Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Cuerpo del delito y tipo penal (página 2)




Enviado por SERGIO AZCARAY



Partes: 1, 2

En los tipos cerrados el Juez sólo tiene que
comparar con ella lo que se juzga para ver si ésta
presenta o no las características de tipicidad, en cambio,
en los tipos abiertos se requiere la complementación con
una imprescindible indagación que se haga fuera de
él para completarlos, ya sea en el mismo texto de la ley
donde se encuentre, o en otras disposiciones legales para
deducir, entonces, su tipicidad.

Para determinar que el tipo es cerrado, basta subsumir
la conducta en la descripción hecha por la ley; y para
saber cuándo un tipo penal es abierto, se tienen que
buscar fuera de él parámetros de comparación
y complementación. Los tipos abiertos son rechazados por
la doctrina moderna, al sostener que el "tipo debe contener todos
los elementos que lo constituyen sin excepción y que
configuran el contenido del injusto de un delito previsto en la
Ley Penal, ya que de otro modo le faltaría la
característica propia del typus. Esta
opinión me parece acertada, ya que la conducta
típica brindan una mayor seguridad jurídica al
principio de legalidad y evita la interpretación in
malam parte.

Tipo penal cerrado: (violación, art. 265
del Código Penal Federal). "Al que por medio de violencia
física o moral realice cópula con persona, de
cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a
catorce años". Vemos como queda determinado en el tipo la
conducta total y la sanción, sin necesidad de acudir a
nada más.

Tipo penal abierto: Delito de operaciones con
recursos de procedencia ilícita, artículo 400 Bis
del Código Penal Federal, párrafo tercero la pena
prevista en el primer párrafo será aumentado en una
mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores
públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de delitos.

Esta norma es abierta o en blanco en virtud de ser
necesario que se complemente a través del análisis
de todas las leyes orgánicas del ámbito de la
seguridad pública, procuración y
administración de justicia en los tres niveles de gobierno
para deducir en cada supuesto de hecho si el autor cumple con el
requisito especial que prevé esta
disposición.

3. EN FUNCIÓN A LA FORMULACIÓN DEL
TIPO: Tipos básicos y tipos derivados (agravados y
atenuados)

Los tipos penales básicos o simples ,
son aquellos que describen conductas que para lesionar o
dañar el núcleo del tipo no exigen circunstancias
de naturaleza extraordinaria, esto es, son aquellos que mediante
una acción simple dañan un bien jurídico
tutelado, por ejemplo el robo o el homicidio.

Los tipos panales derivados se distinguen por
las modalidades del ataque contra e mismo bien jurídico
protegido, éstos a su vez se dividen en tipos agravados y
tipos atenuados, que se identifican porque su desenvolvimiento
requiere circunstancias específicas o extraordinarias que
rebasan lo que pudiéramos denominar término
adecuado simple de la acción.

El tipo básico contiene la descripción
más genérica del hecho punible, mientras que los
tipos derivados se obtienen añadiéndole al
básico elementos específicos, que pueden servir
para agravar la pena o para atenuarla.

Los tipos penales agravados revelan una especial
conducta en su autor y un riesgo mayor al bien tutelado, en
ocasiones la agravación surgen por una relación
preexistente entre el autor y su víctima, o bien por el
momento de la conducta o el uso de determinados medios comisitos.
Los tipos penales privilegiados se identifican en función
de que la conducta a desarrollar revela una peligrosidad menor de
autor, y un riesgo inferior del bien, las circunstancias de
atenuación se fundamentan en una relación
preexistente entre el autor y su víctima.

4. SEGÚN LOS ELEMENTOS
LINGÜÍSTICOS: Tipos descriptivos y tipos
normativos

El legislador debe ser descriptivo; emplear un lenguaje
de uso social común, procurar la máxima objetividad
posible, redactar de forma clara, sencilla y comprensible las
descripciones típicas, evitar ambigüedades e
indeterminaciones.

El tipo descriptivo es el que define objetivamente la
conducta dirigida a un resultado típico. Mezger los
denomina como los elementos típicos objetivos del mundo
sensible externo. En tanto que, Bacigalupo los identifica
como aquellos que el autor puede conocer y comprender
predominantemente, a través de sus sentidos puede verlos,
tocarlos, oírlos, cosa mueble en robo.

Por su parte, los elementos normativos del tipo
requieren ciertas valoraciones cuando éstos contienen
otros requisitos más complejos que los meramente
descriptivos. Elementos normativos del tipo, apuntan en cambio a
hechos que sólo pueden pensarse e imaginarse bajo el
presupuesto lógico de una norma. Se incluye aquí
los conceptos jurídicos propios, los referidos a valor y
los referidos a sentido.

La Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando
la conducta del agente se subsume en un tipo legal expresamente
definido, se dice que el juicio de valoración
jurídico está referido a un tipo especial, esto es,
un delito cometido por medios legales determinados, tal concepto,
abarca delitos en los que se produce la tipicidad de la
acción, sólo cuando éste se ha conseguido en
la forma que la ley expresamente determina.

Los tipos normativos frente a los objetivos, requieren
una valoración determinada, tal valoración puede
ser:

a) Cultural: Delitos contra la moral y las
buenas costumbres, en cuyo caso el intérprete ha de
formular su abstracción conforme a determinadas normas
ético sociales que no pertenecen a la esfera del derecho,
pero que tienen vigencia en el lugar donde se lleva a cabo la
conducta, y

b) Jurídica: Aquí la
interpretación ha de realizarse con arreglo a determinadas
normas y concepciones jurídicas: Insolvencia, depositario,
quebrado.

En síntesis, se designa como descriptivo, todo
elemento que proviene del ámbito del ser en el sentido de
las ciencias, y como normativos, aquellos elementos que requieren
una valoración judicial o cultural.

En los elementos normativos, cabe distinguir los
elementos de valoración global del hecho que hacen
referencia a la antijuricidad, tales como todo aquello que no
está legalmente autorizado, pero deben ser tratados como
elementos del tipo y, los conceptos jurídicos y culturales
indeterminados. Se debe plantear, en qué casos el tipo
contiene elementos descriptivos o normativos o en cuáles
se integra con ambos, para deducir cuándo estamos ante una
conducta típica o atípica, según el
desarrollo de los hechos frente al análisis de la
descripción legislativa en el tipo.

5. POR SU AUTONOMÍA O DEPENDENCIA FRENTE A
OTROS TIPOS: Tipos autónomos o principales y tipos
dependientes o accesorios

Los tipos penales autónomos o independientes, son
aquellos que tienen vida propia, sin depender de la presencia de
otra figura típica.

Los tipos dependientes, son los que conforme a su
descripción tienen vida en razón de la
materialización de otra figura típica, su vigencia
depende de otra figura delictiva.

Bettiol, al referirse a este tema, los
clasificó en delitos principales y delitos accesorios,
señala que los primeros son aquellos que se manifiestan
con plena autonomía, es decir, sin relación con
otras formas delictuosas. En cambio, los segundos no existen sino
en relación con otros delitos principales, que constituyen
su presupuesto. La clasificación de delitos principales y
accesorios nos conduce a confusiones en la práctica y
puede pensarse que lo accesorio es sinónimo de secundarios
complementario, creando la idea de que es algo que depende de un
tronco común, como sucede en los tipos básicos y
derivados y no acontece así, ya que cada uno de los tipos
penales protege o tutela bienes de distinta
naturaleza.

Los delitos autónomos tienen vida propia,
mientras que los delitos dependientes no tendrían vigencia
sin la existencia de otro, como ocurre en el encubrimiento. Al
analiza cada uno de los tipos, veremos que, son de naturaleza
autónoma, y pocos son los dependientes, sin embargo es
importante advertir que no se podrá imputar
responsabilidad por un hecho que depende de la existencia de
otro, esto es toda vez que de lo contrario se atentaría
contra el principio de estricta legalidad como pudiera suceder al
pretender imputar responsabilidad a una persona por el delito de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, si no se
ha demostrado previamente que aquello es producto de un
delito.

Se ha pretendido confundir la figura de absorción
de los delitos con el aspecto de la autonomía de los
mismos. Finalmente es importante señalar que los
límites entre el delito autónomo y dependiente
quedan marcados de manera precisa frente a los llamados tipos
penales básicos y derivados con circunstancias de
agravación, en las que una cuestión de
temporalidad, o de cualidad de autor no debe considerarse como
elemento suficiente para plantear ante un hecho determinado la
existencia de una figura dependiente de otra.

Estructura de los
tipos jurídico penales

B) ATENDIENDO A LOS SUJETOS

1.- SEGÚN LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN
EL TIPO: (autoría y participación)

Diferencia entre autor y sujeto
activo

Autor Es la persona que realiza el delito y tiene el
dominio final del hecho, en tanto que sujeto activo es la persona
que reúne los requisitos exigidos en el tipo al
autor.

Autor en sentido amplio, los que ejecutan directamente
el hecho, su actividad es subsumible en el tipo penal de la parte
especial. Autor en sentido estricto, es quien realiza la conducta
descrita, la figura delictiva definida por la ley.

Sujeto activo es solamente quien realiza el
comportamiento típico. Sujeto activo es un término
desfasado en derecho penal, y ha sido sustituido por el de autor,
que reviste importancia y relevancia, tanto es así que
existe en la teoría la concepción de autor en
derecho penal. En la autoría mediata, el sujeto activo
desde un punto de vista material, es la persona cuyo
comportamiento se identifica fácticamente con el sujeto
activo, en tanto que, a él no se le puede denominar autor,
por no resultar positivo el correspondiente juicio de reproche al
no existir en éste conducta culpable, debido a que se
limitó a llevar a cabo solamente el comportamiento
típico, en cambio, el autor mediato que utilizó a
otro como instrumento desde el punto de vista formal, es quien
lleva implícita en su conducta la responsabilidad
criminal, aquí el autor mediato es verdadero y
único autor, en tanto que, desde el punto de vista
meramente material, el sujeto que realiza la conducta, por no
actuar antijurídica y culpablemente no se le debe
considerar en la categoría de autor.

Solo será autor aquel que lleva a cabo su
conducta antijurídica y culpablemente, para lo cual es
necesario el conocimiento y voluntad de realizar tanto el tipo
objetivo como el tipo subjetivo. El art. 13 del Código
Penal Federal determina quiénes se consideran como
personas responsables de los delitos, asignándoles
indistintamente la calidad de autores y de partícipes bajo
el título personas responsables de los delitos. El
legislador no establece una clasificación clara en
relación con cuáles de las formas de intervenir en
el delito descritas corresponde a la calidad de autor, y
cuáles a la de participe. En el párrafo segundo de
la fracción VIII del art. 13 del Código Penal
Federal establece "Los autores o partícipes a que se
refiere el presente artículo responderán en la
medida de su propia culpabilidad".

La citada fórmula no deja claro cuáles
formas de intervenir en el delito tienen el carácter de
autoría y cuáles las de participación, por
lo que nos referimos a ellas, de acuerdo con la siguiente
clasificación que comprende tanto las conductas de
autoría que son:

a) Autor directo o inmediato.

b) Autor mediato o autor indirecto (la doctrina actual
no habla ya de autor indirecto, lo supone en el puro autor
mediato).

c) Coautor.

d) Inductor.

Así como las conductas de participación
que son:

a) Cooperador necesario.

b) Cómplice a cooperador no necesario.

Las personas jurídicas y
autor

En cuanto a las personas jurídicas o morales, hay
quienes consideran que no debe imputarse a las empresas acciones
criminales en demérito del principio de la personalidad de
la pena, o de la limitación de la personalidad
jurídica a la esfera de sus propios fines. La
situación se aclara al afirmar que las personas
jurídicas no cuentan con los atributos personales de
inteligencia y voluntad para presuponer las finalidades de
retribución, o prevención, lo cual no impide que
éstas, a través de sus órganos de
representación, puedan cumplir con las finalidades
apuntadas, de tal manera que, es por medio de ellos (gerentes,
directores, representantes legales, etc.) como pueden vincularse
una persona jurídica al círculo de la
represión penal, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del
Código Penal Federal al establecer que "cuando
algún miembro o representante de una persona
jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa
de cualquier clase, con excepción de las instituciones del
Estado, comenta un delito con los medios que para tal objeto las
mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a
nombre o bajo el amparo de la representación social o en
beneficio de ella, el Juez podrá, en los casos
exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia
la suspensión de la agrupación o su
disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad
pública.

De lo anterior se desprende que, a través de la
conducta de una persona física especialmente cualificada,
como puede resultar una sanción para ciertas personas
jurídicas, sobre todo tratándose de delitos
societarios.

Será autor directo, el que teniendo el dominio
final del hecho, dirige su conducta con conocimiento y voluntad a
la producción de un resultado típicamente
antijurídico, y podrán imponerse las consecuencias
jurídicas del delito consistentes en suspensión de
actividades, disolución o ambas cuando el autor del hecho
declarado típico y antijurídico lo cometa bajo el
amparo o a nombre de la sociedad por la que
actúa.

Concepto extensivo y restrictivo de
autor

El fenómeno de la intervención en el
delito se puede sistematizar de distintas maneras: En sentido
estricto,
es autor quien realiza la conducta típica,
"el anónimo" que se menciona en la parte especial de los
códigos penales, – el qué o el quién-; en
sentido amplio, es autor no sólo el que realiza
el tipo de propia mano, sino aquel que comete el delito a
través de otro que es instrumentalizado. El concepto
extensivo de autor, considera como tal a todo aquel que tenga
cualquier tipo de intervención en el delito, frente a lo
cual surge el concepto restrictivo de autor, que considera como
tal al que realiza la conducta típicamente
antijurídica con conocimiento y voluntad. El concepto
restrictivo ofrece mayores condiciones de seguridad
jurídica, al considerar como autor a quien realiza la
conducta típica de forma antijurídica y culpable,
además delimita los campos de autoría y
participación con mayor precisión, lo cual permite
una interpretación más precisa de las formas de
imputación a los distintos autores en un hecho.

Autor en sentido estricto

Es aquel que quiere y realiza el tipo de injusto por
sí mismo y por lo tanto mantiene el dominio final de
hecho, y dirige su conducta con conocimiento y voluntada final de
producir un resultado tipificado como delito.

Todos damos por cierto que los tipos penales se dirigen
al "autor en sentido estricto", sin embargo la fórmula no
sólo abarca el qué o el quién,
también es abarcador de conductas donde hay pluralidad de
intervinientes, de tal suerte que, cuando encontremos
fórmulas referidas en singular, se debe entender que
también van dirigidas a la intervención en el hecho
de varios, en tanto que, si el tipo de injusto exige en su
construcción una pluralidad de intervinientes no
será posible formular el juicio de reproche en los
supuestos que no satisfagan tal requisito, como sucede con las
figuras delictivas de sedición, rebelión
,motín, etc.

Concepto de
participación

La participación es intervención en el
hecho ajeno, en este caso el que intervine en el hecho de otro
conserva una posición accesoria. La participación
puede ser a título de cooperador necesario o de
cómplice, dependerá de la forma de intervenir en el
hecho de otro.

En la participación debe surgir entre el autor y
quien le auxilia un propósito común y consciente,
consecuentemente voluntario a través del cual se liga a
estas personas en la acción típica.

Autoría mediata

Se encuentra prevista en la fracción IV del art.
13 del Código Penal Federal, en la fórmula, "los
que lo lleven a cabo sirviéndose de otro". El autor
mediato, aunque también realiza el delito, y su
comportamiento indudablemente el tipo penal, lo lleva a
cabo de forma indirecta, esto es, de manera mediata, utilizando a
otro como mero instrumento.

La autoría mediata es una forma de autoría
principal, sólo que aquí, el autor utiliza
instrumentalmente a otro para cometer el delito, aprovecha que
aquél actúa inconsciente de la trascendencia penal
de lo que hace, y mantiene así el dominio de la
voluntad.

Autor Mediato en el Derecho
Positivo

El legislador utilizó para definir la
autoría mediata un término genérico del cual
se desprende que bastará que el autor mediato se proponga
utilizar a otra persona para que aquélla realice la
conducta típica, siempre y cuando el que realiza la
conducta exigida en el tipo tenga desconocimiento de lo
ilícito de su proceder.

Podemos deducir entonces que bastará en que se
aproveche el error en que otro se encuentra, lo haga incurrir en
error, o aproveche algunas circunstancias permanentes o
transitorias del sujeto instrumentalizado, para que se le pueda
imputar al hombre de atrás responsabilidad penal como
autor mediato.

Autor mediado en la Doctrina

Es aquel que realiza el resultado querido utilizando a
otro como mero instrumento, para Jescheck, es autor
mediato quien realiza el tipo penal de manera que para
la ejecución de la acción típica se sirve de
otro como instrumento. Según la teoría del dominio
del hecho, el hombre de atrás no deja de dominar el hecho
en relación con su instrumento, esto es, deberá
tener no sólo el dominio del injusto, además un
dominio superior sobre el sujeto instrumentalizado.

Los presupuestos de punibilidad concurren en la persona
del hombre de atrás, en tanto que, el sujeto utilizado
como herramienta o como instrumento no será responsable
por haber sido utilizado como mero instrumento carente de
conocimiento y voluntad.

Supuestos en los que no se da la autoría
mediata

La utilización de una persona como mero
instrumento es distinta de aquel que, en lugar de
instrumentalizar a otro, lo utiliza como un simple objeto, como
sucede con aquel que al pasar cerca de una vidriera aprovecha el
paso de otro y loo arroja para causar daños en propiedad
ajena. Lo cual sigue siendo considerado como autoría
directa en donde además el que es utilizado como objeto,
sería víctima por haber visto amenazado o
dañado, según las circunstancias, bienes
jurídicamente tutelados, por el riesgo a su propia
integridad corporal.

La Coautoría

Descrita en la fracción III del art. 13 del
Código Penal Federal en la fórmula "los que lo
realicen conjuntamente". El coautor es verdadero autor porque
realiza con otros un hecho propio y no ajeno. Implica tomar parte
"material" en el hecho, y por eso, requiere una
intervención objetiva (elemento cognoscitivo), en esta
forma plural de autoría, todos mantienen el dominio
funcional del hecho, lo cual se deduce de la fórmula, "los
que lo realicen conjuntamente".

Los elementos estructurales de la coautoría
son:

1. Resolución común de ejecutar el delito
o mutuo acuerdo, del que resulta una división del trabajo
y una asignación de funciones que convierte en partes de
un plan global las contribuciones de cada coautor.

2. La realización conjunta del hecho, conforme al
acuerdo de división del trabajo, lo cual permite hablar de
una acción conjunta formada por actos
parciales.

Lo particular de la coautoría es, que la
ejecución del delito no resulta de la suma de las
colaboraciones, sino que, la conducta exigida en el tipo es la
del colectivo que interviene en su ejecución, conforme a
la contribución prestada por cada coautor, entonces el
delito resulta de confluencia de todas ellas. Para hablar de
coautoría, la acción conjunta debe ser la
acción típica nuclear, que determina objetiva y
positivamente el hecho.

Es necesario el acuerdo previo, pues sólo toma
parte en la ejecución quien se inscribe conscientemente en
el plan global, por lo tanto será coautor quien es
consciente de su posición objetiva de ser parte del
todo.

El acuerdo previo puede ser anterior o coetáneo
(autoría sucesiva) y puede manifestarse de manera expresa
o tácita. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al establecer como formas de
coparticipación en el delito tanto el acuerdo previo de
voluntades anterior o durante el desarrollo de la conducta
prevista en el modelo delictivo y aún más sin que
sea necesario el consentimiento expreso cuando otra persona se
inscribe voluntariamente en la realización el acto
prohibido por la norma.

"Cuando uno de los intervinientes se excede por su
cuenta del plan acordado, el exceso no puede imputarse a los
demás, más allá del acuerdo mutuo no hay
imputación recíproca".

Si varios delincuentes toman parte en la
realización de un delito determinado y alguno de ellos
comete un delito distinto, todos serán responsables de la
comisión del nuevo delito, salvo que:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para
cometer el principal;

II. Que aquél no sea consecuencia necesaria o
natural de éste o de los medios concertados;

III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el
nuevo delito; y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución
del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan hecho
cuanto estaba de su parte para impedirlo.

En síntesis, sólo un tipo delictivo
posible de ser cometido con dolo puede constituir el fundamento
de la coautoría. Coautoría es la concurrencia
querida, consciente y con división del trabajo de varios
autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico.
Sólo puede ser coautor quien se autor, es decir, aquel que
tenga el co-dominio final del hecho, y cuando uno de los
intervinientes se excede del plan acordado, éste
responderá de manera individual cuando el nuevo delito no
sea medial y se reúnan los requisitos
mencionados.

La Inducción

Esta forma de autoría se desprende de la
fracción V del art. 13 del Código Penal Federal, en
la fórmula "los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo". Es la conducta de aquel que determina, dolosamente, a
otro al hecho antijurídico contenido dolosamente por
él mismo (teoría del favorecimiento o de la
causación), o el determinar a otro a la realización
del hecho típicamente antijurídico (según el
principio de accesoriedad limitada). La inducción requiere
una influencia psíquica y directa, capaz de provocar la
conducta típica y antijurídica, influencia que
exige la concurrencia de un estímulo directo y eficaz. Los
medios que pueden ser: mediante el mandato, el consejo, el
ofrecimiento de precio, la recompensa, el pacto, la promesa, uso
de la violencia física o moral –vis absoluta o vis
compulsiva-.

Debemos tomar en consideración si el medio
comisito de la inducción es eficaz para producir el
"influjo psíquico" y valorar si objetivamente fue lo
suficientemente idónea en términos generales para
que el inducido tomara la decisión de
delinquir.

La inducción debe reunir los siguientes elementos
objetivos:

1. Será necesario un influjo psíquico
causal y determinante para que el autor adopte la
resolución criminal, ya que si tenía tomada la
decisión de delinquir será, entonces, cooperador
necesario o coparticipe.

2. Ha de ser directamente a otra u otras personas
concretas y determinadas. No es posible una inducción
in genere.

3. Deberá existir por lo menos un principio de
ejecución.

Se han desarrollado diferentes teorías que tratan
de fundamentar el castigo para el inductor de las cuales
destacan:

1. Teoría del pensamiento de la
corrupción. Cuando el inductor hace caer al autor en una
conducta conveniente que lo lleva a tomar la decisión de
delinquir, y que se define como "seducción en la persona
del autor hasta el extremo de arrastrarle a cometer un delito".
Se requiere que el inductor haya hecho nacer la idea delictiva en
otro, con su correspondiente contenido de dolo, lo cual resulta
incompatible con el principio de accesoriedad limitada ya que
ésta se presenta con independencia de si se motivó
para que naciera, o sólo se reforzó el dolo del
autor.

2. Teoría de la participación en el
injusto ajeno. Se han decantado a favor del fundamento de la pena
para el inductor por haber participado a otro en culpabilidad
ajena, con base en la teoría de la participación en
la culpabilidad ajena, que lleva al autor a incurrir en
culpabilidad y en pena, y según la teoría de la
participación en el injusto ajeno, porque el participe
conduce al autor a cometer el injusto típico.

3. En cuanto al pensamiento de la contribución
prestada para lesionar el bien jurídico. Esta
teoría se fundamenta en la lesión del bien
jurídico, con la aportación de haber inducido al
autor a la comisión del hecho. Este pensamiento se orienta
en el principio de la contribución a la lesión del
bien jurídico, se desarrolla en distintas líneas,
con base en:

a) La teoría de la causación o
teoría del favorecimiento.

b) Teoría pura de la causación,
y

c) Teoría del ataque accesorio al bien
jurídico o teoría modificada de la
causación.

4. Teoría de la desintegración social.
Cobra relevancia cuando se trata de fundamentar la pena del
inductor con base en que no debe tomarse en consideración
solamente la conducta del inductor frente a la del autor, mirando
tanto al objetivo final planteado, como a la calidad del sujeto
de la inducción, sino el grave conflicto social que
originó el inductor sobre el inducido.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
expresado que para considerar a un sujeto como inductor, debe
existir como requisito sine qua non la
determinación, es decir la actividad del instigador debe
ser tal, que mueva la voluntad del ejecutor determinándolo
de manera directa a la comisión del hecho punible, por la
orden dada al respecto, y si el acusado no hizo surgir en el
autor material la resolución de cometer el ilícito
porque éste ya estaba resuelto a ejecutarlo, resulta
evidente que no indujo al sujeto pasivo a la comisión del
injusto.

Cooperador necesario y
Cómplice

Deberá ser mediante una aportación
relevante, de hacer o de no hacer, que tenga relación de
causa efecto con el delito y que, con ese hacer u omitir, evite
para el autor un obstáculo serio para que lleve a cabo el
hecho. Esta figura se compone de:

1. Contribución causal a la realización de
un hecho delictivo del que otra persona es autor principal,
y

2. Contribución que debe consistir en un acto sin
la cual no se hubiere efectuado el hecho.

Para Sáinz Cantero los requisitos de la
cooperación necesaria son:

a) Debe tratarse de una conducta criminal.

b) Con relación de causa efecto, y

c) Que el acto consista en la remoción de un
obstáculo serio.

La complicidad es una forma de cooperación no
necesaria, por lo que, al faltar cualquiera de los requisitos
señalados para la misma, se debe considerar como conducta
de "cooperación no necesaria" o de complicidad. El
cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno mediante una
aportación no necesaria para la producción del
resultado. La cooperación debe reunir los siguientes
elementos:

a) La contribución o auxilio debe consistir en
actos no típicos. Pues, en caso contrario
tendríamos que incluir tales comportamientos dentro de la
figura de la coautoría.

b) La aportación ha de ser útil para la
ejecución del delito.

c) La diferenciación entre las figuras del
cooperador necesario y del cómplice dependen del
carácter necesario o no de esa contribución
útil.

Si la aportación del cooperador se presenta como
esencial o imprescindible para la ejecución del delito,
será calificada como cooperación necesaria. En caso
contrario, estaremos ente la complicidad o cooperación no
necesaria.

La calificación de la participación en un
hecho ajeno puede ser confusa e incidir en la forma definitiva en
la individualización de la pena. Gimbernat propone
como solución la teoría de los bienes escasos,
según la cual, lo esencial no es que el autor hubiera
podido realizar el hecho de otra forma, sino que lo importante
está en la escasez de la aportación.

Acuerdo previo al delito

El acuerdo sólo es un requisito necesario pero no
significante en derecho penal, por ejemplo en la
coautoría, por definición, en ella se imputa a cada
coautor, la parte de la actividad objetiva correspondiente al
resto de los coautores, y esto sólo puede suceder si todos
tienen un conocimiento y voluntad de actuar recíproca y
conjuntamente.

Según el art. 13 fracción I del
Código Penal Federal, son responsables de los delitos:
"Los que acuerden o preparen su realización". Esta
disposición hace referencia a los llamados actos previos
al momento ejecutivo del delito, formas de
participación intentada,
que consisten en lo que
otras legislaciones tipifican como conspiración,
proposición, o provocación para delinquir, figuras
que se asemejan al acuerdo previo, se llevan
específicamente a la parte especial de los códigos
y solamente serán aplicables para un reducido y muy
determinado tipo de figuras delictivas.

No debemos confundir el acuerdo para cometer un delito
que lleva implícito una determinación de externar
conducta o los actos preparatorios con meras ideas o
deliberaciones delictivas. Para una mejor comprensión de
está afirmación recurrimos al análisis del
iter criminis, que se integra por dos fases: Una interna
y otra externa. La primera se compone de:

a) La idea criminal,

b) Deliberación sobre esta idea,

c) Valoración sobre los posibles efectos
concomitantes, y

d) Resolución.

La fase externa se compone de actos preparatorios, actos
ejecutivos, de consumación y la fase de agotamiento del
delito. El límite último de la fase interna se fija
en el momento en que la resolución criminal se manifiesta
al exterior, por tanto, los actos de concepción y
preparación mientras sigan siendo internos, deben ser
impunes.

2. SEGÚN LA CUALIDAD DE AUTOR Sujeto
activo común indiferenciado y sujeto especial o
cualificado (Delitos especiales propios e
impropios)

De la doctrina dominante podemos extraer las siguientes
cualificaciones:

1) Sujeto común, también llamado sujeto
indeterminado o indiferenciado.

2) Sujeto especial o cualificado, que a la vez se
subdivide en: a) sujeto especial y b) sujeto especial impropio,
y

3) Sujeto que actúa de propia mano, el cual a su
vez se subdivide en a) de contacto corporal y b) de
realización personal.

Los delitos especiales son aquellos en que no toda
persona puede ser actor, aquí el círculo de autores
no es abierto, sino que está limitado a ciertas
características específicas de autor. En los
delitos especiales, los criterios de imputación objetiva
son 1) la posibilidad objetiva del dominio de la propia
acción, 2) el domino del hecho, la infracción del
deber específico extra penal.

En los delitos comunes, los criterios de
imputación son 1) el dominio del hecho y 2) la
infracción del deber de cuidado.

En los delitos especiales propios, la
característica especial del autor es el fundamento de la
punibilidad, en éstos la acción sólo es
delito si la realiza el sujeto específico, (por ejemplo)
el delito de responsabilidad profesional de los artículos
228, 229 y 230 del Código Penal Federal; son delitos
especiales impropios cuando la característica especial del
autor no es el fundamento de la punibilidad, sino una
circunstancia que agrava o atenúa como puede suceder como
en el supuesto del homicidio cometido en razón del
parentesco o relación. En los primeros, la cualidad
específica de autor surge del tipo y en los segundos, la
especificación de autor opera, como agravación (el
aborto para el médico).

En cambio, los delitos de propia mano son distintos a
los especiales, por que en ellos el tipo exige la
realización de una acción determinada y sólo
el que se encuentre en posición de ejecutar inmediata,
corporalmente, y por sí mismo la acción puede ser
autor. En estas conductas, su propia naturaleza restringe a
ciertas cualidades del autor y en algunos supuestos a ciertas
formas de comisión del delito. Conforme al principio de
accesoriedad, este tipo de delito no es posible la autoría
mediata.

En cuanto a la distinción de los delitos
especiales propios e impropios frente a los llamados delitos de
propia mano, en estos últimos la ejecución de la
conducta determinada en el tipo podría ser (según
la hipótesis) realizada tanto por un sujeto común
como por uno cualificado, entonces, será de propia mano,
cuando se exija al autor una posición inmediata y corporal
de llevara cabo el hecho.

Al formular el análisis de los tipos, se
podrá hacer referencia en cada uno, si el sujeto activo de
la conducta es indiferente o común, o si se trata de autor
calificado, así, por este medio podremos determinar
atipicidad al no darse las peculiaridades exigidas en el sujeto
activo.

3. POR EL NÚMERO DE SUJETOS QUE INTERVINEN:
Unipersonales también llamados monopersonales o
monosubjetivos y pluripersonales o
plurisubjetivos.

Para efectos de determinar las formas de autoría
y participación del número de sujetos en la
conducta típica, los denominaremos delitos individuales y
delitos colectivos, que corresponden a las categorías
lógicas de uno y de varios intervinientes en el hecho
típico.

Esta clasificación se conoce como delitos
unisubjetivos o monosubjetivos cometidos por una sola persona, y
los colectivos o plurisubjetivos que sólo pueden ser
cometidos con el concurso de varias. En los primeros basta con la
actuación de una sola personal para realizar el tipo, y en
los segundos se requiere por lo menos la presencia de dos
sujetos, además en algunos supuestos la acción de
ellos debe converger en el mismo objetivo. El tipo monosubjetivos
no impide la intervención de varios sujetos, mientras que,
en la plurisubjetividad para que el tipo se agote en razón
de la autoría exige la presencia de varias personas, como
de hecho acontece en el delito de conspiración (art. 141
del Código Penal Federal).

Los delitos de convergencia, son aquellos en los cuales
el tipo exige la concurrencia de varias personas uniformemente
para alcanzar el mismo objeto, este tipo de delitos se distingue
de los llamados delitos de encuentro, en donde las personas
actúan autónomamente formado por partes de una
misma relación delictiva comportándose como parte
de una relación complementaria, a estos tipos
Mezger los denominó delitos de conducta pluriforme
o fragmentaria.

Para efectos útiles, los tipos penales exigen
pluralidad de sujetos para su realización, por lo tanto,
al no darse el requisito de participación plural, nos
encontraremos ante un supuesto de atipicidad.

4. POR LA CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO: Sujeto pasivo
común, sujeto pasivo cualificado, sujeto pasivo como
persona física, sujeto pasivo como persona jurídica
y la sociedad como sujeto pasivo.

Sujeto pasivo del delito es el titular del
interés jurídico protegido por el tipo
penal
, mientras que el sujeto pasivo de la conducta es la
persona sobre la cual se desenvuelve la actividad del autor, sea
o no titular del bien jurídico a proteger, denominado por
Antolisei, como el titular del interés cuya ofensa
constituye la esencia del delito, para Mir, es el titular
o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia
del delito. Cuando coincide el sujeto pasivo del delito y de la
conducta de la misma persona se reconoce su calidad de
ofendido.

Procesalmente hablando, al sujeto pasivo del delito se
le denomina el ofendido, criminológicamente se le
intitula la víctima, para Jescheck, ofendido "es
aquel que al cometerse el hecho es titular del bien
jurídico protegido en el tipo". En ocasiones el sujeto
pasivo del delito y el sujeto pasivo de la conducta, coinciden en
la misma persona, pero podría no serlo, como sucede en el
fraude del art. 386 del Código Penal Federal, en cuyo caso
la conducta de engaño es dirigida por el activo hacia la
persona que puede aprovechar para la obtención del lucro
indebido, y el daño patrimonial puede causar efectos en
tercera persona.

Abarca no sólo al titular del bien
jurídico sino a quien soporta las consecuencias
perjudiciales más o menos directas. Como sucede en el
delito de homicidio en que la familia sufre las consecuencias. En
el tipo, no se hace referencia específica al sujeto
pasivo, pero en ocasiones se describe con características
específicas que pueden ser sobre el número, o sobre
alguna cuestión referente al tiempo o cualidad.
Dependiendo de quien sea el sujeto pasivo puede determinarse la
posibilidad de atenuar o agravar la pena, para lo cual es
útil la siguiente clasificación:

a) Sujeto pasivo, unitario o individual. Corresponde a
la gran mayoría de los tipos penales en que se lesiona el
interés jurídico de un solo individuo.

b) Sujeto pasivo colectivo: Los supuestos en los que se
lesione al grupo de individuos señalados en el tipo, como
sucede en el delito de genocidio previsto en el art. 149 del
Código Penal Federal.

c) Sujeto pasivo simple. Sucede en la mayoría de
las hipótesis en las que la ley no exige una cualidad
específica de la víctima.

d) Sujeto pasivo cualificado. Es aquel que la propia ley
le exige ciertos requisitos indispensables, sin los cuales se
daría la atipicidad.

e) Sujeto pasivo como persona física. Este tipo
de sujeto pasivo se le identifica generalmente en conductas que
atentan contra la vida y la integridad corporal, y en algunos
delitos en que se afecta el honor de la persona.

f) Sujeto pasivo como persona jurídica. Cuando la
norma hace referencia a la persona jurídica. Cuando la
norma hace referencia a la persona jurídica o moral, en
tales voces se incardinan sociedades mercantiles o civiles de
diversa naturaleza que a través de diferentes actos
pretenden cumplir ciertos objetivos sociales y en el curso de la
vida de éstas se les causa daño que generalmente
puede ser de carácter patrimonial y en algunos casos se
produce la afectación de derechos reservados de
autoría o bien delitos que causan un menoscabo a la imagen
pública de la persona jurídica.

g) La sociedad como sujeto pasivo: Cuando la sociedad
resulta afectada con motivo de un delito se puede plantear la
comisión de tipos penales específicos como
serían cualquier conducta que atente contra la seguridad
en general, verbigracia, evasión de presos, encubrimiento
y otros.

h) El Estado como sujeto pasivo. Cuando se causan
daños que están bajo la administración de
esta figura jurídica; así, el robo, despojo o el
daño en las cosas pertenecientes al estado en cualquiera
de sus formas representativas de acuerdo con la estructura
establecida en nuestra organización
gubernamental.

C) ATENDIENDO A LA ACCIÓN

1. POR LA FORMA DE MANIFESTARSE DE LA CONDUCTA: D e
acción comitiva y omisiva.

La dogmática penal distingue las figuras
delictivas según se expresen en ka forma de
infracción de una prohibición de hacer (tipo de
acción), o en la forma de desobediencia de un mandato de
acción (tipo omisión). La acción desde el
punto de vista del derecho penal, consiste en la
realización de cualquier movimiento corporal positivo, a
fin de adecuarse a determinada figura típica con
ánimo de ir contra lo dispuesto en la norma, en tanto que
la conducta omisiva se produce cuando el omitente tenía
obligación de actuar ante una determinada situación
para evitar un resultado lesivo.

Conducta comisiva y omisiva

Cuando los tipos de injusto son expresados a
través de prohibiciones dan lugar a un tipo penal
prohibitivo, s decir, aquel que se agota mediante un
comportamiento activo (comisión), y cuando se trata de
figuras penales que importan mandatos dan lugar a un tipo penal
imperativo, es decir, su realización se lleva a cabo
mediante un no hacer lo ordenado por la norma el comportamiento
se agota mediante la omisión.

La acción y
omisión

En los delitos de acción generalmente se produce
un resultado, requiere para su integración una serie o
multiplicación de movimientos, se identifica por hacer
algo perceptible por el común de las personas y viola una
ley prohibitiva "el que se apodere", "el que prive",
etc.

Como elementos de la acción tenemos:

a) Voluntada de acción.

b) Manifestación externa de esa
voluntad.

c) Resultado.

d) Relación de causalidad.

Los delitos de omisión se consuman no
haciendo algo,
el sujeto activo del delito se adecua al
mismo por el solo hecho de abstenerse de realizar aquello que le
estaba ordenado por la norma.

Los elementos de la omisión son:

a) Voluntad de no actuación.

b) Manifestación externa de esa voluntad,
mediante la no realización de la acción mandada,
y

c) Poder de hecho para realizar la acción
cometida.

Diferencia entre acción comisiva y
omisiva

Cuando el autor ha provocado activamente un perjuicio a
un bien jurídico, mediante una actividad corporal
perceptible por el mundo exterior, en cuanto a la segunda, surge
cuando el autor ha provocado activamente el perjuicio de un bien
jurídico mediante la inactividad corporal.

La omisión en el delito
culposo

El delito de omisión culposo no se diferencia del
de comisión doloso, sino por helecho de que la
omisión tiene lugar por la negligencia del omitente. Se
tendrá por acreditada cuando el omitente no tuvo
conocimiento de la situación generadora del deber o de las
circunstancias, es decir, por no haber empleado el cuidado
debido.

Teoría causal de la
acción

Se explica el acto o acción humana como un
proceso causal ciego, en el que importa el movimiento corporal
voluntario y el resultado material de la cual se desprenden tres
subelementos:

a) Manifestación de la voluntad.

b) Externación de esa voluntad mediante la
realización de una acción prohibida y,

c) La misma escuela sostuvo que la omisión
presenta cuando no se realiza el movimiento corporal "esperado"
que produce un resultado previsto por la Ley Penal.

Teoría final de la
acción

Señala la acción humana como el ejercicio
de la actividad final, con base en que el hombre puede proponerse
objetivos de distinta índole y dirigir su actividad
conscientemente a la producción de un resultado. La
acción para la teoría finalista pasa por dos
fases:

1. Fase interna

a) El objetivo que se pretende alcanzar.

b) Selección y obtención de medios que se
emplean para su realización.

c) Las posibles consecuencias concomitantes o
secundarias.

2. Fase externa.

a) Puesta en marcha, la ejecución de los medios
para lograr el objetivo planeado.

b) El resultado previsto.

En el sistema finalista, el fin perseguido en la
omisión, como el propuesto en la acción deben estar
dominado por la voluntad del agente, así se convierte la
inactividad en una omisión potencial productora de
resultados.

La teoría social de la
acción

La acción humana es una acción socialmente
relevante, y sólo desde esta relevancia social, puede ser
percibida por el derecho penal.

Teoría de imputación
objetiva

El hacer responsable al culpable por una lesión
de la validez de la norma, distingue entre la acción, que
sería la realización individual y evitable del
resultado y la omisión consistente en la no
evitación evitable del resultado.

Omisión simple y comisión por
omisión

Castellanos Tena, señala que unos serán de
simple omisión y otros de comisión por
omisión. Estos dos modos de omitir tienen en común
que su forma exterior es negativa.

Comisión por omisión, también
llamado de omisión impropia, son aquellos en los cuales la
conducta produce un resultado prohibido por la ley, no bastando
entonces el no hacer, sino que será necesario
además la producción del resultado
típico.

En los delitos de omisión pura u omisión
propia, se describe un solo no hacer, con independencia de
sí el mismo se persigue o no un resultado, ejemplo, la
omisión de socorro en donde el delito se consuma con el
solo hecho de no prestar la ayuda esperada.

Requisitos de procedibilidad de la
omisión

Conforme a lo dispuesto en la fracción II del
art. 7 del Código Penal Federal, para que sea punible la
omisión, el autor deberá estar jurídicamente
obligado a actuar, que sólo quien tiene la
obligación derivada de una ley, de un contrato o de su
propio actuar precedente, podrá asumir dicho
papel.

En cuanto al actuar precedente, se debe valorar,
cuándo la persona puede adoptar la posición de
garante y cuándo no le corresponde ese papel, podemos
citar el supuesto de alguien que mantiene en un solar seis o
siete perros y omite darles alimento durante varios días
en cuyo caso, algún niño que juegue al lado y sube
en las bardas del lugar cae y es devorado por los animales. La
omisión del propietario es un actuar precedente generador
de riesgos. Y debido a su acción omisiva, se le
podrá imputar responsabilidad por el delito de homicidio
imprudente.

El rol social genera posiciones de garante que nos
obligan a la defensa de determinados bienes jurídicos por
relaciones familiares, deberes de representación,
comunidad o habitacional, por asunción voluntaria de la
función protectora.

Ausencia de acción

En qué casos nos encontramos ante ausencia de
acción, que conlleva atipicidad la cual puede ser:
Resultante de fuerza irresistible, de inconsciencia o de actos
reflejos, de tal manera que si la conducta es el comportamiento
humano voluntario encaminado a un propósito lesivo, hay
ausencia de conducta cuando no puede considerarse voluntaria,
sobre todo si es consecuencia de la presión ejercida por
una fuerza material irresistible.

En nuestra norma penal federal, según el art. 15
será causa de exclusión del delito "cuando el hecho
se realice sin la intervención de la voluntad del agente",
en cuyo caso se incardina no sólo la vis absoluta
sino la vis compulsiva, en este sentido
Pufendorf, en 1660 afirmaba que: "Lo que no ha estado en
poder de un hombre, ni en sí mismo tratado, ni en su
causa, no le puede ser imputado".

La inconsciencia es cuando se carece del requisito
mínimo necesario para la formación de la voluntad,
se distingue en tres supuestos: a) hipnosis, b) el sueño y
c) la embriaguez letárgica.

Cuando no se compruebe que en el acto efectuado por el
hombre la imprudencia o falta de cuidado y el resultado se
produce sin que se manifieste la voluntad de manera consciente,
estaremos ante la falta de acción, en los términos
de lo dispuesto por el art. 15 fracción I del
Código Penal Federal.

2. POR EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO DE INJUSTO:
Dolo y Culpa (imprudencia)

El artículo 8 del Código Penal Federal
define que las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
cometerse dolosa o culposamente. El artículo 9 define que
obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal
o previendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley y,
obra culposamente el que produce el resultado típico que
no previó, siendo previsible, o previó confiando
que no se produciría en virtud de la violación a un
deber de cuidado.

Dolo

Conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Se
imputa un delito como doloso cuando hay coincidencia entre el
aspecto objetivo del hecho, mediante la causalidad eficiente,
para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio,
exige: a) la comprobación de que el resultado
típico sea producto de la acción y b) la
relación específica que permita imputarse
objetivamente al sujeto esa conducta.

Elementos del Dolo

Se compone de una parte, de un elemento cognoscitivo,
esto es, el conocimiento como hemos dicho de los elementos
objetivos del tipo global de injusto lo cual indica que el autor
deberá estar consciente de los presupuestos materiales de
la prohibición penal; y por otra, un elemento
volitivo,
ya sea como intención directa o como
aceptación, (dolo directo o dolo eventual).

Podemos afirmar que el dolo se compone de elementos de
carácter intelectual y en consecuencia la voluntad de
actuar.

a) Elemento Intelectual. Para actuar
dolosamente, el sujeto de la acción debe saber qué
es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su
acción como acción típica.

b) Elemento Volitivo. No basta con el mero
conocimiento de los elementos objetivos del tipo, es necesario
querer realizarlos. De algún modo el querer supone
además el saber, ya que nadie puede querer realizar algo
que no conoce.

Dolo Directo

Dolo directo de primer grado, es la forma de actuar en
cuyo caso el elemento volitivo se presenta de modo más
intenso, ya que supone propósito, intención o
finalidad que persigue el agente. En cambio, si el autor del
delito tiene que realizar el tipo como medio no deseado, pero
necesario para una ulterior finalidad o propósito
habrá sólo dolo directo de segundo
grado.

En el dolo directo de segundo grado el autor no busca la
realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro que
su actuación dará lugar al delito. El dolo de
segundo grado se conoce también como dolo indirecto, en
cuyo caso la intención o propósito que persigue el
sujeto no es precisamente la realización del tipo, pero
sabe que tal acción encaminada a otro fin va unida a la
producción de un tipo delictivo que acepta aunque no le
guste.

En el dolo directo, el autor quiere realizar
precisamente el resultado o quiere la acción
típica, en el dolo eventual el querer del sujeto no
está referido directamente al resultado producido habida
cuenta que, sólo se representa el resultado como de
probable producción.

Dolo Eventual

El dolo eventual se ha fijado como la frontera entre el
dolo y la culpa. Distinguir el dolo eventual de la culpa
consciente:

a) En ambos casos el autor reconoce la posibilidad de
que se produzca el resultado.

b) En ninguno de ambos conceptos se desea el
resultado.

Para distinguir el dolo eventual de la imprudencia se
han formado dos teorías:

La teoría de la probabilidad. Parte del
elemento intelectual del dolo. La teoría de la
probabilidad admite la existencia de dolo eventual cuando el
autor se representa el resultado como de muy probable
producción y a pesar de ello actúa, admita o no su
producción.

La teoría del consentimiento o de la
aprobación.
Atiende al contenido de la voluntada.
Para esta teoría es preciso que además se diga: Aun
cuando fuere segura su producción, actuaría
(fórmula de Frank). Suele expresarse: si el autor hubiera
podido anticiparse a los acontecimientos y hubiera sabido que su
conducta habría de producir el resultado típico,
¿la habría realizado igual?, si la respuesta es
afirmativa existe dolo eventual, hay, por el contrario, culpa si
el autor, de haberse presentado el resultado como de segura
producción, hubiera dejado de actuar.

El actuar doloso no se elimina cuando el sujeto de la
conducta incurre en error, por circunstancias ajenas a su
intención de dañar a una persona, daña a
otra, no le exime de responsabilidad, toda vez que el actuar de
manera consciente y deliberada llevó a cabo la
producción de un resultado previsto en un tipo penal como
delictivo. Conforme lo dispone el Código Penal Federal en
el artículo 15 fracción VIII párrafos a) y
b), se encuentran previstas dos formas a través de las
cuales la conducta que tiene características dolosas puede
quedar exenta de responsabilidad, porque el agente haya incurrido
en error de tipo o error de prohibición.

Imprudencia

Será imprudente cuando la coincidencia entre lo
ocurrido y lo conocido y querido no existe. Obra imprudentemente
el que sin tener una finalidad determinada respecto del resultado
lleva a cabo una conducta que infringe el deber de
cuidado.

El delito imprudente proviene del descuido del autor y
la correspondiente manifestación de menosprecio por los
bienes jurídicos de otros o de la comunidad.

El tipo imprudente es residual. Todo ilícito
tiene que consistir en la realización de una
decisión de voluntad orientada a un conjunto de
circunstancias que integran una determinada situación de
hecho considerada como disvaliosa, entonces, esto tiene que ser
así para los delitos de puesta en peligro, y para el
delito imprudente.

Elementos de la Imprudencia

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 9 del Código Penal Federal podemos
determinar que el fundamento del delito imprudente es "la
manifestación del deber de cuidado". El tipo objetivo que
está constituido por:

a) Violación del deber de cuidado.

b) El resultado.

c) La causalidad, y

d) La relación de
determinación.

En tanto que, el tipo subjetivo se compone
de:

a) Voluntad de realizar la conducta en la forma elegida
(en cuanto violatoria del deber de cuidado), y

b) De la previsibilidad del resultado.

De los tipos la imprudencia, es un tipo abierto o
necesitado de complementación, entonces el juzgador basado
en un criterio general deberá considerar que este tipo
culposo de naturaleza abierta requiere características
diferenciadas del doloso, por tal razón la tendencia
legislativa actual, es que en cada tipo penal se establezca
cuándo admite el dolo y cuando la culpa o en qué
casos ambas figuras. Las sanciones por delito culposo sólo
se impondrán con relación a los delitos previstos
en los siguientes artículos, 150, 167 fracción VI,
169, 199 bis, 209 parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307,
323, 397 y 399, correspondiendo cada uno de ellos a las
siguientes figuras delictivas:

  • Evasión de presos.

  • Ataque a las vías de comunicación, en
    su modalidad de interrupción de comunicaciones
    telegráficas, telefónicas y otros
    servicios.

  • Ataques a las vías de comunicación, en
    su modalidad de poner en movimiento alguna locomotora, carro,
    camión o vehículo similar.

  • Delito de peligro de contagio.

  • Provocación de un delito.

  • Lesiones.

  • Homicidio.

  • Homicidio en modalidad diversa.

  • Homicidio en relación de parentesco o
    relación.

  • Daño en propiedad ajena.

  • Daño en propiedad ajena o destrucción
    de cosa propia en perjuicio de tercero.

La culpa según la doctrina puede dividirse en
culpa consciente o inconsciente. En algunas legislaciones como
acontecía en el Código Penal español de
1978, se calificaba como imprudencia temeraria para distinguirla
de la simple imprudencia. Por culpa consciente entenderemos
cuando el autor se ha representado la posible realización
del tipo y ha obrado en la creencia de poder evitarlo, suponiendo
que ello ocurrirá. La culpa es inconsciente cuando el
autor no se representa la posible realización frente al
dolo eventual.

Para explicar el fundamento de imputación en el
delito imprudente sobre la base del conocimiento que el autor
tenía o debería tener d la peligrosidad de su
conducta, se han desarrollado las teorías
psicológicas que son:

a) Teoría intelectualista. Entiende la
imprudencia como un vicio de la inteligencia, el origen de
ésta se debe a Baldo que sostiene que "los actos
imprudentes del hombre obedecen a un defecto de conocimiento,
debido a un vicio de la inteligencia o memorial" y hace consistir
la falta en el carácter asocial del autor.

b) Teoría del error. La imprudencia es
un caso de error, se basa en la evitabilidad o no del error, bajo
los postulados de esta teoría se sostiene que,
"imprudencia es el no conocimiento del injusto cuando se debe
conocer".

c) Teoría de la previsibilidad. Es la no
previsión del resultado previsible en el momento que tuvo
lugar la manifestación de voluntad.

3. POR SU GRADO DE EJECUCIÓN: Consumado y
tentativa

La materialización de un delito, consiste en un
proceso general que consta en ocasiones de diversas
manifestaciones y en otras, de un solo acto.

Cuando concurren todos los elementos del tipo objetivo,
el delito será consumado, cuando no se agota el tipo total
y ha comenzado la ejecución el hecho queda en fase de
tentativa. La pena se encuentra en cada tipo de la parte especial
en que se toma como base la pena del delito consumado, se
extiende a hechos no consumados, pero ya comenzados a ejecutar
según los artículos 12 y 63 del Código Penal
Federal.

Fundamento de Punibilidad

Para Bacigalupo, la punibilidad de la tentativa no se
fundamenta en el peligro que la acción representa para el
bien jurídico, lo que resulta decisivo para fundamentar la
punibilidad es la exteriorización de una voluntad hostil
al derecho por ser constitutiva de una perturbación grave
del orden social.

ITER CRIMINIS

La realización del delito consta de dos grandes
etapas. Casi todos los autores coinciden en que el iter
criminis (
camino del delito) se compone de un ciclo interno
y otro externo.

Estas dos etapas se conforman de los siguientes
momentos:

1. En la fase interna: a) idea criminosa; b)
deliberación, y c) resolución.

2. En la fase externa: a) manifestación, b)
preparación, y c) ejecución.

El finalismo hace referencia a estas dos etapas en los
siguientes términos:

1. Fase Interna: a) el objetivo que se pretende
alcanzar; b) selección y obtención de medios que se
emplean para su realización y c) las posibles
consecuencias concomitantes o secundarias.

2. Fase Externa: a) puesta en marcha, mediante la
ejecución de los medios para lograr el objetivo fijado; b)
el resultado previsto así como el o los resultados
concomitantes y c) el nexo causal.

El momento interno se componga de idea y decisión
para realizar el hecho que se ha fijado en la mente del autor, y
el externo en la puesta en obra de su
determinación.

El delito consumado

Es la ejecución de todos aquellos actos del tipo
objetivo.

Requiere una sucesión de pasos graduales
relevantes para el derecho penal, que es cuando se logra
completar la acción descrita en el tipo, con todos sus
efectos.

El delito tentado

Los tipos penales que admiten la figura de la tentativa,
son punibles cuando de acuerdo con su desarrollo ejecutivo causal
se persigue una determinada finalidad, que no obstante al verse
suspendida por motivos externos a la voluntad del autor, se
deteriora o pone en riesgo el bien jurídico protegido,
causando una perturbación del orden social.

La tentativa, según el artículo 12 del
Código Penal Federal, es punible cuando la
resolución de cometer un delito se exterioriza realizando
en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha señalado que la tentativa se integra de
elementos subjetivos y objetivos cuya manifestación
externa a través de la conducta no logra el resultado
querido por causas ajenas a la voluntad del agente.

El desistimiento de cometer delito cuando es motivado
por una causa ajena al autor cuando haya dado comienzo la
ejecución, será punible cuando se haya causado
daño parcial al bien jurídico mediante la puesta en
peligro objetivo y, cuando esto no sucede, la conducta
será impune por abandono de la tentativa, en el primer
supuesto el agente no llega a la consumación por
circunstancias ajenas a su voluntad, mientras que en el segundo
la no consumación en la tentativa es determinación
del propio autor.

Tentativa inexistente cuando se trate de actos que por
sí mismos pueden constituir la forma consumada de un
delito como puede acontecer en el supuesto de aquel que porta un
arma de fuego y que con el propósito ambiguo sale a la
calle con el fin de obtener a través de la violencia un
lucro indebido. En este sentido la sola conducta que implica
portar un arma de fuego sin el permiso o licencia correspondiente
constituye una forma consumada de un tipo penal de peligro en el
que no se requiere resultado específico.

4. SEGÚN EL NÚMERO DE ACTOS Y SU
DURACIÓN: Instantáneos, permanentes o
continuos

Este tema se refiere al tiempo de duración de la
conducta humana descrita en el tipo penal. El verbo descrito en
cada tipo es un excelente auxiliar que permite establecer en cada
una de las conductas, si puede ser consumativa en un solo
momento, o requiere el concurso de diversos tiempos.

Nuestra legislación divide en delitos
instantáneos, permanentes y continuados según lo
describe el art. 7 del Código Penal Federal, que los
describe de la siguiente manera:

I. Instantáneo, cuando la consumación se
agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus
elementos constitutivos.

II. Permanente o continuo, cuando la consumación
se prolonga en el tiempo, y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se
viola el mismo precepto legal.

Un sector de la doctrina considera que la
clasificación debe ser:

a) Delito instantáneo.

b) Delito instantáneo con efectos
permanentes.

c) Delito continuado, y

d) Delito permanente.

Delitos Instantáneos

Se consuman en su solo momento. La conducta especificada
en el tipo se agota con una sola acción que puede
consistir en un acto o sucesión de éstos en un
mismo momento, y el autor no tiene ninguna posibilidad de
prolongar el delito.

La diferencia entre el delito instantáneo y el
permanente o continuo consisten en que el primero generalmente se
consuma en un solo acto, en tanto que el segundo se prolonga a
través de una acción por medio del
tiempo.

Delitos Permanentes

Existen cuando el estado antijurídico creado por
la acción punible s prolonga en el tiempo, generalmente
del verbo con que se describe el tipo en la ley, indica los
supuestos en que la acción adoptadora exige persistencia o
perseverancia para que dicha conducta se considere como
permanente. El estado antijurídica de la acción
depende de la voluntad del autor, así que en el hecho se
renueva constantemente.

Para Soler, el delito es permanente cuando la
acción delictiva permite, por sus características,
que se pueda prolongar voluntariamente en el tiempo, de modo que
sea idénticamente violatoria del derecho en cada uno de
sus momentos.

Ejemplos de delitos permanentes: el rapto, la
privación ilegal de la libertad o el secuestro, delitos
permanentes no debe confundirse con los delitos continuados, ni
lo anterior con el efecto permanente.

Delitos Continuados

La característica principal es la discontinuidad
en la conducta, es necesaria la unión de varias acciones u
omisiones para una sola lesión al bien jurídico
tutelado con identidad de pasivo.

El art. 7 del Código Penal Federal determina que
será continuado cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo se
viola el mismo precepto legal.

Podemos afirmar que, mientras el delito permanente tiene
como característica la continuidad de la conducta en una
sola acción que se prolonga indefinidamente; el delito
continuado tiene como peculiaridad, precisamente, la
discontinuidad de la conducta con pluralidad de acciones u
omisiones, pero con unidad de propósito delictivo puesto
que se viola un mismo precepto legal con idéntica
intención y perjuicio del mismo ofendido.

La importancia de este tema, se circunscribe a la
solución de diversos problemas que en la práctica
se nos pueden presentar para determinar:

1. El momento de la flagrancia.

2. El término para la presentación de la
querella o denuncia.

3. El término de la
prescripción.

4. La cuestión de la imputabilidad (por
razón de la edad) como presupuesto de
culpabilidad.

5. Problemas relativos a la tentativa.

6. Competencia territorial, (lugar de concepción,
ejecución o consumación del delito).

Sobre este tema resulta altamente ilustrativa la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al establecer que para la existencia del delito
continuado se requiere identidad del ofendido y que solamente
podrá consumarse este tipo de delito en determinadas
figuras previstas en el catalogo correspondiente.

5. POR SU FORMULACIÓN: Genérico y
Casuístico, (alternativo y acumulativo)

Tipo genérico

Acontece con el delito de homicidio (art. 320
Código Penal Federal). La redacción del tipo es
genérico, tutela así el derecho a la vida, y la
protege contra cualquier acción u omisión que la
destruya.

No exige un medio específico. Podría
hacerse uso de mecanismos, substancias o de cualquier hacer u
omitir por medio del cual se obtenga el resultado
(privación de vida humana).

Casuístico o de medios
determinados

Figuras típicas cuya redacción describe en
forma precisa un modelo de conducta por medio del cual se
daña el bien tutelado. La descripción legal acota
expresamente las modalidades que puede incluir la
manifestación de voluntad, posee trascendencia para la
omisión, pues es mucho más fácil admitir la
posibilidad de la comisión por omisión en los
delitos resultativos que en los de medios determinados, los
delitos casuísticos al describir la conducta
señalan el medio preciso de la acción.

De estos surge una subdivisión:

I. Alternativo. Basta que ocurra alguna de las
posibilidades que plantea en su redacción la figura
típica. Se toman de acuerdo con la ley, cualquiera de las
diversas acciones del hecho, todas ellas comprendidas en la misma
amenaza, como acontece en los delitos de despojo o
violación carnal.

En estos supuestos no es necesario que la conducta agote
todos los supuestos en su realización, basta con
cualquiera de ellos para concluir que es
típica.

II. Acumulativo. Requiere necesariamente que
ocurran todas las hipótesis planteadas por e legislador,
en este caso, el delito requiere que se actualicen todos sus
elementos; ya que de lo contrario se negaría la tipicidad,
por ejemplo con el delito de bigamia que exige:

1) Estar unido en matrimonio.

2) No disuelto o declarado nulo.

3) Contraiga otro (art. 279 Código Penal
Federal).

6. POR EL EFECTO DE LA ACCIÓN EN EL OBJETO:
(De lesión y de peligro).

Delitos de lesión

En algunos casos se les llama de resultado o materiales,
su particularidad es que su comisión genera la
destrucción o deterioro material del bien jurídico
tutelado por la norma penal, es decir, ocasionan un daño
directo, palpable y efectivo.

Delitos de peligro

El efecto de disminuir o destruir en forma tangible o
perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para
que pueda hablarse de la consumación de un delito. No es
necesario que se produzca daño material sobre el objeto.
Bastará que en la descripción, se dé la
amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el
delito punible al núcleo del tipo, el contenido de
antijuricidad material viene definido por la puesta en peligro
del bien jurídico.

Barbero aclara que la distinción entre delitos de
lesión y delitos de peligro no se apoya, en la
concurrencia de un dolo de lesión o de peligro, sino que
se basa tan sólo en la lesión o en el peligro de
lesión de un bien jurídico determinado.

Un delito de peligro requiere de una simple actividad
por lo que a través de un movimiento corporal y en su caso
de una omisión se produce el daño al bien
jurídico, sin que sea necesario que tal daño se
manifieste a través de un resultado externo o visible a
través de los sentidos, como en el caso de los delitos
electorales, donde no es exigible la producción de un
determinado resultado material.

Delitos de peligro y delitos de
consumación anticipada

No debemos confundir los delitos de peligro con los de
consumación anticipada, ya que en éstos el
legislador anticipa el momento consumativo del delito adelantando
la fase de la lesión o peligro considerando formalmente
perfecto un hecho que en abstracto constituiría una simple
tentativa, la distinción entre los delitos de
lesión y de peligro frente a los tentados y consumados
consiste en que los primeros, se deducen del tipo, en tanto que
los segundos se desprenden de ka parte general.

Delitos de peligro concreto y de peligro
abstracto

En los primeros el peligro es un elemento del tipo y se
exige, para que pueda hablarse de realización
típica, la demostración de que efectivamente se
produjo la situación de peligro. En los segundos el
peligro no es un elemento del tipo, sino la razón o motivo
que llevó al legislador a incriminar anticipadamente la
conducta.

Los delitos de peligro concreto son aquellos en los que
la consumación del tipo penal requiere que el hecho
genere, con cierta probabilidad, la lesión del objeto
jurídico, para la consumación hace falta que el
daño sea posible, en virtud de las circunstancias actuales
y concretas, los delitos de peligro abstracto se consuman con un
grado menor de desatención al bien jurídico; basta
para su punibilidad la posibilidad general o remota de la
acción, para cierto bien jurídico.

7. POR LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE LA
ACCIÓN Y EL OBJETO: De actividad y de
resultado.

Todas las conductas típicas generan
consecuencias, y según estás el delito puede
ser:

De resultado: En los delitos de
resultado se recoge con claridad el objeto material que puede ser
personal o real, el tipo presupone la producción en el
objeto de la acción de un resultado diferenciado y
separado en el tiempo y en el espacio.

De los tipos legales de desprende un grupo especial de
delitos de resultado, delitos cualificados por el resultado, como
acontece en el caso de la privación ilegal de la libertad
con carácter de plagio o violación previstos en los
artículos 366 y 266 bis del Código Penal
Federal.

En estos casos, las acciones son punibles atendiendo a
ka peligrosidad que comportan, de tal manera que son conminadas
con pena considerablemente superior a la prevista en el propio
hecho, si se materializa el riesgo típico conectado con
aquél.

De conducta o de actividad.

El tipo de injusto se agota, en una acción del
autor, no se precisa un resultado en el sentido de un efecto
exterior diferenciable espacio temporalmente. El delito de
actividad puede configurarse de modo que ya el mero hacer afecte
al objeto de la acción, de tal manera que no se requiere
la causación de un resultado pues basta con realizar la
conducta adaptadora al tipo para que éste se integre y
tenga vida jurídica, como en el caso del delito de
portación de arma prohibida (arts. 160 a 163 Código
Penal Federal).

 

 

Autor:

Arturo Zamora
Jiménez

Sergio Azcaray
Méndez

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter