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Código Procesal Laboral (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Art. 126º En el día y hora
señalados, el juez invitará a las partes para que
en su presencia y bajo su autoridad traten de conciliarse.Si las
partes llegaren a un acuerdo se dejará constancia de sus
términos en acta firmada por el juez y aquellas,
incorporándose a la sentencia con fuerza de cosa juzgada,
y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que
el acuerdo establezca.Siendo parcial el acuerdo, se lo
ejecutará en lo pertinente. En este caso, las pretenciones
pendientes, serán tramitadas con sujección al
procedimiento de instancia. Art. 127º En cualquier momento
que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no
es posible, declarará clausurado el período
conciliatorio, con lo cual quedarán expeditos el debate de
la causa, dentro de los treinta días siguientes. A este
efecto, el juez señalara las audiencias de trámite
necesarias que se verificarán en forma ininterrumpida.Art.
128º Si no existiesen hechos controvertidos, la
cuestión será considerada de puro derecho, y el
juez llamará "Autos para sentencia" sin más
sustanciación, salvo lo que estimare necesario para mejor
proveer.

SECCION III

De la Prueba

CAPITULO I

Reglas Generales

Art. 129º Siempre que se hayan alegado
hechos conducentes al litigio, acerca de los cuales no hubiese
conformidad entre las partes, el juez recibirá la causa a
prueba de oficio o a petición de las mismas.A este efecto
deberá disponer las diligencias necesarias, para que
prueba ofrecida substanciare en el menor número posible de
audiencias.

Art. 130º El juez de la causa
recibirá personalmente todas las pruebas. Cuando le fuese
imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará
a otro juez para que las practique.

Art. 131º No podrán producirse
pruebas, sino sobre hechos que hayan sido alegados oportunamente
por las partes en sus respectivas presentaciones.

Art. 132º El juez en resolución
fundada, podrá rechazar la producción de pruebas y
diligencias propuestas por las partes, cuando las estimare
inconducentes o superfluas en relación a la materia
especifica de la controversia, sea por no estar autorizadas
legalmente o porque en virtud del reconocimiento de los hechos
alegados, no fuesen necesarias.Dicha resolución
será apelable juntamente con la sentencia, cuando el
recurso sea procedente contra ésta.

Art. 133º Interpuestos los recursos
mencionados en el artículo anterior, el Tribunal de
Apelación considerará en primer término la
resolución recurrida y si la revocase, recibirá la
prueba cuestionada, ordenando su practicamiento.Concluída
la diligencia probatoria, resolverá el recurso deducido
contra la sentencia de primera instancia.

Art. 134º El término ordinario
de prueba, no excederá de veinte días si hubiere de
darse en el lugar de asiento del Juzgado, y se aumentará
un día más por cada cincuenta Kilómetros,
cuando se produzca en otro lugar, pero dentro de la
República.

Art. 135º El Juez
señalará el término extraordinario que
considere suficiente, atendiendo a la distancia y facilidad de
las comunicaciones, cuando la prueba haya de producirse fuera de
la República.

Art. 136º Las diligencias de pruebas
deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del
término. Pero si no lo fuesen por omisión de las
autoridades encargadas de recibirlas, podrán las partes
exigir que se practiquen antes de los alegatos. Para el efecto,
el juez señalará un término
preciso.

Art. 137º Regirá el principio
de inversión de la prueba, en todos los casos que se
demande el cumplimiento de obligaciones impuestas por la
ley.

Art. 138º En la apreciación de
la prueba, el juez formará libremente su
convicción, inspirándose en los principios
científicos que rigen la crítica de la prueba y
atento a las circunstancias relevantes del litigio y a la
conducta procesal observada por las partes.

CAPITULO II

De los Medios de Prueba

Art. 139º Son medios de prueba cuya
admisibilidad, producción y eficacia se determinan en este
Código:a) La confesión en juicio; b) Los
instrumentos públicos y privados;c) La prueba pericial;d)
La prueba de testigos;e) La inspección judicial; yf) Las
presunciones.

Art. 140º Fuera de los medios
probatorios enumerados en el artículo, anterior,
serán igualmente admisible a criterio del juez, los que
las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las
buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la
verdad. Dichos medios quedarán sometidos a las reglas
generales en cuanto a su ofrecimiento, recepción,
diligenciamiento y valoración jurídica.

Art. 141º Además de las pruebas
pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las
partes o de ambas, según a quien o a quienes beneficie, el
practicamiento de todas aquellas que a su juicio sean
indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos
controvertidos, como careo de las partes entre sí o con
los testigos y a éstos unos con otros, examen de
documentos, objeto y lugares, personas u otros elementos de
convicción. No obstante, cuando la ley exige determinada
solemnidad, no se podrá realizar la prueba por otro
medio.CAPITULO III

De la Confesión en Juicio

Art. 142º Cuando una de las partes lo
pida, la otra deberá concurrir personalmente a la
audiencia, para que absuelva con juramento, posiciones
concernientes a la cuestión litigiosa.También
podrá producirse esta prueba, por interrogación del
juez.

Art. 143º Las posiciones
deberán referirse en forma concreta a los hechos aducidos
por las partes, oportunamente en sus respectivos
presentaciones.El ponente podrá reservarse la
presentación del pliego cerrado, hasta una hora antes de
la audiencia señalada. No haciéndolo entonces, se
le tendrá por desistido de la diligencia.

Art. 144º Cada posición
versará sobre un solo hecho y se formulará en
términos claros y sencillos, concernientes a los puntos
controvertidos que puedan ser de conocimiento del absolvente.El
juez rechazará la posición que no reúna las
condiciones necesarias.

Art. 145º Cuando alguna pregunta se
refiere a hechos que no sean personajes del absolvente,
podrá negarse a contestarla, si los ignora.

Art. 146º El que debe absorver
posiciones será citado por lo menos con dos días de
anticipación y bajo apercibimiento de ser tenido por
confeso, si dejare de comparecer sin justa causa.En este caso, el
juez tendrá por contestada en sentido afirmativo las
preguntas contenidas en el pliego de posiciones, sobre los hechos
expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en
contrario.

Art. 147º Cuando las partes
intervinieren personalmente, serán citadas en el domicilio
ilegal constituido; si lo hicieren por medio de apoderado, la
citación se hará en el domicilio real.

Art. 148º Las partes podrán
solicitar la comparecencia del administrador, gerente, encargado
o de cualquier persona que desempeñe funciones directivas
a nombre del principal, cuando los hechos motivadores, del
conflicto sean propios de ellos.

Art. 149º El declarante
responderá por sí mismo de palabra. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá
que consulte en el acto, simples notas o apuntes, cuando a juicio
del juez, sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 150º Las contestaciones
serán afirmativas o negativas, pudiendo agregar el
declarante, las explicaciones que estime convenientes o las que
el juez le pida.

Art. 151º Si el absolvente se niega a
declarar, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por
confeso, si persiste en su negativa. Cuando las repuestas sean
evasivas, el juez de oficio o a instancia de la parte contraria,
lo apercibirá igualmente de tenerlo por confeso, sobre los
hechos respecto de los cuales aquellas no sean
categóricas.

Art. 152º En cualquier estado del
procedimiento, hasta la providencia de autos para sentencia, el
juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin
de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La
parte citada podrá comparecer po medio de apoderado, salvo
que no trate de hechos personales.

Art. 153º Si las partes interrogadas
por el juez respecto de hechos que les son personales, adujeron
ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a
contestar, podrá estimarse esta actitud como una
presunción a favor de los hechos alegados por la
contraparte, en cuanto se relacione con el contenido de la
pregunta.

Art. 154º La fuerza probatoria de la
confesión, será apreciada en la sentencia, teniendo
en consideración las reglas relativas a sus
elementos.

