LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO I
PRINCIPIOS
BÁSICOS
Artículo 1º. Juicio previo y única
persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o
penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino en virtud de una
sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo
legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo
hecho.
Art. 2º. Juez natural. Nadie podrá ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señalare la ley y que se hallare establecido por
ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho.
Art. 3°. Exclusividad de la investigación
penal. El ministerio público dirigirá en forma
exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de
delito, los que determinaren la participación punible y
los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma
prevista por la Constitución y la ley.
Art. 4º. Presunción de inocencia del
imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni
tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia
firme.
Art. 5º. Legalidad de las medidas privativas o
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier
otra forma de privación o restricción de libertad a
ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados
por la Constitución y las leyes.
Las disposiciones de este Código que autorizan
la restricción de la libertad o de otros derechos
del imputado o del ejercicio de alguna de sus
facultades serán interpretadas restrictivamente y no se
podrán aplicar por analogía.
Art. 6º. Protección de la víctima.
El ministerio público estará obligado a velar por
la protección de la víctima del delito en todas las
etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal
garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos
durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso del
procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas
cautelares u otros mecanismos que faciliten la
reparación del daño causado a la víctima.
Este deber no importará el ejercicio de las acciones
civiles que pidieren corresponderle a la
víctima.1
Asimismo, la policía y los demás
organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de víctima, procurando facilitar
al máximo su participación en los trámites
en que debiere intervenir.
Art. 7º. Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución
Política de la República, este
Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán
hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta
la completa ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera
actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter
cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio
público o la policía, en la que se atribuyere a una
persona responsabilidad en un hecho punible.
Art. 8º. Ámbito de la defensa. El imputado
tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la
primera actuación del procedimiento dirigido en su
contra.
El imputado tendrá derecho a
formular los planteamientos y alegaciones que considerare
oportunos, así como a intervenir en todas
las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del
procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Art. 9º. Autorización judicial previa. Toda
actuación del procedimiento que privare al imputado o a un
tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución
asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de
autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de
investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el
fiscal deberá solicitar previamente autorización al
juez de garantía.1
Tratándose de casos urgentes, en que la
inmediata autorización u orden judicial sea indispensable
para el éxito de la diligencia, podrá ser
solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al
efecto, tales como teléfono, fax, correo
electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia
posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo
anterior, en caso de una detención se deberá
entregar por el funcionario policial que la practique una
constancia de aquélla, con indicación del tribunal
que la expidió, del delito que le sirve de
fundamento y de la hora en que se emitió.2
Art. 10. Cautela de garantías. En cualquiera
etapa del procedimiento en que el juez de garantía
estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer
los derechos que le otorgan las garantías judiciales
consagradas en la Constitución Política, en las
leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a
petición de parte, las medidas necesarias para permitir
dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que
pudiere producirse una afectación sustancial de los
derechos del imputado, el juez ordenará la
suspensión del procedimiento y citará a los
intervinientes a una audiencia que se celebrará con los
que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y
de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
continuación del procedimiento o decretará el
sobreseimiento temporal del mismo.
Art. 11. Aplicación temporal de la ley procesal
penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal,
la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al
imputado.
Art. 12. Intervinientes. Para los efectos regulados en
este Código, se considerará intervinientes en el
procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la
víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier
actuación procesal o desde el momento en que la ley les
permitiere ejercer facultades determinadas.
Art. 13. Efecto en Chile de las sentencias penales de
tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las
sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual
hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de
acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero,
a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido
al propósito de sustraer al individuo de su
responsabilidad penal por delitos de competencia de los
tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
expresamente, si el proceso respectivo no hubiere
sido instruido de conformidad con las garantías de un
debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren
falta de intención de juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido
en el país extranjero se le imputará a la que
debiere cumplir en Chile, si también resultare
condenado.
La ejecución de las sentencias penales
extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encontraren
vigentes.
TÍTULO II
ACTIVIDAD
PROCESAL
§ 1. Plazos
Art. 14. Días y horas hábiles. Todos los
días y horas serán hábiles para las
actuaciones del procedimiento penal y no se suspenderán
los plazos por la interposición de días
feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a
los intervinientes venciere en día feriado, se
considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del
día siguiente que no fuere feriado.
Art. 15. Cómputo de plazos de horas. Los plazos
de horas establecidos en este Código comenzarán a
correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que
fijare su iniciación, sin interrupción.
Art. 16. Plazos fatales e improrrogables. Los plazos
establecidos en este Código son fatales e improrrogables,
a menos que se indicare expresamente lo contrario.
Art.17. Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le
fuere imputable, por defecto en la notificación, por
fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de
ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo
establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un
nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo
período. Dicha solicitud deberá formularse dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere
cesado el impedimento.
Art. 18. Renuncia de plazos. Los intervinientes en el
procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a
los plazos establecidos a su favor, por manifestación
expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o
la renuncia requerirán el consentimiento de todos los
intervinientes y la aprobación del tribunal.
§ 2. Comunicaciones entre
autoridades
Art. 19. Requerimientos de información,
contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos
del Estado deberán realizar las diligencias y
proporcionar, sin demora, la información que les
requirieren el ministerio público y los tribunales con
competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y
lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su
cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a
efecto y la determinación del fiscal o tribunal
requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o
documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter
secreto, el requerimiento se atenderá observando las
prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso
contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que
la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de
los antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a
pretexto de su carácter secreto o reservado y el
fiscal estimare indispensable la realización de la
actuación, remitirá los antecedentes al fiscal
regional quien, si compartiere esa apreciación,
solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que,
previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por
la vía que considerare más
rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará
esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que
requiriere la información, formulará dicha
solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida
para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su
publicidad pudiere afectar la seguridad nacional, la
cuestión deberá ser resuelta por la Corte
Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la
controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por
compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren
requerido los antecedentes, podrá ordenar que se
suministren al ministerio público o al tribunal los datos
que le parecieren necesarios para la adopción de
decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de
Corte pronunciaren para resolver estas materias no los
inhabilitarán para conocer, en su caso, los
recursos que se dedujeren en la causa de que se
tratare.
Art. 20. Solicitudes entre tribunales. Cuando un
tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste,
le dirigirá directamente la solicitud, sin más
menciones que la indicación de los antecedentes necesarios
para la cabal comprensión de la solicitud y las
demás expresadas en el inciso primero del artículo
anterior.
Si el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del
trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que
éste se produjere, el tribunal requirente podrá
dirigirse directamente al superior jerárquico del primero
para que ordene, agilice o gestione directamente la
petición.
Art. 20 bis. Tramitación de solicitudes de
asistencia internacional. Las
solicitudes de autoridades competentes de país extranjero
para que se practiquen diligencias en Chile serán
remitidas directamente al Ministerio Público, el que
solicitará la intervención del juez de
garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la
naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con
las disposiciones de la ley chilena.1
Art. 21. Forma de realizar las comunicaciones. Las
comunicaciones señaladas en los artículos
precedentes podrán realizarse por cualquier medio
idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la
documentación que fuere pertinente.
§ 3. Comunicaciones y citaciones del
ministerio público
Art. 22. Comunicaciones del ministerio público.
Cuando el ministerio público estuviere obligado a
comunicar formalmente alguna actuación a los demás
intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo
su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare
eficaz. Será de cargo del ministerio público
acreditar la circunstancia de haber efectuado la
comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de
la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer
oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro
del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo
plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y
circunstancias previstas en el artículo 17.
Art. 23. Citación del ministerio público.
Cuando en el desarrollo de su actividad de investigación
el fiscal requiriere la comparecencia de una persona,
podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la
persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir
ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla
compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar
directamente la comparecencia personal de las personas o
autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la
declaración de dichas personas o autoridades fuere
necesaria, procederá siempre previa
autorización del juez de garantía y conforme lo
establece el artículo 301.
§ 4. Notificaciones y citaciones
judiciales
Art. 24. Funcionarios habilitados. Las notificaciones
de las resoluciones judiciales se realizarán por los
funcionarios del tribunal que hubiere expedido la
resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta
función por el juez presidente del comité de
jueces, a propuesta del administrador del tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más
notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de
fe o, en casos calificados y por resolución fundada, por
un agente de la policía.
Art. 25. Contenido. La notificación
deberá incluir una copia íntegra de la
resolución de que se tratare, con la identificación
del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente
ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare
necesario para la debida información del notificado o para
el adecuado ejercicio de sus derechos.
Art. 26. Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera
intervención en el procedimiento los intervinientes
deberán ser conminados por el juez, por el ministerio
público, o por el funcionario público que
practicare la primera notificación, a indicar un domicilio
dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan
practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo,
deberán comunicar cualquier cambio de su
domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del
domicilio o de la comunicación de sus cambios, o
de cualquier inexactitud del mismo o de la
inexistencia del domicilio indicado, las resoluciones que se
dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal
efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser
advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar
en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado
que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia
de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria
ejecutoriados.
Art. 27. Notificación al ministerio
público. El ministerio público será
notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su
domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en
que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier
cambio del mismo.
Art. 28. Notificación a otros intervinientes.
Cuando un interviniente en el procedimiento contare con defensor
o mandatario constituido en él, las notificaciones
deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la
ley o el tribunal dispusiere que también se notifique
directamente a aquél.
Art. 29. Notificaciones al imputado privado de
libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado
privado de libertad se le harán en persona en el
establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste
se hallare fuera del territorio jurisdiccional del tribunal,
mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y
bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la
resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá
remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro
antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de
comunicación idóneo, tales como fax, correo
electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o
no pudiere leer, la resolución le será leída
por el funcionario encargado de notificarla. No obstante lo
dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá
disponer, por resolución fundada y de manera excepcional,
que la notificación de determinadas resoluciones al
imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que
funcione.
Art. 30. Notificaciones de las resoluciones en las
audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
intervinientes en el procedimiento que hubieren
asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones
se dejará constancia en el estado diario, pero su
omisión no invalidará la
notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los
registros en que constaren estas resoluciones, las que se
expedirán sin demora.
Art. 31. Otras formas de notificación. Cualquier
interviniente en el procedimiento podrá proponer para
sí otras formas de notificación, que el tribunal
podrá aceptar si, en su opinión, resultaren
suficientemente eficaces y no causaren
indefensión.
Art. 32. Normas aplicables a las notificaciones. En lo
no previsto en este párrafo, las notificaciones que
hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento
penal se regirán por las normas contempladas en el
Título VI del Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 33. Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario
citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación
ante el tribunal, se le notificará la resolución
que ordenare su comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el
cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la
audiencia, la identificación del proceso de que se tratare
y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les
advertirá que la no comparecencia injustificada
dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza
pública, que quedarán obligados al pago de las
costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones.
También se les deberá indicar que, en caso de
impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere
posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a
prisión preventiva hasta la realización de la
actuación respectiva. Tratándose de los testigos,
peritos u otras personas cuya presencia se requiriere,
podrán ser arrestados hasta la realización de la
actuación por un máximo de veinticuatro horas e
imponérseles, además, una multa de hasta quince
unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el
defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 287.
§ 5. Resoluciones y otras actuaciones
judiciales
Art. 34. Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas
las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que
dictare.1
Art. 35. Nulidad de las actuaciones delegadas. La
delegación de funciones en empleados subalternos para
realizar actuaciones en que las leyes requirieren la
intervención del juez producirá la nulidad de las
mismas.
Art. 36. Fundamentación. Será
obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que
dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren
sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación
expresará sucintamente, pero con precisión, los
motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones
tomadas.
La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los medios de prueba o
solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso
alguno la fundamentación.
Art. 37. Firma de las resoluciones. Las resoluciones
judiciales serán suscritas por el juez o por todos los
miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no
pudiere firmar se dejará constancia del
impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de
la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en
ella.
Art. 38. Plazos generales para dictar las
resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán
resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción.
§ 6. Registro de las actuaciones
judiciales
Art. 39. Reglas generales. De las actuaciones
realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte
Suprema se levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.1
En todo caso, las sentencias y demás
resoluciones que pronunciare el tribunal serán registradas
en su integridad.
El registro se efectuará por
cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar
la conservación y la reproducción de
su contenido.
Art. 40. Derogado.2
Art. 41. Registro de actuaciones ante los tribunales
con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces
con competencia en materia penal se registrarán en forma
íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal
como audio digital, video u otro soporte
tecnológico equivalente.3
Art. 42. Valor del registro del juicio oral. El
registro del juicio oral demostrará el modo en que se
hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las
formalidades previstas para ella, las personas que hubieren
intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo
anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
359, en lo que corresponda.
La omisión de formalidades del registro
sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren
ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos
contenidos en el mismo o de otros antecedentes confiables que
dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.
Art. 43.- Conservación de los registros.
Mientras dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del
juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo
penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el
Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere
dañado el soporte material del registro afectando su
contenido, el tribunal ordenará
reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que
obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella
directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal
reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su
preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán
con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no
será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir
las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas
o en etapa de cumplimiento o ejecución.
Art. 44. Examen del registro y certificaciones. Salvas
las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrán también ser
consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que
fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que,
durante la investigación o la tramitación de la
causa, el tribunal restringiere el acceso para
evitar que se afecte su normal substanciación o el
principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán
públicos transcurridos cinco años desde la
realización de las actuaciones consignadas en
ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier
persona, el funcionario competente del tribunal expedirá
copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos
anteriores.
Además dicho funcionario certificará si
se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia
definitiva.
§ 7. Costas
Art. 45. Pronunciamiento sobre costas. Toda
resolución que pusiere término a la causa o
decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago
de las costas del procedimiento.
Art. 46. Contenido. Las costas del procedimiento penal
comprenderán tanto las procesales como las
personales.
Art. 47. Condena. Las costas serán de cargo del
condenado. La víctima que abandonare la acción
civil soportará las costas que su intervención como
parte civil hubiere causado. También las soportará
el querellante que abandonare la querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente
del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Art. 48. Absolución y sobreseimiento definitivo.
Cuando el imputado fuere absuelto o sobreseído
definitivamente, el ministerio público será
condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
refiere el inciso segundo del artículo 462 o
cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones
fundadas.1
En dicho evento será también condenado el
querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o
parcialmente, por razones fundadas que expresará
determinadamente.
Art. 49. Distribución de costas. Cuando fueren
varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el
tribunal fijará la parte o proporción que
corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Art. 50. Personas exentas. Los fiscales, los abogados y
los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no
podrán ser condenados personalmente al pago de las costas,
salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave
negligencia en el desempeño de sus funciones, en los
cuales se les podrá imponer, por resolución
fundada, el pago total o parcial de las costas.
Art. 51. Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un
gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal
estimará su monto y dispondrá su
consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de
los intervinientes que gozaren del privilegio de
pobreza.2
§ 8. Normas
supletorias
Art. 52. Aplicación de normas comunes a todo
procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en
cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en
leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento
contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
TÍTULO III
ACCIÓN
PENAL
§ 1. Clases de acciones
Art. 53. Clasificación de la
acción penal. La acción penal es pública o
privada.
La acción penal pública para la
persecución de todo delito que no esté sometido a
regla especial deberá ser ejercida de oficio por el
ministerio público. Podrá ser ejercida,
además, por las personas que determine la ley, con arreglo
a las disposiciones de este Código. Se concede siempre
acción penal pública para la persecución de
los delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo
podrá ser ejercida por la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos
delitos de acción penal pública requiere la
denuncia previa de la víctima.
Art. 54. Delitos de acción pública previa
instancia particular. En los delitos de acción
pública previa instancia particular no podrá
procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el
delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio
público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los
artículos 399 y 494, número 5º, del
Código Penal;
b) La violación de
domicilio;
c) La violación de secretos
prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del
Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los
artículos 296 y 297 del Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece
normas aplicables a los privilegios industriales y
protección de los derechos de propiedad
industrial;
f) La comunicación fraudulenta de
secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado
o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en
forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán
denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo
del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa
disposición.
Cuando el ofendido se encontrare
imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando
quienes pudieren formularla por él se
encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados
en el hecho, el ministerio público podrá proceder
de oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se
tramitará de acuerdo con las normas generales relativas
los delitos de acción pública.
Art. 55. Delitos de acción privada. No
podrán ser ejercidas por otra persona que la
víctima, las acciones que nacen de los siguientes
delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número
11 del artículo 496 del Código Penal;
c) La provocación a duelo y el
denuesto o descrédito público por no haberlo
aceptado, y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado
de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.
Art. 56. Renuncia de la acción penal. La
acción penal pública no se extingue por la renuncia
de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción
penal privada y la civil derivada de cualquier clase de
delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser
perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la
víctima a denunciarlo extinguirá la acción
penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores
de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar
el ministerio público.
Art. 57. Efectos relativos de la renuncia. La renuncia
de la acción penal sólo afectará al
renunciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes
también correspondiere la acción.
Art. 58. Responsabilidad penal. La acción penal,
fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra
las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse
efectiva en las personas naturales. Por las personas
jurídicas responden los que hubieren intervenido en
el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
las afectare.
§ 2. Acciones civiles
Art. 59. Principio general. La acción civil que
tuviere por objeto únicamente la restitución de la
cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo
procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el
artículo 189.1
Asimismo, durante la tramitación del
procedimiento penal la víctima podrá deducir
respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este
Código, todas las restantes acciones que tuvieren por
objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del
hecho punible. La víctima podrá también
ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil
correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la
demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá
deducir nuevamente ante un tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso
primero, las otras acciones encaminadas a obtener la
reparación de las consecuencias civiles del hecho
punible que interpusieren personas distintas de la
víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del
imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que
fuere competente de acuerdo a las reglas generales.
Art. 60. Oportunidad para interponer la demanda civil.
La demanda civil en el procedimiento penal deberá
interponerse en la oportunidad prevista en el artículo
261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el
artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La
demanda civil del querellante deberá deducirse
conjuntamente con su escrito de adhesión o
acusación.
La demanda civil deberá contener la
indicación de los medios de prueba, en los mismos
términos expresados en el artículo 259.
Art. 61. Preparación de la demanda civil. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la
investigación la víctima podrá preparar la
demanda civil solicitando la práctica de diligencias que
considerare necesarias para esclarecer los hechos que
serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal
caso, lo establecido en los artículos 183 y
184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil,
solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo
157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la
prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la
oportunidad prevista en el artículo precedente, la
prescripción se considerará como no
interrumpida.
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