Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derechos reales limitados




Enviado por Amaranta Dutti



  1. Introducción
  2. Concepto de Derecho Real
    Limitado
  3. Usufructo
  4. La
    enfiteusis
  5. Uso y
    habitación

Introducción

Cuando nos referimos a los derechos reales
de goce lo primero que se nos viene a la mente es el Derecho real
por excelencia, es decir el Derecho de Propiedad, o lo que
comúnmente llamamos Propiedad Privada, por ser así
dejamos a un lado a otras clases de derechos que también
son parte de esta clasificación como por ejemplo, la
Enfiteusis, el Usufructo, el uso y habitación, la
servidumbre y otros que también entrarían en la
clasificación como derechos reales de garantía como
son la prenda, la hipoteca y la anticresis.    En este
caso explicaremos que son los derechos reales de goce y tomando
en cuenta que estos se dividen en: derechos reales limitados de
goce y derechos reales limitados de garantía, explicaremos
a que se refieren los derechos reales limitados de goce y haremos
énfasis en el usufructo, cuyo nombre se desconoce y su
aplicación es muy común y que aún se
confunde con otros derechos como la enfiteusis, uso y
habitación y hasta con el mismo derecho de propiedad.
Nuestro Código Civil en su Artículo 583 define el
usufructo como "el derecho real de usar y gozar temporalmente de
las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que
lo haría el propietario"

Concepto de Derecho Real
Limitado

Para
definirlo es necesario diferenciarlo del Derecho de Propiedad, el
cual en principio confiere a su titular todas las facultades
posibles sobre la cosa; en
cambio en los derechos reales
limitados nunca se confieren la totalidad de las facultades sino
solo facultades limitadas (de goce).

CARACTERES TÉCNICOS.

Inmediatez: Los derechos limitados en
cosas no propias confieren a su titular un
poder inmediato sobre
una cosa.

Inherencia: Desde el punto de vista
pasivo los derechos reales en cosa ajena se distinguen por su
inherencia a la cosa, así pues la sujeción de esta
a la carga o gravamen recae sobre cualquiera que sea propietario,
incluso sobre cualquier adquiriente.

Carácter absoluto: A todos los
derechos reales corresponde un deber negativo a cargo de todos
los no titulares, de abstenerse de impedir o dificultar el
ejercicio del derecho. Este derecho se acentúa frente al
propietario quien sería la
persona dotada de mayores
posibilidades e interés de impedir el ejercicio del
derecho.

Autonomía: los derechos
limitados suponen la existencia de una propiedad ajena a la cual
gravan; pero en todo caso dichos derechos reales una vez
constituidos sobre la cosa tienen cierta autonomía en
relación con el derecho de propiedad que pueda existir
sobre el bien gravado. Por ejemplo: la trasferencia,
modificación, gravamen o extinción del derecho de
propietario no afectan al titular del derecho real
limitado.

Tipicidad: son típicos ya que la
voluntad de los particulares no puede no puede crear figuras
nuevas ni distintas de las reguladas por la
ley; también
son típicos ya que la voluntad privada no puede alterar
los rasgos fundamentales de la regulación de estos
derechos, sobre toda en cuanto que no puede crear sobre la
propiedad gravada por ellos una carga mayor de la que resulta de
la ley.

Usufructo

Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las
cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo
haría el propietario (art. 583 CC). De la
definición se tiene que el usufructo recae sobre cosa
ajena, su temporalidad, pero no su contenido; pero el uso y el
goce no son tan extensos como los del propietario e igualmente
existe la limitación general de que debe salvaguardar el
destino económico de la cosa tal como resulta de la
voluntad del propietario.

Naturaleza jurídica (art. 584
CC).

  • 1. Puede constituirse sobre bienes
    muebles e inmuebles.

  • 2. Es un derecho
    transmisible.

  • 3. Es esencialmente
    temporal.

Duración.

  • Límite máximo. Está
    limitada a un máximo que establece la ley, no puede
    ser perpetua. Si se constituye por tiempo determinado este no
    podrá exceder de 30 años (art. 619, 2º
    aparte, CC
    ). Si se constituye a favor de persona natural
    el máximo será la duración de vida del
    usufructuario (vitalicio) (art. 584, ult. aparte, 1ª
    Disp. CC).
    Si se constituye a favor de municipalidades u
    otras personas jurídicas su duración
    máxima es de 30 años (art. 584, ult. aparte,
    2ª Disp. CC).

  • Presunción de duración: a falta
    de estipulación en contrario se presume constituido
    por la vida del usufructuario, si se constituye a favor de
    persona física.

Constitución (art. 584
CC).

  • Por la ley. El único usufructo legal que se
    constituía en nuestra legislación era el del
    padre y la madre sobre los bienes de los hijos sometidos a la
    patria potestad, con la reforma del Código Civil en
    1.982 se suprimió este derecho de
    usufructo.

  • Por la voluntad del hombre (contratos,
    testamentos)

  • Por usucapión.

Causas de extinción (art 619
CC).

  • Por la muerte del usufructuario cuando no se ha
    establecido por tiempo determinado. Cuando se trata de
    personas jurídicas se extingue al extinguirse
    esta.

  • Por el vencimiento del tiempo fijado para su
    duración. Luego el artículo 621 eiusdem
    señala: el usufructo constituido hasta que una tercera
    persona haya llegado a una determinada edad, durara hasta
    aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad
    fijada.

  • Por consolidación
    (confusión).

  • Por el no uso durante 15
    años.

  • Por el perecimiento total de la cosa sobre el cual
    se constituyó. En el caso de que la cosa estuviere
    asegurada el usufructo no se extingue, ya que al
    restablecerse la cosa, sobre ésta continuará el
    usufructo (art. 623 ap. 2º CC)

  • Por el abuso que el usufructuario haga de su
    derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o
    dejándolos perecer por falta de reparaciones menores
    (art. 620 ult. Ap. CC).

Derechos y
obligaciones.

USUFRUCTUARIO

DERECHOS

OBLIGACIONES

Poseer la cosa.

Usar y gozar de la cosa

Pertenecen al usufructuario los frutos naturales o
civiles de la cosa (art. 585 CC), los frutos
naturales que al principiar el usufructo no estén
desprendidos (art. 586 CC), los frutos civiles en
proporción a la duración del usufructo
(art. 587 CC).

Dispones de su propio derecho, donar, ceder,
arrendar; pero queda responsable de la cosa usufructuada
por culpa o negligencia de quien lo sustituye (art. 597
CC).

Gozar de los derechos de servidumbre relativos al
fundo respectivo, de las minas y canteras abiertas al
tiempo en que comience su ejercicio, no tiene derecho sobre
el tesoro que se encuentre durante el usufructo (art.
599 CC).

Antes de entrar en ejercicio de su
derecho.

Tomar las cosas en el estado en que se encuentren,
previo inventario (art. 601 CC)

Dar caución de hacer uso de sus derechos
como un buen padre de familia (art. 602 CC).

Durante el ejercicio de su
derecho.

Hacer uso de su derecho como buen padre de familia
(art. 602 CC).

Reparaciones menores y mayores causadas por no
haber hecho las menores (art.606 CC).

Soportar las cargas, gravámenes que recaen
sobre el fundo (art. 611 CC)

Notificar al nudo propietario sobre usurpaciones
de terceros sobre la cosa, si omite hacerlo será
responsable de los daños causados al mismo (art.
615 CC).

La
enfiteusis

Definición legal. (Art. 1.565 CC):
…"Es un contrato por el cual se concede sobre un fundo a
perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de
mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en
dinero o especies". De lo señalado hay que tener presente
que cuando se habla de "fundo", no solo se refiere al fundo
rural, sino que a cualquier bien inmueble. Cuando se habla de
canon o pensión anual, debería decirse
periódica, es decir se establece por anualidades y se
puede pagar periódicamente. En cuanto a la
duración de la enfiteusis esta se supone perpetua a
menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal (art. 1.566 CC).

Sujetos.

  • Sujeto concedente: sujeto que da el fundo en
    enfiteusis, tiene el derecho real, propietario de la cosa. El
    derecho real del concedente es el que da la base para que le
    sea pagado el canon y le sea reconocido su
    derecho.

  • Sujeto enfiteuta: es quien tiene el derecho o
    dominio sobre el inmueble, la posibilidad de disponer del
    bien en todo su sentido.

Caracteres esenciales: el carácter
esencial de este contrato es la concesión del derecho de
propiedad a cambio de un canon en dinero o en especie y la
obligación de mejorar el fundo.

Reglamentación legal: se regla por las
convenciones entre las partes, siempre y cuando no sean
contrarias a los artículos 1.573, 1.574 y 1.575 del
Código Civil (art. 1.567 CC, encab.). A falta de
convenios entre las partes la enfiteusis se regirá por los
artículos 1.568 al 1.578 del Código Civil (art.
1.567 in fine).

Constitución.

  • Por contrato.

  • Por testamento

  • Prescripción (arts. 1.952 y
    1.953 del CC)

El contrato debe ser registrado en virtud de tratarse de
un bien inmueble. (Art. 1.920 CC).

Causas de
Extinción.

  • Por vencimiento del término por el cual se ha
    constituido. Si no se le ha querido dar término la
    enfiteusis se supone perpetua (art.1.566 CC). La misma
    no se renueva por tacita reconversión, ya que esta
    institución no es aplicable a la
    enfiteusis.

  • Por redención, que consiste en un acto de
    voluntad del enfiteuta de liberarse del gravamen mediante la
    entrega al concedente del inmueble sobre el cual pesa la
    enfiteusis (art. 1.578 in fine).

  • Por resolución del contrato de enfiteusis, y
    es admitida en caso de incumplimiento de las obligaciones
    asumidas por el enfiteuta (art. 1.167 del
    CC).

  • Por expropiación forzosa por
    causa de utilidad pública.

  • Por confusión (consolidación), que es
    la reunión en la misma persona de las cualidades de
    concedente y enfiteuta.

  • Por perecimiento del fundo (art.
    1.571 CC).

  • Por prescripción
    extintiva.

Derechos y Obligaciones

DEL ENFITEUTA

DERECHOS

OBLIGACIONES

Se hace propietario de todos los productos del
fundo y sus accesorios, y tendrá los mismos derechos
que tendría el propietario con respecto al hallazgo
de tesoros y minas descubiertas (art 1.572
CC)

El enfiteuta tiene pleno poder de
disposición del inmueble y sus accesorios, esto le
permite enajenar, gravar, donar, permutar el inmueble, e
igualmente cambiar el destino del mismo siempre y cuando no
lo desmejore ni disminuya su valor; estas facultades no
están sometidas al consentimiento del propietario;
limitación: le está prohibido la
subenfiteusis (art. 1.573 CC).

La ley le otorga el derecho de rescate al
enfiteuta porque suele confundirse el rescate con la
reivindicación y de allí viene la
confusión. El mismo se le concede porque es el quien
tiene la propiedad del dominio útil y su derecho se
materializa en el pago del canon que debe hacer el
enfiteuta constituye una carga para el fundo y así
el enfiteuta rescata el fundo de esa carga (art. 1.575
CC)

Derecho de indemnización en caso de entrega
del fundo (art. 1.577 CC)

Hipotecar su derecho de enfiteusis (art 1.881,
Ord. 3 CC)

Disfrutar de la accesión conforme a los
artículos 552 y 554 del código
Civil.

Mejorar el inmueble y pagar el canon o
pensión (art.1.565 y 1.569 CC). De no hacerlo
daría lugar a una responsabilidad por daños y
perjuicios

Pagar impuestos territoriales y cualquier otra
carga que grave el inmueble (art. 1.568
CC).

Reconocer el derecho de propiedad del concedente
cada diecinueve años. Cargar con los gastos
ocasionados en virtud del reconocimiento del derecho de
propiedad (art. 1.574 CC)

Devolver en fundo al concedente en caso que la
enfiteusis se haya constituido por tiempo
determinado.

 

DEL CONCEDENTE

DERECHOS

OBLIGACIONES

Durante la enfiteusis sus derechos se reducen a la
nuda propiedad y al derecho de un canon o
pensión.

A que se le reconozca la propiedad por parte del
concedente cada diecinueve años

Derecho a la entrega del bien
inmueble

Pedir la entrega del fundo enfitéutico en
los casos señalados por la ley.

Hacer tradición de la
cosa.

Respetar el derecho del
enfiteuta.

Uso y
habitación

Definición. La ley no define expresamente
estos derechos, con respecto al derecho de uso el artículo
624 del Código Civil señala "Quien tiene el
uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que
basten a sus necesidades y a las de su familia
",
de allí podemos decir que el derecho de uso es aquel
derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien
ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y su familia.
Con respecto al derecho de habitación, este se limita a lo
que sea necesario para la habitación (no otro uso) del
concesionario y de su familia, según las circunstancias
(art.626 CC). El derecho de habitación es un
derecho real que otorga al titular del mismo la facultad de
ocupar de un inmueble la parte necesaria para él y su
familia, con el fin de satisfacer sus necesidades de vivienda.
Estos derechos se rigen supletoriamente por las normas de
usufructo en cuanto le sean aplicables.

Constitución. No hay derechos de uso y
habitación legales, se constituyen por la voluntad de los
particulares.

Extinción: al igual que el
usufructo, artículo 619 CC.

Objeto.

  • Uso: cosas muebles e
    inmuebles.

  • Habitación:
    edificaciones.

Obligaciones del usuario y de quien
tiene el derecho de habitación.

  • Prestar caución, realizar inventario formal
    de los muebles y descripción de los mismos. El usuario
    y quien tiene el derecho de habitación pueden ser
    dispensados de la obligación de caución por la
    autoridad judicial (art. 627 CC).

  • Gozar su derecho como buen padre de familia, es
    decir cuidarla, darle buen uso y actuar con honestidad y ser
    diligente (art. 628 CC).

  • Quien toma todos los frutos del fundo está
    obligado a hacer todos los gastos de cultivo. Si ocupare toda
    la casa estaría obligado a las reparaciones menores.
    En ambos casos pagaran contribuciones como el usufructuario
    (art. 629 CC).

  • Contribuirán en la
    proporción de lo que gocen (art. 629 CC ap.
    único).

  • No ceder ni arrendar su derecho, ni constituir
    garantías sobre los mismos, ni pueden ser objeto de
    medidas de ejecución (art. 630 CC).

 

 

Autor:

Amaranta Dutti

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter