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Los delitos de lesa humanidad y críticas a la sentencia del Grupo Colina emitida por la sala permanente



  1. Introducción
  2. Alcances históricos de la
    formulación de los delitos de lesa humanidad y del
    delito de genocidio
  3. Concepto de los delitos de Lesa
    Humanidad
  4. Hechos
    del Grupo Colina
  5. De la
    Sentencia emitida por la sala Penal Permanente Suprema
    Presidida por el Juez Supremo Villa Stein de Grupo
    Colina
  6. La
    Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal
    Constitucional
  7. Obligación del estado de investigar y
    sancionar los delitos de lesa Humanidad
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Introducción

Este trabajo trata
de conceptualizar los delitos de lesa humanidad y comentar la
sentencia emitida por la Sala Penal Permanente presidida
por el Juez Supremo Villa Stein por la controversia existente por
los medios periodísticos escritos y hablados los que
aseguran que la sentencia trata de desestabilizar el sistema de
protección de los derechos humanos porque en primer lugar
desconoce la "sólida jurisprudencia nacional e
internacional"
que califica a los asesinatos cometidos por el
Grupo Colina, "el fallo constituiría una
contravención a la Constitución y al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos".
Razón por la cual el poder Ejecutivo por medio del
Procurador Público Especializado en Materia Constitucional
interpuso una Demanda de Acción de Amparo en contra de los
Jueces Supremos y los pedidos periodísticos de realizar
una la Investigación al Consejo Nacional de la
Magistratura a raiz de tal sentencia. Además se
precisará si los hechos realizados por el grupo Colina se
adecuan a los delitos de Lesa Humanidad, a partir del Proceso de
Nuremberg, el Estatuto de Roma y el Tribunal constitucional a
través de una somera evolución de la perspectiva
actual del Derecho Procesal peruano para los delitos ordinarios
aplicados en la persecución de los delitos de lesa
humanidad.

Alcances
históricos de la formulación de los delitos de lesa
humanidad y del
delito de genocidio

El siglo XX fue caracterizado por ser uno de los
períodos de mayor violencia y desencadenamiento de
guerras, con su consecuente secuela de víctimas mortales y
graves violaciones a los derechos humanos. Las dos grandes
guerras mundiales y otros acontecimientos como el exterminio de
los armenios por los turcos, y más recientemente, el
genocidio en Ruanda, debieron exigir una pronta y sólida
respuesta de la comunidad internacional. Algunas de estas
reacciones se produjeron recién concluida la Segunda
Guerra Mundial con el proceso de Nuremberg y con el desarrollo de
instrumentos específicos. Cierto que ya desde el siglo XIX
se formularon iniciativas para limitar la guerra, como lo
atestiguan los esfuerzos del Comité Internacional de la
Cruz Roja en 1864, así como en las sucesivas Conferencias
y Reuniones internacionales en las que se discutió sobre
los límites a los medios bélicos. En el terreno de
las ideas, escritos como los de Juan Bautista Alberdi condenaron
a la guerra como recurso lícito para resolver
controversias en América Latina (1870). A finales del
siglo XIX, la Conferencia de La Haya aprobó cuatro
Convenciones sobre la solución pacífica de los
conflictos internacionales y de cuatro convenciones sobre el
derecho a la guerra[1].

Iniciado el siglo XX, se trató de hacer
obligatorio el arbitraje de un tribunal permanente de justicia
internacional en 1907 sin que se consiguieran los medios para
hacerlo. Sin embargo, en el reglamento de La Haya se
estableció la llamada cláusula Martens que
decía:

"A la espera de que un código más completo
de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas partes
contratantes juzgan oportuno constatar que, en el caso no
comprendido en las disposiciones reglamentarias adoptadas por
ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la
protección y bajo el imperio del derecho de gentes, tal y
como se desprende de los usos establecidos entre naciones
civilizadas, de las leyes de la humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública"[2].

Después de la Primera Guerra Mundial, con el
Tratado de Versalles se llegó incluso a formular la
acusación contra Guillermo II de Hohenzollern, ex
emperador de Alemania por "ofensa suprema contra la moral
internacional y la santidad de los tratados". Se produjo entonces
un cambio decisivo en el Derecho Internacional, pues
además, existieron la iniciativa para declarar la guerra
de agresión como un crimen internacional, con el auspicio
de la Sociedad de las Naciones, el protocolo de Ginebra de 1924
en su preámbulo decía que la guerra de
agresión es un crimen internacional, lo que luego ratifica
la Asamblea General de la Sociedad de las Naciones en su
resolución de 24 de setiembre de 1927, la
resolución de la Sexta Conferencia Panamericana y el Pacto
Briand-Kellog de 27 de agosto de
1928.[3]

Ya con la experiencia de la Primera Guerra Mundial, el
Tratado de Versalles y a través de distintos
pronunciamientos como los antedichos, la comunidad internacional
y los juristas se esforzaban por buscar mecanismos para castigar
la impunidad de los crímenes internacionales como los
crímenes de guerra y el crimen de guerra.

Durante la Segunda Guerra Mundial, la creciente
conciencia de lo que ocurría en perjuicio de la
población civil, es decir, de quienes no tomaban parte
directa en las hostilidades, hizo reflexionar más
aún a los diplomáticos, políticos y
juristas, quienes fueron proponiendo las bases que
permitirían luego llegar al proceso de Nuremberg. Dicho de
otra manera, no se llegó a Nuremberg de la noche a la
mañana sino que fue fruto de un largo proceso de
maduración y experiencias adversas para la
humanidad.

II.1.- El Tribunal de Nuremberg.-

El tribunal de Nuremberg, constituyó un
precedente internacional en la evolución del derecho
internacional de los derechos Humanos, se reconocieron tres
categorías de crímenes internacionales. Contra la
paz (o guerra de agresión), de guerra y contra la
humanidad. Como hemos visto brevemente, las dos primeras
categorías ya encontraban precedentes en declaraciones o
tratados. En cuanto al concepto de delito de lesa humanidad, data
de mediados del siglo XIX y un listado de dichos crímenes
se elaboró al final de la Primera Guerra
Mundial[4]

Pero es recién con la creación del
Tribunal Penal Militar Internacional de Nuremberg que se
considera a los crímenes contra la humanidad en su Carta
de creación en el artículo 6,c), y los
enumera:

"El asesinato, la exterminación, la esclavitud,
la deportación u otros actos inhumanos cometidos contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra, o la
persecución por motivos políticos, raciales o
religiosos para cometer cualquier crimen que sea de la
competencia del tribunal o en relación con ese crimen,
implique o no el acto una violación del derecho interno
del país donde se haya
cometido"[5]

De esta manera, el Derecho brindaba una respuesta a la
"desmesura de estos crímenes" que habían superado
las previsiones de cualquier legislador común. Por eso se
sostiene que "El derecho de Nuremberg es fruto de una necesidad.
Ante el desarrollo del fenómeno criminal nazi,
políticos y juristas tomaron conciencia de la necesidad de
colmar urgentemente el vacío jurídico en el campo
de la protección de las minorías nacionales en
tiempos de paz. Hasta entonces, un Estado podía reprimir y
matar a sus ciudadanos sin estar limitado por una
obligación internacional, y además no
existía ninguna ley que otro Estado pudiera invocar para
justificar una intervención humanitaria. Desde el
principio de la guerra, esta impunidad resultó
escandalosa"[6]

Incluso Kelsen, citado en la sentencia en el caso Finta
reconoció que el juicio de Nuremberg representó "un
nuevo derecho". Pese a ello, Kelsen propuso que ante el problema
de la alegada retroactividad de normas penales debe aplicarse una
ponderación de los distintos valores en juego. En el caso
Finta mencionado, el Juez Cory consideró razonable esta
solución[7]A consecuencia de ello nace la
Corte Penal Internacional Y el Estatuto de Roma, el cual
analizaremos a continuación.

II.2.- Estatuto de la corte Penal de Internacional,
ratificado por Perú.-

El 13 de setiembre del 2001 el congreso de la
República del Perú aprobó el proyecto de
ratificación del Estatuto de Roma de C.P.I. el nueve de
octubre se publico en el diario Oficial el Peruano el Decreto
Supremo por el que se ratifica el estatuto. Y el 10 de noviembre
del 2001 en el marco de la Asamblea General de la ONU, el
presidente Alejandro Toledo depósito el Decreto Supremo
que Ratifica el Estatuto de Roma, convirtiéndose en el
País número 44 en apoyar formalmente el
establecimiento de la Corte Penal Internacional. En tal Norma en
el Articulo N° 07 conceptua a los delitos de lesa Humanidad
como: [8]

Art. 7.- 1. A los efectos del presente Estatuto, se
entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque

A) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de
población;

e) Encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas
fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia
sexual de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen
de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas;

j) El crimen de apartheid;

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o
física.

2. A los efectos del párrafo 1:

a) Por "ataque contra una población civil" se
entenderá una línea de conducta que implique la
comisión múltiple de actos mencionados en el
párrafo 1 contra una población civil, de
conformidad con la política de un Estado o de una
organización de cometer ese ataque o para promover esa
política;

b) El "exterminio" comprenderá la
imposición intencional de condiciones de vida, entre
otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas,
entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte
de una población;

c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de
los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de
algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el
tráfico de personas, en particular mujeres y
niños;

d) Por "deportación o traslado forzoso de
población" se entenderá el desplazamiento forzoso
de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente
presentes, sin motivos autorizados por el derecho
internacional;

e) Por "tortura" se entenderá causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga
bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá
por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven
únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;

f) Por "embarazo forzado" se entenderá el
confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado
embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la
composición étnica de una población o de
cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En
modo alguno se entenderá que esta definición afecta
a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

g) Por "persecución" se entenderá la
privación intencional y grave de derechos fundamentales en
contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del grupo o de la colectividad;

h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los
actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en
el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación
sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más
grupos raciales y con la intención de mantener ese
régimen;

i) Por "desaparición forzada de personas" se
entenderá la aprehensión, la detención o el
secuestro de personas por un Estado o una organización
política, o con su autorización, apoyo o
aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal
privación de libertad o dar información sobre la
suerte o el paradero de esas personas, con la intención de
dejarlas fuera del amparo de la ley por un período
prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se
entenderá que el término "género" se refiere
a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la
sociedad. El término "género" no tendrá
más acepción que la que antecede.

Concepto de los
delitos de Lesa Humanidad

Etimológicamente la raíz leso
deriva del latin laesus que significa dañado, agraviado,
lastimado, ofendido. Por tanto el delito de Lesa Humanidad se
entendería como una ofensa aberrante por su naturaleza a
la Humanidad en su Conjunto.

Podemos definir para este trabajo como los delitos
cometidos por cualquier persona o grupo de personas con un ataque
generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque (también pueda
ser dirigida en contra de una población militar, en caso
de que hayan depuesto las armas con anterioridad al ataque);
pudiendo ser en las modalidad de Asesinato, Exterminio,
Esclavitud, Deportación o traslado forzoso de
población, Encarcelación, Tortura,
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra
forma de violencia sexual de gravedad comparable,
Persecución de un grupo o colectividad con identidad
propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género u otros
motivos, Desaparición forzada de personas; El crimen de
apartheid u Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o
física.

Debiendo tener en cuenta para este trabajo conforme el
Estatuto de Roma los siguientes
temimos:[9]

  • "ataque contra una población civil" se
    entenderá una línea de conducta que implique la
    comisión múltiple de actos mencionados en el
    párrafo 1 contra una población civil, de
    conformidad con la política de un Estado o de una
    organización de cometer ese ataque o para promover esa
    política; y el termino.

  • "tortura" se entenderá causar
    intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean
    físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga
    bajo su custodia o control; sin embargo, no se
    entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que
    se deriven únicamente de sanciones lícitas o
    que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

  • "persecución" se entenderá la
    privación intencional y grave de derechos
    fundamentales en contravención del derecho
    internacional en razón de la identidad del grupo o de
    la colectividad;

  • "desaparición forzada de personas" se
    entenderá la aprehensión, la detención o
    el secuestro de personas por un Estado o una
    organización política, o con su
    autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la
    negativa a admitir tal privación de libertad o dar
    información sobre la suerte o el paradero de esas
    personas, con la intención de dejarlas fuera del
    amparo de la ley por un período prolongado.

III.1.- Características de los delitos de lesa
humanidad.

Caracterizan a estos delitos su imprescriptibilidad, son
perseguibles por los tribunales de todos los países los
específicos hechos de violencia contra personas
indistintamente de si la persona es nacional o no nacional e
indistintamente de si tales actos son cometidos en tiempo de paz
o tiempo de guerra y, tales actos deben ser producto de
persecución contra un grupo identificable de personas o
personas indistintamente de la composición de ese grupo o
del propósito de la persecución. Como una
política puede manifestarse por la conducta "generalizada
o sistemática" de los perpetradores que resulta en la
comisión de los crímenes específicos
contenidos en la definición.

Hechos del Grupo
Colina

Entre la década del 80 y la primera parte de la
década de los noventa se formaron grupos con respaldo de
altos funcionario y autoridades del Estado Peruano los que
tenían la finalidad de llevar graves violaciones a los
derechos humanos y crímenes de Lesa Humanidad y uno de
ellos fue el Grupo Colina o también llamado Destacamento
Colina. En su Informe Final de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación (CVR) al referirse al Grupo Colina
señaló: "según el análisis y los
testimonios recogidos por CVR, el llamado Grupo Colina no
actuó al margen de institución militar sino que fue
un destacamento orgánico y funcional ubicado durante este
gobierno [del ex presidente Alberto Fujimori] en la estructura
del ejercito en la medida que utilizaba los recursos humanos
logísticos de la dirección de Inteligencia del
Ejercito (DINTE), del Servicio de Inteligencia del Ejercito (SIE)
y del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN).[10]
Por lo tanto, para su constitución y funcionamiento
debía contar con una partida secreta que cubriera los
requerimientos de un contingente militar dedicado en exclusividad
a una actividad ilícita que implico graves violaciones"
también se conoce que las acciones realizadas por
éste grupo se centraron en ejecuciones extrajudiciales
desapariciones forzadas y actos de tortura, cuyas victimas fueron
civiles; la ejecución del periodista Pedro Yauri, la
Cantuta, el Santa y la matanza de Barrios Altos. Respecto al
modus operandi del Grupo Colina, la Comisión de la Verdad
y Reconciliación
concluyó[11]

  • a) El Grupo Colina utilizó el
    "terrorismo" como una modalidad de operaciones especiales de
    inteligencia, ejerciendo violencia o amenaza de violencia
    para obtener objetivos, frecuentemente de naturaleza
    política o ideológica, a través de la
    implementación del terror o coacción, dirigido
    a influenciar en cierta cantidad de personas por medio de
    victimas inmediatas.

  • b) En los Barrios Altos, Santa, Pedo Yauri y
    Cantuta las principales violaciones alos derechos humanos
    cometidas por el Grupo Colina fueron contra los derechos a la
    vida, la integridad, la libertad y seguridad
    personal.

  • c) Las victimas eran identificadas y
    seleccionadas por sus actividades políticas
    entre estudiantes, profesores, dirigentes sindicales,
    periodistas – y por que algunas previamente
    habían sido detenidas bajo cargos de terrorismo por
    presuntos vínculos con Sendero Luminoso o el
    Movimiento Revolucionario Tupac Amaru. Sin embargo en
    ninguno de los casos la Dirección Contra el Terrorismo
    –DINCOTE ni los órganos jurisdiccionales
    lograron comprobar su responsabilidad ni participación
    en dichas organizaciones terroristas.

