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Cuerpo del delito y tipo penal




Enviado por SERGIO AZCARAY



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Diferencia entre el cuerpo del delito y tipo
    penal
  3. La
    reforma y la retroactividad
  4. El
    tipo penal
  5. Estructura de los tipos jurídicos
    penales
  6. Estructura de los tipos jurídico
    penales

Introducción

El tipo penal es un elemento dogmático
perteneciente al derecho sustantivo, así lo aceptan
las escuelas positiva, clásica, neoclásica, y sus
corrientes causalista, finalista y funcionalista.

Se deberá comprobar primeramente el delito por el
que seguirá un proceso y después su corporeidad, e
incluso se ha definido en algunos casos concretos con qué
elementos materiales de prueba se demuestra el cuerpo del delito,
que como fin tendrá la acreditación de un hecho
previsto a través de un modelo penal (tipo
penal).

A través de los medios de prueba se demuestra que
históricamente aconteció un suceso de
carácter penal, en consecuencia la comprobación del
hecho materialmente el llamado corpus crimini, debemos
recordar que todo delito se encuentra definido previamente a
través de un tipo en el catálogo de los
delitos.

Diferencia entre el
cuerpo del delito y tipo penal

Cuerpo del Delito: Es una institución de
carácter procesal, que se entiende como conjunto de
elementos materiales cuya existencia permite el Juez, la
certidumbre de la comisión de un hecho descrito en un
tipo penal. No se debe confundir cuerpo del
delito
con la prueba del cuerpo del delito y mucho
menos confundirse el cuerpo del delito con tipo
penal,
de modo que:

a) Corpus crimini, persona o cosa sobre la que
se han cumplido o ejecutado los actos que la ley menciona como
delito en el tipo.

b) Corpus instrumentorum, se compone de los
instrumentos que ha servido como medios para que el autor realice
el daño que se propuso, y

c) Corpus probatorium, elementos de prueba que
se desprenden del propio cuerpo del delito.

Existen muchos delitos que pueden ser apreciados a
través de los sentidos y la descripción del suceso
conforman un medio de prueba que refuerza la existencia material
del cuerpo del delito, por ende será requisito necesario
que en todo supuesto de hecho expuesto al análisis
jurisdiccional, se demuestre previamente la existencia de un tipo
a través de una conducta adoptadora de él. Es
importante destacar la necesidad de demostrar en algunos casos
elementos subjetivos del tipo para la configuración del
delito. Por lo anterior resulta inexacta la aplicación en
el sentido de que la voz corpus delicti, representa la
raíz del vocablo tipo penal como algunos autores
lo han venido sosteniendo.

El cuerpo del delito es un objeto que debe
demostrarse a través de los distintos medios de prueba,
tanto es así que se ha señalado que el cuerpo
del delito
de acuerdo con su naturaleza jurídica se
compone de circunstancias fácticas que deben ser objeto y
no, medio de prueba, de aquí que podemos afirmar la
diferencia entre:

a) La persona o cosa en la que se llevó a cabo el
acto criminal.

b) Los medios utilizados para este fin

c) Los elementos de prueba que serán necesario
para demostrar que históricamente aconteció un
hecho previsto en la hipótesis legislativa como
delito.

El cuerpo del delito y la presunta responsabilidad son
conceptos diferentes, ya que el primero se refiere a cuestiones
impersonales, relativas a la verificación de un hecho
tipificado por la ley como delito.

Se ha establecido que materialidad del delito y
elementos integradores del delito participan de la misma
naturaleza, y que en consecuencia la autoridad judicial para
decretar un auto de formal prisión conforme al texto del
artículo 19 constitucional, debe precisar y examinar
primero los elementos materiales del tipo penal de que
se trate.

Podemos concluir que en todos los casos el cuerpo del
delito se compone del conjuntote materialidades cuya existencia
permite al Juez la certidumbre de la comisión de un hecho,
por tanto para tener la certeza de que una determinada conducta
activa u omisiva tenga el carácter de delito será
necesario no sólo la demostración del hecho mismo,
sino el análisis del acontecimiento frente a la
descripción típica para poder afirmar si esa
conducta es relevante o no, en el ámbito del derecho
penal.

Históricamente se ha definido a través de
jurisprudencia firme que para decretar un auto de formal
prisión se expresarán: a) el delito que se imputa
al acusado; b) los elementos que constituyen el delito; c) lugar,
tiempo y circunstancias de ejecución y d) datos
suficientes y bastantes para comprobar el cuerpo del delito. La
doctrina también ha expresado al afirmar que por cuerpo
del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o
externos que constituyan la materialidad de la figura del
delito.

Como elemento principal de todo auto de formal
prisión debe contener de entrada y en primer lugar el
delito que se imputa al acusado, los elementos que lo
constituyen, lo cual supone que establece Comcel requisito
esencial, que en todo proceso primero se demuestre el delito
imputado al acusado y sus elementos, lo cual no es otra cosa que
el llamado tipo penal.

Podemos afirmar que en todo supuesto de hecho, los
órganos jurisdiccionales, primero deberán verificar
que los acontecimientos sometidos a su análisis y
opinión contengan la adecuación de conducta de
autor a una o varias disposiciones legales que se encuentren
vigentes por estar debidamente tipificadas en el ordenamiento
correspondiente, y en este orden de ideas, debe prevalecer el
criterio en el sentido de que como base de todo procedimiento
penal se deberá mostrar , en primer lugar el tipo
penal
, en consecuencia se trata de acreditar la existencia
de todos sus elementos, esto a través de su modo procesal
que constituye uno de los tantos elementos de aquél, o una
de las formas de acreditación válidamente
existentes.

La reforma y la
retroactividad

La garantía de irretroactividad de la ley
consagrada en el artículo 14 constitucional, ha sido
motivo de múltiples opiniones a través de los
distintos órganos que componen la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, a partir de las cuales se concluye
que en todo caso en que se aplique retroactivamente la ley en
perjuicio del gobernado, se debe considerar violatoria de la
garantía consagrada en el artículo 14
constitucional.

Concluimos que existen diferencias notorias entre lo que
es tipo penal y cuerpo de delito, que se hacen
patentes conforme a las siguientes clasificaciones:

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El tipo
penal

A) Concepto

En el derecho penal, el tipo significa símbolo de
cosa figurada, que se caracteriza y reconoce por el conjunto de
sus rasgos fundament5ales que lo hacen único y, por tanto,
distinto a los demás. Los tipos penales se constituyen
como modelos o esquemas de comportamiento humano, constituidos
por notas que el legislador ha considerado esenciales para
describir las acciones punibles.

Para Olga Islas, un tipo legal es una figura
elaborada por el legislador, descriptiva de una clase de eventos
antisociales, con un contenido necesario y suficiente para
garantizar uno o más bienes jurídicos.
Jiménez Huerta define el tipo como el injusto
recogido y descrito en la ley penal. Para Mezger, el tipo
es el injusto descrito concretamente en la ley en sus diversos
artículos y a cuya realización va ligada la
sanción penal.

Al tipo penal se le denomina también
figura típica, figura delictiva, tipo legal, conducta
típica, modelo delictivo, tipo de delito
, etc., con
lo que tenemos a su vez, que se han planteado clasificaciones
entre las que destacan la de Sáinz Cantero al
señalar que el tipo se puede dividir en: Tipo de
Injusto, tipo total del injusto, tipo de culpabilidad, tipo de
delito, tipo de la teoría general del derecho y tipo de
garantía.

Los pilares del tipo son: a) el bien jurídico, b)
el objeto material de la acción, c) el autor, d) la
acción misma y e) el resultado.

B) El Tipo y la Dogmática

Es oportuno tomar como punto de referencia el concepto
de delito (acción típica, antijurídica y
culpable) podemos conceptualizarlo como un hecho descrito por
la Ley Penal con la amenaza de sanción
, o bien, la
descripción externa de una conducta que se relaciona con
una pena y que, a partir de ese momento, se le otorga relevancia
jurídico penal. La dogmática actúa como un
puente entre la ley y la práctica de la aplicación
igualitaria, sirve para garantizar la seguridad jurídica.
La dogmática jurídico penal intenta por
medio de la teoría general del delito, explicar y
sistematizar los presupuestos generales y los elementos que han
de concurrir para que una conducta pueda ser calificada como
delito, cada delito tiene características propias que le
diferencian de los demás, y que a su vez contienen
elementos estructurales comunes a todos ellos (culpabilidad,
antijuricidad, punibilidad), queda claro que el estudio de estos
elementos comunes corresponde a la teoría general del
delito.

C) Tipo de Injusto y Tipo de
Culpabilidad.

El tipo es la descripción de la conducta
prohibida por una norma cuya formulación al describir la
acción, lleva implícito su contenido final. El
tipo penal es, la descripción de la materia de la
prohibición, dotado de significado social y final y que se
compone de elementos objetivos y subjetivos. El tipo de injusto
se presenta como en medio para designar los elementos que
estructuran el hecho antijurídico.

El tipo de la culpabilidad reúne los elementos
que caracterizan el contenido típico de la culpabilidad de
una forma de delito. Por ello es necesario distinguir el tipo
de injusto
y el tipo de culpabilidad, en los
siguientes términos:

a) Pertenecen al tipo de injusto aquellos
elementos de la figura delictiva en los que se expresa el sentido
de la prohibición de la correspondiente norma
jurídica, a la que se relaciona con una pena, y

b) El tipo de la culpabilidad abarca, por el
contrario, aquellos factores que caracterizan con más
precisión la actitud interna frente al derecho,
actualizada en el hecho.

D) Norma y Tipo

El tipo es la figura conceptual que plasma una
hipótesis de conducta antijurídica y culpable, pero
es la norma la que prohíbe la realización de esa
forma de conducta. No toda infracción a la norma es
punible, sino solamente aquella que se encuentra descrita en una
ley y a la que se le conecta una consecuencia jurídico
penal.

El objeto de la norma es, la conducta humana
(habitabilidad) y el resultado por ella provocado (perjuicio del
bien jurídico). La norma penal lejos de ser casuista ha
seleccionado los rasgos que resultan suficientes cuando la
conducta se ajusta al injusto típico, lo que perfila, la
captación de conductas individuales que se incardinan en
el tipo, el cual además de ser un elemento conceptual en
su pertenencia a la ley, permite descubrir la norma penal, que a
su vez tiene una triple cualidad, según Mayer, que
consiste en ser: a) merecedor de protección, b) necesitado
de protección y c) capaz de protección. Cualquier
acción u omisión para que tenga relevancia dolosa
debe contener la intención final, lesionar patrimonio,
libertad, honor, vida u otros bienes tutelados en las normas
penales.

E) Tipo y Tipicidad

No debemos confundir el tipo penal con la
tipicidad, el primero pertenece a la ley el
segundo a la conducta. El tipo es una creación legislativa
de conductas que pueden acontecer en el mundo fáctico, ,
mientras que la tipicidad es la adaptación de la conducta
al tipo previamente descrito, o la adecuación de un hecho
cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la
Ley Penal. La Suprema Corte de Justicia ha señalado que la
tipicidad surge cuando el comportamiento del acusado se encuentra
adecuado al tipo que describe la Ley Penal.

El tipo es el hecho descrito en el
Código Penal o en leyes especiales, dotado de
sanción (pena, medida de seguridad o ambas), y a la vez
protege bienes jurídicos. Tipicidad es la correspondencia
entre una conducta determinada y el esquema legal que plantea la
figura de cierto delito.

Para González Quintanilla, tipicidad es la
realización del actuar humano en los términos
fijados por el legislador. Según Bacigalupo, una
acción es típica cuando esa acción es
prohibida por la norma. La tipicidad es la forma de conocimiento
de la antijuricidad penal, por eso se afirma que sólo es
antijurídico penalmente lo que es típico. Entonces,
la tipicidad pasa a ser la razón de existencia de la
antijuricidad (ratio essendi). La tipicidad en
opinión de Muñoz Conde, es la
adecuación de un hecho cometido a la descripción
que de ese hecho se hace en la ley.

El creador de los tipos deberá evitar el uso
inútil del casuismo en las fórmulas abarcadoras de
los comportamientos delictivos, para impedir la
interpretación in malam parte, al existir duda
sobre la existencia de una conducta tipificada penalmente,
deberá estarse a lo más favorable (in dubio
typus pro reo).

F) Evolución del Tipo

En 1906, Beling creó la figura del tipo y
destacó su importancia en la sistemática delictiva,
el cual surge en la teoría clásica como respuesta a
los excesos de la corriente iusnaturalista. Su neutralidad
sugiere que no debe contener juicio de valor alguno sobre el
carácter antijurídico de la acción. En 1930
Beling publica la teoría del tipo; partió de
la premisa que "ninguna conducta, aun antijurídica o
culpable, puede ser penada, sin previa ley, a la que tal conducta
se adecue perfectamente". Con posterioridad, Mayer le
asigna al tipo valor indiciario como camino o medio para conocer
la antijuricidad, señala que del comportamiento
típico puede surgir el indicio de que el sujeto
actuó contrariando comportamientos prohibidos por la
norma. Mezger lo define como la ratio essendi de
lo antijurídico.

G) El Tipo Penal frente a los Sistemas Causalista y
Finalista

En 1906, Beling realizó estudios sobre la
teoría de la tipicidad y el tipo, obtuvo como resultado,
el instrumento técnico y sistemático que
permitió actualizar dentro de la teoría del delito
el principio de legalidad, como garantía del individuo
ante el poder punitivo del Estado. Beling concibió
el tipo como mera descripción separada de la antijuricidad
y de la culpabilidad, y no es hasta 1915 que Max- Ernest Mayer,
abandona el concepto de que la tipicidad debe ser meramente
descriptiva, y adopta el criterio de que es indiciaria de
antijuricidad. La tipicidad resultó profundamente afectada
por el descubrimiento de elementos normativos, rompió
así la concepción descriptiva de los
clásicos, al incluir elementos subjetivos en el tipo
(ánimo de lucro, ánimo de exponer al desprecio,
satisfacer un deseo erótico sexual, entre
otros).

En 1930, Beling rectifica y refiere que el tipo
no solamente es una especie delictiva, sino una imagen rectora,
que puede contener elementos objetivos (como es el caso de la
antijuricidad) o subjetivos (atinentes a la culpabilidad), no se
refiere únicamente al ánimo de autor, sino al
elemento subjetivo que se le asignaba a la culpabilidad (dolo y
culpa).

En el sistema causalista (que sigue manteniendo el dolo
y la culpa al nivel de la culpabilidad), sostenido que el tipo es
la descripción de una conducta como delictiva, y si se
pretende dilucidar si esa conducta es contraria a la norma, ello
es función valorativa que corresponde a la antijuricidad y
si ésta pretende reprochar aun sujeto, ello es
función de la culpabilidad.

El sistema finalista, al ubicar el dolo y la culpa a
nivel del tipo y no en el campo de la culpabilidad, examina los
elementos subjetivos del injusto de modo muy distinto. La
teoría de la acción final elaborada por
Welzel a partir de la década de los treinta, supuso
una revisión del sistema. De lo cual podemos destacar las
siguientes diferencias:

1) En la teoría causalista, el tipo es
considerado únicamente como elemento material u objetivo
del delito, hace referencia a pocos elementos subjetivos como el
animus.

2) Para el finalismo, la acción no puede
prescindir de la voluntada misma que está impregnada de
finalidad, por lo tanto, cuando el tipo describe "al que se
apodere", "al que engañado", "al que aprovechándose
del error", contempla conductas finalísticas, designa la
actividad finalista del hombre basado en que gracias a sus
conocimientos nomológicos, puede prever las consecuencias
posibles de su conducta y orientarla a la obtención de
determinados fines.

3) Los finalistas consideran que el tipo contempla o
prevé acciones socialmente graves con un sentido
finalístico, y resuelve satisfactoriamente los llamados
elementos subjetivos.

4) Para este sistema, el tipo no sólo está
compuesto de elementos objetivos, sino también
subjetivos.

5) La teoría finalista sostiene que el dolo es
elemento subjetivo del tipo. Porque la acción u
omisión no son simples procesos causales ciegos, sino
procesos causales regidos por la voluntad.

6) Los seguidores de la teoría de la
acción final al trasladar el dolo a la tipicidad,
reúnen todos los elementos subjetivos del tipo, en los que
se manifiesta el "desvalor de acción" frente al "desvalor
del resultado" (puesta en peligro o lesión del bien
jurídico) desarrollados por la teoría del injusto
penal.

7) Al trasladar el dolo a la tipicidad, se asocia su
determinación de la Ley Penal conforme al principio
nullum crimen, con independencia a la
antijuricidad.

La principal innovación del finalismo es la
consideración del objeto sobre el que recae el juicio de
antijuricidad, es decir, la conducta típica constituida
por elementos objetivos y subjetivos, y entre éstos, como
elemento subjetivo general de todos los tipos dolosos,
está el dolo.

En síntesis, los partidarios de la
concepción finalista adoptaron un esquema
sistemático para distinguir desde esa perspectiva una
parte objetiva y una parte subjetiva del tipo. A la primera
pertenecen las características objetivas, todo lo que
está fuera del ámbito anímico del autor, las
cuales constituyen el andamiaje externo del tipo. A la segunda,
las características subjetivas que describen la voluntad
de acción. En esta parte se estudian el dolo, el error de
tipo y los elementos subjetivos del injusto.

H) El Tipo en la Teoría de la Acción
Social y en la Corriente Funcionalista

Surgida en los años sesenta, pretende mediante
una síntesis entre el concepto causal y el concepto final
de acción, como comportamiento socialmente relevante. En
esta sistemática, sólo la acción humana
puede ser percibida por el derecho penal.

Se intenta superar la división entre finalistas y
causalistas, al introducir un criterio rector final, surge
así un derecho penal orientado político
criminalmente a sus consecuencias. Se reintroduce el concepto de
imputación en la tipicidad; surge la imputación
objetiva de resultados y la imputación objetiva de la
acción, de tal manera que el tipo no se puede reducir a la
conexión de condiciones entre comportamiento y resultados,
sino que los resultados, conforme a pautas político
criminales, tendrían que ser imputados al autor como su
obra.

La imputación objetiva esbozada por
Larenz, Hoing, Hurtwig y Roxin es necesario
que:

1) El autor haya provocado el resultado de modo causal
por su actuación.

2) Que se haya creado con su conducta un peligro
desaprobado, y

3) Debe haber realizado el resultado ese mismo peligro
desaprobado.

En esta teoría para la valoración de
conductas se toma el rol social que el hombre desempeña en
su medio, de donde se deduce que la expectativa de relevancia
penal surge en relación con conductas extremadamente
idénticas, que implican en ocasiones la producción
de un peligro desaprobado y otras veces no.

Según la teoría de la imputación
objetiva, el análisis del tipo debe contener:

1) Subsunción del hecho y sus consecuencias
exteriores (resultado), en la descripción típica
(tipo objetivo)

2) Ha de analizarse si en el ámbito subjetivo la
acción ha sido prevista y querida por su autor (dolo), o
pudo y debió ser prevista (imprudencia).

3) Se ha de comprobar la relación entre tipo
objetivo y tipo subjetivo.

A la teoría de la imputación objetiva, se
le reprocha que no explica cómo se debe actuar (ante la
representación de un determinado peligro) sobre todo en
los delitos imprudentes, así como su falta de
atención sobre los límites entre el desvalor de la
conducta y el desvalor del resultado y se le cuestiona haberle
quitado a la teoría del tipo penal la claridad en
cuanto al contenido, mediante cláusulas normativas
imprecisas.

Lo cierto es que, mediante una propuesta de
punición para los delitos de resultados, la teoría
de imputación objetiva requiere al lado de la
acción del autor, la producción de determinados
resultados típicos, por tal razón su desarrollo ha
fructificado en los delitos de resultado imprudente como pueden
ser, las intervenciones médicas, tránsito
vehicular, construcción de edificios, peligro de
adicción y conductas peligrosas que han nacido del avance
técnico científico que cada día se incorpora
a la dinámica social.

I) Elementos Objetivos y Subjetivos del Tipo de
Injusto

En el ámbito de la tipicidad se distinguen una
parte objetiva y una subjetiva del tipo. En la primera, se
incluyen todos los elementos de naturaleza objetiva que
caracterizan la acción típica (el autor, la
acción, las formas y medios de la acción, el
resultado, l objeto material, el número de sujetos,
cualidad de autor o de pasivo y otros). Todo lo que se refiera al
aspecto externo de la conducta y que podemos sintetizar en
(acción, resultado, relación de causalidad, sujetos
e imputación objetiva). En la segunda, se hace referencia
al contenido de la voluntad que rige la acción (fin,
efectos concomitantes, selección de medios, intenciones),
y que podemos sintetizar en dolo, culpa u ánimos o
intenciones.

La parte subjetiva se halla constituida por la voluntad
dirigida al resultado (en los delitos de resultado), o bien
sólo a la conducta (en los tipos imprudentes y en los de
mera actividad). Está vertiente es mucho más difusa
y difícil de probar, ya que refleja una tendencia o
disposición subjetiva que se puede deducir pero no
observar.

De lo anterior surge la estructura interna del tipo, que
se compone de una parte objetiva y una subjetiva, la primera
contiene la descripción de un acontecer exterior
perceptible por los sentidos que es insuficiente por sí
misma para calificarlo de típica, debiendo ser
complementado con elementos que integran el tipo subjetivo, que
en los delitos dolosos se compone de:

a) Dolo. Como conocimiento y voluntada de realizar el
tipo, y

b) Otros elementos subjetivos del injusto, tales como el
ánimo de lucro, ánimo de exponer a otro al
desprecio, fines lascivos y otros.

J) Funciones del Tipo

La tipicidad como adecuación de un hecho cometido
a descripción que del mismo se hace en la ley, cumple una
triple función en la norma:

1. Una función seleccionadora determina,
del universo de conductas cuáles de ellas se incardinan en
las normas penales, de tal suerte que no todo el hacer humano es
regulado por el derecho penal. A esta función se le ha
llamado delimitadora, por que segmenta un área del
injusto, de relevancia penal.

2. La función de garantía surge
cuando el legislador, al seleccionar las figuras delictivas, toma
como base el comportamiento humano considerado
antijurídico, desde un punto de vista penal, mediante el
criterio de intervención mínima (que se fundamenta
sobre la base de que no es adecuado recurrir al derecho penal y
sus gravísimas consecuencias si existe la posibilidad de
garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos
jurídicos no penales, por tanto, el derecho penal debe ser
la última ratio, de aquí su
carácter fragmentario). De tal manera que, sólo
aquellas conductas que lesionan o ponen en peligro los bienes
jurídicos más relevantes se incorporan al derecho
penal; su competencia pertenece a un fragmento del ámbito
jurídico general y sólo comportamientos subsumibles
en el tipo pueden ser sancionados penalmente.

3. Como función motivadora general, el
tipo penal va dirigido a todos los miembros de una
sociedad y al clasificar ciertas conductas, se espera que el
hombre no traspase o no dañe los derechos o bienes que
pertenecen a otro, por lo que, al indicar los comportamientos
prohibidos los ciudadanos deberán abstenerse de llevar a
cabo la conducta materia de la prohibición. Así, el
legislador ha declarado "prohibidos" mediante el tipo acciones u
omisiones de los que se espera su no
realización.

Que de la función motivadora general surgen las
siguientes:

  • Función preventiva: Se da cuando
    prohíbe la realización de conductas con
    resultados lesivos a bienes jurídicos, o cuando ordena
    la realización de una conducta con el mismo fin. S e
    pretende por este medio que el ciudadano se abstenga de
    ejecutar la conducta tipificada o ejecute lo ordenado por la
    Ley Penal. Para impedir el resultado. Prevención
    general que va dirigido a todos los ciudadanos y se plasma en
    la fórmula sedne peccetur (para que no se
    delinca).

  • Función resocializadora mediante l
    cumplimiento efectivo de las penas y medidas previstas en el
    tipo, se busca reintegrar a su medio social al
    individuo.

K) El Tipo en el Derecho Positivo

El tipo penal tiene una función
práctica en el derecho penal positivo limita la actividad
de la autoridad, la cual podrá intervenir
únicamente en los supuestos descritos por el legislador
fuera de los cuales, no deberá tener ingerencia, y que
tutela nuestra norma fundamental en los artículos 14, 16 y
19 prohibiendo la intervención sobre aquello que no
esté comprendido explícitamente en cada figura
delictiva.

En nuestra legislación extrapenal, que regula
otras actividades del quehacer humano, encontramos tipos penales
denominados erróneamente delitos especiales
(aquellos en los que el tipo exige al autor una cualidad
específica y se dividen en propios e impropios), los
cuales son aquellos que tienen vigencia y aplicación de
acuerdo con nuestras normas especiales de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 6 del Código Penal Federal, al
establecer: "Cuando se cometa un delito no previsto en este
código, pero sí en una ley especial o en un tratado
internacional de observancia obligatoria en México, se
aplicarán éstos, tomando en cuenta las
disposiciones del libro primero del presente código y, las
conducentes del libro segundo".

El artículo 6 del Código Penal Federal,
textualmente dice: "Cuando una misma materia aparezca regulada
por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre
la general". En este sentido, lo idóneo sería que
se aplicara la que contemple la consecuencia jurídica
menos grave, toda vez que la tarea del legislador al crear
figuras idénticas con penas distintas no debe repercutir
en forma negativa para el autor del hecho.

Sin embargo no se plantea la solución a los
supuestos en que la conducta se encuentre prevista dos veces en
el mismo ordenamiento, la solución tendría que ser
la misma, esto es, aplicar el tipo penal que contenga
como consecuencia la pena más disminuida. El tipo presenta
elementos objetivos y subjetivos, cuando falte alguno de
éstos puede surgir atipicidad u otra condición que
impida el inicio o continuación de la imputación
correspondiente, de aquí la necesidad de distinguir los
elementos positivos y negativos de la conducta, conforme a lo
dispuesto en la fracción II del artículo 15 del
Código Penal Federal, y el artículo 168 del
Código Federal de Procedimientos Penales, para la
existencia del tipo que se cumpla con los requisitos que
señala que para decretar un auto de formal prisión
será necesario que se acrediten los siguientes
elementos:

1) La existencia de una acción u omisión
que lesione un bien jurídico o lo ponga en
peligro;

2) La forma de intervención del sujeto
activo;

3) Si la acción u omisión fue dolosa o
culposa;

4) La calidad de los sujetos activo y pasivo;

5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u
omisión;

6) El objeto material;

7) Los medios utilizados;

8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y
ocasión;

9) Los elementos normativos, y

10) Los elementos subjetivos específicos;
así como la probable responsabilidad del inculpado.
Además, deben señalarse todas las modificativas del
delito o sus calificativas.

L) Elementos Positivos del Tipo y la Conducta
Típica

1. Bien jurídico tutelado (objeto
jurídico).

2. Calidad o cualidad del sujeto activo.

3. Calidad o cualidad del sujeto pasivo.

4. Número de sujetos activos requeridos en el
tipo.

5. Objeto material.

6. Elementos subjetivos (dolo o culpa).

7. Resultado (en los tipos que lo exigen)

8. Puesta en peligro del bien jurídico (en los
delitos de peligro).

9. Conducta de acción u
omisión.

10. El número de actos y el tiempo de
ejecución.

LL) Elementos Negativos del Tipo y de la Conducta
Típica

1. Falta del bien jurídico (u objeto
jurídico)

2. Falta de calidad del sujeto activo.

3. Falta de calidad en el sujeto pasivo.

4. Ausencia del número requerido de sujetos
activos.

5. Falta de objeto material.

6. Falta de elementos subjetivos (dolo o
culpa).

7. La no causación del resultado (en los delitos
que lo exigen).

8. Inexistencia del riesgo al bien jurídico
(delitos de peligro concreto y de peligro abstracto).

9. Ausencia de conducta (activa u omisiva).

10. Falta de número de actos o permanencia en la
ejecución requeridos en el tipo.

Estructura de los
tipos jurídicos penales

A) ATENDIENDO AL TIPO

1. SEGÚN LOS OBJETOS: Objeto jurídico
(bien jurídico) y objeto material.

El concepto de bien jurídico fue acuñado
por Birnbaum en 1834, identificado como derecho subjetivo. El
bien jurídico se denomina de formas diversas, tales como:
Derecho protegido, bien garantizado, interés
jurídicamente tutelado, objeto jurídico, objeto de
protección, etc. No puede surgir el delito cuando por
inexistencia del objeto o por falta de idoneidad de la
acción es imposible la lesión de un bien
jurídico, el cual se presenta en formas diversas debido a
su pretensión de garantizar derechos de toda persona, como
pueden ser: Reales, jurídicos, psicológicos,
físicos, etc.

Según Cobo del Rosal, el bien jurídico se
puede definir como "todo valor de la vida humana protegida por el
derecho". Para Jescheck constituye el punto de partida y la idea
que preside la formación el tipo. Afirma que son bienes
jurídicos aquellos intereses de la vida, de la comunidad a
los que presta protección el derecho penal. En mi
opinión, el bien jurídico es todo valor individual
o de conjunto que merece la garantía de no ser vulnerado
por la acción de otro. Entonces, el tipo se debe entender
como un valor ideal del orden social jurídicamente
protegido, por tanto, el bien jurídico constituye la base
de la estructura e interpretación de los tipos.

Función del bien
jurídico

Al bien jurídico se le atribuyen tres
funciones:

  • Función exegética

  • Función sistemática

  • Función dogmática

El bien jurídico lo conceptuamos como el derecho
intrínseco que la norma protege. No es otra cosas que la
pretensión del legislador de darle protección a
ciertos valores del ser humano, que se convierten en intereses no
sólo personales, sino sociales y del Estado. El bien
jurídico es la tutela que la norma penal brinda a los
valores tangibles e intangibles del hombre, desde los más
significativos, hasta los más irrelevantes.

El bien jurídico cumple una función
esencial del derecho penal al establecer, a través de la
protección de los bienes el mínimo ético
social necesario para la convivencia en opinión de la
mayoría, de tal manera, que es necesario un equilibrio
entre la protección de la sociedad y la de los individuos.
Todo tipo penal tiene un bien jurídico, o varios
que se protegen mediante la determinación de un proceso de
valoración de la conducta descrita. Esta protección
es realizada normativamente mediante la prohibición de
acciones cuyos contenidos son la materia descrita por la Ley
Penal.

Es preciso señalar que el concepto de bien
jurídico, según la doctrina italiana cumple una
función exegético explicativa, sistemática
clasificadora, sistemática descriptiva y político
criminal, afirma que todo delito por el solo hecho de estar
previsto identifica un bien jurídico, una situación
positiva que el legislador intenta asegurar o tutelar, de lo
contrario la norma no tendría sentido ni razón de
existir.

El bien jurídico como fin de la
norma

El objeto de protección está constituido
por el bien jurídico o el núcleo que en cada delito
se lesiona. El derecho penal actual experimenta constantemente
una movilidad de acuerdo con nuestra dinámica social, por
lo que no debemos perder de vista esos bienes a tutelar y en el
rango de cada uno, por ser una de las finalidades de la doctrina;
proponer soluciones a las diversas cuestiones que surgen de la
norma positiva.

Al presentar en la pragmática los diversos
supuestos de hecho, si formulamos una abstracción de la
conducta ante la lista de los delitos con referencia al bien
jurídico tutelado, evitaremos confusiones para determinar
si ésta es efectivamente típica, y si la tipicidad
se adapta a una u otra figura penal.

La inexistencia del bien jurídico, la falta de
lesión al bien jurídico o el consentimiento del
pasivo (en algunos supuestos) pueden producir ausencia de
tipicidad en la conducta, lo cual sucede cuando el titular del
bien a proteger otorga su asentimiento antes del ataque respecto
de aquellos bienes disponibles por él, que en nuestros
códigos pueden ser entre otros, los llamados delitos
perseguibles previa querella o delitos privados, ( como lo son
injurias, golpes simples, etc.) y aquellos que admiten el
consentimiento como causa de exclusión del delito, en
términos de lo dispuesto por el artículo 15
fracción III del Código Penal Federal que
establece: "el delito se excluye cuando: I…II…III,
se actué con el consentimiento del titular del bien
jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes
requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible

b) Que el titular del bien tenga capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y
sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice
en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que,
de haberse consultad al titular, éste lo hubiese
otorgado.

El bien jurídico frente al
consentimiento

La inexistencia del bien jurídico, la falta de
lesión al bien jurídico, o el consentimiento del
pasivo, produce atipicidad cuando el titular del bien a proteger
otorga su asentimiento respecto de aquellos bienes disponibles
por él. Para que el consentimiento opere en los
términos exigidos por el artículo 15
fracción III del Código Penal Federal,
deberá darse éste antes de la realización
del hecho dando lugar a la exclusión, ya sea del tipo o de
la antijuricidad de la conducta.

