Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código Procesal Laboral (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 335º Levantado el embargo por el
vencimiento del término para la iniciación de la
demanda, el acreedor no podrá solicitar un nuevo embargo
preventivo fundado en el mismo título.CAPITULO
II

Del Juicio Ejecutivo

Art. 336º Será exigible
ejecutivamente, el cumplimiento de toda obligación
originada en una relación de trabajo que conste de alguno
de los modos siguientes:a) Documentos privados que provengan del
deudor o de su causante, reconocidos ante el juez de la
ejecución por la parte a quien se oponen o declarados
debidamente reconocidos; b) Sentencias judiciales ejecutoriadas,
acuerdos conciliatorios o laudos arbitrales firmes; c)
Instrumentos públicos presentados en forma, de acuerdo con
las solemnidades prescriptas en la ley;d) Confesión
judicial expresa; ye) Cuentas aprobadas o reconocidas
judicialmente y las cuentas simples de gestión que
contengan la conformidad del deudor.

Art. 337º Cuando la sentencia u otra
decisión firme, condenare al pago de cantidad de dinero,
el juez de oficio o a petición de parte ordenará
que el secretario practique la liquidación
correspondiente. Esta se hará saber al demandado, quien
podrá observarla dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes.Aprobada judicialmente la liquidación si el
deudor no efectuare la consignación del importe dentro de
las veinticuatro horas se trabará embargo en sus bienes,
conforme a lo dispuesto en el apartado a) de las artículos
341º y siguientes.A partir de la intimación o vencido
el plazo que la sentencia fije para su cumplimiento, el deudor
incurrirá en mora.

Art. 338º En los demás casos,
la ejecución sólo podrá iniciarse por el
titular de la obligación, contra el deudor de la misma o
quienes legalmente lo representan.

Art. 339º Deducida la
ejecución, el Juez examinará minuciosamente en
primer término, si el título que se invoca
está comprendido en el artículo 336º, y
verificará luego el cumplimiento de las formalidades
prescriptas para las demandas en general.

Art. 340º Si el Juez denegare la
ejecución, por faltarle las condiciones requeridas
imperativamente por la ley podrá apelarse dentro de los
tres días.

Art. 341º Cumplidos los requisitos
legales, el Juez librará mandamiento de pago contra el
deudor el que deberá ser diligenciado por un oficial de
justicia o escribano público o contendrá la orden:
a) En caso de obligación de dar suma de dinero de
requerirle el pago, y si no lo pagare en el acto o la depositase
judicialmente de trabar embargo en bienes del deudor suficientes
para cubrir la cantidad demandada y las costas. b) En caso de
obligación de entregar alguna cosa, de requerirle el
desapoderamiento de ella y si esto no pudiera verificarse la
entrega del precio previa valuación necesaria más
los daños y perjuicios a que haya lugar.c) En caso de
obligación de hacer, de intimarle haga lo prometido,
dentro del plazo que al efecto le hubiese fijado el Juez, y si
esto no es posible se hará a su costa o se le
obligará a resarcir los daños y perjuicios
provenientes de la inejecución, a elección del
acreedor; y d) En caso de obligación de no hacer de
intimarle a opción del acreedor que destruya a su costa lo
que hubiera hecho contrariamente a ella dentro del plazo que al
efecto le hubiese fijado el juez o que se le indemnicen los
daños y perjuicios. El mandamiento judicial, deben
mencionar el documento que sirve de título ejecutivo y la
autorización para hacer uso de la fuerza pública y
allanar el domicilio del deudor en caso necesario. Puede contener
la designación de los bienes sobre los que ha de trabarse
el embargo.

Art. 342º Cuando la sentencia o el
laudo arbitral condene a otorgar una escritura o firmar un
convenio, si alguna de las partes se opusiese a ello, vencido el
plazo fijado al efecto, el Juez o Presidente de la Junta
Permanente de Conciliación y Arbitraje, procederá a
otorgar la escritura o firmar el convenio
correspondiente.

Art. 343º Practicada la
intimación de pago con resultado negativo se
procederá al embargo de bienes suficientes del deudor para
cubrir la cantidad demandada y las costas, depositándolos
judicialmente.

Art. 344º El embargo de bienes, se
trabará en el orden siguiente:a) Dinero efectivo en poder
del deudor o de un tercero en calidad de depósito; b)
Alhajas, piedras o metales preciosos, en las mismas condiciones
del inciso anterior;c) Bienes muebles o semovientes;d) Bienes
inmuebles;e) Créditos y acciones; yf) Sueldos, salarios,
jubilaciones, pensiones y prestaciones pecunarias en concepto de
previsión o seguridad social, dentro de la
proporción establecida por el Código del
Trabajo.

Art. 345º No podrán
embargarse:a) Los muebles que pertenezcan a la casa
habitación, siempre que sean de uso indispensable; b) Los
instrumentos, útiles y animales de trabajo, así
como los objetos propios de las instalaciones industriales que
fueren indispensables a su funcionamiento;c) El derecho de
usufructo, pero no los frutos de éste; d) Los derechos de
uso y habitación;e) Las servidumbres, a no ser que se
embarque el fundo a cuyo favor estén constituídas;
yf) Los bienes exceptuados por leyes especiales.

Art. 346º La elección de los
bienes en que hubiere de recaer el embargo, será hecho por
el Juez de la ejecución, prefiriendo los más
realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las
partes.

Art. 347º Si el mandamiento de
ejecución designase bienes para el embargo, el Oficial de
Justicia o Escribano Público, dará cumplimiento al
mismo, sin atender a las exigencias del ejecutante ni a la
resistencia del ejecutado.Cuando el mandamiento no tuviese
indicación, el embargo se hará sobre los bienes que
ofrezca el ejecutado, siempre que el acreedor se halle conforme;
de lo contrario el embargo se trabará sobre los bienes que
éste denuncie, pero a condición de que el deudor se
encuentre en posesión de los mismos, aunque alegue que la
posesión la tiene a nombre de un tercero.

Art. 348º Si el embargo hubiere de
hacerse efectivo en bienes inmuebles, bastará su
anotación en el Registro General de la Propiedad.Si se
trataré de bienes en poder de un tercero, se
notificará a éste personalmente o por
cédula.

Art. 349º El embargo se
practicará aún cuando el ejecutado no se halle
presente. La diligencia se llevará a cabo con la persona
que se encuentre en la habitación, oficina, taller,
fábrica, establecimiento o lugar señalado al
efecto. Si nadie hubiere, ante el representante de la autoridad
pública y un testigo. En este caso el embargo se
hará saber al ejecutado, dentro de los tres días
siguientes al de la traba. Si no se conociere su domicilio, se le
notificará por edictos durante tres días,
emplazándole para que comparezca a tomar
intervención en el juicio, bajo apercibimiento de
designársele defensor al de ausentes.

Art. 350º El deudor podrá pedir
sustitución del embargo trabado, ofreciendo otros bienes
libres y aún cuando estuviese gravados, bastasen
manifiestamente a cubrir el crédito demandado y los gastos
accesorios.Previa audiencia del ejecutante, el Juzgado
declarará procedente la sustitución si con ella no
se causere perjuicio al acreedor.

Art. 351º Si el embargo trabado no
fuese suficiente para cubrir el crédito reclamado y sus
accesorios en el momento de la ejecución, el ejecutante
podrá pedir ampliación del mismo, denunciando otros
bienes del ejecutado. El mismo derecho tendrá en los casos
de tercería. Previa justificación de la
circunstancia invocada, el juez resolverá la
petición.

Art. 352º Aún cuando pague el
ejecutado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la
intimación o en el acto de ésta, serán de su
cargo las costas causadas en la ejecución.

Art. 353º Si durante el juicio
ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia de trance y remate,
venciese algún nuevo plazo de la obligación en cuya
virtud se procede, puede si lo pidiere el actor, ampliarse la
ejecución por su importe, sin necesidad de retroceder en
el procedimiento, considerándose comunes a la
ampliación los trámites que lo hayan
precedido.

Art. 354º Una vez diligenciado el
mandamiento de intimación de pago, se citará de
remate el ejecutado, haciéndole saber que, si dentro de
tres días no se opone deduciendo excepción
legítima se llevará la ejecución adelante.La
notificación de este auto se hará por medio de
cédula, practicándose la diligencia en el domicilio
convenio en el documento de obligación, y en su defecto,
en el domicilio real del ejecutado.

Art. 355º No oponiéndose
excepción legítima dentro del termino hábil;
el Juez pronunciará la sentencia de remate.

Art. 356º Sólo podrán
oponerse al progreso de la ejecución las excepciones
siguientes:a) Pago total verificado con posterioridad al
título ejecutivo justificado por documentos; y b)
Prescripción.

Art. 357º Podrá también
el ejecutado, alegar la nulidad de la ejecución por vicios
en el procedimiento, como excepción hasta la
citación de remate y por vía de incidente, desde
ese momento hasta la realización efectiva de los
bienes.

Art. 358º Opuesta la excepción
en tiempo hábil, el excepcionante deberá
acompañar la prueba en que la funde.El Juez después
de oir al ejecutante, si lo considerase necesario podrá
recibir la causa a prueba por un término común de
cinco días, cuando la excepción fuese
admisible.

Art. 359º Vencido el término de
prueba el juez llamará "Autos para Sentencia". Esta
será dictada dentro de los cinco días y sólo
podrá determinar, uno de estos dos casos:a) LLevar la
ejecución adelante; yb) No hacer lugar a la
ejecución.

Art. 360º La sentencia de trance y
remate y las demás resoluciones que se dicten en el curso
de este juicio sólo serán apelables en el efecto
revolutivo dentro de los tres días siguientes al de la
notificación.

Art. 361º Si no obstante la sentencia
que mando llevar adelante la ejecución no paga la suma
reclamada y gastos accesorios, se procederá a su
cumplimiento por la realización de los bienes embargados,
según sean dinero, muebles o inmuebles de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos
Civiles y las leyes que lo modifican.Art. 362º El
cumplimiento de las resoluciones judiciales consentidas y
ejecutoriadas que impongan sanciones pecunarias en las causas
iniciadas por la autoridad administrativa competente sobre la
infracción a las leyes del trabajo será exigido
ejecutivamente de acuerdo con lo preceptuado en este
Capítulo.Representará a la Autoridad Administrativa
del Trabajo ante las instancias judiciales, el Asesor
Jurídico de la misma designado legalmente.

Art. 363º Las costas del juicio
ejecutivo, serán todas a cargo de la parte que sea vencida
en último grado, con excepción de las
correspondientes a cualquier pretensión de la otra parte
que hubiese causado la nulidad.

CAPITULO III

De las Tercerías

Art. 364º Podrá deducirse
acción de tercería en el juicio ejecutivo para
reclamar:a) La propiedad de los bienes embargados; yb) El pago de
un crédito por preferencia al del ejecutante, una vez
realizados los bienes embargados.

Art. 365º La tercería de
dominio debe ser promovida antes de la venta del bien embargado;
y la de mejor derecho antes de haber cobrado su crédito el
ejecutante.

Art. 366º La indisponibilidad de los
fondos depositados en una ejecución, decretada a pedido de
otros jueces, surte las consecuencias de un embargo y el
beneficiado con aquella medida, deberá deducir
tercería dentro del plazo que le fije el Juez de la
ejecución.

Art. 367º Junto con su
petición, el tercero deberá presentar las pruebas
en que la funde y el Juez la sustanciará en incidente por
separado con el ejecutante y ejecutado, resolviendo si debe
subsistir o no el embargo o si los derechos alegados son
preferentes.

Art. 368º Si la tercería
deducida fuese de dominio, consentida o ejecutoria que sea la
sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos del
juicio ejecutivo, hasta que se decida.Cuando fuese de mayor
derecho continuará el juicio ejecutivo hasta la
realización de los bienes embargados,
suspendiéndose el pago hasta que se decida si los derechos
alegados son preferentes.

Art. 369º la deducción de
cualquier tercería, será bastante fundamento para
que se amplíe y mejore el embargo, si el ejecutante lo
solicitare.

Art. 370º Si un tercero dedujece
derechos sobre bienes embargados preventivamente, su
reclamación se susbtanciará en incidente por
separado con el embargante y embargado.

Art. 371º La resolución que el
Juez dictare en los casos de los artículos 367º y
370º, deberá pronunciarse sobre la colusión
entre el tercer opositor y el ejecutado o embargado. Si existiese
dolo, decretará la detención preventiva de los
culpables y remitirá los antecedentes al Juzgado de
Primera Instancia en lo Criminal de Turno.

 

Enviado por:

Matilde Paulina Resnisky

0FERNANDO MONTERO

FERNANDO BENÍTEZ

DELEGADOS 6° CURSO TN

Año 2007

JORGE (CAFÉ) GONZÁLEZ –
MIEMBRO TITULAR

PARDUNA 2007

ARIEL VENIALGO

REPRESENTANTE ESTUDIANTIL

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter