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Derecho electoral (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En relación a las depuraciones, queremos
simplemente señalar que en la medida en que mayor sean las
causales legales de exclusión de electores, mayor
será la dependencia del registro electoral de otros
organismos o instituciones; lo que técnicamente surge como
importante para mantener un registro depurado de electores
inhabilitados es el funcionamiento del flujo de comunicaciones de
aquellos organismos o instituciones que están fuera del
órgano encargado del registro electoral.
Empíricamente se observa que la mayoría de las
leyes electorales determinan la depuración permanente. Sin
embargo, éstas presentan, aunque con diferencia de
país a país, un vacío legal respecto de la
regulación del procedimiento de depuración. Por
ejemplo, respecto de los plazos en que deben comunicar las
Instituciones respectiva los hechos que motiven exclusiones de
electores. El sistema venezolano constituye aquí el
ejemplo ilustrativo; en este país, se estaría dando
una interrupción en la comunicación entre las
Fuerzas Armadas y el registro electoral, al no informar dicha
institución la nómina de las personas en servicio
activo (art. 76 inc. 4 Ley Orgánoco del Sufragio).
Según el autor venezolano Aristeguieta Gramcko esa norma
legal ha quedado en la práctica sin efecto; las
autoridades militares no comunican la lista de su personal en
virtud de que la ley no contempla expresamente un procedimiento.
El mencionado autor aclara, sin embargo, que tal hecho no
ocasiona mayores problemas al ser la edad para el servicio
militar anterior a la edad para inscribirse en el registro
electoral y que una vez incorporado al servicio les está
prohibido actuar en política (Aristeguieta Gramcko 1988:
349). De igual modo, la ley paraguaya no establece un
procedimiento para la comunicación respectiva por parte de
la Fuerzas Armadas.

Un elemento que nos parece de una particular importancia
en un sistema de registro electoral son los procedimientos de
control. La efectividad de éstos presupone necesariamente
alguna forma de publicidad del registro. Si bien las
constituciones o leyes electorales le dan a los registros
electorales el carácter de „públicos", es
decir, que ellos pueden ser consultados en cualquier momento
tanto por los mismos electores como por los partidos, la realidad
muestra, sin embargo, que en algunos países, esta
posibilidad no es utilizada en la práctica por los
electores. Al respecto Colombia nuevamente constituye un ejemplo
claro; una explicación a la presencia de inscripciones de
electores fallecidos (hacia 1982 se calculaba en más de 2.
000. 000; ver Jaramillo 1989: 41), puede encontrarse en el hecho,
además de el mal funcionamiento que se daba en el flujo de
comunicaciones de las defunciones entre el registro civil y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, de que los
electores no hacen uso del procedimiento de
„impugnación de cédula" previsto por el la
ley electoral. Una explicación a este comportamiento
podría encontrarse en la falta de publicidad del registro
de electores que presentó el sistema colombiano entre 1963
y 1990. En el marco de este ejemplo y de lo que es ampliamente
conocido como una realidad latinoamericana que los electores se
interesan, por lo general, recién previo a una
elección, por conocer su propia situación electoral
y poco por la de terceros, queremos resaltar el importante rol de
los partidos políticos en el control del registro
electoral mediante el empleo de los recursos legales. Vemos esta
forma de participación como más conveniente que la
participación directa de los partidos en el proceso de
nombramiento o integración del „organismo registro
electoral". Nuestro cuestionamiento de este última forma
de participación de los partidos se fundamenta en que la
misma es muy dependiente del sistema de partidos; en aquellos
países, donde predominan dos partidos el control desde
dentro del „organismo registro electoral" se
limitaría a éstos. Esta situación se da en
la actualidad en Colombia y Honduras; si bien para el primer
país es de esperarse cambios es esta dirección ya
que la actual forma de integración de las delegaciones
regionales de la Registraduría, por personas de distinta
filiación (concretamente liberales y conservadores) no se
corresponde con el principio de pluralidad, introducido por la
nueva Constitución de 1991, para la composición del
máximo organismo electoral, el Consejo Nacional
Electoral.

Resta decir que la posibilidades de control de los
partidos políticos y de los electores deben instrumentarse
mediante procedimientos simples para una mayor efectividad de los
mismos; una limitación de carácter pecunario como
lo establecen las leyes de Chile y Perú, para el caso de
impugnaciones de inscripciones de terceros, desalienta la
cooperación de los ciudadanos, aún cuando esta
fuere establecida para impedir cuestionamientos
infundados.

Para concluir, queremos referirnos a la nueva
dimensión que ha adquirido en Latinoamérica el
padrón electoral, poco destacada hasta ahora por la
bibliografía y a la valoración jurídica de
la inscripción electoral. La inscripción electoral
ha trascendido el ámbito de ser un requisito formal
solamente para el ejercicio del derecho de sufragio activo; bien
puede decirse que en América Latina esta presente la
tendencia a introducir legal y expresamente la inscripción
electoral obligatoria como condición para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo. Aún cuando no todas las
Constituciones y/o leyes electorales establezcan la
inscripción electoral expresamente como condición
de elegibilidad, pero al constituir ésta condición
de la candidatura, o al ser establecida como requisito para la
conformación de los partidos políticos, combinada
con aquellas normas que permiten exclusivamente la candidatura
partidaria, bien se puede concluir en que directa o
indirectamente surge como requisito para el ejercicio del derecho
de sufragio pasivo.

En relación a la valoración
jurídica de la inscripción electoral se observa que
en la mayoría de los países considerados las leyes
electorales le atribuyen el valor de „prueba absoluta" del
derecho de votar. Esto implica convertirla en un requisito que en
la práctica electoral condiciona de tal manera el efectivo
ejercicio del derecho de sufragio que la omisión en el
padrón de mesa, por parte de la autoridad electoral, puede
provocar un efecto jurídico-político, cual es la
exclusión de un porcentaje amplio de electores, en virtud
justamente de esta valoración jurídica, poniendo en
juego la legitimidad de los elegidos. Tal valoración
jurídica fundamenta aún más la necesidad de
sistemas de registro de electores eficientes, que cumplan con la
relación potencial electoral-inscritos. En el marco de la
mencionada tendencia de establecer la inscripción
electoral obligatoria como requisito del ejericio de los derechos
inherentes a la ciudadanía y de una valoración
absoluta de la inscripción electoral se puede resaltar lo
afirmado por Braunias: „desde el punto de vista del derecho
de sufragio democrático la inscripción electoral
podría ser rechazada como limitadora del mismo" (Braunias
1932: 139). Por ello, establecer un sistema de registro de
electores eficiente constituye un desafío para los
países latinoamericanos.

Cuestionario de
repaso – retroalimentación

Profesor : Abog. Flavio Galván Rivera

Curso :Optativas.

