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¿Cómo me siento con la aplicación del actual Código Procesal Penal?



  1. Como de
    costumbre
  2. Por si
    acaso
  3. Hechos
    reales
  4. La seguridad
    ciudadana
  5. Síntesis del
    nuevo Código Procesal Penal: el fiscal, la
    Policía Nacional y el Juez
  6. ¿En suma que
    me ofrece el nuevo Código Procesal
    Penal?
  7. Inconcluso

"Nunca puedes planear el futuro a través del
pasado".

Edmund Burke

Jorge E. Vergara
Villanueva
[1]

Con motivo de los escuchas (en los pasillos de las
Comisarías PNP, del Ministerio Público, del Poder
Judicial y las propias conversaciones que sostienen las personas)
diarias que verificamos al mencionarse el "Nuevo Código
Procesal Penal" (NCPP) logramos advertir la animadversión
que existe contra el citado texto normativo, del cual se refiere
es garantista, defiende a los delincuentes y genera mayor
inseguridad en la población, la misma que se
encontraría indefensa frente a la transformación de
un encomiable nuevo proceso penal; ergo, el Nuevo Código
Procesal Penal esta generando mayor inseguridad ciudadana. Como
apoyo jurídico también debo manifestar (en
contraposición a la facilidad de habla de los no legos y
algunos operadores de justicia) que la ley y/o norma no "dice"
(utilizar la frase la ley dice), esta solo prescribe y/o
señala el diseño de una propuesta jurídica
aprobada.

Ahora debemos preguntarnos ¿es pertinente y
sustentado las argumentaciones de diariamente vierten las
personas (congresistas, funcionarios/servidores públicos,
periodistas, etc?) sobre lo nefasto que resulta tener un Nuevo
Código Procesal Penal que resalte tantos derechos para un
imputado que cometió un delito; definitivamente pertinente
podría ser, pues en el entendido que no son conocedores
del derecho podría decirse que su argumentación es
válida (como expresión), empero no es sustentable,
pues solo se opina a raíz que la prensa expone determinado
caso, dejando de lado el conocimiento (certero) de la cantidad de
casos satisfactorias que se han logrado gracias a la
aplicación del NCPP; para ello debemos objetivamente
cuantificar (pues por cifras estamos acostumbrados a determinar
logros) la cantidad de internos que actualmente se sostienen en
los establecimientos penitenciarios que se ubican dentro de los
distritos judiciales donde actualmente se aplica el llamado Nuevo
Código Procesal Penal (NCPP), ello en
contraposición a los que existían antes de la
aplicación del NCPP, pues recién allí se
darán cuenta que con la aplicación del NCPP se ha
logrado mayor ingreso de personas a los penales, sea esto por
prisión preventiva o sentenciados con condena efectiva,
ello verificando que tenemos personas (agraviadas) que logran
tutela procesal efectiva con mayor prontitud y sobretodo resarcir
el daño sufrido.

El NCPP (texto adjetivo que no resulta nuevo para los
Distritos Judiciales de Huara, La Libertad, Tacna, Moquegua,
Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, entre otros) es sin duda un
cuerpo normativo procesal que regula solamente el decurso y
trámite del proceso penal al que deberá ser
sometida toda persona que resulta investigada (de ser el caso
juzgada) por la presunta comisión de un delito, esto es
vgr. que al ser intervenido por la Policía Nacional – PNP
(si me encuentra en la comisión directa de un delito o por
orden del juez), aquí inmediatamente se realizarán
algunos actos urgentes -con conocimiento del fiscal– que
conlleven a obtener los primeros elementos de
investigación que determinen la presencia de un delito y
la responsabilidad de la persona (del detenido y/u otro por
detener y/o citar), ciertamente tenemos que ahora (con el NCPP)
la PNP elaborará de manera minuciosa un informe (detallado
y documentado) sin calificar el hecho delictivo, esto significa
que el efectivo policial no podrá comportarse como un
cuasi abogado y determinar qué delito se cometió
(presunto delito cometido), lo cual es razonable y entendible,
pues el operador jurídico en un proceso penal es el fiscal
y el juez, los cuales como abogados (penales) conocen al detalle
la tipificación de los delitos, siendo el Fiscal
Especializado en lo Penal el que llevará la
conducción en la investigación del delito
(investigación preliminar e investigación
preparatoria), claro esta con el apoyo y auxilio de la
Policía Nacional, pues estos últimos como conoceros
de temas de investigación de campo y de la ciencia de la
criminalística verterán su apreciación y
opinión sobre lo que "pudo haber ocurrido" en la escena
del delito. Así también tendremos ahora que el NCPP
establece y diferencia con precisión las etapas de un
proceso penal (Investigación Preparatoria -diligencias
preliminares-, Etapa Intermedia y Juzgamiento -ejecución
de la pena-) describiendo los plazos que deben tener cada uno de
estos, situación esta que origina -por cierto- saber con
exactitud cuándo deberá acabar un proceso penal
instaurado válidamente. Ergo, ahora con el NCPP tenemos
claramente definidos los roles que deben ejercer todos los
involucrados en un proceso penal (sujetos procesales), pues
existe conocimiento previo y certero de las funciones que cada
uno ahora ejerce.

