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Código procesal penal chileno (Reforma)




Enviado por José Luis Cárdenas



    LIBRO PRIMERO

    DISPOSICIONES
    GENERALES

    TÍTULO I

    PRINCIPIOS
    BÁSICOS

    Artículo 1º. Juicio previo y única
    persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o
    penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad
    establecidas en este Código, sino en virtud de una
    sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda
    persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
    desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo
    legal.

    La persona condenada, absuelta o sobreseída
    definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
    sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo
    hecho.

    Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser
    juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
    señalare la ley y que se hallare establecido por
    ésta con anterioridad a la perpetración del
    hecho.

    Art. 3°. Exclusividad de la investigación
    penal. El ministerio público dirigirá en forma
    exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
    delito, los que determinaren la participación punible y
    los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma
    prevista por la Constitución y la ley.

    Art. 4º. Presunción de inocencia del
    imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni
    tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
    firme.

    Art. 5º. Legalidad de las medidas privativas o
    restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
    detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier
    otra forma de privación o restricción de libertad a
    ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados
    por la Constitución y las leyes.

    Las disposiciones de este Código que autorizan
    la restricción de la libertad o de otros derechos
    del imputado o del ejercicio de alguna de sus
    facultades serán interpretadas restrictivamente y no se
    podrán aplicar por analogía.

    Art. 6º. Protección de la víctima.
    El ministerio público estará obligado a velar por
    la protección de la víctima del delito en todas las
    etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal
    garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos
    durante el procedimiento.

    El fiscal deberá promover durante el curso del
    procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
    cautelares u otros mecanismos que faciliten la
    reparación del daño causado a la víctima.
    Este deber no importará el ejercicio de las acciones
    civiles que pidieren corresponderle a la
    víctima.1

    Asimismo, la policía y los demás
    organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
    con su condición de víctima, procurando facilitar
    al máximo su participación en los trámites
    en que debiere intervenir.

    Art. 7º. Calidad de imputado. Las facultades,
    derechos y garantías que la Constitución
    Política de la República, este
    Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán
    hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
    participación en un hecho punible desde la primera
    actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta
    la completa ejecución de la sentencia.

    Para este efecto, se entenderá por primera
    actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
    gestión, sea de investigación, de carácter
    cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
    tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio
    público o la policía, en la que se atribuyere a una
    persona responsabilidad en un hecho punible.

    Art. 8º. Ámbito de la defensa. El imputado
    tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
    primera actuación del procedimiento dirigido en su
    contra.

    El imputado tendrá derecho a
    formular los planteamientos y alegaciones que considerare
    oportunos, así como a intervenir en todas
    las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del
    procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
    este Código.

    Art. 9º. Autorización judicial previa. Toda
    actuación del procedimiento que privare al imputado o a un
    tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución
    asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de
    autorización judicial previa.

    En consecuencia, cuando una diligencia de
    investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el
    fiscal deberá solicitar previamente autorización al
    juez de garantía.1

    Tratándose de casos urgentes, en que la
    inmediata autorización u orden judicial sea indispensable
    para el éxito de la diligencia, podrá ser
    solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al
    efecto, tales como teléfono, fax, correo
    electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia
    posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo
    anterior, en caso de una detención se deberá
    entregar por el funcionario policial que la practique una
    constancia de aquélla, con indicación del tribunal
    que la expidió, del delito que le sirve de
    fundamento y de la hora en que se emitió.2

    Art. 10. Cautela de garantías. En cualquiera
    etapa del procedimiento en que el juez de garantía
    estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer
    los derechos que le otorgan las garantías judiciales
    consagradas en la Constitución Política, en las
    leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y
    que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a
    petición de parte, las medidas necesarias para permitir
    dicho ejercicio.

    Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que
    pudiere producirse una afectación sustancial de los
    derechos del imputado, el juez ordenará la
    suspensión del procedimiento y citará a los
    intervinientes a una audiencia que se celebrará con los
    que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y
    de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
    continuación del procedimiento o decretará el
    sobreseimiento temporal del mismo.

    Art. 11. Aplicación temporal de la ley procesal
    penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los
    procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal,
    la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al
    imputado.

    Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en
    este Código, se considerará intervinientes en el
    procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la
    víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier
    actuación procesal o desde el momento en que la ley les
    permitiere ejercer facultades determinadas.

    Art. 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de
    tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las
    sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie
    podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
    hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
    acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero,
    a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido
    al propósito de sustraer al individuo de su
    responsabilidad penal por delitos de competencia de los
    tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
    expresamente, si el proceso respectivo no hubiere
    sido instruido de conformidad con las garantías de un
    debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren
    falta de intención de juzgarle seriamente.

