Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Acto administrativo




Enviado por Lusvia Sequera



  1. Introducción
  2. Desarrollo
  3. Elementos de la administración
    pública
  4. La
    acción de Amparo en Venezuela de los actos
    administrativos
  5. Los
    límites a la potestad reglamentaria y su control
    judicial
  6. Las
    partes en una relación jurídico
    administrativa
  7. Conclusión

Introducción

La noción de administración pública
tiene dos consideraciones, la entendida como un conjunto de
órganos, que a su vez es entendida como una
organización central o descentralizada, en donde la
primera (regida por la LOAP), se organiza desde la presidencia,
vicepresidencia y ministerios; y la descentralizada se organiza
en las empresas del Estado y los institutos autónomos,
entre otros. Este punto de vista es el de la
administración pública como un conjunto de
órganos reunidos de forma organizada Concepción
Clásica
.

Otra concepción nos dice que la
administración pública es una función, la
vincula a una funcionalidad, para ellos la Función
Administrativa es "la actividad del Estado que tiene por
finalidad satisfacer intereses colectivos e individuales, en
forma directa o indirecta". Entonces, cuando el Estado
en cualquiera de sus órganos se vincula con un
administrado de forma directa o indirecta, está cumpliendo
con una función administrativa. Podría decirse
también que la función administrativa es la
relación existente entre el Estado y los
administrados.

Cuando el Estado realiza una función legislativa,
ésta tiene efectos indeterminados o indeterminables, ya
que, no va dirigido a un sujeto como tal, sino a una
colectividad. Por su parte, la función judicial resuelve
un conflicto entre dos sujetos de derecho.

Desarrollo

ACTO ADMINISTRATIVO: Es una manifestación
de voluntad, de ejercicio o de conocimiento que tiene como
finalidad el ejercicio de la función
administrativa.

El acto administrativo es un instrumento de
actuación de la administración pública para
regular conductas de los administrados, caracterizándose
por la aplicación que hizo la administración
pública en la ley de forma correcta Principio de
presunción juris tantum del acto
administrativo.

Ahora bien, el acto administrativo se presume legal
porque la aplicación de la ley se adapta al consentimiento
del administrado.

Art. 89 LOPA: "El órgano administrativo
deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su
consideración dentro del ámbito de su competencia o
que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados
por los interesados".

Los actos de autoridad son aquellos que deben ser
cumplidos y ejecutados, sin ir ante un juez para realizarlos, al
contrario de los ciudadanos, no necesita materializar en
ejercicio mediante un juez, esto es la auto tutela
administrativa. Puede ser ejecutoria que es el caso anterior, la
otra forma es que la administración puede revocar sus
propios actos, siempre que no interesen al orden público,
también puede anularlos y ratificarlos. El otro
límite a la potestad revocatoria, es el que se refiere a
la creación de derechos, es decir, la
administración puede revocar sus actos siempre y cuando no
hayan creado derechos para los particulares.

PARADA VÁZQUEZ lo define como " Todo acto
dictado por un Poder Público en el ejercicio de una
potestad administrativa y mediante el que impone su voluntad
sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos
públicos o privados, bajo el control de la
jurisdicción contencioso-administrativa".-

ZANOBINI lo define como " Toda declaración
de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por
una Administración en el ejercicio de una potestad
administrativa".-

  • La declaración de voluntad es lo normal en
    las resoluciones que ponen fin a los
    procedimientos

  • La declaración de deseo, es aquella por la
    cual la Administración manifiesta una postura;
    declaraciones de deseo son las propuestas o peticiones de un
    órgano a otro órgano

  • De juicio son aquellas por las que se califica
    determinado asunto ( informe) Se manifiesta en la
    expresión de un simple juicio

  • Manifestaciones de conocimiento son los actos
    certificantes ( Un Certificado de empadronamiento ; el
    levantamiento de actas)

Elementos de la
administración pública

  • La relación entre el estado y el particular
    necesita el consentimiento del administrado, ya que, el
    administrado es quien hace la ley, esto se resume en el
    principio de legalidad.

  • El acto administrativo es el instrumento para
    afectar en forma positiva o negativa a los
    ciudadanos.

  • La actividad administrativa, es una actividad
    típicamente instrumental de la administración
    pública, es una forma de
    comunicación.

Vinculación de la legalidad formal, de forma
imperativa, es decir, el acto administrativo debe ser conforme a
la ley, la administración pública siempre debe
actuar conforme a lo que dice la ley, sin contrariedad. La
discrecionalidad es un poder que tiene la administración
para valorar los intereses colectivos. Art. 12 LOPA:
"Aún cuando una disposición legal o reglamentaria
deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad
competente, dicha medida o providencia deberá mantener la
debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de
hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites,
requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".
Este Art. Establece los límites de la Potestad
Discrecional.

FORMAS DE COMUNICARSE CON LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA:

  • Actos Administrativos.

  • Mediante los contratos (actividad material de la
    administración pública)

  • Extracontractual (actividad material de la
    administración pública).

La acción
de Amparo en Venezuela de los actos
administrativos

La Constitución venezolana sigue la
orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano
de establecer una extensa declaración y enumeración
de derechos fundamentales, la cual se complementa con el
establecimiento, en el propio texto constitucional, de la
garantía judicial específica de dichos derechos, es
decir, configurado como un derecho constitucional de todas las
personas a ser amparados por los Tribunales en el goce y
ejercicio de dichos derechos fundamentales. Como la ha definido
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:

"La acción de amparo, es, pues, una
garantía de restablecimiento de la lesión actual o
inminente a una ventaja esencial, producto de un acto,
actuación u omisión antijurídica, en tanto
contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un
derecho fundamental
".

Por ello, el proceso de amparo en Venezuela se puede
desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera
instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los
tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores,
agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la
jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier
juez de la localidad si no hay uno de primera
instancia.

Se trata, por otra parte, de un proceso constitucional
que se puede iniciar mediante el ejercicio de una acción
autónoma de amparo, o mediante una petición de
amparo formulada conjuntamente con otras acciones o recursos
judiciales. Por ello, el amparo en Venezuela, además de
ser una de las garantías constitucionales, es un derecho
constitucional en sí mismo: el derecho de amparo, con
características bien definidas en el derecho
constitucional comparado de América Latina. Dicho derecho
constitucional ha sido regulado del artículo 49 de la
Constitución de 1961, así:
"Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito
y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a
cualquier otro asunto.

De acuerdo al artículo 2º de la Ley
Orgánica,
"La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los
órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las
garantías o derechos amparados por esta Ley".

Por otra parte, en el caso de protección frente a
perturbaciones provenientes de autoridades públicas, sin
la menor duda debe afirmarse también que tal como lo
regula el artículo 27 de la Constitución y la Ley
Orgánica, esta protección procede frente a
toda actuación pública, es decir, frente a
todos los actos estatales y ante los actos materiales y
vías de hecho de las autoridades públicas (art.
5°).

Por tanto, la acción de amparo procede contra
toda actuación de la Administración, aun cuando no
configure un acto administrativo y no abra la vía
contencioso administrativa, es decir, procede, por ejemplo,
contra las actuaciones materiales de la Administración;
contra sus vías de hecho; contra la abstención en
actuar o cumplir una obligación; contra las omisiones, en
fin, contra toda forma de actuación de la
Administración e, incluso, por supuesto, contra
determinados actos como los de trámite, cuando no puedan
ser impugnados por la vía contencioso
administrativa.

Por tanto, la acción de amparo procede
también contra los actos administrativos o contra
conductas omisivas de la Administración que violen o
amenacen violar un derecho o garantía constitucionales,
pero siempre que no exista "un medio procesal breve, sumario y
eficaz, acorde con la protección constitucional". En
consecuencia, si dicho medio existe no es admisible la
acción de amparo; pudiendo ser dicho medio el recurso
contencioso administrativo de anulación, siempre que
exista en la localidad un tribunal con competencia contencioso
administrativa, y se formule en el mismo conjuntamente con la
pretensión de nulidad, la pretensión de
amparo21.

En estos casos, agrega el artículo 5° de la
Ley Orgánica, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva,
si lo considera procedente para la protección
constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido
como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.

Para garantizar que este recurso contencioso
administrativo de anulación y amparo, sea un medio
procesal breve, sumario y efectivo, acorde con la
protección constitucional, el Parágrafo
Único del artículo 5° de la Ley Orgánica
precisa que:

"Cuando se ejerza la acción de amparo contra
actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un
derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá
en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los
lapsos de caducidad previstos en la Ley; y no será
necesario el agotamiento previo de la vía
administrativa".

Sobre el carácter extraordinario de la
acción de amparo contra actos administrativos, la
jurisprudencia en Venezuela ha sido muy variable. La
posición inicial fue considerar que frente a un acto
administrativo no resultaba procedente ejercer la acción
autónoma de amparo, si contra el mismo podía
interponerse el recurso contencioso administrativo de
anulación con la pretensión de amparo como lo
autoriza el artículo 5° de la Ley. Sin embargo,
posteriormente se comenzó a estimar que la acción
autónoma de amparo contra un acto administrativo
sólo procedía cuando se diesen circunstancias
excepcionales o extraordinarias que no pudieran resolverse por la
vía contencioso administrativa23, para desembocar, a
partir de 1993, con el criterio de que el recurso contencioso de
anulación no es un medio eficaz para la protección
constitucional. En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo sostuvo que:

"[…] no es posible admitir, que el recurso
contencioso administrativo de anulación sea el medio
breve, sumario y eficaz sustitutivo del amparo pues, si
así fuera, el artículo 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales vendría a
ser superfluo, a menos en lo atinente a que la acción de
amparo procede contra cualquier acto de la

Administración, bastando la
interposición conjunta de ambos mecanismos procesales. Por
lo demás, admitir tal interpretación sería
tanto como negar la posibilidad de la acción de amparo
autónoma contra actos administrativos, por tanto, este
razonamiento del a quo resulta no ajustado a derecho y así
se declara
".

Vicios en el fin del acto administrativo: Se
configura cuando el autor del acto administrativo. En ejercicio
de una potestad conferida por una norma se aparte del
Espíritu, Propósito y Razón, pero eso le
corresponde al juez determinarlo.

Los
límites a la potestad reglamentaria y su control
judicial

Tratándose de actos administrativos de efectos
generales, los reglamentos son siempre de carácter
sublegal, es decir, sometidos a la ley, por lo que su
límite esencial deriva de la reserva legal, sobre la cual
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha dicho
que

"viene dada por la consagración a nivel
constitucional de determinadas materias que, debido a la
importancia jurídica y política que tienen
asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde
el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que
tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o
cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango
legal."

Es decir, los reglamentos no pueden regular materias
reservadas al legislador en la Constitución, y esas son
fundamentalmente, el establecimiento de delitos, faltas e
infracciones y las penas y sanciones correspondientes; la
regulación y limitación a los derechos y
garantías constitucionales; y el establecimiento de
tributos.

Estos límites a la potestad reglamentaria
derivados de la reserva legal, por otra parte, están
expresamente establecidos en la Ley Orgánica de la
Administración Pública,22 cuyo artículo 86
establece que:

"Los reglamentos no podrán regular materias
objeto de reserva legal, ni infringir normas con dicho rango.
Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o
colaboración con respecto a la ley, no podrán
tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas,
establecer penas o sanciones, así como tributos,
cánones u otras cargas o prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público." Sobre ello, sin
embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de

Justicia ha considerado que en virtud de lo previsto
en el artículo 236, 10 de la

Constitución:

"el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que
se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso
cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que
permite la participación del Poder Ejecutivo en el
desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no
altere su espíritu, propósito y razón, y sin
que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al
Presidente de la República de la potestad de legislar en
torno a la materia o materias específicas que estén
delimitadas por la Ley.

Así, el principio de la reserva legal contiene
una obligación para el legislador de regular en el texto
de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con
ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al
reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles
de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar,
complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor
ejecución, estando prohibidas, por constituir una
violación a la reserva legal, las remisiones
"genéricas" que pudieran originar reglamentos
independientes, o dar lugar a los reglamentos
"delegados."

Las partes en una
relación jurídico administrativa

Las partes importantes en una relación
jurídico administrativa son:

La administración y el administrado, ambos
sujetos con deberes y obligaciones.

Los terceros que forman parte de estas relaciones son la
colectividad. Estas relaciones se caracterizan porque se da mucha
importancia al interés colectivo y éste
predetermina las partes en la relación jurídica
administrativa.

Ahora bien, tanto en las relaciones de derecho civil
como en las de derecho administrativo, el interés
colectivo siempre está presente, pero la diferencia existe
en la inmediatez, dicho de otra manera, en cualquier
obligación siempre hay un tercero (un interés
colectivo de por medio) éste interés es
prioritario.

En las relaciones de derecho privado el interés
colectivo está siempre presente y se manifiesta porque las
partes deben respetarlo, éstas no pueden violar el orden
público o las buenas costumbres.

En las obligaciones de Derecho Administrativo el
interés colectivo es mucho más importante, es
prioritario, a tal punto que la Doctrina Administrativa lo ha
incluido entre las partes de la relación jurídica
administrativa. En las obligaciones jurídicos
administrativa, el interés colectivo es el que le dice a
los administrados y a la administración pública
como van a contratar, aquí se invade la autonomía
de la voluntad de las partes, la ley habla por el interés
colectivo. La obligación jurídico administrativa se
debe realizar con observancia y para satisfacción del
interés colectivo y, de no ser así, las normas
sancionan a la administración. Ej. El contrato
administrativo. En un contrato donde Pedro presta un servicio,
este contrato sería una delegación de poderes
(traslado de potestades administrativas) siempre se deja un
espacio para que la administración pública pueda
meterse en esa delegación de poderes y pueda supervisar.
La administración pública tiene un poder delegado
de la ley, debe escoger mediante el proceso de licitación
a Pedro, Luis, Carlos o José, de acuerdo a las
credenciales aportadas y si llenan los requisitos
requeridos.

RECURSOS JERÁRQUICOS.

Puede definirse como la reclamación que se
promueve para que el superior jerárquico del autor del
acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo
extinga, siguiendo para ello el procedimiento expresamente
establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, es
decir, que se plantea ante la propia Administración para
que ella misma reconsidere el caso, lo analice más
profundamente y decida teniendo en cuenta datos y argumentos que
el contribuyente aportará a lo largo del
proceso.

Nociones Generales:

El Recurso Jerárquico es denominado como un
recurso vertical, ya que el mismo se intenta ante la superior
jerarquía dentro de la organización. En el caso de
los Municipios, ante el Alcalde o en los casos de la
Administración Pública Nacional, ante el Ministro
respectivo.

Es de hacer notar que las decisiones que resuelvan el
recurso jerárquico, agotan la vía administrativa,
es decir, que al ser dictadas por la máxima autoridad del
ente administrativo de que se trate, dicha decisión, abre
el camino al ejercicio de los recursos jurisdiccionales
judiciales.

Situación en la que no procede el Recurso
Jerárquico:

No procederá el Recurso previsto
contra:

1- Los actos dictados por la autoridad competente, en un
procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la
doble tributación.

2- Los actos por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea
solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto
en los respectivos tratados internacionales.

3- En los demás casos señalados
expresamente en el Código Orgánico Tributario o en
las leyes.

RECURSO DE REVISIÓN.

En algunos ordenamientos se designa así aquel
mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte
de Justicia, en los casos de competencia originaria, a los
efectos de la reconsideración por parte de la misma
Corte.

Este es un Recurso que sólo se presentará
en la práctica en casos muy excepcionales, tales como si
después de haberse dictado la decisión o la
sentencia aparecieran pruebas decisivas en el asunto de que se
trate, o se prueba que hubo soborno o se cometió
algún delito que sirvió de base a la sentencia o
decisión.

Nociones Generales:

  • Forma de iniciación: A solicitud del
    interesado.

  • Tipo de procedimiento: Revisión de
    actos.

  • Órgano que resuelve el procedimiento:
    Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto
    del recurso.

  • Plazo máximo resolver y notificar: 3
    Meses.

  • Efectos de la falta de resolución en plazo:
    Desestimatorios.

  • Recurso: Contencioso-Administrativo.

  • Plazo de interposición del recurso: 2 meses
    si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo
    fuera.

  • Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de
    la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • Normativa: Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de
    régimen jurídico de las administraciones
    publicas y del procedimiento administrativo común,
    modificada por ley 4/1999, de 13 de enero, (BOE Nº 285,
    de 27 de noviembre de 1992 y BOE Nº 12, de 14 de enero
    de 1999).

Ente ante quién se intenta este
Recurso:

La Sala Constitucional, ya que es quien se encarga de
atender las violaciones fragantes a la Normas
constitucionales.

¿Cuándo procede este Recurso y en
qué tiempo es decidido?

El Recurso de Revisión contra los actos
administrativos firmes podrá intentarse ante los
funcionarios competentes en los siguientes casos:

1- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la
resolución del asunto, no disponibles para la época
de la tramitación del expediente.

2- Cuando en la resolución hubieren influido en
forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por
sentencia judicial definitivamente firme.

3- Cuando la resolución hubiere sido adoptada por
cohecho, violencia, soborno u otra manifestación
fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia
judicial definitivamente firme.

El Recurso de Revisión será decidido
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su
presentación.

Conclusión

Todos los actos estatales están
sometidos al Derecho y todos son controlables jurisdiccionalmente
por razones de constitucionalidad o legalidad, en efecto, el
sistema jurídico venezolano puede decirse que es un
sistema cerrado de control jurisdiccional, conforme al cual
ningún acto estatal escapa al control judicial.Entonces,
Puedo decir que los actos administrativos, están sometidos
al control jurisdiccional contencioso-administrativo, que
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia (Sala
Político Administrativa), a las Cortes Primera y Segunda
de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales Superiores en
lo Contencioso Administrativo.Es importante señalar sobre
este control contencioso-administrativo, que en Venezuela, es
ejercido así un cuerpo de tribunales especializados en la
materia, y que el mismo se realiza sobre todos los actos
administrativos, pudiendo los tribunales declarar su
nulidad.Entonces, por mandato constitucional la
jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento
de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.

 

 

Autor:

Sequera Lusvia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACION UNIVERSITARIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

ARAURE EDO PORTUGUESA

Monografias.com

ARAURE 5 DE JULIO DE 2012

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter