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Cuestiones previas y cuestiones prejudiciales (Peru)



  1. Medios
    de defensa técnica
  2. Cuestiones previas
  3. Cuestiones prejudiciales
  4. Conclusiones

CAPITULO I

Medios de defensa
técnica

  • A. GENERALIDADES

En todo proceso penal en imprescindible la existencia
irrestricta de recursos que hagan posible el ejercicio del
derecho de defensa, consagrado en la constitución y en los
instrumentos internacionales de los derechos humanos. Estos
recursos deben permitir efectuar una defensa sobre el fondo de la
imputación delictiva (autodefensa) como de la adecuada
consecución del proceso (defensa técnica), es
decir, en este último caso, adecuado a sus requisitos
formales y procedimentales. En ese contexto se incorporan los
medios de defensa técnica como remedios que
permitirán llevar un proceso con todos los requisitos
exigidos por él, subsanándolos o simplemente
eliminándolos.[1]

En palabras de MANUEL CATACORA GONZALES "el ejercicio de
la acción penal, como toda institución
jurídica, está sujeta a ciertas reglas, tanto para
la iniciación como para su desarrollo dentro del proceso.
Por lo tanto, existen requisitos que deben cumplirse para la
iniciación, y su ausencia los convierte en
obstáculos. Algunos de estos obstáculos son
insalvables y tienen carácter absoluto, y otros pueden
superarse. Los primeros determinan la devolución de la
denuncia y se declaran con carácter previo; los otros
pueden proponerse en el curso del proceso ya
comenzado".[2]

  • B. CONCEPTO

Según CARLOS EDUARDO B. los medios de defensa
técnica "constituyen el derecho de impugnar provisional o
definitivamente la constitución o el desarrollo de la
relación procesal, denunciando algún
obstáculo o deficiencia que se base directamente en una
norma de derecho y no incide sobre el hecho que constituye el
objeto sustancial de aquella". En resumen, los medios de defensa
técnica son los mecanismos que sirven para desvirtuar u
obstaculizar la acción penal ya ejercida.

  • C. TIPOS

Los medios de defensa técnica que reconoce
nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código
de Procedimientos Penales como en el Código Procesal Penal
son:

  • 1. las Cuestiones Previas,

  • 2. las Cuestiones Prejudiciales y,

  • 3. las Excepciones.

Sin embargo, sólo las dos primeras instituciones
jurídicas son materia de este trabajo monográfico;
quedando en manos del siguiente grupo de exposición, el
desarrollo de la tercera.

CAPITULO II

Cuestiones
previas

  • A. CONCEPTO

Es un medio de defensa técnica que se opone a la
acción penal haciendo conocer la inobservancia de un
requisito de procedibilidad de esta última. Es decir, no
se están cumpliendo con todas aquellas causas que
condicionan el ejercicio de la acción penal y, por tanto,
no es posible promoverla.

"La cuestión previa se constituye así en
un medio de subsanación del Auto de Apertura de
Instrucción en el que se obvió la
constatación del cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción penal. Por ello, la ley
procesal penal prevé que esta cuestión previa puede
ser deducida de oficio" [3]

  • B. REQUISITOS DE
    PROCEDIBILIDAD

Según GIOVANNI LEONE son requisitos de
procedibilidad todas aquellas causas que condicionan el ejercicio
de la acción penal y sin cuya presencia no es posible
promoverla.

Algunos ejemplos de requisitos de procedibilidad de la
acción penal son:

1.- En los delitos Promovidos por acción Penal
Privada:

La denuncia del agraviado constituye un requisito para
que el Ministerio Público pueda promover la acción
penal, tal es el caso de las lesiones culposas leves, competencia
desleal y delitos contra el sistema crediticio, en este
último lo puede promover también el
INDECOPI.

2.- En delitos de ejercicio mixto de la acción
penal, cuando se requiere una autorización previa de la
autoridad estatal, tal es el caso de los delitos Tributarios y
cometidos por altos funcionarios; o, cuando la ley exige que una
determinada autoridad emita pronunciamiento previo, en este caso
tenemos los delitos contra la ecología o los recursos
naturales y el medio ambiente, delitos financieros y los delitos
contra los derechos de autor y conexos, contra la propiedad
industrial y contra el orden económico.

3.- En delitos de ejercicio público de la
acción penal, tal es el caso del delito de omisión
a la asistencia familiar (se exige la resolución judicial
que establece la obligación, junto a la
notificación debida bajo apercibimiento de ser
denunciado), delito de quiebra fraudulenta (se exige la
declaración de quiebra o estado de liquidación) y
el delito de libramiento indebido (se exige que el agente sea
informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma
documentada de requerimiento).

  • C. OPORTUNIDAD

En el Código de Procedimientos Penales se
señala, en el artículo 4, segundo párrafo,
que las cuestiones previas "(…) pueden plantearse
en cualquier estado del la causa o resolverse de oficio

(…)". Sin embargo, con la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo Nro. 959, la oportunidad para deducir este
medio de defensa técnica ha sido modificado, pues el
mencionado decreto estable que "vencida la etapa de
instrucción no se admitirá solicitud incidental
alguna
, salvo las que expresamente establece la
ley
" Este dispositivo debe interpretarse
sistemáticamente con la modificación del
artículo 232 del mismo cuerpo legal, que en su numeral 2)
señala: "En igual plazo (03 días antes de la
realización de la Audiencia) las partes, siempre que no se
sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una
resolución anterior, pueden deducir cuestión
previa,
excepciones y cuestiones de
competencia"
[4]Entonces, se entiende que las
cuestiones previas se pueden deducir desde la emisión del
Auto de Apertura de Instrucción y hasta 03 días
antes del inicio del Juicio Oral.

Por su parte, el Código Procesal Penal precisa,
en su artículo 7, la oportunidad para deducir cuestiones
previas, las mismas que pueden plantearse al iniciarse la
Investigación Preparatoria, durante el desarrollo de
ésta o, al contestar la querella para los casos de
acción penal privada
; especificando además, que
deberán ser resueltas antes de culminar la Etapa
Intermedia. Esto último, en opinión del grupo, es
un plazo excesivo si se toma en cuenta que la finalidad de la
cuestión previa es precisamente la de detener el proceso
por ausencia de un requisito exigido por ley. En tal sentido,
debería existir un plazo específico de cierta
cantidad de días para que la cuestión previa sea
resuelta.

  • D. TRAMITE

El código de procedimientos penales estable que
las cuestiones previas pueden ser deducidas o pueden ser
declaradas de oficio. En todos los casos se tramitan sin
interrumpir el curso del proceso; es decir, en cuaderno
incidental, y se limita a analizar si se ha cumplido o no con los
requisitos de procedibilidad establecidos por ley. Todo ello
conforme al texto vigente del artículo 90 del mencionado
cuerpo legal, el mismo que a la letra señala: "1.- Todo
incidente que requiera tramitación se sustanciará
por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso
principal. La solicitud incidental, si fuere el caso,
deberá acompañar u ofrecer los medios de prueba o
investigación pertinentes. Si ésta reúne las
exigencias de admisibilidad y procedencia legalmente previstas,
se correrá traslado a las partes por el plazo de tres
días. La contestación está sometida a las
mismas exigencias de la solicitud incidental. Al vencimiento del
plazo, si así lo exige el petitorio, se abrirá el
incidente a prueba por el plazo de ocho días. 2.- Vencida
la etapa de Instrucción no se admitirán solicitud
incidental alguna, salvo las que expresamente establece la ley.
Tampoco se admitirán nuevas incidencias que se sustenten
en los mismos hechos que fueron materia de una resolución
anterior o que tuvieran el mismo objeto o finalidad que aquellos
ya resueltos. 3.- Contra la resolución que resuelva la
solicitud incidental procede recurso de apelación sin
efecto suspensivo. 4.- No se correrá vista fiscal sino en
los casos expresamente señalados por la Ley, lo que no
impide al representante del Ministerio Público interponer
recursos impugnatorios orientados a la correcta aplicación
de la Ley".

Por su parte el código procesal penal establece
en un solo artículo el trámite que deben seguir
todos los medios de defensa técnica. Así
tenemos:

ARTÍCULO 8º Trámite de los medios
de defensa.-

1. La cuestión previa, cuestión
prejudicial y las excepciones que se deduzcan durante la
Investigación Preparatoria serán planteadas
mediante solicitud debidamente fundamentada ante el Juez de la
Investigación Preparatoria que recibió la
comunicación señalada en el artículo 3°,
adjuntando, de ser el caso, los elementos de convicción
que correspondan.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria,
una vez que ha recabado información del Fiscal acerca de
los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de
notificarles la admisión del medio de defensa deducido,
dentro del tercer día señalará fecha para la
realización de la audiencia, la que se realizará
con quienes concurran a la misma. El Fiscal asistirá
obligatoriamente y exhibirá el expediente fiscal para su
examen inmediato por el Juez en ese acto.

3. Instalada la audiencia, el Juez de la
Investigación Preparatoria escuchará por su orden,
al abogado defensor que propuso el medio de defensa, al Fiscal,
al defensor del actor civil y al defensor de la persona
jurídica según lo dispuesto en el artículo
90° y del tercero civil. En el turno que les corresponde, los
participantes harán mención a los elementos de
convicción que consten en autos o que han
acompañado en sede judicial. Si asiste el imputado tiene
derecho a intervenir en último
término.

4. El Juez de la Investigación Preparatoria
resolverá inmediatamente o, en todo caso, en el plazo de
dos días luego de celebrada la vista. Excepcionalmente, y
hasta por veinticuatro horas, podrá retener el expediente
fiscal para resolver el medio de defensa deducido, que se
hará mediante auto debidamente
fundamentado.

5. Cuando el medio de defensa se deduce durante la
Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada en el artículo
350°, se resolverán conforme a lo dispuesto en el
artículo 352°.

6. La cuestión previa, cuestión
prejudicial y las excepciones deducidas a favor de uno de los
imputados beneficia a los demás, siempre que se encuentren
en igual situación jurídica.

E. EFECTOS

El código de procedimientos penales, respecto de
la cuestión previa, establece en su artículo 4,
segundo párrafo, parte in fine, que "(…) Si
se declara fundada se anulará lo actuado dándose
por no presentada la denuncia".
Lo que no significa que
tenga carácter de cosa juzgada, sino todo lo contrario,
nunca hubo juzgamiento, por lo que, posteriormente se
podrá interponer nuevamente la misma denuncia subsanando
los requisitos de procedibilidad pertinentes.

Por su parte, el código procesal penal, en su
artículo 4 señala que si se declara fundada la
cuestión previa, SE ANULARÁ LO ACTUADO; sin
embargo, seguidamente, prescribe que "La
investigación preparatoria podrá reiniciarse luego
que el requisito omitido sea satisfecho
".
En
opinión del grupo aquí hay una contradicción
o por lo menos una imprecisión del legislador; pues si la
cuestión previa se deduce al iniciarse la
investigación preparatoria y ésta es declarada
fundada, entonces, se declararía NULO TODO LO ACTUADO, que
en ese momento COMPRENDERÍA DESDE LA INTERPOSICIÓN
DE LA DENUNCIA HASTA LA "CONTINUACION DE LA INVESTIGACION
PREPARATORIA", consecuentemente, tenemos que preguntar
¿CÓMO ES QUE SE REINICIARÍA CON LA
INVESTIGACION PREPARATORIA, SI FUE DECLARADA NULA?

El grupo entiende que por seguridad jurídica, al
igual que el Código de Procedimientos Penales, la
consecuencia lógica de la cuestión previa declarada
fundada es que el proceso vuelva a fojas cero, es decir, que se
tendría que dar por NO INTERPUESTA LA
DENUNCIA.

Y finalmente hay que señalar que a diferencia del
código de procedimientos penales, el código
procesal penal expresa taxativamente, en su artículo 8,
numeral 6, que la cuestión previa deducida a favor de uno
de los imputados beneficia a los demás, siempre que se
encuentren en igual situación jurídica.

CAPITULO III

Cuestiones
prejudiciales

  • A. CONCEPTO

Etimológicamente, deriva del latín
"prae judicium", que significa "antes del
juicio".

"Son cuestiones extrapenales de cuya apreciación
depende determinar el carácter delictuoso del acto
incriminado. Tales cuestiones no integran la instrucción
pero requieren ser resueltas previamente en una vía
diferente"[5]

Entonces, se refiere a un acto previo al proceso penal
necesario para que se pueda recurrir al órgano
jurisdiccional; es así que, debiendo decidirse
preliminarmente, es enviado por la jurisdicción penal a la
jurisdicción civil o administrativa (en su gran
mayoría), suspendiéndose entre tanto el proceso
penal.

  • B. PROCEDIBILIDAD

Algunos ejemplos en los que cabría deducir la
cuestión prejudicial son:

1.- En el delito de bigamia o matrimonio ilegal, cuando
es necesario recurrir a la vía civil para determinar la
validez legal del primer matrimonio.

2.- En el delito contra el estado civil, cuando se
requiere la declaración de paternidad.

3.- En delito apropiación ilícita, cuando
sea necesario establecer el derecho de propiedad o de
retener.

4.- En el delito de estafa, cuando sea necesario
establecer la validez del contrato.

  • C. OPORTUNIDAD

En el Código de Procedimientos Penales se
señala, en el artículo 4, tercer párrafo,
que las cuestiones prejudiciales "(…) sólo
podrán deducirse después de prestada la instructiva
y hasta que se remita la instrucción al Fiscal Provincial
para Dictamen Final
(…)".

Para el caso de las cuestiones prejudiciales, el
Código Procesal Penal, estipula, en su artículo 7,
primer parágrafo, que la oportunidad para interponer este
medio de defensa técnica es "(…) una vez que
el Fiscal haya decidido continuar con las investigaciones
preparatorias o al contestar la querella ante el Juez y se
resolverán necesariamente antes de culminar la Etapa
Intermedia"

  • D. TRAMITE

Para el código de procedimiento penales, este
medio de defensa técnico debe resolverse "(…)
sustanciándose de conformidad con el artículo
90º
",[6] el mismo que ya fue
expuesto en el capitulo anterior por lo que en resumen podemos
especificar que una vez deducida la cuestión prejudicial,
el juez penal ordenará la formación de un cuaderno
incidental para no perturbar el desarrollo de la
instrucción; luego correrá traslado a las partes
por el plazo de tres días para su correspondiente
contestación, y establecerá termino probatorio de
ocho días. Así, se requerirá de
pronunciamiento fiscal para que el juez de la causa resuelva las
cuestiones prejudiciales; además, el representante del
Ministerio Público puede interponer recursos impugnatorios
contra las decisiones judiciales en esta materia.

Finalmente, el juez puede declarar fundada o infundada
la cuestión prejudicial. De ser fundada, se
ordenará la suspensión del proceso a la espera de
la resolución judicial en la vía extrapenal, y de
ser infundada se continuará el trámite de la
investigación.

Es conveniente señalar que de existir varios
procesados en una misma causa por el mismo delito, la
cuestión prejudicial que uno de ellos deduzca
tendrá el mismo efecto para todos los demás,
siempre que posean la misma situación
jurídica.

Por su parte, el trámite que establece el
código procesal penal para las cuestiones prejudiciales se
encuentra prescrito en el art. 8 del mencionado cuerpo legal, el
mismo que ya fue expuesto en el capitulo anterior.

  • E. EFECTOS

Respecto de las cuestiones prejudiciales, el
código de procedimientos penales establece, en su
artículo 4, tercer párrafo, parte in fine,
que "Si se declara fundada, se suspenderá el
procedimiento; si se plantea con posterioridad, será
considerada como argumento de defensa
".