Fecha : 2-14 Diciembre, 2011.- Salon-D-107 . 11:00 DE LA
MAÑANA

  • RESPONDO CADA UNO DE LOS
    ENUNCIADOS:

La acepción restringida de lo que entendemos por
"contencioso-electoral" se encuentra vinculada a la noción
de… proceso (medios procesales de control sobre la
regulación de los actos y procedimientos)

En el proceso de trámite común el plazo de
prueba no podrá exceder de los… 20 dias

En proceso de trámite común, cuando se
deduce la demanda, éste debe ir acompañado con…
prueba documental

En el proceso de trámite especial, el plazo para
la contestación de la demanda o la reconvención
será de… 3 dias

Siguiendo con el proceso de trámite especial, los
testigos no podrán exceder en números de… 3 por
cada parte

El recurso como acto procesal, en donde existe una parte
que se considera agraviada por una resolución judicial
pide su… reforma, reforma total o parcial, anulación
total o parcial

La definición del Recurso de Apelación,
según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas B. dice que
"presupone que la persona que la hace valer ha sufrido… un
agravio causado por una resolución recurrida

En el Recurso de Apelación, el Tribunal que
examina el material del proceso es… el tribunal de 2do
grado

El Recurso de Reposición solo podrá
proceder en los casos contra las… providencia de mero tramite y
contra autos interlocutores que no causen gravamen
irreparable

El Recurso de Nulidad es aquella en donde se procede
contra las… sentencias pronunciadas contra la violación
de las formas y solemnidades establecidas

El plazo para interponer el Recurso de Queja será
de… 48 horas de tomar conocimiento del rechazo

Según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas,
citando al procesalista mexicano Héctor Fix Samudio, el
Recurso de aclaratoria ¿es o no considerado un recurso? No
es un recurso procesal

Unos de los tantos objetos de la aclaratoria
podrían ser… aclarar expresiones oscuras, sin alterar lo
sustancial de la decisión.

La aclaratoria deberá ser resuelta sin
sustanciación alguna, en el plazo de… 3 dias

En la supletoriedad de las disposiciones en materia
electoral dice que, en cuanto fueren pertinentes, las actuaciones
contenciosas ante la Justicia Electoral ser tramitarán
conforme a las normas del… titulo XII del libro IV del cod.
Procesal civil relativas al proceso de conocimiento
sumario

El funcionamiento del la Dirección General del
Registro Civil de las Personas se regirán por la ley…
nº 1266/87 y el cod. De organización
judicial

El plazo para la interposición del Amparo en
material electoral es de… 5 dias de haber tomado conocimiento
el afectado

El órgano competente para entender en materia de
Amparo es…la justicia electoral

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de
Justicia Electoral son recurribles ante…la corte suprema de
justicia

La inconstitucionalidad de un fallo dictado en el fuero
electoral se recurre ante la C.S.J por medio de… la
acción o la excepción

Una de las características distintivas en la
vía de excepción, en cuanto a la denuncia de la
inconstitucionalidad de las resoluciones electorales se refiere
es… requiere la existencia de un proceso formado y tramitado
ante la justicia electoral

El plazo para reclamar la inconstitucionalidad es de…
5 dias a partir del conocimiento del instrumento normativo o
resolución judicial

En materia electoral, no todo incumplimiento de las
disposiciones legales genera nulidad, esto se debe a… principio
de conservación del acto electoral

La doctrina jurisprudencial en materia de nulidad de
elecciones presenta las siguientes
características…presumir la legalidad de los actos de la
administración electoral y por ausencia de formalismo,
conservar todo aquello que no hebría variado de no haberse
producido la infracción o vicio, exigir que los vicios
sean de suficiente importancia para justificar la
anulación, los vicios deben alterar el
resultado.

Entre los deberes y atribuciones, entre las cuales se
encuentran el "declarar en última instancia y por
vía de apelación, la nulidad de las elecciones a
nivel departamental o distrital, así como de las consultas
populares…" compete al tribunal superior de justicia
electoral

El plazo para la presentación de la acción
de nulidad es de…5 dias contados a partir de la
notificación (publicación) de la declaratoria sobre
el resultado

Las causales de nulidad más comunes son…-
estado generalizado de violencia– violación sustancial de
las garantías establecidas en la ley electoral- la
realización del escrutinio y computo en lugares distintos
a los establecidos- la recepción de votos por personas
distintas a las designadas- recepción de votos en fecha y
lugar distintos a los establecidos en la convocatoria- que
mediase violencia física o presión sobre los
integrantes de mesa

La nulidad de elecciones en la mesa de votación
puede darse en los casos de… ausencia destrucción o
desaparición de la documentación
adulteración fraudulenta de tales documentos y la
admisión del sufragio múltiple y votos de personas
que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen
función alguna ante ella

La ley electoral dispone que "es nulo el voto emitido en
boletín…"diferente del modelo oficial o que tenga
marcada más de una preferencia o que no lleves las firmas
de los integrantes de mesa

La nulidad del voto individual se declara durante el
escrutinio respectivo…después de haber apreciado el
hecho sin necesidad de impugnación

Según el artículo 310 del Código
Electoral son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o
sección electoral cuando… se hubiese negado al derecho
de fiscalización a representantes de partidos, movimientos
políticos o alianzas- no se hubiese exigido la
presentación de documentos de identidad a los electores se
hubiere violado gravemente el secreto del voto- varios electores
hubiesen padecido de coacción de parte de
autoridad.

Según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas B.
dice; la nulidad solo podrá ser alegada por aquella parte
que se vio perjudicadas por el acto y, por tanto no puede
beneficiar a aquella que ha contribuido para su
celebración, esto deriva del… principio general del
derecho

Los delitos y faltas electorales son según el
tratadista español Francisco Fernández Segado…
aquellas conductas, acciones, incluso omisiones atentatoria es
contra los principios reguladores del sistema electoral de un
estado

De entre los actos u omisiones considerados delitos en
nuestro Código Electoral, la suspensión
injustificada del acto electoral o impedimento al ejercicio del
sufragio puede acarrear con… pena corporal que puede ir de
6 meses a 1 año más multa de 300 jornales e
inhabilitación para ser elector o elegible por 3
años

De entre los actos u omisiones considerados delitos en
nuestro Código Electoral, la inscripción
fraudulenta en el Registro Cívico Permanente está
sancionada con… pena penitenciaria de 1 a 3 años mas
multa de 200 jornales

Las conductas consideradas delictuosas según el
Código Penal son…

El impedimento o perturbación de una
elección o la constatación de su resultado mediante
violencia o amenaza (5 años pena privativa de libertad o
multa)

La votación sin que el ciudadano este habilitado
o la producción o proclamación de algún
resultado falso (5 años o multa)

Por falseamiento de documentos electorales que es la
inscripción con datos falsos (1 año o
multa)

El engaño al elector haciéndole votar
erradamente en el sentido de su voto

La nulidad de las elecciones se clasifica en…
absoluta; afecta los negocios o actos de manera categorica
no producen efectos ni aunque sean convalidados por
confirmación y la relativa; los actos mantienen su
validez en tanto que se declare su nulidad

"La votación sin derecho a hacerlo" son
considerados como… faltas electorales sancionadas con multas de
15 a 30 jornales

El procesamiento para el juzgamiento de delitos y faltas
electorales se rigen por el… código procesal
penal

