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Ejecución de Sentencia (Venezuela) (página 2)



Partes: 1, 2

Admisión y Emplazamiento ? 3 días.
?Notificación al MP ?Publicación del Edicto ?
Primer Acto Conciliatorio (con amigos y parientes) ? 45
días ? Segundo Acto Conciliatorio (aquí el
demandante debe insistir en el divorcio) ?Contestación de
la demanda al día siguiente / oposición de
cuestiones previas / reconvención ? Continuación
por procedimiento ordinario

Separación de Cuerpos:

Es la situación que nace entre los
cónyuges al liberárseles de la obligación de
convivencia conyugal, ya sea por decreto judicial, por mutuo
consentimiento o por sentencia definitivamente firme.

Por Mutuo Consentimiento:

Competencia: Juez de primera instancia del
domicilio conyugal

Procedimiento:

Los cónyuges presentarán al juez la
manifestación de separación de cuerpos, la cual
contendrá:

  • Lo que resuelvan acerca de la situación
    (educación y manutención) de los
    hijos

  • Si optan por la separación de
    bienes

  • La pensión de alimentación

Presentado el escrito de separación, el juez,
previo examen de los requisitos, decretará en el mismo
acto la separación de cuerpos, y si se alegare
reconciliación por alguno de los cónyuges, la
incidencia se resolverá por el 607

Oferta y
Depósito

"(…) así como el deudor está
obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su
liberación; y de la misma manera, así como el
acreedor tiene derecho al pago, también está
obligado a recibirlo"

Competencia: Cualquier juez territorial del lugar
convenido para el pago, y cuando no haya convención
especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o
residencia del acreedor o en el lugar escogido para la
ejecución del contrato.

Oferta:

  • Nombre, Apellido y domicilio del acreedor

  • La descripción de la obligación que
    origina la oferta y la causa o razón del
    ofrecimiento

  • Las especificaciones de las cosas que se
    ofrezcan

Condiciones para la validez de la
oferta
:

  • Que se haga al acreedor capaz de exigir, o aquel que
    tenga facultad para recibir

  • Que se haga por persona capaz de pagar

  • Que comprenda la suma íntegra u otra cosa
    debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos
    líquidos y una suma para los gastos ilíquidos,
    con reserva

  • Que el plazo esté vencido si no se ha
    estipulado a favor del acreedor

  • Que el ofrecimiento sea hecho a través de un
    juez

Procedimiento:

  • 1. Hecha la oferta ante cualquier juez
    territorial del lugar convenido para el pago, el deudor u
    oferente pondrá a disposición del Tribunal las
    cosas para que las ofrezca al acreedor. Si se trata de
    cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse por
    cheque o certificación de depósito.

  • 2. El Tribunal se traslada al lugar donde deba
    hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor
    que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad para
    recibir por él

  • 3. Si el acreedor no está en el sitio,
    ni la persona facultada para recibir por el acreedor, o
    ésta se negare a recibir las cosas, el Tribunal
    levantará un acta, y la dejará en manos de la
    persona notificada, haciendo saber al acreedor que de no
    responder a la oferta en el plazo de 3 días,
    ésta se depositará.

  • 4. Una vez depositada la cosa, el tribunal
    citará al acreedor para que comparezca dentro de los 3
    días siguientes, para que exponga las razones contra
    la validez de la oferta. A partir de aquí, la causa
    quedará abierta a pruebas por 10 días para
    promover y evacuar.

  • 5. Expirado este término, el juez
    decidirá sobre la procedencia o improcedencia, dentro
    del plazo de 10 días.

  • 6. El deudor podrá, hasta el día
    en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la
    oferta y del depósito, el deudor podrá
    retirarla y el acreedor aceptarla.

  • 7. Si la cosa sufriere embargo durante el
    procedimiento de oferta, la medida quedará en suspenso
    hasta que se declare la validez o la nulidad de la
    oferta.

Casación

El Recurso de Casación puede proponerse en los
siguientes casos:

  • Contra las sentencias de última instancia que
    pongan fin a los juicios civiles o mercantiles cuyo
    interés principal exceda las 3 mil U.T

  • Contra las sentencias de última instancia que
    pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo
    interés principal exceda las 3 mil U.T

  • Contra los de última instancia que se dicten
    en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado
    y capacidad de las personas.

  • Contra los autos dictados en ejecución de
    sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos
    en juicio ni decididos en él;

  • a los que provean contra lo ejecutoriado o lo
    modifiquen de manera sustancial, después que contra
    ellos se hayan agotado todos los recursos
    extraordinarios

  • Contra las sentencias de los Tribunales superiores
    que conozcan en apelación de laudos arbitrales cuando
    el interés principal exceda las 3 mil U.T.

  • Las sentencias interlocutorias que hubieren
    producido gravamen no reparado en juicio, siempre que se
    agotaren contra éstas todos los recursos ordinarios
    (546)

Recurso Extraordinario de
Casación

  • No todo caso es susceptible de
    Casación

  • Casar es anular, y No es instancia

  • Absorve el doble grado de
    jurisdicción

Tipos de Casación:

  • Impugnación por forma =
    Procedimiento

  • Impugnación por fondo = Sustancia

  • Impugnación de Oficio = Orden Público
    y Constitucional

  • Impugnación sin Re envío

  • Impugnación sobre los hechos

De acuerdo con el 313, se declarará con lugar el
Recurso de Casación:

  • Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido
    formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de
    defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los
    requisitos del 243; o cuando adoleciere de los vicios
    enumerados en el 244; siempre que contra dichos
    quebrantamientos u omisiones se hubieren agotado todos los
    recursos, o que la omisión y el quebrantamiento
    lesionen el orden público. Declarado con lugar el
    Recurso interpuesto contra las causales de este ordinal – de
    acuerdo con el 322, Ier ap. -, el TSJ remitirá el
    expediente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el
    juicio. (Reposición)

  • Cuando se haya incurrido en un error de
    interpretación acerca del contenido y alcance de una
    disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente
    una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no
    esté vigente, o se le niegue aplicación y
    vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado
    una máxima de experiencia. En los casos de este
    ordinal tiene que haber sido determinante de lo dispositivo
    en la sentencia. De acuerdo con el 322, 2º ap.: El juez
    de reenvío se limitará a dictar una nueva
    sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por
    el TSJ. La doctrina del fallo de Casación es
    vinculante para el Juez de re envío quien
    dictará una nueva sentencia con base a las
    disposiciones de ley que el TSJ haya declarado aplicables al
    caso resuelto.

La Casación no es instancia, por ello no puede
conocer de los hechos solo revisar si su determinación se
ha realizado correcta o incorrectamente, de acuerdo con la
norma.

Los jueces deben anular, de oficio o a instancia de
parte, para corregir. El Superior está obligado a revisar
el fallo del Juez de Instancia, a tenor del 206. Cuando la
invalidación es de forma, (209), se retrocede hasta el
punto en que se deba reponer actos y autos, pero ni es
Casación ni es fondo.

En el caso del artículo 320 1er ap.: No es
lo que el juez dijo, sino, cómo lo dijo. Tiene que ver con
la manera en que realizó el establecimiento y
valoración de los hechos. Si es prueba, y si de
ésta, su conclusión es la correcta. Aquí,
debe haber falla en la determinación y valoración
de los hechos y de las pruebas. Es el caso cuando se deduce
consecuencia de una prueba inexistente o diferente a la promovida
(en la motiva).

Se da también aquí el caso de la falsa
suposición: Cuando el Juez atribuye a instrumentos
menciones o actos que no contiene. Asimismo, cuando da por
demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya
inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo
(dispositiva)

En el aparte II de este artículo, se refiere a la
valoración de pruebas no expresamente permitidas en la
ley, y cuya evacuación no hubiere seguido las reglas de la
analogía del artículo 395.

Efectos:

A todo evento, si el Juez encontrare una
infracción de las contempladas en el ordinal 1º del
313, se abstendrá de conocer de las otras denuncias de
infracción formuladas y decretará la
reposición al estado en que considere necesario para
restablecer el orden jurídico infringido.

Solo cuando no se hubieren detectado las infracciones
antes mencionadas, el juez entrará a conocer sobre las
denuncias formuladas en ocasión del ordinal 2º del
313. Sobre éstas, habrá de pronunciarse afirmativa
o negativamente, mediante análisis razonado y
estableciendo además cuáles son las normas
jurídicas aplicables para resolver la controversia. Cuando
se trate de violaciones de orden público y
constitucionales podrá el TSJ casar de oficio el fallo que
en ella encontrare aunque no las haya denunciado
(Casación de oficio)

  • Infracciones de forma: No entran al fondo y no
    juzgan el mérito de la causa.

  • Sentencias de Última Instancia:

  • Requisitos formales: Errores in procedendo,
    y vicios de indefensión que violen el Derecho a la
    defensa (313.1)

  • Actos o Vicios Subsanables: Afectan el Derecho a la
    Defensa y retrotraen la causa al estado en que se corrija la
    infracción

  • Remisión de Última
    Instancia:

  • Requisitos de Juzgamiento: 313.2. Se le llama de
    fondo, pero no lo es así. Éstas afectan no el
    trámite, sino la sentencia, y su efecto es la
    anulación de la misma, y una nueva
    decisión.

  • Cuando se trata de un error que afecte el orden
    público, y la Sala lo detecta, no hay reenvío y
    la misma sala decide el caso. Ejemplo: Una causa de Envite y
    Azar

La Sala no puede valorar el derecho, solo decir que los
hechos no se corresponden con la dispositiva.

¿Se puede intentar casación contra
sentencia de 1ª instancia? No, pero hay excepciones, como
las causas que no tienen Superior:
Invalidación.

Casación de Oficio:

Es el caso del 320, relativo a infracciones de orden
público y constitucional. En este punto, la
infracción, que no fue alegada, y es copulativa (orden
público + constitucional) y abarca toda falencia, sea de
forma o de fondo. Cuando la Casación es de oficio no hay
condena en costas.

¿El ganacioso en una sentencia puede recurrir?
No, pero sí cuando el juez haya mencionado cosas
inconvenientes en el Obiter Dictum, en cuyo caso debe demostrar
el agravio, entonces apela o va directo a casación, porque
el agravio es de orden público.

 

 

Autor:

Manuel Oropeza Olivo

 

Partes: 1, 2
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