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Consideraciones sobre el matrimonio y las uniones matrimoniales putativas



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Requisitos y Efectos del matrimonio
    Putativo
  4. Consideraciones acerca del
    tema
  5. Conclusiones
  6. Recomendaciones
  7. Bibliografía

El matrimonio, como acto jurídico, puede resultar
o no ineficaz. En este último caso, y al igual que sucede
con los actos jurídicos civiles, una de las consecuencias
más comunes es que no se producen los efectos que la ley
prevé para ellos; pero, en el caso del matrimonio puede
suceder que la causal de ineficacia (prohibiciones establecidas
por ley) sea desconocida de buena fe por una o ambas partes. Ante
esta situación la doctrina creó la teoría
del matrimonio putativo, para referirse a esos casos y potenciar
que el acto matrimonial produzca sus efectos a pesar de la
nulidad, sin embargo en nuestra práctica jurídica,
y sobre todo en los casos de coexistencias de uniones
matrimoniales putativas con matrimonios formalizados, se
presentan situaciones que impiden la producción de esos
efectos.

Este trabajo está encaminado a realizar un
estudio investigativo del Matrimonio y las Uniones Matrimoniales
Putativas, regulados en el Código de Familia, a fin de
analizar algunas lagunas e interpretaciones que en sus
artículos se aprecian, para tratar de uniformar los
criterios al respecto, por lo que se realiza un detallado y
minucioso análisis de los conceptos de matrimonio,
adentrándonos en la naturaleza jurídica,
antecedentes históricos y requisitos.

Introducción

El matrimonio putativo es un matrimonio nulo que por la
presencia de la buena fe en uno o ambos cónyuges ha
logrado atenuar el rigor de los efectos de la nulidad del
matrimonio, la que determina que una vez declarada por sentencia
firme, debe producir efectos retroactivos como si el matrimonio
no hubiera existido nunca. Existiendo una dicotomía entre
la regulación legal del matrimonio putativo en el
Código de Familia y su regulación práctica,
no existiendo uniformidad en la aplicación de lo
establecido.

El estudio de este tema es de gran importancia teniendo
en cuenta la escasa producción teórica sobre esta
figura en nuestro país, unido a las dificultades que
presenta su aplicación por los tribunales de instancia,
cabría entonces preguntarnos, surtirá los efectos
establecidos en los artículos 18 y 48 del Código de
Familia para la parte que actúa de buena fe en el caso de
coexistencia de uniones matrimoniales putativas con matrimonios
formalizados.

La Hipótesis: El hecho de que para el
cónyuge legal y el compañero putativo surtan tengan
iguales derechos sobre los efectos legales del matrimonio
implicaría una correcta aplicación de la letra de
los artículos 18 y 48 del Código de
Familia.

Con este trabajo pretendemos los siguientes
objetivos:

General: Analizar la regulación legal y
aplicación práctica del matrimonio y uniones
matrimoniales putativas.

Específico:

1. Análisis doctrinal de los matrimonios y
uniones matrimoniales putativas.

  • 2. Valorar la regulación de la
    teoría del matrimonio y uniones matrimoniales
    putativas en el ordenamiento legal cubano.

  • 3. Exponer la aplicación y efectos del
    matrimonio putativo en la práctica
    judicial.

El cumplimiento de los objetivos constituirá un
modesto aporte para la búsquedas de mecanismos que
contribuyan a la igualdad de derechos en relación con el
cónyuge legal y el compañero putativo de los
efectos legales del matrimonio, teniendo en cuenta que la
legislación reconoce que surtirá iguales efectos
para la parte que actúo de buena fe, sin embargo los
mismos no se congregan en el ámbito de la materia
sucesoria.

El presente trabajo lo hemos dividido en tres
capítulos, el primero de ellos titulados el matrimonio,
aspectos generales, en el que se analiza la naturaleza
jurídica del matrimonio como institución social,
antecedentes históricos del matrimonio putativo y
conceptos emitidos por diferentes autores al respecto. El
capítulo dos lo hemos titulado Requisitos y Efectos del
Matrimonio Putativo, en el que se ventilan los requisitos para la
aplicación de la teoría del matrimonio putativo,
así como los efectos que surte para la parte que
actúa de buena fe, y en el último capítulo
abordamos algunas consideraciones sobre el tema.

CAPITULO I:

Desarrollo

CAPITULO I.1 El matrimonio. Aspectos
generales.

El matrimonio se concibe como una "expresión
supraestructural de la monogamia o unión conyugal de un
solo hombre con una sola mujer".[1] Su nacimiento
se remonta al origen y surgimiento de la civilización
unido al desarrollo de la familia de la clase dominante y se
puede analizar junto al derecho de propiedad ya que ambos en su
evolución y desarrollo, se han regido por las mismas
normas de la evolución humana y protegen sus intereses en
función del sistema social imperante.

En el derecho canónico podemos ubicar sus inicios
dada la constitución de justas nupcias que luego se elevan
a la condición de sacramento y son valoradas por estos
como una institución fundamental dentro del orden
familiar, llegando a nuestros días bajo un término
mas modernizado como "matrimonio formalizado", como se denomina
en nuestro Código de Familia.

Al analizar la naturaleza jurídica del matrimonio
nuestra legislación lo considera como "una
institución social y jurídica que se sustenta en la
soberana voluntad de los contrayentes". El matrimonio es
considerado una institución jurídica ya que este
tiene una existencia y un fin preestablecidos por encima de los
contrayentes, que preside y rige un conjunto especial de reglas
impuestas por el Estado o por la tradición a las cuales
los contrayentes no tienen mas que adherirse, imponiéndose
efectos de la institución ya establecidos con
anterioridad.

Sin embargo aún cuando al matrimonio se le
denomine en muchas ocasiones como contrato, éste es un
atributo de unidad que implica la no coexistencia o simultaneidad
de varios matrimonios válidos, como verdaderamente puede
suceder en los contratos, por lo que podemos decir que el
matrimonio es una verdadera institución.

En nuestro Código de Familia en el
artículo 2 establece el concepto de matrimonio, el cual es
ambivalente, por una parte, como una expresión de
principios, valora la voluntariedad en la unión,
fundamentada en el consentimiento de las partes, de los que
tienen aptitud legal para ello, con el propósito de vivir
juntos, sin rituales, ni formalismos. Por otra parte, solo
valoriza jurídicamente el matrimonio formalizado o
reconocido, o sea el matrimonio contraído con determinados
requisitos y formalidades, en el que han mediado funcionarios
autorizados para que ante ellos se formalice el matrimonio o
jueces que sentencien el reconocimiento judicial del
mismo.

En la doctrina se han establecido prohibiciones que van
en contra de la propia naturaleza jurídica del matrimonio,
las cuales pueden causar la invalidez total o parcial de esta
institución. Estas prohibiciones están reguladas en
los artículos 4 y 5, del Código de Familia, en el
primero se alude a las prohibiciones de carácter general
aplicables a todas las personas que intenten contraer matrimonio
y en el segundo se trata de prohibiciones de contraer matrimonio
de carácter relativo porque solo son aplicables a
determinadas personas cuando desean contraer matrimonio con otras
determinadas personas.

La celebración del matrimonio le exige una
determinada capacidad en los contrayentes para realizar el acto,
por lo que si esta capacidad no es plena estaríamos ante
una causa de nulidad motivada por una prohibición
existente, es decir, la incapacidad de los contrayentes
constituye un impedimento para contraer matrimonio.

Nuestro ordenamiento legal reconoce el matrimonio
putativo, pero a tono con la terminología que utiliza para
referirse al matrimonio[2]también existen
las uniones matrimoniales putativas.

En la práctica social existen matrimonios o
uniones matrimoniales válidamente contraídas, las
cuales pueden ser anuladas por la presencia de alguna de las
prohibiciones establecidas en la ley[3]y
desconocidas o ignoradas de buena fe por ambas partes o una de
ellas. Aquí es donde surge la llamada teoría del
matrimonio putativo.

Capítulo I.2) Antecedentes Históricos
del matrimonio putativo y uniones matrimoniales
putativas.

Las primeras ideas del matrimonio putativo se pueden
situar en el derecho romano, aunque es en el Derecho
Canónico en la edad media cuando se incorpora y se estudia
el matrimonio putativo como un instituto jurídico, esto
ocurre a principios del siglo XII; pero a fines de este mismo
siglo ésta elaboración de la doctrina
canónica fue sancionada por las constituciones pontificias
con ocasión de decidir algunos casos
particulares.

Ésta institución surge para legislar
respecto a los hijos, con el fin de evitar las rigurosas
consecuencias de matrimonio formados entre parientes,
constituyendo esto una prohibición que anula el acto
matrimonial. Este impedimento tuvo una gran extensión en
muchas legislaciones y a pesar de ello muchas personas
contraían, con mayor buena fe, uniones inválidas.
Los principios generales del derecho canónico se
extendieron a la legislación civil de todos los
países de religión católica.

En un principio no se reconocía al matrimonio
putativo otro efecto que el de legitimidad de la prole. Pero
siglos más tardes la doctrina y la jurisprudencia civil
ampliaron la institución, en el sentido de hacerle
producir efectos no sólo a favor de los hijos, sino
también de los cónyuges.

La Constitución de la República de Cuba de
1940, fue la primera en demandar la protección legal del
concubinato y su consideración como institución
jurídica equiparable al matrimonio civil. En el año
1975 se promulga el actual Código de familia
regulándose en este, el reconocimiento judicial del
matrimonio no formalizado y contemplando además la
unión matrimonial putativa.[4]

CAPITULO I.3 Conceptualización del matrimonio
putativo.

Matrimonio putativo, supuesto, reputado significa creer
juzgar, cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos, ha
contraído de buena fe el matrimonio considerándolo
verdadero y válido, no obstante que exista un impedimento
en el mismo.

Según Mesa Castillo "el matrimonio putativo es
cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos, ha
contraído de buena fe, el matrimonio considerándolo
verdadero y valido, no obstante que existe un impedimento en el
mismo.[5]

Castán Tobeñas lo considera como "el
matrimonio nulo cuya nulidad era desconocida por los dos
cónyuges o uno de ellos". [6]

Otro concepto que expondremos es el ofrecido por Jordano
Barea, quien ve esta institución como "el matrimonio
aparente o de hecho, contraído o celebrado en forma,
revelador de una apariencia jurídica matrimonial a la que
la ley, y mirando muy especialmente al favor proles
(protección de la prole inocente), hace producir
efectos".[7]

Al analizar las causas de nulidad podemos apreciar que
de la legislación se derivan bastantes posibilidades
legales de convalidación del matrimonio afectado de un
vicio; pero no obstante, cuando la declaración de nulidad
se hace irremediable, entra en funcionamiento el mecanismo del
matrimonio putativo a fin de que no se aniquilen el mayor
número posible de efectos ya producidos. En nuestro
país el fin fundamental recae sobre el reconocimiento de
efectos a los hijos habidos y el cónyuge putativo,
protegiendo estos para salvaguardar los principios
familiares.

Al hablar del fundamento del matrimonio putativo podemos
citar diversas teorías al respecto, Jordano hace un
resumen de estas, citando la de el consentimiento de las partes,
la de la fuerza creadora de la buena fe, la de la equidad y la de
la protección de la prole inocente, considerando estas las
mas importantes y además concluye que la verdadera fuerza
de las normas que en las legislaciones reconocen efectos al
matrimonio putativo, recae sobre los intereses familiares de la
prole y cónyuges inocentes, y en los intereses
particulares e individuales de éstos y de los terceros de
buena fe subordinados a los primeros.

Según García Cantero[8]no
es posible hablar de un fundamento único y exclusivo
dentro del matrimonio putativo, no lo es desde luego la buena fe
de los cónyuges, ya que los beneficios de éste
alcanzan a los hijos aunque sus padres actúen de mala fe;
tampoco se basa en la apariencia jurídica; Cantero
considera que la razón fundamental que explica el
matrimonio putativo se basa en el carácter institucional
del matrimonio y de la familia.

El reconocimiento de ésta institución es
fundamental para que sean protegidos legalmente y reconocidos
como legítimos los hijos habidos en un matrimonio
invalidado por una prohibición existente; además
reconocer y asistir legalmente los derechos del cónyuge
que actuó de buena fe.

CAPITULO I.4 Naturaleza jurídica del
matrimonio putativo.

Según Jordano[9]la naturaleza
jurídica del matrimonio putativo consta de cinco
teorías:

  • 1. La de la fictio, según la
    cual el matrimonio declarado nulo no tiene existencia
    jurídica, pero cuando su celebración va unida a
    la creencia de su validez, se supone por ficción esa
    existencia.

  • 2. La del matrimonio putativo como matrimonio
    excepcionalmente válido ad tempus;
    ésta teoría, ofrece contradicciones ya que la
    ley al reconocer el matrimonio putativo produce efectos
    jurídicos y a su vez, no proclama la validez del
    matrimonio declarado nulo.

  • 3. La del matrimonio putativo como instituto
    independiente, que constituiría una figura sui
    géneris
    y estaría revestido por ministerio
    de la ley de efectos análogos a los del matrimonio
    válido.

  • 4. La que reconduce al matrimonio putativo a la
    figura general de la posesión, considerándolo
    como el efecto mas inmediato de la investidura de la
    relación jurídica del matrimonio y relegando su
    tutela a la eficacia de la forma seguida. Según
    Jordano una tutela análoga a la de la posesión,
    conduciría a la convalidación del matrimonio,
    si concurría la buena fe sobre la validez del
    título, pero no ocurre esto en las regulaciones
    civiles sobre el matrimonio putativo, que lo considera como
    un matrimonio inválido.

  • 5. La de la eficacia constitutiva de la
    celebración del matrimonio, según la cual dicha
    celebración produce efecto hasta la sentencia de
    nulidad, salvo la mala fe; ésta Jordano la considera
    inaceptable por basarse en la concepción general del
    matrimonio como "acto del Estado", esta es una
    cuestión muy discutida en el derecho italiano e
    inaceptable en el derecho español.

