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Derechos Reales limitados o en cosa ajena




Enviado por Carla Santaella



  1. La
    enfiteusis
  2. El usufructo, uso y
    habitación

Son derechos reales distintos de la propiedad, consisten
en facultades del propietario que se han separado del derecho de
este para atribuírselo a otra persona. Son las distintas
desmembraciones del derecho de propiedad.

Se habla de derechos limitados porque:

  • Limitan el derecho de propiedad.

  • Confieren sobre la cosa en que recaen facultades mas
    limitadas que aquellas que otorga el derecho de propiedad;
    constituyen un poder directo sobre una cosa perteneciente a
    otro y confieren al titular la capacidad de gozar en todo o
    en parte de la utilidad de la cosa ajena.

Clasificación:

  • 1. Derecho real de goce o disfrute.
    Recaen sobre el valor de uso de la cosa (usufructo, uso,
    habitación, hogar, enfiteusis,
    servidumbres).

  • 2. Derecho real de garantía.
    Recaen sobre el valor de cambio de la cosa (la hipoteca, la
    prenda, la anticresis).

  • 3. Derecho real de adquisición.
    Atribuyen una preferencia (el retracto).

La
enfiteusis

Definición legal. (Art. 1.565 CC):
…"Es un contrato por el cual se concede sobre un fundo a
perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de
mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en
dinero o especies". De lo señalado hay que tener presente
que cuando se habla de "fundo", no solo se refiere al fundo
rural, sino que a cualquier bien inmueble. Cuando se habla de
canon o pensión anual, debería decirse
periódica, es decir se establece por anualidades y se
puede pagar periódicamente. En cuanto a la
duración de la enfiteusis esta se supone perpetua a
menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal (art. 1.566 CC)

Sujetos.

  • 1. Sujeto concedente: sujeto que da el
    fundo en enfiteusis, tiene el derecho real, propietario de la
    cosa. El derecho real del concedente es el que da la base
    para que le sea pagado el canon y le sea reconocido su
    derecho.

  • 2. Sujeto enfiteuta: es quien tiene el
    derecho o dominio sobre el inmueble, la posibilidad de
    disponer del bien en todo su sentido.

Caracteres esenciales: el carácter
esencial de este contrato es la concesión del derecho de
propiedad a cambio de un canon en dinero o en especie y la
obligación de mejorar el fundo.

Reglamentación legal: se regla por las
convenciones entre las partes, siempre y cuando no sean
contrarias a los artículos 1.573, 1.574 y 1.575 del
Código Civil (art. 1.567 CC, encab.). A falta de
convenios entre las partes la enfiteusis se regirá por los
artículos 1.568 al 1.578 del Código Civil (art.
1.567 in fine).

Constitución.

  • 1. Por contrato.

  • 2. Por testamento

  • 3. Prescripción (arts. 1.952 y 1.953
    del CC)

El contrato debe ser registrado en virtud de tratarse de
un bien inmueble. (Art. 1.920 CC).

Causas de Extinción.

  • 1. Por vencimiento del término por el
    cual se ha constituido. Si no se le ha querido dar
    término la enfiteusis se supone perpetua (art.1.566
    CC
    ). La misma no se renueva por tacita
    reconversión, ya que esta institución no es
    aplicable a la enfiteusis.

  • 2. Por redención, que consiste en un
    acto de voluntad del enfiteuta de liberarse del gravamen
    mediante la entrega al concedente del inmueble sobre el cual
    pesa la enfiteusis (art. 1.578 in fine).

  • 3. Por resolución del contrato de
    enfiteusis, y es admitida en caso de incumplimiento de las
    obligaciones asumidas por el enfiteuta (art. 1.167 del
    CC).

  • 4. Por expropiación forzosa por causa de
    utilidad pública.

  • 5. Por confusión (consolidación),
    que es la reunión en la misma persona de las
    cualidades de concedente y enfiteuta.

  • 6. Por perecimiento del fundo (art. 1.571
    CC).

  • 7. Por prescripción
    extintiva.

Derechos y Obligaciones.

DEL ENFITEUTA

DERECHOS

OBLIGACIONES

Se hace propietario de todos los productos del
fundo y sus accesorios, y tendrá los mismos derechos
que tendría el propietario con respecto al hallazgo
de tesoros y minas descubiertas (art 1.572
CC)

El enfiteuta tiene pleno poder de
disposición del inmueble y sus accesorios, esto le
permite enajenar, gravar, donar, permutar el inmueble, e
igualmente cambiar el destino del mismo siempre y cuando no
lo desmejore ni disminuya su valor; estas facultades no
están sometidas al consentimiento del propietario;
limitación: le está prohibido la
subenfiteusis (art. 1.573 CC).

La ley le otorga el derecho de rescate al
enfiteuta porque suele confundirse el rescate con la
reivindicación y de allí viene la
confusión. El mismo se le concede porque es el quien
tiene la propiedad del dominio útil y su derecho se
materializa en el pago del canon que debe hacer el
enfiteuta constituye una carga para el fundo y así
el enfiteuta rescata el fundo de esa carga (art. 1.575
CC)

Derecho de indemnización en caso de entrega
del fundo (art. 1.577 CC)

Hipotecar su derecho de enfiteusis (art 1.881,
Ord. 3 CC)

Disfrutar de la accesión conforme a los
artículos 552 y 554 del código
Civil.

Mejorar el inmueble y pagar el canon o
pensión (art.1.565 y 1.569 CC). De no hacerlo
daría lugar a una responsabilidad por daños y
perjuicios

Pagar impuestos territoriales y cualquier otra
carga que grave el inmueble (art. 1.568
CC).

Reconocer el derecho de propiedad del concedente
cada diecinueve años. Cargar con los gastos
ocasionados en virtud del reconocimiento del derecho de
propiedad (art. 1.574 CC)

Devolver en fundo al concedente en caso que la
enfiteusis se haya constituido por tiempo
determinado.

 

DEL CONCEDENTE

DERECHOS

OBLIGACIONES

Durante la enfiteusis sus derechos se reducen a la
nuda propiedad y al derecho de un canon o
pensión.

A que se le reconozca la propiedad por parte del
concedente cada diecinueve años

Derecho a la entrega del bien inmueble

Pedir la entrega del fundo enfitéutico en
los casos señalados por la ley.

Hacer tradición de la cosa.

Respetar el derecho del enfiteuta.

El usufructo, uso
y habitación

Reglamentación legal: se regulan por el
título, supliendo la ley en cuanto no provee el titulo,
salvo los casos en que ella disponga otra cosa. (Art. 582
CC).
Los derechos de uso y habitación se pierden del
mismo modo que el usufructo (art.631 CC)

USUFRUCTO.

Definición Legal: es el derecho real de
usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece
a otro, del mismo modo que lo haría el propietario
(art. 583 CC). De la definición se tiene que el
usufructo recae sobre cosa ajena, su temporalidad, pero no su
contenido; pero el uso y el goce no son tan extensos como los del
propietario e igualmente existe la limitación general de
que debe salvaguardar el destino económico de la cosa tal
como resulta de la voluntad del propietario.

Naturaleza jurídica (art. 584
CC).

  • 1. Puede constituirse sobre bienes muebles e
    inmuebles.

  • 2. Es un derecho transmisible.

  • 3. Es esencialmente temporal.

Duración.

  • 1. Límite máximo.
    Está limitada a un máximo que establece la ley,
    no puede ser perpetua. Si se constituye por tiempo
    determinado este no podrá exceder de 30 años
    (art. 619, 2º aparte, CC). Si se constituye a
    favor de persona natural el máximo será la
    duración de vida del usufructuario (vitalicio)
    (art. 584, ult. aparte, 1ª Disp. CC). Si se
    constituye a favor de municipalidades u otras personas
    jurídicas su duración máxima es de 30
    años (art. 584, ult. aparte, 2ª Disp.
    CC).

  • 2. Presunción de duración:
    a falta de estipulación en contrario se presume
    constituido por la vida del usufructuario, si se constituye a
    favor de persona física.

Constitución (art. 584 CC).

  • 1. Por la ley. El único usufructo legal
    que se constituía en nuestra legislación era el
    del padre y la madre sobre los bienes de los hijos sometidos
    a la patria potestad, con la reforma del Código Civil
    en 1.982 se suprimió este derecho de
    usufructo.

  • 2. Por la voluntad del hombre (contratos,
    testamentos)

  • 3. Por usucapión.

Causas de extinción (art 619
CC).

  • 1. Por la muerte del usufructuario cuando no se
    ha establecido por tiempo determinado. Cuando se trata de
    personas jurídicas se extingue al extinguirse
    esta.

  • 2. Por el vencimiento del tiempo fijado para su
    duración. Luego el articulo 621 eiusdem señala:
    el usufructo constituido hasta que una tercera persona haya
    llegado a una determinada edad, durara hasta aquel tiempo,
    aunque la persona haya muerto antes de la edad
    fijada.

  • 3. Por consolidación
    (confusión).

  • 4. Por el no uso durante 15
    años.

  • 5. Por el perecimiento total de la cosa sobre
    el cual se constituyo. En el caso de que la cosa estuviere
    asegurada el usufructo no se extingue, ya que al
    restablecerse la cosa , sobre esta continuara el usufructo
    (art. 623 ap. 2º CC)

  • 6. Por el abuso que el usufructuario haga de su
    derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o
    dejándolos perecer por falta de reparaciones menores
    (art. 620 ult. Ap. CC).

Derechos y obligaciones.

USUFRUCTUARIO

DERECHOS

OBLIGACIONES

Poseer la cosa.

Usar y gozar de la cosa

Pertenecen al usufructuario los frutos naturales o
civiles de la cosa (art. 585 CC), los frutos
naturales que al principiar el usufructo no estén
desprendidos (art. 586 CC), los frutos civiles en
proporción a la duración del usufructo
(art. 587 CC).

Dispones de su propio derecho, donar, ceder,
arrendar; pero queda responsable de la cosa usufructuada
por culpa o negligencia de quien lo sustituye (art. 597
CC).

Gozar de los derechos de servidumbre relativos al
fundo respectivo, de las minas y canteras abiertas al
tiempo en que comience su ejercicio, no tiene derecho sobre
el tesoro que se encuentre durante el usufructo (art.
599 CC).

Antes de entrar en ejercicio de su
derecho.

Tomar las cosas en el estado en que se encuentren,
previo inventario (art. 601 CC)

Dar caución de hacer uso de sus derechos
como un buen padre de familia (art. 602 CC).

Durante el ejercicio de su
derecho.

Hacer uso de su derecho como buen padre de familia
(art. 602 CC).

Reparaciones menores y mayores causadas por no
haber hecho las menores (art.606 CC).

Soportar las cargas, gravámenes que recaen
sobre el fundo (art. 611 CC)

Notificar al nudo propietario sobre usurpaciones
de terceros sobre la cosa, si omite hacerlo será
responsable de los daños causados al mismo (art.
615 CC).

 

NUDO PROPIETARIO

Derechos

Obligaciones

Antes del comienzo del ejercicio del
usufructo.

Tiene los derechos correlativos a las obligaciones
del usufructuario durante este periodo y de exigir a sus
expensas la elaboración del inventario, aunque el
usufructuario estuviere dispensado de ello.

Durante el ejercicio del
usufructo.

Conservar todas las facultades que no sean
incompatibles con el derecho del usufructuario. Enajenar o
gravar su nuda propiedad, derecho a tesoro.

Exigir indemnización en el caso del art.
615 CC.

Respetar el derecho del usufructuario (art.
600, encab. CC).

Correr con los gastos de pleitos y los efectos de
las condenaciones, en la medida en que ello no este a cargo
del usufructuario de acuerdo con el art. 614 del
CC.

USO Y HABITACIÓN

Definición. La ley no define expresamente
estos derechos, con respecto al derecho de uso el artículo
624 del Código Civil señala "Quien tiene el
uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que
basten a sus necesidades y a las de su familia
",
de allí podemos decir que el derecho de uso es aquel
derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien
ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y su familia.
Con respecto al derecho de habitación, este se limita a lo
que sea necesario para la habitación (no otro uso) del
concesionario y de su familia, según las circunstancias
(art.626 CC). El derecho de habitación es un
derecho real que otorga al titular del mismo la facultad de
ocupar de un inmueble la parte necesaria para él y su
familia, con el fin de satisfacer sus necesidades de vivienda.
Estos derechos se rigen supletoriamente por las normas de
usufructo en cuanto le sean aplicables.

Constitución. No hay derechos de uso y
habitación legales, se constituyen por la voluntad de los
particulares.

Extinción: al igual que el usufructo,
articulo 619 CC.

Objeto.

  • Uso: cosas muebles e inmuebles.

  • Habitación: edificaciones.

Obligaciones del usuario y de quien tiene el derecho
de habitación.

  • 1. Prestar caución, realizar inventario
    formal de los muebles y descripción de los mismos. El
    usuario y quien tiene el derecho de habitación pueden
    ser dispensados de la obligación de caución por
    la autoridad judicial (art. 627 CC).

  • 2. Gozar su derecho como buen padre de familia,
    es decir cuidarla, darle buen uso y actuar con honestidad y
    ser diligente (art. 628 CC).

  • 3. Quien toma todos los frutos del fundo
    está obligado a hacer todos los gastos de cultivo. Si
    ocupare toda la casa estaría obligado a las
    reparaciones menores. En ambos casos pagaran contribuciones
    como el usufructuario (art. 629 CC).

  • 4. Contribuirán en la proporción
    de lo que gocen (art. 629 CC ap.
    único).

  • 5. No ceder ni arrendar su derecho, ni
    constituir garantías sobre los mismos, ni pueden ser
    objeto de medidas de ejecución (art. 630
    CC).

 

 

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Enviado por:

Carla Santaella

 

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