Como de
costumbre

Hemos estado (y siguen en aquellos distritos judiciales
donde todavía no se aplica el NCPP) acostumbrado a ver que
la PNP muchas veces se equivoca al realizar sus respectivos
atestados (encuentra responsabilidad) y/o partes (no encuentra
responsabilidad o inexistencia del delito) policiales, los cuales
al ser ingresados a la Fiscalia Penal de Turno (o Mixta de ser el
caso) motivan sencillamente que el Fiscal copie (sin mayor
análisis) las conclusiones de la PNP y formalice denuncia
penal ante el Juez Penal de Turno (o Mixta de ser el caso), el
mismo que a su vez hace suyo esta denuncia y copiando la misma
decide dictar auto de apertura de instrucción sea con
mandato de detención y/o comparecencia; veamos ¿es
coherente y objetivo este procedimiento que se seguía y
sigue en algunos distritos judiciales?, donde un Juez Penal
decide el inicio de un proceso penal sin siquiera conocer con
certeza los hechos y además ni siquiera conocer al
presunto autor del delito; ¿era razonable, imparcial y
objetivo que un Juez Penal sea el encargado de investigar y a la
vez sancionar a un presunto autor de un delito?;
¿Cuál era eficazmente la labor de un Fiscal antes
de la vigencia del NCPP?, ¿investigaba realmente un
delito?, ¿o su labor estaba destacada mas al ámbito
del escritorio, estaba limitado su rol con el procedimiento penal
anterior?. Estas situaciones amigos lectores no las veremos
más con la aplicación correcta del NCPP, pues como
detallaba líneas antes, con el NCPP tenemos definidos los
roles de la Policía, Jueces y Fiscales; esto es que existe
mayor seguridad jurídica para toda persona sometida a un
proceso penal sea en condición de víctima/agraviado
o actor civil e imputado; ergo, todos los sujetos procesales
tienen derechos pre establecidos y delimitados para ejercerlo de
la mejor manera dentro de un proceso penal, utilizando los medios
que el propio ordenamiento procesal penal les faculta y/o
permite.

Por si
acaso

Acaso el NCPP impide la actuación de la PNP
frente a la perpetración de un hecho delictivo, acaso el
NCPP impide a la detención de una persona que acaba de
cometer un delito, acaso el NCPP restringe alguna facultad o
función de la PNP, acaso el NCPP impide que la PNP no
investigue un delito. Definitivamente la respuesta es una sola
NO, pues por el contrario el NCPP permite y da innumerables
facultades a la PNP (que incluso anteriormente no las
tenía), vgr. el artículo 67º en su numeral 1)
del citado cuerpo adjetivo prescribe que la PNP en su
función de investigación debe inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos
(…).

Es que acaso contar con derechos debidamente establecido
a favor de la víctima, actor civil, imputado y abogado
defensor es generar impunidad en un proceso penal al que nos
encontraríamos sometido, o por el contrario es
sencillamente garantizar objetivamente un proceso justo, basado
en principios de oralidad y contradicciones que genere al Juez
seguridad en su veredicto (resolución), lo cual conlleva
por cierto a que los justiciables vean con mayor
satisfacción la decisión fiscal y
judicial.

Hechos
reales

A propósito de lo ocurrido con el sonado y
comentado caso del ciudadano universitario Gastón
Mansilla, el mismo que al ver peligrar su vida se habria
defendido legítimamente provocando la muerte de su
agresor, es menester precisar que si en el Distrito Judicial de
Lima hubiere estado vigente el NCPP (vigente solo para los
delitos contra la administración pública regulados
en el Código Penal) otra habria podido ser la
decisión del juez penal instructor, pues la
decisión del magistrado hubiera estado supeditado a la
sustentación y exposición que obligatoriamente
hubieran tenido que realizar ante la Judicatura (juez de
investigación preparatoria), el fiscal provincial penal y
la réplica ejercitada por el abogado defensor del
imputado, ello en la denominada "audiencia de prisión
preventiva", diligencia en la cual las partes exponen en forma
ordenada la ocurrencia de los hechos y su posición al
respecto, esto es que el Fiscal propondrá el internamiento
en un penal del imputado (del hecho delictivo),
dictándosele prisión preventiva y por su parte el
abogado defensor del imputado propondrá la
imposición de una medida menos gravosa que la
prisión preventiva, esto es una medida de comparecencia
con restricciones o incluso una comparecencia simple; la pregunta
en este caso es ¿Esta Diligencia Judicial ayuda al Juez
tener un mejor panorama del caso y resolver con mayor
convicción el mismo, sustentada en su propia
convicción?.

La seguridad
ciudadana

Hasta lo avanzado de estas reflexiones descritas es
menester analizar si el NCPP esta conllevando a proteger a los
que cometen un delito ("delincuentes"), ¿el NCPP esta
generando inseguridad ciudadana?; ¿Qué es la
Seguridad Ciudadana? , ¿a quien le corresponde
líder una real seguridad ciudadana?. Pues bien tenemos
inseguridad ciudadana en la medida que diariamente verificamos la
existente abrumada del alto índice delincuencial y la
existencia grosera de comisión de delitos en forma diaria,
así también porque al caminar por la calle como
cualquier transeúnte sentimos temor y miedo por lo que
pueda pasarnos y saber si llegaremos a nuestro destino. Empero
estas situaciones que conveniencia tienen con la
aplicación del NCPP, acaso este texto normativo es el
culpable de la forma como interpretan y/o entienden su
aplicación por parte de los operadores de justicia, los
cuales en algunas ocasiones por falta de especialización
en la materia suelen actuar de modo contrario al texto
(entendimiento) jurídico.

Veamos pues, en los distintos Distritos Judiciales donde
se aplica el NCPP tenemos que cada quien ha interpretado a su
mejor modo las diversas instituciones procesales instituidas en
el NCPP (vgr. los controles de plazo, la caducidad procesal,
entre otros); ello además originado por el desconcierto
aplicativo del denominado distribución de
roles.

Síntesis
del nuevo Código Procesal Penal: el fiscal, la
Policía Nacional y el Juez

Esperando que los lectores hayan entendido y sobre todo
comprendido la diferenciación entre lo que es
Código Penal y Código Procesal Penal, es apropiado
y pertinente resumir brevemente las satisfacciones de este texto
normativo adjetivo (NCPP) para la administración de
justicia.

Este documento procesal instituye debidamente la
distribución de roles de todos los actores (sujetos)
procesales dentro de un proceso penal, así tenemos ahora
un fiscal penal dedicado a investigar el delito y por ende
estudiar su caso desde que toma conocimiento de la notitia
criminis (ello en atención a que conduce y dirige la
investigación del delito), debiendo en primer orden
determinar con objetividad la identificación e
individualización del autor/es del hecho criminal, luego
generar una serie de actos de investigación que logren
demostrar si las ocurrencias tienen incidencia delictiva y de ser
el caso verificar la responsabilidad del autor/es, determinando
para ello la obtención de los distintos elementos de
convicción que demuestren nuestra tesis, la cual genera
convicción en un futuro en el juzgador, obteniendo de el
una sentencia condenatoria.

Es menester resaltar que con el NCPP el Fiscal tiene la
facultad de decidir – de acuerdo a la sostenibilidad
objetiva de su investigación – simplificar los actos
procesales comunes, pues puede instar un proceso inmediato (donde
no existe etapa intermedia) en plena investigación
preparatoria, la cual será aprobada y/o rechazada por el
Juez, siendo que en caso de aprobación
automáticamente el proceso entrará a la etapa de
juzgamiento; tenemos también que encontrándose en
diligencias preliminares, el Fiscal puede invocar instar
acusación directa (conocida también
"acusación por salto"), esto es pasar de inmediato a la
etapa intermedia, en esta situación no requiere
aprobación y/o autorización judicial, claro esta
que para que el Fiscal haya optado por estas situaciones es por
que debe estar plenamente seguro de la factibilidad y resultado
favorable de su caso.

Ahora también el Fiscal cuenta con la facultad de
prever la necesidad de sostener un proceso de colaboración
eficaz (estructurado esta situación para determinados
delitos, conforme así lo prescribe el artículo
473º del Código Procesal Penal), el mismo que puede
conllevarle a la eliminación de bandas y/o redes
delincuenciales, además de otorgarle la facultad de
solicitar al Juez la imposición de una pena mínima
e incluso la exención de esta para quien en su afán
de colaboración logre la captura y/o eliminación de
las bandas delincuenciales.

Asimismo resulta importante que el Ministerio
Público inste y aplique habitualmente salidas alternativas
a favor del imputado y del agraviado, pues ello permite en el
menor tiempo (célere) obtener una sentencia justa y que
satisfaga los intereses de todos los actores procesales, ello en
coincidencia con una correcta administración de justicia;
esta determinación de las salidas alternativas en un
proceso penal además genera agilizar los procesos y evitar
gastos innecesarios que perjudicarían de alguna forma al
Estado y sin duda a los propios sujetos procesales, por ello es
de suma importancia la labor de los abogados defensores (tanto de
imputado como agraviado) en estas incidencias, pues sus
orientaciones e interés pecuniarios muchas veces van a
dificultar la obtención de una salida alternativa
satisfactoria y provechosa, claro esta que esta instancia es
voluntaria, siendo que el imputado asume las consecuencias que
acarrea una sentencia condenatoria en su contra, obvio es
también que en su defecto se concurrirá al derecho
premial. En suma ahora la labor del Ministerio Público es
realmente denodada y de esfuerzo, pues se desterra la labor de
escritorio por una labor efectiva de campo, puramente de
investigación (con apoyo de la Policía Nacional del
Perú), ello con la finalidad de recabar todos los
elementos de convicción de cargo y descargo que le permite
con objetividad determinar lo que realmente
sucedió.

Punto aparte merece la participación de la PNP en
la investigación del delito, pues es menester resaltar
-respetuosamente- que ellos son el punto débil dentro de
este nuevo esquema establecido en el NCPP, y ello obedece no a la
estructura del NCPP, sino por el contrario se sustenta en la
falta de implementación en esta institución
(logística), además de la escasa
capacitación técnica y jurídica que se les
brinda con respecto al nuevo proceso penal. Los motivos son
diversos: quizá falta de interés, quizá por
desidia en adecuarse al nuevo modelo o quizá por falsas
creencias manifestadas que el nuevo código procesal penal
los aleja de la facultad de investigar??; pensamiento este
alejado de la realidad, pues constitucionalmente esta
institución previene e investiga el delito, ello
último entendido en su rol de apoyo y auxilio
técnico al director formal de la investigación del
delito en un proceso penal, ello es verificado en los casos que
se tiene que acudir a la criminalística o la
verificación de la escena del delito, entre otras acciones
que la PNP realiza; creo que el tema central pasa por la
denominación descrita en el NCPP donde precisa que la
policía en su rol de investigación se encuentra
supeditada y bajo la conducción del Fiscal, esta
situación determina que los actos de investigación
que realicen los efectivos policiales esta sujeta a
revisión del Fiscal, además que ellos (PNP) no
podrán elaborar atestado y/o parte policial (documento
este donde sin ser letrados en derecho califican el delito y
delimitaban los autores y participes de un delito). En suma -con
respeto– debemos manifestar que esta nueva determinación
de roles en la participación de la PNP es acertada,
además los artículos 67º y 68º del NCPP
señalan y/o describen claramente las funciones de la PNP,
las mismas que son amplias y que permiten certeramente que estos
combatan el delito; su rol es preeminentemente de
coordinación con el Ministerio Público.

Tenemos también ahora un Juez Penal denominado de
Investigación Preparatoria (de garantía como se
precisa en el Código Procesal Penal Chileno), el cual
tiene primordial incidencia en el desarrollo de las diligencias
preliminares e investigación preparatoria dentro de un
proceso penal, pues no obstante que esta etapa es dirigida por el
Fiscal, resulta sumamente importante la labor del Juez de
Investigador Preparatoria, pues va regular y en defecto corregir
algunas arbitrariedades que se pueda sostener a lo largo de la
investigación preparatoria, además es la Judicatura
quien declarada la constitución de un actor civil,
así también se encargará -de ser el caso- de
establecer la situación jurídica del imputado en
cuanto a las medidas procesales de carácter personal
(prisión preventiva, comparecencia con restricciones,
entre otras), ello en la medida que el Representante del
Ministerio Público lo solicite (el juez ahora actúa
a pedido de parte); así también es el encargo de
aprobar cuanta salida alternativa se acuerde dentro de la etapa
de investigación preparatoria; ergo, tenemos que todo
acuerdo de principio de oportunidad y terminación
anticipada presentada en la etapa de investigación
preparatoria (no preliminar) cuando se formalizó y
continuó investigación preparatoria estará
sujeto a la posterior aprobación del Juez.

Lo importante del juez de investigación
preparatoria es que su labor esta encaminada de acuerdo a las
etapas de investigación preparatoria y etapa intermedia,
siendo que en la primera de ellas su rol esta encaminado a
determinar la condición jurídica que deberá
tener el imputado durante todo el decurso del proceso penal,
así también supervisar y reparar excesos que
pudieran haber cometido los efectivos policiales en su rol de
apoyo en la investigación del delito, el propio Fiscal o
terceros que participan dentro de la investigación
preparatoria (vgr. resolver la interposición de tutelas de
derechos, nulidades, medios de defensa
técnica).

Encontrándonos en la etapa intermedia del proceso
penal, el Juez de Investigación Preparatoria dirige el
mismo, pues le corresponde atender el requerimiento acusatorio
y/o de sobreseimiento planteado por el Fiscal; así
también resolver los planteamientos presentados por los
demás sujetos procesales. Aquí el Juez de
Investigación Preparatoria hará prevalecer sus
criterios determinando de ser el caso la procedencia a juicio
oral (expedición del respectivo auto de enjuiciamiento), o
en su defecto disponer el archivamiento del proceso por la
procedencia del sobreseimiento y/o algún medio de defensa
técnica (para ello habrá la instalación de
las respectivas audiencias preliminares de control de
acusación, de sobreseimiento o mixta).

Situándonos en el juzgamiento, tenemos que el
mismo se realizará en la Judicatura con la presencia de un
Juez Penal denominado Unipersonal (distinto al de
Investigación Preparatoria) o en su defecto tendremos un
Juzgado Penal Colegiado, conformado por tres jueces penales
unipersonales (cuando la pena del delito juzgado tenga en su
extremo mínimo mas de seis años de pena privativa
de la libertad). Aquí se requiere que el Juzgador tenga un
amplio conocimiento de técnicas de litigación oral,
que permita un juicio transparente y de sencillo entendimiento,
el cual se sostenga estrictamente en todo aquello informado y
actuado durante el juicio oral, ello permitirá decidir a
la Judicatura una imposición de sentencia condenatoria y/o
absolutoria.

¿En suma
que me ofrece el nuevo Código Procesal
Penal?

Entremos de lleno analizar el Nuevo Proceso Penal
Peruano, expuesto a través de la expedición del
D.L. Nº 957 (2004), el cual instituye el Código
Procesal Penal, normatividad esta que se aplicó (piloto)
primero en el Distrito Judicial de Huaura en Junio del año
2006, posteriormente en Abril del 2007 se aplica en el Distrito
Judicial de La Libertad, luego Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes,
Piura, Lambayeque, Madre de Dios, Puno, Cuzco, Ica, Cañete
y así progresivamente – de acuerdo al calendario estatal –
se irán implementando en los demás Distritos
Judiciales.

Este Código Procesal Penal – en adelante CPP –
innova verazmente la distribución de roles que debe
contener nuestro proceso penal (agregado al reconocimiento de los
derechos del imputado), esto es otorgarle derechos al abogado
defensor, colocarlos en "igualdad procesal" frente a sus
demás adversarios, concretamente nos ilustra que el
Ministerio Público y el Ministerio de la Defensa son
iguales, ni mas ni menos, tienen las mismas condiciones e
instrumentos procesales que pueden utilizar a favor de su tesis
de culpabilidad o de inocencia según corresponda,
diluyendo vía la oralidad la mejor forma de convencimiento
al Juez, quien por cierto ahora actúa como un
árbitro, pues su labor se circunscribe a resolver conforme
a lo escuchado en la audiencia judicial, limitándose a
fundamentar su decisión solo en mérito a lo
argumentado por las partes, es decir no puede ayudar o favorecer
a alguna parte. ¿Y es que acaso estas particularidades
distinguen la labor que desempeñe el abogado defensor
actual frente al abogado defensor patrocinante con el
Código de Procedimientos Penales?.

Ahora estando ad portas de la aplicación in
extenso del Código Procesal Penal en los Distritos
Judiciales de Ancash y Santa (con el cual tendríamos mas
de la mitad del Perú en aplicación del NCPP),
resulta cuasi pertinente enfocar con suma objetividad si se
asumido, entendido eficaz y realmente el rol que debe
desempeñar los sujetos procesales dentro del actual
proceso penal, en especial en esta oportunidad es pertinente
detenernos en analizar el rol del abogado defensor del imputado
(ello involucra por cierto la labor también del defensor
publico). Veamos; el CPP ha conllevado a estructurar discusiones
en torno a determinar si nos encontramos frente a un sistema
acusatorio, garantista o adversarial; ello pues vislumbra primero
comprender por que con tanta facilidad utilizamos el
término garantista en contraposición con la palabra
"inquisitivo", llevándonos a aventurarnos decir este CPP
es pura garantía y expresa la "adversarialidad",
¿es cierto ello?, sabemos acaso que significa inquisitivo,
garantista o meramente; empecemos inquisitivo quiere decir
inquirir, indagar, investigar profundamente algo. De ahí
viene la inquisición de la Iglesia Católica,
luterana y Calvinista que investigaban la raíz de las
herejías que se daban en su tiempo y en la Iglesia
Católica todavía existe pero solo como una oficina
de investigación y sin fuerza de ejecución como
solía tenerla en siglos pasados; entonces me pregunto:
¿el modelo procesal penal anterior – con el C. de P.P.-
por que era inquisitivo?.

El principio inquisitivo es un principio jurídico
propio del derecho procesal de ordenamientos jurídicos
históricos, en el que el juez o tribunal que
instruía y juzgaba el proceso era parte activa en
éste, sumando sus propias alegaciones y pretensiones a la
causa en la que posteriormente emitiría sentencia. Es
decir teníamos un Juez Penal Instructor con
participación activa y fiel reflejo en audiencia de lo que
correspondía realizar al Fiscal, pues este juez
investigaba y a la vez sentenciaba, no existe adecuadamente una
estructura dividida de roles; frente a esta situación
claramente teníamos a un magistrado omnipotente, al cual
el abogado de la defensa miraba en forma miedosa y con desmedida
formalidad, dedicándose en la mayoría de casos el
abogado a sentarse en su máquina de escribir -o con suerte
su computadora– y formular -por cierto transcribir
también- sus respectivos fundamentos fácticos y
jurídicos que con esmerado tecnicismo pretendía
convencer al magistrado, alegaciones escritas estas que como
mínimo muchas veces tenían de diez a veinte hojas,
esto pues nos involucraba en el concepto a mayor abundamiento
documentario y doctrinaria mayor debe ser el sustento que el juez
tendrá para aceptar la tesis de los respectivos sujetos
procesales. Por su parte el Representante del Ministerio
Público no esmera esfuerzo en su labor, pues la misma
estaba circunscrita a manejar el atestado policial y formular su
respectiva acusación al considerar que el delito se
encontraba amparado en el Código Penal (vgr. La PNP
investigaba solapadamente y con escasa participación de
Fiscal, calificaba el delito y la categoría de
participación del investigado; el Fiscal replicaba la
estructura del atestado policial y decidía formalizar
denuncia penal ante el Juez Penal; por su parte el Juez Penal
hacia suyo la denuncia penal y decidía la apertura de
instrucción contra una persona y dictada mandato de
detención, todo ello sin haber siquiera escuchado al
abogado defensor, menos conocer al imputado, su decisión
se sujetaba a los papales que se supone debía haber
leído.

Con el Código Procesal Penal vigente, nos
encontramos frente a un proceso penal con "rasgos adversariales",
en concreto tenemos un modelo de "tendencia adversarial", pues no
tenemos puramente la participación del Fiscal y el Abogado
Defensor del Imputado, también nos acompaña el
abogado del actor civil, los procuradores anticorrupción
-según el caso- y los procuradores públicos de
Defensa Judicial del Estado (vgr. Municipalidades, Sunat, Sunarp,
Reniec, etc.).

Con el CPP se estructura eficazmente los roles que deben
cumplir los sujetos procesales involucrados en el Nuevo Modelo
Procesal Penal, contando ahora con un Fiscal que debe ser
eficiente pues su labor es eminentemente de investigación
y de campo, deja la comodidad del escritorio y del tecleado de
las máquinas para efectuar actos de investigación y
ser versátil para instruirse en su oralización, que
será la mejor arma para convencer al Juez denominado de
Investigación Preparatoria, magistrado este que ahora
actúa como un simple arbitro, quedando obligado a resolver
en mérito a lo escuchado en audiencia con mínimo
aporte documental (elementos de convicción), ello pues
restituye la balanza de igualdad entre el Representante del
Ministerio Público (Fiscal) y el Abogado Defensor, pues
ahora toda decisión judicial esta sujeta a previas
diligencias judiciales oralizables y donde se busca convencer al
juez, respecto a que tiene la razón.

Ahora, teniendo como base, el llamado principio de
igualdad de armas de los sujetos procesales, el CPP instituye una
serie de derechos al imputado y al propio abogado defensor,
precisándose que frente a cualquier vulneración de
sus derechos (números apertus) puede inmediatamente
instarse Tutela de Derechos frente al Juez de
Investigación Preparatoria, con la finalidad de lograr
amparo judicial y se reviertan las situaciones que vulneran
derechos, tomándose las medidas correctivas inmediatas
(vgr. liberación del detenido frente a una
detención arbitraria, nulidad de actas, exhortación
a los miembros de la PNP, MP a efecto que frente a intervenciones
futuras efectúen la respectiva lectura de derechos).
Justamente aquello que de manera ocasional visualizábamos
en el cine o las películas norteamericanas, ahora frente a
cualquier intervención y/o detención de alguna
persona el policía que lleva adelante esta diligencia debe
cumplir con informarle a la misma los derechos que le asisten
para afrontar una investigación, siendo estos conocer los
cargos que motivan su detención, designar a la persona o
institución a la que debe comunicarse su detención,
etc. (tal como se ilustrara precedentemente). Partiendo de este
análisis podemos afirmar entonces, que el Modelo Procesal
Penal actual tiene tres etapas debidamente delimitada, esto es
investigación preparatoria, etapa intermedia y
juzgamiento, cada una de ellas con plazos ciertos establecidos,
siendo que frente al incumplimiento de estos plazos puede
acarrear planteamientos procesales por parte de la defensa,
traslucidos estos en controles de plazo, caducidad y/o tutela de
derecho.

El NCPP se dice asegura o fomenta la impunidad, es decir
facilita la comisión de hechos delincuenciales; falacias
por cierto mas que alejadas de la realidad, las cuales en muchas
ocasiones han sido propiciados por los propios operadores del
derecho, lo cual por demás son de aquellos renegados de la
óptica positiva que debe exteriorizar el abogado, aquel
nuevo abogado defensor inmerso en el proceso penal peruano
vigente y que sin duda debe ser un personaje central, motivador y
alumbrador de los intereses de su patrocinado.

Es fascinante descubrir que el actual proceso penal
vislumbra un juego de interacciones entre el Fiscal y el abogado
defensor, un duelo de prácticas, donde sin duda el
más preparado o el más versátil o
quizá el que se equivoque menos y logre convencer al Juez
(de investigación preparatoria o juzgamiento)
saldrá ganador del debate; ello bajo la vigilancia de la
ciudadanía, la cual tiene ahora las puertas abiertas para
poder asistir a cuanta diligencia judicial se lleve adelante (con
excepción de la privadas y reguladas por ley), ello
llevará a darnos cuenta quien viene haciendo mejor las
cosas, verificar si se solicitó certeramente (el Fiscal)
una prisión preventiva o el abogado ejerció una
defensa adecuada que tuvo como consecuencia la condena de su
patrocinado o si se llevó adelante un juicio oral
inoficioso que vía una salida alternativa se hubiera
evitado gastos al Estado y se hubiera obtenido una sentencia
benéfica, razonable y/o proporcionada.

La duda pendiente es si la actual labor del defensor
público rentado por el Estado tiene como función
colaborar con la Administración de Justicia, entendida
esta en un sometiendo al órgano policial, fiscal y
judicial, debiendo para ello "laissez faire, laissez passer"
(dejar hacer, dejar pasar) aludir al francés Adam Smith, o
en todo caso debe responder a los intereses de su patrocinado, el
mismo que sin duda es la razón de ser según en el
CPP, para ello debe ejercer fehaciente y responsablemente los
derechos del imputado y del propio abogado defensor, el cual
conlleva a enfrentar respetuosamente al adversario procesal,
desatándose un enfrentamiento jurídico y de
posiciones, el mismo que solo atañe a los estrados
judiciales.

En suma, la defensa (privada o pública) tiene
ahora en el Modelo Procesal Penal vigente un rol eminentemente
protagónico, debiendo caracterizarse por ser contestatario
y respetuoso, firme en sus argumentaciones y convincente en sus
exposiciones, siendo pues que la comunidad podrá evaluar
el desarrollo de los actores procesales, medidos sencillamente
por la oralidad y secuencia valorativa mostrada.

Inconcluso

Finalmente (esperando haber despertado el interés
del lector sobre las instituciones involucradas en el NCPP) debo
describirles que esta lectura quedará inconclusa pues nos
falta aún estudiar y "entender" verazmente más
instituciones previstas en el Vigente Código Procesal
Penal Peruano, por ello dejo a ustedes el entusiasmo de
contrastar la realidad con el guión del texto normativo,
además de abanderar la necesidad agradable de haber
sostenido un cambio en nuestros procesos penales.

Desde esta sencilla tribuna invoco mayor madurez,
intensidad y esfuerzo en el trabajo que denodadamente ejercer los
defensores particulares, públicos, los fiscales y los
magistrados del Poder Judicial.

 

 

Autor:

Jorge Eduardo Vergara Villanueva

[1] Abogado, Egresado de la Universidad
Particular “Antenor Orrego” de Trujillo,
Conciliador Extrajudicial y Árbitro acreditado por el
Ministerio de Justicia, con estudios culminados de Post Grado
ante la Universidad Nacional Federico Villarreal obteniendo
“Diplomado en Criminalística”, ostenta
también el Diploma en Derecho Penal y Derecho Procesal
Penal expedido por la Universidad de Ciencias Empresariales y
Sociales de Argentina; Maestría en Derecho, con
mención en derecho penal y ciencias
criminológicas, los cuales fueron desarrollados en la
Universidad Nacional de Trujillo. Ex Director Distrital de la
Defensa Pública del Ministerio de Justicia en el
Departamento de Lambayeque, La Libertad y Piura. Actualmente
desempeña funciones de Juez Superior en la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

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