Art. 155º De este medio probatorio
podrán usar las partes una sola vez en cada
instancia.

CAPITULO IV

De la Prueba Instrumental

Art. 156º La prueba instrumental que
estuviese en poder de las partes, deberá
acompañarse con la demanda, reconvención o
contestación de las mismas, so pena de no poder ofrecer en
adelante dicha prueba.Si las partes no la tuviesen a su
disposición la designarán con toda exactitud
expresando su contenido y el lugar en qu se encuentre.

Art. 157º La fuerza probatoria de los
instrumentos públicos o privados, se regirá po lo
preceptuado en el Código de Procedimientos Civiles, con
las modificaciones establecidas en este
Capítulo.

Art. 158º Cuando se agreguen
documentos privados, cuyo contenido o firma se atribuya a una de
las partes, su autor será citado o para que los reconozca,
bajo apercibimiento de ser tenidos como auténticos, si no
compareciere sin justa causa o si habiendo comparecido contestare
evasivamente. Si los documentos fuesen de terceros, estos
serán citados como testigos para reconocer el contenido y
la firma que ostentaren.

Art. 159º Negada la autenticidad de la
firma, si la parte que ha presentado el documento insiste en su
válidez, se procederá al examen pericial del
mismo.

Art. 160º Si se ofreciesen como
pruebas, libros, registros u otras constancias escritas que la
ley imponga llevar su presentación en juicio es
obligatoria y estarán a disposición del juez y de
las partes, durante la discusión de la causa.Si se tratase
de libros de comercio, serán examinadas en el lugar donde
se encuentren.

Art. 161º Cuando a requerimiento del
Juez, hecho de oficio o a petición de parte, el empleador
debe exhibir en juicio libros o documentos que la ley determine,
las filmaciones del trabajador bajo juramento serán
tenidas por ciertas, si aquellos no reuniesen los requisitos de
fondo y forma legales o reglamentarios.

Art. 162º El Juez de oficio o a
petición de parte, podrá solicitar a la Autoridad
Administrativa, la remisión de cualesquiera actuaciones o
expedientes, vinculados con el litigio. Si aún hallaren en
trámite, se recabará testimonios de los
mismos.

CAPITULO V

De la Prueba de peritos

Art. 163º La prueba pericial
sólo tendrá lugar, cuando el juez estime que la
comprobación de los hechos controvertidos, requiere
conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o
industria.

Art. 164º Los peritos serán
designados, en todos los casos, de oficio y por sorteo de entre
los inscriptos en el registro de la respectiva especialidad y su
número podrá variar de uno a tres según
arbitrio judicial de acuerdo con la índole de las
cuestiones técnicas o el valor del asunto objeto de la
pericia.

Art. 165º Cuando la ciencia, arte o
industria estuviese reglamentada, deberá recaer el
nombramiento en personas que posean los títulos
respectivos.En caso contrario, a falta de peritos diplomados o
inscriptos el juez podrán designar en tal carácter,
a personas que posean conocimientos especializados.

Art. 166º Los designados no
podrán negarse a cumplir su cometido sin causa
justificada, bajo pena de exclusión del registro, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y
penales.Art.167º El juez podrá disponer cuando lo
considere necesario, que las pericias se practiquen por las
dependencias técnicas del Estado.

Art. 168º En oportunidad de la
designación, el juez establecerá de modo preciso el
punto o puntos sobre los cuales recaerá el dictamen
pericial, de acuerdo con las respectivas alegaciones de las
partes, teniendo facultad para rectificarlas cuando no guardasen
relación con el litigio.

Art. 169º El perito único
evacuará su dictamen oralmente en audiencia, dentro de los
tres días de su designación. El juez y las partes
le podrán formular interrogaciones sobre la pericia. Art.
170º Cuando la prueba pericial deba realizarse con la
intervención de más de un perito, el auto que la
disponga expresará que los expertos practicarán
unidos las diligencias y expedirán su dictamen en un solo
escrito, consignando, el fundamento de sus opiniones, sean ellas
concordantes o discordes y en su caso, las razones por las cuales
los disidentes discrepen.

Art. 171º Regirán para los
peritos las mismas causas de recusación e
inhibición, previstas para los magistrados. Los peritos
podrán ser recusados dentro de los dos días de
notificación y antes de evacuar el dictamen,
acompañándose la prueba sumaria de la causal
invocada.El Juez resolverá de plano, admitiendo o
denegando la recusación.

Art. 172º El Tribunal de
Apelación del Trabajo, organizará un Registro de
Peritos, estableciendo los requisitos que deberán reunir a
los efectos de su inscripción.

Art. 173º La fuerza probatoria del
dictamen pericial será apreciada por el Juez, teniendo en
consideración la competencia de los peritos, la
conformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios
científicos en que se funden, las reglas de la sana
lógica y los demás elementos de convicción
que la causa ofrezca.

CAPITULO VI

De la Prueba de Testigos

Art. 174º Podrán ser testigos
todas las personas mayores de dieciocho años que no tengan
impedimento legal, y especialmente los trabajadores al servicio
del empleador.Podrán ser llamados a prestar
declaración informativa los mayores de doce años
quienes estarán incursos en la disposición del
artículo 177º.

Art. 175º Cada parte podrá
promover hasta cuatro testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, el juez podrá admitir un número
mayor.El ofrecimiento de testigos se hará juntamente con
las demás pruebas, indicándose el nombre y
apellido, la edad, nacionalidad, el estado civil, la
profesión y el domicilio de las personas propuestas como
tales.

Art. 176º Todos los habitantes del
país, están obligados a prestar declaración
como testigos, salvo causa de excepción legalmente
justificada.

Art. 177º Los testigos serán
citados bajo apercibimiento de que si no compareciesen sin justa
causa, serán traídos por la fuerza pública,
apercibimiento que se hará efectivo para realizar nueva
audiencia, la cual deberá decretarla el juez de oficio,
dentro de las veinticuatro horas de frustrada la primera.Las
partes pueden llevar a los testigos a las audiencias
señaladas, aunque no se les hubiese citado o se
domiciliasen fuera de la jurisdicción.

Art. 178º No podrán ser
presentados como testigos contra una de las partes sus
consaguineos o afines en linea directa, ni el cónyuge
aunque esté legalmente separado.

Art. 179º El juez examinará
separadamente a los testigos, de modo que no se enteren del dicho
de los demás, previo juramento por sus creencias
religiosas u honor de decir la verdad e instruyéndoles de
las disposiciones contenidas en el Código Penal, sobre
falso testimonio. Deberán dar siempre la razón de
sus dichos y si no lo hicieren el juez lo
exigirá.

Art. 180º El interrogatorio para el
examen de los testigos propuestos será presentado por las
partes y contendrá las preguntas generales para establecer
la identidad de la persona citada y las particulares referentes a
los hechos. Mediante las primeras, los testigos serán
siempre interrogados:a) Por su nombre y apellido, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión y domicilio;b) Si es
pariente por consanguinidad o afinidad de algunas de las partes y
en que grado;c) Si tiene interés directo o indirecto en el
litigio;d) Si es amigo, enemigo, acreedor o deudor de alguno de
los litigantes; ye) Si respecto de los mismos, es trabajador
dependiente, o tiene otro género de
relación.

Art. 181º Es potestativo del juez
respecto del pliego presentado, modificar las preguntas
particulares insertadas, desechar las que fuesen indonducentes y
agregar todas las que estime necesaria para el esclarecimiento de
los hechos controvertidos.

Art. 182º Si la declaración del
testigo ofreciese indicios graves de falso testimonio o de
soborno el juez podrá decretar inmediatamente su
detención, poniendolo a disposición del Juez del
Crimen, a quien remitirá los testimonios
pertinentes.

Art. 183º El juez podrá de
oficio o a petición de parte, proceder al careo de los
testigos, cuando entre ellos existieren discrepancias sobre
hechos o circunstancias fundamentales.En el careo, se dará
lectura de las declaraciones consideradas contradictorias
haciendo observar el juez las discrepancias, a fin de esclarecer
mejor los hechos.De las ratificaciones o rectificaciones que
resultaren se dejara debida constancia en autos.

Art. 184º Cuando el juez de oficio o a
petición de parte, resuelva examinar directamente testigos
domiciliados fuera del asiento del Juzgado, pero dentro del
país, los gastos de traslado, estadía y
retribución que dejaren de percibir, serán abonados
por la parte peticionante.Dichos gastos formarán parte de
las costas y estarán a cargo del vencido.

Art. 185º Ningún empleador
podrá negar permiso a sus trabajadores para que concurran
a declarar en juicio, aún cuando fuera en contra
suya.

Art. 186º Las partes podrán
tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad o en
hechos que hicieren presumir la parcialidad de su
declaración.La tacha del testigo deberá formularse
antes o en el acto de su declaración con ofrecimiento de
la prueba pertinente que se practicará dentro de los tres
días siguientes.

Art. 187º Si la declaración del
testigo único se encuentra corroborada por los elementos
de convicción obrantes en el proceso, debe ser estimado y
tenida como suficiente para dar por aprobado un hecho.

Art. 188º El juez apreciará
según las reglas de la sana crítica las
circunstancias y motivos conducentes a corroborar a disminuir la
fuerza de las declaraciones testificales en la sentencia
juntamente con lo principal.

CAPITULO VII

De la Inspección Judicial

Art. 189º El juez de oficio o a
petición de parte, podrá decretar inspección
ocular o el reconocimiento por la utilización de otros
sentidos, de lugares y condiciones de trabajo u otros sitios, por
motivos fundados para aclarar hechos dudosos, siempre que tal
diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes
o los terceros y sin obligación a violar secretos
profesionales, comerciales o artisticos.También puede
comprender la inspección judicial, bienes muebles, siempre
que no puedan ser retirados del lugar en que se encuentre. En la
providencia que la decrete, el juez designará día y
hora para la diligencia, debiendo extenderse acta de cuanto
ocurriere.

Art. 190º Si decretada una
inspección judicial, ésta no llevase a efecto por
ser renuente la parte que deba facilitarla, se tendrá como
probados en su contra, los hechos que la otra parte se
proponía demostrar, en los casos que sea admisible la
prueba de confesión, y si no lo fuese, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 68º de este
Código.

Art. 191º Cuando la inspección
judicial, no se llevase a cabo, por ser renuente un tercero sin
que aduzca causa justificada para ello, se le aplicará la
sanción a que se refiere el artículo
anterior.

Art. 192º La parte que solicita la
inspección judicial, debe anticipar los gastos necesarios
para la realización de la diligencia, y si fuese ordenada
de oficio, cada una de las partes contribuirá con la
mitad.

CAPITULO VIII

De las Presunciones

Art. 193º Las presunciones
establecidas por las leyes de fondo o que se deduzcan de los
hechos probados en juicio, constituyen elementos de
convicción.

Art. 194º La presunción legal
favorece a quien la invoca, dando por existente el hecho
presumido. Corre a cargo de la otra parte, la prueba en
contrario.

Art. 195º Las presunciones judiciales
hacen plena prueba, cuando fuesen precisas y concordantes y
estén fundadas en hechos reales y probados.

SECCION IV

De la Discusión de la Causa
yRecepción de la Prueba

Art. 196º Frustrado el avenimiento
directo de las partes en la audiencia preliminar de
conciliación, el juez designará día y hora
para la discusión de la causa y recepción de las
pruebas.Art. 197º Abierto el acto en presencia de las partes
que concurran y del representante del Ministerio Público
cuando deba intervenir, el juez dispondrá la lectura de la
demanda y su contestación, y en su caso, de la
reconvención y excepciones deducidas por el demandado con
las respectivas respuestas.Seguidamente, las partes
ofrecerán sus pruebas, con exclusión de la
instrumental, debiendo concretarlas a los hechos alegados en sus
respectivos escritos que no hayan sido confesados llanamente por
la parte a quien perjudique.

Art. 198º Dentro de los tres
días de clausurado el período de ofrecimiento, el
juez declarará cuales son las pruebas admitidas, por ser
conducentes y necesarias, y desechará las que estimare
improcedentes o superflua. Ordenará asimismo, todas las
medidas indispensables para la practica de las
primeras.

Art. 199º El juez
señalará audiencias sucesivas, para el
practicamiento de las pruebas admitidas y ordenará la
agregación de los documentos presentados por las partes en
la oportunidad legal prevista. Se dejará constancia de las
actuaciones en actas firmadas por el juez, las partes y
demás personas intervinientes, refrendadas por el
secretario.

Art. 200º Es facultad de las partes
litigantes, fiscalizar la prueba, a cuyo efecto podrá
intervenir en su recepción y con la autorización
del juez, formular observaciones, preguntas ampliatorias o
repreguntas que fueren pertinente.

Art. 201 Concluida la recepción de
la prueba, las partes por intermedio de sus letrados
podrán alegar dentro del término de seis
días, exclusivamente sobre el mérito de las
rendidas, exponiendo sus apreciaciones respecto de los hechos
controvertidos.Los alegados podrán ser orales o
presentados por escrito. Si es oral, se concederá la
palabra al demandado, luego al actor y finalmente al Ministerio
Público, en su caso.Las alegaciones orales no
podrán exceder de treinta minutos por cada parte, pudiendo
el juez conceder una prórroga, cuando la complejidad del
asunto o importancia de la prueba, la hiciere
necesaria.

Art. 202º El juez al dictar sentencia,
analizará las pruebas admitidas y diligencias en tiempo
oportuno, apreciando su mérito de acuerdo con lo dispuesto
en ell artículo 138º de este
Código.

Art. 203º Formulados los alegatos o
transcurrido el término señalado en el
artículo 201º, el juez dictará la providencia
de "Autos para Sentencia". Desde entonces, quedará cerrada
toda discusión y no podrá presentarse más
escritos ni producirse más pruebas salvo las diligencias
que el juez estimare necesarias para el mejor esclarecimiento de
la verdad. Se llevarán a cabo dichas diligencias, en la
misma forma que la promovida por las partes.

SECCION V

De las Nulidades de
Procedimiento

Art. 204º Las nulidades de
procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a
petición de parte, siempre que hayan perjudicado la
defensa o restringido la prueba.

Art. 205º Sólo podrá
promover dichas nulidades, el Ministerio Público o la
parte que no haya causado ni consentido expresa o
tácitamente, pero que tenga interés legítimo
en ello.

Art. 206º El incidente de nulidad se
substanciará en el mismo juicio en que se hayan producido
los vicios que fundamentan la petición. Admitida
ésta por el juez, le dará el trámite
establecido para el recurso de reposición, con
excepción de los casos en que haya de producirse prueba,
en cuyo caso designará audiencia dentro de los tres
días de evacuado el traslado.

Art. 207º Las nulidades de
procedimiento son relativas y quedan cubiertas por voluntad
expresa o tácita de las partes.

Art. 208º No procederá la
declaración de nulidad, cuando se haya tenido conocimiento
del acto viciado, por intervención directa y posterior en
el juicio, sin haber hecho reclamación dentro del
término de cuarenta y ocho horas, contadas desde dicha
intervención. Tampoco en el caso de que el acto procesal,
aún cuando fuere irregular, haya logrado el fin a que
estaba destinado.

Art. 209º La parte que ha originado el
vicio que produzca la nulidad o que hubiese renunciado expresa o
tácitamente a diligencias o trámites
instituídos en su interés, no podrá impugnar
la validez del procedimiento.

Art. 210º La nulidad de un acto, no
importa la nulidad de los anteriores ni la de los sucesivos que
sean independientes del mismo.

CAPITULO I

Del Desistimiento del Actor

Art. 211º El actor podrá
desistir en forma expresa de la instancia, en cuyo caso
manifestará el propósito de no continuar el
procedimiento, pero reservándose el derecho a renovar su
demanda en otro juicio.

Art. 212º El desistimiento de la
instancia, no requiere para su validez, la conformidad del
demandado:a) Cuando el actor manifiesta su propósito,
antes de la notificación de la demanda; y b) Aunque la
demanda haya sido notificada, cuando lo hace antes de que el
demandado la hubiere contestado.

Art. 213º Después de trabada la
litis por la contestación de la demanda, se requiere la
conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del
procedimiento o instancia, total o parcialmente, en cualquier
estado del juicio con anterioridad a la sentencia.

Art. 214º Mientras no haya sido
aceptado por el demandado, del desistimiento de la instancia
puede ser retractado.Pero una vez admitido por el juez,
quedarán sin efecto todos los actos del procedimiento.Art.
215 Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de
terceros, será necesaria su admisión, la
conformidad de éstos, además de la del
demandado.

Art. 216º El desistimiento de la
instancia, impone al actor la obligación de abonar todas
las costas del juicio.

CAPITULO II

De la Perención de la
Instancia

Art. 217º Se tendrá por
perimida la instancia si no se promueve su curso en el
término de tres meses, contado desde la última
notificación motivada por petición o diligencia que
tuviese por objeto activar el procedimiento, siempre que esa
promoción sea necesaria para la continuación de
éste.

Art. 218º La perención de
instancia se opera de pleno derecho.Los litigantes antes de
consentir en ningún trámite del procedimiento,
podrán pedir declaración. Dicha petición, se
substanciará por las normas establecidas en este
Código para los incidentes.

Art. 219º Es obligación del
actuario, en cuya oficina radiquen los actos, dar cuenta al juez
o al Tribunal respectivo, luego que transcurra el término
señalado en el artículo 217º de este
Código.

Art. 220º El Juez o Tribunal
examinará los autos, y si de ellos resultase que se han
cumplido las condiciones legales previstas, dictará
resolución declarando desierta la instancia y mandado
archivar el expediente.En este caso, las costas serán a
cargo del actor. Si la perención se produjese en segunda
instancia las costas se impondrán al
recurrente.

Art. 221º No se producirán la
caducidad de la instancia por el transcurso del término
señalado por este Código, en los casos de
ejecución de sentencia firme.Tampoco, cuando el juicio
estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en
dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal.

Art. 222º La perención en
primera o única instancia anula todo el procedimiento,
pero no extingue la acción que podrá ejercitarse en
el juicio correspondiente, entablando nueva demanda. En las
demás instancias, la perención dará fuerza
de cosa juzgada a la del procedimiento.

Art. 223º No obstante la
perención de la instancia, las partes podrán
utilizar en el nuevo juicio que promoviesen los instrumentos
públicos y privados, la congensión, las
declaraciones de testigos y demás prueba producidas, sin
que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la
prescripción de la acción o del derecho
principal.

CAPITULO III

De la Sentencia

Art. 224º La sentencia definitiva, se
dictará por escrito, dentro de los ocho días
contados desde la providencia de autos.Si se ordenare alguna
diligencia para mejor proveer, no se contarán en el
término señalado, los días que se emplearen
en el cumplimiento de la misma.

Art. 225º La sentencia deberá
contener:a) Lugar y fecha en que se dicta;b)
Individualización de las partes litigantes; c)
Relación de hechos;d) Fundamentos de derecho con
mención expresa de la norma aplicable; ye) Decisión
expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas
en juicio declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda en todo o parte.

Art. 226º La sentencia condenatoria,
determinará el plazo dentro del cual deberá
procederse a su cumplimiento.

Art. 227º Cuando la sentencia contenga
condenación de frutos, intereses, daños y
perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o
en su defecto, establecerá las bases para la
liquidación correspondiente.

Art. 228º Si lo pidiere alguna de las
partes, dentro del siguiente día hábil al de la
notificación de la sentencia, el Juez podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir
omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de las
pretenciones debatidas en juicio.

Art. 229º El juez podrá en la
sentencia:a) Ordenar el pago de salarios, prestaciones o
indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador,
supliendo la omisión de éste, cuando quedare
demostrado que son inferiores a las que le corresponden de
conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas; y b)
Aunque el trabajador no lo pida, condenar al empleador cuando
esté debidamente probado en juicio que no ha dado
cumplimiento a obligaciones legales o contractuales.

SECCION VII

De las Costas

Art. 230º El juicio será
gratuito para los trabajadores económicamente
débiles y sus derechos-habientes.

Art. 231º Si el empleador fuese
condenado en costas repondrá todas las actuaciones del
proceso. Declarada la imposición de costas por su orden,
sólo deberá reponer las de su parte.Art. 232º
Las sentencias o resoluciones impondrán las costas al
vencido y en su caso los intereses aunque dicha condenaciones
accesorias, no se hubiesen solicitado. El juez podrá
eximir de esta responsabilidad en todo o parte al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para
ello.

Art. 233º Cuando la iniciación
y prosecución del juicio, se hayan debido a la negativa
injustificada del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones
legales o convencionales, el juez podrá fijar una
indemnización compensatoria de los perjuicios ocasionados
al acreedor por la demora en la percepción de sus haberes
o en el goce de sus beneficios. En ningún caso, dicha
indemnización podrá ser superior a un veinte por
ciento del importe de la condena.

Art. 234º Quedan prohibidos y son
nulos, los pactos de cuota-litis entre los profesionales y los
trabajadores. La inobservancia de esta prohibición
será sancionada con la suspensión en el ejercicio
de la profesión hasta un año.

TITULO
SÉPTIMO

De los
Recursos

Art. 235º Contra las providencias,
resoluciones interlocutorias y sentencias judiciales del trabajo,
procederán los recursos siguientes: a) De
reposición;b) De apelación;c) De revisión;d)
De queja por denegación o retardo de justicia; ye) De
aclaratoria.

Art. 236º Las partes podrán
desistir de los recursos interpuestos, antes de ser
substanciado.

Art. 237º Cuando varias partes
actúan como actores o demandados, el recurso interpuesto
por cada una de ellas no beneficia a las demás, salvo el
caso de solidaridad o indivisibilidad de la prestación o
de actuar bajo una sola representación en
juicio.

CAPITULO I

Del Recurso de Reposición

Art. 238º Las resoluciones
interlocutorias dictadas sin substanciación son
recurribles por vía de reposición, dentro del
tercer día de notificadas a fin de que el mismo juez que
las haya dictado las revoque por contrario imperio.Si se
interpusiere la reposición en el curso de una audiencia,
deberá de oir la parte contraria, para la cual el juez
podrá dictar un receso de media hora.

Art. 239º Del escrito de revocatoria,
se correrá traslado, por tres días a la otra parte
y el juez resolverá dentro de los tres días
siguientes.

Art. 240º La substanciación de
la revocatoria, no tiene efecto, suspensivo y la
resolución que recarga causará
ejecutoria.

CAPITULO II

Del Recurso de Apelación

Art. 241º El recurso de
apelación, procederá en los siguientes casos:a)
Contra las sentencias definitivas de los jueces de primera
instancia, cuando el valor del objeto litigioso exediere el
limite establecido en el artículo 34 o no fuere
susceptible de fijación de cuantía; b) Contra las
resoluciones que recaigan en las excepciones, cuestiones de
competencia e incidentes, en los mismos casos del inciso
anterior; yc) Contra las resoluciones definitivas de los
organismos directivos instituidos por leyes de previsión o
seguridad social, para obreros y empleados privados, cuando
denieguen o limiten beneficios acordados a los mismos. A este
defecto, dichas resoluciones quedarán equipadas a las
sentencias de los juzgados de primera instancia del fuero
laboral.

Art. 242º La sentencia y toda otra
resolución que recargan en litigios cuyo valor no exceda
del limite establecido en el artículo 98º,
serán inapelables.

Art. 243º El recurso de
apelación deberá interponerse en el acto de la
notificación o por escrito dentro de los tres días
de notificada la sentencia o resolución, ante el mismo
juez que la hubiese dictado. El escrito se limitará a la
mera interposición del recurso, y si esta regla fuere
infrigida, el juez mandará devolverlo previa constancia
del secretario en autos, determinando el recurso y la fecha de su
interposición.

Art. 244º El término para
interponer apelación contra las resoluciones de primera
instancia pronunciadas en los casos de los artículos 124 y
132, será el mismo que rige para el recurso contra la
sentencia definitiva.

Art. 245º El juez inmediatamente
concederá o denegará el recurso, según
corresponda sin substanciación alguna. En el primer caso,
ordenará la elevación de los autos al Tribunal de
Apelación del Trabajo.Si hubiese duda sobre la procedencia
del recurso, deberá concedérselo.

Art. 246º Denegada la
apelación, la parte agraviada podrá recurrir
directamente en queja al Tribunal de Apelación dentro de
los tres días de notificada la denegación,
acompañando copia simple de la resolución recurrida
y pidiendo se le otorgue el recurso denegado.Si el inferior
concediese el recurso, cuando no fuere procedente, la parte
agraviada pedirá al Superior que lo declare mal
concedido.El Tribunal de Apelación ordenará la
elevación inmediata de los autos y resolverá la
queja sin substanciación alguna, declarando bien o mal
denegado el recurso, y concediéndolo en su
caso.

Art. 247º Transcurridos los
términos legales, sin interponerse la apelación
quedarán consentidas de derecho, las sentencias o
resoluciones recurribles, sin necesidad de declaración
alguna.

Art. 248º Mediante el recurso de
apelación, se reclamará la nulidad de la sentencia
por vicios o defectos de la misma. El Tribunal al declarar nula
la sentencia, resolverá también sobre el fondo del
litigio. En este caso, las cosas serán a cargo del Juez
que la dictó.

CAPITULO III

Del Recurso de Revisión

Art. 249º El recurso de
revisión procederá contra las sentencias
definitivas dictadas en única instancia por los jueces de
trabajo, cuando el valor del objeto litigioso, no exceda el
limite previsto en el artículo 98º de este
Código.

Art. 250º Interpuesto el recurso de
revisión, el Juez inmediatamente lo concederá o
denegará según corresponda sin
substanciación alguna. En el primer caso, ordenará
la elevación de los autos al Tribunal de Apelación
del Trabajo.

CAPITULO IV

Del Recurso de Queja por Denegación
Retardo de Justicia

Art. 251º Cuando transcurridos el
término legal para pronunciar resoluciones, el juez no la
hubiese dictado, podrá ser requerido mediante el
respectivo pedimento por cualquiera de las partes en
juicio.

Art. 252º Transcurridos seis
días desde la interpelación sin haber
pronunciamiento, el litigante podrá ocurrir en queja ante
el Superior por escrito fundado, al cual acompañará
copia en papel simple del pedimiento hecho al Juez.

Art. 253º Presentada la queja, el
Tribunal previo informe inmediato del juez, dispondrá que
éste administre justicia en el término de seis
días.Si el juez desobedeciese la orden o no manifestare
justa causa que impida darle cumplimiento, incurrirá en
multa de un mes de sueldo, la cual duplicará en caso de
reincidencia.Entiendase como justa causa, la imposibilidad
física absoluta o el cúmulo de trabajo, acreditados
en forma fehaciente.

CAPITULO V

El Recurso de Aclaratoria

Art. 254º Procederá el recurso
de aclaratoria, para precisar el alcance de la parte dispositiva
de todo pronunciamiento Judicial y tendrá por objeto:
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto
oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión o suplir
toda omisión en que se hubiese incurrido sobre alguna de
las pretensiones debatidas en juicio.

Art. 255º Este recurso debe
interpretarse dentro del día siguiente a la
notificación de la sentencia o resolución, ante el
mismo juez que la dictó.

Art. 256º Interpuesta la aclaratoria,
el juez sin substanciación alguna la admitirá o
denegará según corresponda.

Art. 257º La resolución que se
dictare, formará parte del pronunciamiento objeto de la
aclaratoria y será susceptible de los mismos recursos.Art.
258º El pedido de aclaratoria, no interrumpe el
término para interponer el recurso de
apelación.

TITULO OCTAVO

Del Procedimiento
Ordinario en Segunda Instancia

Art. 259º Recibido el expediente, por
apelación o revisión de la sentencia definitiva de
primera instancia o de las resoluciones a que se refiere el Art.
241 inciso c), el Presidente del Tribunal de Alzada
ordenará que el recurrente presente su memorial de gravios
con firma de letrados dentro del término de seis
días. Del mismo se correrá traslado por igual
término a la otra parte o al Ministerio Público en
su caso.La expresión de agravios deberá referirse
también a las resoluciones apeladas conjuntamente con la
sentencia y si asi no fuere, se declarará de oficio
desierto el recurso respecto de aquellas.

Art. 260º Si el apelante no
compareciere o no expresa agravios en el término
señalado, previa certificación del actuario, el
Tribunal de oficio declarará desierto el recurso
interpuesto y ordenará en consecuencia, la
devolución de los autos al juzgado de origen.Si el apelado
no contestare el memorial de agravios dentro del término
establecido, no podrá hacerlo en adelante y previa
certificación del actuario, la instancia seguirá su
curso.

Art. 261º Dentro de los tres
días de contestada la expresión de agravios o de
transcurridos el término legal para hacerlo, el Tribunal
señalará fecha y hora para que las partes
comparezcan personalmente en audiencia pública y
preliminar de conciliación, antes de pronunciarse sobre el
fondo de la cuestión planteada.Si una de las partes o
ambas no concurrieren en la forma expresada, se estará a
lo dispuesto en el artículo 104º.

Art. 262º En el día y hora
señalado, el Presidente de Tribunales, en presencia de los
vocales, las partes y el Ministerio Público, cuando debe
intervenir, declarará abierto el acto y ordenará se
dé lectura por el actuario a la sentencia recurrida y
escritos presentados. Seguidamente, invitará a las partes
a que en presencia del Tribunal y bajo su autoridad, traten de
conciliar el litigio.Logrando el avenimiento directo, se
dejará constancia del mismo en acta firmada por los
miembros del Tribunal y las partes, incorporándose
después a la sentencia con fuerza de cosa
juzgada.

Art. 263 En cualquier momento que las
partes manifiesten o el Tribunal considere que el acuerdo no es
posible, declarará clausurado el período
conciliatorio y llamará "Autos para sentencia" a no ser
que se pida el practicamiento de pruebas con arreglo a lo
dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 264º Clausurado el período
conciliatorio y antes de notificarse de la providencia de autos,
las partes podrán pedir al Tribunal la práctica de
aquellas pruebas pedidas y ordenadas den primera instancia pero
que se hubiera primera instancia pero que se hubiera dejado de
producir sin culpa imputable a las mismas.

Art. 265º El Tribunal podrá
rechazar el practicamiento de las pruebas pedidas, cuando las
considere superfluas o inconducentes al litigio. Si las
admitiese, señalará audiencias para
producción de las mismas, como también de las que
de oficio estimare necesarias para resolver la apelación o
la revisión de la sentencia.

Art. 266º Las pruebas pedidas y
admitidas dentro del término en primera instancia, pero
practicadas o agregadas inoportunamente, podrán servir
para ser consideradas por el Superior cuando los autos llegue a
su estudio por la interposición de los recursos de
apelación o revisión.

Art. 267º En cuanto al término
de pruebas, formalidades para su recepción y alegatos,
regirán las mismas disposiciones establecidas para la
primera instancia.

Art. 268º En todos los actos de
producción de pruebas que hayan de practicarse ante el
Tribunal de Trabajo, el Presidente llevará la palabra pero
los demás miembros, con su venia, podrán hacer las
preguntas y observaciones que estimen oportunas.

Art. 269º Cuando alguna diligencia de
prueba, hubiere de practicarse fuera de la Sala del Tribunal y
éste no considerase necesario asistir a ella en cuerpo,
podrá comisionar al efecto a uno de sus miembros. Si la
realización debe efectuarse fuera de la ciudad donde tiene
su asiento el Tribunal, la comisión podrá ser
conferida a la autoridad judicial del lugar.

Art. 270º Concluida la
recepción de la prueba y formulados o no los alegatos, se
dictará la providencia de "Autos para sentencia". Esta se
pronunciará en forma escrita, dentro de diez días,
por deliberación y voto de los magistrados que la
suscriben, previo sorteo de estudio.

Art. 271º Los miembros del Tribunal de
Apelación, se instruirán cada uno privadamente de
los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar
sentencia y los tendrá en su poder durante el
término que el Presidente les señale, teniendo en
cuenta el fijado por la ley para sentenciar.

Art. 272º Terminado el estudio de cada
juicio en la forma dispuesta, el Presidente designará
día y hora para el acuerdo. Dicho acto se
verificará en presencia de todos los vocales, del
Ministerio Público y el Secretario.Se establecerán
primero, las cuestiones de hecho, luego las de derecho sometidas
a la decisión, votándose cada una de ellas
separadamente en el mismo orden.El voto en cada una de las
cuestiones de hecho o de derecho, será fundamentado y la
votación comenzará por el Miembro que resulte de la
insaculación que al efecto se
practicaré.

Art. 273º Concluído el acuerdo,
se dejará constancia del mismo por escrito, firmado con
media firma de los vocales y autorizado por el Secretario.
Permanecerá reservado hasta que se dicte la sentencia.
Acto seguido, se pronunciará ésta
redactándose en los autos, precedida de la
transcripción integra del acuerdo. La sentencia
será suscrita con la firma entera de los vocales y
autorizada por el Secretario del Tribunal.

Art. 274º Las resoluciones del
Tribunal de Apelación del Trabajo, serán
pronunciadas por mayoria absoluta de votos.En caso de discordia,
impedimento, excusación o recusación de sus
miembros, el Tribunal será integrado de conformidad con lo
previsto en el artículo 16.

Art. 275º El Tribunal de Alzada, no
podrá pronunciarse en segunda instancia sobre
ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la
decisión del inferior, salvo intereses, daños y
perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias
anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la
definitiva de primera instancia.

Art. 276º Concedida la
apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el
expediente en el Tribunal, éste dictará la
providencia de "Autos". Dentro de los tres días
siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con
forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho
escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo
evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones
quedará conclusa la instancia y el Tribunal
resolverá dentro del término de ocho días.La
resolución podrá ser redactada en forma
impersonal.

Art. 277º Si el apelante o el apelado
no compareciere en la forma expresada, se estará a lo
dispuesto en el artículo 261.

Art. 278º Consentida o ejecutoriadas
las resoluciones del Tribunal de Apelación del Trabajo, se
devolverán sin más trámite las actuaciones
al Juzgado de origen a los efectos de ley.

TITULO NOVENO

De los
Incidentes

Art. 279º Las cuestiones incidentales
que se promuevan, serán substanciadas en pieza separada,
sin interrumpir el curso del juicio y resueltas en la sentencia
definitiva, salvo aquellas que por su naturaleza o fines,
requieran una decisión previa.

Art. 280º Promovido el incidente, se
lo substanciará por los trámites establecidos en
este Código para las excepciones, a no ser que la ley haya
dispuesto reglas especiales de tramitación.

Art. 281º El promotor del incidente es
considerado como actor para todo los efectos legales, aún
cuando en el juicio principal tengan la calidad de
demandado.

Art. 282º Todos los incidentes cuyas
causas existan simultáneamente, deberán ser
promovidos a la vez.

Art. 283º Las costas del incidente, se
impondrán al vencido.

TITULO DÉCIMO

Del Procedimiento
para la Solución de los
Conflictos Colectivos
Económicos

CAPITULO I

De la Conciliación

Art. 284º Los conflictos motivados por
causas de orden económico y social relacionados con el
establecimiento de nuevas condiciones de trabajo, se
tramitarán ante la Junta Permanente de Conciliación
y Arbitraje, la que cumplirá sus funciones mediante dos
fases en el procedimiento: a) Instancia preliminar de
conciliación obligatoria para las partes; yb) En defecto
de ésta, instancia de arbitraje obligatorio.

Art. 285º Durante las dos fases del
procedimiento, las partes quedan obligadas a mantener las
relaciones de trabajo inmediatamente anteriores al estallido del
conflicto.

Art. 286º Las instancias de
conciliación será iniciada:a) Por
presentación escrita de las partes en conflicto; yb) De
oficio, por el Presidente de la Junta en caso de haber ocurrido
la suspensión del trabajo o el conflicto afectare
servicios públicos.

Art. 287º No se dará curso a
peticiones precedidas por huelgas o paros patronales, sean
parciales o totales o que anuncien su realización
inminente.

Art. 288º La presentación por
duplicado de los trabajadores, deben contener:a) Motivo del
conflicto, con todos los antecedentes y circunstancias que
permitan conocer el objeto de la cuestión planteada; b)
Especificación de las nuevas condiciones de trabajo
reclamadas;c) Personal afectado y su calificación;d)
Nombres y domicilios de los delegados que representan a dicha
persona;e) Peticiones en forma concreta; yf) Firma de los
delegados.Los delegados deben ser precisamente trabajadores que
presenten servicios en la empresa, fábrica,
negociación o faena afectada por el conflicto y sus
facultades se extiendan a todas las cuestiones comprendidas en la
divergencia, incluso la de aceptar y firmar el acuerdo a que se
llegare.

Art. 289º La presentación por
duplicado de los empleadores deberá contener:a) Nombre,
razón social y domicilio; b) Naturaleza del
establecimiento o servicio;c) Motivos del conflicto, con todos
los antecedentes y circunstancias que permitan conocer el objeto
de la cuestión planteada;d) Nómina de los
trabajadores, empleados, con expresión de sus nombres y
apellidos, antiguedad en el trabajo, ocupación que
desempeñan y salarios devengados; ye) Peticiones
concretas.

Art. 290º La falta de incumplimiento
al pedido obligatorio de conciliación por cualquiera de
las partes será sancionada del modo siguiente:a) Los
empleadores, con multa de cinco mil a cincuenta mil
guaraníes; yb) Los sindicatos, federaciones o
confederaciones de trabajadores con multa hasta mil
guaraníes.

Art. 291º Los trabajadores que hayan
suspendido el trabajo, serán sancionadas con la
terminación de los contratos individuales de trabajo sin
indemnización ni preaviso alguno, a no ser que lo reanuden
en el perentorio término que establezca la Junta, sin que
esa reanudación presuponga conformidad en cuanto a las
condiciones de trabajo discutidas.

Art. 292º Recibido el pedido en debida
forma, el Presidente de la Junta correrá traslado del
mismo por seis días a quien corresponda,
entregándosele el duplicado de la presentación al
ser notificado, y designará día y hora para la
audiencia del conciliación que se llevará a cabo
dentro del plazo de diez días, subsiguientes al
último del traslado.Cuando la instancia fuere instaurada
de oficio, la audiencia deberá celebrarse en el más
breve plazo, inmediatamente de conocido el conflicto.

Art. 293º En la audiencia las partes
expondrán oralmente sus razones. Después de oirlas
la Junta debe procurar un avenimiento conciliatorio.Si no es
posible la conciliación inmediata, la Junta previamente
podrá recabar los informes necesarios o formular a las
partes los cuestionarios que crear conveniente para el
esclarecimiento del conflicto, suspediendo entre tanto la
audiencia para continuarla en los días subsiguientes hasta
terminar. La Junta para avenir a las partes, procederá
como un componedor amigable y al efecto, propondrá por
intermedio del Presidente la solución adecuada,
demostrando a los litigantes, la justicia y equidad de la misma
en relación a sus respectivas alegaciones.

Art. 294º Producido el acuerdo
conciliatorio, se dejará constancia del mismo en acta
firmada por los miembros de la Junta, las partes y el
Secretario.El arreglo convenido ante la Junta, tendrá
autoridad de cosa juzgada con todos los efectos jurídicos
inherentes a un laudo arbitral y su cumplimiento se
llevará a efecto por los trámites de
ejecución establecidos para éste.Art. 295º
Cuando el conflicto ocurriere fuera del lugar en que funcione la
Junta, ésta podrá delegar a la autoridad
política local de mayor jerarquía, atendiendo a la
urgencia y demás circunstancias inaplazables del caso, las
atribuciones previstas en los artículos 292 y 293 con las
debidas instrucciones.Cumplidas las diligencias, la autoridad
delegada remitirá las actuaciones a la Junta Permanente en
el más breve plazo posible.

CAPITULO II

Del Arbitraje

Art. 296º Si las partes no pueden
encontrar ni aceptar una conciliación, la Junta
declarará terminada la instancia conciliatoria y
hará saber a las partes que deben someter la
decisión del conflicto al arbitraje. A este efecto,
convocará a lo litigantes a una audiencia inmediata, para
establecer por escrito el compromiso arbitral, el cual
contendrá los puntos que deben se materia de
laudo.

Art. 297º Firmado el compromiso
arbitral por las partes, o establecido por resolución de
la Junta, en defecto de incomparecencia o no aceptación de
aquellas, dentro de los ocho días siguientes, las partes
podrán ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o
varios árbitros, cuya decisión será
obligatoria. También podrán comprometer para dicha
función, a Corporaciones Nacionales de cualquier
ramo.

Art. 298º Podrá designarse un
solo árbitro, si hubiese acuerdo.No siendo esto posible,
las partes instituirán una Comisión de Arbitraje,
nombrando cada una un árbitro y los nombrados
deberán designar un tercero.Si no hubiese acuerdo para el
nombramiento del tercero en el término de veinticuatro
horas, lo hará la autoridad Administrativa del Trabajo a
solicitud de cualquiera de las partes.

Art. 299º Los árbitros
podrán ser recusados dentro de los tres días de su
designación, ante la Junta permanente. Son causas de
recusación:a) Tener interés directo en el
conflicto; b) Ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes; y
c) Tener con cualquiera de ellas enemistad manifiesta por hechos
determinados.En caso de excusación, ésta
deberá fundarse en las mismas causales.

Art. 300º En caso de falta o
impedimiento de alguno de los árbitros, se
procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo
su designación.

Art. 301º Los árbitros
actuarán sin sujeción a formas legales de
procedimiento en la recepción de las pruebas ofrecidas por
las partes y de las que estimaren necesarias para la
justificación de los hechos, y tendrán amplia
facultad para efectuar las investigaciones conducentes al mejor
esclarecimiento de la cuestión planteada dentro del
término previsto en el artículo 304.

Art. 302º Concluida la
recepción de la prueba, los árbitros
laudarán dentro de los quince días siguientes,
término que podrá prorrogarse mediando conformidad
de partes. Al siguiente día pronunciarse el laudo
arbitral, será elevado con todos sus antecedentes a la
Junta Permanente, para que adquiera fuerza ejecutiva a los fines
de su cumplimiento.

Art. 303º No habiendo acuerdo entre
las partes para la designación del árbitro o de la
comisión de arbitraje, la Junta Permanente será el
Tribunal Arbitral competente.Los miembros de la Junta,
podrán ser recusados por las mismas causas establecidas
para los jueces y magistrados del fuero laboral.

Art. 304º En función de
Tribunal arbitral, la Junta tendrá competencia normativa
para establecer las condiciones de trabajo que deberán ser
cumplidas por las partes.A dicho efecto podrá realizar las
investigaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del
conflicto, practicar inspecciones, recabar informes
técnicos o periciales, formular cuestionarios a las partes
o entidades públicas y privadas. Para estas diligencias,
fijará un plazo prudencial que no podrá exceder de
treinta días, atendiendo a la gravedad y demás
circunstancias del conflicto.Dentro del mismo término,
señalará una o más audiencias
públicas para la recepción de la prueba ofrecida
por las partes, quienes podrán alegar sobre se
mérito, oralmente o por escrito.

Art. 305º La Junta como Tribunal
arbitral funcionará con la asistencia de todos sus
miembros.En cuanto al procedimiento que debe seguir, no
regirán formas solemnes y de cumplimiento obligatorios
pudiendo las establecidas modificarse a condición de
mantener la igualdad entre las partes y garantizar la
defensa.

Art. 306º Cerrado el término
probatorio y practicadas las investigaciones o pericias
dispuestas de oficio por la Junta, ésta procederá a
laudar, resolviendo los puntos litigiosos, dentro de los quince
días siguientes.

Art. 307º Los laudos arbitrales se
dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a
reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando
los hechos en conciencia.En cuanto al forma, deberán
ajustarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en
los juicios del trabajo. Los laudos se expedirán por
mayoría de votos, en caso de pluralidad de
árbitros.Art. 308º El laudo arbitral, se
notificará personalmente a las partes y será
obligatorio para las mismas por el plazo que determine, el cual
no podrá ser inferior a un año.Su carácter
es normativo, equivaliendo a un contrato que establece las nuevas
condiciones de trabajo.El incumplimiento de los laudos arbitrales
dará base legal a las acciones individuales que
correspondan y al procedimiento ejecutivo establecido en el
Capítulo IV de este Título. Durante la vigencia de
los acuerdos conciliatorios a fallos arbitrales, no podrán
plantearse conflictos colectivos sobre las mismas materias que
fueran objeto del avenimiento o del laudo arbitral.

Art. 310º Los laudos arbitrales
podrán ser reconsiderados a pedido de las partes, siempre
que hayan variado las condiciones debidas u otra de
carácter económico-social que afecten en forma
sensible las relaciones de trabajo pre-establecidas. Esta
reconsideración, no podrá ser formulada si no
después de transcurridos un año desde la fecha en
que se han puesto en vigor las nuevas condiciones de
trabajo.

Art. 311º Cuando en un contrato
colectivo de condiciones de trabajo, las partes estipulen el
establecimiento de árbitros o comisiones de arbitraje, se
estará a los términos de la cláusula
compromisoria en todo lo relacionado con su institución,
competencia y procedimiento para la decisión de las
controversias correspondientes.Sólo a falta de
disposiciones especiales pactadas, se aplicarán las normas
del presente Título.CAPITULO IIIDe la Revisión de
los Laudos Arbitrales

Art. 312º No procederá recurso
alguno contra los laudos arbitrales. únicamente las partes
podrán pedir que sean elevados por vía de consulta
al Tribunal de Apelación del Trabajo, a los fines
dispuestos en el inciso a) del artículo 35 de este
Código.

Art. 313º Dicho pedido deberá
interpretarse por cualquiera de las partes dentro de los tres
días siguientes a la notificación del laudo en
escrito presentado a la Junta Permanente.Recibido el pedido, la
Junta dispondrá inmediatamente la elevación del
proceso original al Tribunal de Apelación del Trabajo, sin
substanciación alguna.

Art. 314º Recibido el expediente en el
Tribunal de Apelación del fuero respectivo éste
dictará la providencia de autos.Dentro de los tres
días la parte consultante deberá sintetizar por
escrito los fundamentos en que se apoya.De dicho escrito se
correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará
en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará
conclusa la instancia. La resolución será dictada
dentro de los diez días, salvo que se ordenaren
diligencias para mejor proveer.

Art. 315º Si el consultante no
compareciere en la forma expresada, previa certificación
del actuario, el Tribunal de Apelación declarará
desierta la instancia y ordenará en consecuencia, la
devolución del expediente a la Junta Permanete.Si la otra
parte no compareciere en la forma dispuesta por el
artículo precedente, el Tribunal ordenará, previa
certificación del actuario que la instancia siga su
curso.

Art. 316º Si el Tribunal de
Apelación, resuelve revocar el laudo arbitral,
dictará una sentencia en su reemplazo; en caso contrario
lo confirmará.

Art. 317º Cuando el laudo no contenga
decisión sobre alguna de las cuestiones establecidas en el
compromiso arbitral, el Tribunal de Apelación
devolverá el expediente al Tribunal de Arbitraje, a fin de
que se pronuncie sobre ellas, señalándole plazo
para el efecto, sin perjuicio de pronunciarse sobre lo ya
decidido.

Art. 318º Contra las decisiones del
Tribunal de Apelación, no habrá recurso
alguno.

CAPITULO IV

Del Cumplimiento de los Laudos
Arbitrales

Art. 319º Dentro de los tres
días de ejecutoriado el aludo arbitral, el Presidente de
la Junta, señalará audiencia para procurar que las
partes lleguen a un acuerdo sobre el cumplimiento del mismo.En
caso de no haber conformidad, se procederá ejecutivamente
del modo como se dispone en el Capítulo II, Título
XI del Libro Segundo.

Art. 320º El condenado podrá
ofrecer fianza personal o real, para garantizar el cumplimiento
del laudo. La Junta, previa audiencia de la contraparte,
calificará la fianza y si la aceptare, podrá
conceder un término hasta de treinta días para el
cumplimiento del aludo. Si vencido dicho término, el
condenado no hubiere cumplido, se procederá ejecutivamente
a elección de la parte vencedora contra el deudor o contra
el fiador, quien no gozará de beneficio alguno.

TITULO
UNDECIMO

De los
Procedimientos Especiales

CAPITULO I

Del Embargo Preventivo

Art. 321º A petición de parte,
podrá decretarse embargo preventivo sobre los bienes del
deudor:a) Cuando se justifique sumariamente que el mismo trata de
enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa
se hubiese disminuido notablemente su solvencia en forma
perjudicial a los intereses del acreedor y siempre que el derecho
del peticionante surja verosímilmente de los extremos
probados;b) Cuando exista sentencia favorable o confesión
expresa o tácita de hecho que hagan presumir el derecho
alegado;c) Cuando la existencia del crédito, esté
justificada con instrumento público o privado atribuido al
deudor, reconocida la firma por dos testigos; yd) Cuando el
deudor no tenga domicilio en la República.

Art. 232º Los trabajadores
podrán pedir embargo preventivo de los bienes del
empleador, afectos al privilegio que les acuerda el Código
de Trabajo, siempre que el crédito se justifique del modo
previsto en los apartados b) y c) del artículo
anterior.

Art. 233º El pedido de embargo
preventivo se formulará por escrito al juez competente
para conocer de la acción principal.El juez debe excusarse
de oficio, para decretar embargo preventivo, en causas cuyo
conocimiento no sea de su competencia.Pero en caso de decretarse
el embargo preventivo por un juez incompetente, será
válido siempre que haya sido dictado con arreglo a las
disposiciones del presente Capítulo, y sin que esto
importe prórroga de su jurisdicción para entender
en el juicio que deba iniciarse en adelante.

Art. 324º La Prueba de los hechos en
que se funde el pedido de embargo preventivo, deberá
ofrecerse en el mismo escrito inicial. En cuanto a la
información sumaria de testigos, podrá aducirse
firmando éstos la respectiva presentación
ratificándose en sus firmas ante el actuario del
juzgado.

Art. 325º El embargo preventivo en los
casos de los artículos anteriores, solo podrá
decretarse bajo la responsabilidad del que lo hubiere solicitado,
quien deberá dar fianza a juicio del juez, por los
daños y perjuicios que pudiere ocasionar por haberlo
pedido sin derecho.

Art. 326º Desde la iniciación
de la demanda, podrá el actor solicitar embargo preventivo
en bienes del demandado, bajo fianza que a juicio del juez sea
suficiente para cubrir los daños y perjuicios. El juez
podrá dispensar la obligación de prestar fianza,
decretando el embargo bajo la responsabilidad del actor, cuando
éste a su criterio fuere reconocidamente abonado y su
demanda justa.

Art. 327º En los casos en que el
embargo preventivo, no recaiga sobre bienes afectos a privilegios
reconocidos por la ley a los trabajadores, el empleador demandado
podrá pedir que se le deje sin efecto, depositando a la
orden del juez, la cantidad suficiente para cubrir la suma
reclamada y las costas.

Art. 328º El embargo preventivo se
trabará sin intimación previa, en el orden y forma
previstos por el Capítulo II del presente Título y
se limitará a los bienes necesarios para cubrir el
crédito precautelado y las costas del proceso por cobro
del crédito.En el mandamiento judicial, se incluirá
siempre la autorización para que el oficial de justicia o
escribano público, solicite el auxilio de la fuerza
pública y el allanamiento de domicilio, en caso
necesario.

Art. 329º Cuando la liquidación
de un establecimiento industrial o comercial, ponga en peligro la
efectividad de los créditos reclamados por los
trabajadores en virtud del contrato o la ley, podrá
retenerse para precautelarlos, el importe correspondiente del
precio de venta.

Art.330º Será suspendida la
ejecución del embargo por el oficial de justicia, cuando
se trate de una obligación de dar suma de dinero, solo en
caso de consignar el embargo de la suma integra expresada en el
mandamiento respectivo.

Art. 331º Los bienes muebles
embargados a juicio del juez podrán ser secuestrados y
depositados siempre a la orden judicial. Si fuesen
depósitos bancarios o inmuebles, el oficial de justicia
diligenciará el mandamiento, ocurriendo ante la
institución bancaria y el Registro General de la
Propiedad, respectivamente.

Art. 332º Siempre que hubiere lugar a
embargo preventivo o definitivo y no pudiere hacerse efectivo por
no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra
éste, inhibición general para vender o gravar sus
bienes.Esta medida quedará sin efecto tan pronto como se
presenten bienes embargo o se diese caución
bastante.

Art. 333º El embargo en todos los
casos, se hará saber al embargado, dentro de los tres
días siguientes a la traba y éste podrá
apelar dentro de los tres días, al solo efecto devolutivo.
La notificación deberá practicarse personalmente o
por cédula pero podrá hacerse por nota, si el
embargado ya es parte en los autos. La resolución que no
hace lugar al embargo preventivo, será apelable dentro de
los tres días.

Art. 334º El embargo preventivo
caducara de pleno derecho si dentro de los diez días
realizado y siendo la obligación exigible el actor no
promoviese la demanda ordinaria o ejecutiva correspondiente. En
tal caso será condenado en las costas y además en
el pago de los daños y perjuicios si el dueño de
los bienes embargados lo pidiese. El término expresado, no
se interrumpe por las diligencias preparatorias que pueda
solicitar el acreedor.

Partes: 1, 2, 3
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