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Derechos de los Pueblos Indígenas




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Derechos de Propiedad de los Pueblos
    Indígenas
  2. Ley
    Orgánica de Pueblos y Comunidades
    Indígenas
  3. Participación Política de los
    Indígenas
  4. Ley
    orgánica de pueblos y comunidades
    indígenas

Derechos de Propiedad
de los Pueblos Indígenas

Durante quinientos años han mantenido su
resistencia y lucha por el reconocimiento pleno de su existencia
como pueblos, así como el derecho sobre sus tierras, lo
cual hoy se materializa con la refundación de la
República." "De la misma manera, como consecuencia de esta
lucha y de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, los
derechos de los pueblos indígenas han sido reconocidos
internacionalmente como derecho específicos y
originarios.

Este mismo reconocimiento en la Constitución
implica un profundo cambio de perspectiva política y
cultural que reorienta la conducción del Estado
venezolano, al reconocer su carácter multiétnico,
pluricultural y multilingüe. "Sobre esta base el
Capítulo referido a los derechos indígenas reconoce
ampliamente la existencia de los pueblos indígenas, sus
formas de organización, culturas e idiomas propios,
así como sus hábitats y los derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que
con indispensables para garantizar su continuidad
biológica y sociocultural, las cuales además son
asiento de sus referentes sagrados. Todo ello implica un profundo
cambio en la perspectiva política y jurídica del
país.Se establece que las tierras indígenas son
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles y
que corresponde al Estado conjuntamente con los pueblos
indígenas la demarcación de dichas tierras. Una ley
especial desarrollará lo específico de tal
demarcación a fin de resguardar la propiedad colectiva de
las tierras los pueblos y comunidades indígenas que las
habitan." Como parte de la valoración del patrimonio
cultural indígena, el Estado reconoce las prácticas
médicas tradicionales de los pueblos indígenas, las
cuales hasta el presente han sido desconocidas y descalificadas
Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y
promover sus prácticas económicas, por lo que no se
les podrá imponer planes y proyectos de desarrollo ajenos
a sus intereses y necesidades…" (Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela – N° 5453
Extraordinario – 24 de marzo del 2000
).

Ley Orgánica
de Pueblos y Comunidades Indígenas

Articulo 3

Tierras Indígenas: son aquellas en las
cuales los pueblos y comunidades indígenas de manera
individual o compartida ejercen sus derechos originarios y han
desarrollado tradicional y ancestralmente su vida física,
cultural, espiritual, social, económica y política.
Comprenden los espacios terrestres, las áreas de cultivo,
caza, pesca, recolección, pastoreo, asentamientos, caminos
tradicionales, lugares sagrados e históricos y otras
áreas a las que hayan tenido acceso tradicional y que son
necesarias para garantizar y desarrollar sus formas
específicas de vida.

Artículo 19. El Estado reconoce y
garantiza a los pueblos y comunidades indígenas, los
derechos originarios y la propiedad colectiva sobre las tierras
que ocupan, a las que han tenido acceso ancestral y
tradicionalmente y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida.

Constitución De La Republica Bolivariana De
Venezuela

Artículo 119. El Estado reconocerá
la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su
organización social, política y económica,
sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así
como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras
que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá
al Ejecutiva Nacional, con la participación de los pueblos
indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad
colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables,
imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.

Artículo 124: Se garantiza y protege la
propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas.

Artículo 181: Al identificar y establecer
los Terrenos, Ejidos, dispone que…"Quedarán exceptuadas
las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos
indígenas".

Valores Indígenas

Artículo 99: "Los valores de la cultura
constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolana y un
derecho fundamental que el Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones, instrumentos
legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la
autonomía de la administración cultural
pública en los términos que establezca la ley. El
Estado garantizará la protección y
preservación, enriquecimiento, conservación y
restauración del patrimonio cultural, tangible e
intangible, y la memoria histórica de la Nación.
Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
La ley establecerá las penas y sanciones para los
daños causados a estos bienes".

Artículo 100: "Las culturas populares
constitutivas de la venezolanidad gozan de atención
especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas.
La ley establecerá incentivos y estímulos para las
personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los
trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer, de conformidad
con la ley.

Artículo 119: "su organización
social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que
ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida".Artículo
121:
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar su identidad étnica y cultural,
cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto.Artículo 122: Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas.

Artículo 281: Entre las
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo, se establece en
el Numeral 8: "Velar por los derechos de los pueblos
indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección".

Los valores indígena que busca trasmitir estos
artículos son;

  • El respeto que es algo que se ha ido perdiendo por
    el sistema capitalista.

  • La reciprocidad que es un valor fundamental.

  • El dar y recibir.

  • El respeto entre uno y otro.

  • La dualidad entre el hombre y la mujer. En el mismo
    nivel. Ni el hombre ni la mujer son más ni menos. cada
    uno cumple una función.

  • Lo comunitario. Todo hacemos algo. No uno piensa por
    uno, sino el pensamiento en conjunto.

  • Dentro del respeto, el valor a la vida. Todo ser
    vivo, por respeto, tiene su espacio en la tierra

Participación
Política de los Indígenas

En cuanto al aspecto político tienen derecho a
elegir tres diputados a la Asamblea Nacional, se les permite el
voto múltiple ya que vota no sólo como
indígenas para elegir su representante sino también
como venezolano que eligen candidatos que no son
indígenas.

Constitución De La Republica Bolivariana De
Venezuela

Artículo 125: "Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y
en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la
ley."

Artículo 126: "Los pueblos
indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo
venezolano como único, soberano e indivisible. De
conformidad con esta Constitución tienen el deber de
salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional".

"El término pueblo no podrá interpretarse
en esta Constitución en el sentido que se le da en el
derecho internacional."

Artículo 156: " Es de la competencia del
Poder Público Nacional: Aparte 33: La legislación
en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental,
energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado y público; la de elecciones;
la de expropiación por causa de utilidad pública o
social; la económica y financiera; la de crédito
público; la de propiedad intelectual,  industrial y
de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y
arqueológico; la agraria; la de inmigración y
poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios
ocupados por ellos."

Artículo 166: "En cada Estado se
creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas, presidido por el
Gobernador o Gobernadora e integrado por los Alcaldes o
Alcaldesas, los directores o directoras estadales de los
ministerios; y una representación de los legisladores
elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea
Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas
y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas
donde las hubiere. El mismo funcionará y se
organizará de acuerdo con lo que determine la
ley."

Artículo 169: Establece que la
organización de los municipios y demás entidades
locales se regirá por la Constitución y por lo que
establezca la respectiva Ley Orgánica. La cual,
establecerá diferentes regímenes para su
organización, gobierno y administración… En
particular, las opciones para la organización del
régimen de gobierno y administración local que
corresponderá a los Municipios con población
indígena.

Artículo 186: En cuanto a la Asamblea
Nacional, establece: "Los pueblos indígenas de la
República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley
electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado
o diputada tendrá un suplente, escogido o escogida en el
mismo proceso".

Artículo 260: "Las autoridades
legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en
sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus
integrantes, según sus propias normas y procedimientos
siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la
ley y al orden público. La ley determinará la forma
de coordinación de esta jurisdicción especial con
el sistema judicial nacional".

Autoridades responsables de las
políticas públicas para los pueblos
indígenas

Entre las autoridades responsables de las
políticas públicas referentes a los pueblos
indígenas podemos mencionar los siguientes:

  • Ministerio del Ambiente y Recursos
    Naturales:

  • Comisión Presidencial: Misión
    Guaicaipuro.

  • Comisión de Demarcación de
    Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades
    Indígenas.

  • Oficina de Biodiversidad.

  • Ministerio de Educación y
    Deporte:

  • Dirección General de Asuntos
    Indígenas.

  • Dirección de Educación
    Indígena.

NORMATIVA ESPECIAL DE APOYO

1. Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (24-03-2000).

2. Declaración Universal sobre Derechos Humanos
(1948).

3. Decreto nº 250 que regula expediciones a zonas
Indígenas (1951).

4. Resolución Interministerial nº 80/6.
MAC-MJ: sobre creación de zona ocupada por
indígenas en la Sierra de Perijá (1961).

5. Convenio Internacional sobre Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial
(1969).

6. Convención Americana sobre Derechos Humanos –
Pacto de San José (1977).

7. Resolución nº 83. ME: Sobre Uso de
Lenguas Indígenas, Primera etapa (1982).

8. Resolución nº 5. MASAS: Sobre
Creación de la Comisión Asesora del Programa
Nacional de Salud para Poblaciones Indígenas.
(1988).

9. Convenio nº 169 de la OIT: Sobre " Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes "
(1989), (Aprobado por la A.N en Diciembre 2000).

10. Ley Aprobatoria de la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural
(1990).

11. Decreto nº 1635 sobre " Reserva Biosfera Alto
Orinoco – Casiquiare" (1991).

12. Resolución nº 453. ME: Sobre Uso de
Lenguas Indígenas, Segunda Etapa (1992).

13. I Congreso Internacional de Derechos Humanos de los
Indígenas – Caracas (1993).

14. Ley de Protección y Defensa del Patrimonio
Cultural (1993).

15. Ley de Demarcación y Garantía del
Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
(2001)

16. Decreto nº 1393 sobre Creación de la
Comisión Presidencial para la Atención de los
Pueblos Indígenas. (06 Agosto 2001).

17. Proyecto Declaración Americana sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas (2000).

18. Decreto Presidencial nº 1392 sobre
creación de la Comisión Presidencial denominada
"Comisión Nacional de Demarcación del
Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades
Indígenas." (09 Agosto 2001).

19. Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades
Indígenas de Venezuela (por aprobarse y
sancionarse).

20. Ley Orgánica de Régimen
Municipal

COMISIÓN PRESIDENCIAL DENOMINADA
"MISIÓN GUAICAIPURO".

Gaceta Oficial Nº 37.997. Caracas, 9 de Agosto,
2004

En el marco de la gestión de la Misión
Guaicaipuro, se están implementando mecanismos que
permiten garantizar la participación de los pueblos
indígenas en los procesos de demarcación de sus
tierras.

Actualmente, el proceso se encuentra en la fase
recopilación de información documental,
histórica, ecológica, geográfica,
poblacional, religiosa, política, sociocultural etc.
así como la implementación de mecanismos que
permiten la participación efectiva de los pueblos
indígenas a través de la incorporación de
sus líderes en los equipos de trabajo que realizan la
identificación y representación de linderos y
referencias toponímicas, revisión y análisis
de proyectos de auto demarcación, revisión de
títulos agrarios, conformación y
sustanciación de expedientes etc. y la
codemarcación que se realiza mediante el apoyo de las
Comisiones Interinstitucionales Regionales de Demarcación.
Sin embargo, no se ha llegado a la fase final del proceso que
contempla la expedición del título de propiedad
colectiva de las tierras. Esos derechos se han salvaguardado, a
través del reconocimiento constitucional a obtener
beneficios de la explotación de los recursos naturales de
acuerdo a los términos establecidos en la ley, e
igualmente a ser consultados e informados cuando el estado
pretenda aprovecharse de ellos, lo que siempre se hará sin
lesionarse su integridad, social, cultural y
económica.

1. Sírvase indicar si el Estado se reserva
la propiedad de algún recurso perteneciente a las tierras
y en caso de que sea así, que procedimientos existen para
aplicar el párrafo 2 del presente
artículo.

R. Sí, el estado se reserva la propiedad de los
recursos naturales incluyendo los del subsuelo.

Procedimientos para aplicar el párrafo
2.

El procedimiento que se está utilizando, es la
participación directa de las comunidades afectadas a
través de la incorporación de sus líderes
y/o representantes indígenas a Comisiones
Multidisciplinarias donde se establecen los mecanismos de
protección a los hábitat y tierras y de
resarcimiento, perjuicio y obtención de beneficio. Ej.
Comisión Tripartita (Pueblos Indígenas- Empresas
Petroleras – Ministerio de Energía y Minas, Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, Empresas
Privadas.).

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

  • Defensoría Especial con
    Competencia Nacional para los Pueblos
    Indígenas.

  • Defensorías Especiales para los
    Pueblos Indígenas.

Asamblea Nacional

  • Comisión Permanente de Pueblos
    Indígenas.

La Defensoría del
Pueblo

La Defensoría del Pueblo es una de las nuevas
instituciones creadas por la Constitución Nacional de 1999
como parte del Poder Público Nacional, cuya función
esencial es la promoción, defensa y vigilancia de los
derechos y garantías establecidos en la Carta Magna y los
tratados internacionales de derechos humanos, así como la
protección de los intereses legítimos, colectivos y
difusos de los ciudadanos. Dentro de las atribuciones
específicas al Defensor del Pueblo está la de
"…velar por los derechos de los pueblos indígenas y
ejercer las acciones necesarias para su garantía y
efectiva protección" (artículo 281, ordinal 8º
de la C.R.B.V.).

En la actualidad, el trabajo de los Defensores del
Pueblo ha desplazado la labor que desarrollaba la Fiscalía
Nacional Indigenista del Ministerio Público; en este
sentido, se ha descentralizado su función, aunque
siguiendo la misma estrategia de atención directa de los
casos, y se han designado a algunos indígenas en las zonas
de ocupación tradicional indígena.

Estos funcionarios no sólo deben atender reclamos
por ante las instancias nacionales, sino que pueden acudir a las
esferas internacionales de protección de derechos humanos,
sea el interamericano o el universal de Naciones Unidas, cuando
exista violación, retardo u omisión por parte de
los organismos públicos internos, conforme a lo
establecido en el artículo 31 de la Carta
Constitucional.

El Estado venezolano preceptúa en el
Preámbulo de su Constitución y en los Principios
Fundamentales, por primera vez, las bases de nuestra sociedad,
"…la democracia, la participación, el protagonismo, una
sociedad multiétnica y pluricultural, en un Estado de
justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de
la libertad, la independencia la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el
imperio de la ley para esta y las futuras generaciones: aseguren
el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin
discriminación y subordinación alguna".

Defensoría Especial con Competencia Nacional
para los Pueblos Indígenas

Entre las medidas que el Estado venezolano ha
implementado está la creación de la:
Defensoría Especial con Competencia Nacional para los
Pueblos Indígenas, adscrita a la Defensoría del
Pueblo, que tiene como misión promover la defensa y
vigilancia de los derechos y garantías constitucionales
que asisten a los pueblos y comunidades indígenas del
país, e, igualmente, velar por el respeto de los derechos
humanos que sobre la materia se encuentren establecidos en los
tratados, convenios y acuerdos internacionales válidamente
suscritos por la República, ejerciendo para ello las
acciones que sean necesarias con el objeto de propiciar su real y
efectiva protección.

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

Su participación activa en la Asamblea Nacional
Constituyente y en todas las esferas de ejercicio de la
ciudadanía, social, económica y política. Su
participación política se encuentra consagrada en
la Disposición Transitoria séptima del texto
Constitucional: A los fines previstos en el artículo 125
de esta Constitución, mientras se apruebe la ley
orgánica correspondiente, la elección de los y las
representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los
Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos Municipales, se
regirá por los siguientes requisitos de postulación
y mecanismos: Todas las comunidades u organizaciones
indígenas podrán postular candidatos y candidatas
que sean indígenas.

Es requisito indispensable, para ser candidato o
candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al
menos, una de las siguientes condiciones:

  • Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en
    su respectiva comunidad.

  • Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro
    del reconocimiento de su identidad cultural.

  • Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos
    y comunidades indígenas.

  • Pertenecer a una organización indígena
    legalmente constituida con un mínimo de tres
    años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente,
compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur,
compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta
por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,
Anzoátegui y Sucre. Cada uno de los Estados que componen
las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional
Electoral declarará electo al candidato o electa a la
candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos
válidos en su respectiva región o
circunscripción. Los candidatos o las candidatas
indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores
o electoras de ese Estado podrán votarlos o
votarlas.

Para los efectos de la representación
indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos
Municipales de los Estados y Municipios con población
indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la
Oficina Central de Estadística e
Informática.

Las elecciones se realizarán de acuerdo con las
normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con
apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones
indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí
señalados."

Los objetivos de la Defensoría Especial con
competencia nacional para los Pueblos Indígenas
son:

  • Promover y difundir en la colectividad nacional un
    mejor conocimiento y entendimiento sobre los derechos humanos
    de los pueblos indígenas, así como sobre los
    contenidos y valores culturales y etnohistóricos de
    los mismos.

  • Propiciar el intercambio de experiencias positivas
    entre los pueblos y comunidades indígenas del
    país, a los fines de una mayor participación
    ciudadana y el mejoramiento de sus niveles de vida
    colectiva.

  • Fomentar y apoyar el desarrollo de una
    política integral y coherente del Estado en materia
    indígena.

  • Impulsar la necesaria asociación requerida
    entre el Poder Público y los pueblos y organizaciones
    indígenas, en función de la formulación
    e implementación de los lineamientos fundamentales en
    materia de Ecodesarrollo y Etnodesarrollo
    indígena.

  • Estimular y mantener el contacto de la
    Defensoría con entes tanto nacionales como
    internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que
    permitan el intercambio y actualización de los
    conocimientos que se tienen en materia indígena
    especialmente a nivel Latinoamericano (cultura, etnohistoria,
    biodiversidad, socio diversidad, derechos humanos colectivos,
    etnodesarrollo, ecodesarrollo, etc.)

  • Apoyar y velar por la elaboración y
    aplicación de la Ley Orgánica de pueblos
    indígenas del país.

  • Orientar, apoyar y vigilar, hasta su total
    culminación, el proceso de demarcación del
    hábitat y tierras colectivas de los pueblos y
    comunidades indígenas de la
    República.

  • Apoyar y velar por la adecuada organización y
    ejecución de los respectivos Censos Indígenas
    oficiales del país.

Ley orgánica
de pueblos y comunidades indígenas

TÍTULO VII: DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Capítulo I: De la
Jurisdicción Especial Indígena

Del derecho propio

Artículo 130. El Estado reconoce el derecho
propio de los pueblos indígenas, en virtud de lo cual
tienen la potestad de aplicar instancias de justicia dentro de su
hábitat y tierras por sus autoridades legítimas y
que sólo afecten a sus integrantes, de acuerdo con su
cultura y necesidades sociales, siempre que no sea incompatible
con los derechos humanos establecidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados,
pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por
la República, interculturalmente interpretados y con lo
previsto en la presente Ley.

Del derecho indígena

Artículo 131. El derecho indígena
está constituido por el conjunto de normas, principios,
valores, prácticas, instituciones, usos y costumbres, que
cada pueblo indígena considere legítimo y
obligatorio, que les permite regular la vida social y
política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden
público interno, establecer derechos y deberes, resolver
conflictos y tomar decisiones en el ámbito
interno.

De la jurisdicción especial
indígena

Artículo 132. La jurisdicción
especial indígena consiste en la potestad que tienen los
pueblos y comunidades indígenas, a través de sus
autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con
su derecho propio y conforme con los procedimientos
tradicionales, para solucionar de forma autónoma y
definitiva las controversias que se susciten entre sus
integrantes, dentro de su hábitat y tierras.

La jurisdicción especial indígena
comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar
las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la
potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de
solución de conflictos. Las autoridades indígenas
resolverán los conflictos sobre la base de la vía
conciliatoria, el diálogo, la medición, la
compensación y la reparación del daño, con
la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social.
En los procedimientos participarán tanto el ofensor como
la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones
constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en
consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están
obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean
incompatibles con los

derechos fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República y de conformidad
con la presente Ley.

Parágrafo Único: A los efectos de este
Capítulo, se entenderá por integrante toda persona
indígena que forme parte de una comunidad indígena.
También se considera como integrante toda persona no
indígena integrada por vínculos familiares o por
cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que
resida en la misma.

De la competencia de la
jurisdicción especial indígena

Artículo 133. La competencia de la
jurisdicción especial indígena estará
determinada por los siguientes criterios:

  • Competencia Territorial: Las autoridades
    legítimas tendrán competencia para conocer de
    cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del
    hábitat y tierras de los pueblos y comunidades
    indígenas respectivos.

  • Competencia Extraterritorial: Las autoridades
    legítimas tendrán competencia extraterritorial
    respecto de controversias sometidas a su conocimiento,
    surgidas fuera del hábitat y tierras indígenas,
    cuando las mismas sean entre integrantes de pueblos y
    comunidades indígenas, no revistan carácter
    penal y no afecten derechos de terceros no indígenas.
    En este caso, la autoridad legítima decidirá
    según las normas, usos y costumbres del pueblo o
    comunidad indígena y lo dispuesto en el presente
    artículo, si conoce o no de la controversia y, en caso
    negativo, informará a los solicitantes y
    remitirá el caso a la jurisdicción ordinaria
    cuando corresponda.

  • Competencia Material: Las autoridades
    legítimas tendrán competencia para conocer y
    decidir sobre cualquier conflicto o solicitud,
    independientemente de la materia de que se trate. Se
    exceptúan de esta competencia material, los delitos
    contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos
    de corrupción o contra el patrimonio público,
    ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de
    sustancias psicotrópicas y estupefacientes y
    tráfico ilícito de armas de fuego, delitos
    cometidos con el concierto o concurrencia de manera
    organizada de varias personas y los crímenes
    internacionales: el genocidio, lesa humanidad,
    crímenes de guerra y crímenes de
    agresión.

  • Competencia Personal: La jurisdicción
    especial indígena tendrá competencia para
    conocer de solicitudes o conflictos que involucren a
    cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena.
    Las personas que no siendo integrantes de la comunidad pero
    que encontrándose dentro del hábitat y tierras
    indígenas cometan algún delito previsto en la
    legislación ordinaria, podrán ser detenidas
    preventivamente por las autoridades legítimas, las
    cuales deberán poner al detenido a la orden de la
    jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el
    Código Orgánico Procesal Penal.

De la coordinación entre la
jurisdicción especial indígena y la
ordinaria

Artículo 134. Las relaciones entre la
jurisdicción especial indígena y la
jurisdicción ordinaria se rigen por las siguientes
reglas:

  • Reserva de la jurisdicción especial
    indígena: las decisiones tomadas por las autoridades
    indígenas legítimas sólo serán
    revisadas por la jurisdicción ordinaria cuando sean
    incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en
    la Constitución de la República Bolivariana de
    Venezuela, los tratados, pactos y convenciones
    internacionales suscritos y ratificados por la
    República.

  • Relaciones de coordinación: La
    jurisdicción especial indígena y la
    jurisdicción ordinaria establecerán relaciones
    de coordinación y colaboración, a los fines de
    prestarse el apoyo requerido para la investigación,
    juzgamiento o ejecución de sus decisiones.

  • Conflicto de jurisdicción: De los conflictos
    entre la jurisdicción especial indígena y la
    jurisdicción ordinaria conocerá el Tribunal
    Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo
    establecido en la ley que regula la materia.

  • Protección del derecho a la
    jurisdicción especial indígena: Cuando la
    jurisdicción ordinaria conozca de casos que
    correspondan a la jurisdicción especial
    indígena, debe remitir las actuaciones a esta
    última.

De los procedimientos para resolver conflictos de
derechos humanos

Artículo 135. Contra toda decisión
emanada de la jurisdicción especial indígena,
violatoria de derechos fundamentales, se podrá interponer
la acción de Amparo Constitucional ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se
tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley
respectiva y estará orientada según las reglas de
equidad, garantizando la interpretación intercultural de
los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de
los pueblos y comunidades indígenas
involucrados.

Del fortalecimiento del derecho indígena y
jurisdicción especial indígena

Artículo 136. El Estado garantiza, entre
otros, los siguientes mecanismos para facilitar la
aplicación del derecho indígena y el desarrollo de
la jurisdicción especial indígena:

  • Promoción y difusión: El ente ejecutor
    de la política indígena del país
    creará una instancia mixta interinstitucional con
    participación de representantes de los pueblos y
    comunidades indígenas y sus organizaciones, para el
    diseño y ejecución de políticas
    públicas que promuevan la difusión y el respeto
    del derecho indígena y la jurisdicción especial
    indígena.

  • Programas: El ente ejecutor de la política
    indígena del país o los pueblos, comunidades y
    sus organizaciones indígenas, podrán
    diseñar y ejecutar, conjunta o separadamente,
    programas o proyectos de capacitación y
    formación en el pluralismo legal, dirigidos a las
    autoridades indígenas y a los operadores de justicia,
    para facilitar la aplicación del derecho
    indígena y la coordinación con la
    jurisdicción ordinaria.

  • De la enseñanza del derecho indígena:
    En la enseñanza del derecho y carreras afines, las
    instituciones educativas y de formación judicial, de
    conformidad con las normas aplicables, incorporarán
    materias referidas a la multiculturalidad, pluralismo legal y
    el derecho indígena, el Estado proveerá los
    medios necesarios para la capacitación en materia
    indígena a los operadores de justicia, abogados y
    funcionarios encargados de aplicar la ley en zonas con
    predominancia indígena.

Capítulo II:

De los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas y sus integrantes ante la jurisdicción
ordinaria

De los derechos en la
jurisdicción ordinaria

Artículo 137. Los pueblos y comunidades
indígenas, y cualquier persona indígena que sea
parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su
contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional
idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su
cultura durante todas las fases del proceso.

El Estado establecerá los mecanismos que permitan
superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales
y lingüísticas para facilitar a los indígenas
la plena comprensión de estos procesos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará
a los indígenas que estén sometidos o participen en
procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean
aplicables.

Del derecho a la defensa

Artículo 138. A los fines de garantizar el
derecho a la defensa de los indígenas, se crea la Defensa
Pública Indígena, dentro del sistema de Defensa
Pública del Tribunal Supremo de Justicia. Para el
nombramiento de defensores públicos de indígenas se
exigirá que los mismos sean abogados y conozcan la cultura
y derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Los
defensores públicos de indígenas son competentes
para ejercer la representación y defensa de los
indígenas en toda materia y ante toda instancia
administrativa y judicial, nacional e internacional.

Del derecho a intérprete
público

Artículo 139. El Estado garantiza a los
indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo
proceso administrativo o judicial. Se requerirá del
nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar
testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los
actos que hayan sido efectuados sin la presencia del
intérprete serán nulos.

De los informes periciales

Artículo 140. En los procesos judiciales
en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o
sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá
contar con un informe socio-antropológico y un informe de
la autoridad indígena o la organización
indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el
derecho indígena. El informe socio-antropológico
estará a cargo del ente ejecutor de la política
indígena del país o profesional
idóneo.

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

Universidad Rómulo Gallegos

Aérea: Ciencias Políticas y
Jurídicas

Programa Municipalizado de
Derecho

Departamento de Derecho
Público

Unidad Curricular: Doctrina Política
Bolivariana II

CALABOZO – JUNIO DE 2012

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