jueces podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando exista rasgo de
frustrarse alguna diligencia judicial importante para el
esclarecimiento de la verdad o la debida protección del
derecho de los litigantes.

TITULO SEXTO

Del Procedimiento
Ordinario para la Solución de los Conflictos Individuales
y Colectivos Jurídicos

SECCION I

Del Procedimiento en Unica
Instancia

CAPITULO I

De la Demanda y la
Contestación

Art. 98º Los jueces conocerán y
decidirán originariamente en unica instancia cuando el
valor del objeto litigioso no exceda el limite establecido en el
artículo 34º.

Art. 99º Propuesta la demanda
verbalmente, se extenderá un acta firmada por el Juez, el
actor y el secretario en que conste:a) El nombre, apellido y
profesión del actor y demandado;b) Los hechos y el derecho
en que se funda la acción;c) La cosa demandada; yd) La
prueba instrumental acompañada por el actor.En la misma
diligencia, se dispondrá la citación del demandado
para que comparezca a contestar la demanda verbalmente, en el
término de tres días. Al ser notificado, se le
entregará copia autentica del acta y de los documentos
presentados por el actor quien será igualmente citado a la
audiencia.

Art. 100º Si el actor no compareciere
sin causa legal a la audiencia señalada en el
artículo anterior, se le tendrá por desistido del
procedimiento, salvo que el demandado presente, pida la
prosecución de la causa en rebeldía.Si es el
demandado quien no compareciere sin justa causa o habiendo
comparecido fuese renuente en contestar la demanda, se
tendrá como ciertos los hechos alegados por el autor,
salvo prueba en contraria.

CAPITULO II

De la Audiencia Preliminar de
Conciliación y Discusión de la Causa

Art. 101º El día y hora
señalados, después de oír a las partes que
deberán comparecer personalmente a la audiencia, el juez
tendrá la obligación expresa de exhortalas a que
resuelvan su conflicto por vía conciliatoria, antes de
abocarse al conocimiento del mismo.Si la conciliación
tuviese éxito, el avenimiento directo a que se llegue,
constará en acta firmada por el juez y las partes,
incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada.
El juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo, cuando
estime que violenta los derechos que las leyes confieren a los
trabajadores.

Art. 102º En cualquier estado de
juicio, antes de que el fallo sea pronunciado, podrá el
juez intentar el avenimiento de las partes, mediante soluciones
conciliatorias.

Art. 103º En caso de incumplimiento de
los acuerdos conciliatorios, deberá seguirse el
procedimiento establecido para la ejecución de
sentencia.

Art. 104º Se reputará que no
existe ánimo conciliatorio, cuando cualquiera de las
partes o ambos, no concurriesen a la audiencia señalada.
En tal caso, no será necesario señalamiento de
nueva audiencia con fines conciliatorios, salvo que las partes de
común acuerdo lo soliciten.

Art. 105º No conciliandose las partes
o si sólo fuese parcial el acuerdo, quedará
expedida la instancia para la discusión y decisión
de la causa o de los puntos pendientes, dentro de los quince
días siguientes. A este efecto, el juez
señalará las audiencias que fuesen estrictamente
necesarias para recibir las pruebas.

Art. 106º Clausurado el debate, el
juez fallará dentro del término de tres días
motivando su decisión, contra la cual no procederá
otro recurso que el previsto en el artículo 249º de
este Código.Si no existiesen hechos controvertidos, la
cuestión será considerada de puro derecho, y el
juez pronunciara sentencia sin más trámite salvo lo
que estimare necesario para mejor proveer.

Art. 107º Cuando el demandado
presentare demanda de reconvención, el juez si fuese
competente, la substanciará y decidirá
simultáneamente con la demanda principal.

Art. 108º Lo actuado en los juicios de
única instancia, se hará constar en un libro
foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez e el
secretario.Del fallo y su motivación que han de constar en
ese libro, se entregarán gratuitamente copias
auténticas a las partes que lo soliciten, previa orden del
juez.Se procederá del mismo modo en lo pertinente al
acuerdo conciliatorio, en su caso.SECCION II Del Procedimiento en
Primera Instancia

CAPITULO I

De la Demanda

Art. 109º Los jueces conocerán
y decidirán originariamente en primera instancia, cuando
el valor del objeto litígoso exceda de la suma establecida
en el artículo 34º de este Código o el juicio
no fuese susceptible de apreciación de
cuantía.

Art. 110º La demanda debe interponerse
por escrito, acompañada de tantas copias cuantos sean los
demandados y contendrá:a) La designación del juez a
quien se dirige;b) El nombre, apellido, nacionalidad, domicilio,
estado civil, edad y profesión u oficio del actor; c) El
nombre, apellido, domicilio y profesión del demandado;d)
La exposición precisa de los hechos y el derecho en que se
funda la acción;e) La cosa demandada; yf) La
enunciación de la prueba instrumental acompañada.Si
el actor no lo tuviese a su disposición, la
designará con la mayor precisión posible expresando
su contenido y el lugar en que se encuentra.

Art. 111º Si el juez observare que la
demanda no reúne los requisitos del artículo
110º, antes de ordenar el traslado de la misma, la
devolverá al actor para que subsane los defectos formales.
Art. 112º Antes de contestada la demanda, el actor
podrá retirarla o modificarla, restringiendo o ampliando
sus peticiones.

Art. 113º El actor puede acumular
todas las acciones que tenga contra una persona, siempre que sean
de la competencia del Juez del Trabajo, no se excluyan y puedan
tramitarse conjuntamente.También podrán acumularse
las acciones de varias personas contra otra u otras, en las
mismas condiciones expresadas y siempre que sean
conexas.

CAPITULO II

De la Contestación y la
Reconvención

Art. 114º Admitida la demanda, el juez
ordenará que se corra traslado de ella al demandado,
demandados o en su caso el Ministerio Público,
emplazádoles para que dentro del término
común de seis días la contesten bajo apercibimiento
de tenerla por contestada en sentido afirmativo, si el actor
probase el hecho principal o la relación de trabajo. Dicho
traslado se hará entregado copia del libelo a los
demandados.

Art. 115º El demandado deberá
contestar la demanda por escrito, observando la forma reglada
para la misma, en lo que fuere aplicable. Se referirá a
cada uno de los hechos alegados y documentos acompañados
por el actor para reconocerlos o negarlos clara y
categóricamente, bajo apercibimiento de tenerlos por
reconocidos.Además, indicará los hechos y razones
en que apoya su defensa.

Art. 116º El demandado al contestar la
demanda, podrá deducir la reconvención, siempre que
el juez sea competente para conocer de ésta.No
haciéndose entonces, le está prohibida deducirla
después, salvo su derecho que podrá ejercer en otro
juicio.

Art. 117º La reconvención se
formulará em escrito separado de la contestación y
deberá contener los mismos requisitos de la demanda
principal enumerados en el artículo 110º de este
Código.De ella se dará traslado por el
término común de seis días al reconvenido y
al Ministerio Público, en su caso. En adelante, se le
substanciará simultáneamente y en igual forma que
el asunto principal y decidirá en la misma
sentencia.

CAPITULO III

De las Excepciones

Art. 118º El demandado deberá
oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda,
observando lo dispuesto por el artículo 110º en lo
pertinente.

Art. 119º Sólo son admisibles
como excepciones: a) La incompetencia de jurisdicción;b)
La falta de personería de las partes o sus
representantes;c) La litis pendencia en otro juez o tribunal
competente;d) La cosa juzgada;e) La transacción; y f) La
prescripción.

Art. 120º De las excepciones opuestas,
se dará traslado al actor por el término de tres
días, sin perjuicio de la facultad del juez para continuar
el trámite si no lo evacuare.

Art. 121º El actor deberá
observar lo dispuesto por el artículo 115º de este
Código al contestar las excepciones y bajo el mismo
apercibimiento.

Art. 122º Si al juez lo estimare
necesario recibirá la excepción a prueba por el
término que considere sufiente, el cual no podrá
exceder de la mitad del término ordinario establecido para
la prueba en general.

Art. 123º Las excepciones opuestas
serán resueltas por el juez, antes de la apertura del
juicio a prueba.Decidirá en primer término la
incompetencia de jurisdicción y si la acepta, no debe
pronunciarse sobre las demás que hayan sido
articuladas.

Art. 124º En el caso de que la
resolución dictada desestimare la excepción
interpuesta, sólo será apelable conjuntamente con
la sentencia en los términos del artículo 241º
inciso b) de este Código.

CAPITULO IV

De la Audiencia Preliminar de
Conciliación

Art. 125º Dentro de los tres
días de contestada la demanda o la reconvención y
las excepciones en su caso o de transcurrido el término
legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora
para que las partes comparezcan personalmente en audiencia
pública y preliminar de conciliación. Si una de las
partes o ambas no cuncurrieren en la forma expresada, se
aplicará lo dispuesto en el artículo
104º.

Partes: 1, 2, 3

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