Introducción
Cuando nos referimos a los derechos reales
de goce lo primero que se nos viene a la mente es el Derecho real
por excelencia, es decir el Derecho de Propiedad, o lo que
comúnmente llamamos Propiedad Privada, por ser así
dejamos a un lado a otras clases de derechos que también
son parte de esta clasificación como por ejemplo, la
Enfiteusis, el Usufructo, el uso y habitación, la
servidumbre y otros que también entrarían en la
clasificación como derechos reales de garantía como
son la prenda, la hipoteca y la anticresis. En este
caso explicaremos que son los derechos reales de goce y tomando
en cuenta que estos se dividen en: derechos reales limitados de
goce y derechos reales limitados de garantía, explicaremos
a que se refieren los derechos reales limitados de goce y haremos
énfasis en el usufructo, cuyo nombre se desconoce y su
aplicación es muy común y que aún se
confunde con otros derechos como la enfiteusis, uso y
habitación y hasta con el mismo derecho de propiedad.
Nuestro Código Civil en su Artículo 583 define el
usufructo como "el derecho real de usar y gozar temporalmente de
las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que
lo haría el propietario"
Concepto de Derecho Real
Limitado
Para
definirlo es necesario diferenciarlo del Derecho de Propiedad, el
cual en principio confiere a su titular todas las facultades
posibles sobre la cosa; en cambio en los derechos reales
limitados nunca se confieren la totalidad de las facultades sino
solo facultades limitadas (de goce).
Inmediatez: Los derechos limitados en
cosas no propias confieren a su titular un poder inmediato sobre
una cosa.
Carácter absoluto: A todos los
derechos reales corresponde un deber negativo a cargo de todos
los no titulares, de abstenerse de impedir o dificultar el
ejercicio del derecho. Este derecho se acentúa frente al
propietario quien sería la persona dotada de mayores
posibilidades e interés de impedir el ejercicio del
derecho.
Tipicidad: son típicos ya que la
voluntad de los particulares no puede no puede crear figuras
nuevas ni distintas de las reguladas por la ley; también
son típicos ya que la voluntad privada no puede alterar
los rasgos fundamentales de la regulación de estos
derechos, sobre toda en cuanto que no puede crear sobre la
propiedad gravada por ellos una carga mayor de la que resulta de
la ley.
Usufructo
Es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las
cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo
haría el propietario (art. 583 CC). De la
definición se tiene que el usufructo recae sobre cosa
ajena, su temporalidad, pero no su contenido; pero el uso y el
goce no son tan extensos como los del propietario e igualmente
existe la limitación general de que debe salvaguardar el
destino económico de la cosa tal como resulta de la
voluntad del propietario.
Naturaleza jurídica (art. 584
CC).
1. Puede constituirse sobre bienes
muebles e inmuebles.2. Es un derecho
transmisible.3. Es esencialmente
temporal.
Duración.
Límite máximo. Está
limitada a un máximo que establece la ley, no puede
ser perpetua. Si se constituye por tiempo determinado este no
podrá exceder de 30 años (art. 619, 2º
aparte, CC). Si se constituye a favor de persona natural
el máximo será la duración de vida del
usufructuario (vitalicio) (art. 584, ult. aparte, 1ª
Disp. CC). Si se constituye a favor de municipalidades u
otras personas jurídicas su duración
máxima es de 30 años (art. 584, ult. aparte,
2ª Disp. CC).Presunción de duración: a falta
de estipulación en contrario se presume constituido
por la vida del usufructuario, si se constituye a favor de
persona física.
Constitución (art. 584
CC).
Por la ley. El único usufructo legal que se
constituía en nuestra legislación era el del
padre y la madre sobre los bienes de los hijos sometidos a la
patria potestad, con la reforma del Código Civil en
1.982 se suprimió este derecho de
usufructo.Por usucapión.
Causas de extinción (art 619
CC).
Por la muerte del usufructuario cuando no se ha
establecido por tiempo determinado. Cuando se trata de
personas jurídicas se extingue al extinguirse
esta.Por el vencimiento del tiempo fijado para su
duración. Luego el artículo 621 eiusdem
señala: el usufructo constituido hasta que una tercera
persona haya llegado a una determinada edad, durara hasta
aquel tiempo, aunque la persona haya muerto antes de la edad
fijada.Por consolidación
(confusión).Por el no uso durante 15
años.Por el perecimiento total de la cosa sobre el cual
se constituyó. En el caso de que la cosa estuviere
asegurada el usufructo no se extingue, ya que al
restablecerse la cosa, sobre ésta continuará el
usufructo (art. 623 ap. 2º CC)Por el abuso que el usufructuario haga de su
derecho, enajenando los bienes, deteriorándolos o
dejándolos perecer por falta de reparaciones menores
(art. 620 ult. Ap. CC).
Derechos y
obligaciones.
USUFRUCTUARIO | |
DERECHOS | OBLIGACIONES |
Poseer la cosa. Usar y gozar de la cosa Pertenecen al usufructuario los frutos naturales o Dispones de su propio derecho, donar, ceder, Gozar de los derechos de servidumbre relativos al | Antes de entrar en ejercicio de su Tomar las cosas en el estado en que se encuentren, Dar caución de hacer uso de sus derechos Durante el ejercicio de su Hacer uso de su derecho como buen padre de familia Reparaciones menores y mayores causadas por no Soportar las cargas, gravámenes que recaen Notificar al nudo propietario sobre usurpaciones |
La
enfiteusis
Definición legal. (Art. 1.565 CC):
…"Es un contrato por el cual se concede sobre un fundo a
perpetuidad o por tiempo determinado, con la obligación de
mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en
dinero o especies". De lo señalado hay que tener presente
que cuando se habla de "fundo", no solo se refiere al fundo
rural, sino que a cualquier bien inmueble. Cuando se habla de
canon o pensión anual, debería decirse
periódica, es decir se establece por anualidades y se
puede pagar periódicamente. En cuanto a la
duración de la enfiteusis esta se supone perpetua a
menos que conste habérsele querido dar una duración
temporal (art. 1.566 CC).
Sujetos.
Sujeto concedente: sujeto que da el fundo en
enfiteusis, tiene el derecho real, propietario de la cosa. El
derecho real del concedente es el que da la base para que le
sea pagado el canon y le sea reconocido su
derecho.Sujeto enfiteuta: es quien tiene el derecho o
dominio sobre el inmueble, la posibilidad de disponer del
bien en todo su sentido.
Caracteres esenciales: el carácter
esencial de este contrato es la concesión del derecho de
propiedad a cambio de un canon en dinero o en especie y la
obligación de mejorar el fundo.
Reglamentación legal: se regla por las
convenciones entre las partes, siempre y cuando no sean
contrarias a los artículos 1.573, 1.574 y 1.575 del
Código Civil (art. 1.567 CC, encab.). A falta de
convenios entre las partes la enfiteusis se regirá por los
artículos 1.568 al 1.578 del Código Civil (art.
1.567 in fine).
Constitución.
Por contrato.
Por testamento
Prescripción (arts. 1.952 y
1.953 del CC)
El contrato debe ser registrado en virtud de tratarse de
un bien inmueble. (Art. 1.920 CC).
Causas de
Extinción.
Por vencimiento del término por el cual se ha
constituido. Si no se le ha querido dar término la
enfiteusis se supone perpetua (art.1.566 CC). La misma
no se renueva por tacita reconversión, ya que esta
institución no es aplicable a la
enfiteusis.Por redención, que consiste en un acto de
voluntad del enfiteuta de liberarse del gravamen mediante la
entrega al concedente del inmueble sobre el cual pesa la
enfiteusis (art. 1.578 in fine).Por resolución del contrato de enfiteusis, y
es admitida en caso de incumplimiento de las obligaciones
asumidas por el enfiteuta (art. 1.167 del
CC).Por expropiación forzosa por
causa de utilidad pública.Por confusión (consolidación), que es
la reunión en la misma persona de las cualidades de
concedente y enfiteuta.Por perecimiento del fundo (art.
1.571 CC).Por prescripción
extintiva.
Derechos y Obligaciones
DEL ENFITEUTA | |
DERECHOS | OBLIGACIONES |
Se hace propietario de todos los productos del El enfiteuta tiene pleno poder de La ley le otorga el derecho de rescate al Derecho de indemnización en caso de entrega Hipotecar su derecho de enfiteusis (art 1.881, Disfrutar de la accesión conforme a los | Mejorar el inmueble y pagar el canon o Pagar impuestos territoriales y cualquier otra Reconocer el derecho de propiedad del concedente Devolver en fundo al concedente en caso que la |
DEL CONCEDENTE | |
DERECHOS | OBLIGACIONES |
Durante la enfiteusis sus derechos se reducen a la A que se le reconozca la propiedad por parte del Derecho a la entrega del bien Pedir la entrega del fundo enfitéutico en | Hacer tradición de la Respetar el derecho del |
Uso y
habitación
Definición. La ley no define expresamente
estos derechos, con respecto al derecho de uso el artículo
624 del Código Civil señala "Quien tiene el
uso de un fundo solo podrá tomar de el los frutos que
basten a sus necesidades y a las de su familia",
de allí podemos decir que el derecho de uso es aquel
derecho real que legitima para tener y utilizar una cosa o bien
ajeno de acuerdo con las necesidades del usuario y su familia.
Con respecto al derecho de habitación, este se limita a lo
que sea necesario para la habitación (no otro uso) del
concesionario y de su familia, según las circunstancias
(art.626 CC). El derecho de habitación es un
derecho real que otorga al titular del mismo la facultad de
ocupar de un inmueble la parte necesaria para él y su
familia, con el fin de satisfacer sus necesidades de vivienda.
Estos derechos se rigen supletoriamente por las normas de
usufructo en cuanto le sean aplicables.
Constitución. No hay derechos de uso y
habitación legales, se constituyen por la voluntad de los
particulares.
Extinción: al igual que el
usufructo, artículo 619 CC.
Objeto.
Uso: cosas muebles e
inmuebles.Habitación:
edificaciones.
Obligaciones del usuario y de quien
tiene el derecho de habitación.
Prestar caución, realizar inventario formal
de los muebles y descripción de los mismos. El usuario
y quien tiene el derecho de habitación pueden ser
dispensados de la obligación de caución por la
autoridad judicial (art. 627 CC).Gozar su derecho como buen padre de familia, es
decir cuidarla, darle buen uso y actuar con honestidad y ser
diligente (art. 628 CC).Quien toma todos los frutos del fundo está
obligado a hacer todos los gastos de cultivo. Si ocupare toda
la casa estaría obligado a las reparaciones menores.
En ambos casos pagaran contribuciones como el usufructuario
(art. 629 CC).Contribuirán en la
proporción de lo que gocen (art. 629 CC ap.
único).No ceder ni arrendar su derecho, ni constituir
garantías sobre los mismos, ni pueden ser objeto de
medidas de ejecución (art. 630 CC).
Autor:
Amaranta Dutti