Para que se origine la ausencia de tipicidad por falta
del bien jurídico, el titular del derecho deberá
estar de acuerdo con la conducta al acaecer ésta, su
conformidad elimina la amenaza de daño de dichos bienes.
Para que sea eficaz el consentimiento, depende de la forma y el
momento de otorgarlo, así como el tipo de bien que por su
naturaleza permite deducir si es disponible o no por su titular o
titulares. El ámbito de eficacia del consentimiento
depende, en gran parte, del poder de decisión que el orden
jurídico otorgue sobre el mantenimiento del bien
jurídico al particular que es titular del mismo.
Generalmente, se reconoce validez al consentimiento otorgado
sobre la posesión, la propiedad, el patrimonio y la
libertad personal, (incluso la libertad sexual) y en el delito de
lesiones, cuya comisión dolosa es fuertemente
discutida.

Los bienes disponibles o indisponibles tienen
relación con la eficacia o validez del consentimiento, en
los primeros se puede considerar aquellos bienes que no
representan una utilidad social inmediata y además, los
intereses protegidos por la Ley Penal que sean perseguibles
sólo a querella de parte en cuyo caso también son
disponibles por sus titulares, en tanto que los segundos se
distinguen por su mayor utilidad social (vida, libertad y otros),
o cuando se trata de varios titulares del mismo bien.

El legislador no resuelve a través de la ley
cuáles bienes son disponibles y cuales indisponibles, por
lo que es necesario que la jurisprudencia y la doctrina aporten
el complemento a este vacío que se desprende de la ley
para definir los criterios necesarios que permitan una
interpretación correcta.

Ineficacia del Consentimiento

Se debe negar eficacia a los delitos de encuentro, y en
aquéllos cuya pertenencia del bien jurídico
corresponde a la sociedad o en bienes pertenecen al Estado, a los
cuales Cobo del Rosal llama delitos contra la comunidad y
Muñoz Conde, los denomina delitos vagos o con interese
difusos, lo mismo debe suceder cuando se trate de bienes
jurídicos, cuyos titulares sean varios y falte el
consentimiento de uno de ellos.

Perdón del Ofendido y Bien Jurídico
frente al consentimiento

El consentimiento no debe confundirse con el
perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta
que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el
daño se causa sin que la víctima haya dado su
consentimiento. Lo cual sucede ex post. En tanto que el
consentimiento se otorga ex ante.

Otra diferencia es el consentimiento pertenece al
derecho sustantivo, y el perdón del ofendido corresponde
al derecho adjetivo.

Objeto material

El objeto material del delito comúnmente lo
identificamos con el elemento objetivizado por el autor, para
realizar a través de él el daño que se
pretende al bien jurídico. El objeto material se
identifica con el objeto corporal o material hacia donde se
realiza la acción.

Diferencia entre Objeto Material y Bien
Jurídico

No debemos confundir objeto material con bien
jurídico, u objeto jurídico, cuando se habla del
objeto material del delito, se designa el objeto corporal
externo, sobre el cual se realiza la acción, y cuando nos
referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto
de protección.

A nuestro juicio, en los delitos de resultado se recoge
con claridad el objeto material que puede ser personal o real, el
objeto material es cualquier persona o cosa, como sucede en el
delito de robo previsto por el artículo 367 del
Código Penal Federal, donde el objeto material se
identifica con el bien mueble materia del apoderamiento, en tanto
que el bien jurídico será el patrimonio, o en el
delito de despojo cuyo objeto material será el bien
inmueble en que recae la conducta prevista en el artículo
395 del Código Penal Federal, mientras que el bien
jurídico será la posesión.

2. SEGÚN LA CONSTRUCCIÓN
SEMÁNTICA: Tipos abiertos o en blanco y tipos
cerrados.

Se dice que un tipo penal es cerrado, cuando su
descripción permite determinar la conducta
antijurídica y la pena que se le asigna, sin tener que
buscar complemento en otras secciones del texto legal en que se
encuentra o en otras disposiciones contenidas en distintos
ordenamientos, de tal manera que sus descripciones permiten
determinar cuál es la conducta jurídica a la que
asigna pena, Welzel, afirma que los tipos cerrados son los que
tienen las características señaladas, porque
especifican exhaustivamente los presupuestos materiales de la
antijuricidad.

Es abierto o en blanco, cuando describe en general las
posibles conductas a las que se asigna pena, y exige un examen
previo de ellas dentro del mismo ordenamiento jurídico o
en otras disposiciones, para ser totalmente cumplimentado ya sea
con elementos integradores de la conducta, o bien presupuestos de
procedibilidad y en algunos casos con la pena. Jescheck
señala que son tipos abiertos aquellos en que no cabe
inferir por completo sino sólo parcialmente, los elementos
del injusto de la correspondiente clase de delito. Los tipos
abiertos son los que indican de por sí la antijuricidad, y
en los que debe ser fundamentada ésta a través de
un juicio ulterior independiente.

Partes: 1, 2

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