¿A cual de las teorías se ajustaría
a la legislación cubana? Realmente resulta difícil
responder definitivamente a esta interrogante, pero puede
adelantarse que todo indica nuestro ordenamiento legal asume una
posición intermedia entre la primera y la tercera de esas
posiciones.[10]

CAPITULO II.

Requisitos y
Efectos del matrimonio Putativo

CAPITULO II.1 Requisitos para que se aplique la
teoría del matrimonio putativo.

El matrimonio putativo debe cumplir determinados
requisitos para que sea considerado como tal, luego del
análisis doctrinal y teórico anteriormente ofrecido
podemos deducir que los parámetros fundamentales para que
se de una relación marital putativa son la no singularidad
y la buena fe manifestada por al menos uno de los
cónyuges. Antes de adentrarnos en el análisis de
estos requisitos abordaremos de forma general los aspectos que se
requiere para un matrimonio formalizado en nuestro Código
de Familia y de ésta forma a modo de comparación
destacaremos los puntos discrepantes y coincidentes de
éste con el matrimonio putativo.

La unión matrimonial en Cuba debe cumplir
determinados requisitos como lo exige el Código de
familia.[11] Primeramente es necesario que los
contrayentes tengan aptitud legal, la cual consta de una
capacidad física, mental y legal requerida; es decir,
tiene que tratarse de una unión heterosexual, aspecto
éste considerado fundamental a la hora de formalizar una
unión conyugal. Pero también esta unión de
un hombre y una mujer, además de ser una relación
entre sexos diferentes debe ser una unión de hecho, es
decir que tenga existencia real y materializada, donde debe estar
presente la voluntad de las partes. Otro requisito es la
singularidad, este término significa existencia de algo
como lo único, es decir en este caso la presencia de una
sola relación que no admite la coexistencia con alguna
otra. Esto se fundamenta en los principios de unidad del
matrimonio monogámico, de forma tal que sólo puede
existir en un mismo tiempo solo un matrimonio válidamente
contraído. La singularidad y la estabilidad se encuentran
estrechamente vinculadas como requisitos para la
formalización. La estabilidad implica términos en
su significado como son: constancia, durabilidad, permanencia,
invariabilidad, firmeza y solidez, características estas
que se podrían adjetivar al matrimonio de acuerdo a su
propia naturaleza. Este último requisito aludido, implica
para la pareja una convivencia perdurable y firme, lo cual
posibilita una apreciación notoria y publica del constante
estado conyugal; basado en el sostenimiento mutuo de una
economía familiar y en la educación y el
mantenimiento de los hijos comunes, en caso de
haberlos.

En el supuesto hecho de que una relación estable
no fuere singular por la presencia de ligamen o matrimonio
formalizado anteriormente, sólo sería posible
lograr efectos legales de la unión mediando la buena fe en
ambos o algunos de los unidos, efectos que surtirán
siempre para los hijos procreados en la relación. En esta
situación y con las condiciones descritas es como se
admite la existencia de un matrimonio putativo
(extendiéndose estas mismas condiciones a la unión
matrimonial putativa) siempre que el desconocimiento por
ignorancia o error excusable estuviera motivado por la buena fe,
como se exige en nuestro
Código.[12]

El matrimonio putativo se aprecia cuando coexisten dos
matrimonios formalizados uno con anterioridad al otro, donde el
segundo es anulado por una prohibición existente y
desconocida de buena fe por ambos o uno de los cónyuges.
Este suceso puede incurrir en un delito de bigamia previsto y
sancionado en nuestra legislación
penal[13]lo cual impide que se pueda dar una
situación así (la coexistencia de dos matrimonios
formalizado) en la práctica social, ya que al contraer o
formalizar matrimonio se realiza un proceso investigativo que
consta de diligencias preventivas que integran un expediente
matrimonial garantizando la efectividad del acto.

Después de analizar estos detalles generales
vamos a resumir de forma enumerada los requisitos para que se de
la teoría del matrimonio putativo.

  • 1. El matrimonio debe haberse celebrado
    conforme a todos los requisitos exigidos en la ley, es decir
    debe ser un matrimonio válido de acuerdo al sistema de
    matrimonio imperante.

  • 2. Este matrimonio no puede estar afectado por
    ningún vicio del consentimiento, ni afectado de
    simulación o reserva mental, ya que debe haber una
    total coincidencia entre la voluntad interna y la
    declarada.

  • 3. Tiene que tratarse de un hecho de existencia
    real, es decir, no puede ser inexistente ya que no se
    aplicaría la nulidad sino la inexistencia matrimonial
    y no se ajustaría a la teoría de matrimonio
    putativo.

  • 4. Debe existir un impedimento dirimente o
    anulatorio, que constituya prohibición para contraer
    matrimonio de forma tal que siendo así anule
    totalmente esta figura.

  • 5. Que esta prohibición sea desconocida,
    de buena fe por ambos cónyuges o uno de ellos y que el
    desconocimiento sea por ignorancia o error excusable, es
    decir, en el que pueda incurrir cualquier persona de
    capacidad media.

  • 6. La buena fe debe estar presente en el
    momento de contraer el acto matrimonial, y hecho que se
    conozca la prohibición posteriormente a la
    celebración de este no implica que se pierda el
    carácter de putativo, la buena fe es la creencia de el
    acto realizado puede ser válido.

  • 7. Esta se presume siempre salvo prueba en
    contrario[14]es decir la prueba en contra de
    la buena fe se presenta mediante un proceso correspondiente
    por el interesado en impugnarla.

  • 8. Por ultimo debe ser declarada judicialmente
    la nulidad matrimonial mediante sentencia firme, que
    reconocerá los efectos ya producidos respecto a los
    cónyuges de buena fe y de los hijos, como si fuera un
    matrimonio válido, evitándose la
    retracción de los efectos de la declaración de
    nulidad.

CAPITULO II.2 Efectos del matrimonio
putativo

Los efectos del matrimonio putativo son, en primer
lugar, provocar su nulidad, más la presencia de buena fe
protege al que obró con ella, y aunque el matrimonio sea
declarado nulo por sentencia firme, se producen efectos civiles
(patrimoniales) para el que así obró y siempre para
los hijos habidos en la
unión.[15]

Según Castán[16]"el efecto
lógico de la declaración de nulidad debería
ser el de destruir retroactivamente las consecuencias del
matrimonio, teniendo este por no celebrado", es decir los efectos
del matrimonio putativo o de la unión matrimonial putativa
son los de anular ese posterior matrimonio si es formalizado o
los de no reconocer judicialmente si se tratara de una
unión no formalizada, pero este segundo vínculo
aunque sea nulo o no reconocido surtirá plenos efectos
legales para los hijos habidos en el mismo y para el
cónyuge que haya obrado de buena fe, en caso de obrar de
mala fe obviamente no genera tales derechos en el orden civil a
favor de ninguno de los contrayentes, aunque siempre queden
protegidos los hijos, no responsables en definitiva por la
acción de los padres. Esto constituye una excepción
en el principio de retroactividad de la sentencia de nulidad
matrimonial.

La nulidad del matrimonio deja pie los efectos ya
producidos para el cónyuge de buena fe y para los hijos en
todo caso. Esta excepción a la retroactividad de la
sentencia significa, en cuanto a los hijos, que las relaciones
paterno-filiares seguirán desplegando consecuencias
futuras (alimentos, patria potestad y manutención).
Respecto del cónyuge de buena fe, en cambio hay que tener
en cuenta que pierde ese status de cónyuge siempre, con
sus correspondientes efectos; en el siguiente punto analizaremos
detalladamente estos efectos respecto al cónyuge,
así como algunos aspectos que en particular son el motivo
de esta investigación. Nuestro ordenamiento legal reconoce
el matrimonio putativo, pero a tono con la terminología
que utiliza para referirse al
matrimonio[17]también existen las uniones
matrimoniales putativas.

En cuanto a los efectos que se producen en casos de
matrimonios o uniones matrimoniales putativas, los
artículos 18 y 48 del Código de Familia, transmiten
la idea de que reproducirán todos los efectos de un
matrimonio válido, para la parte que actúa de buena
fe; sin embargo en nuestra práctica jurídica, y
sobre todo en los casos de coexistencias de uniones matrimoniales
putativas con matrimonios formalizados, se presentan situaciones
que impiden la producción de esos efectos.

Efectos en materia sucesoria.

En su trabajo de culminación de estudios la
estudiante Ismaray Bermúdez Espinosa aborda que la doctora
Mesa Castillo reconoce que en materia sucesoria se resalta una de
las contradicciones objetivas que la institución lleva
consigo. Se presenta una falta de uniformidad en el tratamiento
judicial para el ex cónyuge que desconocía de buena
fe la falta de singularidad de su unión (la llamada
unión matrimonial putativa) por concepciones distintas en
la valoración de la buena fe y el alcance de sus efectos,
e incluso la posibilidad de incurrir en error de Derecho al
reconocer una unión como matrimonio sin que ésta
cumpla con los requisitos exigidos en la
ley.[18]

Según Pérez Gallardo, a ello debe aunarse
el que aún en los casos en que se declare los efectos de
la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado
de esa manera, hay cierta tendencia judicial a interpretar la
expresión normativa contenida en el artículo 18,
segundo párrafo, del Código de Familia que reza:
"surtirá plenos efectos legales en favor de la persona
que hubiere actuado de buena fe"
en un sentido restrictivo,
concretamente respecto de la repercusión que pueda tener
en el orden patrimonial familiar y no sucesorio, o sea, para
darle aplicación al artículo 38, segundo
párrafo, del Código de Familia, a cuyo juego la
declaración de buena fe le permite, a quien así ha
obrado, recibir in integrum toda la comunidad de bienes
constituida.[19]

Y añade que la Sala de lo Civil y de lo
Administrativo de nuestro Tribunal Supremo
por su parte ha
sido muy cautelosa para reconocer la buena fe a quien ha actuado
de esa manera en una unión matrimonial putativa y en ese
sentido se ha pronunciado en su Sentencia Nº 7 de 15 de
febrero de 1977
en la que expresó: "no pueden
derivarse efectos legales en favor de la expresada recurrente,
pues a la determinación de aquella de continuar unida
libremente al que fuera su compañero, no obstante el
matrimonio de éste con mujer distinta estando vigente la
señalada unión, no puede entenderse integre la
buena fe (…) ya que la permanencia de la recurrente en la
unión si bien se sustentó en sentimientos de
íntimo valor afectivo, al tener conocimiento y consentir
el matrimonio del compañero integrante de la pareja,
celebrado con fecha posterior a la del inicio de la referida
unión, ello implica la ausencia del supuesto requerido por
el Código de Familia de la buena fe, por lo que si bien la
unión puede calificarse de estable, sin embargo carece de
la singularidad en lo que se refiere al párrafo primero y
de la buena fe en cuanto al párrafo segundo del
Código de Familia"[20].

Comunidad matrimonial de bienes

En el mencionado ejercicio de culminación de
estudio la autora establece que la Comunidad Matrimonial de
Bienes la podemos definir como "el sistema económico
matrimonial que implica una comunidad de adquisiciones onerosas
que determina que a su disolución se hagan comunes y
divisibles por mitad las ganancias y beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el
matrimonio"

Es decir, en nuestra realidad socio-jurídica este
término no es más que las ganancias y beneficios
obtenidos que se concretan fundamentalmente en bienes comunes
(gananciales) que son repartibles por mitad entre los
cónyuges, o entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del fallecido.

La condición principal para que exista el
régimen de comunidad matrimonial de bienes es la
existencia del matrimonio, nuestro sistema jurídico es
bastante amplio en este sentido ya que admite diversos matices
como la formalización del matrimonio con carácter
retroactivo, el reconocimiento de matrimonio mediante
declaración judicial, y en la última variante puede
probarse "la posesión constante del estado conyugal".
Estas variantes al existir le ofrecen mejores condiciones de
surgimiento del matrimonio. Todas estas situaciones unidas al
matrimonio civil o formalizado propiamente dicho, dan lugar a que
pueda declararse que en todas ellas rige o rigió el
régimen económico de la comunidad matrimonial de
bienes.

El comienzo de la comunidad matrimonial de bienes se
identifica con estas variantes de uniones conyugales y como el
matrimonio es su razón de ser, lógicamente su fin
se encuentra al terminar la relación matrimonial. En el
artículo 38 del Código de Familia se establece que
el régimen de comunidad termina con la extinción
del matrimonio, así como la forma de proceder por
vía legal ante una disolución y liquidación
de los bienes de la comunidad. Las causas de extinción del
matrimonio se encuentran reguladas en el artículo 43,
donde estudiaremos específicamente la nulidad como causa
de extinción.

La nulidad matrimonial en la doctrina se considera como
una institución cuasi-pública, por lo que la
acción de pedir nulidad no solo podría corresponder
a los cónyuges sino también al Ministerio
Fiscal.

Tanto el matrimonio nulo propiamente dicho como el
putativo, en relación con los bienes del matrimonio, va a
sufrir los efectos de la declaración judicial de nulidad
que sólo se obtiene mediante un proceso ordinario que es
de conocimiento de lo Tribunales Provinciales Populares. La
sentencia firme de nulidad del matrimonio incide no sólo
en la disolución del matrimonio mismo, sino en la del
régimen económico de éste, si bien la
liquidación de la comunidad matrimonial de bienes no
tendría necesariamente que disponerla la sentencia, sino
que puede ser un trámite posterior, y al igual que el
divorcio por justa causa, reclamarla dentro del año
siguiente a la firmeza de la sentencia.

Es de gran importancia para los efectos de la comunidad
matrimonial de bienes determinar si los cónyuges han
actuado de buena o mala fe. El artículo 38 del
Código de Familia en su segundo párrafo, nos
previene acerca de la actuación de mala fe de uno de los
cónyuges que ha dado lugar a la invalidez del matrimonio,
y lo sanciona civilmente a no tener participación en los
bienes de la comunidad matrimonial, es decir, a perder sus
derechos a los bienes comunes. No obstante, esta sanción
no implica la inutilidad de la liquidación, ya que a los
efectos de terceros acreedores y del propio cónyuge que ha
recibido la sanción, se hace indispensable.

Si ambos cónyuges hubieran actuado de mala fe, se
estima que la comunidad matrimonial de bienes no existió
nunca. Es válido aclarar que como de todas formas los
intereses de los esposos han quedado confundidos, hay necesidad
de proceder a una liquidación, restituyéndose lo
aportado y distribuyéndose lo beneficios según las
reglas de la equidad.

Podemos concluir que al cónyuge que ha actuado de
buena fe o el llamado compañero tiene derecho a la
comunidad matrimonial íntegra en todas sus partes ya que
la otra parte que maléficamente ha actuado se le niegan
todos lo derechos a participar en la liquidación del
régimen de comunidad y por tanto todos lo bienes se
adjudicarían a la parte que actuó de buena
fe.

CAPITULO III.

Consideraciones
acerca del tema

Los intentos de reconducir la unión de hecho a la
propia institución del matrimonio han obligado a
aplicarlos analógicamente los requisitos, contenidos y
efectos de esta institución, incluyendo la
valoración de la buena fe, con el ánimo de igualar
los derechos fundamentales de los convivientes con los de los
cónyuges. A pesar de que la unión de hecho putativa
no ha sido acogida por todas las legislaciones americanas,
resulta loable el propósito de justicia que
sustentó su regulación en los Códigos de
Familia de Bolivia, Cuba y Honduras, aunque la plena
realización de la misma en la práctica social ha
confrontado dificultades, también por la peculiar
características doctrinal de matrimonio putativo y la
propia naturaleza de la unión de hecho, que demanda
apreciar sus efectos con carácter retroactivo.

A estas alturas en que el debate sobre la unión
de hecho ha tomado vuelo a nivel casi planetario, y ha surgido
una nueva expresión con los derechos de la pareja
homosexual la disyuntiva se plantea entre emprender una
regulación orgánica a nivel de los Estados o no
hacerlo, respetando el principio de libre desarrollo de la
personalidad, que se vería afectado con una
juridificación forzosa que desnaturalizaría la
propia esencia de la unión de hecho, obligando a una
especie de matrimonio a la fuerza a quienes no quisieron
contraerlo.

La Ley es muy precisa al reconocer los efectos legales a
favor de la persona que actúa de buena fe, no
expresándose en ella que el cónyuge legal pierde
sus derechos ante la existencia de un matrimonio o unión
matrimonial putativa, por lo que a la hora de reconocer los
efectos legales del matrimonio no puede ser ocupada la misma
posición de cónyuge por dos personas, y como es
lógico en una situación así el
cónyuge legal no pierde nunca sus derechos, por lo que
básicamente se afectaría la posición ocupada
por el compañero putativo.

En la práctica social se reconoce la existencia
de uniones matrimoniales contraídas de buena fe, pero en
realidad nunca la parte que actúa de buena fe adquiere la
condición de "cónyuge" pues ésta sólo
la mantiene el cónyuge legal. Ante ésta
situación el primero no puede llegar a tener los mismos
derechos que el segundo sobre los efectos legales del
matrimonio.

En la Ley podemos apreciar una situación
contradictoria en lo que refiere a este tema, ya que una vez
reconocido el matrimonio putativo, debería apreciar la
ausencia de requisitos indispensables para la validez de un
matrimonio legal, de forma que afectándose éste por
la falta de convivencia y estabilidad[21]pierda
validez frente a la segunda relación surgida.

El tribunal pudiera ser el encargado de decidir en estos
casos, valorando circunstancias y características de cada
situación en particular, a quien se le reconocerían
los efectos legales del matrimonio, dándole a situaciones
como ésta la solución más justa, ya que en
estos casos los derechos del compañero putativo
deberían primar sobre los del cónyuge
legal.

Lo cierto es que los matrimonios y uniones putativas
aunque reconocidas en la Ley, no tienen el mismo amparo en la
práctica judicial. En pocos casos se reconocen las uniones
matrimoniales putativas, aunque se verifique la buena fe. Tal
vez, refiere la doctora Olga Mesa Castillo, la solución
sería redimensionar el propio concepto de matrimonio y
más que equiparar las uniones de hecho al matrimonio, lo
que habría es que convertir al matrimonio en una
unión de hecho con ciertas consecuencias
jurídicas.

Conclusiones

En este trabajo hemos arribado a las siguientes
Conclusiones:

  • En nuestro Código de Familia se le brinda
    protección a los matrimonios y uniones matrimoniales
    putativas, reconociendo los efectos para la parte que
    actúa de buena fe en sentido restrictivo,
    concretamente respecto de la repercusión que pueda
    tener en el orden patrimonial familiar y no
    sucesorio.

  • La parte que actúa de buena fe no tiene los
    mismos derechos sobre los efectos legales del matrimonio que
    el cónyuge legal en el caso de coexistencia de
    matrimonios formalizados y uniones matrimoniales
    putativas.

Recomendaciones

Consideramos oportuno, después de hacer un
análisis del tema, emitir la siguiente
recomendación:

  • Debe valorarse en el proyecto del nuevo
    Código de Familia, la inclusión de mecanismos
    que permitan el reconocimiento real y efectivo que debe
    surtir los efectos del matrimonio para el que obra de buena
    fe.

Bibliografía

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Jurídica del matrimonio putativo
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Editorial…….. Sevilla.

Bermúdez Espinosa. Ismaray (2009) Ejercicio de
culminación de estudios. Extensión de los efectos
para la parte que actúa de buena fe, se reconocen en los
matrimonios o uniones matrimoniales putativas.

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. Tomo V,
Volumen I. Editorial "Reus, S. A". Madrid.

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Mesa Castillo, O. La unión de hecho de buena fe.
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Legislación consultada

Código de Familia de
Cuba
– Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en
vigor desde el 8 de marzo de ese año. Editorial Ministerio
de Justicia.

 

 

Autor:

Licenciada. Lisandra Gutierrez
Aguerrido

Enviado por:

Elisabet Sanabria Santos

[1] Mesa Castillo, O. (2005). El matrimonio.
Derecho de Familia. Módulo II. Partes I, II y III.
Editorial “Félix Varela”. La Habana,
Pág. 4.

[2] Nuestro Código de familia no
utiliza únicamente el término matrimonio,
realmente reconoce tres situaciones diferentes: la unión
matrimonial, el matrimonio formalizado y el matrimonio
reconocido.

[3] Código de Familia de Cuba – Ley
No. 1289 de 14 de febrero de 1975, en vigor desde el 8 de marzo
de ese año, artículos 4 y 5.

[4] Código de Familia de Cuba,
artículo 18.

[5] Mesa Castillo, O. (2005), op, cit,
pág. 38.

[6] Castán Tobeñas, J. (1994).
Derecho Civil español, común y foral. Tomo V,
Volumen I. Editorial “Reus, S. A”. Madrid,
pág. 1080.

[7] Citado por Castán Tobeñas,
J. (1994), op, cit, pág. 1080

[8] García Cantero, G. (1959). El
vínculo de matrimonio civil en el Derecho
español. Editorial “Reus, S. A”. Madrid.
Pág. 223

[9] Citado por Castán Tobeñas,
J. (1994), op, cit, pág. 1082

[10] Realmente no podemos señalar que
estemos ante una ficción jurídica, pero si es
cierto que, por una parte estamos ante un acto nulo que produce
efectos cuando se presenta la buena fe, y por otra que esos
efectos sólo proceden porque la ley así lo
dispone.

[11] Código de Familia de Cuba,
artículo 18, párrafo primero.

[12] Código de Familia de Cuba,
artículo 18, párrafo segundo.

[13] Código Penal de Cuba – Ley
No. 62 del 29 de diciembre de 1987, vigente desde el día
30 de abril de 1988, artículo 306.

[14] Código de Familia de Cuba,
artículo 48, tercer y cuarto párrafos.

[15] Mesa Castillo, O. (2005), op, cit,
pág. 39

[16] Castán Tobeñas, J. (1994),
op, cit, pág. 1080

[17] Nuestro Código de familia no
utiliza únicamente el término matrimonio,
realmente reconoce tres situaciones diferentes: la unión
matrimonial, el matrimonio formalizado y el matrimonio
reconocido.

[18] Mesa Castillo, O. “El
reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado: mito y
realidad” en Revista Cubana de Derecho Nº 3,
julio-septiembre 1991, p. 86.

[19] Pérez Gallardo, L. B. Algunos
criterios jurisprudenciales en sede sucesoria de la Sala de lo
Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros
del último lustro (2000-2004). Versión
electrónica.

[20] Tomada del artículo de
Álvarez Collado, Eduardo, “La unión
matrimonial no formalizada” en Revista Jurídica
Nº 17, año V, octubre-diciembre 1987, p. 26, quien,
además hace un estudio en el orden doctrinal del tema de
la buena fe en el reconocimiento judicial de la unión no
matrimonial.

[21] Motivado por la presencia de otra
relación de carácter putativa

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