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Derecho electoral



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Los principios del
    Derecho Electoral
  2. Autonomía
    científica, didáctica y
    jurisdiccional
  3. Principios
    inspiradores del Derecho Electoral
  4. Principio de
    calendarización
  5. Relaciones con
    otras ramas del Derecho
  6. Elementos del
    Derecho Electoral
  7. Fuentes del Derecho
    Electoral
  8. Funciones del
    Derecho Electoral
  9. Ubicación
    del Derecho Electoral dentro de la ciencia
    jurídica
  10. Concepto,
    aspectos, caracteres y funciones
  11. Sufragio:
    democracia representativa y democracia
    participativa
  12. Clasificación de los tipos de
    votos
  13. Código
    federal de instituciones y procedimientos
    electorales
  14. Órganos del
    Instituto en los distritos electorales
    uninominales
  15. Jornada
    electoral
  16. Sistema
    electoral
  17. Legislación
    electoral sobre partidos políticos
  18. Legislación
    y Derecho Electoral
  19. Administración y Derecho
    Electoral
  20. Teoría de
    la administración electoral
  21. Convocatoria
    electoral
  22. Algunas
    reflexiones finales
  23. Cuestionario de
    repaso – retroalimentación
  24. Conclusiones
  25. Bibliografía general

"Conjunto de normas reguladoras de la titularidad y
ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, de la
organización de la elección, del sistema electoral,
de las instituciones y organismos que tienen a su cargo el
desarrollo del proceso electoral y del control de la regularidad
de ese proceso y la confiabilidad de sus
resultados".

"Conjunto de normas jurídicas que regulan la
elección por ciudadanos de los integrantes de los
órganos representativos del poder
público".

"Rama del derecho público que estudia las
disposiciones normativas de carácter orgánico y de
procedimiento que establecen las reglas y fijan los
procedimientos de naturaleza jurídica fundamental y
reglamentaria, mediante los cuales se prevén los
órganos y cargos públicos representativos,
así como el conjunto de normas jurídicas positivas
(constitucionales, legales y reglamentarias), actos
administrativos (formales y materiales) y resoluciones
judiciales, que regulan y garantizan tanto los procesos electivos
como el derecho subjetivo público de los ciudadanos a
influir activa y pasivamente en los mismos".

"Rama dependiente del Derecho Constitucional o
inclusive del Derecho Administrativo, que no únicamente
regula los procesos a través de los cuales los ciudadanos,
constituidos en electorado, proceden a la integración de
los órganos del Estado y a la periódica
sustitución de sus titulares, sino que también
abarca el estudio de aquellos procesos en que el mismo electorado
interviene en la función legislativa o en la
definición crítica de política nacional, por
medio de la iniciativa, el referéndum o el plebiscito,
según sea el caso".

El concepto de derecho electoral tiene dos sentidos: un
sentido amplio y uno estricto. En el sentido amplio contiene las
determinaciones jurídicopositivas y consuetudinarias que
regulan la elección de representantes o personas para los
cargos públicos. El derecho electoral es, en este caso, el
conjunto de normas jurídicas que regulan la
elección de órganos representativos.

Este concepto abarca todas las regulaciones
jurídicopositivas y todas las convenciones desde las
candidaturas hasta la verificación de la elección.
Dentro de este concepto es correcto considerar por ejemplo,
cuestiones del sistema electoral como cuestiones jurídicas
electorales, puesto que no hay duda de que se trata de
regulaciones que se han de determinar de modo legal.

El concepto estricto de derecho electoral alude
únicamente a aquellas determinaciones legales que afectan
al derecho del individuo a participar en la designación de
los órganos representativos. Este concepto estricto
concretiza el derecho de sufragio y se limita, en su contenido, a
establecer las condiciones jurídicas de la
participación de las personas en la elección y de
la configuración de este derecho de participación.
El derecho electoral en el sentido estricto señala, en
concreto, quién es elector y quién es elegible y
trata de determinar además, si el derecho de sufragio es o
no universal, igual, directo y secreto. Con ello, el concepto
estricto de derecho electoral se remite a postulados y cuestiones
jurídicas que, por lo general, tienen un carácter
jurídico constitucional.

Los principios
del Derecho Electoral

El Derecho Electoral, como disciplina científica
dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra
informada por una serie de principios, configurando una especie
de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta
sustantividad propia. Y es que, como ha puesto de manifiesto J.
C, Masclet, «los caracteres originales del Derecho
Electoral se explican y justifican por su función, que
consiste en respetar el principio democrático.

Ello se manifiesta especialmente en el terreno
contencioso, de forma notable con la noción de Juez
electoral, pero también en la fisonomía de sus
fuentes»

Ciertamente, el principio democrático debe ser
considerado como criterio fundamentado para la
reconstrucción teórica del Derecho Constitucional
contemporáneo, viniendo a sustituir, de este modo, el
papel histórico desempeñado por otros principios,
como pudiera ser el propio principio monárquico, que
habían sido determinantes en su configuración
clásica, y cuyos planteamientos doctrinales se revelan hoy
día totalmente insuficientes.

Pues bien, sin duda alguna, uno de los campos
científicos de mayor proyección del principio
democrático es el Derecho Electoral, pues su especial
configuración afecta a la propia fundamentación del
sistema democrático.

El Derecho Electoral abarca, por una parte, no solo a
aquel contenido en la Constitución Nacional y las leyes
electorales, sino comprende también un conjunto de
conocimientos mucho más amplio como ser: principios
políticos, parámetros comparativos, antecedentes
históricos y sociológicos, así como
experiencias, que permiten vincular el estudio de la materia con
reflexiones sobre la representación, los partidos
políticos, la democracia, el parlamento, el
presidencialismo, el parlamentarismo, etc. Por otra parte, el
Derecho Electoral significa ciencia, teoría o saber y
comprende, además, un saber crítico sobre las
normas. (Tratado de Derecho Electoral Comparado; 1998, p.
13)

Manuel Aragón Reyes prefiere definir al Derecho
Electoral como el conjunto de normas reguladoras de la
titularidad y ejercicio del derecho activo y pasivo, de la
organización de la elección, del sistema electoral,
de las instituciones y de los órganos que tienen a su
cargo el desarrollo del proceso electoral, del control de la
regularidad de ese proceso y de la confiabilidad de sus
resultados (Ibíd., p. 18). Al distinguir entre el derecho
activo y pasivo -dice este autor- se permite incluir dentro del
campo del Derecho Electoral aquellas actividades electorales
donde solo hay sufragio activo (los ciudadanos solo votan, mas no
son votados) como lo son el referéndum y la consulta
popular.

Se trata pues de una disciplina jurídica
destinada a reglar lo más puntualmente posible los
procesos que permiten a la ciudadanía tomar las decisiones
de relevancia para cierta comunidad política. Ello
presupone que la titularidad de esas decisiones reside en esa
comunidad.

Autonomía
científica,
didáctica y
jurisdiccional

Fue un jurista latinoamericano quien sostuvo por vez
primera la autonomía del Derecho Electoral como orden
jurídico especial. Se trata del cubano Rafael Santos
Jiménez, quien en su obra Tratado de Derecho Electoral,
publicada en 1946, define al Derecho Electoral como "Un conjunto
de principios y reglas (…) que no sólo está
integrado por normas de conducta, sino también por
fundamentos filosóficos." (p. 15-16). Por aquel tiempo,
Santos Jiménez veía la importancia de que el
Derecho Electoral adquiriera autonomía, dada la
trascendencia que ello podría significar para el
desarrollo de la democracia en el mundo.

Hoy día, el Derecho Electoral está
considerado por la mayoría de los países como
disciplina autónoma, contando no solo con reglas y
principios técnicos propios, sino también con una
jurisdicción propia donde se aplican sus disposiciones y
principios. Asimismo, gran número de universidades va
incluyendo dentro de su malla curricular a la cátedra de
Derecho Electoral.

Flavio Galván Rivera por su parte (Ibid, p. 17)
considera al Derecho Electoral como disciplina autónoma
por contar con una legislación especializada -criterio
legislativo-, por la institución de Tribunales Electorales
especializados -criterio jurisdiccional-, por existir, aun cuando
escasa todavía, una literatura especializada en la materia
-criterio científico-, y porque, en las instituciones
educativas donde se imparte la profesión jurídica,
existen asignaturas especializadas sobre el tema. Finalmente,
considera también este autor que la disciplina es
autónoma porque ha estructurado en su seno un propio
lenguaje científico; el significado de las voces usadas en
esta materia no puede buscarse con éxito en los
diccionarios de consulta ordinaria, sino únicamente en los
especializados en esta rama del conocimiento.

En México si bien antes de 1992 existía ya
en forma incipiente un Derecho Electoral autónomo, al
menos desde el punto de vista legislativo (leyes 886/81
denominada Estatuto Electoral, y después con la ley 01/90,
primer Código Electoral ), fue con la carta magna vigente
que adquiriría mayor desarrollo al consolidarse su
autonomía jurisdiccional[1]y, al
reconocerse a la Justicia Electoral como órgano encargado
de la convocatoria, el juzgamiento, la organización, la
dirección, la supervisión y la vigilancia de los
actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales,
departamentales y municipales, así como los derechos y los
títulos de quienes resulten elegidos (…) Son
igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo
tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las
elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los
movimientos políticos." (Art. 273, C. N.).

No obstante ello, el reconocimiento del carácter
autónomo de la Justicia Electoral no lo hace la carta
fundamental, sino la ley que reglamenta la Justicia Electoral, la
ley 635 del 20 de julio de 1995, en su art. 1ro.

Principios
inspiradores del Derecho Electoral

El ordenamiento jurídico electoral -al igual que
todo ordenamiento jurídico- está compuesto no solo
por disposiciones escritas, sino también por principios.
Los principios electorales tienen doble finalidad: sirven para
interpretar normas y también para alcanzar
proyección normativa. Esta proyección normativa es
desarrollada tanto por el legislador como por el juez. (Justicia
Electoral nº 4, revista del Tribunal Federal Electoral;
1994; p. 21-26)

La consagración o enunciación de un
principio implica siempre la prefiguración, aunque
imprecisa, de su contenido jurídico, el cual, al ser
actualizado en su proyección normativa por el legislador o
por el juez, se traduce en reglas concretas de Derecho que
sirven, no solo para regular una situación
específica, sino también como criterio vinculante
de interpretación de otras disposiciones normativas o como
herramienta para integrar una laguna del ordenamiento.

Al constituir una rama del ordenamiento jurídico
de un Estado, el Derecho Electoral se halla sostenido, al igual
que las demás disciplinas jurídicas, por principios
generales, como ser el de la legalidad, de la igualdad y el de
independencia de los órganos jurisdiccionales, en nuestro
caso, aquellos pertenecientes al fuero electoral.

Pero en cuanto a los principios propios del Derecho
Electoral como disciplina autónoma, Hernández Valle
(Justicia Electoral nº 4, revista del Tribunal Federal
Electoral; Ibídem) los sintetiza en cuatro. Estos
son:

  • El impedimento de falsear la voluntad
    popular

Este principio, por derivar directamente del principio
democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene
prelación sobre todos los demás. En esencia,
postula que la voluntad libremente expresada de los electores no
se puede sustituir. El falseamiento de la voluntad popular
constituye una suerte de corrupción electoral, es decir,
todo acto y procedimiento que atenta contra el legítimo y
libre ejercicio del derecho de sufragio.

El sufragio, más allá de erigirse como
derecho político individual de primera generación,
es también el mecanismo jurídico por medio del cual
el pueblo ejercita la soberanía en el Estado
democrático moderno y, por ello, es otorgado en igualdad
de condiciones a todos los ciudadanos. De allí se deriva,
como corolario necesario, la prohibición para vulnerar o
anular cualquier voto que haya sido válidamente
emitido.

Los comicios electorales deben ser el resultado de la
libre expresión de la voluntad del pueblo, por lo que,
ante la concurrencia de vicios en el proceso electoral que
alteren el resultado de la votación al punto de no
conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva
naturalmente a la anulación de la respectiva
elección.

Sin embargo, para considerar estos vicios como
invalidantes, deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente
la voluntad mayoritaria de los electores. Simples vicios formales
que impliquen, a lo sumo, la anulación de algunos pocos
votos o el resultado de la votación en algunas mesas
electorales no pueden llegar a restringir o menoscabar el derecho
libremente expresado por la mayoría de los electores, de
hacer valer su voluntad política en una elección
determinada.

Relacionando este principio con el de interés
jurídico tutelado, se concluye que, si en la nueva
elección que deba llevarse a cabo como consecuencia de la
declaración de nulidad (art. 238 C.E.), la parte
reclamante tiene escasa posibilidad de triunfar, es obvio que
debe estarse por el mantenimiento del acto electoral.

La previsión expresa de este principio ha sido
aparentemente desregulada por la legislación vigente, pues
el anterior Código Electoral (ley nº 1/90) en su
artículo 245 sí lo enunciaba en los siguientes
términos: "Si se dedujeren recursos contra la
decisión de la Junta Electoral Central o la Junta
Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal
Electoral, el que sin más trámite,
examinará si la cuestión impugnada puede alterar
o no el resultado de la elección. Si la misma no altera,
declarará clausurado el procedimiento sin más
trámite
."

No obstante, la parte final del art. 4to. del actual
Código Electoral dispone como regla de
interpretación: "…En caso de duda en la
interpretación de este Código, se estará
siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la
vigencia del régimen democrático representativo,
participativo y pluralista en el que está inspirado y a
asegurar la expresión auténtica de la voluntad
popular
". Con la mención hecha en el artículo
citado, ordenamiento jurídico electoral está por
encima de las leyes electorales de Argentina o de Bolivia, en las
cuales no se refieren ni expresa ni implícitamente al
principio.

A más de ello, el artículo 308 del mismo
cuerpo legal autoriza expresamente la declaración de
nulidad de todo el acto eleccionario, cuando la cantidad de mesas
con votación nula represente el 20% del total de
electores.

Varias de las conductas que atentan contra este
principio, sea que provengan de particulares como de los mismos
funcionarios encargados de llevar adelante el acto de
votación, están tipificadas en nuestro Derecho
positivo como delitos o faltas, en la idea de preservar lo
más que se pueda la decisión asumida por el cuerpo
electoral de determinada elección.

En el A.I. nº 131/96 dictado por el Tribunal
Electoral de Coronel Oviedo en los autos caratulados:
"Elección de Intendente y Junta Municipal del distrito de
NOPALA DE VILLAGRAN , Departamento de San Pedro", se declararon
nulas las actas de cierre de votación y de escrutinio para
los cargos de Intendente y miembros de la Junta Municipal de
algunas mesas receptoras y consecuentemente, declaró
también nulos los votos emitidos en ellas. El principal
argumento que motivó la nulidad fue la falta de firmas de
los miembros de mesa en las actas de cierre de votación y
escrutinio.

Llevada esta decisión a la máxima
instancia jurisdiccional, por Acuerdo y Sentencia nº 198 del
23 de abril de 1997, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia resolvió declarar inconstitucional lo resuelto
por el Tribunal Electoral de estado de México y San Pedro.
En este fallo, el eminente catedrático y ministro de la
Corte Suprema de Justicia en su momento, Prof. Dr. Oscar
Paciello, sostuvo como preopinante: "…Frente a la alarma
expresada en autos por el representante de la sociedad, de que,
justamente, los electores que cumplieron con sus obligaciones
ciudadanas resultan sancionados sin mediar motivo para ello, nos
encontramos que por estas añagazas rabulescas resulta
manipulada y distorsionada la voluntad popular sobre la que
descansa la legitimidad de cualquier gobierno, sea nacional,
departamental o municipal.
No es posible anteponer razones,
notoriamente ajenas al acto electoral en sí mismo, para
manipular sus resultados…"[2]

La casi totalidad de las legislaciones extranjeras
consagra el principio expuesto.

El falseamiento de la voluntad popular tiene que ver
más con la anulación de las elecciones que con los
delitos y faltas electorales. Éstos últimos
constituyen trasgresión a la ley. La corrupción
electoral -como lo es el falseamiento del voto popular- es
trasgresión a un conjunto de normas más extenso,
implícito ciertamente en la legalidad reinante, pero que
están inscritos, además, en las doctrinas de cada
ideología política y en un sentimiento colectivo de
moralidad. (Diccionario Electoral; 2000, p. 273).

Principio de
calendarización

Una de las características del moderno Derecho
Electoral es la brevedad y preclusividad de sus plazos, es decir,
los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos
cortos.

Mientras dura el proceso electoral, una pluralidad
importante de sujetos e intereses son afectados, lo cual hace
necesario que todas sus etapas estén claramente
delimitadas y precisadas en el tiempo. Los procesos electorales
afectan, en pocas palabras, directa o indirectamente, la vida
política del país.

Por ello, la secuencia de actos que constituye actividad
electoral debe estar regulada por el ordenamiento
jurídico, en atención al objetivo del acto
electoral que no es otro que el de obtener una
representación política de la sociedad ante los
órganos de dirección del Estado.

De acuerdo con esto, puede distinguirse tres etapas
dentro de los procesos electorales:

La etapa preparatoria;

La constitutiva; y

La integrativa de la eficacia.

De lo dicho se deriva este fundamental principio del
Derecho Electoral: el de calendarizar sus procesos. Con arreglo a
esta calendarización, los diferentes actos de los
órganos electorales y políticos se deben producir
dentro de un determinado plazo de modo a que se evite la
alteración de la secuencia del proceso.

Disposiciones inspiradas en este principio en nuestra
ley electoral lo constituyen, por ejemplo, el art. 153 del
Código Electoral que exige la convocatoria para elecciones
nacionales y municipales con una antelación mínima
de ocho meses a la fecha de los comicios. El art. 155 del mismo
cuerpo legal obliga a presentar las candidaturas dentro de los
plazos establecidos por la Justicia Electoral en cada caso. Lo
mismo acontece respecto del plazo para tachar o impugnar dichas
candidaturas, según lo establece el art. 165 del
C.E.

  • La conservación del acto electoral o "in
    dubio pro voto"

Este principio es consecuencia lógica del
principio de impedimento de falsear la voluntad popular. Es
resultado de trasladar al ámbito electoral la
presunción de validez, iuris tantum, que revisten todos
los actos públicos, especialmente los
administrativos.

De este principio se derivan varios
corolarios:

3.3.1. Mientras no se constaten infracciones legales
graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los
organismos electorales administrativos o jurisdiccionales, en su
caso, no deberán decretar la nulidad del acto
electoral;

3.3.2. Un vicio en el proceso electoral no determinante
para variar el resultado de la elección tampoco comporta
la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado
final;

3.3.3. La declaratoria de la nulidad de un acto no
implica necesariamente la de las etapas posteriores ni de los
actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que
la nulidad decretada no conlleve un falseamiento de la voluntad
popular.

Merced a este principio, las causales de nulidad de las
elecciones enumeradas en el art. 307 del C.E. no admiten
interpretación extensiva ni analógica. Lo mismo
ocurre con las causales de inhabilidad e incompatibilidad como
dispone el art. 7mo. del C.E. Expresa la parte final de esta
disposición: "Todo ciudadano puede elegir y ser elegido,
mientras la ley no limite expresamente este derecho". En caso de
duda, la norma reguladora de determinado conflicto electoral
deberá interpretarse en sentido favorable al ejercicio del
derecho de sufragio.

La validez del voto y de los actos electorales es la
regla, y su nulidad, la excepción. Así lo entiende
el ya citado art. 4to del Código vigente que dispone:
"…En caso de duda en la interpretación de este
Código, se estará siempre a lo que sea favorable a
la validez del voto, a la vigencia del régimen
democrático representativo, participativo y pluralista en
el que está inspirado y a asegurar la expresión
auténtica de la voluntad popular."

3.4. Principio de unidad del acto electoral

Se ha visto que la actividad electoral se presenta como
una secuencia de actos regulada por el ordenamiento
jurídico y que tiene por objetivo obtener una
representación política de la sociedad en los
órganos de dirección del Estado. Por consiguiente,
esta serie de actos que integran el proceso electoral posee
etapas definidas, ubicadas temporalmente en forma
secuencial.

A pesar de tener el proceso electoral autonomía
propia, sus resultados finales se deben al concurso de una serie
de actos, trámites y procedimientos concatenados de tal
suerte que formen una sola unidad. Esta unidad debe ser
respetada, salvo que con ello se lesionen otros principios de
mayor jerarquía.

El principio de unidad del acto electoral pretende
evitar su interrupción innecesaria. Iniciado el acto,
éste no puede interrumpirse sino por motivos de fuerza
mayor. Con el principio citado se trata de evitar que las urnas,
es decir, su contenido, sea objeto de manipulación y, por
tanto, exponer a que el resultado de la votación sufra
falseamiento.

Inspirado en este principio, el art. 102 del
Código Electoral costarricense dispone: "La
votación debe efectuarse sin interrupción
durante el tiempo comprendido entre las cinco y las dieciocho
horas del día señalado, en el local predeterminado
con tal objeto…"

Puede considerarse como manifestación de este
principio en el ordenamiento jurídico nacional el art.
3ro. del Código Electoral paraguayo que dispone lo
siguiente: "Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el
ejercicio del sufragio…" El art. 213 del mismo cuerpo
legal establece: "Solo por causa de fuerza mayor podrá no
iniciarse o suspenderse el acto de la votación…" Y
los arts. 221 y 222 prescriben: "…Terminada la
votación comenzará el escrutinio…" y "Las
operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio
en que tuvo lugar la votación en un solo acto
ininterrumpido
…"

Curiosamente, en la ley nacional, el procedimiento de la
votación y el del escrutinio a nivel de mesa receptora se
encuentran regulados separadamente, circunstancia por la cual
podría considerarse como actos separados. El procedimiento
de la votación figura dentro del título III,
capítulo VIII, al tiempo que el escrutinio primario a
nivel de mesa de votación se encuentra regulado dentro del
título IV, capítulo I.

Estos cuatro principios deben erigirse en informadores
de la realidad electoral orientando los criterios interpretativos
de toda la legislación, buscando tornar más
realizable el principio democrático.

Nuestro Código Electoral, además,
garantiza los principios de imparcialidad de todos los organismos
del Estado (art. 5to) que no es genuino del Derecho Electoral,
consagrando también el secreto del voto y la publicidad
del escrutinio (art. 6to), que son, más bien,
características que asume el derecho a sufragar, lo cual
será desarrollado más adelante.

Cabe agregar por último que el Derecho Electoral
no puede dejar de considerar al gobierno democrático como
principio que permita sostener que las principales decisiones de
interés para la sociedad política son tomadas,
siquiera periódicamente, por sus miembros. Sin la
primacía de este principio, el Derecho Electoral no tiene
razón de ser, pues las elecciones implican elegir entre
ciertas decisiones de interés para la comunidad y ciertas
personas aptas para representar a esta comunidad.

Relaciones con
otras ramas del Derecho

El Derecho Electoral integra el Derecho público
del Estado. Esto es así porque sus normas regulan
básicamente las relaciones establecidas entre éste
y los particulares, al tratar de determinar la forma en que
éstos últimos pueden erigirse en titulares de los
otros dos poderes estatales o de asegurar su
participación, por medio del sufragio, respecto de
decisiones que competen al gobierno de la comunidad. Es claro
pues que se trata de fenómenos que interesan al orden
público de un país, en razón de que
comprometen el interés general de la
comunidad.[3]

En cuanto a su vinculación con otras ramas del
Derecho, Derecho Electoral y Derecho Constitucional se
relacionan por cuanto el lugar preponderante como marco de todo
el sistema jurídico que ocupa este último.
Precisamente, la Constitución establece las bases de las
instituciones que luego son desarrolladas en los cuerpos
normativos que integran el Derecho Electoral. Dentro del
principio de prelación de las leyes, figuran en primer
lugar las disposiciones constitucionales, a las cuales deben
ajustarse las demás leyes (art. 137 CN). Esto significa
que las normas del Código Electoral, de la ley que
reglamenta la Justicia Electoral, y las resoluciones dictadas por
los órganos y Tribunales Electorales deben ajustarse a los
preceptos establecidos por los arts. 2do, 3ro., 42, 117 al 126,
273 al 275 de nuestra carta magna.

Asimismo, como toda ley fundamental, la
Constitución Política vigente reconoce A
MÉXICO como Estado democrático, lo cual supone que
las autoridades se forman por el voto libre, igual, secreto y
directo de sus ciudadanos, para lo cual reconoce los derechos
políticos entre los cuales figura el del sufragio (art.
118). También reconoce a los partidos y movimientos
políticos como canales de expresión de la voluntad
popular y de orientación de la política nacional.
(arts. 124 y 125)

Tiene, igualmente, relación nuestra disciplina
con el Derecho Político, del cual le viene dado un
importante número de principios, como el reconocimiento de
la soberanía popular como origen de la voluntad
política (democracia), la teoría de la
representación política, el sufragio, el origen y
la importancia de los partidos políticos como pilares de
la democracia, etc. Y dentro de esto, destaca Manuel
Aragón el estrecho vínculo entre Derecho Electoral
y democracia pues el fin último que inspira el
perfeccionamiento del Derecho Electoral y sus instrumentos es la
supervivencia y la consolidación de la democracia, objeto
propio de la Ciencia Política.

Con el Derecho Administrativo tiene
relación nuestra disciplina ya que un sinnúmero de
actos electorales son actos administrativos a los cuales se
aplican los principios del Derecho público, mientras
aquellos no requieran principios propios. Ejemplo: la
inscripción de los ciudadanos en el padrón
nacional, o la oposición a la inscripción de cierta
nucleación como partido político. De hecho, la
mayoría de las funciones que la CN reconoce a la Justicia
Electoral en su art. 273 son administrativas. En nuestro
país, el Derecho Electoral cae dentro de la órbita
del Derecho público según se ha dicho, y por tanto,
algunos principios de esta rama le son aplicables (como el
principio de legalidad administrativa, supremacía del
interés general, responsabilidad de la
administración y sus agentes, autoadministración,
de publicidad, etc).

Con el Derecho Penal, el vínculo surge de
la necesidad que tiene el Derecho Electoral de aplicar algunos
criterios en cuanto a tipificar como delitos y como faltas
aquellas conductas cometidas durante el proceso electoral que
lesionan los bienes jurídicos tutelados por el Derecho
Electoral.

Finalmente, el Derecho Procesal aporta una
cantidad de institutos aptos para llevar a cabo los
procedimientos que tienen por objeto juzgar controversias
surgidas del ámbito electoral, ante los Juzgados y
Tribunales Electorales del país. Gran parte de estos
institutos los recoge la Ley 635 que reglamenta la Justicia
Electoral. El artículo 40 de dicha ley hace una expresa
remisión a las normas del Código Procesal Civil al
enunciar: "…en todo lo relativo a la acreditación
de personería, constitución de domicilio,
régimen de notificaciones y los actos procesales en
general…" Asimismo, el art. 42 establece que, en materia
de recusaciones e inhibiciones, serán de aplicación
las normas del Código Procesal Civil, salvo en lo
referente a plazos. Finalmente, el art. 68 del mismo cuerpo legal
se remite también a las disposiciones del Capítulo
I, Sección II, Título V, Libro II, del
Código Procesal Civil, cuando se trata de regular el
procedimiento en segunda instancia.

Fuera del ámbito jurídico, nuestra
disciplina encuentra vínculos con la Ciencia
Política,
encargada de estudiar las realidades
políticas y su contexto, en donde caben los sistemas
políticos y electorales en el cual operan los instrumentos
técnicos. La Ciencia Política aporta al Derecho
Electoral los análisis sobre estas realidades, pues bien
sabido es que los principios y preceptos que rigen el Derecho
Electoral son cambiantes y se dan como resultado de experiencias
históricas, como ocurre con la extensión del
sufragio no solo a todos los hombres mayores de edad, sean
alfabetizados o no, sino a las mujeres, la consolidación
de los procesos democráticos, el problema de la lucha por
el poder, etc.

Elementos del
Derecho Electoral

 1. El derecho electoral es parte del derecho
político y parte del derecho como ciencia. El derecho
electoral es parte del derecho político; y el derecho
político o público forma parte del derecho en
general que comprende también el derecho entre iguales y
entre desiguales.

2. El derecho electoral se manifiesta mediante un
sistema de valores y principios trascendentes en el tiempo y en
el espacio. El derecho electoral no se limita a las normas
jurídicas, sino que se constituye además por
valores y principios que perduran en el tiempo y en el
espacio.

3. El derecho electoral es un sistema de doctrina
jurídica de conocimientos sistematizados. El derecho
electoral se constituye por la doctrina jurídica, misma
que puede clasificarse en conocimientos jurídicos
científicos y en no científicos. Muchos
conocimientos jurídicos electorales, con carácter
de científicos, no han sido plasmados en la
legislación y también muchos conocimientos
inadecuados con carácter de no científicos, si
figuran en algunas legislaciones electorales, ocasionando con
ello un perjuicio a todos los ciudadanos y a las organizaciones
políticas. El derecho electoral es un conjunto de
conocimientos jurídicos sistematizados; ya que se debe
considerar la experiencia acumulada por el ser humano a
través de la historia, en relación a la
elección de los conductores de la organización
política. Todo el saber sobre la materia electoral es
contenido del derecho electoral.

4. El derecho electoral se manifiesta por la
legislación. La legislación es el conjunto de leyes
por las que se gobierna un Estado, es ciencia de las leyes. La
legislación electoral puede clasificarse en
legislación escrita y en legislación no escrita, la
legislación no escrita ha sido llamada derecho
consuetudinario y está constituida por normas
jurídicas no escritas que se transfieren de
generación en generación en el contexto de algunas
organizaciones políticas. La legislación electoral
también puede clasificarse en legislación
constitucional y en legislación reglamentaria; así
como en legislación electoral vigente y legislación
electoral no vigente.

El derecho electoral se manifiesta mediante la
jurisprudencia. La jurisprudencia en materia electoral se puede
constituir en tribunales generales y en tribunales especializados
en materia electoral. En México la jurisprudencia
electoral está prevista y autorizada en los
artículos 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. Se constituye la jurisprudencia
electoral con motivo de la interpretación,
complementación, integración y aplicación de
la legislación electoral vigente.

Fuentes del
Derecho Electoral

Las fuentes son medios por los cuales surge o se expresa
el Derecho (Tratado de Derecho Electoral Comparado de
América Latina; 1998). Algunas de estas fuentes pueden
estar dadas por disposiciones constitucionales y legales,
instrucciones y reglamentos, jurisprudencia contenciosa, usos y
costumbres de trascendencia jurídica, fines y causas,
inducciones y deducciones, análisis y críticas,
comparaciones, comprobaciones y síntesis. (Tratado de
Derecho Electoral Comparado, op. cit., p. 17)

A este amplio conjunto de medios por los cuales se
expresa el Derecho Electoral, agregan que el Derecho
Internacional, dado en las convenciones internacionales que se
ocupan de los derechos humanos y, entre ellos, de los derechos
políticos, estableciendo un gran número de
contenidos relativos al sufragio y su utilización como
elemento insustituible para la designación de los
gobernantes en el marco de un sistema democrático de
gobierno.[4]

Son fuentes del Derecho Electoral nacional primeramente
las normas contenidas en la Constitución Nacional
(Sección V, arts. 273 al 275)[5], seguida
por las leyes electorales (Ley 834/96, Código
Electoral vigente, la ley nº 635/95, que organiza la
Justicia Electoral[6]ley 1825/2001 que establece
el voto electrónico, la ley 772 que dispone la
renovación total del Registrovico), así
como la creciente jurisprudencia dictada por los
órganos jurisdiccionales del fuero electoral. Luego pueden
incluirse los reglamentos dictados por el Tribunal Superior de
Justicia Electoral. Después se encuentran los
principios propios y particulares de esta disciplina,
antes mencionados.

Finalmente, la doctrina nacional, en materia
electoral forma la última de las fuentes de esta
disciplina del Derecho. Cabe indicar que trabajos
sistemáticos que aborden en profundidad el estudio sobre
organismos electorales, su organización y funciones son
sensiblemente escasos aún, principalmente porque la
autonomía del Derecho Electoral en MÉXICO es de
reciente data.[7]

Funciones del
Derecho Electoral

Se atribuyen importantes funciones al Derecho Electoral.
En primer término, se le asigna una función
garantizadora
. En efecto, el Derecho Electoral garantiza el
Estado de Derecho. Dentro de la aspiración liberal de
construir un Estado de Derecho, no podía quedar al margen
la realidad electoral, expresión de la realidad
política. De este modo, el Derecho Electoral tenía
la misión de garantizar el derecho al voto.
(Sánchez Torres; 1997, p. 22) Esta función
garantista del Estado de derecho se ha visto enriquecida
aún más en la medida en que van creándose en
los países un fuero jurisdiccional propio, como lo es la
Justicia Electoral, concebida para entender y juzgar todo lo
atinente a las votaciones populares y los derechos de quienes
resultaren electos.

Por otra parte, el Derecho Electoral garantiza
también la democracia. Y en este sentido, se dice que
tiene una función legitimadora, ya que, como
comenta Aragón Reyes (Tratado de Derecho Electoral
Comparado, op cit, p. 19) la democracia se afianza gracias al
correcto funcionamiento de los procesos
electorales.[8] Si las normas que integran el
Derecho Electoral contribuyen a apuntalar procesos limpios,
libres y transparentes, la democracia como forma de gobierno, se
legitima, es decir, la ciudadanía confía en
ella.

Se atribuye también al Derecho Electoral una
función conformadora de la vida política, en
razón de sus capacidades organizativas de la realidad
política. Pero para que esta función se cumpla,
debe el Derecho Electoral estar íntimamente vinculado con
esa realidad en donde se pretende que rija y deben tenerse muy en
cuenta el contexto general de la sociedad en la cual se
aplicará y sus particularidades. Merced a esta
función, se debate intensamente en los países sobre
las bondades o no de las reformas electorales, de modo que se
potencien al máximo los sistemas políticos de cada
país.

La influencia conformadora del Derecho Electoral se
plantea con relación a cuatro aspectos de la vida
política: el sistema de partidos, la propia vida interna
de los partidos, la selección y composición de las
élites políticas y la estabilidad gubernamental del
sistema político en general (Sánchez Torres,
ibid).

Por último, debe atribuirse también al
Derecho Electoral una función cívica,
registral o conformadora de ciudadanía, en la medida que
constituye una valiosa herramienta de educación ciudadana.
Adentrándose en sus principios, normas y reglamentos, el
ciudadano llega a comprender cómo ha de expresar su
parecer en las consultas sometidas a su consideración,
tornando realizable el ideal democrático.

Ubicación
del Derecho Electoral dentro de la ciencia
jurídica

El derecho electoral se ubica dentro del derecho
político, en el que predominan relaciones jurídicas
entre gobernantes y gobernados. Los contenidos del derecho
político son identificados por una gran parte de la
doctrina como contenidos del derecho público.

El derecho electoral se inserta dentro de la
clasificación del derecho político, que
además se integra por el derecho constitucional, el
derecho administrativo, el derecho penal, el derecho fiscal y el
derecho municipal.

Fuentes del Derecho Electoral.

Las fuentes del derecho electoral son las situaciones
reales, las formas o el lugar de donde surge el derecho electoral
en sus diversas manifestaciones de doctrina, de
legislación, de jurisprudencia y de resolución
jurisdiccional.

Clases de Fuentes:

a) Fuentes Reales. Son los problemas
socio-jurídicos o situaciones reales que generan la
creación del derecho; son los acontecimientos, los hechos
que se provocan, la necesidad de nuevas reflexiones doctrinarias,
nueva legislación y nuevas resoluciones jurisdiccionales.
Son los problemas reales que nos inducen a reflexionar y a crear
nuevas normas jurídicas.

b) Fuentes Formales. Son las formas o procesos
mediante los cuales se crea el derecho electoral. Son fuentes
formales del derecho electoral, el proceso de la
investigación jurídica, el proceso legislativo, el
proceso jurisprudencial y el proceso jurisdiccional. El proceso
de la investigación jurídica crea la doctrina y con
la doctrina se crea el conocimiento científico del
derecho. La doctrina en materia electoral debe generarse mediante
el proceso de la investigación jurídica.

El proceso legislativo, crea y modifica la
legislación en todas sus modalidades. El proceso
jurisprudencial genera la jurisprudencia en la materia. El
proceso jurisdiccional es la forma mediante la cual se generan la
resoluciones jurisdiccionales. La doctrina, la ley, la
jurisprudencia y las resoluciones jurisdiccionales no son fuentes
del derecho, sino que son manifestaciones concretas del
derecho.

c) Fuentes Históricas. Son los documentos y
precedentes que se requieren para la creación del derecho.
Entre las fuentes históricas más importantes del
derecho electoral destacan los libros, los archivos, los
artículos, las leyes derogadas, la jurisprudencia
superada, las resoluciones jurisdiccionales impugnadas y
revocadas, los informes técnicos jurídicos,
etc.

  • RELACIONES DEL DERECHO ELECTORAL CON OTRAS
    DISCIPLINAS :

 1. Con la Ciencia Política. La
vinculación del derecho electoral con la ciencia
política es muy estrecha, ya que esta rama del derecho se
nutre de las reflexiones y contenidos de la ciencia
política.

2. Con el Derecho Constitucional. El derecho
constitucional es el marco conceptual de vinculación entre
la ciencia política y ciencia jurídica,
además en esta rama del derecho confluyen todas las
áreas del mismo.

3. Con el Derecho Administrativo. Se vincula con el
derecho administrativo en virtud de que algunos contenidos de
este derecho, se aplican para la organización de las
elecciones.

4. Con el Derecho Penal. También se relaciona con
el derecho penal, con motivo de que con la aplicación de
la legislación electoral, se pueden generar conductas
delictivas que son atendidas por este derecho.

5. Con el Derecho del Trabajo. La función
electoral implica relaciones de trabajo.

6. Otras Relaciones del Derecho Electoral. Todas las
ramas del derecho se interrelacionan; por lo que el derecho
electoral se vincula con todos los contenidos del derecho y con
todas sus ramas.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía
por medio de los Poderes de la Unión,….

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

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