    En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido
    en el país extranjero se le imputará a la que
    debiere cumplir en Chile, si también resultare
    condenado.

    La ejecución de las sentencias penales
    extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
    internacionales ratificados por Chile y que se encontraren
    vigentes.

    TÍTULO II

    ACTIVIDAD
    PROCESAL

    § 1. Plazos

    Art. 14. Días y horas hábiles. Todos los
    días y horas serán hábiles para las
    actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán
    los plazos por la interposición de días
    feriados.

    No obstante, cuando un plazo de días concedido a
    los intervinientes venciere en día feriado, se
    considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del
    día siguiente que no fuere feriado.

    Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos
    de horas establecidos en este Código comenzarán a
    correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que
    fijare su iniciación, sin interrupción.

    Art. 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos
    establecidos en este Código son fatales e improrrogables,
    a menos que se indicare expresamente lo contrario.

    Art.17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le
    fuere imputable, por defecto en la notificación, por
    fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de
    ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo
    establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un
    nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo
    período. Dicha solicitud deberá formularse dentro
    de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere
    cesado el impedimento.

    Art. 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el
    procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a
    los plazos establecidos a su favor, por manifestación
    expresa.

    Si el plazo fuere común, la abreviación o
    la renuncia requerirán el consentimiento de todos los
    intervinientes y la aprobación del tribunal.

    § 2. Comunicaciones entre
    autoridades

    Art. 19. Requerimientos de información,
    contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
    del Estado deberán realizar las diligencias y
    proporcionar, sin demora, la información que les
    requirieren el ministerio público y los tribunales con
    competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y
    lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su
    cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a
    efecto y la determinación del fiscal o tribunal
    requirente.

    Con todo, tratándose de informaciones o
    documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter
    secreto, el requerimiento se atenderá observando las
    prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso
    contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que
    la información no será divulgada.

    Si la autoridad requerida retardare el envío de
    los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a
    pretexto de su carácter secreto o reservado y el
    fiscal estimare indispensable la realización de la
    actuación, remitirá los antecedentes al fiscal
    regional quien, si compartiere esa apreciación,
    solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que,
    previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por
    la vía que considerare más
    rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará
    esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que
    requiriere la información, formulará dicha
    solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

    Si la razón invocada por la autoridad requerida
    para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su
    publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la
    cuestión deberá ser resuelta por la Corte
    Suprema.

    Aun cuando la Corte llamada a resolver la
    controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por
    compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren
    requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
    suministren al ministerio público o al tribunal los datos
    que le parecieren necesarios para la adopción de
    decisiones relativas a la investigación o para el
    pronunciamiento de resoluciones judiciales.

    Las resoluciones que los ministros de
    Corte pronunciaren para resolver estas materias no los
    inhabilitarán para conocer, en su caso, los
    recursos que se dedujeren en la causa de que se
    tratare.

    Art. 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un
    tribunal debiere requerir de otro la realización de una
    diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste,
    le dirigirá directamente la solicitud, sin más
    menciones que la indicación de los antecedentes necesarios
    para la cabal comprensión de la solicitud y las
    demás expresadas en el inciso primero del artículo
    anterior.

    Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del
    trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
    transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que
    éste se produjere, el tribunal requirente podrá
    dirigirse directamente al superior jerárquico del primero
    para que ordene, agilice o gestione directamente la
    petición.

    Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de
    asistencia internacional. Las
    solicitudes de autoridades competentes de país extranjero
    para que se practiquen diligencias en Chile serán
    remitidas directamente al Ministerio Público, el que
    solicitará la intervención del juez de
    garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la
    naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con
    las disposiciones de la ley chilena.1

    Art. 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las
    comunicaciones señaladas en los artículos
    precedentes podrán realizarse por cualquier medio
    idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
    documentación que fuere pertinente.

    § 3. Comunicaciones y citaciones del
    ministerio público

    Art. 22. Comunicaciones del ministerio público.
    Cuando el ministerio público estuviere obligado a
    comunicar formalmente alguna actuación a los demás
    intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo
    su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare
    eficaz. Será de cargo del ministerio público
    acreditar la circunstancia de haber efectuado la
    comunicación.

    Si un interviniente probare que por la deficiencia de
    la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer
    oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro
    del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo
    plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y
    circunstancias previstas en el artículo 17.

    Art. 23. Citación del ministerio público.
    Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación
    el fiscal requiriere la comparecencia de una persona,
    podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la
    persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir
    ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla
    compulsivamente a su presencia.

    Con todo, el fiscal no podrá recabar
    directamente la comparecencia personal de las personas o
    autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la
    declaración de dichas personas o autoridades fuere
    necesaria, procederá siempre previa
    autorización del juez de garantía y conforme lo
    establece el artículo 301.

    § 4. Notificaciones y citaciones
    judiciales

    Art. 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones
    de las resoluciones judiciales se realizarán por los
    funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
    resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta
    función por el juez presidente del comité de
    jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

    El tribunal podrá ordenar que una o más
    notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de
    fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por
    un agente de la policía.

    Art. 25. Contenido. La notificación
    deberá incluir una copia íntegra de la
    resolución de que se tratare, con la identificación
    del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente
    ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare
    necesario para la debida información del notificado o para
    el adecuado ejercicio de sus derechos.

    Art. 26. Señalamiento de domicilio de los
    intervinientes en el procedimiento. En su primera
    intervención en el procedimiento los intervinientes
    deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
    público, o por el funcionario público que
    practicare la primera notificación, a indicar un domicilio
    dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
    funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan
    practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo,
    deberán comunicar cualquier cambio de su
    domicilio.

    En caso de omisión del señalamiento del
    domicilio o de la comunicación de sus cambios, o
    de cualquier inexactitud del mismo o de la
    inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
    dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal
    efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser
    advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar
    en el acta que se levantare.

    El mismo apercibimiento se formulará al imputado
    que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia
    de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria
    ejecutoriados.

    Art. 27. Notificación al ministerio
    público. El ministerio público será
    notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su
    domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en
    que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier
    cambio del mismo.

    Art. 28. Notificación a otros intervinientes.
    Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor
    o mandatario constituido en él, las notificaciones
    deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la
    ley o el tribunal dispusiere que también se notifique
    directamente a aquél.

    Art. 29. Notificaciones al imputado privado de
    libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado
    privado de libertad se le harán en persona en el
    establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste
    se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,
    mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y
    bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la
    resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá
    remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro
    antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de
    comunicación idóneo, tales como fax, correo
    electrónico u otro.

    Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o
    no pudiere leer, la resolución le será leída
    por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo
    dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá
    disponer, por resolución fundada y de manera excepcional,
    que la notificación de determinadas resoluciones al
    imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que
    funcione.

    Art. 30. Notificaciones de las resoluciones en las
    audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las
    audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
    intervinientes en el procedimiento que hubieren
    asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones
    se dejará constancia en el estado diario, pero su
    omisión no invalidará la
    notificación.

    Los interesados podrán pedir copias de los
    registros en que constaren estas resoluciones, las que se
    expedirán sin demora.

    Art. 31. Otras formas de notificación. Cualquier
    interviniente en el procedimiento podrá proponer para
    sí otras formas de notificación, que el tribunal
    podrá aceptar si, en su opinión, resultaren
    suficientemente eficaces y no causaren
    indefensión.

    Art. 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo
    no previsto en este párrafo, las notificaciones que
    hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento
    penal se regirán por las normas contempladas en el
    Título VI del Libro I del Código de Procedimiento
    Civil.

    Art. 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario
    citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación
    ante el tribunal, se le notificará la resolución
    que ordenare su comparecencia.

    Se hará saber a los citados el tribunal ante el
    cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la
    audiencia, la identificación del proceso de que se tratare
    y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les
    advertirá que la no comparecencia injustificada
    dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
    pública, que quedarán obligados al pago de las
    costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
    También se les deberá indicar que, en caso de
    impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
    tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere
    posible.

    El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
    compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a
    prisión preventiva hasta la realización de la
    actuación respectiva. Tratándose de los testigos,
    peritos u otras personas cuya presencia se requiriere,
    podrán ser arrestados hasta la realización de la
    actuación por un máximo de veinticuatro horas e
    imponérseles, además, una multa de hasta quince
    unidades tributarias mensuales.

    Si quien no concurriere injustificadamente fuere el
    defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el
    artículo 287.

    § 5. Resoluciones y otras actuaciones
    judiciales

    Art. 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
    funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
    intervención de la fuerza pública y disponer todas
    las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
    que ordenare y la ejecución de las resoluciones que
    dictare.1

    Art. 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La
    delegación de funciones en empleados subalternos para
    realizar actuaciones en que las leyes requirieren la
    intervención del juez producirá la nulidad de las
    mismas.

    Art. 36. Fundamentación. Será
    obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
    dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren
    sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación
    expresará sucintamente, pero con precisión, los
    motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones
    tomadas.

    La simple relación de los documentos del
    procedimiento o la mención de los medios de prueba o
    solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso
    alguno la fundamentación.

    Art. 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones
    judiciales serán suscritas por el juez o por todos los
    miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no
    pudiere firmar se dejará constancia del
    impedimento.

    No obstante lo anterior, bastará el registro de
    la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en
    ella.

    Art. 38. Plazos generales para dictar las
    resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
    deberán ser resueltas en ella.

    Las presentaciones escritas serán
    resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas
    siguientes a su recepción.

    § 6. Registro de las actuaciones
    judiciales

    Art. 39. Reglas generales. De las actuaciones
    realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de
    juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte
    Suprema se levantará un registro en la forma
    señalada en este párrafo.1

    En todo caso, las sentencias y demás
    resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas
    en su integridad.

    El registro se efectuará por
    cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar
    la conservación y la reproducción de
    su contenido.

    Art. 40. Derogado.2

    Art. 41. Registro de actuaciones ante los tribunales
    con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces
    con competencia en materia penal se registrarán en forma
    íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal
    como audio digital, video u otro soporte
    tecnológico equivalente.3

    Art. 42. Valor del registro del juicio oral. El
    registro del juicio oral demostrará el modo en que se
    hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
    formalidades previstas para ella, las personas que hubieren
    intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo
    anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
    359, en lo que corresponda.

    La omisión de formalidades del registro
    sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren
    ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos
    contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que
    dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

    Art. 43.- Conservación de los registros.
    Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la
    conservación de los registros estará a cargo del
    juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo
    penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el
    Código Orgánico de Tribunales.

    Cuando, por cualquier causa, se viere
    dañado el soporte material del registro afectando su
    contenido, el tribunal ordenará
    reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que
    obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella
    directamente.

    Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
    dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal
    reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su
    preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán
    con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no
    será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir
    las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas
    o en etapa de cumplimiento o ejecución.

    Art. 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas
    las excepciones expresamente previstas en la ley, los
    intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
    registros.

    Los registros podrán también ser
    consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que
    fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que,
    durante la investigación o la tramitación de la
    causa, el tribunal restringiere el acceso para
    evitar que se afecte su normal substanciación o el
    principio de inocencia.

    En todo caso, los registros serán
    públicos transcurridos cinco años desde la
    realización de las actuaciones consignadas en
    ellos.

    A petición de un interviniente o de cualquier
    persona, el funcionario competente del tribunal expedirá
    copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
    pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos
    anteriores.

    Además dicho funcionario certificará si
    se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia
    definitiva.

    § 7. Costas

    Art. 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda
    resolución que pusiere término a la causa o
    decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago
    de las costas del procedimiento.

    Art. 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal
    comprenderán tanto las procesales como las
    personales.

    Art. 47. Condena. Las costas serán de cargo del
    condenado. La víctima que abandonare la acción
    civil soportará las costas que su intervención como
    parte civil hubiere causado. También las soportará
    el querellante que abandonare la querella.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
    tribunal, por razones fundadas que expresará
    determinadamente, podrá eximir total o parcialmente
    del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

    Art. 48. Absolución y sobreseimiento definitivo.
    Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído
    definitivamente, el ministerio público será
    condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
    acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
    refiere el inciso segundo del artículo 462 o
    cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones
    fundadas.1

    En dicho evento será también condenado el
    querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o
    parcialmente, por razones fundadas que expresará
    determinadamente.

    Art. 49. Distribución de costas. Cuando fueren
    varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el
    tribunal fijará la parte o proporción que
    corresponderá soportar a cada uno de ellos.

    Art. 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y
    los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no
    podrán ser condenados personalmente al pago de las costas,
    salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave
    negligencia en el desempeño de sus funciones, en los
    cuales se les podrá imponer, por resolución
    fundada, el pago total o parcial de las costas.

    Art. 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un
    gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal
    estimará su monto y dispondrá su
    consignación anticipada.

    En todo caso, el Estado soportará los gastos de
    los intervinientes que gozaren del privilegio de
    pobreza.2

    § 8. Normas
    supletorias

    Art. 52. Aplicación de normas comunes a todo
    procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en
    cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en
    leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento
    contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento
    Civil.

    TÍTULO III

    ACCIÓN
    PENAL

    § 1. Clases de acciones

    Art. 53. Clasificación de la
    acción penal. La acción penal es pública o
    privada.

    La acción penal pública para la
    persecución de todo delito que no esté sometido a
    regla especial deberá ser ejercida de oficio por el
    ministerio público. Podrá ser ejercida,
    además, por las personas que determine la ley, con arreglo
    a las disposiciones de este Código. Se concede siempre
    acción penal pública para la persecución de
    los delitos cometidos contra menores de edad.

    La acción penal privada sólo
    podrá ser ejercida por la víctima.

    Excepcionalmente, la persecución de algunos
    delitos de acción penal pública requiere la
    denuncia previa de la víctima.

    Art. 54. Delitos de acción pública previa
    instancia particular. En los delitos de acción
    pública previa instancia particular no podrá
    procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el
    delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio
    público o a la policía.

    Tales delitos son:

    a) Las lesiones previstas en los
    artículos 399 y 494, número 5º, del
    Código Penal;

    b) La violación de
    domicilio;

    c) La violación de secretos
    prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del
    Código Penal;

    d) Las amenazas previstas en los
    artículos 296 y 297 del Código Penal;

    e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
    normas aplicables a los privilegios industriales y
    protección de los derechos de propiedad
    industrial;

    f) La comunicación fraudulenta de
    secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado
    o estuviere empleado, y

    g) Los que otras leyes señalaren en
    forma expresa.

    A falta del ofendido por el delito, podrán
    denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo
    del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
    disposición.

    Cuando el ofendido se encontrare
    imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando
    quienes pudieren formularla por él se
    encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados
    en el hecho, el ministerio público podrá proceder
    de oficio.

    Iniciado el procedimiento, éste se
    tramitará de acuerdo con las normas generales relativas
    los delitos de acción pública.

    Art. 55. Delitos de acción privada. No
    podrán ser ejercidas por otra persona que la
    víctima, las acciones que nacen de los siguientes
    delitos:

    a) La calumnia y la injuria;

    b) La falta descrita en el número
    11 del artículo 496 del Código Penal;

    c) La provocación a duelo y el
    denuesto o descrédito público por no haberlo
    aceptado, y

    d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
    consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado
    de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

    Art. 56. Renuncia de la acción penal. La
    acción penal pública no se extingue por la renuncia
    de la persona ofendida.

    Pero se extinguen por esa renuncia la acción
    penal privada y la civil derivada de cualquier clase de
    delitos.

    Si el delito es de aquellos que no pueden ser
    perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la
    víctima a denunciarlo extinguirá la acción
    penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores
    de edad.

    Esta renuncia no la podrá realizar
    el ministerio público.

    Art. 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia
    de la acción penal sólo afectará al
    renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes
    también correspondiere la acción.

    Art. 58. Responsabilidad penal. La acción penal,
    fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra
    las personas responsables del delito.

    La responsabilidad penal sólo puede hacerse
    efectiva en las personas naturales. Por las personas
    jurídicas responden los que hubieren intervenido en
    el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
    las afectare.

    § 2. Acciones civiles

    Art. 59. Principio general. La acción civil que
    tuviere por objeto únicamente la restitución de la
    cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo
    procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el
    artículo 189.1

    Asimismo, durante la tramitación del
    procedimiento penal la víctima podrá deducir
    respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este
    Código, todas las restantes acciones que tuvieren por
    objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del
    hecho punible. La víctima podrá también
    ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil
    correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la
    demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá
    deducir nuevamente ante un tribunal civil.

    Con la sola excepción indicada en el inciso
    primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
    reparación de las consecuencias civiles del hecho
    punible que interpusieren personas distintas de la
    víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del
    imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que
    fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

    Art. 60. Oportunidad para interponer la demanda civil.
    La demanda civil en el procedimiento penal deberá
    interponerse en la oportunidad prevista en el artículo
    261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el
    artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La
    demanda civil del querellante deberá deducirse
    conjuntamente con su escrito de adhesión o
    acusación.

    La demanda civil deberá contener la
    indicación de los medios de prueba, en los mismos
    términos expresados en el artículo 259.

    Art. 61. Preparación de la demanda civil. Sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
    posterioridad a la formalización de la
    investigación la víctima podrá preparar la
    demanda civil solicitando la práctica de diligencias que
    considerare necesarias para esclarecer los hechos que
    serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal
    caso, lo establecido en los artículos 183 y
    184.

    Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil,
    solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo
    157.

    La preparación de la demanda civil interrumpe la
    prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la
    oportunidad prevista en el artículo precedente, la
    prescripción se considerará como no
    interrumpida.

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