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Constitución de la Nación Argentina




Enviado por sergio mettola



Partes: 1, 2

  1. Preámbulo
  2. Primera parte
  3. Segunda parte: autoridades de la
    nación

PREÁMBULO

Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por
voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir
la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz
interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para
nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la
protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Nación Argentina.

PRIMERA
PARTE

CAPÍTULO PRIMERO: DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTÍAS

Artículo 1º

La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.

Artículo 2º

El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.

Artículo 3º

Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen
en la ciudad que se declare Capital de la República por
una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una
o más legislaturas provinciales, del territorio que haya
de federalizarse.

Artículo 4º

El Gobierno federal provee a los gastos de la
Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación,
del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población imponga el Congreso General, y de los
empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.

Artículo 5º

Cada provincia dictará para sí una
Constitución bajo el sistema representativo republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías
de la Constitución Nacional; y que asegure su
administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones el
Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de
sus instituciones.

Artículo 6º

El Gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si
hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.

Artículo 7º

Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el
Congreso puede por leyes generales determinar cuál
será la forma probatoria de estos actos y procedimientos,
y los efectos legales que producirán.

Artículo 8º

Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título
de ciudadano en las demás. La extradición de los
criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias.

Artículo 9º

En todo el territorio de la Nación no
habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales
regirán las tarifas que sancione el Congreso.

Artículo 10

En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de
producción o fabricación nacional, así como
la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.

Artículo 11

Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los
ganados de toda especie, que pasen por territorio de una
provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de
tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro
derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera
que sea su denominación, por el hecho de transitar el
territorio.

Artículo 12

Los buques destinados de una provincia a otra, no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan
concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio
de leyes o reglamentos de comercio.

Artículo 13

Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el
territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin
el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas
y del Congreso.

Artículo 14

Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin
censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.

Artículo 14 bis

El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las
ganancias de las empresas, con control de la producción y
colaboración en la dirección; protección
contra el despido

arbitrario; estabilidad del empleado
público; organización sindical libre y
democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al
arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con
la estabilidad de su empleo.

El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e
irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y
económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones
móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación
económica familiar y el acceso a una vivienda
digna.

Artículo 15

En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que
serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo
se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el
territorio de la República.

Artículo 16

La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni
títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante
la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas
públicas.

Artículo 17

La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4º.
Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es
propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por
el término que le acuerde la ley. La confiscación
de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones,
ni exigir auxilios de ninguna especie.

Artículo 18

Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte
por causas políticas, toda especie de tormento y los
azotes. Las cárceles de la Nación serán
sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda

medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice.

Artículo 19

Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado
a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no
prohíbe.

Artículo 20

Los extranjeros gozan en el territorio de la
Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes
raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos
y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme
a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos
años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite,
alegando y probando servicios a la República.

Artículo 21

Todo ciudadano argentino está obligado a armarse
en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son
libres de prestar o no este servicio por el término de
diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.

Artículo 22

El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de
personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a
nombre de éste, comete delito de
sedición.

Artículo 23

En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella, se
declarará en estado de sitio la provincia o territorio en
donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas
allí las garantías constitucionales. Pero durante
esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su
poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a
arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.

Artículo 24

El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.

Artículo 25

El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar
ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio
argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la
tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.

Artículo 26

La navegación de los ríos interiores de la
Nación es libre para todas las banderas, con
sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la
autoridad nacional.

Artículo 27

El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por
medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.

Artículo 28

Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 29

El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni
las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la
vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced
de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan
consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los
infames traidores a la patria.

Artículo 30

La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.

Artículo 31

Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados
con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están
obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.

Artículo 32

El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.

Artículo 33

Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no
enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 34

Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da
residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del
domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para
los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren.

Artículo 35

Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810
hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de
la Plata; República Argentina, Confederación
Argentina, serán en adelante nombres oficiales
indistintamente para la designación del Gobierno y
territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción
de las leyes.

CAPITULO SEGUNDO NUEVOS DERECHOS Y
GARANTÍAS Artículo 36

Esta Constitución mantendrá su imperio aun
cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos
actos serán insanablemente nulos.

Sus autores serán pasibles de la sanción
prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios
del indulto y la conmutación de penas.

Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución o las de las
provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.

Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este
artículo.

Atentará asimismo contra el sistema
democrático quien incurriere en grave delito doloso contra
el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por
el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos.

El Congreso sancionará una ley sobre ética
pública para el ejercicio de la función.

Artículo 37

Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de
los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio.

La igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen
electoral.

Artículo 38

Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres
dentro del respeto a esta

Constitución, la que garantiza su
organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para
la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la
difusión de sus ideas.

El Estado contribuye al sostenimiento económico
de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.

Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonio.

Artículo 39

Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en

la Cámara de Diputados. El Congreso
deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
sancionará una ley reglamentaria que no podrá
exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada
distribución territorial para suscribir la
iniciativa.

No serán objeto de iniciativa popular los
proyectos referidos a reforma constitucional, tratados
internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.

Artículo 40

El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de
ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo
convertirá en ley y su promulgación será
automática.

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar a
consulta popular no vinculante. En este caso el voto no
será obligatorio.

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta
de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de
la consulta popular.

Artículo 41

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección
de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y
a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.

Artículo 42

Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y
digno.

Las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos
eficaces para la prevención y solución de
conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.

Artículo 43

Toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u
omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a
la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.

Toda persona podrá interponer esta acción
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su
finalidad, que consten en registros o bancos de datos
públicos, o los privados destinados a proveer informes, y
en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de
detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá
ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el
juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del
estado de sitio.

SEGUNDA PARTE:
AUTORIDADES DE LA NACIÓN

TITULO PRIMERO: GOBIERNO FEDERAL

SECCIÓN PRIMERA DEL PODER
LEGISLATIVO

Artículo 44

Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las
provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido
del Poder Legislativo de la Nación.

CAPITULO PRIMERO: De la Cámara de
Diputados

Artículo 45

La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso
de traslado, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.
El número de representantes será de uno por cada
treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la
realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar
pero no disminuir la base expresada para cada
diputado.

Artículo 46

Los diputados para la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la
provincia de Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis;
por la de Catamarca tres; por la de Corrientes cuatro; por la de
Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de Mendoza
tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de
Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos;
por la de San Luis dos;

y por la de Tucumán tres.

Artículo 47

Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse
cada diez años.

Artículo 48

Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de
veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en
ella.

Artículo 49

Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50

Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se
renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los
nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban salir en el primer
período.

Artículo 51

En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la
Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.

Artículo 52

A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.

Artículo 53

Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.

CAPITULO SEGUNDO: Del Senado

Artículo 54

El Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos, y la
restante al partido político que le siga en número
de votos. Cada senador tendrá un voto.

Artículo 55

Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad
de treinta años, haber sido seis años ciudadano de
la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos
fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la
provincia que lo elija, o con dos

años de residencia inmediata en
ella.

Artículo 56

Los senadores duran seis años en el ejercicio de
su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se
renovará a razón de una tercera parte de los
distritos electorales cada dos años.

Artículo 57

El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso
que haya empate en la votación.

Artículo 58

El Senado nombrará un presidente provisorio que
lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando
éste ejerce las funciones de presidente de la
Nación.

Artículo 59

Al Senado corresponde juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea
el presidente de la Nación, el Senado será
presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno
será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes.

Artículo 60

Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar
ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.

Artículo 61

Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de
ataque exterior.

Artículo 62

Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante
hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.

CAPITULO TERCERO: Disposiciones comunes a
ambas Cámaras

Artículo 63

Ambas Cámaras se reunirán por sí
mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el
primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus
sesiones.

Artículo 64

Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de
ellas entrará en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros; pero un número menor
podrá compeler a los miembros ausentes a que

concurran a las sesiones, en los
términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.

Artículo 65

Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres
días, sin el consentimiento de la otra.

Artículo 66

Cada Cámara hará su reglamento y
podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de
sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su
seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad
de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 67

Los senadores y diputados prestarán, en el acto
de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que
prescribe esta Constitución.

Artículo 68

Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.

Artículo 69

Ningún senador o diputado, desde el día de
su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado;
excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará
cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.

Artículo 70

Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el
mérito del sumario en juicio público, podrá
cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.

Artículo 71

Cada una de las Cámaras puede hacer
venir a su sala a los ministros del Poder

Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.

Artículo 72

Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo
consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.

Artículo 73

Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de
su mando.

Artículo 74

Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la

Nación, con una dotación que
señalará la ley. CAPITULO CUARTO: Atribuciones del
Congreso

Artículo 75

Corresponde al Congreso:

1.- Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales,
así como las avaluaciones sobre las que recaigan,
serán uniformes en toda la Nación.

2.- Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas,
por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el
territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad
común y bien general del Estado lo exijan. Las
contribuciones previstas en este inciso, con excepción de
la parte o el total de las que tengan asignación
específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la
Nación y las provincias, instituirá
regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios
objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y
dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de
origen el Senado y deberá ser sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni
reglamentada y será aprobada por las
provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios
o funciones sin la respectiva reasignación de recursos,
aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su
caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el
control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determine la ley, la
que deberá asegurar la representación de todas las
provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.

3.- Establecer y modificar asignaciones
específicas de recursos coparticipables, por tiempo
determinado, por la ley especial aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.

4.- Contraer empréstitos sobre el Crédito
de la Nación.

5.- Disponer del uso y de la enajenación de las
tierras de propiedad nacional.

6.- Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos
nacionales.

7.- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.

8.- Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas
en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo,
el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la administración nacional, en base al programa general de
gobierno y al plan de

inversiones públicas y aprobar o desechar la
cuenta de inversión.

9.- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus
presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

10.- Reglamentar la libre navegación de los
ríos interiores, habilitar los puertos que considere
convenientes, y crear o suprimir aduanas.

11.- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas
para toda la Nación.

12.- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal,
de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos
unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a
los tribunales federales o provinciales, según que las
cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;
y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al
principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas,
sobre falsificación de la moneda corriente y documentos
públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento
del juicio por jurados.

13.- Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre sí.

14.- Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.

15.- Arreglar definitivamente los límites del
territorio de la Nación, fijar los de las provincias,
crear otras nuevas, y determinar por una legislación
especial la organización, administración y gobierno
que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de
los límites que se asignen a las provincias.

16.- Proveer a la seguridad de las fronteras.

17.- Reconocer la preexistencia
étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas
será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en
la gestión referida a sus recursos naturales y a los
demás intereses que los afecten. Las provincias pueden
ejercer concurrentemente estas atribuciones.

18.- Proveer lo conducente a la prosperidad del
país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y
al progreso de la ilustración, dictando planes de
instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de
tierras de propiedad nacional, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.

19.- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia

social, a la productividad de la
economía nacional, a la generación de empleo, a la
formación profesional de los trabajadores, a la defensa
del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la
educación que consoliden la unidad nacional respetando las
particularidades provinciales y locales: que aseguren la
responsabilidad indelegable del Estado, la participación
de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y
posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación
pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural, la libre creación y
circulación de las obras del autor; el patrimonio
artístico y los espacios culturales y
audiovisuales.

20.- Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones,
dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías
generales.

21.- Admitir o desechar los motivos de dimisión
del presidente o vicepresidente de la

República; y declarar el caso de proceder a nueva
elección.

Partes: 1, 2

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