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Los conflictos asimetricos en materia pensionaria en el Perú



  1. Resumen
  2. A modo
    de introducción
  3. El
    Dilema Moral de los Conflictos
    Asimétricos
  4. La
    Leyenda a la Inversa
  5. Para
    muestra un botón, el Indebido
    Proceso
  6. A modo
    de Conclusión

Resumen

La asimetría se sustenta en el desequilibrio de
privilegios, tal como lo señala el Informe Defensorial 121
"Asimismo, el procedimiento administrativo constituye un
privilegio para la Administración porque cuando sus
decisiones no responden al principio de legalidad , el
administrado debe hacer uso de los recursos al interior de la
respectiva entidad pública, a fin de que anule o modifique
su decisión.

Es decir, el administrado es quien debe darse cuenta del
error cometido por la Administración, y en él mismo
recae la tarea de accionar el aparato legal correspondiente
(impugnación) para revertir sus efectos en un nuevo
pronunciamiento. Es válido agregar que ese procedimiento
demanda un tiempo relativamente breve, durante el cual los
efectos de la actuación administrativa no se suspenden. En
el decurso del procedimiento administrativo aparece otro
privilegio de la Administración: la carga de alegar y
probar recae sobre el administrado."

PALABRAS CLAVE

PERSONA PENSIONARIA, ASIMETRIA, PENSIONES,
CONSTITUCION, ABUSO

ABSTRACT

The asymmetry is based on the imbalance of privilege, as
noted by the Ombudsman's Report 121 "Furthermore, the
administrative procedure is a privilege for the government
because when their decisions do not respond to the principle of
legality, managed to make use of resources by within the
respective public entity, in order to vacate or modify his
decision. That is, the one who managed to realize the mistake
made by management, and he falls the task of operating the
relevant legal apparatus (challenge) to reverse its effects in a
new statement. It is valid to add that this procedure requires a
relatively short time, during which the effects of administrative
proceedings are not suspended. In the course of the
administrative proceeding appears another privilege of
government: the burden of alleging and proving lies with the
citizen

Key words:

Person pension liabilities, ASYMMETRY,
PENSIONS, CONSTITUTION, ABUSE

"Tú vienes contra mí con espada, lanza y
jabalina, pero yo vengo a ti en el nombre del Señor
Todopoderoso, el Dios de los ejércitos de Israel, a los
que has desafiado" De David a Goliat. (Samuel, 17,45.)

Cuando un hijo se vuelve especialista por la causa justa
de una madre que batalla por su pensión.

A modo de
introducción

De niño mi madre me narró un combate
heroico por excelencia, la historia bíblica de David y
Goliat, hoy diríamos, la persona pensionaria y el
Estado.

Contaba lo siguiente:

Un famoso guerrero de nombre Goliat de gran estatura y
poderosa armadura desafió a los israelitas, David un joven
muchacho acepto el desafió pues confió tener a Dios
de su lado, se enfrentó a Goliat y metiendo la mano en su
bolsa sacó una piedra, y con la honda la lanzó al
filisteo, hiriéndolo en la frente

Con la piedra incrustada entre ceja y ceja, el filisteo
cayó de bruces al suelo. Así fue como David
triunfó sobre el filisteo: lo hirió de muerte con
una honda y una piedra, sin armadura alguna y sin empuñar
la espada. Luego corrió adonde estaba el filisteo, le
quitó la espada y, desenvainándola, lo
remató con ella y le cortó la cabeza.

El Dilema Moral
de los Conflictos Asimétricos

Familiarizados con la historia bíblica de David y
Goliat, iniciemos el presente artículo destacando las
siguientes premisas del relato:

  • a) Goliat es el Estado (Un guerrero
    profesional). El Tribunal Constitucional, el Poder Ejecutivo,
    el Poder Legislativo, el Poder Judicial, la Oficina de
    Normalización Previsional, las Entidades del Estado
    (Procuradurías), los Grandes Estudios etc. (Poder,
    Información, Dinero y Experiencia,
    Especialización – PIDE)

  • b) David es la Persona Pensionaria (Un guerrero
    racional, que busca salvaguardar su derecho a la
    pensión). Un adulto mayor que en su mayoría
    carece de Poder, Información, Dinero, Experiencia y
    Especialización.

  • c) Dios es la justicia. Una justicia sustentada
    en un juego limpio sin cambio de reglas.

  • d) Conflictos Asimétricos.
    Situación de conflicto asimétrico entre un
    débil y un poderoso; sea en Poder, Información,
    Dinero, Experiencia, Especialización – (PIDE) o dentro
    de un Ordenamiento Jurídico Nacional.

La asimetría se sustenta en el desequilibrio de
privilegios, tal como lo señala el Informe Defensorial 121
"Asimismo, el procedimiento administrativo constituye un
privilegio para la Administración porque cuando sus
decisiones no responden al principio de
legalidad[1]el administrado debe hacer uso de los
recursos al interior de la respectiva entidad pública, a
fin de que anule o modifique su
decisión.[2]

Es decir, el administrado es quien debe darse cuenta del
error cometido por la Administración, y en él mismo
recae la tarea de accionar el aparato legal correspondiente
(impugnación) para revertir sus efectos en un nuevo
pronunciamiento.[3] Es válido agregar que
ese procedimiento demanda un tiempo relativamente breve, durante
el cual los efectos de la actuación administrativa no se
suspenden. En el decurso del procedimiento administrativo aparece
otro privilegio de la Administración: la carga de alegar y
probar recae sobre el administrado."

Es necesario precisar que, si bien la Ley de
Procedimiento Administrativo General (Ley 27444, publicada el 11
de abril de 2001) le otorga un poder tutelar propio (Autotutela)
a la Administración para revisar, modificar o nulificar
sus decisiones a pedido de parte o de oficio, ello conlleva una
responsabilidad funcional con el ordenamiento jurídico en
su conjunto.

La Leyenda a la
Inversa

Si Goliat y David (totalmente desarmados) hubieran
pactado un lugar de enfrentamiento, las consecuencias
serían:

  • a) Goliat le hubiera propinado una fuerte
    paliza

  • b) David no hubiera sido un
    héroe

  • c) Goliat tampoco habría
    muerto

  • d) Las actitudes hubieran levantado risas y
    complicidades, tanto entre los filisteos como entre
    judíos.

La leyenda a la inversa sucedió en el
Perú, es decir, Goliat (El Estado) le gana a David (La
Persona Pensionaria) y se convierte en el héroe de la
leyenda, propinándole una fuerte paliza desde distintos
aspectos:

  • a) Normativo – Asimetría frente a la
    Ley.

  • b) Tecnicismo jurídico – Mala
    interpretación de los recursos (reconsideración
    procede cuando se sustenta en prueba nueva y la
    apelación procede cuando hay una diferente
    interpretación de las pruebas producidas o cuando se
    trate de cuestiones de puro derecho)

  • c) Procesales – Asimetría en el uso de
    recursos

  • d) Jurisprudencial – Tribunal
    Constitucional

  • e) Doctrinal – Estudios Jurídicos
    fortaleciendo la postura de la Teoría de los Hechos
    Cumplidos.

  • f) Administrativo – Asimetría
    informativa en cuanto a los plazos para la
    interposición de:

  • Los recursos administrativos ante la propia entidad
    administrativa,[4]

  • El recurso contencioso administrativo ante el Poder
    Judicial luego de agotada la vía administrativa
    [5]

  • Los plazos dentro del proceso contencioso
    administrativo[6]

  • Los plazos para la subsanación de errores de
    las demandas.[7]

  • g) El empleo del lenguaje técnico como
    barrera para la total comprensión de la
    resolución por parte del administrado.

  • h) Político – Legislativo

  • i) Económico – La capacidad
    económica entre pensionistas y el Estado es
    dispar.

  • j) Presupuestales – No se les paga de manera
    oportuna y adecuada

  • k) Publicitario – Estigmatizados

  • l) Jueces No Especializados en Materia
    Pensionaria

  • m) Disparidad de criterios entre los poderes
    del Estado (Administración Pública, Poder
    Judicial, Tribunal Constitucional, Poder
    Legislativo)

  • n) Autosuficiencia[8]

  • o) Especialización[9]

  • p) Geográfico[10]

  • q) Cultural

  • r) Descuido, irresponsabilidad y en algunos
    casos inmoralidad del o los abogados que llevan el caso de la
    persona pensionaria.[11]

Tal como lo expresa el Informe Defensorial 121 de junio
2007 "Se puede afirmar, en general, que el administrado es una
persona no letrada en materia de derecho. Aún cuando el
giro de las actividades que realice y los derechos que reclame en
la instancia administrativa le reporten algo de familiaridad, lo
más probable es que conozca solo nominalmente los derechos
que lo asisten o que cree que le corresponden. Será
difícil encontrar administrados que conozcan el panorama
en conjunto, como entender los fundamentos de los derechos que lo
amparan, plazos para presentar impugnaciones, requisitos de las
impugnaciones, entre otros"

Para muestra un
botón, el Indebido Proceso

La Desviación del Juez Natural

Es necesario recordar conceptos procesales
básicos para demostrar el indebido proceso que ha vivido y
siguen viviendo las personas pensionarias.

Precisaremos de manera conceptual lo
siguiente:

  • a) La jurisdicción, es la
    vocación notable y honesta para administrar justicia
    dentro de un espacio asignado por Ley o las
    partes.

  • b) La competencia es la funcionalidad que tiene
    el signado(s) por ley para ejercer la operatividad y
    dinámica jurisdiccional en determinados conflictos e
    incertidumbres jurídicas.
    [12]

La desviación del juez natural la podemos
catalogar de tres maneras:

  • a. La desviación técnica –
    jurídica realizada por el Tribunal Constitucional, en
    la cual aquellos procesos de amparo que versen sobre material
    previsional o laboral se han visto por los JUZGADOS
    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
    [13]

  • b. La desviación antitécnica –
    jurídica realizada mediante Ley 26835, publicada en el
    Diario Oficial ""El Peruano", publicada el 4 de julio de
    1997
    , en el cual en su primera disposición
    Complementaria transitoria y final, facultó a la
    Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para que creara
    las instancias especializadas necesarias para el conocimiento
    de los procesos que se deriven de la aplicación del
    decreto legislativo 817 de fecha 23 de Abril 1996 y de la
    presente ley, es decir, respecto de los procesos de nulidad
    de incorporación al régimen de pensiones del
    Decreto Ley 20530 pretendiendo el Estado con dichos
    dispositivos legales proceder al despojo de las pensiones de
    cesantía a los miles de pensionistas del
    Estado.

  • c. La desviación política
    normativa a través de la Ley 26960, publicada el 30
    de mayo de 1998
    , se modificó la Primera
    Disposición Complementaria y Final de la Ley 26835,
    señalando que la Comisión Ejecutiva
    designará en un plazo no mayor de 15 días los
    jueces previsionales que se ocupen de resolver toda
    acción judicial en materia previsional entre ellos los
    Procesos de Nulidad de Incorporación al Régimen
    de Pensiones del Decreto Ley 20530 mediante Resolución
    Administrativa Nº 658 – CME-PJ-COMISIÓN EJECUTIVA
    DEL PODER JUDICIAL, publicada el 7 de julio de 1998 en la
    cual se creó el JUZGADO PREVISIONAL DE LIMA, el cual
    conoció y resolvió a exclusividad toda
    acción judicial en materia previsional que se
    generó de la aplicación de las Leyes
    26835[14]y 26960.

La desviación ha sido evidente, la cual podemos
observar cronológicamente de la siguiente
forma:

a) La Ley 26636 – Ley Procesal del Trabajo -Ley 26636
publicada el 21 de junio de 1996, establece en su art. 4,
que la Competencia por razón de la materia se regula por
la naturaleza de la pretensión y que las Salas Laborales
conocen de las pretensiones individuales o colectivas por
conflictos jurídicos sobre: ACCION CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA en materia laboral y seguridad social.

b) La Ley 27242 publicada el 24 de Diciembre de
1999
, a través de su art. 2, modificó el art. 4
de la Ley Procesal del Trabajo, reiterándose la
competencia de las Salas laborales para conocer las ACCIONES
CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS en materia laboral y seguridad
social como primigeniamente debía ser por cuestión
de especialidad.

Habiéndose demostrado:

  • a) La vulneración de lo normado por el
    Art. 139 inc. 2 de la Constitución Política del
    Perú.[15]

  • b) El Segundo párrafo del
    artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder
    Judicial[16]

  • c) El Art. 8 de la Declaración Universal
    de Derechos Humanos.

  • d) El Art. XVIII de la Declaración
    Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

  • e) El Art. 8 inc. 1 de la Convención
    Americana de Derechos Humanos.

  • f) El Art. 14 inc. 1 del Pacto Internacional de
    Derechos Civiles y Políticos.

  • g) La irresponsabilidad en la manera de
    administrar justicia en materia previsional sin tener la
    debida especialidad del caso y aprendiéndose la
    aplicación del Derecho Previsional en el actual
    jurisdiccional del día a día sin haberse
    preparado adecuadamente a los cuadros judiciales en la
    materia.

  • h) La nulidad de pleno derecho de las
    sentencias expedidas por estos seudo juzgadores.

  • i) La indemnización por errores
    judiciales ( La Ley 24973, publicada el 28 de Diciembre
    1988)

Mediante sentencia del Tribunal Constitucional,
publicada el 27 de junio del 2001 recaída en el Exp.
001-98-AI/TC, se declaro inconstitucional, entre otros, la
primera disposición complementaria transitoria y final de
la Ley 26835, respecto a la facultad otorgada a la
Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para la
creación de las instancias correspondientes- juzgado
previsional- para revisar las materias relativas con el sistema
pensionario en razón de que ningún ente o forma
organizativa del Poder Judicial puede crear instancias de tal
naturaleza, pues de lo contrario viola el debido proceso, a lo
que debe agregarse que una ley ordinaria- ley 26835- no puede
ordenar la creación de instancias en razón de que
dicha potestad le corresponde a una Ley
Orgánica.

El Tribunal Constitucional de aquel entonces,
protegió el esquema normativo del Sistema
Pensionario,[17][18]previniendo un
mayor impacto social negativo. Ello no impidió, a que se
continuara con la política anti-pensionista, ya que los
enjuiciados seguirían siendo enjuiciados (por distinto
motivo, sucesión procesal, nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta, adecuación de la demanda), pese que se
publicaron normas de desistimiento para la ONP y las entidades
administrativas.

Esta sentencia motivo que por Resolución
Administrativa Nº 212 -2001-P-CSJL-PJ, mediante la cual se
dispuso que las Salas Laborales se avoquen al conocimiento de las
acciones contencioso administrativas en materia previsional,
conforme lo establece la ley procesal de trabajo y los fallos de
la Corte Suprema de la República del Perú
[19]

En este orden de ideas, tenemos que considerar que el
Estado (ONP) planteó sus miles de demandas frente a los
pensionistas con el tenor de nulidad de resolución
administrativa o impugnación de resolución
administrativa, buscando una declaratoria de ineficacia
(requisitos de fondo) o invalidez (requisitos de forma) de sus
propios actos, haciéndolo con sus propias normas y jueces
(inconstitucionales).

El art. 210[20]de la Ley 27444 – Ley de
Procedimiento Administrativo General expresa que de manera
excepcional, procedía el recurso de revisión ante
una tercera instancia, pero, esta vez, de competencia nacional,
si es que las dos impugnaciones
(reconsideración[21]y
apelación[22]no fueran resueltas por
autoridades con este tipo de competencia. En el año 2004
el Congreso de la República del Perú, dicto la Ley
N° 28040[23]creando el Tribunal Administrativo
Previsional como instancia que resolvería los recursos de
revisión, en la actualidad no ha sido
implementado.

A modo de
Conclusión

Existen distintos problemas procesales en materia
pensionaria en cuanto a la aplicación e
interpretación debida de la norma sustantiva y adjetiva,
personas pensionarias que vienen litigando más de 15
años en espera de un resultado de justicia y con
razón del derecho, hace que el legislador, el juez, el
litigante y la persona pensionaria conozca bien la realidad
pensionaria con la finalidad de lograr una justicia más
expeditiva, celera y eficiente en sus resultados. Contribuyamos
con la justicia pensionaria, recordemos que algún
día seremos pensionistas y que los cambios normativos de
hoy nos afectarán mañana, yo alguna vez observe al
fantasma de la preocupación y la desesperación, al
Goliat que abusaba de David, a un Dios que siempre está
ahí, y a la litigante eterna, mi madre, que durante 18
años batallo para que no le quiten su pensión,
esperemos que exista una verdadera conciencia normativa para
mejorar el sistema pensionaria.

 

 

Autor:

Benito Villanueva Haro

Estudios de Doctorado en Derecho (USMP) y
Graduado de Maestría en Negocios (USMP). Post Grado en
Administración Gerencial, Dirección Funcional e
Integración Gerencial (ESAN). Diploma de Experto en
Derecho Penal de la Función Pública por el
Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales.
Diploma de Especialista en Contrataciones con el Estado – OSCE,
Diploma en Derechos Humanos por American University Law
Washington College Of Law y la USMP. Diploma en Procesal Penal
por la Universidad Cátolica de Chile y la USMP. Arbitro.
Experiencia Profesional como Asesor Legal Auditoria Interna del
Banco de la Nación, Marina de Guerra del Perú,
Dirección General de Capitanías y Guardacostas,
Ministerio de Defensa, , FENAPEBAN. Consultor de la
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE). Gerente
General de la MICROFINANCIERA SERVICOOP BN. Expositor en Temas
Financieros, Corporativos y Ventas al Estado en la Cámara
de Comercio de Chiclayo, Cámara de Comercio Huancayo
Cámara de Comercio Tacna, Cámara de Comercio
Ayacucho, Municipalidad de Lima, Municipalidad de San Miguel,
Municipalidad de Ate, Municipalidad de Los Olivos, Municipalidad
de San Martín, Municipalidad de San Luis, Municipalidad de
Miraflores, Municipalidad de Comas, Poder Judicial, Colegio
Abogados del Callao, Profesor en la Academia de Práctica
Forense en el Colegio de Abogados de Lima. Docente e Investigador
Universitario. Actualmente Asesor Laboral en COFOPRI – Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

[1] Es la columna vertebral de la persona
administrativa DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Lima,
Gaceta Jurídica, Lima, 2005 Es decir mientras que los
sujetos de derecho privado pueden hacer todo lo que no esta
prohibido, los sujetos de derecho publico solo pueden hacer
aquello que le sea expresamente facultado Juan Carlos.
Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Segunda Parte, Gaceta Jurídica, 3º Edición,
Lima, 2004 Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la constitución , la ley y al derecho , dentro
delas facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que les fueron conferidas.( art VI
numeral 1 del Titulo Preliminar De La Ley 27444, Ley Del
Procedimiento Administrativo General.)

[2] Morelli Rico, Sandra. La
participación en el procedimiento administrativo y en el
proceso contencioso-administrativo. Bogotá: Universidad
Externado de Colombia, Temas de Derecho Público, Nº
40, 1996, pp. 22 y 23.

[3] La Ley que regula el proceso
contencioso-administrativo (Ley Nº 27584) contempla en su
artículo 11º la posibilidad de que la propia
Administración, vencido el plazo para que declare la
nulidad de oficio en sede administrativa de sus actuaciones,
presente una demanda judicial solicitando la impugnación
de lo que expidiera. Dentro de la muestra representativa de
expedientes judiciales no se halló ninguno que
corresponda a este tipo de procesos.

[4] Ley 27444 – Artículo 207. 2
El término para la interposición de los recursos
es de quince (15) días perentorios, y deberán
resolverse en el plazo de treinta (30) días. Vencido el
plazo para su interposición se pierde el derecho para
articularlo quedando firme el acto; así mismo se
ejercitan por una sola vez en cada procedimiento y nunca
simultáneamente. CONCORDANCIA: D.S. Nº
008-2008-MTC, Art. 23
http://www.pcm.gob.pe/NuestraInst/Ley27444.pdf

[5] Decreto Supremo 013- 2008 JUS publicado
el 29 de agosto de 2008- Texto Único Ordenado de la Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 19.- Plazos La demanda deberá ser
interpuesta dentro de los siguientes plazos: Cuando el objeto
de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren
los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley,
el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento o notificación de la actuación
impugnada, lo que ocurra primero. Cuando la ley faculte a las
entidades administrativas a iniciar el proceso contencioso
administrativo de conformidad al segundo párrafo del
Artículo 13 de la presente ley, el plazo será el
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General,
salvo disposición legal que establezca plazo distinto.
Cuando se trate de silencio administrativo negativo, se
observará lo establecido en el numeral 188.5 del
artículo 188 de la Ley N.º 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General. Carece de eficacia el
pronunciamiento hecho por la administración una vez que
fue notificada con la demanda. Si el acto expreso se produce
antes de dicha notificación, el órgano
jurisdiccional podrá, a solicitud del actor, incorporar
como pretensión la impugnación de dicho acto
expreso o concluir el proceso. Cuando se trate de inercia o
cualquier otra omisión de las entidades distinta del
silencio administrativo negativo, no se computará plazo
para interponer la demanda. Cuando se trate de silencio
administrativo positivo por transcurso del plazo previsto en la
Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas
especiales, el plazo para el tercero legitimado será de
tres meses. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales
que no se sustenten en actos administrativos el plazo
será de tres meses a contar desde el día
siguiente en que se tomó conocimiento de las referidas
actuaciones. Cuando la pretensión sea planteada por un
tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado
con la actuación administrativa impugnable, los plazos
previstos en el presente artículo serán
computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la
actuación impugnada. Los plazos a los que se refiere el
presente artículo son de caducidad.

[6] Decreto Supremo 013- 2008 JUS publicado
el 29 de agosto de 2008- Texto Único Ordenado de la Ley
que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 28.2 Plazos: Los plazos previstos en esta ley
se computan desde el día siguiente de recibida la
notificación. Los plazos aplicables son: Tres
días para interponer tacha u oposiciones a los medios
probatorios, contados desde la notificación de la
resolución que los tiene por ofrecidos; Cinco
días para interponer excepciones o defensas, contados
desde la notificación de la demanda; Diez días
para contestar la demanda, contados desde la
notificación de la resolución que la admite a
trámite; Quince días para emitir el dictamen
fiscal o devolver el expediente al órgano
jurisdiccional, contados desde su recepción; Tres
días para solicitar informe oral, contados desde la
notificación de la resolución que dispone que el
expediente se encuentra en el estado de dictar sentencia;
Quince días para emitir sentencia, contados desde la
vista de la causa. De no haberse solicitado informe oral ante
el Juez de la causa, el plazo se computará desde la
notificación a las partes del dictamen fiscal o de la
devolución del expediente por el Ministerio
Público. Cinco días para apelar la sentencia,
contados desde su notificación.

[7] nforme Defensorial 121página 81
“El plazo inicial concedido por algunos de los
magistrados para estas adecuaciones fue bastante corto (dos
días). Con posterioridad, éste fue ampliado a
tres días y así fue tomado por varios jueces, a
raíz del pronunciamiento de una de las salas
contencioso. administrativas que se pronunció a favor de
la ampliación del tiempo contemplado hasta por un
máximo de 10 días, según lo que prescribe
el artículo 426º del Código Procesal Civil.
A todas luces, la ampliación fue insuficiente. No
tomó en consideración muchos factores que
condujeron a que el 94% de estos casos nunca fuera
subsanado.”

[8] Resulta interesante mencionar las
investigaciones de la Defensoría del Pueblo –
Informe 121 de junio 2007 “Aquellos con escaso sustento
económico (que viven en distritos de baja
calificación socioeconómica o con bajos montos de
pensión solicitados) mostraron que cuentan con una
deficiente defensa a lo largo del procedimiento o, en otros
casos, no la tienen. Casi en su mayoría, este
diagnóstico lo merecieron las personas naturales.
Sucedió lo contrario con la mayoría de las
personas jurídicas.(…)Sin embargo, esto no es
ninguna regla, por lo que no se puede expresar una verdad
categórica sobre la capacidad económica y su
influencia en el desempeño del procedimiento
administrativo. Es necesario cruzar esta información con
otros factores. Veamos cómo funciona uno de estos
factores: en los procedimientos administrativos no se exige
estar representado por un abogado o requerir su firma, a
diferencia de lo que sucede en los procesos judiciales. Pero es
difícil que eso, por sí mismo, constituya la
razón de fondo. Más bien, en gran medida influye
la percepción de autosuficiencia del administrado, que
lo hace sentirse capaz de llevar su caso por su propia cuenta
(autodefensa por competencia) o incapaz de confiar en un
abogado para dejarle el caso en sus manos (autodefensa por
incompetencia). En las entrevistas con los usuarios se
observó que aquellos administrados que confiaron en
poder llevar por sí solos el procedimiento
administrativo lo hicieron porque consideraron que la
mecánica del tema (solicitar algún beneficio
vinculado a su pensión) no era muy difícil. Ellos
conocen su situación jurídica, es decir, tienen
información sobre sus años de aportes, la
cantidad de aportes, etcétera. Sin embargo, aquella
claridad no se refleja en un procedimiento sencillo. En ese
sentido, su percepción de autosuficiencia es
perfectamente legítima, mas no se ampara en el
conocimiento jurídico que se debe tener
mínimamente.

[9] Informe Defensorial 121 junio 2007
“Por lo general, los individuos categorizados en
.indigencia legal. han mostrado una preparación
insuficiente para afrontar el procedimiento administrativo, lo
que se reflejó en incorrectos planteamientos de medios
impugnatorios, argumentos legales muy generales, deficiente
adecuación a algunas pautas que precisa la Ley del
Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), entre
otros aspectos. No hay que dejar de vincular esta
información con la forma en que la Administración
se prepara o afronta los procedimientos administrativos.
Mientras los funcionarios de la Administración conocen
las normas con las que pueden denegar las solicitudes o
impugnaciones del administrado en .indigencia legal.,
éste parece desconocer con precisión las normas
que lo benefician, según lo observado en los expedientes
administrativos, generando serias deficiencias en el desarrollo
del procedimiento administrativo y su desenlace.

[10] Los pocos órganos
jurisdiccionales en la materia generan una barrera al acceso
cercano de la justicia.

[11] Informe Defensorial 121 junio 2007 nos
dice en su página 70 lo siguiente “a. Poca
atención prestada al caso. La tarea del abogado es estar
informado del avance del caso y hacerlo saber a su cliente. Se
podrá argumentar que es el patrocinado quien decide
cuándo buscar al abogado para iniciar las acciones
legales respectivas contra la Administración y que puede
hacerlo fuera del plazo legal para impugnar. Sin embargo, un
abogado enterado y con valores es quien debe ser capaz de
decirle a su cliente que, por más razón que
tenga, su demanda no procederá por haber vencido plazos
inevitables. Asimismo, la insuficiente atención en el
caso por parte del abogado también se observa a
través del cumplimiento de ciertos requisitos
básicos de la demanda, como, por ejemplo, adjuntar
copias de las resoluciones administrativas que impugna o anexar
los medios probatorios. Aún cuando en algunos casos
pueda resultar difícil para el administrado conseguir la
documentación probatoria, llama la atención que
estas dos razones estén entre los principales errores de
forma .con 10% y 8,1%, respectivamente. que generan la
inadmisión de la demanda (Cuadro Nº 9). Pero hay
más cifras sobre el particular. Por lo menos se debe
tomar en cuenta otras de las razones que llevan al juez a no
admitir la demanda, sino a solicitar su corrección, como
son el no señalamiento de la vía procedimental
(5,8%), la no precisión de la fecha de
notificación de la última resolución
administrativa para verificar si se agotó o no la
vía administrativa (5,2%) y la no precisión sobre
cómo deben acumularse las pretensiones (2,3%).(Cita.
23.- En proporción mucho menor, otros ejemplos que ponen
de relieve la atención del abogado al caso es la no
identificación del domicilio del demandante en la
demanda (3,5%) y, aunque esto raye en lo anecdótico, no
precisar el nombre del demandante (1,9%) Por último,
sólo en el 17% de los casos que Por último,
sólo en el 17% de los casos que contaron con sentencia
hubo presentación de alegatos por quien demandó.
En buena parte de las defensas de los administrados,
éstas se circunscriben a un solo acto: presentar la
demanda

[12] El art. 138 de la Constitución
establece la potestad de administrar justicia emana del pueblo
y se ejerce por el poder judicial a través de un
órgano jerárquico con arreglo a la
Constitución y a las leyes

[13] Véase Exp. 1417-2005 –
AA/TC (Caso Manuel Anicama Hernández) del 8 de julio de
2005 En este fallo, el máximo intérprete de la
Constitución señaló que. “Una vez
que el Juez competente del proceso contencioso administrativo
se aboque al conocimiento de la causa, deberá entenderse
presentada y admitida la demanda contencioso administrativa, y,
en aplicación del principio de suplencia previsto en el
inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 27584,
(cita nuestra Principio de suplencia de oficio.- El Juez
deberá suplir las deficiencias formales en las que
incurran las partes, sin perjuicio de disponer la
subsanación de las mismas en un plazo razonable en los
casos en que no sea posible la suplencia de oficio. se
otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de
que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas
para la etapa postulatoria del proceso
contencioso-administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el
demandante realice la respectiva adecuación,
procederá el archivo del proceso.

[14] El art. 10 de la Ley 26835, otorgaba a
la Oficina de Normalización Previsional la facultad para
revisar los actos de incorporación,
reincorporación, reconocimiento y calificación de
derechos y otorgamiento de beneficios en el marco del
régimen pensionario del Estado, incluyendo los
correspondientes al Decreto Ley 20530, a fin de detectar los
efectuados con infracción de lo establecido en la
presente Ley, identificar aquellos actos administrativos nulos
y promover las acciones judiciales correspondientes.
Señalaba asimismo que son nulos igualmente, los actos
administrativos dictados sobre la base de otros actos
anteriores viciados de nulidad, refiriéndose al
desaparecido Tribunal del Servicio Civil

[15] Art. 139 inc. 2. La Independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna
autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de
sus funciones (…)

[16] En esta Ley se señalan los
órganos encargados de administrar justicia en nombre del
pueblo y los que norman, rigen, controlan y ejecutan su propia
actividad institucional y administrativa” es decir que,
no puede ser alterada por ninguna norma de menor nivel. (el
subrayado es nuestro)

[17] – Sentencia del Expediente
002-2003-AI/TC, sobre la Ley 27617 ( Sobre pensiones)
-21/09/2003

[18] LEY 27719 Ley de reconocimiento,
declaración y calificación de los derechos
pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley
20530 y sus Normas Modificatorias y Complementarias G.J. Tomo
102, 12/05/2002

[19] – Resolución del 18 de noviembre
del 2005, expedida por la Primera Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República en la acción de nulidad seguida contra
Enrique Cartolin Peceros. – Resolución del 12 de enero
del 2005, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la corte suprema de la república en la
acción de nulidad seguida contra Honorato Pinedo
Meza

[20] Ley 27444 – Artículo 210.-
Recurso de revisión Excepcionalmente hay lugar a recurso
de revisión, ante una tercera instancia de competencia
nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por
autoridades que no son de competencia nacional, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que
se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico. CONCORDANCIAS: LEY N° 28040, Art. 1
http://www.pcm.gob.pe/NuestraInst/Ley27444.pdf

[21] Ley 27444 – Artículo 208.-
Recurso de reconsideración El recurso de
reconsideración se interpondrá ante el mismo
órgano que dictó el primer acto que es materia de
la impugnación y deberá sustentarse en nueva
prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por
órganos que constituyen única instancia no se
requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no
interposición no impide el ejercicio del recurso de
apelación

[22] Ley 27444 – Artículo 209.-
Recurso de apelación El recurso de apelación se
interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo
dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que
se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerárquico. Y cumplir con los requisitos del recurso:
señalados en el articulo 212: El escrito del recurso
deberá señalar el acto del que se recurre y
cumplirá los demás requisitos previstos en el
Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por
letrado. CONCORDANCIAS: R.PRESIDENCIAL N° 016-CND-P-2005,
Art. 5 R. Nº 640-2007-OS-CD, Art. 30 num.30.2

[23] Ley de Creación del Tribunal
Administrativo Previsional. Corresponde al Tribunal
administrativo Previsional conocer en segunda y última
instancia las reclamaciones que versen sobre derechos
pensionarios. (Ley N° 28040) (Art. 2) G.J. Tomo 116,
25/07/2003, El Peruano, pág. 248738-

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