El juzgamiento de los delitos electorales en nuestro
país constituye competencia de la… justicia penal
ordinaria

La palabra "contencioso-electoral" en sentido amplio se
refiere a… los diversos medios técnicos de
impugnación o control

En el proceso o trámite común, el plazo
para contestar la demanda o, la reconvención será
de… 9 dias

El concepto y definición de "recurso" se refiere
a… los actos procesales en cuya virtud la parte que se
considera agraviada por una resolución judicial pide se
reforma o anulación parcial o total sea ante un juez o
ante el tribunal jerárquicamente superior

Entre los diversos tipos de recurso se encuentran…el
recurso de apelación, de reposición, de nulidad, de
queja, de aclaratoria

El recurso de nulidad procede contra…las sentencias
pronunciadas con violación de las formas y solemnidades
establecidas

La supletoriedad de las disposiciones en materia
electoral habla de que puede utilizarse como supletoria
el…código procesal civil

La definición de amparo es una acción
tendiente a dejar sin efecto…un acto u omisión de
autoridad pública o de un particular que en forma actual e
inminente restrinja, altere, altere o amenace con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos o garantías
explícitamente o implícitamente reconocidos por la
constitución nacional

El plazo de interposición del Amparo es de…5
días de haber tomado conocimiento el afectado

En la acción de inconstitucionalidad de las
leyes, el mismo puede ser presentado la corte suprema de
justicia. por las vías de…la acción y la
excepción

El proceso de conocimiento sumario de "trámite
especial", algunas de sus notas distintivas son…la nota
distintiva radica en el momento temporal de su planteamiento y no
en la naturaleza de la cuestión litigiosa, establece un
procedimiento más abreviado que el común

En la vía de la acción de
inconstitucionalidad de las leyes, la demanda se debe presentar
directamente a… la corte suprema de justicia

La nulidad consiste en una sanción a
través de la cual la ley priva a un… acto
jurídico de sus efectos normales cuando en su
ejecución no se han guardado las formas
prescriptas

Entre las causales de nulidad de las elecciones pueden
citarse… estado generalizado de violencia- violación
sustancial de las garantías establecidas en la ley
electoral- la realización del escrutinio y computo en
lugares distintos a los establecidos- la recepción de
votos por personas distintas a las designadas- recepción
de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la
convocatoria- que mediase violencia física o
presión sobre los integrantes de mesa

Entre los distintos tipos de recursos podemos citar…
el recurso de apelación, de reposición, de nulidad,
de queja, de aclaratoria

El plazo para deducir el recurso de apelación es
de… 3 días después de notificada la sentencia
definitiva y dentro de las 48 horas de notificadas las
resoluciones interlocutorias, siempre que causen graven
irreparable

En el Recurso de Apelación se tramita
únicamente…

El Recurso de Queja por retardo de justicia está
regulado por el… CPC (CODIGO PROCESAL CIVIL)

Entre los diversos objetos del "Recurso de Aclaratoria"
se encuentran…corregir cualquier error material, aclarar alguna
expresión oscura sin alterar lo sustancial de la
decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese
incurrido sobre lagunas de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio

El Amparo en material electoral, según
Víctor De Santo; es una acción tendiente a dejar
sin efecto… un acto u omisión de autoridad
pública o de un particular que en forma actual e inminente
restrinja, altere, altere o amenace con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta los derechos o garantías
explícitamente o implícitamente reconocidos por la
constitución nacional

El plazo para la interposición del Amparo, en
materia electoral es de… 5 dias de toar conocimiento el
afectado

Según Orozco Henríquez, en países
tales como Paraguay, Uruguay, Nicaragua, México, Ecuador y
otros tantos, las decisiones de los órganos electorales
autónomos son…

En la vía de acción, refiriéndonos
en una de las formas de deducir la inconstitucionalidad de las
leyes en el fuero electoral, la demanda debe presentarse ante…
la corte suprema de justicia

En la vía de excepción, siempre
refiriéndonos en una de las formas de deducir la
inconstitucionalidad de las leyes en el fuero electoral, la Corte
Suprema de Justicia dictará resolución bajo la
forma de sentencia definitiva luego de haber recibido el
expediente dentro de un plazo de…30 dias

El plazo para reclamar la inconstitucionalidad es de…5
dias a partir del conocimiento del instrumento normativo o
resolución judicial

Las causales de nulidad se presentan en el…proceso
electoral

La enumeración de las causales de nulidad
presentada en el Código Electoral es…

Según el art. 238 del Código Electoral, se
declarará nulo cuando dejasen de funcionar o funcionaran
irregularmente qué cantidad de porcentaje de mesas
habilitadas para la votación… el cincuenta y uno por
ciento de las mesas habilitadas para el efecto

Entre las nulidades de elecciones en la mesa de
votación, según menciona el artículo 309 del
Código Electoral se encuentran:

Son causales de nulidad de las elecciones realizadas
ante las mesas electorales:

a) La ausencia, destrucción o desaparición
de la documentación prevista en el artículo 230 de
este Código;

b) La adulteración fraudulenta de tales
documentos; y.

c) La admisión del sufragio múltiple, o el
de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no
ejercen función alguna ante ella.

Una garantía de las autenticidad de las boletas
(papeletas para la votación) que prevé nuestra ley
es el deber de que éstas… firmadas por los miembros de
mesa

Según el artículo 310 del Código
Electoral, son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o
sección electoral cuando: a) Se hubiese negado el derecho
de fiscalización a representantes de partidos, movimientos
políticos o alianzas; b) No se hubiese exigido la
presentación de documentos de identidad a los electores;
c) Varios electores hubiesen padecido coacción de parte de
autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y, d) Se
hubiere violado gravemente el secreto del voto.

En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia
Electoral tendrá en cuenta… que no podrá ser
declarada la nulidad reclamada por quien dio causa o motivo para
ello y que no se dará la nulidad por la nulidad de la
misma sin existir perjuicio evidente

En nuestro país, los delitos y faltas electorales
figura en ¿qué disposiciones legales? Tanto en el
código electoral como en el código penal

Entre los diversos criterios de tipificación, en
los actos u omisiones considerados delitos en nuestro
Código Electoral; "la inducción a confusiones
alterando indebidamente la fecha, lugar y hora del acto
electoral…" es sancionado con… 6 mese a 1 año de
penitenciaria mas multa de 300 jornales e inhabilitación
para ser elector o elegible por 3 años

Entre los diversos criterios de tipificación, en
los actos u omisiones considerados delitos en nuestro
Código Electoral; "cuando policías y militares en
servicio activo emitan opiniones o declaraciones sobre asuntos
político-partidarios…", serán castigados con…
penitenciaria de 6 meses a 1 año sin perjuicios de las
sanciones impuestas por la legislación militar o
policial

Las conductas consideradas delictuosas por la ley penal
son las siguientes…

El impedimento o perturbación de una
elección o la constatación de su resultado mediante
violencia o amenaza (5 años pena privativa de libertad o
multa)

La votación sin que el ciudadano este habilitado
o la producción o proclamación de algún
resultado falso (5 años o multa)

Por falseamiento de documentos electorales que es la
inscripción con datos falsos (1 año o
multa)

El engaño al elector haciéndole votar
erradamente en el sentido de su voto

La competencia para el juzgamiento y/o procesos por
delitos electorales serán sustanciados en la
jurisdicción…penal ordinaria

En México, las faltas o contravenciones
electorales son más bien conocidas como… faltas
administrativas

El procesamiento para el juzgamiento de delitos y faltas
electorales se encuentra en ¿qué legislación
del nuestro país? El código procesal
penal

En una organización intermedia, la máxima
autoridad es… (según el Seminario del Derecho Electoral
realizado en la Facultad)

El pueblo ejerce la soberanía por medio de…
(según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la
Facultad)

Cuando tratamos de organización intermedia
hablamos de ¿qué tipos de asociaciones?
(según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la
Facultad)

El Tribunal Electoral está conformado por
¿qué cantidad de miembros? (según el
Seminario del Derecho Electoral realizado en la
Facultad)

En aquellos países en que la legislación
electoral no prevé la específica publicación
del Decreto de convocatoria electoral, hay que presuponer, sin
embargo, que en cuanto estamos ante una norma de obliga
cumplimiento, que exige la adecuada publicidad, dicha norma de
convocatoria electoral habrá de ser publicada en el
respectivo Diario Oficial. Hay que entender, pues, desde esta
óptica, que no resulta especialmente significativa la
previsión normativa, u omisión de la misma,
relativa a la publicación en el Diario Oficial de la
norma, por la que se convocan a los comicios. La omisión
ha de interpretarse más bien como un defecto o error de
técnica legislativa.

Es evidente, por otro lado, que los modernos medios de
comunicación de masas garantizan la amplia
divulgación del proceso electoral. Ello no obstante, ha de
valorarse positivamente, como una garantía más de
publicidad, y por lo mismo afán de transparencia y
objetividad del proceso electoral, la explícita exigencia
que algunos ordenamientos electorales hacen de la
publicación en los principales medios de difusión
de los comicios. Puede que a algunos les parezca una redundancia,
pero, personalmente, lo valoramos como una garantía
más.

A su vez, nueve de los países analizados
(Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua,
Paraguay, Perú y República Dominicana), a los que
habría que añadir, en un especifico supuesto de
plebiscito, Chile, exigen normativamente unos contenidos
mínimos para los Decretos de convocatoria electorales. La
fecha de la elección, el tipo de cargos a cubrir en la
misma, el número de representantes a elegir por cada
circunscripción e incluso los distritos, secciones
electorales o circunscripciones en que se haya de realizar la
elección, son algunos de los contenidos más
comúnmente exigidos por los respectivos ordenamientos
jurídicos. El cuadro 7 muestra cuales son los contenidos
mínimos exigidos en el caso de los Decretos de
convocatoria a elecciones.

1 Número de candidatos por los que se puede votar
y sistema electoral aplicable; 2 periodo electoral; 3 la
convocatoria ha de contemplar el calendario electoral,
señalándose, entre otros, los períodos de
inscripción de ciudadanos y candidatos, el período
de campaña electoral y el día de la
votación.; 4 clase de elección de que se trate y
disposiciones constitucionales o legislativas en cuya virtud debe
realizarse la elección.

Si hacemos ahora omisión de los contenidos
exigidos para los plebiscitos y demás consultas populares
análogas, sobre los que volveremos después, y nos
centramos en los contenidos legalmente exigidos en estos
países para los Decretos de convocatoria a elecciones,
veremos que éstos son los siguientes: 1) fecha de los
comicios (Argentina, Bolivia, Ecuador, Guatemala, Paraguay,
Perú y República Dominicana); 2) cargos a elegir,
especificando su clase, su número o ambos aspectos al
unísono (Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador,
Guatemala, Paraguay y República Dominicana); 3)
circunscripciones, distritos o aun secciones electorales en que
ha de realizarse la elección (Guatemala, Paraguay y
República Dominicana); 4) período para el que se
procede a la elección (Ecuador y República
Dominicana); 5) número de candidatos por los que se puede
votar (Argentina); 6) sistema electoral aplicable (Argentina); 7)
objeto de la elección; 6) clase de elección de que
se trate (República Dominicana), y 9) disposiciones
constitucionales o legislativas en cuya virtud debe realizarse
(República Dominicana).

Un caso particular lo encontramos en Nicaragua, en donde
la Ley Electoral, implícitamente al menos, viene a
establecer que la convocatoria habrá de contemplar el
calendario electoral, señalando, entre otros, los
períodos de inscripción de ciudadanos y candidatos,
el período de campaña electoral y el día de
la votación.

Por lo que se refiere a los plebiscitos y referendos, en
Chile, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, se prevén por los
respectivos ordenamientos unos determinados contenidos
mínimos de los actos normativos de convocatoria de estas
consultas populares. Y así, mientras en Paraguay, con
concisión y cierta generalidad, se estipula por el
art° 276 del Código Electoral que el proyecto de
convocatoria a referéndum (puesto que éste ha de
ser convocado por Ley de la Nación) debe contener los
términos exactos en que haya de formularse la consulta, en
Ecuador, también con sumariedad, se determina que el
plebiscito o referéndum habrá de enunciar en su
convocatoria el asunto o cuestión que se somete a la
consideración de los ciudadanos. Con mucha más
minuciosidad, en Nicaragua la Ley Electoral precisa que el
Decreto Legislativo de convocatoria de un plebiscito o
referéndum ha de contener el texto íntegro de la
Ley, la decisión política o cualquier otro asunto y
la fecha y circunscripción en que se realizará y
las preguntas a que han de responder los ciudadanos consultados.
Finalmente, en Chile, en referencia al supuesto contemplado por
el art° 117 de la Constitución, el art° 170 de la
Ley núm. 18.700 prescribe que el Decreto de convocatoria a
plebiscito habrá de incluir el proyecto de reforma
constitucional que hubiere sido rechazado por el Presidente de la
República y sobre el que se hubiesen vuelto a manifestar
positivamente las Cámaras, o, en su caso, las cuestiones
sobre las que existe desacuerdo entre el Presidente y las
Cámaras.

Hemos de referirnos por último a dos supuestos
específicos, correspondientes a otros tantos
países, que escapan a las formalidades precedentemente
expuestas. El primero de ellos atañe a Honduras,
país en el que puede considerarse un requisito formal de
la convocatoria, la exigencia del arto 104, f) de la Ley
Electoral en el sentido de que la misma se realice, de un lado,
para Presidente de la República, Designados a la
Presidencia de la República, Diputados al Congreso
Nacional y Diputados al Parlamento Centroamericano, y de otro,
para miembros de las Corporaciones Municipales. El segundo se
refiere a Uruguay, y atañe al Decreto de convocatoria de
elecciones anticipadas, previa disolución de la Asamblea
General. De conformidad con el art° 148 de la
Constitución, el Decreto de convocatoria será el
mismo en el que el Presidente mantenga al Ministro o Ministros
censurados, disolviendo al unísono las
Cámaras.

en Costa Rica las elecciones generales se celebran
constitucionalmente el primer domingo de febrero del año
en que el nuevo mandato presidencial empieza; 2 en el caso de
elecciones constituyentes el plazo queda a la libre
decisión del Tribunal Supremo de Elecciones; 3 en el caso
de una 2a vuelta presidencial no menos de 15 días antes; 4
el plazo de la convocatoria se determina en relación al
comienzo del proceso electoral (30 días antes) que, cuya
apertura será decretada 6 meses antes de las
elecciones.

Mayor interés presenta, desde luego, el momento
específico en que debe ser formalizada la convocatoria
electoral. En once de los trece países en que se regula de
modo particularizado este momento, el mismo se establece en
función de un número de días o meses
más o menos dilatado para cuyo cómputo se toma como
punto de referencia la fecha de la elección. Las dos
excepciones son Panamá y Costa Rica (véase cuadro
4). En Panamá la convocatoria electoral debe hacerse, por
lo menos, 30 días antes de la fecha de apertura del
proceso electoral, que a su vez será decretada por el
Tribunal Electoral seis meses antes de la celebración de
los comicios. La variación reside, pues, en el punto de
referencia para el cómputo: en este caso, el inicio del
proceso electoral y no el día de los comicios. A su vez,
en Costa Rica la convocatoria electoral debe hacerse, a tenor del
art° 7 del Código Electoral, el primero de octubre
inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse las
elecciones, en el bien entendido de que éstas, por mandato
legal, en todo caso han de verificarse el primer domingo de
febrero del año en que deba acontecer la renovación
en la Presidencia y Vicepresidencia de la República.
Referente el grado de determinación temporal de la
convocatoria, en la mayoría de los casos se trata de
plazos de mínimos. Sólo en Ecuador y Perú
(y, por supuesto, Costa Rica) el momento de la convocatoria
atiende a un plazo exacto, que no admite oscilaciones de
ningún tipo.

1 elecciones municipales; 2 sólo cuando la
convocatoria corresponde al Consejo de estado; 3 posteriores a la
promulgación de la Ley de convocatoria del
referéndum; 4 elecciones para gobernadores de Estado,
Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y
juntas Parroquiales.

Por lo que atañe a Bolivia, Guatemala y
Venezuela, sus respectivos ordenamientos establecen unos plazos
variables en función del tipo de comicios, plazos que se
concretan con precisión. Y así, en Bolivia,
mientras las elecciones generales han de convocarse con una
anticipación de, al menos 180 días, respecto de la
fecha de los comicios, ese plazo se reduce a los 120 días
en las elecciones municipales. En Guatemala se distinguen hasta
cuatro plazos diferenciados (de 120, 90, 45 y 90 días), en
función de que, respectivamente, se trate de elecciones
generales, elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente, celebración de una consulta popular y otro
tipo de elecciones. Finalmente, en Venezuela, se hace un doble
distingo según se trate de elecciones para Presidente de
la República, Senadores y Diputados, o de elecciones para
Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas de
los Estados, Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales. En el
primer caso, el plazo de 6 meses de anticipación respecto
de la fecha prevista para la elección; en el segundo, de
tan sólo 3 meses.

En cuanto al periodo de tiempo propiamente dicho que ha
de mediar entre la convocatoria y las elecciones, una
revisión general de los plazos nos muestra lo
heterogéneo de los mismos (véase cuadros 4 y 5) que
oscilan desde los ocho meses de Perú hasta los 30
días posteriores a la promulgación de la Ley de
convocatoria de un referéndum, a cuyo transcurso es
posible en Paraguay la celebración de una consulta popular
de tal naturaleza.

Recordemos finalmente que en Costa Rica, y respecto tan
sólo de las elecciones constituyentes, el Código
Electoral faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para decidir
la fecha de las mismas (predeterminada con exactitud respecto de
las elecciones ordinarias), con lo que la convocatoria, que
también es potestad suya, no viene acotada por la
necesidad de que medie un periodo específico entre la
misma y la fecha de celebración del
referéndum.

también es relevante el Reglamento de la Ley
Electoral aprobado mediante Acuerdo del Tribunal Supremo
Electoral; 2 también son relevantes varios
artículos en la Ley sobre elección y
remoción de los Gobernadores.

En ocho de los 19 países (Costa Rica, Cuba, El
Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Perú y
Uruguay) la Constitución se ocupa, de una u otra forma, de
la convocatoria electoral. En todos ellos, salvo en Uruguay, las
previsiones constitucionales han sido complementadas por
preceptos de la Ley Electoral.

Si nos centramos a su vez en la modalidad bajo la que se
lleva cabo la ordenación de la convocatoria de elecciones
en el Código Electoral, podremos diferenciar entre
aquellos países (Argentina, Costa Rica, Ecuador, El
Salvador, Guatemala, Panamá, Paraguay y Venezuela) en los
que el Código Electoral dedica a esta materia un capitulo
especifico; aquellos otros (Bolivia, Perú y la
República Dominicana) en los que la convocatoria es tan
sólo objeto de un artículo único, y los que,
finalmente, regulan la materia de un modo fragmentario (Brasil,
Chile, Cuba, Honduras y Nicaragua), esto es, la normación
de la convocatoria electoral se dispersa por diversos preceptos
de la Ley.

En dos países, Colombia y México, no
existe en realidad normación alguna. Sin embargo, la
realidad de uno y otro país es en este punto diferente. En
Colombia, el art. 1° transitorio de la Constitución
procedía a convocar elecciones generales para el Congreso
de la República, a celebrar el 27 de octubre de 1991. Es
decir, la propia norma suprema, bien que en sus disposiciones
transitorias, procedía a la convocatoria electoral. En
forma en cierto sentido similar, bien que con origen en esta
ocasión en el legislador ordinario, no en el
constituyente, una Ley específica, la Ley núm. 84,
de 11 de noviembre de 1993, procedió a convocar los
comicios a celebrar en el año 1994: para el Congreso de la
República, para Presidente y Vicepresidente de la
República y para Gobernadores, Alcaldes, Diputados,
Concejales y miembros de las Juntas Administrativas
Locales.

En México la situación es distinta por
cuanto que sólo se expide una específica
convocatoria electoral en determinados supuestos de elecciones
extraordinarias. En los procesos electorales ordinarios no hay
necesidad de una convocatoria específica. El proceso
electoral ordinario, como prescribe el art° 174 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se inicia en el mes de enero del año en que
deban realizarse elecciones federales, poniéndose en
marcha la primera de sus etapas, la etapa de preparación
de la elección, con la primera sesión que el
Consejo General del Instituto Federal Electoral ha de celebrar
durante la primera semana de ese mes de enero. Por lo mismo, se
explica que la convocatoria no haya sido objeto de una
ordenación particular por cuanto, en rigor, no existe
convocatoria electoral en México.

Por lo demás, en algunos países la
ordenación de esta materia se expande a otras normas
distintas del Código Electoral, si bien, como es
lógico, con cierta relación con aquél. Es el
caso de Guatemala, en donde al margen de la Ley Electoral y de
Partidos Políticos, es preciso atender al Reglamento de la
Ley Electoral, aprobado mediante Acuerdo del Tribunal Supremo
Electoral. Y es el supuesto asimismo de Venezuela, en donde hay
que acudir, además de a la Ley Orgánica del
Sufragio, a la Ley sobre elección y remoción de los
Gobernadores de Estado, que regula cuanto atañe a la
convocatoria de elecciones a Gobernadores.

Autoridad legitimada para la convocatoria

Dos aspectos son de interés al abordar la
autoridad legitimada para la convocatoria electoral. El primero
de ellos es el de si la convocatoria depende de una o de varias
instancias, siendo en este último caso de interés
reseñar si esta pluralidad de órganos legitimados
responde a una cierta cautela del legislador, de modo tal que el
segundo de los órganos legitimados para convocar al cuerpo
electoral sólo lo está en defecto de la
intervención del órgano al que inicialmente se le
atribuye tal facultad. El segundo de esos aspectos,
lógicamente, es el de la autoridad a la que corresponde
formalizar la convocatoria.

En un total de ocho países (Chile, Costa Rica,
Cuba, El Salvador, Honduras, Panamá, República
Dominicana y Venezuela) la instancia legitimada para la
convocatoria es única. En los nueve restantes,
omisión hecha de Colombia y México, se atribuye la
convocatoria a varias instancias, si bien conviene matizar de
entre este grupo de países varios subgrupos. En primer
término, aquel grupo de países (Bolivia, Ecuador,
Guatemala y Perú) en los que la facultad de convocar al
cuerpo electoral corresponde, en principio, a un sólo
órgano, y sólo en defecto de convocatoria en los
plazos legalmente previstos, esa competencia se traslada a otro
órgano. En segundo término, otro bloque en el que
la pluralidad de instancias legitimadas se refiere no tanto a la
convocatoria de elecciones cuanto a la de unos comicios y un
referéndum; dicho de otro modo, unas instancias son
competentes para convocar a elecciones y otras para la
convocatoria de un referéndum o plebiscito; este es el
caso de Nicaragua, Paraguay y Uruguay. En tercer lugar,
podríamos referirnos al caso de Argentina, en el que la
diferente legitimación obedece al distinto nivel
circunscripcional de los comicios (Capital federal o restantes
circunscripciones electorales). Nos restaría, por
último, el caso de Brasil, en el que la ordenación
legal es bien poco clara, al atribuir a órganos de la
justicia electoral la competencia para la fijación de las
fechas de los comicios (que no para la convocatoria, aunque haya
que presuponer que la primera competencia lleva consigo la
segunda), cuando la misma no venga determinada por
disposición constitucional o legal.

El segundo de los aspectos a examinar es el de la
autoridad o instancia específica a quien se atribuye la
potestad de convocatoria del cuerpo electoral. Y aquí
podemos diferenciar con nitidez tres grandes modelos
(véase cuadro 2): el más común, de
atribución a los órganos de la justicia electoral
de esa potestad; el modelo de atribución al Poder
Ejecutivo de la misma competencia, y el más minoritario de
otorgamiento de la competencia al Poder Legislativo. Nos
referiremos separadamente a cada uno de ellos.

Formalidades de la convocatoria electoral

Dos son los tipos de formalidades que de modo más
generalizado se contemplan en los ordenamientos jurídicos
electorales que venimos analizando: la publicación del
Decreto de convocatoria electoral y la existencia de unos
contenidos mínimos a los que el mismo debe
responder.

En ocho países (Bolivia, Costa Rica, Cuba,
Ecuador, El Salvador, Panamá, Paraguay y Venezuela) se
exige la publicación del Decreto de convocatoria, con la
finalidad obvia de dar publicidad del mismo. No en todos, sin
embargo, la convocatoria debe hacerse de igual forma. En efecto,
en tres de estos países (Costa Rica, Cuba y Venezuela), la
convocatoria ha de publicarse tan sólo en la Gaceta
Oficial. En Panamá, esa publicación se plasma en el
Boletín del Tribunal Electoral, en cuanto que, con
carácter general, el art° 31 del Código
Electoral prevé que para la publicación de todos
los decretos y demás resoluciones y actos de que debe
darse conocimiento al público en general, el Tribunal
Electoral editará un órgano oficial de
divulgación bajo aquel nombre. En Paraguay, al requisito
de la publicación en la Gaceta Oficial se une el de dar
comunicación del mismo a la Corte Suprema de Justicia y a
la Junta Electoral Central. Los tres restantes países
(Bolivia, Ecuador y El Salvador) recurren a la publicación
de la convocatoria en los medios de comunicación social,
con la finalidad de conseguir su mayor difusión entre la
opinión pública. En un caso (Bolivia), tan
sólo se contempla la publicación en los diarios de
mayor circulación del país, mientras que en los dos
restantes (Ecuador y El Salvador), la publicación en el
Registro Oficial (Ecuador) y en el Diario Oficial (El Salvador)
viene a complementar la que ha de hacerse en lo principales
medios informativos del país. Hemos de recordar asimismo
que también en Ecuador se prevé que el Tribunal
Supremo Electoral difunda en la forma más amplia posible
el asunto o cuestión objeto de una consulta popular o
plebiscito, desde la fecha de la convocatoria hasta dos
días antes de la votación. Finalmente, si bien un
tanto al margen del requisito relativo a la publicación de
la convocatoria propiamente dicha, hemos de aludir al caso de
Colombia, en donde el art° 211 del Decreto núm. 2241,
de Código Electoral, dispone que el Gobierno
publicará oportunamente el número de los
integrantes de las Cámaras Legislativas y Diputados a las
Asambleas Departamentales de las diferentes circunscripciones
electorales. No nos hallamos, desde luego, ante un contenido
inexcusable de la convocatoria, pues no lo contempla de tal modo
el Código Electoral colombiano, aunque en rigor así
debiera ser. Sí estamos, por contra, ante una
información de interés para la opinión
pública que, por lo mismo, ha de ser dada a conocer
mediante su oportuna publicación.

  • ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

  • RANGO NORMATIVO DE SU ORDENACIÓN

La ordenación normativa de esta materia, como
resulta evidente, puede encontrarse en la Constitución o
en la Ley o Código Electoral, si bien, como es obvio, cabe
asimismo que se halle en una y en otro.

La línea mayoritaria nos la ofrecen aquellos
países (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba,
Ecuador, Guatemala, Perú y República Dominicana) en
los que es el Código Electoral, con uno o más
artículos, la norma ordenadora. En un segundo bloque nos
encontramos con otros cinco países (Chile, El Salvador,
México, Paraguay y Uruguay) en los que es la
Constitución la norma de ordenación. En tres
países más (Honduras, Panamá y Venezuela),
la materia es objeto de regulación tanto en la
Constitución como en otra norma infra constitucional, el
Código Electoral en Honduras y Panamá y la Ley de
elección y remoción de Gobernadores de Estado en
Venezuela. Por último, en Bolivia y Nicaragua no se acoge
ninguna previsión en relación con las elecciones
extraordinarias.

  • LA CAUSA DE ORIGEN DE LA CONVOCATORIA
    ELECTORAL

La convocatoria de unas elecciones extraordinarias
responde a circunstancias bien dispares. Las tres más
comunes son: la vacancia absoluta en el cargo ejecutivo o
representativo, si bien, en todo caso de elección popular;
la declaración de nulidad total o parcial de los comicios,
y la no celebración de unas elecciones preestablecidas.
Junto a ellas, sin embargo, encontramos otras circunstancias
aisladas en ciertos ordenamientos: es el caso del empate
producido en unos comicios, de la revocación del mandato,
de la desaparición de todos los poderes constitucionales
en un Estado miembro de la Unión de Estados Mexicanos o de
la no declaración formal de la elección del
Presidente de la República en la fecha preestablecida al
respecto. Nos referiremos a continuación a cada una de
estas circunstancias aisladamente consideradas.

Un total de nueve países (Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, Cuba, México, Panamá,
Paraguay y Venezuela) contemplan la vacancia en el cargo como
causa habilitante para la convocatoria de elecciones
extraordinarias. Esta causa exige, sin embargo, de la
concurrencia de algunas circunstancias adicionales, como la de
que la vacancia sea absoluta y no puramente temporal, la de que
no quepa su cobertura con un suplente y la de que acontezca
dentro de unos períodos de tiempo predeterminados. Por lo
demás, las diferencias entre ese amplio bloque de
países son más que notables si se atiende al cargo
cuya vacancia habilita a la autoridad constitucional o legalmente
habilitada para la convocatoria extraordinaria. Es a esta
circunstancia (el cargo vacante) a la que atenderemos a los
efectos de llevar a cabo el estudio comparativo.

La más amplia concepción de esta
circunstancia la encontramos en Brasil, en donde el art° 113
del Código Electoral alude de modo muy genérico a
la vacante producida en cualquier cargo representativo cuya
elección deba hacerse de acuerdo con el sistema de
representación proporcional. Si atendemos ahora a las
restantes circunstancias adicionales legalmente exigidas, veremos
que el citado precepto legal requiere que no haya suplente para
la cobertura de la vacante y que ésta no se produzca
cuando falten menos de nueve meses para la finalización
del período de mandato.

Conclusiones

Sin duda, muchos académicos se han dado a la
tarea de redactar textos acerca del Derecho Electoral Mexicano,
dando por hecho, que los ciudadanos entendemos o somos poseedores
del conocimiento general que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé
como Derechos Políticos del ciudadano, el presente trabajo
de ninguna manera pretende realizar un marco comparativo entre
los diferente y muy distinguidos escritos que han desarrollado
los maestros, pero si pretende utilizar la manera mas
común para que en un esbozo general, EL LECTOR pueda
introducirse de una manera somera pero practica a las
conceptualizaciones que SE REALIZARON en diversos trabajos a fin
de poder esclarecer las dudas con respecto al Derecho Electoral
Mexicano que Constituye un Derecho con características
singulares a lo que comúnmente observamos en las
características del Derecho Positivo Mexicano. Por lo
anteriormente señalado y entrando en materia, cabe
destacar que el Derecho Electoral en México para su
estudio y aplicación debe dividirse en tres grandes
Sectores o Ramas que a saber son:

DERECHO ELECTORAL ADMINISTRATIVO; es el
área que se encarga de vigilar y organizar el proceso
electoral y lo tienen a su cargo los órganos que
prevé la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y particularmente en el caso del estado de Hidalgo la
propia Constitución de la entidad, estos son: El Instituto
federal Electoral a nivel nacional a si como sus órganos
desconcentrado.

El instituto Estatal electoral y sus órganos
desconcentrados en las entidades federativas.

Es el caso que dentro de sus facultades se encuentra la
de sancionar en forma administrativa (es decir desde una
amonestación hasta multas) a los diversos actores de los
procesos electorales y que son en todo caso los que la
Constitución señala como los que tienen el
ejerció del monopolio de las candidatura (aspecto que en
próximas entregas será tema a tratar) es decir los
Partidos políticos y sus simpatizantes así como los
ciudadanos, este asunto lo describiremos mas abundantemente en
próximos artículos.

El instituto Estatal electoral y sus órganos
desconcentrados en las entidades federativas.

Es el caso que dentro de sus facultades se encuentra la
de sancionar en forma administrativa (es decir desde una
amonestación hasta multas) a los diversos actores de los
procesos electorales y que son en todo caso los que la
Constitución señala como los que tienen el
ejerció del monopolio de las candidatura (aspecto que en
próximas entregas será tema a tratar) es decir los
Partidos políticos y sus simpatizantes así como los
ciudadanos, este asunto lo describiremos mas abundantemente en
próximos artículos.

DERECHO PROCESAL ELECTORAL; Esta área esta
a cargo de los Tribunales que por virtud de la
Constitución fueron creados especialmente para conocer a
cerca de temas electorales como son anular las elecciones,
revisar las actuaciones de los órganos administrativos,
conocer y salvaguardar los Derechos Políticos del
Ciudadano, y en el caso de los tribunales federales se convierten
en órganos de revisión y sanción de las
determinaciones de los tribunales del orden Estatal o en su caso
Regional.

DERECHO PENAL ELECTORAL; Esta área se
encarga de sancionara los particulares que comentan algún
o algunos de los delitos previstos en el Código penal
considerados como delitos de carácter electoral y que no
tiene que ver con el concepto de anular las votaciones recibidas
en la casilla durante la elección amen de que esta fuera
como consecuencia de que el delito produzca la nulidad por la
acción del delincuente si esto fuere pudiera dar el caso
para en términos de ley conozca el Tribunal Electoral o el
Instituto Electoral, dentro de la penas previstas para este medio
coactivo se encuentra; La privación de la libertad por
pena corpórea es decir encarcelamiento, multa y
suspensión de los derechos políticos de ciudadano
hasta por cinco años, además dependiendo de quien
cometa el delito y en que carácter estas se pueden
ampliara con el hecho de que si se trata de servidor publico la
propia sentencia que se dicte puede invocar la
inhabilitación para ocupar cargo publico hasta por cinco
años y la destitución de puesto, esta área
se compone por ministerios públicos especializados en
delitos electorales sin embargo quien conoce y sanciona es el
juez en materia penal del fuero común o en el caso de
delitos federales los jueces de distrito.

Como podemos observar existe una
clara diferenciación entre estos aspectos
del derecho electoral, por ello cuando nos referimos al derecho
electoral debemos ser cuidados  en saber y conocer a que
área especializada del mismo
hacemos mención.

El Derecho Político Electoral, es el resultado de
años de lucha social en México, ya que antes, el
Presidente de la República era el que designaba a su
sucesor, el que designaba a los Senadores y Diputados ,
así como a los Gobernadores de los Estados. Este cambio se
dio poco a poco, con el esfuerzo de cada líder de los
partidos de oposición, que fueron peleando que las
elecciones, de verdad, de ganaran en la urnas.

Así es como se han ido perfeccionando nuestras
leyes electorales, para que cada vez existan menos trampas por
parte de personas con intereses particulares y de poder y no de
servicio a la comunidad. Las leyes electorales que ahora tenemos,
nos dan certeza de que las elecciones las gane el candidato que
en verdad quiera la sociedad. La legislación electoral
actual, es resultado del constante esfuerzo para mejorar la
estructura que se encarga de organizar las elecciones y los
órganos que procuran la impartición de justicia en
materia electoral. La estructura que organiza las elecciones es
un órgano público autónomo, que participa en
su integración tanto el Poder Legislativo, los partidos
políticos y los ciudadanos. La impartición de
justicia en materia electoral, pasó al Poder Judicial de
la Federación, con la incorporación del Tribunal
Electoral a su estructura.

Todos estos cambios han permitido que la
representación política en nuestro país y la
organización política a través del derecho
electoral sea cada vez mejor; logrando con ello, que la
función pública sea función y
vocación de servicio a la comunidad y una
utilización más adecuada de los recursos fiscales.
Más no por ello podemos decir, que estas leyes ya no son
perfectibles, todavía faltan muchos temas por mejorar,
como son la excesiva carga fiscal que representa para el pueblo,
sostener los gastos electorales, las propagandas de
campaña, la mercadotecnia electoral, en fin, una serie de
temas que deben irse mejorando poco a poco, para que
México llegue a tener los Gobernantes que se merece y que
en verdad sirvan al pueblo que los eligió y que si no lo
hicieren, los castigue en las próximas elecciones quitando
al partido en el poder y poniendo a otro.

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Autor:

Ricardo Gomez Alvarado

[1] Ciertamente con el Código
Electoral de 1990 ya se reconocía autonomía
jurisdiccional a nuestra disciplina al instituirse tribunales
electorales en la Capital y el interior, con la
Constitución de 1992 se erige a la Justicia Electoral
como una suerte de cuarto poder del Estado, con la prerrogativa
exclusiva y excluyente de organizar, fiscalizar y juzgar las
elecciones nacionales, departamentales y municipales celebradas
en el país.

[2] El Dr. Luis Lezcano Claude, otro de los
miembros de la Sala Constitucional de ese entonces
asumió una postura diferente votando por desestimar la
Acción de Inconstitucionalidad y consecuentemente dejar
subsistente la resolución recurrida. Dicha postura la
basó en el carácter público y por ende
formal de las actas de votación, las cuales
carecían de las firmas de los miembros de mesa, hecho
que acarrearía a su juicio la nulidad insalvable de las
votaciones emitidas. Adhiriéndose el Dr. Sapena Brugada
a la postura del Dr. Paciello, se declaró
inconstitucional la resolución anulatoria de las
elecciones de algunas mesas.

[3] Sin embargo, no todos los países
consideran al Derecho Electoral como rama del Derecho
Público. Para Argentina, Brasil, integra el Derecho
privado.

[4] La Convención Americana sobre
Derechos Humanos –más conocida como Pacto de San
José- constituye el instrumento internacional más
importante para América Latina en la materia (…)
Tampoco puede olvidarse las reglas en materia de
observación internacional de elecciones que desde las
organizaciones internacionales –OEA y ONU- producen un
importante cambio en el principio de no intervención en
los asuntos internos de los Estados.

[5] La magnitud de la temática
electoral incluida en la ley fundamental depende de la
técnica legislativa que se utilice. En tal sentido,
existen dos posturas: la primera considera que la
Constitución debe abarcar de manera analítica y
con el mayor detalle posible todos los aspectos que hacen a la
problemática electoral; la segunda postura, por el
contrario, sostiene que lo electoral debe ser objeto de un
desarrollo genérico. Esta tendencia se apoya en el
principio según el cual la Constitución es una
norma que ha sido redactada para durar en el tiempo. En la
actualidad, la generalidad de las constituciones
latinoamericanas se inclinan por esta postura. Tratado de
Derecho Electoral Comparado. Op. Cit. Pág. 45

[6] Existen a su vez leyes que modifican
disposiciones del Código Electoral. Ellas son la 2096/03
que modifica el art. 171, la 2450/04 que modifica el
artículo 348, la 2858/06 que modifica los arts. 116,
117, 130, 140, 144 y 147. Igualmente, la ley 635 está
modificada en sus arts. 17, 21, 27 inciso “g” por
las leyes 744/95, ley 1890/01 que modifica algunos
artículos del C.E., la ley 1281/98 y la ley 3212/07 que
regula la concertación electoral. En nuestro
país, la normativa alusiva a los partidos
políticos está incluida en el Código
Electoral vigente, en su libro II, artículos 8vo. al 88.
En otros países en cambio, existen leyes
orgánicas específicas de los partidos
políticos, separadas de las normas electorales,
regulando todo lo atinente a la formación,
inscripción, financiación, extinción y/o
disolución de los mismos. Así ocurre en
Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, etc.

[7] Entre los trabajos realizados en nuestro
país figura en primer término la obra del Prof.
Dr. Justo José Prieto, esclarecido jurista que
ejerció por mucho tiempo la magistratura judicial en
materia electoral. Dicho autor realiza en sus obras “El
Estatuto Electoral del Paraguay” y “Estatuto
Electoral cuestionado. Análisis de la ley
paraguaya” un estudio del sistema electoral paraguayo,
anterior a la sanción de la Constitución Nacional
de 1992. Por otra parte, un estudio acabado e interesante
estudio del anterior Código Electoral (ley nº
01/90) lo realiza el Prof. Dr. Expedito Rojas Benítez,
también ex magistrado electoral, quien en sus
“Comentarios sobre el Código Electoral. Breve
vademécum para el ciudadano común” realiza
un pormenorizado estudio de cada uno de los artículos de
dicho cuerpo de normas, a la luz de la experiencia que le
proporcionó su trayectoria profesional y del cotejo con
la legislación comparada. La sanción de la
Constitución Nacional de 1992 y la modificación
del sistema electoral que ella realizó, inspiró
un nuevo grupo de estudios. Entre ellos figuran los trabajos
del Dr. Pedro Alejandro Herrera Duarte y del Dr. Rafael Dendia,
ambos juristas que desempeñan y desempeñaron la
magistratura judicial en materia electoral, quienes al realizar
el análisis del nuevo sistema electoral, más
equitativo y justo que el anterior, enriquecieron aún
más las concepciones sobre el Derecho Electoral
paraguayo de la era democrática. A estas obras
acompañan algunos comentarios sobre el sistema electoral
de nuestro país y sus normas reguladoras. Se tiene al
estudio de las bases constitucionales y legales realizado por
Gustavo Becker M., y los comentarios realizados al actual
Código Electoral y la ley nº 635 realizados por
Miguel Angel Pangrazio y Bernardino Cano Radil.

[8] Existe desde luego una estrecha
relación entre democracia y elecciones libres hasta el
punto que una conocida definición de democracia es
justamente aquel régimen político en donde una
pluralidad de partidos compiten libremente por el poder a
través de, fundamentalmente, elecciones. José
Santamaría, citado por Sánchez Torres, op. cit.,
p. 24

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