  • d) Su actuación fue de un
    escuadrón de la muerte pues en varias oportunidades
    operaban premunidos de palas y picos, elementos necesarios
    para inhumaciones clandestinas en las cuales además,
    se buscaba dificultar al máximo el reconocimiento de
    los restos con el uso de cal en la eventualidad de que fueran
    encontradas las tumbas, como ocurrió en los casos
    Cantuta y Santa.

  • e) En cuanto a las características de
    los autores, concurría pluralidad de personas
    uniformadas o vestidas de Civil pero claramente
    identificables como efectivos militares, quienes actuaban
    fuertemente armados y en la mayoría de los casos
    usaban gorros, pasamontañas que les cubrían el
    rostro.

  • f) Las victimas eran detenidas para luego ser
    ejecutadas o desaparecidas, o ejecutadas directamente, sin
    importar la presencia de testigos utilizando armas de fuego
    con silenciador. Algunas ejecuciones y desapariciones fueron
    consumadas indiscriminadamente, sin tener en cuenta el sexo o
    la edad llegando incluso a afectar grupos
    familiares.

  • g) Las victimas eran previamente doblegadas, se
    encontraban indefensas y desarmados bajos el poder de los
    agentes de inteligencia y muchas habían sido
    torturadas.

  • h)  según los análisis y los
    testimonios recogidos por la CVR, el llamado Grupo Colina no
    actuó al margen "

De la Sentencia
emitida por la sala Penal Permanente Suprema Presidida por el
Juez Supremo Villa Stein de Grupo Colina

  • i. De la calidad de las victimas.- se
    tiene de la Sentencia "162. Es decir, dicha política
    del Estado no era contra la población civil, sino
    dirigida contra los mandos y delincuentes terroristas, que
    (…) no forman parte de la población
    civil;
    en consecuencia los delitos atribuidos a los
    procesados, tales como asesinatos y lesiones producidas a los
    agraviados, vulneraron sus derechos humanos; sin embargo, no
    configuran el crimen de lesa humanidad, por no cumplir el
    requisito". …..

Se desprende de éste párrafo que los actos
del grupo Colina en los casos de Barrios Altos, el Santa y Pedro
Yauri no pueden ser calificados como crímenes de Lesa
Humanidad, porque estas muertes no forman parte de la
Población Civil; pero hasta la fecha a éstas
personas nunca se les probó que estuviesen vinculados con
grupos terroristas. Además el Tribunal constitucional y
La Corte Interamericana de Derechos Humanos han calificado sus
acciones como crímenes de Lesa Humanidad,
independientemente de la situación particular de las
victimas y su pertenencia o no al grupo
terrorista.

  • ii. Del derecho de defensa de los
    imputados.-
    Se tiene de la Sentencia de Villa Stein "de
    la revisión de los autos se advierte que, iniciados el
    proceso Penal en cuestión, conforme se verifica de la
    denuncias Fiscales y Auto de Apertura de instrucción,
    asi como de sus ampliaciones, las conductas imputadas a los
    encausados se encontraban subsumidas en los delitos de
    homicidio calificado, secuestro y asociación
    ilícita; siendo recién en el dictamen
    acusatorio emitido por el representante del Ministerio
    Público donde se formuló acusación con
    los ilícitos antes referidos, alegando que
    éstos constituyen crímenes de lesa Humanidad;
    sin tener en consideración que dicha naturaleza
    (…) no fue materia de denuncia, ni instrucción,
    siendo recién en la acusación en la que se
    consignó, afectando con ello en derecho de
    defensa… ".

Se tiene en el Artículo 349 de NCPP inciso 2 " La
acusación sólo puede referirse a hechos y personas
incluidos en la Disposición de formalización de la
Investigación preparatoria, aunque se efectuare una
distinta calificación
jurídica
."[12] Con tal acusación
no se estaría vulnerando el derecho de defensa de los
Acusados
, a menos que se éste modificando los hechos
objeto de acusación, lo que no es así. Esta
interpretación se hace conforme al Sistema garantista
– acusatorio que va encaminado Nuestro
País.

  • iii. Si tenemos en consideración la
    nueva tendencia de no afectar el derecho de defensa del
    Imputado o Acusado por falta de un Imputación
    necesaria, se refiere solamente a los hechos y a las partes;
    mas no a la calificación Jurídica. Por tanto el
    Representante del Ministerio Público deberá
    Exponer los Hechos y las personas incluidas hasta antes de la
    Acusación para no afectar el derecho de Defensa de las
    Partes, en caso de que se aumentara nuevos hechos en la
    Acusación o se modifique; ésta si
    perjudicaría el derecho de defensa, lo que no es asi
    en la sentencia cuestionada.

Además cuando la sala sostiene que los miembros
del Grupo colina fueron acusados sin tener el derecho de defensa
por no encontrarse el nomen iuris en la denuncia, ni en
la instrucción, solo se intenta desvirtuar la gravedad de
los hechos; pero se advierte que se denunció y existe un
auto Apertorio por los delitos de homicidio calificado, secuestro
y asociación ilícita los cuales son delitos de Lesa
Humanidad, por las circunstancias analizadas; por lo cual se
tiene una Sentencia condenatoria por los delitos de homicidio
calificado y secuestro en los hechos de Barrios Altos, Santa,
Pedro Yauri y la Cantuta que son delitos de Lesa
Humanidad.

La Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal
Constitucional

  • Considera los hechos delitos de lesa
    humanidad.-
    Se tiene la sentencia del caso la Cantuta vs
    Perú, del 29 de noviembre del 2006, la Corte
    Interamericana se pronunció sobre las violaciones de
    los hechos humanos perpetradas por el grupo Colina. Al
    pronunciarse sobre estos hechos la corte dijo:

"225. (…) es oportuno insistir en que los hechos
de la Cantuta, cometidos contra las victimas ejecutadas
extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen
crímenes de lesa Humanidad
que no pueden quedar
impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro
de una amnistía (…)"[13]

  • Consecuencias de los delitos de lesa
    Humanidad.-
    "Las obligaciones asumidas por el Estado
    Peruano con la Ratificación de los tratados sobre
    derechos Humanos Comprenden el deber de garantizar aquellos
    derechos que, de conformidad con el derecho internacional,
    son inderogables y respecto de los cuales el Estado se ha
    obligado internacionalmente a sancionar su afectación.
    En atención al mandato contenido en el artículo
    V del Título preliminar del Código Procesal
    Constitucional, se recurre a los tratados que han
    cristalizado la proscripción absoluta de aquellos
    ilícitos que, de conformidad con el derecho
    internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto
    contravienen los estándares mínimos de
    protección a la dignidad de la persona
    Humana"[14].

  • En la sentencia emitida en el Caso de Barrios Altos
    VS Perú y a la Posición de Estado Peruano
    adoptada ante el Sistema Interamericano en torno a los
    crímenes Perpetrados por el Grupo Colina dice en su
    fundamento: "152.este tribunal ya había
    señalado desde el caso de barrios altos que son
    inadmisibles las disposiciones de amnistía
    , las
    disposiciones de prescripción y el establecimiento de
    excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la
    investigación y sanción de los responsables de
    las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
    tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
    y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
    contravenir (…) "

  • "226. (…) el Estado no podrá
    argüir ninguna ley ni disposición de derecho
    interno para eximirse de la orden de la Corte de Investigar
    y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los
    hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho
    desde la emisión de la sentencia de éste
    Tribunal en el caso de Barrios altos vs Perú, el
    Estado no podrá volver a aplicar las leyes de
    amnistía, las cuales no generan efectos en el futuro
    (supra parr. 152), ni podrá argumentar
    prescripción, irretroactividad de la ley penal,
    cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (
    supra
    párr..182) o cualquier excluyente similar de
    responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y
    sancionar a los responsables"[15]

  • Además el estatuto de la corte Penal
    Internacional, ratificado por Perú prevee en el
    Articulo 29 al referirse a los delitos establecido en dicho
    estatuto, "son imprescriptibles".

Obligación
del estado de investigar y sancionar los delitos de lesa
Humanidad

El Estado Peruano de acuerdo a la Jurisprudencia de La
Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentra Obligado a
cumplir las decisiones hechas por ésta siendo una de
ellas: "los crímenes de lesa Humanidad van mas allá
de lo tolerable por la Comunidad Internacional y ofenden a la
Humanidad toda. El daño que tales crímenes
ocasionan permanece vigente para la sociedad
Nacional"[16]. Siendo ello asi se trata de un
delito de lesa Humanidad, por tanto es de interés
Colectivo.

Además establece el Tribunal Constitucional
Peruano a fin de que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en
materia de derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha dejado
claramente establecido que en concordancia con la tendencia
actual en el derecho internacional de los derechos humanos, no
pueden establecerse medidas orientadas a impedir la
investigación y sanción de aquellos hechos que
constituyen graves violaciones a los derechos Humanos. En ese
sentido el Tribunal Constitucional ha señalado los
siguientes lineamientos a través de su jurisprudencia
vinculante: la gravedad de las violaciones a los derechos Humanos
ha llevado a la Comunidad Internacional a plantear expresamente
que no pueden oponerse obstáculo procesales que tengan por
propósito eximir a una persona de sus responsabilidades
por tales hechos , …[17]. Siendo este
fundamento nos queda decir que el fallo resuelto por la sala
Permanente puso un Obstáculo Procesal al decir que no fue
denunciado por los delitos de Lesa Humanidad, ya que los mismos
hechos de la denuncia fueron acusados por los delitos
sentenciados, sin embargo se dio una nueva calificación
Jurídica como delitos de Lesa Humanidad, la misma que
sería legítima conforme al Tribunal Constitucional,
en ese sentido los Jueces Supremos debieron pronunciarse en la
parte de Resolutiva de la Sentencia respecto de la
Calificación Jurídica de los delitos de Lesa
Humanidad.

Conclusiones

  • Es positiva la ratificación del Perú
    al Estatuto de Roma. Pero se debe tener en cuenta, la
    declaración emitida, en el sentido que el Estado se
    adhiere "para los crímenes que consagra la
    convención, cometidos con posterioridad a su entrada
    en vigor para el Perú" desnaturaliza el
    propósito de la Convención, creada con
    vocación retroactiva. Sin embargo, por los argumentos
    expuestos anteriormente, este tratado solo reconoce una norma
    de derecho internacional ya existente y que de igual manera,
    obliga al Perú, con independencia de su reciente y
    condicionada adhesión a la Convención sobre la
    materia, la cual es inválida, por los argumentos
    expuestos por el Tribunal Constitucional Peruano y la
    Convención Americana de Derechos Humanos.

  • Se define a los delitos de Lesa Humanidad como los
    delitos cometidos por cualquier persona o grupo de personas
    con un ataque generalizado o sistemático contra una
    población civil y con conocimiento de dicho ataque,
    pudiendo ser en las modalidad de Asesinato, Exterminio,
    Esclavitud, Deportación o traslado forzoso de
    población, Encarcelación, Tortura,
    Violación, esclavitud sexual, prostitución
    forzada y otras que afecten la Dignidad de la persona y ala
    Humanidad.

  • Los hechos del grupo Colina conforme el Informe de
    la Comisión de la Verdad y la Reconciliación; y
    las sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    son hechos tipificados como delitos de Lesa Humanidad. En ese
    sentido sería incorrecto decir que los hechos son
    atípico bajo los términos "de dicha
    política del Estado no era contra la población
    civil, sino dirigida contra los mandos y delincuentes
    terroristas, que (…) no forman parte de la
    población civil; (…), por no cumplir el
    requisito…"

  • Respecto de los hechos sucedidos de los Barrios
    altos serían imprescriptibles; no se podría
    alegar irretroactividad de la ley penal, la cosa juzgada, ni
    el principio non bis in idem. Haciendo una
    equiparación a la sentencia en cuestionada no se
    podría alegar ninguna de éstas figuras penales
    para los hechos del Grupo Colina.

  • Los jueces supremos de la Sala Permanente debieron
    pronunciarse sobre la calificación Jurídica de
    Lesa Humanidad en la parte resolutiva de la Sentencia,
    respecto de los hechos denunciados y acusados (siendo los
    mismos hechos), por lo que no se estaría vulnerando el
    derecho de defensa de los Acusados.

  • La sentencia resuelto por la Sala Permanente puso un
    Obstáculo Procesal al decir que no fue denunciado por
    los delitos de Lesa Humanidad, siendo una obligación
    por el Estado Peruano Investigar y sancionar por los delitos
    que agravian a la humanidad.

Bibliografía

1.- YVES TERNON. Año 1995. El Estado
Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la
Peninsula Barcelona.

2.- Jose burneo labrin ARTICULO
JURISDICCION UNIVERSAL Y EX JEFES DE ESTADO EL CASO PINOCHET PUCP
abril 2009.

3.- Amnistía Internacional, 2009.

4.- Marie-Claude Robergé, REVISTA
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA 1997.

5.- (Fernández Pons, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PENAL Y LA INCRIMINACION INTERNACIONAL 2001,
pág.7).

6.- El texto del Estatuto de Roma que se
distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de
1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de
noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999,
8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El
Estatuto entró en vigor el 1o de julio de 2002.

7.- Informe de la Comisión de la
Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 130

8.- Fragmentos de la sentencia emitida por
la sala Permanente Presidida por el Juez Supremo Javier Villa
Stein.

9.- Caso la Cantuta Vs. Perú,
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29
de noviembre del 2006, Párrafo 225).

10.- Proceso de Habeas Corpus
Resolución 03173-2008-HC.

11.- STC 679-2005-PA.

12.- Código Penal JURISTA EDITORES
E.I.R.L. LIMA – Edición Junio del 2012.

13.- Ramiro Salinas Siccha, DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL cuarta edición Noviembre 2010, EDITORIAL
GRIJLEY vol I.

14.- Alonso Peña Cabrera, EL Nuevo
Proceso Penal 2- Primera edición enero 2009 Gaceta
Jrurídica

 

 

Autor:

Abogado Eufracio Félix Murillo
Grande.

[1] YVES TERNON. Año 1995. El Estado
Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la
Peninsula Barcelona. Pág 20

[2] YVES TERNON. Año 1995. El Estado
Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición
Barcelona. Pág 21

[3] (Burneo, 2000, pp. 43 y 44).

[4] (Amnistía Internacional, 2000,
p.1).

[5] (Marie-Claude Robergé, REVISTA
INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA 1997, p. 696).

[6] (YVES TERNON. Año 1995. El Estado
Criminal. Los Genocidios en el Siglo XX. Edición la
Peninsula Barcelona, p. 26).

[7] (Fernández Pons, EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD PENAL Y LA INCRIMINACION INTERNACIONAL 2001,
pág.7).

[8] El texto del Estatuto de Roma que se
distribuyó como documento A/CONF.183/9, de 17 de julio
de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de
noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de
1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de
2002. El Estatuto entró en vigor el 1o de julio de
2002.

[9] Art. 7 inciso 02 literal a) del texto del
Estatuto de Roma que se distribuyó como documento
A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los
procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio
de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de
enero de 2001 y 16 de enero de 2002. El Estatuto entró
en vigor el 1o de julio de 2002.

[10] Informe de la Comisión de la
Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 130

[11] Informe de la Comisión de la
Verdad y la Reconciliación. Tomo III p. 148-150.

[12] Artículo 349 de NCPP inciso 2

[13] Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso la Cantuta vs Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas Sentencia de 29 de Noviembre de 2006.

[14] STC 679-2005-PA, fundamento Juridico
N° 30.

[15] Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Caso barrios altos vs Perú. Fondo, Reparaciones
y Costas, fundamento 226.

[16] (caso la Cantuta Vs. Perú,
Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 29
de noviembre del 2006, Párrafo 225).

[17] Proceso de Habeas Corpus
Resolución 03173-2008-HC. Fundamento 24.

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