Esto nos da a entender, en primer lugar, que a
diferencia de las cuestiones previas, una cuestión
prejudicial declarada fundada, no pone fin al proceso, sino que
solamente lo suspende hasta que en la vía extra-penal se
emita resolución firme, de la cual dependerá si el
hecho denunciado constituye delito o no; y por ende, si el
proceso penal debe continuar o no. Si efectivamente el hecho
denunciado constituye delito, entonces el proceso penal
continuará a partir del último acto procesal
realizado al momento de interpuesta la cuestión
prejudicial.

Por otro lado, se tiene que mencionar que en el
último párrafo del artículo 4, se establece
que "La cuestión prejudicial en favor de uno de los
procesados beneficia a los demás, siempre que se
encuentren en igual situación jurídica
". En
opinión del grupo esta última disposición es
muy acertada porque concuerda con el principio constitucional de
Igualdad ante la ley.

Hasta aquí, el código procesal penal
otorga a la cuestión previa declarada fundada los mismos
efectos que el código de procedimientos
penales.

Finalmente, el grupo considera que quedaría
pendiente dilucidar si las cuestiones previas, en el
código de procedimientos penales, pueden deducirse
después del Dictamen Final, puesto que el tercer
párrafo del artículo 4, antes mencionado,
así lo sugiere cuando dice ; " (…) si se
plantea con posterioridad, será considerada como argumento
de defensa
". Se entiende que "con posterioridad" se
está refiriendo a deducir la cuestión prejudicial
luego del DICTAMEN FINAL. Sin embargo, el
artículo 90 del mismo cuerpo legal, también
mencionado anteriormente, señala que "Vencida la etapa
de Instrucción no se admitirán solicitud incidental
alguna, salvo las que expresamente establece la ley".
y
sabemos que precisamente la Instrucción culmina con la
emisión del DICTAMEN FINAL DEL FISCAL y el informe final
del Juez penal. En este orden de cosas, la pregunta cae por
sí misma, ¿CUÁL DE LOS DOS ARTICULOS SE DEBE
APLICAR?

CAPITULO IV

Conclusiones

  • 1. Los medios de defensa técnica
    garantizan la materialización del principio
    fundamental del debido proceso.

  • 2. En términos generales se ha podido
    observar que el código procesal penal es mas
    especifico y claro en el trámite que deben seguir los
    medios de defensa técnica.

  • 3. Conceptualmente, las cuestiones previas y
    las cuestiones prejudiciales son las mismas tanto en el
    código de procedimientos penales como en el
    código procesal penal.

 

 

Autor:

Carlos Adrian Huaman Luis

[1] ORE GUARDIA, Arsenio; Manual de Derecho
Procesal Penal; Edit. Alternativas, 1999; pp. 286 y ss.

[2] Citado por Vega Billán; Derecho
Procesal Penal Explicado con Sencillez; edit. Gaceta
Jurídica; 2005; p. 308.

[3] CUBAS VILLANUEVA, Víctor;
“Derecho Procesal Penal- Capítulo IV: Medios
Técnicos de Defensa”, Lima, p. 278.

[4] CALDERON SUMARRIVA, Ana; “El ABC
del derecho procesal penal”; Edit. EGACAL; 2007; p.
29.

[5] CALDERON SUMARRIVA, Ana; “El ABC
del derecho procesal penal”; Edit. EGACAL; 2007; p.
29.

[6] Articulo 4º C. de PP.: Las
cuestiones prejudiciales proceden cuando deba establecerse en
otra vía el carácter delictuoso del hecho
imputado, y sólo podrán deducirse después
de prestada la instructiva y hasta que se remita la
instrucción al Fiscal Provincial para dictamen final,
sustanciándose de conformidad con el artículo
90º. Si se declara fundada, se suspenderá el
procedimiento; si se plantea con posterioridad, será
considerada como argumento de defensa.

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